EXPEDIENTE NÚMERO 4162/13.
C. MUÑOZ CAÑEZ MARÍA DE LA PAZ
VS
SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
REINSTALACIÓN.
Cumplimiento de Ejecutoria O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a catorce de mayo del año dos mil quince. ---
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria número DT.- 885/2014, de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. María de la Paz Muñoz Cañez en contra de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. ---
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha dos de abril de dos mil catorce, pronunció laudo en el que resolvió: ---
“…PRIMERO.- El actor probó parcialmente la procedencia de sus acciones, y el Demandado, justificó en parte sus Excepciones y Defensas, en consecuencia. --- SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, de la restitución y reinstalación de la C. Muñoz Cañez María de la Paz, en la plaza de Auxiliar, del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones accesorias, consistentes en salarios caídos, incrementos salariales, reconocimiento de su antigüedad, aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, del mantenimiento de su inscripción, así como pago de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), posteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, del pago de tiempo extraordinario por todo el tiempo de la relación laboral, aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, por el término prescrito, de reconocerle una antigüedad, a partir del uno de octubre de mil novecientos ochenta, así
como a partir del uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y como consecuencia de ello del pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, y aportaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), de estas fechas y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil once, del pago de aportaciones de seguridad social, conforme al salario tabular pretendido en los numerales 11, 12 y 14 del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, de reconocer que para efectos del otorgamiento de prima vacacional, se debe efectuar el pago atendiendo al salario tabular, por las razones y fundamentos expuestos en los considerandos de la presente resolución. --- TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, a reconocer a la C. Muñoz Cañez María de la Paz, una antigüedad a partir del uno de septiembre de dos mil once y hasta el quince de febrero de dos mil doce, del uno de abril al treinta de noviembre del mismo año, del uno al treinta y uno de diciembre, también del dos mil doce y del uno de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil trece, a que efectué el pago de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por los períodos de vigencia de la relación de trabajo mencionados previamente, debiéndole entregar las constancias que amparen el pago de estos enteros, a reconocer que únicamente para efectos del otorgamiento de aguinaldo se debe efectuar el pago atendiendo al salario tabular, en la forma y términos precisados en los considerandos de este laudo. ---
SEGUNDO.- Inconforme con tal resolución, la C. María de la Paz Muñoz Cañez, promovió juicio de amparo número DT.- 885/2014, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice: ---
“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a María de la Paz Muñoz Cañez, en contra del acto que reclama de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el dos de abril de dos mil catorce, dentro del expediente laboral 4162/2013, seguido por la quejosa en contra de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. El amparo se concede para los efectos señalados en la parte final del último considerando de esta resolución...”. ---
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 Fracción I de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 885/2014, esta Octava Sala, dejo sin efectos el laudo de fecha dos de abril de dos mil catorce, reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión tomando en cuenta lo siguiente: ---
“…Consecuentemente, al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer por María de la Paz Muñoz Cañez, procede por ello, concederle el
amparo que solicitó, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro, en el que sin perjuicio de reiterar los aspectos de la Litis ya definidos, consistentes en: --- 1.- La absolución de la restitución y reinstalación de la actora en la plaza de Auxiliar, del pago de los salarios caídos, incrementos salariales, reconocimiento de antigüedad, aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, mantenimiento de su inscripción así como el pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, posteriores a la terminación de la relación laboral; de los aguinaldos, vacaciones, prima vacacional por el termino prescrito; de reconocerle una antigüedad a partir del uno de octubre de mil novecientos ochenta, así como a partir del uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y como consecuencia de ello, del pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y aportaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, de estas fechas y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil once, del pago de aportaciones conforme al salario tabular, de reconocer que el pago de la prima vacacional debe efectuarse atendiendo al salario tabular. --- 2.- La condena a reconocer a la actora una antigüedad a partir del uno de septiembre de dos mil once y hasta el quince de febrero de dos mil doce, del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, del uno de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil trece, a que efectué las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro por esos periodos debiendo entregar las constancias que amparen esos pagos, a reconocer que únicamente para el pago del aguinaldo se debe atender al salario tabular. --- Y siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, considere: --- 3.- Que las listas de asistencia que presentó el actor no merecen valor demostrativo; y, con base a ello, resuelva con plenitud lo que en derecho proceda respecto a las horas extras reclamadas. ---
II.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veintisiete de junio de dos mil trece, (fojas 01 a 20), la C. Muñoz Cañez María de la Paz, demandó de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1.- La restitución y como consecuencia la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando. 2.- El pago de salarios caídos. 3.- El pago de dos horas extras y media diarias. 4.- El reconocimiento de su antigüedad.
