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Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación

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“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”

Informe N° 561-2015-GART

Análisis sobre los recursos de reconsideración interpuestos por

Electronoroeste S.A., Hidrandina S.A., Electronorte S.A., y Electrocentro S.A., contra la Resolución Osinergmin N° 159-2015-OS/CD, que fijó los costos de

conexión eléctrica para el periodo setiembre 2015 – agosto 2019

PARA : Luis Grajeda Puelles

Gerente de la División de Distribución Eléctrica

Ref. : a) Recursos de reconsideración presentados por

Electronoroeste S.A., Hidrandina S.A., Electronorte S.A. y Electrocentro S.A., recibidos por

Osinergmin el 18.08.2015 (Registros GART Nº 7390, 7392, 7393 y 7391 respectivamente).

b) Exp. 472-2014-GART FECHA : 23 de setiembre de 2015

RESUMEN

El presente informe analiza los recursos de reconsideración interpuestos por las

empresas Electronoroeste S.A. (Electronoroeste), Hidrandina S.A. (Hidrandina), Electronorte S.A. (Electronorte) y Electrocentro S.A. (Electrocentro), contra la

Resolución Nº 159-2015-OS/CD, mediante la cual se fijó los costos de conexión eléctrica para el periodo setiembre 2015 – agosto 2019. Los recursos cumplen con los requisitos de admisibilidad, procediendo su análisis y resolución.

Atendiendo a la naturaleza conexa de los recursos presentados por Electronoroeste, Hidrandina, Electronorte y Electrocentro, y considerando que las referidas empresas no confrontan intereses incompatibles, se considera procedente, que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en una sola decisión.

Del análisis efectuado de los temas de índole jurídico de los extremos del petitorio,

se concluye que: i) Respecto a la pretensión de incorporación de nueva conexión

MT con medidor electrónico Smart, se concluye que la misma debe ser declarada

infundada pues la incorporación del medidor con las características señaladas

generaría el reconocimiento de un costo ineficiente lo cual no está permitido por la

Ley de Concesiones Eléctricas ii) Respecto a la pretensión de inclusión de los

costos de inspección técnica de reclamo dentro del presente procedimiento

regulatorio de fijación de Costos de Conexión a Red de Distribución, resulta

infundada pues tanto la Ley de Concesiones Eléctricas como su Reglamento, han

facultado a Osinergmin para el reconocimiento de los costos estrictamente

asociados a la conexión eléctrica, dentro de los cuales no se encuentran los

costos de inspección técnica de reclamo.

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Informe N° 561-2015-GART

Análisis sobre los recursos de reconsideración interpuestos por

Electronoroeste S.A., Hidrandina S.A., Electronorte S.A., y Electrocentro S.A., contra la Resolución Osinergmin N° 159-2015-OS/CD, que fijó los costos de

conexión eléctrica para el periodo setiembre 2015 – agosto 2019

1) Resolución materia de Impugnación y marco legal regulatorio

1.1. El 23 de julio de 2015, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución 159, mediante la cual, entre otros aspectos, para el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 y el 31 de agosto de 2019:

a. Se fijaron los valores máximos de los presupuestos y de los cargos mensuales de reposición y mantenimiento de la conexión eléctrica, aplicables a los usuarios finales del servicio público de electricidad.

b. Se fijaron las fórmulas de actualización de los parámetros de costos empleados en el cálculo de los presupuestos y cargos de reposición y mantenimiento de la conexión eléctrica.

1.2. El proceso regulatorio de costos de conexión a la red de distribución eléctrica, se ha realizado de conformidad con la función reguladora de Osinergmin, contenida en el literal b) del Artículo 3.1 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, así como en lo dispuesto por el Artículo 52° inciso v) del Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y atendiendo a lo previsto en los Artículos 22º inciso h) y 163º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM y en el Anexo B.2 de la Norma

“Procedimientos de Fijación de Precios Regulados”, aprobado mediante la Resolución Osinergmin N° 080‐2012‐OS/CD (“Procedimiento”).

1.3. Con fecha 18 de agosto de 2015, Electronoroeste, Hidrandina, Electronorte y Electrocentro, mediante documentos de la referencia a), interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 159, cuyos aspectos legales son analizados en el presente Informe.

