Roj: STS 4176/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4176
Id Cendoj:28079120012020100683
Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede:Madrid
Sección:1
Fecha:27/11/2020 Nº de Recurso:10293/2020 Nº de Resolución:643/2020
Procedimiento:Recurso de casación penal Ponente:ANDRES MARTINEZ ARRIETA Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:STSJ AS 716/2020, STS 4176/2020, ATS 3385/2021, AATS 5457/2021
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal
Sentencia núm. 643/2020 Fecha de sentencia: 27/11/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P) Número del procedimiento: 10293/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10293/2020 Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 643/2020 Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
Dª. Susana Polo García D. Javier Hernández García
En Madrid, a 27 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción ley, interpuesto por D. Doroteo representado por la procuradora D.ª Ana Romero Canellada y defendido por el letrado D.
Juan F. Casero Lambás siendo recurrida D.ª Covadonga representada por la procuradora D.ª Susana Gómez Cebrián, siendo parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2020 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el rollo de apelación 3/2020 contra la sentencia n.º 419/19, de 20 de noviembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera de Oviedo, en la causa Sumario Ordinario n.º 454/2016 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 , por un delito de maltrato habitual y abusos sexuales.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 incoó sumario por delito continuado de maltrato habitual y abusos sexuales contra D. Doroteo una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera de Oviedo, (rollo de apelación 3/2020) dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:
"[...] que el acusado Doroteo , mayor de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, mantuvo una relación sentimental con Covadonga desde el año 2013 fruto de la cual fue el nacimiento en NUM000 de 2015 de una hija. A los pocos meses de conocerse la pareja empezó una convivencia en común en una vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM001 de DIRECCION000 , y ya desde ese momento el acusado comenzó a mostrarse agresivo con Covadonga , tanto física como verbalmente, manteniéndose en esa actitud durante la convivencia que finalizó en el año 2016 cuando Doroteo agredió a Covadonga y a su hija en una casa rural de DIRECCION001 , el día 15 de mayo, y por cuyos hechos fue condenado por el Juzgado de lo Penal 2 de León. Antes de que acabase la relación de la pareja el acusado perpetró los siguientes hechos:
A) Se dirigía constantemente a Covadonga llamándola hija de puta y degradándola al decirle que no valía para nada, llegando a agredirla físicamente en varias ocasiones . Una la golpeó con el palo de la escoba en la espalda, rompiéndolo; otra le tiró aceite hirviendo en una mano, y en fechas que tampoco se han precisado pero en todo caso durante aquella convivencia le propinaba patadas por el cuerpo cuando estaba acostada con la hija. Covadonga no denunció los hechos por el temor que le inspiraba el acusado ante probabilidad de que reaccionara violentamente, y cuando acudió a curarse por las quemaduras, .el día 2 de febrero de 2016, no se atrevió a manifestar que había sido agredida por él.
B) En ese estado de violencia, el día 7 de noviembre de 2015 el acusado golpeo a Covadonga en la cara cuando estaba en la calle, en DIRECCION000 , produciéndole un eritema y edema peri orbitario izquierdo del que curó, tras una primera asistencia, a los ochos días, durante los que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas.
C) Cuando convivían, el acusado, en numerosas ocasiones, se dirigía a Covadonga diciéndole aquello de que no valía para nada y que tenía que chupársela", que no valía ni siquiera para follar, accediendo ella a tener relaciones sexuales con acceso carnal contra su voluntad, por miedo.
D) En una ocasión, en ese contexto de reclamación de relaciones sexuales, Doroteo se dirigió a la habitación donde estaba Covadonga acostada con su hija y como consideraba que ella no iba a acceder a sus pretensiones, le propinó una patada exigiéndola que le hiciera una felación, accediendo ella por el temor que sentía y para evitar ser, otra vez, agredida.
Como consecuencia de los hechos precedentes, Covadonga presenta una sintomatología ansioso depresiva y propia de trastorno por estrés postraumático, afectándola a nivel personal, social y familiar, precisando apoyo en centro de acogida."
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a Doroteo :
1º) Como autor de un delito de maltrato habitual, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Covadonga , así como a su domicilio,
lugar de trabajo, en su caso, u otro que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, incluyendo redes sociales, por tres años.
2º) Como autor de un delito de maltrato familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Covadonga , así como a su domicilio, lugar de trabajo, en su caso, u otro que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, incluyendo redes sociales, por tres años.
3º) Como autor de un delito continuado de abusos sexuales, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género, nueve años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Covadonga , así como a su domicilio, lugar de trabajo, en su caso, u otro que frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio, incluyendo redes sociales, por diez años.
