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SENTENCIA CONDENATORIA : JR-PE-01 : OMAR ALBERTO POZO VILLALOBOS

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD CUARTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE PROCESO

INMEDIATO DE TRUJILLO

SENTENCIA CONDENATORIA

EXPEDIENTE : 02989-2016-76-1601-JR-PE-01

JUEZ : OMAR ALBERTO POZO VILLALOBOS

ESPECIALISTA : AMADO ARTEAGA TACANGA

ACUSADO : HECTOR ALBERTO ALVARADO CHIRA

DELITO : INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA AGRAVIADO : ADRIANA BEATRIZ ALVARADO TORIBIO Y OTROS

RESOLUCION N° OCHO Trujillo, 06 de Junio del Dos mil Dieciséis.-

ASUNTO:

VISTOS Y OÍDA públicamente en la Sala de Audiencias N° 06, la presente causa penal en Audiencia Única de Juicio Inmediato llevado a cabo por ante el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Proceso Inmediato de Trujillo, a cargo del señor Juez Dr. OMAR ALBERTO POZO VILLALOBOS, en el proceso penal seguido contra el acusado HECTOR ALBERTO ALVARADO CHIRA, por la comisión del Delito Contra LA FAMILIA - OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR en la modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en agravio de las menores agraviadas ADRIANA BEATRIZ y ANDREA FIORELA ALVARADO TORIBIO, y de la madre de las agraviadas ROSMERY GIOVANNA TORIBIO QUIÑONES, contando con la presencia de:

1.- MINISTERIO PÚBLICO: DR. REYNALDO CAJMARCA PORRAS, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo, con domicilio procesal en las intersecciones de las Avenidas Jesús de Nazareth con Av. Carrión, edificio del Ministerio Público.

2.- AGRAVIADA: ROSMERY GIOVANNA TORIBIO QUIÑONES, madre de las menores agraviadas, con DNI: 18163564, con domicilio real: Capac Yupanqui 270 4°piso – Urb. Santa María.

3.-DEFENSA TÉCNICA: DR. ELDER LOPEZ AGUILAR. CALL N°8406. Domicilio Procesal: Casilla Judicial 710 de la CSJLL.

4.- ACUSADO: HECTOR ALBERTO ALVARADO CHIRA, identificado con DNI N°

18121935, nacido el 17/05/1973, de 43 años de edad, hijo de don Víctor y doña Nancy, natural del Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, ocupación: empleado, percibe un promedio de S/.2,300.00 Soles mensuales, con grado de instrucción superior incompleta, estado civil divorciado, con antecedentes penales, domicilio real: Mz. “M” Lt. 12 - 2° Piso – Urb. Las Casuarinas – Trujillo.

ANTECEDENTES:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

Fluye de los alegatos de apertura del Representante del

Ministerio Público que, la persona de ROSMERY GIOVANNA TORIBIO QUIÑONES

ha seguido la Causa Civil N° 966-2008 contra el ahora acusado HECTOR ALBERTO

ALVARADO CHIRA por Alimentos ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo

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en su favor y la de sus hijas ADRIANA BEATRIZ y ANDREA FIORELA ALVARADO TORIBIO, en donde mediante ACTA DE CONCILIACIÓN PARCIAL de fecha 08/08/2008 el demandando se obliga a pasar una pensión mensual y adelantada a sus dos menores hijas la suma de S/.360.00, y que mediante Resolución Judicial Nº DIEZ de fecha 15/05/2009 se Declaró Fundada en Parte la demanda y se Ordenó que el ahora acusado cumpla a favor de la madre de las menores agraviadas con un pensión mensual ascendiente a S/.120.00 Soles; y como consecuencia del incumplimiento de dichas ordenes judiciales, se han venido generando adeudos alimentarios que importan según las Liquidaciones de Alimentos devengados efectuadas por Secretaría del Juzgado, la primera liquidación en favor de las menores agraviadas en la suma de S/.18,574.71 Soles, correspondientes al periodo comprendido de Enero 2009 hasta Abril 2014, y la segunda liquidación en favor de la madre de las menores en la suma de S/.2,455.04 Soles, correspondientes al periodo comprendido de Septiembre 2012 hasta Abril 2014, siendo ambas liquidaciones aprobadas mediante Resolución Judicial Nº TREINTA Y CINCO de fecha 25/05/2015, y requerido sus pagos con el apercibimiento respectivo contenido en la Resolución Judicial N° TREINTA Y SIETE de fecha 12/08/2015, la misma que ordena se notifique tanto en el domicilio real como procesal de acusado, además de que cumpla con cancelar las pensiones alimenticias devengadas dentro del término de tres días bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al Ministerio Público para que proceda con la denuncia penal por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar en caso de incumplimiento; y pese a que el demandado ha sido válidamente notificado mediante Cédula de Notificación N° 85388-2015-JP-FC en su domicilio real con fecha 29/08/2015, el delito se ha consumado con fecha 03/09/2015, según aparece de las Copias Certificadas ha hecho caso omiso a la orden judicial perjudicando los derechos fundamentales de los alimentistas.

CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

En atención a los hechos descritos en el alegato inicial, el representante del Ministerio Público sostiene que el acusado HECTOR ALBERTO ALVARADO CHIRA, es autor directo del Delito Contra LA FAMILIA - OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR en la modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, previsto y sancionado por el Primer Párrafo del Artículo 149° del Código Penal Vigente, en agravio de sus menores hijas ADRIANA BEATRIZ y ANDREA FIORELA ALVARADO TORIBIO y de la madre de estas ROSMERY GIOVANNA TORIBIO QUIÑONES; por lo cual probará los cargos imputados con las copias certificadas del proceso de alimentos y demás documentales mencionadas en audiencia, de las que se advierte que el acusado ha incumplido con sus obligaciones alimenticias a favor de las agraviadas.

PRETENSIONES PENALES Y CIVILES

INTRODUCIDAS EN EL JUICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

En mérito a lo descrito en el relato de los hechos y su calificación jurídica, el representante del Ministerio Público solicitó en la audiencia que al acusado HECTOR ALBERTO ALVARADO CHIRA, se le imponga CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, y, el pago de S/.245.50 Soles a favor de la madre de las menores agraviadas y S/.1,857.47 Soles a favor de las menores agraviadas, por concepto de REPARACION CIVIL, sin perjuicio de cancelar las liquidaciones de las pensiones alimenticias devengadas ascendente a las sumas de S/.2,455.04 y S/.18,574.71 respectivamente a favor de las agraviadas.

PRETENSIONES DE LA DEFENSA DEL ACUSADO:

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El abogado del acusado, DR. ELDER LOPEZ AGUILAR, no oraliza sus alegatos de apertura y refiere que su patrocinado se va acoger a la conclusión anticipada del juicio.

ACTUACIÓN PROBATORIA

1.-EXAMEN DEL ACUSADO:

- DECLARACIÓN DEL ACUSADO HECTOR ALBERTO ALVARADO CHIRA:

Al Interrogatorio del Fiscal Dijo:

Que, si tenía conocimiento que fui demandado por alimentos por la señora Rosmery Alvarado; no tenía conocimiento de las liquidaciones alimenticias adeudadas hasta antes de este proceso pues no fui notificado, en la actualidad si tengo conocimiento de las liquidaciones alimentarias adeudadas; si sé que el retraso del pago de las pensiones causan perjuicio y daño a la integridad de los alimentistas; y que está susceptible de reparar el daño causado; si tengo antecedentes penales por que fui condenado por el delito a la Omisión a la Asistencia Familiar a Un Año de Pena Privativa no Efectiva el año 2014; que el certificado de antecedentes penales puesto a la vista dice que fui condenado a dos años de penal condicional, pero a mí me indicaron que solo fue un año de pena.

Al Contrainterrogatorio del Abogado Defensor del Acusado Dijo:

Que, durante este tiempo he ido ayudando a mis hijas, pues desde antes de la liquidación hasta la actualidad yo tengo una retención judicial; que desde la fecha de la liquidación hasta la actualidad yo le pasaba alimentos a mis hijas pero no tengo como probarlo; tengo cinco hijos, mis tres hijos mayores están estudiando en el colegio, y los últimos dos hijos aún son menores de 1 y 2 años respectivamente; yo soy el único sustento económico en mi hogar.