2) Plazos y Admisibilidad del Recurso de Reconsideración.

2.1. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 207.2 del artículo 207º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), el plazo para interponer un recurso de reconsideración es de quince (15) días hábiles a partir de la publicación de la resolución materia de impugnación.

En atención a que la Resolución 159 fue publicada en el diario oficial El

Peruano el 23 de julio de 2015, se concluye que los recursos

impugnatorios de Electronoroeste, Hidrandina, Electronorte y

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Electrocentro fueron presentados dentro del término de Ley, dado que fueron interpuestos el 18 de agosto de 2015

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2.2. Los recursos resultan admisibles al haberse cumplido con los requisitos previstos en los artículos 113° y 211° de la LPAG, y en el numeral 53, ítem 001 del Anexo V del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045- 2012-PCM.

2.3. En cuanto a la transparencia en los procesos regulatorios, Osinergmin cumplió con publicar los recursos de reconsideración materia de análisis en su página Web, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 3° de la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procesos Regulatorios de Tarifas.

2.4. Por otra parte, Osinergmin convocó a Audiencia Pública, la cual se llevó a cabo el día 08 de septiembre de 2015, a fin que las empresas impugnantes sustenten y expongan sus recursos de reconsideración y respondan a las consultas de los asistentes a la audiencia, de conformidad con el Artículo 182° de la LPAG.

3) Acumulación de procedimientos

En el presente informe, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 149 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre acumulación de procedimientos, se analizan conjuntamente las solicitudes de las empresas Electronoroeste, Hidrandina, Electronorte y Electrocentro. En ese sentido, atendiendo la naturaleza conexa de las solicitudes de las referidas empresas y que éstas no confrontan intereses incompatibles, se considera procedente, se disponga la acumulación de los procedimientos, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en una sola decisión.

Cabe señalar que, la acumulación en cuestión, cumple con el Principio de Eficiencia y Efectividad, contenido en el Artículo 14 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, por cuanto, procura la eficiencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto.

4) Petitorio del recurso de reconsideración

Electronoroeste, Hidrandina, Electronorte y Electrocentro, solicitan en sus recursos de reconsideración lo siguiente:

4.1. Incorporación de nueva conexión MT con medidor electrónico Smart 2EA, 1ER, 2P, 4 H, 3X57, 480V, GPRS.- Se cree una nueva conexión

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El día 27 de julio de 2015 fue declarado día no laborable a nivel nacional, mediante Decreto

Supremo N° 051-2015-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio del 2015.

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en media tensión, con tecnología Smart, que incluya el medidor electrónico 2EA, 1ER, 2P, 4 H, 3X57, 480V, GPRS.

4.2. Inclusión del Costo de Inspección Técnica de Reclamo (CITR) a través de un cargo.- Se incluya el Costo de Inspección Técnica de Reclamo (CITR) en la fijación de Costos de Conexión, para el periodo comprendido entre el 01/10/2015 al 31/10/2017, de manera excepcional y temporal, en atención al principio de eficiencia económica y la predictibilidad en la regulación tarifaria.

5) Argumentos de las recurrentes.

5.1. Incorporación de nueva conexión MT con medidor electrónico Smart 2EA, 1ER, 2P, 4H, 3X57, 480V, GPRS.- Las recurrentes señalan que los sistemas de distribución, en el afán de lograr mayores eficiencias y confiabilidad, deben tender a convertirse en redes inteligentes de transporte y distribución de energía eléctrica; deben convertirse en un sistema que permita la comunicación bidireccional entre consumidor final y las empresas eléctricas. Para ello señalan que es importante que la regulación permita incorporar la tecnología Smart. En ese sentido, solicitan como alternativa adicional una nueva conexión para las opciones tarifarias MT vigentes, con nuevos costos de conexión con tecnología Smart.