4º) Como autor de un delito de violación, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género, nueve años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Covadonga , así como a su domicilio, lugar de trabajo, en su caso, u otro que frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio, incluyendo redes sociales, por diez años.
Se le impone, al condenado, la medida de libertad vigilada, a determinar a la vista de la propuesta que en el momento pertinente, en trámite de ejecución y al menos dos meses antes de la extinción de las penas de prisión eleve el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sin perjuicio de que desde la firmeza de la Sentencia se cumplan las siguientes privaciones de derechos:
a) Prohibición de aproximación a Covadonga .
b) Prohibición de comunicarse, por cualquier medio, con Covadonga .
El condenado deberá indemnizar a Covadonga en la cantidad de 6. 320 euros y al SESPA en la de 58, 61 euros, presente sentencia e infórmese de los derechos que la asisten conforme al art. 13 de la Ley 4/2015, de 27 de abril. [...]"
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Doroteo , dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 2 de abril de 2020, en el Rollo de Apelación núm. 3/2020, cuyo Fallo es el siguiente:
"Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D a Ana Romero Canella en nombre y representación de Doroteo , contra la sentencia 419/2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que se confirma en sus propios términos, con imposición al recurrente de las costas devengadas en esta vía de recurso. [..]"
CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Doroteo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:
Motivo Primero Por infracción de la Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por infracción del principio non bis in ídem.
Motivo Segundo Por infracción de la Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. Por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia ahora impugnada, infringiendo lo dispuesto en el artículo 248,3 de la LOPJ en relación con el artículo 24,1 y 120,3 de la CE.
Motivo Tercero De Casación (Letra A del Auto de 7 de mayo De 2020) Por infracción de la Ley al amparo del artículo 849,1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 181, apartados 1 y 4 del Código Penal.
Motivo Cuarto De Casación (Letra B) Auto 7 mayo 2020) Por infracción de la Ley al amparo del artículo 849,1, por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal.
SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 21 de septiembre de 2020; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO- Por Providencia de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2020 se señala el presente recurso para fallo para el día 26 de noviembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional es la dictada en apelación de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial por un delito de maltrato habitual, otro de maltrato familiar, otro continuado de abusos sexuales y otro de violación, concurriendo en los dos últimos las agravantes de parentesco y de género.
Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración del principio non bis in ídem que entiende se ha producido en la sentencia de la Audiencia provincial cuando refiere, en el primer apartado del hecho probado, y antes de redactar los hechos con relevancia penal, que el acusado mantenía una relación sentimental con la perjudicada identificando el inicio y fin de la relación que se produce a raíz de un episodio de violencia en una casa rural de DIRECCION001 , en la provincia de León, hechos que suceden el 15 de mayo de 2016, "por cuyos hechos fue condenado por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de León". A continuación el relato fáctico refiere diversos hechos que son subsumidos en los tipos penales de la condena. De esa frase que hemos entrecomillado, pretende deducir que los hechos probados que refieren otros hechos de violencia y de agresión sexual, ya estaría enjuiciados y que se habría producido con la condena recurrida una lesión al principio non bis in ídem.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el principio de "non bis in ídem" impone, de una parte, la prohibición de que, por parte de las autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en el ejercicio del
"ius puniendi" del Estado, Por otro lado, una prohibición de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos. En su consecuencia, prohíbe la condena penal respecto a un mismo sujeto y respecto a un mismo hecho o comportamiento y la aplicación de sanciones distintas para aquellos casos en los que a un mismo sujeto por realizar un hecho determinado, se le pudiera imponer una sanción penal pero también se le pudiera imponer una sanción administrativa, salvo los supuestos de relaciones de sujeción especial en los que puede realizarse una doble consideración del mismo hecho.
El principio de non bis in ídem material, hace referencia a la prohibición existente respecto a la imposición de una doble sanción en aquellos casos en los que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento. ( STC 2/1981 de 30 de enero).
El principio de non bis in ídem procesal, hace referencia a la prohibición que existe en relación a que a un mismo sujeto se le someta a un doble procedimiento, respecto a una misma conducta ( STC 77/1983, de 3 octubre).
Señalado lo anterior, el motivo se desestima. Como hemos expuesto se produce la lesión del principio cuando se ha actuado, procedimentalmente, o se ha condenado, dos veces por el mismo hecho, lo que requiere un análisis comparativo entre los dos objetos del procedimiento o de la condena, para comprobar la identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso, el recurrente ni aporta la condena, ni la identifica, ni tan siquiera llega a señalar el delito por el que fue enjuiciado el hoy recurrente por los hechos acaecidos el día 15 de mayo de 2016 en la localidad de DIRECCION001 y que determinaron la ruptura de la relación sentimental. Todo parece indicar que se trata de un suceso de violencia puntual, que bien pudiera haber sido acumulado a la causa se ha seguido, pero que no supone un doble enjuiciamiento y que, en su caso, podrá ser objeto de un expediente de acumulación de condenas.