Al Interrogatorio del Juez Dijo:

Que, las retenciones judiciales no se han hecho dentro del periodo liquidado, recién del año 2014 para adelante tengo la retención judicial.

2.- ORALIZACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

- Reporte Oficial de fecha 09/02/2016 Remitido de la Base de Datos del Sistema Operativo del Registro Nacional de Condenas.

Donde se da cuenta que el acusado Héctor Alberto Alvarado Chira SI REGISTRA Antecedentes Penales Vigentes en el Exp. N° 4924-2013 seguido ante el 8°JPU- Trujillo donde se dictó Sentencia Conformada de fecha 11/06/2014 a Dos Años de Pena Privativa de la Libertad suspendida en su ejecución.

ALEGATOS FINALES

1.- DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Que, nos encontramos ante un caso de incumplimiento de alimentos, donde se

encuentran de por medio dos menores, quienes de alguna forma por el incumplimiento

de las pensiones vienen siendo afectadas en sus estudios, alimentación, vivienda y

salud; lo cual se encuentra debidamente acreditado, ya que el señor adeuda desde

enero del 2009 hasta enero 2014, y hasta el día de hoy no cancela incumpliendo sus

obligaciones; el monto que adeudado a las menores es de S/.18,574.71, y en cuanto a

la cónyuge, se tiene que se ha practicado la liquidación setiembre del 2012 hasta abril

2014, por lo cual hay un retraso manifiesto doloso, lo cual hasta la actualidad tampoco

ha sido cancelado; es así que el Ministerio Público a solicitado por la condición de

reincidente del acusado se le imponga Cuatro Años Y Tres Meses de pena privativa de

la libertad a la cual también se tendrá que hacer el descuento respectivo por acogerse

a la conclusión anticipada del proceso del séptimo conforme a ley; respecto a la

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Reparación Civil se fije en S/.245.50 a favor de la madre de las menores agraviadas y S/.1,857.47 a favor de las menores agraviadas, sin perjuicio de cancelar las liquidaciones de las pensiones alimenticias devengadas ascendente a las sumas de S/.2,455.04 y S/.18,574.71, a favor de las agraviadas.

2.- DEL ABOGADO DEFENSOR DEL ACUSADO:

Que, la postura de mi patrocinado ha sido aceptar los cargos que se le imputan, por lo que solicito que la pena sea proporcional y razonable, ya que mi patrocinado indica que después de las liquidaciones hechas, mi patrocinado viene cumpliendo su obligación alimentaria mediante descuentos judiciales; por lo tanto solicito a su despacho que también se tenga en cuenta que en a partir del año 2014 existe una sentencia de divorcio por lo tanto quedaría extinguida la pensión al a conyugue; así mismo solicito que el monto de la reparación civil sea de manera equitativa; por estas consideraciones solicito se emita un pronunciamiento viable y razonable para que estos menores no se queden indefensos, ya que mi patrocinado es el único sustento de su hogar.

FUNDAMENTOS:

PRIMERO.- Que, el Juicio se ha desarrollado, de acuerdo a los cauces y trámites señalados en el Nuevo Código Procesal Penal, respetando los principios de la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción que informan este nuevo sistema, habiéndose instalado la audiencia previa observancia de las prerrogativas del artículo 371° del acotado Código adjetivo, vale decir se escucharon los alegatos y pretensiones de los sujetos procesales intervinientes, así como también se informó al acusado de los derechos que le asisten y que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos, entre otros.

