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CAPITULO IX. CALIFICACIÓN GLOBAL DE LAS ZONAS DEL SUELO NO URBANIZABLE

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CAPITULO IX. CALIFICACIÓN GLOBAL DE LAS ZONAS DEL SUELO NO URBANIZABLE

SECCION 2ª: CONDICIONES GENERALES PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS Y PARA LA IMPLANTACION DE USOS EN EL SUELO NO URBANIZABLE. PARCELA MINIMA

ART.2.9.2.1. Dotaciones, equipamientos y actividades en el suelo no urbanizable del artículo 28 de la Ley 2/2006

1. La posibilidad de implantar las dotaciones, comprendiendo en ellas las denominadas dotaciones y equipamientos del artículo 28.5.a) de la Ley 2/2006, y las actividades indicadas en el mismo artículo, deberá estar autorizada por la calificación global de las zonas establecidas en la ordenación estructural de este plan general. Al efecto, los usos o actividades que constituyen las dotaciones y las propias actividades, deberán estar comprendidas en la relación de los usos propiciados y/o admitidos de la calificación global de cada zona del suelo no urbanizable.

2. Las Obras soporte de las dotaciones y actividades indicadas en el apartado anterior, deberán cumplir las características establecidas al efecto por la calificación global de cada zona del suelo no urbanizable y las demás determinaciones de carácter general establecidas en las determinaciones de las normas urbanísticas del plan general.

3. Lo indicado en los dos apartados anteriores de este artículo, es también de aplicación a los usos y servicios de prestación por parte de las Administraciones públicas, así como a los caminos, vías, infraestructuras, y redes indicadas en los apartados b) y c) del artículo 28.5 de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo.

4. Para autorizar la implantación de cualquiera de las actuaciones contempladas en el artículo 28.5.a) de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo, se deberá, en cualquier caso, cumplir lo establecido en el párrafo 3 del artículo 4 del Decreto 105/2008 de 3 de junio de Medidas Urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo.

5. Las actuaciones que precisen para su ejecución o implantación, la declaración individualizada de impacto ambiental, y también aquellas que afecten a una superficie de suelo superior a 5.000 metros cuadrados, deberán, para autorizar su ejecución ó implantación, tramitar y aprobar un plan especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.2. c) 7 de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo.

ART.2.9.2.2. Reconstrucción de caseríos. Creación de núcleo de población

1. La realización de cualquier intervención constructiva de reedificación o de nueva planta que origine una edificación destinada al uso de vivienda no ligada a una explotación agropecuaria, en cualquier

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zona del suelo no urbanizable, supone la formación de núcleo de población. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.4.a) de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo, queda prohibida por las determinaciones de estas normas.

2. Se excepciona de lo anteriormente indicado, las intervenciones constructivas permitidas en el artículo 30 titulado “Reconstrucción de caseríos y su autorización” de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo, las cuales deberán cumplir la totalidad de los requisitos indicados en el artículo citado y en el artículo 1.7.6 titulado “Régimen de las edificios en suelo no urbanizable”, de las normas urbanísticas de carácter general.

ART.2.9.2.3. Dotación de servicios a las edificaciones en el suelo no urbanizable

1. Los solicitantes de licencias para realizar edificaciones e instalaciones y cualquier otro tipo de Obra, en suelo no urbanizable, deberán dotar, a su costa, a las nuevas Obras, de acceso rodado y peatonal, de suministro de agua, depuración y vertido de residuales y energía eléctrica, servicios que serán adecuados a sus características.

2. Al efecto, en el momento de solicitar licencia, presentarán el proyecto de dotación de los servicios indicados, así como, en su caso, la conformidad de todos los propietarios de las fincas afectadas para la ejecución los nuevos servicios.

3. La depuración y vertido de las aguas residuales se realizará por alguno de los sistemas establecidos en la Norma Tecnológica NTE-ISD, con la dotación de filtros de las aguas residuales tras el proceso anaerobio, y sin afectar el vertido a los predios colindantes, salvo que puedan realizar la conexión con las redes municipales de saneamiento, que efectuarán a su costa y que resultará obligatoria si se sitúan a menos de cien metros de una conducción de saneamiento de titularidad pública.

