L A U D O
México, D. F., a dieciocho de marzo del dos mil dieciséis.---
V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado y: ---
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 16 de julio del año 2008, la C. SALGADO ALANIZ JOSEFINA por su propio derecho demandó de los titulares del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y SECRETARÍA DE FINANZAS el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: A) La homologación del puesto y nivel de Codificador nivel 8.9, al de Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria nivel 17 9; B) La expedición del nombramiento en la plaza y puesto como: Operador de Módulo Universal en Administrador Tributaria nivel 17 9, con adscripción en la Administración Tributaria San Borja, con un horario de labores de
SALGADO ALANIZ JOSEFINA
VS
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
QUINTA SALA
las 8:00 a las 15:00 hrs. de lunes a viernes y salario base inherentes a dicho puesto y nivel, con carácter de base indefinido sindicalizado, estas prestaciones con efectos a partir del 1 de noviembre de 2005.
C) Al otorgamiento de las diferencias generadas en los rubros de vacaciones primas vacaciones, aguinaldo, tiempo extraordinario laborado, premios de puntualidad y demás prestaciones que se han dejado de percibir y que le corresponden de acuerdo a sus funciones como Operador de Módulo Universal en Administrador Tributaria nivel 17 9, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2005. D) Como consecuencia de la homologación solicitada, el pago de las diferencias por concepto de Fondo de Pensiones ante el ISSSTE (Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), la cantidad que corresponda por concepto de Fondo de Pensiones y Seguro Médico. Asimismo realice el pago de las diferencias en las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como la exhibición de la documentación necesaria donde queden asentadas y acreditadas las aportaciones mencionadas y por los periodos indicados, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2005.
E) En la Plaza de Operador de Módulo Universal en Administrador Tributaria” nivel 17 9, se reclama el pago íntegro de la asignación adicional (número de percepción 1313 de los recibos de pago) que se paga a las personas que devengan este puesto. Asimismo se reclama el pago íntegro que corresponde a la prestación contempladas en el artículo 150 fracciones XI y XII de las Condiciones Generales de Trabajo (antes artículos 86, 87 y 148 fracciones XII y XIII), con efectos a partir del 1 de noviembre de 2005. F) El pago íntegro de las horas extras que se han generado y devengado, en atención a que las horas extras se le han pagado sin observar la diferencia salarial de la cual se reclama su homologación, por lo cual reclama las diferencias generadas en el pago de las horas extras conforme al salario de Operador de Módulo Universal en Administrador Tributaria nivel 17 9, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2005. G) El pago de los intereses que se llegaren a
generar hasta que se dé total cumplimiento al Laudo. .- Como hechos fundatorios de su acción, la actora manifestó que: 1.- Con fecha 16 de agosto de 1984 ingresó a laborar para las codemandadas. 2.- Que fue adscrita en la Dirección General de Evaluación e informática, donde se le asignó el puesto de Auxiliar Administrativo, con un horario que abarcaba de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes. Posteriormente, tras diversos cambios de adscripción, en el mes de mayo de 1999 le es asignada la categoría de “Codificador”, con funciones de cajera; más tarde, en el mes de junio de 2000 le es asignada una nueva adscripción para desempeñar las funciones de cajera en la Administración Tributaria
"San Borja” (Área de Ingreso); en el mes de noviembre de 2005, dentro de la misma administración, se le traslada al área de
“Subaministración de Registro y Servicios al Contribuyente”
dentro del “Modulo Universal en Administración Tributaria”. 3.- Que el patrón siempre determinó sus funciones, obligándole a ejercer desde el mes de noviembre de 2005 a la fecha de la presentación de la demanda, las funciones consistentes en: asistencia y orientación, revisión y calculo para el llenado de declaraciones de los impuestos de predial, lotería, rifa y sorteos, espectáculos, derechos por los servicios de retención y recepción de los residuos sólidos, régimen intermedio de pequeños contribuyentes entre otros, captura de diversos datos en documentos tales como devoluciones derivadas de los juicios, de impuestos predial, sobre nóminas de impuesto de tenencia, multas administrativas. 4.- Que, debido a las excesivas cargas de trabajo y necesidades del servicio, ha venido cubriendo una jornada laboral que excede su horario de trabajo, cubriendo siempre las funciones que han quedado señaladas con anterioridad y de las cuales la demandada le ha pagado, y aclara que la demandada se ha abstenido de cubrirle el pago íntegro conforme al salario del cual reclamo la homologación y la correcta cuantificación que se haga por dicho concepto en términos de la Ley Federal del Trabajo. 5.- En virtud de que viene realizando un trabajo
igual al de las personas que ocupan el puesto de Operador de módulo Universal, bajo las mismas condiciones de eficiencia, eficacia, responsabilidad y horario, inclusive cubriendo una jornada extraordinaria de 24 horas a la quincena tal y como lo hacen ellos. 6.- Que ha solicitado verbalmente en numerosas ocasiones, la homologación a la plaza que reclama, sin que se le haya dado respuesta favorable a sus intereses y que el 08 de junio de 2008 lo solicitó por escrito, recibiendo respuesta con fecha 17 de junio, en la cual se menciona quela accionante no puede ser homologada en razón de la normatividad aplicable al escalafón. 7.- Que las diferencias salariales entre el puesto de Codificador nivel 8.9 y el puesto de Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria nivel 17 9, arrojan un total de $2,677.00 mensuales. 8.- Sólo cita preceptos legales. 9.- Solo cita criterios jurisprudenciales. --
En el mismo escrito ofreció las pruebas que estimó pertinentes; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. ---
2.- Que radicados los autos en esta Quinta Sala mediante proveído del 11 de septiembre del 2008 y que obra a fojas 56 de autos, se ordenó emplazar a los titulares demandados, y por cuanto hace al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, por conducto de apoderado y en escrito recibido el 03 de marzo del 2009, contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los controvirtió de la siguiente manera: Los marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, se niegan por ser falsos, ya que entre las partes, jamás existió relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza.