SEGUNDO.- Que, en aplicación de lo que dispone el

Artículo 372° del Código Procesal Penal, salvaguardando el derecho de defensa del

acusado presente, haciéndole conocer de los derechos fundamentales que le asiste,

como del principio de no auto incriminación, se le preguntó si se considera

responsable de los hechos imputados en la acusación, sustentada por el

Representante del Ministerio Público, y de ser así se le informó que obtendría como

derecho premial la rebaja de la pena solicitada de hasta un sétimo, es así que previa

consulta con su abogado, el acusado señaló que SI se considera responsable de los

hechos incriminados por el Fiscal y además expresó su interés por acogerse a la

Conclusión Anticipada del Juicio, solicitando conjuntamente con su Abogado Defensor

Privado previamente conversar con el Fiscal para tratar de arribar a un acuerdo,

suspendiéndose por breve lapso la audiencia a fin de determinar si llegan o no a un

acuerdo sobre la Pena y de ser posible sobre la Reparación Civil, y así se llegue a una

conclusión anticipada. A su vencimiento, el Representante del Ministerio Público

señaló que han acordado en mérito a la aceptación de cargos; para los efectos de una

Conclusión Anticipada del Proceso, que se imponga al acusado HECTOR ALBERTO

ALVARADO CHIRA, 3 AÑOS Y 6 MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

la misma que será SUSPENDIDA en su ejecución por el plazo de TRES AÑOS, y

el pago de la Reparación Civil de S/.1,970.25 soles a favor de la parte agraviada,

sin perjuicio de cancelar la liquidación de las pensiones alimenticias

devengadas ascendente a S/.21,029.75 Soles, cantidades que sumadas hacen un

total de S/.23,088.70 Soles, suma que abonará en 09 cuotas mensuales, siendo la

primera cuota S/.1,000.00 que pagará en este acto de audiencia a la parte

agraviada correspondiente al mes de Junio, la segunda cuota de S/.1,000.00 el

último día hábil de Julio del 2016, la tercera cuota de S/.5,000.00 el último día

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hábil de Agosto del 2016, y desde setiembre del 2015 hasta Febrero del 2016 pagará mensualmente la suma de S/.2,660.00. Quedando el acusado sujeto a las siguientes reglas de conducta: a. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside ni variar de domicilio, sin autorización del Juez de Ejecución Penal. b. Comparecer cada Sesenta Días ente al Juzgado de Ejecución – Oficina de Control Biométrico, personal y obligatoriamente para informar y justificar sus actividades, así como firmar el registro de sentenciados. c. Reparar los daños ocasionados por el delito, cancelando el monto de la reparación civil en el modo y forma establecidos acordado por las partes. Todo ello bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el inciso 3 del Art. 59° del Código Penal.

TERCERO.- Que, la Conclusión anticipada elimina trámites procesales, los acorta y simplifica, pero ello no evita que el juzgador debe llegar a la conclusión de que efectivamente se han producido los hechos, que merecen una determinada calificación y posteriormente una pena y reparación civil; ello en aplicación del principio de legalidad, y en resguardo del principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, conforme a lo previsto en el literal “e” del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política del Perú; por lo que es obligación del Juzgador hacer un CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO (control de tipicidad, control probatorio y control de proporcionalidad de la pena) de conformidad con lo indicado y en concordancia con el Acuerdo Plenario 05-2008/CJ- 116 emitido por la Corte Suprema de la República. Dicho ello, el referido Acuerdo señalado en el Considerando precedente mereció su DESAPROBACIÓN en audiencia, por cuanto si bien es cierto pasó el control de tipicidad y probatorio, lo cierto es que respecto al control de proporcionalidad de la pena, ésta, arribada entre las partes no se encuentra arreglada a derecho, toda vez que el acusado cuenta con Antecedentes Penales Vigentes en el: 1) Exp. N° 4924-2013 seguido ante el 8°JPU- Trujillo donde se dictó Sentencia Conformada de fecha 11/06/2014 a Dos Años de Pena Privativa de la Libertad suspendida en su ejecución; lo que determina que al acusado no podría aplicársele la Suspensión de la Ejecución de la Pena conforme a lo prescrito por el Artículo 57° del Código Penal vigente, toda vez que verificada la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y personalidad del agente, No permiten inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito;

así como tampoco podría aplicarse la suspensión por cuanto el acusado tiene la condición de Reincidente; en ese sentido el Juez dispuso la continuación del Juicio Oral, y delimitó el debate probatorio a la sola aplicación de la pena, por cuanto los hechos habían sido ya aceptados por el acusado, así como respecto a la reparación civil no existió objeción alguna por parte del abogado de la defensa del acusado;

determinando la oralización de medios de prueba – Documental: Reporte Oficial de 09/02/2016 Remitido de la Base de Datos del Sistema Operativo del Registro Nacional de Condenas, donde aparece que el acusado HECTOR ALBERTO ALVARADO CHIRA SI registra Antecedentes Penales.