5.2. Inclusión del Costo de Inspección Técnica de Reclamo (CITR) a través de un cargo.- Las recurrentes solicitan de manera excepcional el reconocimiento, en el Proceso Regulatorio de Costos de Conexión, de los costos de contraste por reclamo, los cuales conceptualmente corresponden a los Costos de VAD, tomando en cuenta que el proceso de determinación de los costos del VAD se efectuará recién dentro de dos años. Para ello afirman que existen antecedentes donde la autoridad administrativa ha reconocido costos de actividades en un proceso regulatorio donde no era posible hacerlo, porque eran conceptos ajenos al mismo, siendo que tal reconocimiento se realizó por razones de eficiencia económica y celeridad, por lo que en atención al principio de predictibilidad, conforme indican las recurrentes, dichos precedentes deben tomarse en cuenta al momento de resolver.

Señalan que este reconocimiento debe hacerse a través de un cargo en la fijación de los costos de conexión para el periodo 01/10/2015 al 31/10/2017.

Al respecto, corresponde a esta asesoría desarrollar y analizar los aspectos

legales contenidos en el recurso. En relación a los fundamentos técnicos del

petitorio del recurso, en razón de su especialidad y complejidad técnica,

concierne al área técnica el análisis respectivo, a efectos de verificar si

resultan fundados, infundados o fundados en parte.

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6) Análisis legal

6.1. Incorporación de nueva conexión MT con medidor electrónico Smart 2EA, 1ER, 2P, 4H, 3X57, 480V, GPRS.-

El área técnica de la GART, en el Anexo 10 del Informe 440-2015- GART que sustenta la resolución 159, concluyó que no se pueden considerar equipos como el medidor multifunción con sistema inteligente, pues excede las exigencias mínimas requeridas.

Conforme a lo dispuesto por los Artículos 8 y 42 del Decreto ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), los precios regulados deben reconocer costos de eficiencia. El medidor electrónico Smart, por sus propias características, supera actualmente los costos del medidor que resulta suficiente para satisfacer las necesidades de los usuarios, por lo que reconocer un medidor Smart en la actual regulación, implicaría infringir las referidas normas.

Por otra parte, conforme al Artículo 8° de la LCE, en los suministros que por su naturaleza requieran de un sistema de precios regulados, como es el caso de los costos de conexión a red de distribución, sólo serán objeto de reconocimiento los costos de eficiencia; por lo tanto, Osinergmin no puede conceder el reconocimiento de elementos integrantes de la conexión eléctrica que técnicamente no se considera eficiente.

Por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse infundado.

6.2. Inclusión del Costo de Inspección Técnica de Reclamo (CITR) a través de un cargo.-

Conforme a lo precisado en el Informe Legal N° 442-2015-GART, que complementa la motivación de la Resolución impugnada, el costo que genera la realización de las actividades de inspección técnica de reclamo, descritas el inciso e) de la Directiva “Procedimiento Administrativo de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural”, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 269-2014-OS/CD, constituye un hecho vinculado a la atención al cliente, por lo tanto, es un rubro que corresponde a la fijación del Valor Agregado de Distribución (VAD).

Lo afirmado en el párrafo anterior no constituye un hecho controvertido, pues las recurrentes lo han reconocido; sin embargo, buscan que tales costos se incorporen en el presente procedimiento de fijación, de manera temporal y excepcional, justificando su pedido en los principios de eficiencia económica y predictibilidad.

Respecto al principio de predictibilidad, las recurrentes afirman que

Osinergmin, dentro del proceso de regulación del VAD del año 2013,

reconoció los costos de normalización de conexiones, los cuales eran

rubros que debían ser incluidos dentro del proceso de costos de

conexión; por lo tanto, al existir tal antecedente, Osinergmin debería

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Informe Nº 561-2015-GART Página 6

asumir el mismo criterio y reconocer dentro del presente proceso regulatorio, el CITR, el cual por su naturaleza, debería haber sido reconocido en el proceso de fijación del VAD.

El principio de predictibilidad es recogido por el numeral 1.15 del Artículo IV de la LPAG, que a la letra dice:

“Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina señala que tal principio es reflejo, en el ámbito de las actuaciones de la administración pública, del principio de seguridad jurídica, señala que “la aplicación de este principio involucra que el suministro de cualquier información a los ciudadanos sobre secuencias del procedimiento, competencias administrativas, tasas o derechos de trámite, criterios administrativos anteriores, entre otros, permitan a los ciudadanos anticiparse y planificar sus actividades”

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.

