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TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso Ponente: Pablo Lucas Murillo de la Cueva Sentencia de 19 de diciembre de 2013

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Recurso 2001/2012

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso

Ponente: Pablo Lucas Murillo de la Cueva Sentencia de 19 de diciembre de 2013

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2001/2012, interpuesto por don Donato , representado por el procurador don Ignacio Navarro Díaz, contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, y recaída en el recurso nº 26/2011 , promovido contra la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de 4 de junio de 2009, por la que se hacen públicas las listas únicas por especialidades de aspirantes seleccionados para realizar la fase de prácticas en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, convocados por Orden de 23 de abril de 2008.

Se ha personado, como recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la letrada de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En el recurso nº 26/2011, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, interpuesto por don Donato contra la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de 4 de junio de 2009, por la que se hacen públicas las listas únicas por especialidades de aspirantes seleccionados para realizar la fase de prácticas en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, convocados por Orden de 23 de abril de 2008, el 29 de febrero de 2012 se dictó sentencia desestimando dicho recurso, sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia preparó recurso de casación don Donato , que la Sala de Santa Cruz de Tenerife tuvo por preparado por diligencia de ordenación

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de 24 de abril de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Por escrito presentado el 11 de junio de 2012, el procurador don Ignacio Rodríguez Díaz, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia "dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los

pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

CUARTO.-Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, recibidas, por diligencia de

ordenación de 26 de diciembre de 2012, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO.-Evacuando el traslado conferido, la letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias se opuso al recurso por escrito registrado el 8 de febrero de 2013, en el que interesó a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso, confirmando en todos sus extremos, dijo, la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.-Pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, según lo dispuesto en diligencia de ordenación de 12 de febrero del corriente, el recurrente presentó escrito, el siguiente 4 de marzo, aportando copia de la sentencia dictada por esta Sala y Sección en el recurso de casación 738/2011 y, conferido traslado a la recurrida para alegaciones, manifestó las que consideró oportunas, acordando la Sala su unión a los autos.

SÉPTIMO.-Mediante providencia de 27 de septiembre de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 4 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-En el proceso selectivo convocado por Orden de 23 de abril de 2008 (Boletín Oficial de Canarias del 25) para ingreso y acceso a los Cuerpos de

Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño participó don Donato en la especialidad de "Inglés" en el ámbito de la isla de Gran Canaria.

El Sr. Donato superó la fase de oposición con 6.5200 puntos y obtuvo 3.9520 en la de concurso, siendo su calificación total ponderada 5.4928 puntos pero no fue

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incluido en la relación definitiva de los aspirantes seleccionados pues la última de las del turno libre por el que participó y figuraba en ella tenía 5.5687 puntos.

Disconforme con la valoración de sus méritos, el ahora recurrente reclamó que se le adjudicaran los que correspondían a unos cursos de formación y a su experiencia docente como profesor asociado de inglés en el Departamento de Filología Moderna de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y en el I.E.S. de Las Huesas.

La sentencia que ahora impugna en casación desestimó su recurso contencioso- administrativo porque, a juicio de la Sala de instancia, se aplicaron correctamente las bases de la convocatoria y las instrucciones dictadas al efecto, observadas por el tribunal calificador, no necesitan de publicación pues no son resoluciones

administrativas y tampoco pueden ser impugnadas directamente sino con ocasión de la impugnación de los actos en los que se hayan seguido. Luego explica, a propósito de los cursos que no le fueron valorados al Sr. Donato , que no están homologados por la Administración educativa --la exigencia de homologación estaba claramente establecida en las bases-- o no son propiamente cursos de formación, como es el caso de las estancias que realizó gracias a la beca Erasmus , sino estudios necesarios para la obtención del título universitario exigido como requisito para participar en el proceso selectivo.

En cuanto a la docencia universitaria aducida por el Sr. Donato , la sentencia

confirma el criterio del tribunal calificador de que no procedía considerarla. Se atiene así a la interpretación recogida en las notas aclaratorias a la convocatoria, que

considera correcta, porque la experiencia docente previa evaluable es la obtenida en puestos similares a los que se convocan y, según las bases, es la habida en los centros públicos docentes enumerados en el artículo 111 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , entre los que no están las Universidades. Y no la ve contradictoria con la que lleva a valorar la enseñanza efectuada en las Escuelas Oficiales de Idiomas pues, aunque tampoco estén mencionadas en ese precepto, sin embargo, la Ley Orgánica 2/2005 sí regula expresamente la enseñanza de las

lenguas. Además, a esas Escuelas pertenecen parte de las plazas ofertadas en la convocatoria.