5.- El pago de aguinaldo por cada año de servicios y hasta que sea reinstalada. 6.- El pago de vacaciones y prima vacacional. 7.- El mantenimiento de su inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). 8.- El
pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). 9.- El pago de incrementos salariales. 10.- El reconocimiento de su antigüedad. 11.- El pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). 12.- El pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por concepto de diferencias.
13.- La declaración y conocimiento de que su salario tabular se integra con el salario nominal, sobre sueldo y compensaciones adicionales.
14.- El entero de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), con salario tabular. 15.- El pago de aguinaldo con un salario tabular. Fundó su demanda en relación sucinta en los siguientes hechos: Primero.- Ingresó a laborar el uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, sin que se le haya pagado las aportaciones de seguridad social conforme al salario tabular. Segundo.- A partir del uno de septiembre de dos mil once, se le otorgó la categoría de Auxiliar código CF58015, nivel NA1, numero de seguridad social 80985515388, clave 110- 22509-60177, desempeñándose en el cargo con esmero, responsabilidad y honestidad hasta el veinticinco de marzo de dos mil trece, en que fue despedida injustificadamente reclamándose los salarios caídos con base a un salario integrado. Tercero.- Reclama el pago de dos horas y media extra diarias, de las dieciocho horas con un minuto a las veinte horas con treinta minutos de lunes a viernes, desde el inicio de la relación laboral y hasta un día hábil antes del despido, precisando que comía dentro de las instalaciones de la
fuente de trabajo, al no contar con comedor y debido a la excesiva carga de trabajo que contaba, estando siempre bajo la subordinación del Presidente de la Junta Especial número 23 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, sin que sea inverosímil el tiempo reclamado.
Cuarto.- El veinticinco de marzo de dos mil trece, se presentó a laborar y aproximadamente a las dieciocho horas se le manifestó que estaba despedida, sin darle explicaciones, lo que ocurrió en presencia de diversas personas, sin que se le comunicaran por escrito las causas de su despido. Quinto.- El Demandado se ha abstenido de reconocer que la compensación garantizada y demás prestaciones de los comprobantes de percepciones, integran su salario ordinario, tomando en cuenta el contenido del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que transcribe, por ello no cumplen con las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), como corresponde, sirviendo de apoyo las tesis que invoca, por lo que solicita se efectúen las aportaciones con base a la Ley de dicho instituto y de conformidad con su salario tabular, incluyendo la compensación garantizada que forma parte de su salario. Sexto.- Se paga su aguinaldo conforme a su salario diario nominal, no así con el salario tabular, por lo que existe diferencias a su favor. Séptimo.- Se pagan sus primas vacaciones conforme a su salario diario nominal, no así con el salario tabular, por lo que existe diferencias a su favor.
Octavo.- El demandado se ha abstenido de realizar sus aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), conforme al salario tabular, lo hace con el salario nominal, incurriendo en un hecho ilícito, pues de obtener la jubilación, se le otorgaría con un salario diverso a que devenga. Noveno.- No se encuentra dentro de los supuestos de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), para efectos de su jubilación, por lo que acude por esta vía para exista un reconocimiento de sus derechos ante dicho instituto.
Ofreció las pruebas que estimó convenientes, invocó los preceptos de derecho aplicables y formuló sus puntos petitorios. --- III.- Mediante proveído del tres de julio de dos mil trece, (foja 55), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. --- IV.- La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, por conducto de su apoderado legal, con fecha seis de septiembre del dos mil trece, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, (fojas 59 a 72), negándola en todas y cada una de sus partes.
