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PERSONAS MORALES. Acto Jurídico y Personas. Bloque 4 AJPA0720

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AJPA0720

MORALES

Acto Jurídico y Personas

Bloque 4

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El presente material recopila una serie de definiciones, explicaciones y ejemplos prácticos de autores especiali- zados que te ayudarán a comprender los temas principales de este bloque.

Las marcas usadas en la antología son única y exclusivamente de carácter educativo y de investigación, sin fines lucrativos ni comerciales.

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4. Personas

Retomando un poco de lo mencionado en el bloque anterior, el derecho civil es la rama del derecho que estudia los atributos de la persona jurídica, ya sea individual o colectiva, en este bloque analizarás a la persona moral y sus atributos, que es la asociación de personas dedicadas a un fin.

4.1. Persona moral (persona incorpórea)

De acuerdo con Alanís (2007), se le denomina persona moral al conjunto de personas físicas con un mismo objetivo que, de manera individual, no podrían lograr o, en su defecto, excedería sus posibilidades. Tam- bién se les conoce como personas colectivas o como jurídicas, civiles, incorporales, sociales o ficticias.

4.1.1. Concepto

Es considerada como entes distintos de la persona humana que constituyen sujetos de derechos y obligaciones, es decir, todos aquellos entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Menciona Alanís (2007) que existen diversas tesis sobre la naturaleza de las personas morales, debido a que éstas no tienen forma física; no obstante, sí tienen personalidad jurídica para actuar a través de un representante legal. Lo anterior es un tema polémico al cual se le ha adjudicado la esencia de una ficción;

algunos tratadistas se aventuran a decir que las personas morales surgen de la mente del legislador, con la única finalidad de encuadrar en un marco legal las acciones y derechos que dos o más personas deseen realizar frente a terceros como si fuere una sola persona.

Las personas morales reconocidas por el ordenamiento jurídico son sujetos de derecho diferentes a los individuos que la integran; es decir, los actos colectivos que se reflejan frente a los demás son indepen- dientes, y sólo a través del órgano supremo que representa a la persona moral es como se toman las decisiones y se generan los derechos y obligaciones. A este respecto, en el artículo 27 del Código Civil Federal (2020) se estipula que:

Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que representan, ya sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos (p.4.).

Personas morales

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Para el derecho mexicano son personas morales o colectivas todas las enumeradas por el artículo 25 del Código Civil para la Ciudad de México (2020, p.4.):

Como se desprende del artículo 25 del Código Civil Federal, podemos conocer diversos tipos de socie- dades que requieren un procedimiento para su constitución y se regulan por la ley, según su objetivo a alcanzar.

La existencia de una persona moral como sujeto de derechos y obligaciones se deriva de su constitu- ción, que nace una vez que acata los requisitos que exige la ley para cada caso, o sea, dependiendo de la naturaleza jurídica y el fin para el cual se crea.

La diversidad de tipos de personas morales que se pueden constituir depende del objetivo que deseen conseguir, por ejemplo, las asociaciones civiles que tienen como objetivo realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico; las sociedades civiles que se obligan mutuamente a combinar recursos o esfuerzos para la ejecución de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituyan una especulación comercial; y las sociedades mercantiles que sí tienen un fin preponderantemente económico y con especulación comercial.

De acuerdo con Baqueiro y Buenrostro (2010), las personas morales se clasifican en:

a. Personas de derecho público. En los términos del artículo 25 del Código Civil para la Ciudad de México, son personas de derecho público: la nación, los estados, los municipios y las corporaciones de carácter público reconocidas por la ley como integrantes del poder estatal. Se entiende por corporaciones de carácter público a aquellas establecidas en virtud de un interés general o estatal.

b. Personas de derecho privado. En el sistema jurídico mexicano son personas de derecho privado aquellas numeradas por el artículo 25, fracciones III y IV del Código Civil para la Ciudad de México, como las sociedades y asociaciones que se propongan fines lícitos, los cuales pueden ser de carácter pecuniario, profesional, artístico, benéfico, así como las extranjeras en los términos del artículo 2736 del mismo Código.

Artículo 25

I. La Nación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.

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Por lo común se hace una distinción bipartita:

— Las personas jurídicas colectivas en las que predomina el elemento personal, es decir, las corporaciones y las asociaciones

— Las personas que constituyen un conjunto de bienes afectos a un fin, es decir, las fundaciones.