En el citado escrito, la dependencia demandada ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y defensas las siguientes: I.- INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL en virtud de que tal y como lo confiesa la actora, estuvo adscrita a la Subadministración de Registro y de Confianza del Distrito Federal por lo que, en términos de los artículos 2°, 7° y 87 del Estatutos de Gobierno del Distrito Federal, 2° y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora no prestó sus servicios para alguna de la Unidades Administrativas adscrita a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal. II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA para reclamar todas y cada una de las prestaciones que refiere en su escrito inicial de demanda, datos los razonamientos de hecho valer en el sentido que la actora no acredita los elementos esenciales de su acción, mismos que solicito se tengan por reproducidos a la letra en vía de excepción para los efectos legales a que haya lugar. III.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, toda vez que la parte actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones, ya que no señala en base a que preceptos legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama. IV.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la prestación de la demanda, esto es, si la parte actora, presentó su improcedente demanda el día 16 de julio de 2008, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones marcadas en los incisos A), B), C), D) E) y F), generadas con anterioridad al 16 de julio de 2007, se encuentran totalmente prescritas. V.- LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, por cuanto hace a las prestaciones marcadas con los incisos A), C), D) y E) toda vez que las misma revisten el carácter de extralegales, al no tratarse de
prestaciones que se encuentren contempladas en la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. ---
Por su parte el titular de la SECRETARÍA DE FINANZAS, por conducto de apoderado y en escrito recibido el 09 de marzo del 2009, contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los controvirtió de la siguiente manera: 1.- Es falso, en virtud de que la actora ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de mayo de 1999, por lo que es a partir de esa fecha que la Dependencia es la titular de la relación laboral con la accionante. 2.- Es cierto únicamente por cuanto hace al horario, toda vez que desde el momento que inició a prestar sus servicios para la Dependencia en el puesto de Codificador, con adscripción a la Administración Tributaria Coruña y posteriormente se modificó su adscripción a la Administración Tributaria San Borja, con funciones inherentes al puesto que le fue asignado, tales como movimientos al padrón y captura de datos relativos al impuesto predial, impuesto sobre nómina, tenencia, adeudos de agua, impuesto sobre la renta, en tal virtud se le otorgaban las claves de acceso respectivas a fin de realizar las citadas funciones, por lo que resulta falso que realice funciones distintas al puesto que desempeña, además de que la actora no señala cuáles son las funciones que supuestamente realizan aquéllos trabajadores que ocupan el puesto de Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria. 3.- Es falso. 4.- Es cierto por cuanto hace a la circunstancia de que debido a las cargas de trabajo a la actora se le autoriza ocasionalmente a laborar tiempo extraordinario, el cual es debidamente cubierto, aunado a que no señala las horas o cantidades que supuestamente se le adeudan, toda vez que no especifica cuantas horas labora a la semana, cuántos días y cuántas horas cada uno de ellos, también omite
acreditar la hora en que comenzaba y concluía el mismo; que el tiempo extraordinario que efectivamente labora no excede de 9 horas a la semana. 5.- Es falso en virtud de que la actora siempre ha realizado funciones inherentes a su puesto y es falso que labore 24 horas de jornada extraordinaria a la quincena porque la cantidad de horas extras autorizadas es variable. 6.- Es cierto únicamente por cuanto hace a que la actora presentó un escrito en fecha 08 de junio de 2008, al cual se le dio respuesta mediante oficio DRH/2172/2008 de fecha 17 de junio de 2008, mediante el cual se hizo del conocimiento de la actora que la única manera de obtener una nivelación salarial es a través del proceso escalafonario; Respecto a las demás manifestaciones es falso, siendo lo único cierto que de conformidad con los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en los artículos 16 y 81, fracción IV de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, cuyo cumplimiento está obligada a seguir la actora como trabajadora de base, la única vía para obtener una plaza de nivel salarial superior, es mediante el concurso escalafonario, y la actora no ha agotado el procedimiento que establece el artículo 17 del Reglamento de Escalafón de los trabajadores de base de la Administración Pública del Distrito Federal, aunado a que no demuestra que desempeña las funciones inherentes al puesto respecto del cual pretende la homologación, ya que no menciona cuáles son las que efectivamente desempeñan quienes tienen el puesto de Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria, por lo que no se cuenta con elementos para determinar si efectivamente la actora realiza las mismas labores que aquéllos en igualdad de jornada y condiciones de eficiencia y por ende no acredita los extremos establecidos en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. 7.- Es falso en virtud de que el monto de los salarios que señala la actora son falsos, toda vez que el monto del salario base correspondiente al puesto de Operador de Módulo