Controvirtió los hechos en los siguientes términos: 1°.- Es falso, lo cierto es que ingresó a prestar sus servicios el uno de septiembre de dos mil once, en el puesto eventual de Secretario de Junta Especial o de Acuerdos, cubriéndosele todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho. 2°.- Habiendo prestado sus servicios es falso, lo cierto es que la actora ingreso prestar sus servicios conforme la siguiente cronología: ---
Ingreso o Reingreso
VIGENCIA CATEGORÍA TIPO DE
NOMBRAMIENTO Ingreso 01 Septiembre 2011
al 31 Diciembre 2011
Secretario de Junta Especial o de Acuerdos
Eventual
Reingreso 01 al 15 Enero 2012 Auxiliar de Junta Especial Eventual Reingreso 16 Enero al 15 Febrero 2012 Secretaria de Junta Especial
o de Acuerdos
Sujeto al servicio Profesional de Carrera Reingreso 01 Abril 2012 al
30 Noviembre 2012
Auxiliar de Junta Especial Eventual
Reingreso 01 al 31 Diciembre 2012 Auxiliar de la Junta Especial Eventual Reingreso 01 Febrero al 31 Marzo 2013 Auxiliar de la Junta Especial Eventual
V.- Es falso, lo cierto es que el horario de la actora fue de las ocho treinta a las dieciocho horas, sin que haya laborado tiempo extraordinario, acreditándose lo anterior con los listados de asistencia respectivos, aunado a que las horas extras que reclama son inverosímiles. 4°.- Es falso, lo único cierto es que la actora ocupó una plaza eventual de confianza por tiempo determinado, como se demuestra con las Cédulas Únicas de Registro de Movimientos de Personal que se exhiben, a últimas fechas del uno de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil trece, como Auxiliar de Junta Especial. 5°, 8° y 9°.- Se niegan, lo cierto es que con los comprobantes de pago que se ofrecen se acreditan las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), las que se hacen de conformidad con la Ley aplicable. 6°.- Es falso, lo cierto es que se cubrió a la actora el aguinaldo que correspondía, de conformidad con las pruebas que acompaña, ello en la plaza de confianza de Auxiliar de Junta Especial, sin que se le adeude cantidad alguna. 7°.- Es falso, lo único cierto es que a la actora se le cubrió la prima vacacional y le correspondía, de conformidad con las pruebas que acompaña. Opuso como Excepciones y Defensas las siguientes:
La de Falta de Acción y de Derecho.- Ya que es falso que se le haya
despedido injustificadamente, ya que finalizó su relación laboral con esa Dependencia Federal. La de Previo y Especial Pronunciamiento la de Incompetencia.- Pretende fundar su acción en la reinstalación de un puesto de confianza que se le otorgó, como lo es de Auxiliar de Junta Especial, luego entonces resulta incompetente a este H.
Tribunal para conocer y resolver la demanda de que se trata. La de Pago.- De las prestaciones que reclama en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, en virtud de que dichas prestaciones se le cubrieron de acuerdo a los comprobantes de percepciones y descuentos, no adeudándole nada hasta el día que dio por terminada la relación laboral. La de Obscuridad.- Se deriva de la imprecisión de lo reclamado en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 consistentes en reinstalación, el pago de los salarios devengados y no cubiertos, el pago de los salarios caídos, pago de aguinaldo y prima vacacional , el disfrute vacaciones, pago de vales de despensa, pago de horas extras, computo, la entrega de comprobantes o constancias respecto a las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), pago de prestaciones contenidas en las condiciones generales de trabajo, pago de diferencias salariales, pago de las diferencias salariales que se generan por cuanto hace a los conceptos de compensación garantizada y sueldos compactados, el pago de las diferencias de aguinaldo, pago de diferencias de prima vacacional, etc. La de Obscuridad en la Demanda.- En virtud de que no es claro ni
preciso ni señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente generó las prestaciones que reclama ni la cantidad que supuestamente se le deberá cubrir por cada uno de tales conceptos. Objetó las pruebas del actor, ofreció las que consideró justificarían sus Excepciones y Defensas, finalmente formuló sus puntos petitorios. --- VI.- En acuerdo plenario de fecha catorce de octubre de dos mil trece, (fojas 318), se tuvo por contestadas en tiempo y forma la demanda y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de Ley. --- VII.- Que la litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta la actora tiene acción para demandar la restitución en su empleo y por ende la reinstalación, así como el pago de las prestaciones inherentes que señala, al haber sido despedida injustificadamente. O bien como lo manifiesta el Demandado, carece de acción y derecho para ello, en razón de que prestó sus servicios de manera eventual, esto es, mediante nombramientos por tiempo determinado, denominados Cédulas Únicas de Registro de Movimientos de Personal, cuya característica es que tuvo diversos periodos de vigencia, los cuales no tuvieron continuidad, el último comprendido del primero de febrero al treinta y uno de marzo del dos mil trece, aunado a que le fueron cubiertas las prestaciones que devengó, y era una empleada de confianza que carecía de estabilidad en el empleo, y tomando en cuenta que la accionante tenía pleno conocimiento de la naturaleza de la plaza ocupada, y dado que las
acciones se encuentran prescritas. Por la forma en la que ha quedado fijada la litis corresponde al Demandado probar la naturaleza de la contratación de la actora y que las acciones están prescritas, a ésta corresponde la carga probatoria en cuanto acreditar la procedencia de las prestaciones reclamadas. ---
“RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE.
Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género.
Novena época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Julio de 2002, Tesis: VIII.2º. J/38, Página:
1185.”. ---
VIII.- Al existir una Excepción perentoria como es la de Prescripción, se estudia en primer término. --- Aduce el Demandado que en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra prescrito el derecho para reclamar todas las prestaciones de carácter económico que solicita, al haber transcurrido en exceso el término de un año previsto en tal ordenamiento. --- Es parcialmente procedente la Excepción de Prescripción, ya que la parte actora reclama el pago y cumplimiento de diversas prestaciones desde la fecha en la que dio inicio la relación laboral, (uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho,), y a la fecha de presentación de su demanda el veintisiete de junio de dos mil trece, ha transcurrido en exceso el término de un año, previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para solicitar su pago, por lo que en caso de existir condena, solo será materia de la misma el periodo comprendido a un año
anterior a la fecha de presentación de su demanda, esto es a partir del veintisiete de junio de dos mil doce, absolviéndose a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, de pagarle al C. Cortes Ramírez María del Pilar, los conceptos de diferencias de aguinaldos, primas vacacionales, vacaciones y tiempo extraordinario, anteriores a esta última fecha. --- Sin embargo, en relación con el pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), se determina improcedente la Excepción de Prescripción, en razón primeramente de que, de determinarse procedente la misma, se afectarían los derechos pensionarios y/o de retiro de la parte actora, porque al ser acumulativos y de tracto sucesivo no prescriben, en términos del criterio contenido en la diversa tesis jurisprudencial del rubro y texto siguientes: ---
“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción. Contradicción de tesis 2/97. Tesis de jurisprudencia 2/99. Jurisprudencia Registro: 194675, Materia:
Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Enero de 1999, Tesis: 2a./J. 2/99, Página: 92.”. ---
Aunado a que cuando se trata de acciones que derivan del régimen de seguridad social, las acciones prescriben en los términos que la propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado establece, por lo que el término prescriptivo de un año en el que se funda es inaplicable y, en razón de que, este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirviendo de apoyo al caso la siguiente tesis: ---
“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Tesis 1.70.T.91 L, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de dos mil nueve, Materia Laboral, Novena Época, página:
1627.”. ---
Resueltas las Excepciones de Prescripción hechas valer, se procede al estudio del fondo del asunto. --- IX.- En relación a las pruebas de la actora, las cuales fueron objetadas en cuanto alcance y valor probatorio, (foja 72), sin que se haya probado la materia de su objeción, en términos de la siguiente jurisprudencia: ---
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.” ---
Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a continuación se establece: --- Comprobantes de Percepciones y descuentos, (fojas 22 a 43), tienes valor probatorio para acreditar que la actora percibió sus
salario por el periodo comprendido del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, posteriormente del uno de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil trece; que el importe de su aguinaldo y prima vacacional por el año dos mil doce ascendió a un monto de
$5,521.57 (Cinco mil quinientos veintiún pesos 57/100 M.N.) y
$1,277.68 (Un mil doscientos setenta y siete pesos 68/100 M.N.), respectivamente, y que su última percepción mensual bruta fue de
$25,331.76 (Veinticinco mil trescientos treinta y un pesos 76/100 M.N.), que incluye los conceptos de ayuda despensa, compensación garantizada y sueldos compactados. --- Informes Mensuales de Labores de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce, (fojas 44 a 54), tienen valor probatorio para acreditar que la actora prestó sus servicios para la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en la temporalidad asignada a cada documento, desempeñándose como Auxiliar Dictaminador. --- X.- En relación a las pruebas del Demandado, fueron objetadas en cuanto alcance y valor probatorio, (foja 320), sin que se haya probado la materia de su objeción, en términos de la siguiente jurisprudencia: ---
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.” ---
Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a continuación se establece: --- Confesional a cargo de la actora que se desahogó en audiencia de fecha quince de noviembre de dos mil trece, (fojas 329 y 330), en la que absolvió afirmativamente las posiciones de la cinco a la siete, diez y de la doce a la veintiséis, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar los siguientes hechos: ---
Que desempeñó la plaza de Auxiliar de Junta Especial hasta el quince de enero de dos mil doce, fecha en la que causó baja por renuncia. ---
