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SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÙBLICA.

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RN. : Nro. 184-2013.

Sec. : Dr.

Sumilla : AMPLIA FUNDAMENTOS RESPECTO A LA NULIDAD DE EJECUTORIA.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÙBLICA.

JOEL FREDDY SEGURA ALANIA, Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción, en el proceso seguido contra Cecilia Isabel Chacón De Vettori y otros, por el delito de Enriquecimiento Ilícito en agravio del Estado; a usted como corresponde digo:

I.- PETITORIO.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con lo establecido en el Art. 298 del Código de Procedimientos Penales y lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1068 – Decreto Legislativo del Consejo de Defensa Jurídica del Estado; y, su Reglamento el Decreto Supremo N° 017-2008-JUS del 05 de diciembre de 2008; recurro a su despacho ampliando los fundamentos que sustentan la nulidad de la Ejecutoria Suprema (RN. Nro. 184-2013) de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil catorce, que declaró FUNDADA LA CUESTIÓN PREVIA deducida por la defensa de la procesada CECILIA ISABEL CHACÓN DE VETTORI, en el proceso que se le sigue por su presunta participación en la comisión del delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado; y en consecuencia NULO todo lo actuado hasta el auto de procesamiento del diecinueve de enero de dos mil uno y el auto ampliatorio de procesamiento del diecisiete de septiembre de dos mil uno, en el extremo que abrió instrucción contra la citada procesada por su presunta participación en el delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado; por lo que SOLICITO a su despacho las tenga en consideración al momento de resolver la nulidad deducida con nuestro escrito de fecha treinta y uno de marzo del dos mil quince; en los términos siguientes:

II.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS AMPLIATORIOS.

Primero. Como es de su conocimiento, con el escrito de fecha treinta y uno de marzo del dos mil quince, se solicitó la nulidad de actuados recaídos en la Ejecutoria Suprema de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil catorce; invocando como fundamentos de nuestra pretensión impugnativa:

 En primer lugar, que el Dictamen Nro. 1259-2014 de fecha seis de agosto del dos mil catorce, mediante el cual el señor Fiscal Supremo emite opinión proponiendo se

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declare infundada la Cuestión Previa deducida, no fue trasladada a esta parte para efectos de tenerla en cuenta en la Vista de la Causa, situación que ha motivado que la ejecutoria suprema impugnada haya sido emitida sin tener en cuenta resoluciones sobre la misma cuestión y hechos fáticos contenidos en el cuaderno principal (Exp.

Nro. 04-2001), por lo que dicha omisión vulnera el debido proceso y dentro de ello el derecho fundamental de defensa que le asiste al Estado peruano.

 En segundo lugar, que el escrito de planteamiento de la ‘cuestión previa’ deducida por la defensa técnica de la procesada Cecilia Isabel Chacón de Vettori, tampoco fue de conocimiento de esta parte para efectos de pronunciarnos sobre hechos precedentes a este incidente causando con ello indefensión a los derechos e intereses del estado peruano.

 En tercer lugar, que si bien es cierto, la procesada Cecilia Isabel Chacón De Vettori, no ha deducido ‘cuestión previa’ durante el proceso y al inicio del juicio oral, debe tenerse en consideración que otros procesados si dedujeron dicho medio de defensa en la etapa de juzgamiento. Estos procesados estuvieron considerados como co procesados tan igual que Cecilia Isabel Chacón De Vettori, hasta antes de la desacumulación del proceso dispuesta por la primera sala penal especial de la Corte Superior de Lima.

 En cuarto lugar, que en el proceso inicial uno de los acusados, Luis Manuel Delgado de la Paz (co procesado de Cecilia Chacón De Vettori), a través de su defensa técnica planteó la ‘cuestión previa’, pedido que fue resuelto por la Sala Penal de instancia declarándola improcedente, resolución que al ser impugnada fue concedida en vía de apelación con el carácter de diferido y sin efecto suspensivo.

