• No se han encontrado resultados

DICTAMEN Nº 169 / 2012

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "DICTAMEN Nº 169 / 2012"

Copied!
7
0
0

Texto completo

(1)

DICTAMEN Nº 169 / 2012

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 6 de julio de 2012 se recibió en el Consejo Consultivo oficio del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de fecha 21.05.12 remitiendo el expediente administrativo tramitado para resolver sobre la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración en materia sanitaria efectuada por … , por defectuoso funcionamiento del Servicio Aragonés de Salud en el tratamiento de su hijo recién nacido

“X”. En este expediente consta la propuesta de resolución formulada por el Secretario General Técnico del Departamento el 27 de junio de 2012, en sentido desestimatorio de la reclamación. En el oficio del Consejero se solicita de este órgano consultivo el preceptivo dictamen.

Segundo.- El citado expediente administrativo se inició con la presentación, en fecha 25 de marzo de 2011, en el Registro General del Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por …, solicitando una indemnización, sin cuantificar, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cateterismo que se le practicó a su hijo “X” nada más nacer, en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza (HUMS), que condujo a una segunda operación quirúrgica, efectuada en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, para corregir la rotura de cuerda tendinosa que había sido provocada por haberse dejado en el corazón del bebé un fragmento de catéter durante la práctica del cateterismo.

Acompañaba a su solicitud informe clínico de la UCI de Neonatología del Hospital Miguel Servet de Zaragoza e informes de Asistencia/Hospitalización en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid.

(2)

Tercero.- El 11 de abril de 2011, la Secretaría General Técnica de Salud y Consumo comunicó a la reclamante la entrada y trámite de la reclamación en ese Departamento del Gobierno de Aragón, remitiendo copia de la misma a la compañía de seguros Zúrich España, S. A. Asimismo, solicitó del Hospital Miguel Servet de Zaragoza la historia clínica completa del menor “X”.

Cuarto.- Se han aportado al expediente, además de los documentos incorporados en la reclamación, el parte de reclamación, informes del laboratorio del Hospital Miguel Servet, informe del Servicio de Pediatría de 13 de abril de 2010, informe del Servicio de Cardiología de 30 de junio de 2011 del mismo Hospital, la historia clínica del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en la que consta el Informe quirúrgico, y el informe del Inspector Médico instructor del expediente, Dr. …, de 23 de noviembre de 2011, y el informe del especialista en Cardiología Dr. … para DICTAMED, por cuenta de la compañía aseguradora, de 25 de agosto de 2011. En estos dos informes se considera que no hubo mala praxis en los servicios sanitarios prestados al menor.

Quinto.- Del conjunto de documentos incorporados al expediente pueden considerarse acreditados los siguientes hechos:

1.- “X” nació el día 12 de abril de 2010, de …, en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza sin antecedentes fetales de interés. Presentó al nacer aumento del trabajo respiratorio, cianosisis (piel azulada), se le auscultó un soplo pansistólico de grado lIl/l así como baja saturación de oxígeno que no mejoraba con la administración de oxígeno (se mantenía entre 80 - 85%). Se le administraron prostaglandinas sin obtener mejoría.

A la vista de su situación, en el HUMS se realizaron las siguientes pruebas complementarias: radiografía del tórax con cardiomegalia y oligohemia pulmonar (signo de escaso flujo hacia los pulmones, np); EKG (taquicardia sinusal, onda P alta -P pulmonale- y eje del QRS desviado hacia la derecha); Ecocardiograma que informó de aurícula derecha aneurismática, tricúspide engrosada y de aspecto displásico con prolapso severo del velo lateral generando insuficiencia tricuspidea severa con gradiente ventrículo derecho-aurícula derecha de 43 mmHg. Septo interAuricular desviado. Shunt derecha-izquierda (parte del chorro de la insuficiencia tricuspidea se dirige por la comunicación interauricular). Flujo en vena pulmonar muy reducido (pseudoestenosis). Se visualiza al menos una vena pulmonar izquierda con poco flujo. Vena cava inferior dilatada. Arco aórtico y aorta normales.

Dada la patología diagnosticada que afectaba a varias estructuras cardíacas se decidió realizar cateterismo cardíaco urgente previa intubación. Se efectuó angiografía ventricular, se tomaron las presiones en VD y AP y VI y se hicieron varios intentos por pasar la vena pulmonar, que no tuvieron éxito.