Conforme a lo señalado líneas arriba, es razonable afirmar que la variación inmotivada de criterios administrativos vulnera el principio de predictibilidad; sin embargo, en el presente caso, no cabe invocar tal principio, pues lo que se viene pidiendo a la administración pública no es continuar con un criterio administrativo, sino vulnerar el marco normativo que le sirve de título habilitante para su actuación.

Al respecto, conforme a los Artículos 22 inciso i) y 163 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE), los elementos que son tomados en cuenta para la fijación de los Costos de Conexión a la Red de Distribución Eléctrica son la acometida, el equipo de medición y protección, su respectiva caja y el monto mensual que cubre su mantenimiento y permite su reposición; Osinergmin, en el presente procedimiento de fijación tarifaria, se encuentra facultado a fijar la tarifa respectiva solamente para los mencionados elementos integrantes de los costos de conexión; por lo tanto, incluir dentro del presente procedimiento tarifario a conceptos ajenos a los mencionados, implicaría emitir un acto administrativo viciado de nulidad, pues Osinergmin carece de competencia para ello. Asimismo, se lesionaría el principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del Artículo IV) de la LPAG, al emitirse un acto que estaría fuera de las facultades atribuidas por Ley a Osinergmin en el presente procedimiento de fijación tarifaria.

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MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo

General”, Novena Edición. Editorial Gaceta Jurídica S.A.; Lima. P. 92.

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Por otra parte, y sin perjuicio de lo indicado, es necesario hacer las siguientes precisiones:

En el procedimiento de fijación del VAD del año 2013, mediante el Informe Técnico N° 319-2013-GART, que sustentaba la respectiva prepublicación, se negó por error la posibilidad de incorporar dentro de los costos de operación y mantenimiento, a los costos de los materiales requeridos para normalizar las conexiones directas o adulteradas de los clientes, lo cual no correspondía, según se afirmó en aquella oportunidad, por tratarse de costos que supuestamente se recuperarían mediante costos de conexión eléctrica que no forman parte del VAD.

Posteriormente, las empresas Luz del Sur y Edelnor solicitaron la incorporación de los mencionados costos de normalización dentro del VAD, conforme a las cartas GOP-069/2013, y GR-222-13 respectivamente. En aquella oportunidad ambas empresas argumentaron que los costos de normalización sí están incluidos dentro del VAD, pues por su naturaleza no pueden ser incluidos dentro de la categoría de costos de conexión, asimismo, citan al memorándum GART-221-2004, por el cual GART reconoce que los costos de normalización de conexiones están incluidos en el VAD.

Como consecuencia de tales observaciones, en el Informe Técnico N°

432-2013-GART, se acepta la incorporación de los costos de normalización de las conexiones dentro del VAD.

En el “Informe Análisis y Respuestas a las Opiniones y Sugerencias”

contenido en el Anexo N° 1 del referido Informe Técnico N° 432-2013- GART, la Consultora Energy Solutions, contratada para el servicio, señala que “por un principio de orden conceptual estos costos deberían estar asociados al servicio de conexión y no al VAD”; sin embargo, tal apreciación es incorrecta, pues como bien lo señalaron Edelnor y Luz del Sur, los costos de normalización, por su naturaleza, no pueden estar catalogados como costos de conexión, pues no sirven para la realización de nuevos suministros, sino para la prestación del servicio, en ese mismo sentido se había emitido el memorándum GART-221- 2004, al que las referidas empresas hicieron referencia.

Lo concreto del caso es que Osinergmin decidió incorporar dentro del proceso de fijación del VAD a los costos de normalización, a petición de las empresas que afirmaron que, dada la naturaleza de tales costos, estos debían ser incluidos en tal procedimiento regulatorio, lo cual resultaba concordante con el memorándum GART-221-2004.

Por lo tanto, en el procedimiento de fijación del VAD del año 2013,

Osinergmin reconoció que los costos de normalización, a los que se

hizo referencia, sí deben ser incluidos dentro del VAD, no habiéndose

vulnerado ni lesionado norma jurídica alguna, pues se trata de un costo

que por su naturaleza debe ser incorporado en tal procedimiento

regulatorio.