Universal es por la cantidad de $2,803.50 quincenales, es decir
$5,607.00 mensuales, siendo también falsa la cantidad que señala la actora como compensación, toda vez que tal concepto no obra en los comprobantes de liquidación de pago ofrecidos como prueba por la propia actora, siendo también falsa la cantidad que señala como salario mensual del puesto de Codificador, siendo el salario base quincenal de dicha categoría la de $1,730.00, es decir, $3,460.00 mensuales. 8 y 9 son falsos porque no le son aplicables los preceptos legales y tesis de jurisprudencia que cita. ---
En el citado escrito, la Secretaría demandada ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y defensas las siguientes: 1.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Es procedente la presente excepción, en virtud de que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones del escrito inicial de demanda, ya que el otorgamiento de las plazas y puestos a trabajadores de esta Secretaría de Finanzas se determina de conformidad con los lineamiento establecidos en el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de base de la Administración Pública del Distrito Federal, y el Manual de Operación del Sistema Escalafonario en la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal, expedido por los representantes propietarios de la Comisión Mixta de Escalafón, el día 15 de noviembre de 2006; Para ocupar una plaza ésta debe estar vacante y sujetarse a un concurso, reuniendo los requisitos establecidos para ello; La acción de homologación no se encuentra regulada ni contemplada en la ley de la materia, ni en ordenamiento legal vigente, por lo que al no existir, se trata de una prestación extralegal correspondiéndole a la actora acreditar su existencia y su derecho a demandarla; la actora no acredita que realice un trabajo igual a aquél que realizan las personas que tienen el puesto cuya homologación pretende; La
basificación es una acción diversa a la ejercitada por la actora y que depende de hechos y circunstancias independientes a la homologación; Las vacaciones no se pagan, sino se disfrutan, por lo que es inatendible el hecho de que se paguen diferencias por ese concepto; Respecto del pago de diferencias de premios de puntualidad, diferencias en pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el retiro y el pago de la asignación adicional, es procedente la presente excepción al ser prestaciones accesorias que siguen la suerte de la principal, aunado a que se trata de prestaciones extralegales; Respecto del pago íntegro de la prestación contemplada en el artículo 150 fracción XI y XII, toda vez que se trata de una prestación accesoria que sigue la suerte de la principal, la cual es notoriamente improcedente, aunado a que la actora omite ofrecer como prueba las Condiciones Generales de Trabajo que refiere. 2.- OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Es procedente excepción en atención a las siguientes consideraciones:
El reclamo de la actora es oscuro, vago impreciso, toda vez que no demuestra que desempeña las funciones inherentes al puesto respecto del cual pretende la homologación, ya que si bien señala en su capítulo de hechos cuáles son las funciones que ella realizan no menciona cuáles de esas funciones son las que efectivamente desempeñan quienes tiene el puesto de Operador de Modulo Universal en Administración Tributaria; En la prestación marcada con el inciso C) no se especifican cuáles son las prestaciones respecto de las cuales se reclaman las diferencias. Respecto del pago de diferencias de tiempo extraordinario no especifica cuántas horas labora a la semana, cuántos días y cuántas horas cada uno de ellos para que pudiera ser procedente su reclamo, también omite acreditar la hora en que comenzaba y concluía el mismo. 2.- PRESCRIPCIÓN.- Es procedente la presente excepción en atención a las siguientes consideraciones: La acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto del otorgamiento
del nombramiento y del salario base respectivo a la plaza de Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria, toda vez que de conformidad a lo manifestado por la propia actora, supuestamente realiza las funciones del puesto que reclama a partir del 01 de noviembre de 2005, por lo que contaba con el término de un año para ejercitar su acción, en tal virtud si pretendía que su acción prosperara respecto del año 2005, debió ejercitarla en el periodo comprendido del 02 de noviembre de 2005 al 02 de noviembre de 2006, y al no hacerlo, su acción respecto del año 2005 se encuentra prescrita. Respecto del pago de diferencias de prima vacacional, en virtud de que su acción se encuentra prescrita respecto de los años 2005 y 2006, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que dejó transcurrir en exceso el término de un año establecido en dicho precepto legal, toda vez que de conformidad con los artículos 30 y 40 de la Ley Burocrática, a la actora le corresponden dos periodos vacacionales por año y como consecuencia el pago de la prima vacacional respectiva, por lo que su acción respecto del año 2005 se encuentra prescrita, toda vez que para hacer valer su derecho debió haberlo ejercitado del 01 de enero de 2006 al 01 de enero de 2007, respecto de la prima vacacional del año 2006, corrió su término del 01 de enero de 2007 al 01 de enero de 2008.
Respecto del pago de diferencias de aguinaldo toda vez su acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de los años 2005 y 2006, en virtud de que la acción para reclamar dichas diferencias por el año 2005 se originó el 16 de enero de 2006 y feneció el 16 de enero de 2007, respecto del año 2006 surgió el derecho del 16 de enero de 2007 y concluyó el 16 de enero de 2008.