 En quinto lugar, que al resolverse el Recurso de Nulidad del expediente principal interpuesto por los sentenciados Luis Miguel Portal Barrantes, Aurora Isabel De Vettori Rojas de Chacón y Juan Carlos Chacón De Vettori (RN. Nro. 2354-2010), la Sala Penal Permanente tuvo conocimiento del tema planteado en la ‘cuestión previa’, así se da cuenta del fundamento adicional del señor Juez Supremo José Pariona Pastrana respecto a lo establecido en el Art. 41° de la Constitución Política del Estado.

 En sexto lugar, que la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima, teniendo en consideración el fundamento adicional del Juez Supremo Pariona Pastrana, elevó los autos en consulta a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a efectos de que se pronuncie previamente respecto a dicho fundamento adicional, no hubo pronunciamiento incluso de oficio ante tal advertencia.

 Finalmente, que los precedentes, hechos fácticos y jurídicos ya discutidos por los órganos jurisdiccionales en primera instancia y Corte Suprema, no han sido tomados en consideración al momento de resolver el Recurso de Nulidad incurriendo en graves

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vicios por defecto de la propia ejecutoria suprema que vulnera la seguridad jurídica y congruencia en dicha materia los que consideramos que acarrea la nulidad de la misma, que a pesar de la nueva conformación de la Sala deberá ser resuelta para salvar este grave precedente.

Segundo. Respecto al primer fundamento de nuestro escrito de fecha treinta y uno de marzo último, preciso lo siguiente a efectos del mejor contexto del caso en general:

1. Que el proceso penal se inició mediante denuncia penal formalizada por la Fiscalía Provincial Penal Especializada, con las facultades delegadas por el señor Fiscal de la Nación con las Resoluciones Nros. 020-2000-MP-FN; 053-2000-MP-FN; y 141-2000- MP-FN1.

2. Así, se abre instrucción en vía ordinaria el diecinueve de enero del dos mil uno, entre otros, contra Walter Gaspar Segundo Chacón Málaga por los delitos de Cohecho Propio y Encubrimiento Real. Se amplía luego por el delito de Enriquecimiento Ilícito el diecisiete de noviembre del dos mil uno; así como, contra sus familiares, en primer lugar contra Juan Carlos Chacón De Vettori, Cecilia Isabel Chacón De Vettori y Luis Miguel Portal Barrantes, como partícipes del delito de Enriquecimiento Ilícito, el diecisiete de marzo del dos mil dos; y, finalmente contra Aurora Isabel De Vettori Rojas De Chacón, con la misma participación, el cinco de agosto del dos mil dos2.

3. Al inicio del Juicio Oral, el procesado Luis Manuel Medina Delgado (Co procesado de Cecilia Isabel Chacón De Vettori) deduce ‘cuestión previa’ invocando el requisito de procedibilidad en referencia al artículo cuarenta y uno de la Constitución Política del Estado, incidente que fue declarado improcedente por la Primera Sala Penal Especial, conforme se desprende de fojas 41,565 del Tomo 67 del expediente principal (Exp.

Nro. 04-2001).

4. Con posterioridad a estos hechos, ante la complejidad de este proceso penal, se dispuso la desacumulación del mismo en grupo de familias, asignándose el mismo número (Exp. Nro. 04-2001) para la familia Chacón; el Exp. Nro. 84-2008 para la familia Yanqui Fernández; el Exp. Nro. 85-2008 para la familia Sotero Navarro; el Exp.

Nro. 13-2007 para la familia Indacochea Ballón; el Exp. Nro. 98-2009 para la familia Delgado de la Paz; y el Exp. Nro. 99-2009 para la familia Cano Angulo.

5. Se prosiguió los procesos antes señalados en forma separada, lo que ha motivado que en la actualidad cada expediente haya sido resuelta con los Recursos de Nulidad Nros.

2354-2001, respecto a la familia Chacón, el 184-2013 en torno a Cecilia Isabel Chacón

1 Ver fojas 345 a 354 Tomo 2.- La doctora Magallanes Cortés encargada de la Fiscalía Provincial Penal Especializada, precisa: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 11 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como, con las facultades conferidas mediante resolución de la Fiscalía de la Nación N° 020-2000 de fecha 15 de noviembre y ampliada mediante resolución 053 y 0141 formula denuncia penal correspondiente”

2 Ver fojas 11,816; 11,852; 18,443; y 23,886 de los Tomos 20, 28, 31 y 40

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De Vettori; el 1051-2011 en relación a la familia Yanqui Fernández; el 1125-2011 respecto a la familia Sotero Navarro; el 383-2011 en torno a la familia Delgado de la Paz y el 1076-2011 respecto a la familia Cano Angulo.