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Informe Nº 561-2015-GART Página 8

Sin embargo, en el presente caso ocurre totalmente lo contrario, pues por mandato legal, los CITR no comprenden a los costos que genera la realización de las actividades de inspección técnica de reclamo, este es un costo que no encaja dentro de la descripción realizada en los artículos 22 inciso i) y 163 del RLCE

Por ello nos encontramos ante dos supuestos distintos, pues en el primero, se acepta la incorporación de los costos de normalización en el procedimiento regulatorio de fijación del VAD por corresponderle ello;

mientras que en el segundo, se pretende la incorporación del CITR en el procedimiento de fijación de los costos de conexión, pese a que la norma no lo reconoce como un costo de conexión; por lo cual no se vulnera ningún criterio interpretativo anterior.

El principio de predictibilidad, que guía el actuar de la administración pública, no ha sido vulnerado en el presente procedimiento tarifario, más al contrario, de aceptarse la posición de las recurrentes, se admitiría la posibilidad de incorporar, en los procedimientos regulatorios, diversos conceptos que no les corresponden, distorsionando así el esquema de la regulación tarifaria y perjudicando con ello a la predictibilidad en la actuación de la administración pública, pues pese a que la norma es clara en precisar los elementos que deben tomarse en cuenta en cada procedimiento de fijación tarifaria, terminen por incluirse conceptos que no estaban previstos en la Ley.

Razones por las cuales, el recurso debe ser declarado infundado en este extremo.

7) Plazos y procedimiento a seguir con el recurso de reconsideración

7.1. De conformidad con el Artículo 207.2 de la LPAG, el plazo para resolver los recursos de reconsideración es de treinta (30) días hábiles contados a partir de su interposición.

7.2. Considerando que los recursos de reconsideración de Electronoroeste, Hidrandina, Electronorte y Electrocentro fueron interpuestos el 18 de agosto de 2015, el plazo máximo para resolverlos vence el día 29 de setiembre de 2015.

7.3. Finalmente, lo resuelto para los mencionados recursos deberá ser aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo de OSINERGMIN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 208º de la LPAG.

8) Conclusiones

8.1. Por las razones expuestas en el numeral 2 del presente Informe, esta

Asesoría considera que los Recursos de Reconsideración interpuestos

por Electronoroeste, Hidrandina, Electronorte y Electrocentro, contra la

Resolución Osinergmin Nº 159-2015-OS/CD, cumplen con los

requisitos de admisibilidad, procediendo su análisis y resolución.

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Informe Nº 561-2015-GART Página 9

8.2. De la revisión de las solicitudes formuladas por Electronoroeste, Hidrandina, Electronorte y Electrocentro, se corrobora su naturaleza conexa, y considerando que las referidas empresas no confrontan intereses incompatibles, se considera procedente, que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en una sola decisión.

8.3. De acuerdo al análisis efectuado en el numeral 6.1 se concluye que la incorporación de una nueva conexión MT con medidor electrónico Smart, supera actualmente los costos del medidor que resulta suficiente para satisfacer las necesidades de los usuarios, por lo que reconocer un medidor Smart en la actual regulación, implicaría infringir los artículos 8 y 42 de la Ley de Concesiones Eléctricas.

8.4. Por las razones señaladas en el numeral 6.2 del presente informe, se concluye que no existe la vulneración al principio de predictibilidad que aquejan las empresas recurrentes, pues la Resolución impugnada no vulnera ningún criterio administrativo previo, al haberse emitido en respeto estricto del ordenamiento jurídico, en mérito del cual no corresponde incluir dentro del presente procedimiento de fijación tarifaria de los costos de conexión a red de distribución, los costos de inspección técnica de reclamo.

8.5. El plazo para resolver los recursos de reconsideración de Electronoroeste, Hidrandina, Electronorte y Electrocentro vence el 29 de setiembre de 2015.

[mcastillo]

/JAD/hqh

Firmado por: CASTILLO SILVA Maria Del Rosario (FAU20376082114) Oficina: GART - San Borja Cargo: Coordinadora Legal Fecha: 2015.09.23 18:39:19

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