Respecto del pago de diferencias de tiempo extraordinario, en virtud de su acción respecto de los años 2005, 2006 y 2007 se encuentra prescrita, toda vez que de conformidad a lo manifestado por la propia actora supuestamente realiza las funciones del puesto que reclama a
partir del 01 de noviembre de 2005, por lo que contaba con el término de un año para ejercitar su acción, en tal virtud si pretendía que su acción prosperara respecto del año 2005, debió ejercitarla en el periodo comprendido del 02 de noviembre de 2005 al 02 de noviembre de 2006, y al no hacerlo, su acción respecto del año 2005 se encuentra prescrita. Respecto del año 2006, su acción se encuentra prescrita. La misma suerte corre la acción respecto del año 2007, pues el término para reclamar la acción que se atiende corrió del 02 de enero de 2007 al 02 de enero de 2008. Respecto de las prestaciones marcadas con los incisos D) y F) consistente en el pago de diferencias de las aportaciones al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como del pago de diferencias de horas extras, en virtud de que su acción respecto de los años 2005, 2006 y 2007 se encuentra prescrita, por lo que contaba con el término de un año para ejercitar su acción, en tal virtud si pretendía que su acción prosperara respecto del año 2005 se encuentra prescrita. Respecto del año 2006, su acción se encuentra prescrita, pues tuvo que hacerla valer en el periodo comprendido del 02 de enero de 2006 al 02 de enero de 2007. La misma suerte corre la acción respecto del año 2007 ya que el término para reclamar la prestación que se atiende corrió del 02 de enero de 2007 al 02 de enero de 2008, por lo que dejó transcurrir en exceso el término señalado en el precepto legal referido. En tal virtud y para el supuesto sin conceder ni reconocer derecho alguno a favor de la contraria para el indebido caso que esa H. Autoridad considerara que le asiste la razón, únicamente deberá condenarse a la representada respecto de un año anterior a la presentación de la demanda. 3.- LA EXCEPCIÓN DE PAGO.- Es procedente la presente excepción respecto de la prestación marcada con el inciso F) en virtud de que de los comprobantes de liquidación de pago que ofrece como prueba la propia actora y esta Dependencia se le ha cubierto en tiempo y forma
el tiempo extra efectivamente laborado; Invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. ---
3.- Celebrada la audiencia de Ley el 25 de septiembre de 2009, las partes ratificaron sus escritos de demanda y contestación respectivamente, alegaron brevemente lo que a su derecho convino; se recibieron las pruebas y una vez admitidas y desahogadas las que así lo ameritaron, pasada la etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar la presente resolución.---
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
II.- La litis en la acción principal se constriñe en determinar y resolver, si le asiste acción y derecho a la actora para demandar la homologación del Puesto y nivel de Codificador nivel 8.9 que actualmente desempeña al de Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria nivel 17 9 del cual viene realizando materialmente las funciones a partir del 01 de noviembre de 2005, para lo cual solicita se le expida el nombramiento con carácter de base indefinido sindicalizado, con propiedad de la titularidad, y en consecuencia se condene al titular demandado, al pago de las diferencias generadas en los rubros de vacaciones, primas vacacionales, aguinaldo, tiempo extraordinario laborado,
premios de puntualidad, fondo de pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, seguro médico, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, pago íntegro de la asignación adicional 1313 de los recibos de pago, a partir del 01 de noviembre de 2005. O bien, si como se excepciona el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en el sentido de que entre las partes no existió relación jurídica ni de ninguna otra naturaleza. O finalmente si como se excepciona el titular demandado SECRETARÍA DE FINANZAS, al afirmar que la actora carece de acción y de derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones a que alude en su escrito inicial de demanda, en virtud de que el otorgamiento de plazas y puestos a trabajadores de esa Secretaría, se determina de conformidad con los lineamientos establecidos en el reglamento de Escalafón de los Trabajadores de base de la Administración Pública del Distrito Federal y el Manual de Operación del Sistema Escalafonario en la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal; que para ocupar una plaza debe estar vacante y sujetarse a un concurso, reuniendo los requisitos establecidos para ello; que la actora no acredita que realice un trabajo igual a aquél que realizan las personas que tienen el puesto cuya homologación pretende; que la actora no demuestra que desempeñe las funciones inherentes al puesto respecto del cual pretende la homologación, ya que si bien señala en su capítulo de hechos cuáles son las funciones que ella realiza, no menciona cuáles de esas funciones son las que efectivamente desempeñan quiénes tienen el puesto de Operador de Modulo Universal en Administración Tributaria, a efecto de que este Tribunal tuviese elementos para juzgar si efectivamente la actora realiza las mismas labores que aquéllos , en igualdad de jornada y condiciones de eficiencia.---
En los términos que quedó establecida la controversia, respecto al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se advierte que la carga de la prueba le corresponde soportarla a la parte actora, toda vez que el titular del Gobierno demandado, negó la relación de trabajo entre las partes. Lo anterior en términos de los criterios Jurisprudenciales que a continuación se transcriben: ---
“RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.” Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Junio de 2010, Tesis: IX.2º.j/16, Página: 817. ---
“RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género.” tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/20, de la Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VIII, Octubre de 1998; Página:
1060---
Asimismo corresponde a la parte actora, la fatiga procesal para comprobar tener derecho a la homologación y nivelación en la plaza de Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria nivel 17 9 y en consecuencia, al pago de las diferencias salariales generadas en los rubros de vacaciones,
primas vacacionales, aguinaldo, tiempo extraordinario laborado, premios de puntualidad, fondo de pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, seguro médico, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, pago íntegro de la asignación adicional 1313 de los recibos de pago, con efectos a partir del 01 de noviembre de 2005. ---
Al efecto, sirven como criterios orientadores, las tesis Jurisprudenciales que a continuación se transcriben: ---
“ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA SU ESTUDIO. Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre primero los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad -comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual-, y segundo, determinar por el órgano juzgador si es válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública patronal una infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o legalmente válida. Esto, porque las diferencias de asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más, a pesar de la igualdad de trabajo. Por ende, será propio de la actividad de valoración del órgano juzgador esta última cuestión de análisis de la diferencia salarial
(decidir que si existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual). Esto es, debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor puede atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral.