SEGUNDO.-Los dos motivos de casación que el Sr. Donato interpone contra esta sentencia se sustentan en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y sostienen que debemos anularla por las razones que vamos a exponer en síntesis.

El primer motivo afirma que infringe el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006 y su disposición adicional duodécima 1 así como los artículos 108 y 111 de su Título IV.

Además y como consecuencia, entiende que vulnera los artículos 23.1

especificación 1.1 y 1.2 del Real Decreto 276/2007, de 3 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006. También considera infringido el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la

Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en la medida en que la sentencia se aparta de las bases de la convocatoria y lesiona el

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principio de jerarquía normativa y los principios de mérito y capacidad del artículo 103 de la Constitución así como la jurisprudencia.

En su desarrollo, el Sr. Donato explica que ni en la Ley Orgánica ni en el reglamento se excluye la valoración en estos procesos selectivos de la experiencia docente previa obtenida en la Universidad y que la enseñanza superior que en ella se imparte se integra expresamente en el sistema educativo español, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006 . La sentencia, sin embargo, prosigue el escrito de interposición, considera que el "deseo" de la convocatoria es puntuar solamente la docencia ejercida en las enseñanzas reguladas en esa Ley Orgánica. Tal

interpretación es, al entender del recurrente, errónea y no se ajusta a los criterios que sienta al efecto el artículo 3 del Código Civil .

En efecto, continúa el motivo de casación, el sentido propio o literal de las palabras de las bases es claro y unívoco y la enseñanza universitaria es una de las que enumera la Ley Orgánica, precisamente en su artículo 3, como parte del sistema educativo español. Además, el espíritu y la finalidad de la norma --y de la

convocatoria-- se orientan a procurar la selección de los aspirantes más idóneos y mejor preparados para desempeñar el servicio público atribuido al cuerpo de

funcionarios al que se quiere acceder. Es incontrovertido, por otra parte, el carácter de centro público docente de los distintos departamentos, centros o facultades de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria ( artículo 108 de la Ley Orgánica 2/2006 ) aunque no mencione a las Universidades en su artículo 111.

La sentencia, resalta el Sr. Donato , altera y modifica sustancialmente los términos de las bases pues, mientras en ellas se dice que "las enseñanzas valorables por el mérito de experiencia previa son las enumeradas en la Ley Orgánica 2/2006 (...)", las restringe a las reguladas en ese texto legal, con lo cual afecta claramente al resultado del proceso selectivo y vulnera esa base.

Por otro lado, añade, la cuarta de las instrucciones que la Dirección General de Personal dirigió a los tribunales calificadores no excluye la valoración de la docencia previa universitaria sino "la impartición de algún tipo de enseñanza que no

corresponda a los niveles educativos que la Ley en materia educativa establece dependientes de otras instituciones o Administraciones tales como

Universidades, Ayuntamientos, Cabildos, etc.". Y sucede que la enseñanza que impartió el Sr. Donato como profesor asociado del Departamento de Filología

Moderna fue la reglada, por cursos académicos completos en la asignatura de Inglés de una titulación universitaria oficial.

Finalmente, el escrito de interposición invoca la interpretación que la jurisprudencia ha dado a la expresión "experiencia previa docente", recogida ya en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 1/1990 en los mismos términos, y que, dice, condujo a considerarla en un sentido amplio. Alegación en la que insistirá

posteriormente aportando una sentencia de esta Sala y Sección. También recuerda que la disposición adicional duodécima de la Ley 2/2006 prevé la incorporación a los departamentos universitarios de funcionarios docentes no universitarios.

El segundo motivo de casación señala que la sentencia podría ser discriminatoria por la forma en que aplica las bases de la convocatoria, infringiendo así los artículos 14 --en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley-- y 23.2 de la Constitución

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porque siendo, tanto las Universidades cuanto las Escuelas Oficiales de Idiomas, centros públicos integrantes del sistema público educativo español, no mencionados en el artículo 111 de la Ley Orgánica 2/2006 , se valora la experiencia lograda en éstas y no la obtenida en aquéllas.