Tras el cateterismo persistió hipotermia y mala perfusión periférica con baja saturación de oxígeno en sangre (Sa02= 53%), precisando bolo de adrenalina por bradicardia, con hipotensión extrema que pudo ser remontada, elevando la dosis de dopamina y asociando adrenalina, recuperando la saturación de 02 hasta 90%.

(3)

2.- A las 14 horas del nacimiento, el recién nacido fue trasladado al Hospital Gregorio Marañón de Madrid, por su mayor especialización en este campo, para valoración de posibilidades correctoras de su cardiopatía. El traslado se efectuó con todas las medidas necesarias (UVI móvil, sedo-analgesia, intubación con Ventilación Mecánica en modalidad A/C + VG, con sondaje vesical, con canalizaciones en vena-umbilical, vena periférica de MII y con silástico en MSD).

3.- Con fecha 12 de abril de 2010, el bebé llegó a Madrid con buena perfusión y buena ventilación, aunque con tendencia a la hipotensión, por lo que se inició fluidoterapia expansiva y nutrición parenteral.

Se realizaron las siguientes pruebas complementarias: Radiografía de tórax (informó de oligohemia pulmonar); Ecocardiografía (confirmó la patología diagnosticada: “Tricúspide displásica con prolapso libre de velo posterior. Insuficiencia tricuspídea severa. Estenosis subpulmonar severa”).

4.- Con fecha 19 de abril de 2010, bajo circulación extracorpórea, se efectuó una intervención quirúrgica del niño en ese Hospital consistente en plastia tricuspídea (implante de neo-cuerda de Goretex entre músculo papilar y valva anterior + comisurorrafia antero- posterior) y la extracción de un cuerpo extraño (fragmento de catéter).

No hubo complicaciones durante la cirugía, con evolución posterior estable. El paciente fue dado de alta el día 12 de mayo de 2010 con los siguientes diagnósticos:

Recién nacido de adecuado peso para su edad gestacional, insuficiencia tricúspide secundaria a la sección de una cuerda tendinosa, plastia tricúspide, hemorragia digestiva, síndrome de abstinencia.

5.- Con fecha 8 de septiembre de 2010, el niño fue visto en Consulta Externa de Cardiología Pediátrica del Hospital General Universitario Gregorio Marañón presentando herida quirúrgica tratada con éxito con amoxicilina clavulónico. Su estado general se calificó de bueno; no se describen datos patológicos en el examen físico, el EKG era normal, el ecocardiograma informó de insuficiencia tricúspide ligera con PAP de 18 mms Hg (normal).

Se le envió a casa sin tratamiento médico citándole para una revisión a los 6 meses.

Sexto.- El 9 de febrero de 2012, por resolución de la Secretaría General Técnica del Departamento, se confirió a la reclamante el oportuno trámite de audiencia, presentándose escrito de alegaciones el 3 de abril de 2012 por su Letrada …, reiterándose en su petición inicial, presentándose en fecha 7 de mayo de 2012 nuevo escrito en el que se solicita la incorporación de documentación que fue solicitada al Hospital Miguel Servet y Gregorio Marañón que a juicio del Inspector Médico no altera el sentido del informe emitido el 23.11.11.

(4)

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de “reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros”. Aunque no se ha concretado en este caso la cuantía de la indemnización solicitada, el envío del expediente por el Departamento consultante supone estimarla en más de la citada cifra al otorgar carácter preceptivo al Dictamen que se solicita de este Consejo.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

I I

El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria al hijo de la reclamante, por haberle practicado un cateterismo sin consentimiento informado previo, por la negligencia médica que supuso el olvido de parte de un catéter en el corazón del niño y por la remisión de datos confidenciales, sin el consentimiento de su madre, a la compañía de seguros Zurich; debiendo concretar específicamente, por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.

III

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la

(5)

efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

I V

La primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo.

En este punto, el artículo 142.5 de la LPAC dispone: “En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas”.

En este caso, se trata de daños que se habrían puesto de manifiesto en intervención llevada a cabo en el Hospital Gregorio Marañón en fecha 15 de abril de 2010, donde se constató la existencia de un cuerpo extraño, por lo que, presentada la reclamación 25 de marzo de 2011, no había todavía transcurrido el plazo de un año para el ejercicio del derecho a reclamar.