Por tanto, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador aplicable para que sea improcedente la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte de que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente.” Novena Época Registro:
162248 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO, Tipo Tesis:
Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s):
Laboral Tesis: III.1o.T.Aux.6 L Pag. 999---
“SALARIOS, NIVELACIÓN DE. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.- Cuando se demande la nivelación de salarios, quien ejercite la acción laboral correspondiente deberá acreditar que en el caso concreto se actualizan las hipótesis que prevé el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que realiza un trabajo idéntico al que desempeña otro trabajador conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también similares tanto en cantidad como en calidad; así, una vez demostradas esas circunstancias, deviene incuestionable que el salario resultara verdadero y justamente nivelado, al igual que la recategorización en el puesto pretendido, de acuerdo con las peculiaridades respectivas”.- Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.- Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 151- 156, Quinta Parte, Página: 217.---
“ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS EN JUICIO BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE JALISCO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA. El sustento constitucional de la citada acción en juicios laborales es el principio fundamental de que a trabajo igual salario igual, reconocido para los operarios del apartado A (fracción VII) como del B (fracción V) del artículo 123 de la Constitución Federal. Esto implica que al responder al mismo principio existe la misma razón para concluir que es el burócrata actor quien tiene la carga de la prueba de su acción, en congruencia con las jurisprudencias de la otrora Cuarta Sala del Alto Tribunal de rubros: "NIVELACIÓN DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA." y "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS.
CARGA DE LA PRUEBA.", al interpretar el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo. Sin que haya razones sustanciales para hacer excepción a su aplicabilidad en el juicio burocrático local, pues el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, propiamente no fija carga probatoria en particular a alguna de las partes, sino sería el fundamento de la acción para esa clase de empleados, mientras que la determinación de a quién corresponde probarla ha sido labor jurisprudencial (producto de la interpretación del derecho).
Asimismo, porque no es la supletoriedad del artículo 86 lo que permite la aplicación de tales criterios sino las características propias del tipo de acción, su naturaleza o finalidad que hacen razonable que quien pretende ver homologado su salario al de otro empleado compruebe los elementos de laborar en igualdad de condiciones respecto del sujeto con el cual se compara, si se toma en cuenta además que: a) dicha carga deriva de ser el actor el principal interesado de verse remunerado en los mismos términos al otro sujeto, por ende, le compete justificar su reclamo; b) si invariablemente correspondiera a la parte patronal acreditar que no está demostrado el elemento básico de la acción, se daría lugar a que bastara la afirmación de cualquier trabajador de desempeñar una labor igual a la de otro, para condenar a dicha homologación, perdiendo de vista que no se trata en exclusiva de la hipótesis de que el patrón deba comprobar las condiciones laborales de su empleado respecto al pago de salarios o prestaciones no cubiertas por sus servicios desempeñados en cuanto a la relación laboral que mantiene con aquél, sino que dado el tipo y naturaleza de la acción (nivelación salarial), la cuestión a discusión es si existe o no la igualdad de trabajo afirmada en la demanda en cuanto a otro operario o varios (convergiendo las relaciones laborales de sujetos distintos al actor), como presupuesto para acceder al tipo de remuneración mayor que perciben estos últimos, de no existir motivos justificados para hacer diferencias en su retribución laboral y c) podrían originarse infracciones a lo que legalmente puede percibir cada tipo de empleado público, porque el actor podría acceder a las remuneraciones que indique en su demanda sin mayor límite presupuestal que los señalados en sus correspondientes tabuladores. Por tanto, es menester que sea el actor quien pruebe que su trabajo realizado es igual en términos cuantitativos y cualitativos al de otro operario para poder cumplir con la premisa de que a trabajo igual (en puesto, jornada y condiciones laborales también iguales), debe corresponder idéntico salario. Lo cual, una vez acreditado plenamente podría ser la base para la homologación salarial pretendida y, por ende, el pago de las correspondientes diferencias remuneratorias dentro del marco presupuestario fijado.” Novena Época Registro: 162247 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO, TipoTesis: Tesis Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización:
Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Laboral Tesis:
III.1o.T.Aux.4 L Pag. 1000 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1000---
“NIVELACIÓN DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA.
Corresponde al trabajador la prueba de que realiza las mismas labores en igualdad de condiciones, de cantidad, calidad, eficiencia y jornada, que aquel de categoría superior, con el que pretende la nivelación.” Sexta Época Registro: 802928 Instancia:
CUARTA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Volumen XC, Quinta Parte Materia(s): Laboral Tesis: Pag. 34 [TA]; 6a. Época; 4a.