ART.2.9.2.4. Cierre de fincas y parcelas en el suelo no urbanizable

1. Los cierres de las parcelas receptoras de edificaciones y/o instalaciones, podrán ser de muros tradicionales a base de sillería o mampostería de piedra natural, -no se podrá utilizar cualquier otro material-, con altura de coronación de la pared inferior a 1,2 metros. Se permitirá aumentar la altura del cierre hasta 1,6 metros, a base de complementar la base de fábrica con verjas metálicas, vallas de madera, alambrada sin espinos y estacas, así como cierres vivos vegetales, solos o, combinados con los anteriores.

2. Si el cierre es a base de verjas metálicas, la altura máxima de coronación de las mismas será de 1,6 metros, pudiendo tener una base de obra con una altura máxima de 0,5 metros.

3. En las fincas y/o parcelas que no sean receptoras de edificaciones, y/o instalaciones, sólo se permitirá realizar cierres hasta 1,2 metros de altura, a base de alambradas sin espino y estacas solas

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o combinadas con cierres vivos vegetales.

4. En los terrenos que estén comprendidos en las superficies con el condicionante superpuesto de Áreas de amortiguación de corredores ecológicos, solo se autorizarán cierres mediante la justificación de daños por herbívoros silvestres. En ningún caso sobrepasarán 1,2 metros de altura ni podrán ser mallas cinegéticas.

5. En cualquier caso, la ejecución de cierres en parcelas receptoras de edificación y/o instalaciones de nueva planta, sólo se podrá autorizar y ejecutar simultáneamente o con posterioridad a la concesión de licencia y ejecución de la edificación e instalación y de acuerdo con lo establecido al efecto por la calificación global de la zona en que se sitúe la parcela receptora.

6. La separación de los cierres a los caminos públicos no será inferior a tres metros, computados al borde del dominio público viario y como mínimo a cuatro metros del eje del camino. Cuando el cierre tenga base de fábrica que sobresalga del cimiento preciso para sustentar el resto de sus elementos, deberá separarse, como mínimo, 5 y 7 metros del borde y del eje respectivamente.

ART.2.9.2.5. Condiciones de acceso rodado a cumplir por las parcelas receptoras para poder autorizar la construcción de nuevos edificios

1. Para que en una parcela del suelo no urbanizable se pueda autorizar la construcción de un nuevo edificio, deberá estar situada al borde de una vía o camino, con calzada existente en el momento de la aprobación inicial de este plan general y con capacidad de albergar circulación de vehículos, o que, de acuerdo con su calificación global, pueda ser autorizada la ejecución de dicha calzada.

2. La parcela receptora del nuevo edificio, deberá colindar dando frente a la vía o camino indicado en el apartado anterior y deberá poseer acceso directo o posibilitarse su ejecución, en función del permiso de acceso emitido por el Organismo bajo cuya custodia y tutela se encuentre, en su caso, la vía de referencia.

ART.2.9.2.6. Condiciones estéticas y de protección del paisaje de las edificaciones en el suelo no urbanizable

1. Las determinaciones de este artículo se establecen con carácter general para todas las Obras de nueva planta que se ejecuten en el suelo no urbanizable, así como para las intervenciones constructivas que se autoricen en las Obras existentes, sin perjuicio de la prevalencia de otras condiciones que se contengan en la calificación global de las zonas de dicha clase de suelo.

2. Las edificaciones de nueva planta a realizar en el suelo no urbanizable, deberán ser respetuosas con el medio natural en el que se encuentran y al efecto, no deberán limitar el campo visual para contemplar bellezas naturales, ni romper la armonía del paisaje o desfigurar su perspectiva.

3. El material de las fachadas deberá ser mayoritariamente de obra de fábrica raseada o estucada,

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cristal, sillería o mampostería de piedra natural realizada con aparejos y escuadrias tradicionales, no meros chapados de pequeño espesor, también se permite utilizar la madera de acuerdo con escuadrias y despieces adecuados al medio natural. Para ser admitida la utilización de otros materiales en la ejecución de las fachadas, se deberá asegurar en la Memoria del proyecto y por medio de las infografías precisas al efecto, su integración en el medio natural, evitando discordancias en el paisaje.