V

En cuanto al fondo del asunto y siguiendo el parecer consolidado de este Consejo Consultivo y de la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la prestación de los servicios públicos sanitarios la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 20 Jul. 2011, Rec. 4037/2006, ha establecido que

“…en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria esta Sala y Sección en sentencias entre otras las de 27.11.2002 , 20.11.2002 , 17.1.2001 , y el Tribunal Supremo entre otras, como las de 9.3.1998 , 14.10.2002 , 19.7.2004 , han venido proclamando que la obligación del profesional médico es siempre de medios, no de resultados; siendo así que la jurisprudencia ha descompuesto esta obligación en los siguientes deberes: A/ Utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su

(6)

técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales. B/ Informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico. C/ Continuar el tratamiento al enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos de abandono del tratamiento”.

Procede recordar también que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forma reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que:

“para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la ‘lex artis’, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ‘lex artis’, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”.

Al mismo, el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LRJPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001). Así, pues, dice el alto tribunal, “sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha "lex artis" respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado”.

Y también ha dicho que el criterio de la "lex artis" es “un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o "lex artis".

Este criterio es el que permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a la responsabilidad, exigiendo -dice el Tribunal Supremo- que “no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha "lex artis… y todo ello sobre la base de la aplicación de criterios de causalidad adecuada a la hora de determinar dicha relación de causalidad entre el daño producido y la actuación desempeñada” (STS de 28 de Noviembre de 1998).

Hasta el punto que en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009 (recurso de casación 7840/04) se expresa que la responsabilidad patrimonial "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente”.

(7)

VI

Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada al hijo recién nacido de la reclamante fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo 141.1 de la LRJPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.

Para llegar a una conclusión positiva sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.

Pues bien, como acertadamente se sostiene por el Inspector Médico actuante, Dr.

…, en su informe de 23.11.11, la asistencia sanitaria prestada al paciente desde su nacimiento fue idónea, sin existencia de mala praxis de ningún tipo. La falta de oxigenación que presentaba el bebé al nacer constituía una urgencia vital, que exigió la práctica inmediata de la solución más indicada para este tipo de malformaciones como es el cateterismo; técnica que, cuando se practica de urgencia y en situación crítica, puede presentar complicaciones como lo es la rotura de un fragmento del catéter. No obstante, el fragmento hallado en el niño en su intervención en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, pudo corresponder a un fragmento de catéter epicutáneo que el niño llevaba en su extremidad, sin que pueda asegurarse que fuera el causante de la disfunción cardiaca que presentaba el niño desde su nacimiento.

El cateterismo practicado en el HUMS, más el traslado del bebé en las mejores condiciones al Hospital más especializado en esta materia, y la intervención quirúrgica que allí se le practicó, salvaron la vida a este menor, quien se encuentra en perfecto estado, sin que se entienda la existencia de razón alguna que pueda justificar la reclamación cuya propuesta desestimatoria aquí dictaminamos favorablemente.

No solo no existen pruebas de la una mala o inadecuada praxis médica sino que se puede concluir que fue observada la “lex artis ad hoc” y que los medios utilizados y los tratamientos dispensados al niño fueron adecuados y suficientes, razones por las cuales falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN:

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por …, por el tratamiento sanitario dispensado al nacer a su hijo “X”

Referencias

Documento similar

 En el apartado 4.6 de la Ficha Técnica y 6 del Prospecto se añade la frase “En muy raras ocasiones se han notificado reacciones de hipersensibiliad, incluyendo anafilaxia (en

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

El nuevo Decreto reforzaba el poder militar al asumir el Comandante General del Reino Tserclaes de Tilly todos los poderes –militar, político, económico y gubernativo–; ampliaba

En estos últimos años, he tenido el privilegio, durante varias prolongadas visitas al extranjero, de hacer investigaciones sobre el teatro, y muchas veces he tenido la ocasión

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

Esto viene a corroborar el hecho de que perviva aún hoy en el leonés occidental este diptongo, apesardel gran empuje sufrido porparte de /ue/ que empezó a desplazar a /uo/ a

En junio de 1980, el Departamento de Literatura Española de la Universi- dad de Sevilla, tras consultar con diversos estudiosos del poeta, decidió propo- ner al Claustro de la

Así, antes de adoptar una medida de salvaguardia, la Comisión tenía una reunión con los representantes del Estado cuyas productos iban a ser sometidos a la medida y ofrecía