CUARTO.- Que, el Numeral 2 del Artículo 372° del Nuevo

Código Procesal Penal, está referido a la denominada “conformidad premiada”,

constituyendo un acto unilateral de disposición de la pretensión, claramente

formalizado, efectuado por el acusado y su defensa, de doble garantía, que importa

una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público, que a su vez

genera una expectativa de sentencia conformada, por lo que no se puede alegar

posteriormente la vulneración de la “presunción de inocencia”, pues la

conformidad exime a la acusación de la carga de la prueba de los hechos

constitutivos, siéndole de aplicación el principio de que “nadie puede ir contra

sus propios actos”, de tal suerte que, reconocido un hecho, no puede

posteriormente el acusado negar o modificar ese relato fáctico.

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QUINTO.- Que, el Delito Contra LA FAMILIA - OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR en la modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, previsto y sancionado por el Primer Párrafo del Artículo 149° del Código Penal Vigente prescribe que: “El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.” En ese sentido la Naturaleza Jurídica del delito materia de pronunciamiento, el comportamiento del sujeto activo en este tipo de delito consistente en omitir el cumplimiento de la prestación de alimentos, establecida por una resolución judicial. El Delito de Omisión a la Asistencia Familiar se configura con la simple omisión intencional, pues tratándose de un delito de peligro no se requiere que se concretice algún resultado, siendo suficiente que deje de cumplir con una obligación que por imperio de la ley debe hacerlo, por lo que estamos ante un delito de omisión propia, en el que la norma de mandato exige el cumplimiento de los deberes legales de asistencia, en la que se aplica la teoría de la “acción esperada”, es decir, se acredita su responsabilidad de autor por haber omitido la realización de “algo exigido”.

Este tipo penal está referido a la lesión del bien jurídico consistente en el deber de asistencia que tienen los componentes de una familia 1 .

SEXTO.- Que, estando a que el acusado ha admitido ser autor del delito materia de acusación y responsable de la Reparación Civil, en juicio ha quedado probado que, la conducta incriminada al acusado HECTOR ALBERTO ALVARADO CHIRA, reúnen los presupuestos objetivos y subjetivos del delito que han sido materia de investigación y juzgamiento, habiendo quedado plenamente acreditada la existencia del ilícito penal, Delito Contra LA FAMILIA - OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR en la modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contenido en la norma prohibitiva prevista en el Primer Párrafo del Artículo 149° del Código Penal Vigente, en agravio de los menores ADRIANA BEATRIZ y ANDREA FIORELA ALVARADO TORIBIO, y de su madre ROSMERY GIOVANNA TORIBIO QUIÑONES, ya que el acusado ha omitido cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial 2 ; asimismo ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusado en la comisión de tal delito, por lo que se ha hecho acreedor a la sanción punitiva del Estado, la misma que debe imponerse teniéndose en consideración las condiciones personales del agente infractor de la norma penal, el mismo que cuenta con antecedentes penales vigentes y a criterio del Juzgador tiene la calidad de reincidente.

SÉPTIMO.- Que, evaluados y valorados los medios probatorios delimitados y actuados durante el Juzgamiento, en forma individual y sometiéndolos al contradictorio, se ha llegado a determinar lo siguiente:

1 Exp. N° 2612-00. ROJAS VARGAS, Fidel. “Jurisprudencia Penal y Procesal Penal (1999-2000)” Idemsa.

2002. Lima, p. 484

2 “El delito de omisión a la asistencia familiar se produce cuando el infractor incumple dolosamente su obligación alimentaria judicialmente declarada; en el presente caso al hallarse tal obligación señalada en resolución judicial debidamente notificada al procesado, quien fue requerido para el pago de pensiones devengadas, las mismas que no han sido canceladas, existe suficientes fundamentos para que el encausado sea pasible de una condena”.