6. Las ejecutorias supremas arriba señaladas, ya se pronuncian con relación a la

‘cuestión previa’ desestimándose la misma conforme lo preciso a continuación:

a. RN.1051-2011. La Sala Penal Transitoria resuelve: “ Séptimo Considerando.- (…..) que si bien es cierto el citado dispositivo señala que la cuestión previa procede cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de la causa, no obstante la omisión inicial fue regularizada por la Fiscalía de la Nación a través de la resolución número 816-2002-MP-FN, del 20 de mayo del 2002, es decir hace más de nueve años, tiempo en el cual los implicados y sus defensas no hicieron mayor objeción a dicha subsanación, más aún, si el abogado patrocinante del encausado, don Lucas Luis López Pérez, es el mismo que asesoró al recurrente en la etapa de instrucción, habiéndose por tanto, convalidado tal regularización; por lo que dicho medio técnico de defensa debe desestimarse”.

b. RN. Nro. 1125-2011. La Sala Penal Permanente resuelve: “Décimo Octavo Fundamento.- (….) en consecuencia, el requisito de que la denuncia por enriquecimiento ilícito sea interpuesta por el Fiscal de la Nación fue regularizada hace nueve años antes de emitirse la sentencia recurrida, a través de las resoluciones administrativas antes aludidas; pese a esto ni los imputados ni sus abogados efectuaron objeción a dicha subsanación en el primer momento que tuvieron para hacerlo, con la cual convalidaron la subsanación de dicho requisito de procedibilidad”.

c. El RN. Nro. 383-2011. La Sala Penal Transitoria resuelve: “Vigésimo segundo fundamento.- (…..), que si bien es cierto el segundo párrafo del Art. 41 de la Constitución Política establece que cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncias de terceros o de oficio, formulará cargos ante el Poder Judicial. Al respecto se advierte que el formular cargos no implica necesariamente que el propio fiscal de la Nación tenga que ser quien presente la denuncia ante el Juez Penal competente, pues se cumplirá con tal formulación cuando se determine, en forma clara y precisa, el contenido de los cargos, sin necesidad de que los mismos sean presentados ante el Poder Judicial, pues no sería pertinente que se avoque al conocimiento de los hechos, un Fiscal Provincial, luego de que la formalización de la denuncia lo hiciese el Fiscal de la Nación, pues de cierto modo la actuación del Fiscal Provincial estaría condicionada por la decisión del Fiscal de la Nación, lo que podría restar imparcialidad y objetividad a su acusación. Por tanto, si bien en el caso de autos, el Fiscal de la Nación no cumplió con formular los cargos, tal omisión fue regularizada por la Fiscalía de la

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Nación a través de la resolución Nro. 816-200-MP-FN, del 20MAY2002; es decir hace más de once años, máxime si al inicio del juicio oral, el acusado DELGADO DE LA PAZ presentó una cuestión previa sobre la base de los mismos argumentos, el Tribunal de Juzgamiento resolvió declararla improcedente al amparo de las resoluciones de la Fiscalía de la Nación Nro. 020-2000-MP-FN; 053-2000-MP-FN y 816-2000-MP-FN, que facultaron a la Fiscalía Provincial Penal a formular denuncia por el delito de enriquecimiento ilícito; con la cual se dio por convalidado tal regularización y, por tanto, este argumento debe desestimarse”.

d. RN. Nro. 1076-2011. La Sala Penal Permanente resuelve: “Décimo Segundo Fundamento.- En relación a que el Fiscal de la Nación no cumplió con formalizar denuncia contra los encausados, se observa de lo actuado, que existen las denuncias ampliatorias, al amparo de las resoluciones de la Fiscalía de la Nación Nro. 020-2000-MP-FN; 053-2000-MP-FN y 141-2000-MP-FN, así como, conforme a lo dispuesto por el Art. 159 de la Constitución y los artículos 11 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que no se incurre en la nulidad alegada por los impugnantes toda vez que el Art. 41 de la Constitución exige como presupuesto procesal que el Fiscal de la Nación formule cargos ante el Poder Judicial, exigencia que se ha dado cumplimiento con las resoluciones de la Fiscalía de la Nación antes mencionadas, consecuentemente se ha convalidado así tal exigencia.