TERCERO .- La Comunidad Autónoma de Canarias se opone al recurso de casación.

Comienza observando que "consiste sustancialmente, en reproducir la demanda (...) sin hacer crítica a los fundamentos de la sentencia. Luego afirma que la actuación de la comisión de baremación se ajustó a las bases de la convocatoria y que los criterios para su interpretación y aplicación "fueron exactamente los mismos para todos los aspirantes". Así, pues, añade, la cuestión controvertida se reduce a si se respetaron las bases de la convocatoria y se interpretaron y aplicaron conforme al ordenamiento jurídico.

Tras estas afirmaciones previas, expone en contra de los motivos de casación los siguientes argumentos.

No existe en la ordenación de la función pública docente del ámbito de gestión de la Ley Orgánica 2/2006 un cuerpo de profesores que imparta docencia en la

Universidad y la convocatoria abarca plazas de los cuatro cuerpos docentes que en ella están regulados. Por eso, explica, el baremo se refiere a esos cuerpos docentes.

Además, prosigue, el proceso selectivo tiene por objeto el acceso a la función pública docente específica conforme a la disposición transitoria décimoséptima del citado texto legal y el Real Decreto 276/2007 contempla esos mismos cuerpos docentes. La convocatoria en la que ha participado el recurrente, apunta, se inscribe en el proceso al que se refiere esa disposición transitoria.

Por lo que hace a la comparación efectuada por el Sr. Donato entre las Escuelas Oficiales de Idiomas y las Universidades, recuerda que es la Ley Orgánica 2/2006 la que establece la enseñanza de los idiomas y que su artículo 3 la conceptúa como de régimen especial, disponiendo preceptos posteriores su regulación. Asimismo, la disposición adicional séptima, en su apartado 1 h), se ocupa de los cuerpos de catedráticos y profesores de estas escuelas. En cambio, nada dice de la enseñanza universitaria ni considera integrados en ella al profesorado de Universidad. El escrito de oposición relaciona estas consideraciones con el dato -según nos dice-- claro de que la experiencia que se quiere valorar es la obtenida en puestos similares a los que son objeto de la convocatoria.

Concluye recogiendo de las instrucciones de la Dirección General de Personal, la que dice que no se podrá considerar experiencia previa docente a efectos del baremo la enseñanza que "no corresponda a los niveles educativos que la Ley en materia educativa establece, dependientes de otras instituciones o

Administraciones, tales como Universidades, Ayuntamientos, Cabildos, etc.".

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CUARTO.-Diremos, en primer lugar, que el escrito de interposición, aunque reitera, ciertamente, parte de las alegaciones ya efectuadas en la instancia, no se limita a reproducirlas sino que las articula en forma de crítica a la sentencia. Por eso, no advertimos la causa de inadmisibilidad a la que apunta la Administración canaria.

Entrando ya en los motivos de casación, debemos precisar, según se puede apreciar por el resumen que hemos hecho de ellos, que el Sr. Donato solamente cuestiona la sentencia en la parte en que no le reconoce el derecho a que se le valore su

experiencia docente como profesor asociado de "Inglés" durante cuatro cursos en el Departamento de Filología Moderna de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Es decir, no discute ya la decisión administrativa, confirmada por la Sala de instancia, de no asignarle puntos en la fase de concurso por determinados cursos de formación, aspecto en el que se aquieta al juicio expresado en la sentencia. Y lo mismo sucede con la enseñanza que impartió en el I.E.S. de Las Huesas durante ocho meses y medio.

Circunscrita la controversia en estos términos, para resolver el primer motivo de casación es preciso tener presente qué dice el baremo incluido en la Orden de convocatoria sobre la valoración de la experiencia docente previa.

De acuerdo con el anexo correspondiente, por este concepto se podían obtener hasta siete puntos, asignándose en razón de 0,700 ó 0,350 puntos por año en función de que esa experiencia docente previa en centros públicos se hubiese obtenido en "especialidades del cuerpo al que opta el aspirante" o en

"especialidades de distintos cuerpos al que opta el aspirante". Además, precisa el anexo qué experiencia docente es la que se valora y qué se ha de entender por centros públicos. Respecto de lo primero, dice que es la que "se corresponda con enseñanzas del sistema educativo, enumeradas, por lo tanto, en la Ley Orgánica 2/2006". Y, sobre lo segundo, aclara que se trata de "los centros a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006 (...), integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones Educativas", o sea, utiliza la fórmula recogida en los anexos I y IV del Real Decreto 276/2007.