Exp. N° 3062-98-Lima. ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia Penal Comentada. Tomo I. Gaceta Jurídica.

Lima. P. 679.

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1.- Que, el acusado HECTOR ALBERTO ALVARADO CHIRA cuenta con Antecedentes Penales Vigentes en el Exp. N° 4924-2013 seguido ante el 8°JPU-Trujillo donde se dictó Sentencia Conformada de fecha 11/06/2014 a Dos Años de Pena Privativa de la Libertad suspendida en su ejecución, por lo que en consecuencia tiene la calidad de reincidente; ello ha quedado probado con: a) La Manifestación del Acusado HECTOR ALBERTO ALVARADO CHIRA, quien manifestó que si tengiene antecedentes penales por que fue condenado por el delito a la Omisión a la Asistencia Familiar a Dos Años de Pena Privativa no Efectiva el año 2014; y, b) La Oralización de la Documental Reporte Oficial de fecha 09/02/2016 Remitido de la Base de Datos del Sistema Operativo del Registro Nacional de Condenas, en la que se da cuenta que el acusado Héctor Alberto Alvarado Chira SI REGISTRA Antecedentes Penales Vigentes en el Exp. N° 4924-2013 seguido ante el 8°JPU-Trujillo donde se dictó Sentencia Conformada de fecha 11/06/2014 a Dos Años de Pena Privativa de la Libertad suspendida en su ejecución.

OCTAVO.- Que, de la valoración en conjunto de los medios probatorios delimitados para determinar la pena, ha quedado probado que, el acusado HECTOR ALBERTO ALVARADO CHIRA tiene la calidad de REINCIDENTE, por cuanto presenta Antecedentes Penales Vigentes en el Exp. N° 4924-2013 seguido ante el 8°JPU-Trujillo donde se dictó Sentencia Conformada de fecha 11/06/2014 a Dos Años de Pena Privativa de la Libertad suspendida en su ejecución; ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 46º-B del Código Penal (modificado por la Ley 30076 de fecha 19/08/2013) el cual prescribe: “El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en un nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. (…) La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.”; dicho ello si bien la Corte Suprema de Justicia de la República en el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116 de fecha 18/07/2008 establece que para tener la calidad de reincidente la Pena Privativa de la Libertad contenida en la sentencia condenatoria debe ser efectiva, lo cierto es que dicho Acuerdo Plenario desarrolla el Artículo 46°-B del Código Penal antes de ser modificado por la Ley 30076 de fecha 19/08/2013, en ese sentido toda Pena contenida en una Sentencia Condenatoria dictada después de la fecha de modificación del citado Artículo sobre la reincidencia, basta que el acusado haya sido sentenciado con una pena, ya sea ésta efectiva o suspendida y que después de ello el agente cometa un nuevo delito doloso para ser considerado un agente reincidente; en consecuencia se ha verificado que la Sentencia Conformada dictada en el Exp. N° 4924-2013 seguido ante el 8°JPU-Trujillo ha sido emitida con fecha 11/06/2014, antes de la fecha de consumación del hecho delictivo materia de pronunciamiento, esto es el 03/09/2015, lo cual acredita que en el caso materia de juicio, el nuevo delito doloso se consumó con fecha posterior a la condena, lo que determina su conducta reincidente en cuyo caso se aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

NOVENO.- Que, la pena básica contenida en el Primer

Párrafo del Artículo 149° del Código Penal Vigente, reclama, una pena privativa de

libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a

cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial, y teniendo en

cuenta que el acusado tiene la calidad de reincidente, de conformidad con lo prescrito

en el Artículo 46°-B, la pena para dicho delito se aumenta en una mitad, quedando

como pena Abstracta un pena privativa de la libertad no menor de Tres años ni

mayor de Cuatro Años y Seis Meses de Pena Privativa de la Libertad, y habiendo

solicitado el representante del Ministerio Público se le imponga al acusado CUATRO