Distinta sería la situación procesal, si se concluye el proceso emitiendo sentencia sin que el Fiscal de la Nación haya autorizado la formalización de denuncia ante el Poder Judicial”.

Por las consideraciones expuestas preciso, señor presidente, que estos precedentes de la que hago referencia, no han sido tomados en cuenta por la ejecutoria impugnada, lo que ha originado vicios por defecto de la propia ejecutoria y que debe ampararse porque no ha sido considerado o evaluado en dicho fallo, presupuesto que se cumpliría para declarar su nulidad, de conformidad a las exigencias del fundamento segundo de la Ejecutoria Suprema Vinculante R.N. N° 798-2005/Ica, del veintidós de agosto de dos mil cinco. La ejecutoria suprema se ha emitido contradiciendo a todos los incidentes ya decididos.

Tercero. En torno al segundo fundamento, preciso la existencia de la omisión procesal, la misma lleva implícita una infracción normativa al no haberse cumplido con la formalidad a que se contrae el Art. 90ª del Código de Procedimientos Penales, en la cual precisa que todo incidente que requiera tramitación se sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir el curso del proceso, para cuyo efecto, la solicitud incidental deberá ser traslada a las partes, si fuere el caso, con los medios de prueba o de investigación pertinentes, por el plazo de tres días, a cuyo término, si así lo exige el petitorio, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de ocho días.

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Asimismo, conforme se advierte del inciso segundo de la citada norma, no se admitirá solicitud incidental alguna, cuando se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una resolución anterior, o que tuvieran el mismo objeto o finalidad que aquellos ya resueltos; procedimiento que se ha omitido, trayendo como consecuencia que esta parte no haya hecho de conocimiento en esta instancia y de manera oportuna, los antecedentes sobre este incidente, resuelto en primera y segunda instancia en la forma ya detallada.

Esta omisión de trámite, hace posible cuestionar directamente el fallo impugnado, por haberse incurrido en vicios de procedimiento en la tramitación del referido incidente, importando una efectiva indefensión al Estado peruano. Precisamente existe en la Corte Suprema una jurisprudencia vinculante expuesta en el RN. Nro. 798-2005, en la cual referencia, que la sentencia o ejecutoria que emite la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose sobre el recurso de nulidad interpuesta por las partes, es definitiva e inmodificable – salvo, claro está, los supuestos de aclaración y corrección de resoluciones, y contra ella no procede recurso alguno (…..), por lo que solo es posible cuestionar indirectamente el fallo invocado, de un lado, cuando existan vicios de procedimiento en la tramitación del recurso en la propia Sala Penal, siempre que importen una efectiva indefensión a la parte afectada; situación que es evidente en el caso que nos ocupa, en los términos ya expuestos, los mismos que a su vez no constituyen argumentos de mérito dirigidos a instar un reexamen de la situación jurídica ya apreciada en la ejecutoria cuestionada.

Cuarto. En relación al tercer fundamento del escrito del treinta y uno de marzo, preciso que no hubo voluntad impugnativa por parte de la procesada Cecilia Isabel Chacón De Vettori, mucho menos por parte de su defensa, durante la instrucción y el juicio oral, no obstante tener conocimiento que la ‘cuestión previa’ vinculaba a su co procesado Luis Manuel Delgado De La Paz; siendo así, en los términos de la Ejecutoria Suprema Nro.

383-2011 que resolvió la ‘cuestión previa’ deducida por éste último, al no haber existido objeción a dicha subsanación en el primer momento que tuvieron para hacerlo, quedó convalidado para la procesada Cecilia Isabel Chacón De Vettori, ya tuvo una oportunidad para hacerlo y su no realización es un acto convalidado.