Por otro lado, la disposición transitoria décimoséptima, apartado 2, de la Ley

Orgánica 2/2006 dice que en el acceso a la función pública docente se valorará " de forma preferente la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa (s. n.)" y los artículos 58 y 62 del Real Decreto 276/2007 repiten esa previsión en los mismos términos. Por otra parte, es verdad que los artículos 111 , 112 y 113 de la Ley Orgánica 2/2006 , los que constituyen el Capítulo II de su Título IV, no mencionan a las Universidades, pero veamos lo que dice el primero de esos preceptos, el artículo 111:

"Artículo 111. Denominación de los centros públicos

1. Los centros públicos que ofrecen educación infantil se denominarán escuelas infantiles, los que ofrecen educación primaria, colegios de educación primaria, los que ofrecen educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, institutos de educación secundaria.

2. Los centros públicos que ofrecen educación infantil y educación primaria se denominarán colegios de educación infantil y primaria.

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3. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se denominarán escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas

profesionales y, en su caso, elementales, de música y danza, conservatorios. Los centros que ofrecen enseñanzas artísticas superiores tendrán las denominaciones a las que se refiere el artículo 58 de esta Ley.

4. Los centros que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, se denominarán centros de educación especial.

5. Corresponde a las Administraciones educativas determinar la denominación de aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a las definidas en los puntos anteriores".

No menciona, obviamente, a las Universidades pero tampoco a las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Ahora bien, no hay duda de que la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria es un centro público de enseñanza, ni tampoco que un profesor universitario que enseña la asignatura "Inglés" imparte una docencia que guarda relación con la propia del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de

"

Inglés ". Tampoco parece dudoso que si la Ley Orgánica y el Real Decreto 276/2007 prescriben que se valore de forma preferente la experiencia docente previa en

centros de la misma etapa educativa, no están prohibiendo que se valore la

desarrollada en otras etapas o niveles, entre ellos el universitario. Y esa diferencia de trato se puede relacionar con el distinto valor que se asigna en los puntos 1.1 y 1.2 del Anexo a las respectivas experiencias en ellos considerados.

Por otro lado, puestos a superar la limitación que establece el baremo de los centros públicos idóneos para adquirir la experiencia docente previa susceptible de valorarse para añadir, a los efectos de los que estamos hablando, las Escuelas Oficiales de Idiomas, las cuales no figuran en el artículo 111 de la Ley Orgánica 2/2006 , no se alcanza a comprender por qué no se puede considerar incluida, también, a una Universidad. La sentencia ve en la identidad de nivel educativo, en el hecho de que esas Escuelas sean reguladas por esa Ley y en la circunstancia de que en la

convocatoria se ofrezcan plazas de las mismas, las razones que marcan la

diferencia y justifican que sirva la experiencia habida en ellas como mérito en la fase de concurso. Sin embargo, esos argumentos no son concluyentes a tal fin.

Ciertamente, el legislador de 2006 se ocupó de la enseñanza que se imparte en las Escuelas Oficiales de Idiomas: les dedica cuatro artículos (artículos 59 a 62). Y otro más se refiere a sus profesores (artículo 98), a quienes también se alude en las disposiciones adicionales séptima, octava, décima y duodécima.

No obstante, es igualmente verdad que trató también de la enseñanza universitaria.

Así, entre otros, se refieren a ella estos preceptos. El artículo 3.2 j) la incluye entre las que comprende el sistema educativo y el apartado 4 de este precepto entre las que integran la educación superior aunque, luego, el apartado 7 se remita a su legislación específica. Ahora bien, regula el acceso a la Universidad [artículos 38,

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convalidaciones de estudios universitarios y no universitarios y equivalencias (artículos 44.2 y 3, 53.4 y 5, 54.3, 55.3, 56.3, 57.3 y 4, 58.2, 65.4). Se detiene en la ordenación de ciertas enseñanzas (artículo 46.2), preconiza el fomento de convenios entre las Administraciones Educativas y las Universidades para organizar estudios de doctorado de las enseñanzas artísticas (artículo 58.5), para personas adultas (articulo 67.3) o para la formación pedagógica y didáctica relativa a las distintas enseñanzas reguladas por esta Ley Orgánica (artículo 100.3). Asimismo, prevé en el artículo 103, en el contexto de la formación permanente del profesorado de los centros públicos, la planificación de la movilidad "entre las distintas enseñanzas, incluidas las universitarias". Y, como dice el recurrente, la disposición adicional duodécima 6 quiere fomentar la incorporación de los funcionarios de los cuerpos docentes regulados en esta Ley Orgánica a los departamentos universitarios.