AÑOS y TRES MESES de pena privativa de la libertad; debe analizarse el contexto de

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los artículos 45°, 45°A, 46°, 46°-B y 57° del Código Penal Vigente, que señalan 1) Los presupuestos para fundamentar y determinar la pena; tales como: a. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente, o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe en la sociedad, b. Su cultura y sus costumbres, c. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad; 2) Individualización de la pena; 3) Circunstancias de Atenuación o Agravación; 4) Reincidencia; y, 5) Requisitos de la Suspensión de la Ejecución de la Pena; debiendo valorarse todo ello, en aplicación del principio de proporcionalidad, razonabilidad y lesividad; por lo que se tiene que en el presente caso materia de juicio, el acusado de conformidad con su grado de instrucción debió conocer de la ilicitud de su conducta máxime si tiene ya una sentencia conformada condenatoria suspendida por el mismo delito, por otra parte se tiene que tiene la condición de reincidente, lo que constituye una circunstancia agravante cualificada, por lo que la pena a imponerse debe estar entre el límite máximo de la pena abstracta básica inicial, vale decir tres años, la cual es ahora el nuevo mínimo, y el máximo de la pena abstracta calculada con la reincidencia, vale decir cuatro años y seis meses, en este sentido la pena debe estar impuesta en el primer tercio del nuevo marco de la nueva pena abstracta para el delito materia de acusación, por no existir circunstancias agravantes, vale decir de tres años a tres años y cinco meses; imponiéndose la pena en el extremo mínimo del tercio inferior, vale decir tres años a los que se va a reducir el séptimo por acogerse a la conclusión anticipada del juicio, esto es cinco meses, quedando en dos años y seis meses de pena privativa de la libertad.

DÉCIMO.- Que de conformidad con lo prescrito en el Artículo 57° del Código Penal vigente, pasaremos a verificar si la pena privativa de la libertad impuesta merece una Suspensión de la Ejecución, vale decir si se cumplen los requisitos establecidos en el indicado artículo, los cuales son: 1. Que, la condena se refiera a pena privativa de la libertad no mayor a cuatro años. 2. Que, la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito 3 . El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. 3. Que, el agente no tenga condición de reincidente 4 o habitual. Al respecto se ha probado en Juicio, que el acusado cuenta con Antecedentes Penales Vigentes en el Exp. N° 4924-2013 seguido ante el 8°JPU-Trujillo donde se dictó Sentencia Conformada de fecha 11/06/2014 a Dos Años de Pena Privativa de la Libertad suspendida en su ejecución; por lo que en ese sentido se evidencia que la personalidad del agente – acusado HECTOR

3 “Es facultad del juzgador suspender la ejecución de la pena condicionalmente, por lo que esta facultad discrecional debe aplicarse con la prudencia y cautela que cada caso amerita, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del ilícito penal, su modalidad y personalidad del agente.”

RN Puno 497-99 de 05-05-99.

4 “La reincidencia es una circunstancia cualificada de agravación que cumple una función represiva diferenciada, basadas en la mayor peligrosidad del sujeto. Se debe considerar como requisitos de la reincidencia: i. Haber cumplido en todo o en parte una condena, ii. Los delitos antecedente y posterior deben ser dolosos, iii. El delito posterior puede ser de la misma o distinta naturaleza del anterior; y iv.

Debe darse en un periodo de tiempo que no sea mayor de cinco años.” Calderón Sumarriva, Ana.

Acuerdos Plenarios en Materia Penal: General, Especial, Procesal & Ejecución. EGACAL. cit., p.40.