4. Con carácter general y sin perjuicio de lo indicado en el último párrafo del número anterior, se prohíbe la utilización de materiales no incluidos en él, salvo para la construcción de los ensamblajes de las carpinterías de huecos de fachada, en cuyo caso se admitirán el acero, los materiales plásticos y el aluminio, con acabados de color entonados con los paños de la obra de las fachadas.

5. En la composición en planta y en alzado de las edificaciones, se tendrán en cuenta las reglas compositivas que originen formas geométricas sencillas, sin profusión de entrantes y salientes.

6. Se evitará utilizar en la composición de la fachada elementos arquitectónicos propios de la arquitectura de las viviendas de las zonas urbanas, como persianas enrollables, balcones corridos con herrerías de perfiles huecos, etc.

7. La composición de las cubiertas se realizará con superficies planas y faldones adecuados a la composición en planta de los edificios, de manera que se generen volúmenes fácilmente reconocibles y de formas sencillas. Se autorizan como materiales de cobertura la teja cerámica, tejas de madera, chapas de acero, el aluminio, el cobre, el zinc y el plomo, así como las cubiertas con vegetación. No se permite que las cubiertas tanto de las superficies planas, entendiendo estas las de pendiente inferior a 10 grados sexagesimales, como los faldones indicados a partir de la pendiente indicada, se acaben con materiales asfálticos, vistos o con recubrimientos que no se correspondan con el aspecto propio de los materiales de acabado anteriormente citados.

ART.2.9.2.7. Condicionado de parcela minima en el suelo no urbanizable

1. En las zonas privadas del suelo no urbanizable, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.4.13 titulado “División de fincas y/o parcelas en el suelo no urbanizable”, la superficie mínima de la parcela en la que se autorice la construcción de una nueva instalación y/o edificación, denominada, parcela receptora, y en su caso, será de 7.500 metros cuadrados.

2. La calificación global de cada zona privada del suelo no urbanizable, podrá establecer condiciones que amplíen la superficie mínima de las parcelas receptoras de instalaciones y/o edificios, anteriormente indicada y también establecer la superficie total de las parcelas precisas para autorizar la implantación de un uso o actividad y, en su caso, las Obras que se precisen para su soporte. Al efecto se definirá la superficie mínima de la parcela receptora y, en su caso, la de las demás parcelas complementarias y la suma de todas ellas. Las parcelas complementarias se podrán situar sin solución de continuidad con la receptora y entre sí.

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ART.2.9.2.8. Separación de los edificios e instalaciones a linderos de las parcelas

1. Sin perjuicio de la aplicación de otras normas más especificas, propias de la calificación global de las zonas privadas y de las zonas públicas equipamentales del suelo no urbanizable, la separación mínima de los edificios y/o instalaciones de nueva planta al límite de las parcelas sobre las que se sitúen, no será inferior a diez metros.

2. La separación indicada en el apartado anterior, será igualmente respetada en los linderos de las parcelas con cualquiera de las zonas de los sistemas generales de los usos de la subsección IA.Transporte terrestre, comprendidos en la sección I. Transporte y telecomunicaciones de la clasificación de usos del suelo de este plan general.

3. En los edificios e instalaciones existentes en el suelo no urbanizable que incumplan las separaciones indicadas en los dos apartados anteriores, se podrán realizar todas las intervenciones constructivas permitidas por el régimen jurídico establecido en el Capítulo VII de las normas urbanísticas de carácter general. Las intervenciones constructivas de ampliación se deberán realizar procurando no agravar el incumplimiento de las separaciones indicadas, salvo que se demuestre en la memoria del Proyecto, la imposibilidad o inconveniencia justificada de su cumplimiento.

ART.2.9.2.9. Superficie construida en las parcelas receptoras de edificación en suelo no urbanizable. Su cómputo y cuantía máxima

1. El cómputo de la superficie de techo construida sobre rasante en las parcelas receptoras de las zonas privadas del suelo no urbanizable, se deberá realizar considerando todos los edificios situados en ellas, con independencia del uso que alberguen y de su carácter de edificios existentes, y teniendo en cuenta la de las intervenciones previstas de ampliación, reedificación o nueva planta.

2. La medición de la superficie construida se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3.33 titulado “Forma de medir la edificabilidad” de las normas urbanísticas de carácter general.