Que con fecha dieciséis de enero de dos mil doce, obtuvo la plaza de Secretaria de Junta Especial o de Acuerdos sujeta al Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.- ---
Que desempeñó la plaza Secretaria de Junta Especial o de Acuerdos hasta el quince de febrero de febrero de dos mil doce, fecha en la que causó baja por renuncia. ---
Que jamás laboró tiempo extraordinario. ---
Que por ningún momento se le adeuda pago por concepto de prima vacacional. ---
Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento de Personal con número de folio 102439. ---
Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento de Personal con número de folio 102439. ---
Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento de Personal con número de folio 102768. ---
Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento de Personal con número de folio 102768. ---
Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento de Personal con número de folio 102121. ---
Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento de Personal con número de folio 102121. ---
Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento de Personal con número de folio 102439. ---
Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento de Personal con número de folio 102503. ---
Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento de Personal con número de folio 102503. ---
Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento de Personal con número de folio 101042. ---
Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento de Personal con número de folio 101042. ---
Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento de Personal de fecha veintitrés de enero de dos mil once. ---
Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento de Personal de fecha veintitrés de enero de dos mil once. ---
Originales de las Cédulas Únicas de Registro de Movimiento de Personal con número de folio números 102439, 102768, 102121, 102503, 101042, (fojas 79 a 81, 154 y 155), tiene valor probatorio para acreditar que la actora fue contrata para prestar sus servicios por tiempo determinado, a últimas fechas en la categoría de Auxiliar código CF58015, nivel NA1. --- Originales de Registro de Asistencia de Personal Eventual de la Junta Especial número 23, (fojas 83 a 152), En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, al analizarlas se aprecia que los trabajadores entraban y salían a la misma hora, lo cual crea incertidumbre, pues no resulta creíble que durante trece meses los empleados hayan coincidido siempre en la hora de entrada y salida por lo que se concluye que dichas documentales carecen de valor probatorio para acreditar el horario de la actora, lo anterior con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que se apreciaran en conciencia las pruebas que se presenten. --- Copia simple del Formato de Descripción de Puestos de la Administración Pública, (fojas 156 a 159), tiene valor probatorio para acreditar las funciones del puesto de Auxiliar de Junta Especial, están las de intervención, con nombramiento de confianza. --- Los Comprobantes de Percepciones y descuentos, (fojas 160 a 174), al ser pruebas en común, tiene valor probatorio para acreditar que la actora percibió los salarios en los términos
establecidos en dichos documentos, salvo lo relativo al aguinaldo del dos mil doce, sobre el cual sólo se le concede eficacia para probar su expedición, más no así que fue recibido en todos sus montos por la accionante. --- Copia simple de los Recibos Electrónicos SIAFF- TESOFE-CLC, (fojas 175 a 195), y de los Formatos de Declaración de Pago de Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social, (fojas 196 a 221), tienen valor indiciario para probar que el Demandado efectuó los pagos por las cantidades contempladas en ellos, a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). ---
Copia simple de los Oficios 120.125/001618/2009 y 600.605.1.DAC.SDC/3850/09, (fojas 222 y 223), tiene valor probatorio para acreditar que los términos que se consideran aplicables para establecer el sueldo básico de cotización del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). --- Copia simple de los Lineamientos para la Expedición de la Hoja de Servicios, (fojas 224 a 239), tiene valor probatorio para acreditar la normatividad aplicable para la expedición de la hoja mencionada. --- Original del Escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil once, (foja 242), al haber sido ratificado por la actora, al momento del desahogo de su confesional el quince de noviembre de dos mil trece, tiene valor probatorio para acreditar que la actora renunció al