Quinto. En cuanto se refiere al cuarto fundamento, puntualizo que la ‘cuestión previa’, como medio de defensa deducida por el procesado Luis Manuel Delgado De la Paz, fue planteada al inicio del juicio oral y antes que se disponga la desacumulación del proceso (Expediente principal Nro. 04-2001), por tanto, el incidente deducido por la defensa técnica de Cecilia Isabel Chacón De Vettori, al sustentarse en los mismos hechos, no tendría que

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haber sido admitida, máxime cuando ésta tiene el mismo objeto o finalidad que aquel ya resuelto, así como, con los resueltos en los demás recursos de nulidad ya expuestas.

Sexto. Relacionado al quinto fundamento, preciso que los hechos argumentativos expuestos, tienen vinculación con el Recurso de Nulidad interpuesto por los sentenciados Luis Miguel Portal Barrantes, Aurora Isabel De Vettori Rojas de Chacón y Juan Carlos Chacón De Vettori (RN. Nro. 2354-2010); por cuanto la procesada Cecilia Isabel Chacón De Vettori, en un inicio fue procesada conjuntamente con sus aludios familiares en el Exp.

Nro. 04-2001, sin embargo, al ser declarada “Reo Contumaz” se formó el Cuaderno Reservado con la misma numeración, teniendo por tanto una vinculación absoluta al proceso principal.

Para su conocimiento, al haber sido resuelto el RN. Nro. 2354-2010 con la disposición de llevarse a cabo un nuevo juicio oral, esta causa fue derivada a la Tercera Sala Penal Liquidadora, la misma que al tomar conocimiento del “fundamento adicional” del señor Juez Supremo José Pariona Pastrana, expuesta durante la tramitación del citado recurso de nulidad, el colegiado de la Sala Penal optó por elevar en consulta a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema mediante resolución Nro. 09-2013 de fecha dieciocho de febrero del dos mil trece, por considerar que dicho “fundamento adicional” no sólo sería incompatible con los fundamentos del voto del ponente doctor Salas Arenas, sino que, al coexistir traía en sí una incongruencia en la decisión a tomar; consulta que la Sala Penal Permanente lo resolvió mediante Ejecutoria Suprema de fecha veintitrés de abril del dos mil trece disponiendo que se esté a lo resuelto, es decir, no fue considerado determinante a pesar de los efectos que podría causar, lo único que significaría es que estaba claro los precedentes en este tema.

Séptimo. Por estas consideraciones, entendemos que la Sala Penal Permanente tuvo conocimiento de la omisión de este requisito de procedibilidad, sin embargo, considerándolo nada relevante estimó por disponer que el proceso continúe; no obstante ello, al resolver la cuestión previa materia de cuestionamiento se pronuncia contrariamente a lo dispuesto con anterioridad, asimismo, contrariamente a lo ya resuelto en los recursos de nulidad ya mencionados anteriormente. Siendo así, la Sala Penal Permanente, se ha apartado de sus propias decisiones o precedentes, no obstante existir igualdad sustancial en los supuestos de hecho, así como, igualdad sustancial en cuanto al objeto o finalidad que aquellas cuestiones previas ya resueltas, por lo que existe evidente apartamiento del criterio jurisprudencial mantenidos en casos anteriores.

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Octavo. Finalmente, en cuanto al sexto fundamento, reitero que la Sala Penal Permanente, no ha tenido en cuenta al momento de resolver el incidente cuestionado, los hechos fácticos y jurídicos tenidos en consideración por el órgano jurisdiccional tanto en primera como en segunda instancia; situación que ha conllevado a la emisión de decisiones contradictorias, que la consideramos como graves irregularidades toda vez que éstas son consecuencia de una tramitación incidental contraria a la normatividad procesal, más aún, cuando el medio de defensa no contenía los medios probatorios o de investigación que existen en el expediente principal. Por tanto, los hechos así descritos, ocasionan agravio al Estado peruano, toda vez que tal omisión, restó a esta defensa, la posibilidad de exponer por escrito y dentro del plazo de los tres días de trasladada el incidente deducido, los antecedentes expuestos con anterioridad.

POR TANTO:

A Usted, señor presidente, pido tener en cuenta estos argumentos ampliatorios, al momento de resolver la nulidad de la ejecutoria en cuestión.

Lima, 06 de abril de 2015.

JSA/echt.

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