Consecuentemente, no hay vulneración del principio y el motivo se desestima.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, formalizado por el error de derecho, denuncia, no obstante esa invocación de error en aplicación de la norma, la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia, refiriendo lo que considera escasa motivación de la sentencia que no ha valorado la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia. Concreta su impugnación: se ha producido la lesión a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva "por omisión de la revisión y control de las declaraciones los hechos probados por las siguientes razones: no aprecia la inexistencia de hechos declarados probados específicos con indicación precisa de la conducta, la fecha y lugar de su comisión; no realiza un análisis objetivo de las circunstancias de credibilidad o incredibilidad subjetiva y objetiva de los extremos de una parte acusadora, no se destacan corroboraciones periféricas en tres años de convivencia, fuera de un golpe en la calle sin secuelas con asistencia médica, un tratamiento por quemadura con aceite hirviendo en la mano que es inverosímil y contrario a las reglas de la lógica; no se analiza la contradicción en la declaración de los hechos probados en sus
apartados a) y d) de la sentencia recurrida, expuesto en el anterior motivo; y otorga un valor absoluto a la declaración testifical de la acusación particular que debe ser objeto de interpretación restrictiva...".
El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. El contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva radica en el derecho de todo ciudadano a acudir a los tribunales de justicia en demanda de su interés, instando de los tribunales la incoación de un proceso, y su desarrollo de acuerdo a las reglas del proceso debido, hasta la resolución del supuesto, declarando, en su caso, la responsabilidad de los acusados, así como la ejecución del procedimiento penal. Cada uno de estos eslabones abre, a su vez, un conjunto de actuaciones encaminadas a satisfacer el derecho a que la pretensión deducida judicialmente se tramite por las reglas del proceso y resuelta con observancia de los principios y reglas que rigen el enjuiciamiento. Es ajeno a la tutela que demanda el derecho a obtener una resolución favorable a las pretensiones deducidas en un proceso. En el caso, la tutela judicial efectiva se ha satisfecho en la medida en que el proceso se ha seguido de acuerdo a las reglas del proceso debido, se ha dictado la sentencia después de una valoración racional de la prueba, practicada en condiciones de regularidad y en observancia de los principios que rigen la práctica y la valoración de la prueba. El Tribunal ha expresado en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia las razones de su convicción sobre los hechos declarados probados que resultan de la declaración de la víctima la cual ha sido analizada desde la perspectiva de su credibilidad objetiva y subjetiva y aparece corroborada por las pruebas periciales, sobre la etiología de las lesiones, y las testificales oídas en el enjuiciamiento. Sería ocioso reiterar la fundamentación contenida la sentencia impugnada que ratifica el proceso de convicción alcanzado por el tribunal de enjuiciamiento que motiva la convicción obtenida y que no se llega a discutir. En definitiva, se trata de dos instancias que han valorado la prueba, alcanzan una convicción sobre hecho probado.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, así como la correcta actuación jurisdiccional de acuerdo a las normas del proceso debido, el motivo se desestima.
TERCERO.- En el tercer motivo plantea el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 181.1 y 4 del Código Penal, afirmando el pleno respeto al hecho declarado probado. Sostiene el recurrente que el artículo 181 ha de ser interpretado a tenor de lo dispuesto en el apartado segundo de dicho artículo cuando refiere que a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hayan privado de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas, o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto, argumentando que ninguno de sus supuestos aparecen en el hecho declarado probado.
El motivo se desestima. El apartado d) del hecho probado refiere un supuesto concreto de agresión sexual que es objeto de condena especifica, que será objeto de un análisis en el fundamento siguiente. Tan solo señalar que en ese hecho concurre un acto de violencia para la consecución de un acto de naturaleza sexual.