cargo de Secretario de Junta Especial o de Acuerdos, a partir del quince de febrero del dos mil doce. --- Publicación del Diario Oficial de la Federación de fechas treinta y uno de mayo de dos mil once, en su parte conducente al Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, (fojas 243 a 317), por tratarse de disposiciones de orden público, tienen valor probatorio, para acreditar el monto de las percepciones otorgadas a los servidores públicos de la Administración Pública Federal y las bases para ello. --- XI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes inclusive la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes conclusiones. --- La actora reclama la restitución en su empleo y por ende la reinstalación, así como el pago de las prestaciones inherentes que señala, al haber sido despedida injustificadamente y el Demandado, se excepciona señalando que no proceden sus prestaciones, dado que prestó sus servicios de manera eventual, esto es, mediante nombramientos por tiempo determinado, denominados Cédula Única de Registro de Movimientos de Personal, cuya característica es que tuvo diversos periodos de vigencia, los cuales no tuvieron continuidad, el último comprendido del primero de febrero al treinta y uno de marzo del dos mil trece, aunado a que le fueron cubiertas las prestaciones
que devengó, y era una empleada de confianza que carecía de estabilidad en el empleo, tomando en cuenta que la accionante tenía pleno conocimiento de la naturaleza de la plaza ocupada. --- Al respecto es pertinente establecer que, en relación con las diversas clases de trabajadores y nombramientos, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 3, 4°, 5°, fracción II, 6°, 7°, 12, 15, 46 fracción II, 63 (ya transcrito), 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales a la letra dicen:- ---
“Artículo 3o.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.”. ---
“Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.”. ---
“ Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: (…)II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido. d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría. e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características. f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingresó o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios. g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo. h).- Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades.
i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías.
j).- Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo. k).- Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal. l).- Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías
Preventivas. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Instituto Politécnico Nacional. La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos. (…).”. ---
“Artículo 6o.- Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingresó no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.”. ---
“Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.”. ---
“Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.”. ---
“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible; III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; IV.- La duración de la jornada de trabajo; V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y VI.- El lugar en que prestará sus servicios.”. ---
“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: (…) II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; (…)”. ---
“Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular.”. ---
“Artículo 65.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del artículo 43, fracción VIII, de esta ley.”. ---
Así también que, el Pleno se la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2006, del rubro:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.”, sostuvo que el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, conforme a los artículos 15 fracción III, 46 fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puede ser: ---
a).- Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respeto de la que o existe titular (Artículo 15, fracción III). --- b).- Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante definitiva o temporal (Artículos 6° y 63). --- c).- Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que existe titular (Artículo 64). --- d).- Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido (Artículo 12, 15, fracción III, y 46, fracción II). --- e).- Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico por un plazo indeterminado (Artículos 15, fracción III y 46, fracción II). ---
De lo anterior se observa que, en materia Burocrática existen diversos tipos de nombramiento, pero en lo que atañe se observa que se prevé la contratación temporal, en los términos señalados. --- En el presente asunto el Demandado entre otras, ofrece como pruebas los originales de las Cédulas Únicas de Registro de Movimientos de Personal, números 102439, 102768, 102121, 102503, 101042, (fojas 79 a 81, 154 y 155), de los cuales se desprende que la accionante, fue contratada a partir del uno de septiembre de dos mil once, pero que lo hizo para prestar sus servicios de esa fecha y hasta el treinta y uno de marzo del dos mil trece, no de manera continua, sino en los términos que a continuación se detallan: ---
Ingreso o Reingreso
VIGENCIA CATEGORÍA TIPO DE
NOMBRAMIENTO Ingreso 01 Septiembre 2011
al 31 Diciembre 2011
Secretario de Junta Especial o de Acuerdos
Eventual
Reingreso 01 al 15 Enero 2012 Auxiliar de Junta Especial Eventual Reingreso 16 Enero al 15 Febrero 2012 Secretaria de Junta Especial
o de Acuerdos
Sujeto al servicio Profesional de Carrera Reingreso 01 Abril 2012 al
30 Noviembre 2012
Auxiliar de Junta Especial Eventual