Por eso, si la Administración considera razonable valorar la experiencia docente previa obtenida en centros públicos distintos de los señalados nominatim en el Capítulo II del Título IV mencionado --es el caso de las Escuelas Oficiales de

Idiomas--, por un lado, no sirve ya el argumento del mismo nivel educativo. Y el que se fija en que esta Ley Orgánica regula las Escuelas Oficiales y sus enseñanzas y profesores tampoco puede ser decisivo para justificar una solución diferente para la enseñanza universitaria, a la cual, tiene razón el recurrente, también se refiere el legislador de 2006 en medida suficiente aunque no con el sentido con que trata a las Escuelas Oficiales de Idiomas y a su profesorado, tratamiento, por otra parte, no exhaustivo.

Por último, la inclusión en la convocatoria de plazas de Escuelas Oficiales de Idiomas, si bien corrobora la procedencia de que se puntúe la docencia previa en ellas, no sirve para asentar una diferencia gracias a la cual proceda descartar la valoración de la experiencia docente universitaria. A estos últimos efectos, nos parece un argumento meramente formal que no puede prevalecer frente al de carácter material, vinculado a los principios de mérito y a la capacidad a los que se refiere el artículo 103.3 de la Constitución, los cuales han de ser los que guíen el proceso de selección. Y a este respecto, en ningún momento se ha dicho que la enseñanza de "Inglés" impartida en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria por el Sr. Donato carezca de relación con la que desarrollan los profesores de enseñanza secundaria o los de las escuelas oficiales de idiomas.

A la luz de las consideraciones precedentes, hemos de concluir que, efectivamente, la sentencia ha infringido las bases de la convocatoria y las normas invocadas en este primer motivo de casación, lo que comporta su anulación, sin que sea ya necesario afrontar el segundo motivo.

QUINTO.-Llegados a este punto, el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a resolver el recurso contencioso- administrativo en los términos en que aparezca planteado el debate. Limitado, como se ha dicho, a si procedía o no la valoración en la fase de concurso de la experiencia previa del Sr. Donato como profesor asociado de Inglés, la respuesta ha de ser afirmativa en razón de los argumentos expuestos en el fundamento anterior.

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Por eso, hemos de estimar en parte sus pretensiones y reconocerle el derecho a que se añadan a la puntuación que se le asignó en la fase de concurso 1.40 puntos (0,350 por cada uno de los cuatro años que acreditó como profesor asociado) --pues la Administración en ningún momento ha discutido la procedencia de valorar esa experiencia por su contenido material-- y, en tanto esa adición, supone una

calificación ponderada superior a la del último seleccionado para realizar la fase de prácticas, anular la resolución recurrida únicamente en la medida en que no incluye al Sr. Donato a quien, también, debemos reconocer el derecho a realizar dicha fase y a que, habiéndola superado, se le nombre con todos los efectos correspondientes desde la fecha en que los surtieron para los que superaron en su momento la totalidad del proceso selectivo.

SEXTO.-A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

1º Que ha lugar al recurso de casación nº 2001/2012, interpuesto por don Donato contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife , que anulamos.

2º Que estimamos en parte el recurso nº 26/2011 interpuesto por el mismo

recurrente contra la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de 4 de junio de 2009 por la que se hacen públicas las listas únicas por especialidades de los aspirantes

seleccionados para realizar la fase de prácticas en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño convocados por Orden de 23 de abril de 2008 y la anulamos únicamente en tanto no incluye a don Donato en la relación correspondiente a la especialidad de "Inglés" del ámbito insular en que concurrió y le reconocemos el derecho a figurar en ella en los términos expresados en el fundamento quinto.

3º Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado

Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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