Con respecto a los abusos sexuales, apartado c), el relato fáctico refiere que "cuando convivían, el acusado en numerosas ocasiones se dirigía a la perjudicada a la que le decía que no valía para nada y que tenía que chupársela, que no valía ni para follar, accediendo ella a tener relaciones sexuales con acceso carnal contra su voluntad, por miedo". La situación fáctica descrita evidencia la situación de la perjudicada quien se ve compelida a la realización de acciones contra su voluntad, motivadas por el miedo generado por una situación preexistente de temor de la víctima hacia su agresor. Esta acción rellena la exigencia típica del apartado primero del artículo 181 del Código Penal, cuando expresa que, sin mediar consentimiento, el autor realiza actos que atenten contra libertad sexual de otra persona. La sentencia declara, como hecho probado que desde el inicio de la relación el acusado comenzó mostrarse agresivo con la perjudicada, tanto física como verbalmente, y narra una serie de sucesos en los que la insulta, la veja y la agrede físicamente afirmando que no llegó a denunciar los hechos por el temor que le inspiraba ante la probabilidad de que reaccionara violentamente, incluso no lo pone de manifiesto en el hospital donde fue atendida por las quemaduras producidas por aceite hirviendo. Los abusos sexuales, se desencadenan en un contexto de agresividad que el hecho describe, el acusado la veja y ésta se ve compelida a realizar un acto contra su voluntad, para la evitación de males mayores y ante el temor a una reacción violenta por parte del recurrente. Esta situación de temor constante, producido por las vejaciones y las agresiones del acusado, son las que conforman el ambiente de temor que propicia la realización de actos contrarios a la voluntad del perjudicado y motivados por la incapacidad de reaccionar a la situación de temor generada por un comportamiento agresivo mantenido en el tiempo.
La situación generadora de una actuación contraria al ejercicio del derecho de autodeterminación de una víctima, típica de los abusos sexuales, ha de ser idónea y su examen dependerá de cada caso concreto, y no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. En el caso concurre los elementos el tipo penal del abuso sexual, pues con su conducta el acusado ha desarrollado un espacio de temor que compele a la víctima a
la realización de actos de naturaleza sexual que son indeseados, para los que no presta consentimiento, y que atentan a la autodeterminación del sujeto pasivo del delito, debido a que el autor de los hechos ejerce su poder mediante el empleo reiterado de vejaciones, insultos, agresiones físicas, patadas, etc., en definitiva, una situación permanente de poderío asentado sobre un maltrato contra la mujer, que el relato fáctico expresa con las frases que acota y la conducta desarrollada comporta un espacio de temor, de terror, en el que la perjudicada se ve avocada a la realización de actos que no quiere acatando los deseos del conviviente que actúa bajo la amenaza constante de una situación asentada en la imposición de comportamientos no deseados, que se realizan sin consentimiento de la perjudicada y agresores de su libertad. No se trata de actos de agresión dirigidos a un resultado, sino de la creación de una situación de temor que hace que los actos de naturaleza sexual, no sean consentidos y sean realizados en detrimento de la libertad de autodeterminación de la víctima, que accede a su realización por temor.
En reiterada jurisprudencia, por todas STS 1205/2009, de 5 de noviembre, hemos señalado que en el tipo de abuso sexual el desvalor de la acción estriba en la ausencia de un auténtico consentimiento que pueda considerarse, más allá de la pura aquiescencia formal o exterior, como verdadera y libre apariencia formal o exterior, como verdadero y libre ejercicio de la libertad individual dentro de la esfera de la autodeterminación sexual.
La situación descrita en el hecho probado ha provocado en la perjudicada una situación objetiva de temor que compele a la perjudicada a realizar actos contrarios a su libertad. Ningún error cabe declarar y el motivo se desestima.
CUARTO.- En el cuarto motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal. En esta ocasión se refiere al delito de agresión sexual cuya calificación cuestiona argumentando que se trata de una única ocasión en que medió, según el relato fáctico, una patada "cuya intensidad, localización corporal y significado conminativo (serio o lúdico, dañoso o despectivo) no se describen" cuestionando que se tratara de un medio violento suficiente para constituir el tipo de el acceso carnal utilizando violencia e intimidación del artículo 179. Igualmente remarca que los hechos ocurrieron en una única ocasión.
Con respecto a este último argumento, tan solo señalar que el que haya ocurrido en una única ocasión es lo que hace que se haya condenado por un único delito de agresión sexual. En cuanto a la violencia que requiere del tipo penal de la agresión sexual está resulta del propio hecho probado cuando refiere que la víctima estaba acostada con su hija y "cómo consideraba que ya no iba a acceder a sus pretensiones, le propinó una patada exigiendo la realización de una felación, accediendo ella por el temor que sentía y para evitar ser, otra vez, agredida". El empleo de vocablos como propinar, patada, exigiéndola, hace referencia a actos de violencia que son los típicos del artículo 178 y 179 objeto de la condena.
La falta de respeto al hecho de grado probado hace que el motivo de la se desestima.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo siendo recurrida D.ª Covadonga representada por la procuradora D.ª Susana Gómez Cebrián, siendo parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2020 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el rollo de apelación 3/2020.
2.º) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Susana Polo García Javier Hernández García