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ALBERTO ALVARADO CHIRA no es favorable y no permite inferir en el juez que éste no volverá a cometer un nuevo delito doloso, ya que ha incumplido su obligación alimentaria contenida en un mandato judicial en agravio de sus menores hijas, y por ello ha sido sentenciado, lo que ha traído como consecuencia que ahora además tenga la condición de reincidente; por lo que resulta improcedente la suspensión de la ejecución de la pena y por el contrario debe tener la calidad de efectiva en su ejecución.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 92º y 93º del Código Penal, todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición de una pena, sino también puede dar lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor; es así que en aquellos casos en que la conducta del agente produce daños, corresponde fijar junto a la pena el monto de reparación civil; el mismo que deberá tener en cuenta la magnitud del daño ocasionado, siendo que en el presente caso, debe tenerse en consideración que tratándose de un delito de peligro, no es necesaria una lesión en concreto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93º del Código Penal, la reparación civil deberá guardar relación y proporcionalidad con el monto adeudado a los intereses de la víctima, debiendo comprender la restitución del bien, o siendo imposible esto, el pago de su valor, y la indemnización por daños y perjuicios, y en el presente caso tenemos que, la conducta del agente resulta ilícita y que como tal ha producido un daño reparable, correspondiendo fijar no solo la restitución del mismo o el pago de su valor, sino una indemnización por daños y perjuicios proporcional a el delito cometido, en observancia del principio del daño causado, por lo que al imponer una sanción reparadora, se debe observar la naturaleza del bien jurídico lesionado.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 487° del Nuevo Código Procesal Penal, prevé la fijación de costas las mismas que deben ser establecidas a toda acción que ponga fin al proceso penal, y son de cargo del vencido, sin embargo el Numeral 5 del citado artículo también prescribe que, no procede la imposición de costas en los procesos por faltas, inmediatos,, terminación anticipada y colaboración eficaz; en consecuencia para el presente caso por tratarse de un proceso especial inmediato, no procede el pago de costas por parte del vencido.

DECISIÓN:

En consecuencia, evaluando las cuestiones relativas a la existencia del hecho y circunstancias, calificación legal de los supuestos fácticos con la premisa normativa, los supuestos respecto a la pena y la reparación civil así como respecto de la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con lo expuesto en los Arts. II, IV, V, VII, VIII, IX, del Título Preliminar, 11°, 12°, 23°, 45°, 45°A, 46°, 46°B, 57°, 92°, 93° y Primer Párrafo del 149° del Código Penal; concordante con 393°, 394°, 397°, 399°, 402° del Código Procesal Penal, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, impartiendo justicia a nombre del pueblo, el señor Juez Titular del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Proceso Inmediato de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad FALLA:

PRIMERO: CONDENANDO al acusado HECTOR ALBERTO ALVARADO CHIRA

como AUTOR DIRECTO del Delito Contra la Familia en la modalidad de

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto y sancionado por el

Primer Párrafo del Artículo 149° del Código Penal Vigente, a DOS AÑOS Y SEIS

MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD la misma que será EFECTIVA EN SU

EJECUCIÓN, la misma que debe ser computada desde el 06 de Junio del 2016 y

vencerá el 05 de Diciembre del 2018, fecha en que será puesto en libertad, siempre

(10)

que no exista mandato de detención en su contra; y el pago por concepto de REPARACIÓN CIVIL de S/.245.50 Soles a favor de la madre de las menores agraviadas ROSMERY GIOVANNA TORIBIO QUIÑONES y S/.1,857.47 Soles a favor de las menores agraviadas ADRIANA BEATRIZ y ANDREA FIORELA ALVARADO TORIBIO, sin perjuicio de cancelar las liquidaciones de las pensiones alimenticias devengadas ascendente a las sumas de S/.2,455.04 Soles y S/.18,574.71 Soles a favor de las agraviadas respectivamente.

SEGUNDO: CUMPLASE PROVISIONALMENTE la sentencia condenatoria en su extremo penal, oficiándose a la autoridad policial competente.

TERCERO: SIN COSTAS para la parte vencida.

CUARTO: HABIENDO QUEDADO CONSENTIDA la presente resolución INSCRIBASE en el Registro Central De Condenas, remitiéndose el boletín y testimonio de su propósito, INSCRIPCION que caducará al cumplimiento de la pena.

QUINTO: ARCHIVESE el expediente en el modo y forma de ley en la sección que

corresponda.

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