Reingreso 01 al 31 Diciembre 2012 Auxiliar de la Junta Especial Eventual Reingreso 01 Febrero al 31 Marzo 2013 Auxiliar de la Junta Especial Eventual
Recogiéndose en relación a estos hechos, la manifestación expresa que realiza sobre los mismos la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y que aparecen en el hecho dos de su escrito de contestación a la demanda, (foja 69), en la que afirma las contrataciones efectuadas, atendiendo a los términos antes especificados. --- De lo anterior se observa que, efectivamente la relación laboral entre las partes dio inicio con fecha uno de septiembre de dos mil once; sin embargo no fue de manera continua, sino que existieron interrupciones, e inclusive ocupó más de una plaza, por lo que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, tenía la facultad de nombrar y remover libremente a la hoy actora, al no haber contado con estabilidad en el empleo, tomando en cuenta que ocupó la categoría de Auxiliar código CF58015, nivel NA1, por tiempo determinado, de ahí que no se dan los supuestos previstos en el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que aún y cuando laboró por más de seis meses, su contratación se dio por tiempo fijo, en una plaza que tiene el carácter de eventual. --- Sirve de apoyo al caso a contrario sensu el siguiente criterio de jurisprudencia: ---
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO INTERINOS POR MAS DE SEIS MESES. NO PUEDEN SER REMOVIDOS ARBITRARIAMENTE. El titular de una dependencia burocrática no puede dar de baja a su arbitrio al trabajador que interinamente y por más de 6 meses ha ocupado una plaza de base, pues el mismo tiene derecho a ocuparla hasta en tanto no se nombre al trabajador definitivo”.- Amparo directo 1181/74. Secretario de Salubridad y Asistencia Pública. 5 de julio de 1974. 5 votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 67 Quinta Parte. Pág. 32. Tesis Aislada.”. ---
De ahí que la actora carezca de acción y derecho para reclamar la restitución y por ende la reinstalación, en la categoría de
Auxiliar código CF58015, nivel NA1, al tener el carácter de temporal su contratación, tal y como lo sostiene la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2ª./J.134/2006, publicada en la página trescientos treinta y ocho, del Tomo XXIV de septiembre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ---
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”. ---
Arribándose a esta conclusión, tomando en cuenta, como se ha señalado previamente, el contenido de las Cédulas Únicas de Registro de Movimientos de Personal, que adquieren valor probatorio pleno, para acreditar los términos de su contratación al haber sido ratificados en cuanto a su contenido y firma por la actora, al momento del desahogo de su confesional, el quince de noviembre de dos mil trece, (fojas 329 y 330), aceptando en sus términos los nombramientos dados y obligándose a ellos, según el contenido del
artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --- En consecuencia, se absuelve a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, de la restitución y como consecuencia de la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, la C. Muñoz Cañez María de la Paz, en la plaza, puesto y categoría de Auxiliar código CF58015, nivel NA1, así como del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones accesorias a ellas, consistentes en salarios caídos, incrementos salariales, reconocimiento de su antigüedad, aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, del mantenimiento de su inscripción, así como pago de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), posteriores a la fecha de terminación de la relación laboral. --- Respecto del pago de dos horas extras y media diarias, tenemos que el Demandado se excepciona argumentando que la actora tenía una jornada de lunes a viernes hasta las dieciocho horas, ofreciendo los originales de Registros de Asistencia de Personal Eventual de la Junta Especial número 23, (fojas 83 a 152), sin embargo como ya que como se estableció previamente en cumplimiento de la ejecutoria de mérito, carecen de valor probatorio pleno, reiterándose que no es creíble que todos los trabajadores de la lista de asistencia hayan entrado y salido siempre a la misma hora durante trece meses, del treinta de enero de dos mil
doce al veintiséis de marzo de dos mil trece, por lo que el titular demandado no acredita que la actora tuvo una jornada legal de ocho horas, siendo que a él le correspondía la carga de la prueba, por su parte señala la actora que le fue asignado un horario de las 8:30 a las 18:00 horas, laborando horas extras de las 18:00 a las 20:30 horas de lunes a viernes, lo cual resulta verosímil pues manifiesta que tomaba sus alimentos en la oficina y al salir contaba con tiempo para reponer energías, consecuentemente se condena a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, al pago de tiempo extraordinario reclamado por la actora por el periodo no prescrito; es decir a partir del veintisiete de junio de dos mil doce, debiéndole de pagar al actor las primeras nueve horas al doble y las restantes al triple, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que a la letra reza: ---
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.
Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria. Época: Novena Época, Registro: 182750, Instancia: SEGUNDA SALA, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s):
Laboral, Tesis: 2a./J., 103/2003, pág. 224. ---
Para la presente cuantificación se toma como base el salario diario integrado que se desprende de los recibos de pago a fojas 41 y 42 de autos y que corresponde a la cantidad de $844.39 (Ochocientos cuarenta y cuatro pesos 39/100 M.N.) el cual se divide entre ocho horas que corresponden a la jornada legal, conforme lo establece el
artículo 22, en relación con el 27 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dando un salario por hora de
$105.54 (Ciento cinco pesos 54/100 M.N.), sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra reza; ---
HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.
Época: Novena Época, Registro: 166420, Instancia: SEGUNDA SALA, Tipo Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización:
Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 137/2009, Pág. 598. ---
Ahora bien, el período materia de condena, es a partir del miércoles veintisiete de junio de dos mil doce y hasta el viernes veintidós de marzo de dos mil trece, fecha en que se dijo despedido el demandante, por lo que, la actora al haber laborado dos horas y media extras por cinco días, dan 12.5 horas extras laboradas a la semana y esto a su vez, se multiplica por las 33 semanas y 4 días sueltos, que da un total de 442.5 horas extras laboradas, la cuantificación de la misma se explica en la siguiente tabla: ---
Por lo anterior se condena al Titular Demandado a pagar al actor, la cantidad de $101,371.17 (Ciento un mil trescientos setenta y un pesos 17/100 M.N), por concepto de horas extras.--- En relación al reconocimiento de la antigüedad, desde la fecha en la que dio inicio la relación laboral, tenemos que el Demandado con la Cédula Única de Registro de Movimiento de Personal con número de folio 102503, (foja 154), debidamente ratificada por la actora, acredita que la contrato, a partir del uno de septiembre de dos mil once, para prestar sus servicios en el puesto de Secretario de Junta Especial o de Acuerdos, con el carácter temporal o eventual, sin que la actora acreditara que, como lo afirma la relación laboral dio inicio el uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, pues no aporta documento alguno con el que compruebe esta afirmación, mucho menos que se le adeudan por sus servicios aportaciones desde el uno de octubre de mil novecientos ochenta, siendo preciso apuntar que en materia burocrática no es presumible la relación de trabajo, como lo establece la siguiente jurisprudencia: ---
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales, según texto del artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la relación
SALARIO DIARIO: $844.39
SALARIO POR HORA: $105.54
Hora cuantificada al doble: $211.08
Hora cuantificada al triple: $316.62
9 hrs extras (33 SEMANAS) = 297 hrs extras ($211.08) = $62,690.76 3.5 hrs extras (33 SEMANAS) = 115.5 hrs extras ($316.62)
=
$36,569.61 5 días= 12.5 horas ($211.08) =
$2,110.80 TOTAL
$101,371.17
laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo que, además, no pueden tener aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación laboral. Jurisprudencia No.
Registro. 195776, Tesis: I.7o.T. J/18, Materia: laboral, Novena Época, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Agosto de 1998, Página: 807.”. ---
Por lo cual, se absuelve a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, de reconocer a la actora una antigüedad, a partir del uno de octubre de mil novecientos ochenta, así como a partir del uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y como consecuencia de ello del pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, y aportaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), de estas fechas y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil once, dado la inexistencia del vínculo laboral previsto en el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --- Como ha quedado mencionado y acreditado en autos la actora ocupó más de un puesto al servicio del Demandado en distintas temporalidades, por lo cual se condena a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, a que reconozca a la actora C. Muñoz Cañez María de la Paz, una antigüedad a partir del uno de septiembre de dos mil once y hasta el quince de febrero de dos mil doce, del uno de abril al treinta de noviembre del mismo año, del uno al treinta y uno de diciembre, también del dos mil doce y del uno de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil trece, según las documentales consistentes en Cédulas Únicas de Registro de Movimientos de