Sala; S.J.F.; Volumen XC, Quinta Parte; Pág. 34---
En cuanto al reclamo de: E). En la Plaza de Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria nivel 17 9, se reclama el pago íntegro de la asignación adicional con número de percepción 1313, así como el pago íntegro que corresponde a la prestación contemplada en el artículo 150 fracciones XI y XII de las Condiciones Generales de Trabajo, la carga probatoria corresponde a la accionante al tratarse de prestaciones extralegales, siendo de explorado derecho que quien reclama una prestación de esta naturaleza, tiene, no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino que además debe probar los términos en que fue pactada, debido a que se trata de prestaciones que rebasan los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. ---
Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes: ---
“Jurisprudencia número J/38, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XVI, Julio de 2002,, página: 1185, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se
establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes”.---
Aunado a lo anterior, es de explorado derecho que la carga procesal debe entenderse no como una obligación de las partes, sino como una facultad cuyo ejercicio es el interés de cada una de ellas, en virtud de que el que afirma debe probar los extremos de su acción y el que niega también tiene la carga de acreditar sus excepciones y defensas, por lo que el simple hecho de ejercitar una acción no necesariamente conlleva a que se condene al cumplimiento de la misma. ---
Sirve de apoyo la Jurisprudencia que señala: ---
“ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.” Registro No.
197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis:
VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral. ---
Así como la tesis de Jurisprudencia que dice: ---
“Época: Octava Época. Registro: 218105. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1992.
Materia(s): Laboral. Tesis: Página: 291. CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante.”. ---
Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, que en caso de resultar procedente evitaría a esta Quinta Sala entrar al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar la excepción de prescripción opuesta por el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, quien manifestó: ---
(f. 62) “…IV.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la prestación de la demanda, esto es, si la parte actora, presentó su improcedente demanda el día 16 de julio de 2008, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones marcadas en los incisos A), B), C), D), E) y F), generadas con anterioridad al 16 de julio de 2007, se encuentran totalmente prescritas…” ---
En este sentido, es importante precisar que las prestaciones que reclama el hoy inconforme en los incisos B), C), D), E) y F) de su ocurso de demanda, consisten en: La expedición del nombramiento en la plaza y puesto como Operador de Módulo Universal en Administrador Tributaria nivel 17 9 con carácter de base indefinido sindicalizado; el otorgamiento de las diferencias generadas en los rubros de vacaciones primas vacaciones, aguinaldo, tiempo extraordinario laborado, premios de puntualidad y demás prestaciones que se han dejado de percibir y que le
corresponden de acuerdo a sus funciones como Operador de Módulo Universal en Administrador Tributaria nivel 17 9; el pago de las diferencias por concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cantidad que corresponda por concepto de Fondo de Pensiones y Seguro Médico; el pago de las diferencias en las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como la exhibición de la documentación necesaria donde queden asentadas y acreditadas las aportaciones mencionadas y por los periodos indicados; en la Plaza de Operador de Módulo Universal en Administrador Tributaria” nivel 17 9, se reclama el pago íntegro de la asignación adicional (número de percepción 1313 de los recibos de pago) que se paga a las personas que devengan este puesto; el pago íntegro que corresponde a la prestación contempladas en el artículo 150 fracciones XI y XII de las Condiciones Generales de Trabajo (antes artículos 86, 87 y 148 fracciones XII y XIII); el pago íntegro de las horas extras que se han generado y devengado, en atención a que las horas extras se le han pagado sin observar la diferencia salarial de la cual se reclama su homologación, para lo cual es importante precisar que todas las hace valer la hoy accionante como consecuencia o accesorias a la principal identificada con el inciso A) consistente en que este Órgano Jurisdiccional condene a los codemandados Gobierno del Distrito Federal y Secretaría de Finanzas, a la homologación del puesto de Codificador nivel 8.9 que actualmente desempeña al de Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria nivel 17 9 del cual viene realizando materialmente las funciones inherentes al mismo, desde el 01 de noviembre del 2005 y en este orden de ideas, se considera improcedente la excepción de prescripción que hizo valer el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL respecto de las prestaciones señaladas con antelación, ya que la solicitud de homologación y de otorgamiento de un nombramiento son prestaciones que se generan día con día, siendo estas de tracto
sucesivo, que se genera con el paso del tiempo y por ello no prescriben. ---
Sustenta lo anterior el criterio Jurisprudencial que es del tenor literal siguiente: ---
“Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, septiembre de 1993, Página: 285. PRESCRIPCIÓN. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. La acción del trabajador, fundada en la fracción V del artículo 51 de la ley laboral, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, pues es obvio que cada vez que vence el término para tener derecho al pago correspondiente, y no lo cubre la empresa, nace el derecho del actor para intentar las acciones correspondientes;