3. En las parcelas de las zonas privadas de suelo no urbanizable el coeficiente total, suma de las superficies construidas sobre rasante por cualquier tipo de edificación o edificaciones existentes y/o a construir sobre una parcela receptora de edificación, en relación con su superficie, no será en ningún caso superior a ocho metros cuadrados de superficie construida de techo sobre rasante por cada 100 metros cuadrados de superficie de la parcela receptora.

4. Cuando existan en la parcela edificaciones sujetas al régimen de fuera de ordenación, no computarán como edificabilidad si se derriban de manera simultánea con la ejecución de las nuevas intervenciones constructivas, condición que se impondrá en la concesión de licencia de obras para su ejecución.

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ART.2.9.2.10. Rango jerárquico de determinados parámetros arquitectónicos de las edificaciones en suelo no urbanizable

1. Las determinaciones del articulado de este capítulo que regulan los parámetros arquitectónicos que se indican posteriormente, en el apartado 2 de este artículo, tienen el rango jerárquico propio de la ordenación pormenorizada, pudiendo ser modificados por las normas urbanísticas del planeamiento de desarrollo y también por las ordenanzas municipales de edificación y urbanización.

2. Los parámetros y determinaciones arquitectónicos indicados en el apartado anterior de este artículo son los siguientes:

- Condiciones estéticas y de protección del paisaje de las edificaciones en el suelo no urbanizable.

- Número de plantas. Únicamente con adición o supresión de una planta sobre las establecidas, en su caso, por la calificación global.

- Altura máxima del alero de cubierta.

- Forma y disposición de las cubiertas, incluida la pendiente de los faldones de cubierta.

- Condicionado para el cómputo de la superficie de techo de las edificaciones.

- Radio del círculo en el que se deben inscribir las nuevas edificaciones.

ART.2.9.2.11. Obras de mejora de la dotación de servicios mínimos a las edificaciones existentes en el suelo no urbanizable

De conformidad con lo indicado en el artículo 28.5 de la ley 2/2006 suelo y urbanismo, el Ayuntamiento de Ea, podrá mejorar los servicios de recogida de aguas de escorrentía y residuales, abastecimiento de agua, acceso rodado y peatonal, alumbrado público y cualquier otro servicio que estime conveniente, a los edificios situados en suelo no urbanizable, a través del procedimiento y la elaboración y aprobación de planes especiales de mejora y dotación de servicios y de los proyectos correspondientes.

ART.2.9.2.12. Explotación agraria, titular de la explotación y agricultor

Los conceptos de agrario, agraria, explotación agraria prioritaria, agricultor o agricultora, agricultor o agricultora a título principal, producción artesanal, industria agraria y alimentaria y producción artesanal que se indican en los artículos de las presentes normas urbanísticas, son los que se definen en el artículo 4 titulado “Definiciones” de la Ley 17/2008 de Política agraria y alimentaria del Parlamento Vasco.

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ART.2.9.2.13. Relación entre las determinaciones de la calificación global y las establecidas por la legislación agraria

1. La implantación y desarrollo de los usos del suelo, en terrenos clasificados como suelo no urbanizable, cuyas actividades se comprendan en las definidas como actividades agrarias por la ley, 17/2008 de 23 de Diciembre de Política agraria y alimentaria, además de cumplir las determinaciones de la calificación global del presente plan general, deberá condicionarse a la obtención de la totalidad de las autorizaciones , licencias administrativas y cumplir las demás condiciones establecidas al efecto por la legislación agraria.

2. En particular, el establecimiento y desarrollo de los usos del suelo en terrenos situados en montes declarados montes protectores y de especial protección y en montes de utilidad pública, e incluidos en los catálogos correspondientes, además de las determinaciones de lo establecido en la calificación global de este plan general, deberán cumplir lo establecido al efecto en el Título III

“Ordenación y aprovechamiento de los Montes y Áreas forestales” de la Norma Foral de montes y Administración de Espacios Naturales Protegidos de Bizkaia y las que se deriven de los Planes de Ordenación, Planes Técnicos y Planes anuales de Aprovechamiento y mejora establecidos en la Norma Foral citada.

3. Si se produjese alguna contradicción entre las determinaciones sobre el uso del suelo establecidas por este plan general y las de la legislación agraria, incluidas las del apartado anterior de este artículo, prevalecerán aquellas determinaciones que supongan una mayor protección y conservación del medio natural y del paisaje.

Referencias

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