es decir, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción.” Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Septiembre de 1993, Página: 285. ---
Se procede al estudio de la excepción de prescripción opuesta por el titular demandado SECRETARÍA DE FINANZAS, quien argumentó: ---
(f. 100 a 103) Es procedente la excepción de prescripción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto del otorgamiento del nombramiento y del salario base respectivo a la plaza de Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria;
Respecto del pago de diferencias de prima vacacional; del pago de diferencias de aguinaldo; del pago de diferencias de tiempo extraordinario; del pago de diferencias de las aportaciones al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ---
Al efecto es importante precisar que las prestaciones que reclama la accionante y a que se hizo referencia con antelación, las hace valer como consecuencia o accesorias a la principal identificada con el inciso A) consistente en que este Órgano Jurisdiccional condene a los codemandados Gobierno del Distrito Federal y Secretaría de Finanzas, a la homologación del puesto de Codificador nivel 8.9 que actualmente desempeña al de Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria nivel 17 9 del cual viene realizando materialmente las funciones inherentes al mismo, desde el 01 de noviembre del 2005 y en este orden de ideas, se considera improcedente la excepción de prescripción que hizo valer el titular demandado SECRETARÍA DE FINANZAS, ya que la solicitud de homologación y de otorgamiento de un nombramiento son prestaciones que se generan día con día, siendo estas de tracto sucesivo, que se genera con el paso del tiempo y por ello no prescriben. ---
Sustenta lo anterior el criterio Jurisprudencial con datos de localización y rubro siguientes: “Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, septiembre de 1993, Página: 285. PRESCRIPCIÓN. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. (…)”, la cual ya fue transcrita anteriormente. ---
III.- La trabajadora actora, para acreditar su acción ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: ---
I.- Confesional a cargo los codemandados Gobierno del Distrito Federal y Secretaría de finanzas, respecto de las cuales con fundamento en los artículos 738 y 780 de la Ley federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se decretó su deserción en la audiencia del 27 de abril de 2011 (f. 351 vuelta), en virtud de que la accionante no exhibió los pliegos de
posiciones al tenor de los cuales serían desahogadas las probanzas de referencia. ---
II.- A.- El expediente personal abierto a nombre de la C. Josefina Salgado Alaniz, exhibido mediante escrito presentado con fecha 08 de octubre del año 2009 (f. 286), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar el contenido de las constancias que lo integran; B.- Nóminas y tabuladores por el período comprendido del 16 de julio de 2007 al 16 de julio de 2008, en términos del acuerdo plenario de fecha 06 de enero de 2010 f. 284 a 284 vuelta). Por escrito mencionado en líneas anteriores exhibe 22 comprobantes de liquidación expedidos en favor de la actora que corresponden al puesto de codificador nivel 89 por el período comprendido del 16 de julio de 2007 al 15 de mayo del 2008, en tal virtud, con fundamento en el artículo 796 del Ordenamiento legal en cita, tienen valor probatorio para acreditar diversos pagos realizados a la accionante.
Ahora bien, por cuanto hace a los comprobantes de liquidación por el período del 16 de mayo del 2008 al 16 de julio del 2008, en la audiencia del 14 de enero del 2010 (f. 305), con fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley supra indicada, se tuvieron por presuntamente ciertos los hechos que la actora pretende acreditar con las citadas documentales, por lo tanto serán concatenadas con los demás elementos probatorios que obran en el expediente, para otorgarles el valor probatorio que les corresponda. ---
III.- Copias simples de los siguientes documentos: A.- Oficio número 8176 de fecha 22 de noviembre de 2005 (f. 13 a 14); B.- Oficio número 0262 de fecha 10 de enero de 2007 (f. 15 a 16); C.- Acuse de recepción de clave de acceso al sistema integral del impuesto predial de fecha 09 de diciembre de
2005 (f. 17); D.- Acuse de recepción de clave de acceso al sistema integral del impuesto sobre nómina de fecha 20 de diciembre de 2005 (f. 18); E.- Acuse de recepción de firma electrónica para los sistemas de asistencia, tenencia, cmasivas (sic) y cancelación de partidas de fecha 09 de diciembre de 2005 (f. 19); F.- Acuse de recepción de clave de acceso de las aplicaciones del DB2 de fecha 09 de diciembre de 2005 (f. 120); G.- Acuse de recepción de la clave de acceso de las aplicaciones del DB2 de fecha 17 de febrero de 2007 (f. 21); admitidas con su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo en la audiencia del 25 de septiembre de 2009. ---
III.- H.- 4 recibos de pago correspondientes al trabajador que ostenta el puesto de Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria (f. 22 a 23), admitida con su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo en la audiencia del 25 de septiembre de 2009, sin embargo por acuerdo plenario de fecha 06 de enero de 2010 (f. 284 vuelta) fue desahogada por su propia y especial naturaleza ya que al tratarse de recibos de pago que son entregados al trabajador, no existen elementos que hagan presumir que el titular los tenga en su poder. Por lo tanto al ser documentos exhibidos en copia simple, no se les puede dar valor probatorio, pues por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, no obstante lo anterior, las pruebas en análisis se adminicularán con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---
Sustenta lo anterior la Jurisprudencia que es del tenor literal siguiente: ---
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS
SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”---------
Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.----
IV.- Original de los siguientes documentos: A.- Constancia de fecha 27 de mayo de 2008, expedida por la Subadministradora de servicios al contribuyente y registro (f. 24). B.- Oficio DRH/2172/2008 de fecha 17 de junio de 2008 (f. 25); C.- Acuse de recepción de clave de acceso al sistema integral del impuesto predial de fecha 09 de diciembre de 2005 (f. 26); D.- Acuse de recepción de la firma electrónica para los sistemas de asistencia, tenencias, cmasivas (sic) y cancelación de partidas de fecha 09 de diciembre de 2005 (f. 27); E.- Acuse de recepción de clave de acceso al sistema de impuesto sobre nómina de fecha 20 de diciembre de 2005 (f. 28); F.- Solicitud de clave de acceso al sistema de consulta de pagos con línea de captura de fecha 21 de junio de 2007 (f. 29);
G).- Oficio 8176, consistente en el acuse de recepción de la clave de acceso de las aplicaciones del DB2 de fecha 09 de diciembre de 2005 (f. 30); H.- Oficio 8176 de fecha 22 de noviembre de 2005, consistente en la solicitud de movimientos del padrón de usuarios de las aplicaciones del DB2 (f. 31 a 32). I).- Oficio 0262 consistente en el acuse de recepción de la clave de acceso de las aplicaciones del
DB2 de fecha 07 de febrero de 2007 (f. 33). J).- Oficio número 0262 de fecha 10 de enero de 2007, consistente en la solicitud del movimiento al padrón de usuarios de las aplicaciones del DB2 (f. 34 a 34 Bis). K).- 46 recibos de pago originales a nombre de la actora, de los cuales se desprenden los conceptos de pago sobre los cuales deberán pagarse las diferencias salariales (f.35 a 53). L).- Petición de tres sellos de acuse de recibo de las dependencias demandadas (f.54) admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 25 de septiembre de 2009 (f. 280), esto es así, tomando en consideración que no se ofrece medio de perfeccionamiento alguno y el titular del Gobierno del Distrito Federal las objeta en términos generales en cuanto a su alcance y valor probatorio como se advierte a foja 62 vuelta de autos y por su parte el titular de la Secretaría de finanzas la objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio como se advierte a foja 103 de autos, y si bien es cierto a fojas 267 vuelta de autos argumenta que la documental del numeral V inciso A se objeta de autenticidad de contenido y firma, también lo es que bajo el numeral V, la accionante ofrece una prueba testimonial, más no una documental, y suponiendo sin conceder que se refiera a la documental del numeral IV inciso A, tampoco le beneficia su objeción, toda vez que no ofrece medio de prueba alguna para acreditarla, por lo tanto, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, las documentales detalladas con antelación, tienen valor probatorio para acreditar que la Licenciada Silvia Yadira Ferrer González, Subadninistradora de Servicios al Contribuyente y Registro hace constar que en la actualidad (al 27 de mayo de 2008), la accionante se desempeña como Operadora en el Módulo Universal; que el C. Jorge Luis Bazaldua Ramos Director de recursos Humanos le indicó a la actora que la única manera para poder obtener una nivelación salarial es a través del proceso escalafonario;
que la trabajadora recibió diversas claves de acceso a los sistemas integrales de la Dependencia y firma electrónica, para el desempeño
de su trabajo; que la accionante ostenta el puesto de Codificador;
diversos pagos realizados a la actora en el puesto de codificador; la solicitud de nivelación de acuerdo a las funciones que desempeña la trabajadora como Operador de Módulo Universal. ---
V.- Testimonial a cargo de los CC. Herlinda Cuevas Ortiz y Rubén Ortega Carbajal, desahogada en la audiencia del 19 de marzo de 2010 (f. 309 a 311), la cual con fundamento en los artículos 813 y 820 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente: ---
HERLINDA CUEVAS ORTIZ
-Que sí conoce a la C. Josefina salgado Alaniz.
-Que la conoció en su centro de trabajo en la Administración Tributaria Local San Borja.
-Que los motivos por los cuales la conoce es porque son compañeras de trabajo y por el trato que tiene con ella.
-Que sí sabe el puesto y/o plaza que ostenta la C. Josefina Salgado Alaniz y que es el de Operadora de Módulo Universal.
-Que sabe que las funciones que desempeña la C. Josefina Salgado Alaniz consisten en emisión de las boletas de los diferentes conceptos de cobro de la Secretaría de Finanzas.
-Que sabe que las funciones que desempeña la C. Josefina Salgado Alaniz, se consideran de tipo administrativo como todas las que se desempeñan en la AT San Borja.
-Que sabe que el Jefe inmediato de la C. Josefina Salgado Alaniz es la Licenciada Silvia Ferrer.
-Que sabe que en el desempeño laboral, la C. Josefina Salgado Alaniz es una persona responsable en todos los ámbitos de su función.
-Que actualmente la C. Josefina Salgado Alaniz no ostenta el nombramiento del puesto como Operador de Módulo Universal, que sí ejerce la función y que no devenga salario conforme a la función que desempeña.
A repreguntas formuladas por la apoderada legal de la Secretaría demandada, la testigo contestó:
-Que no tiene ningún interés en el presente juicio; que no tiene alguna relación de amistad o enemistad con alguna de las partes en el presente juicio.
A repreguntas formuladas por el apoderado legal del titular del Gobierno del Distrito Federal, la testigo contestó:
-Que se enteró que debía presentarse a la audiencia porque la señora Josefina Alaniz le notificó verbalmente; que no la une algún vínculo de amistad con las partes en el presente juicio; que no tiene ningún interés en el presente juicio.
RUBÉN ORTEGA CARBAJAL
-Que sí conoce a la C. Josefina salgado Alaniz.
-Que la conoció en el centro de trabajo.
-Que los motivos por los cuales la conoce es porque es compañera en la oficina que desempeña su función.
-Que sí sabe el puesto y/o plaza que ostenta la C. Josefina Salgado Alaniz y que es el de Módulo Universal en la Oficina de la Tesorería de San Borja.
-Que sabe que las funciones que desempeña la C. Josefina Salgado Alaniz consisten en la atención de contribuyentes en los diferentes