Por lo anterior, las personas del derecho privado se subclasifican generalmente en sociedades, asocia- ciones y fundaciones:

— Asociación: es el conjunto de personas físicas unidas por un fin común de manera voluntaria, tanto en el momento de la constitución como durante la vida de la misma.

Las asociaciones se han clasificado conforme a su finalidad en asociaciones en el sentido estricto y sociedades. El Código Civil para la Ciudad de México da los criterios de distinción reconocidos por nuestro sistema jurídico.

Por asociación debe entenderse la unión de varios individuos de manera que no sea enteramente transitoria para la realización de un fin común lícito y que no tenga carácter preponderante económico.

— Sociedad: es la unión de varios individuos que combinan sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderante económico.

Las sociedades mercantiles están regidas por las leyes especiales de la materia y atienden primordialmente a la forma antes que al fin, que normalmente es una actividad mercantil o de comercio.

— Corporación: es el conjunto de individuos unidos por voluntad y a veces contra ella, en la que se nace o se ingresa no voluntariamente, sino por una disposición legal o un acto de tercero.

— Fundación: responde por lo general a un sustrato predominantemente económico; suele ser un conjunto de bienes que el fundador destina a determinado objeto o finalidad y que ni siquiera él mismo puede modificar. Las personas encargadas de la administración del patrimonio afecto son órganos sirvientes y no miembros de la persona moral, como en las asociaciones y corporaciones.

Las fundaciones tienen normalmente un fin piadoso, científico, religioso, artístico, etcétera.

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— Persona moral mixta. El sistema de estas personas consiste en otorgar la explotación de un servicio público a una sociedad en la que figuran como accionistas no sólo los particulares, sino también el Estado y aun los usuarios del servicio, de tal manera que en la inversión de capital que el servicio requiere, como en la administración de la misma, intervenga el Estado aportando parte de los fondos públicos y figurando en los consejos de administración de las empresas. Así, a los elementos puramente privados que constituyen los del servicio conocido de ordinario se agregan

—en la empresa económicamente mixta— elementos públicos en cuanto al personal y en cuanto a los bienes. De aquí que no es la economía privada ni es enteramente la economía pública, sino la economía mixta, que es a la vez pública y privada.

4.1.1.1. Creación de la persona moral

El ciudadano que desea unir sus esfuerzos con otras personas, sean físicas o morales, para emprender en forma conjunta un negocio, debe seleccionar la figura que mejor se adapte a sus necesidades e iniciar el proceso de constitución de éste para iniciar operaciones.

En sme Toolkit (2019) se menciona que las personas morales se crean por medio de contratos sociales cuyas características generales son similares. Las características comunes que deberán atenderse en el momento de constitución de la mayoría de las personas morales son:

— Solicitar la autorización de uso de denominación o razón social.

— Seleccionar un régimen jurídico

— Definir objeto social

— Establecer cuál será el domicilio.

— Reunir la información de los socios, accionistas o asociados

— Definir la integración del capital social

— Definir la forma de administración

— Definir la forma de vigilancia

Con base en la información anterior se redactan y se formalizan los estatutos, la mayoría de las veces con la asesoría y apoyo de un notario o corredor público. En el caso de sociedades cooperativas, éstas también podrán ser constituidas por un juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos político-ad- ministrativos, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio.

Es conveniente tener en cuenta que el régimen jurídico de las personas morales varia conforme a las necesidades de la actividad mercantil que desarrolle, entre otras razones puede deberse a necesidades como:

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— Adaptarse a las nuevas condiciones de mercado.

— Aprovechar ventajas competitivas.

— Desarrollar economías de escala.

Estas formas de adaptación, aprovechamiento y desarrollo pueden efectuarse mediante:

— Transformación: las sociedades mercantiles pueden cambiar su régimen jurídico sin necesidad de tener que desaparecer y volverse a constituir, así como adoptar la modalidad de capital variable.

Se hace mediante una modificación de los estatutos sociales, sin embargo, sólo lo pueden hacer:

— Sociedades en nombre colectivo

— Sociedades en comandita simple

— Sociedades de responsabilidad limitada

— Sociedades anónimas

— Sociedades en comandita por acciones.

— Fusión: dos sociedades unen sus recursos y patrimonio para crear una empresa de mayor dimensión.

Puede hacerse de dos formas:

— Una sociedad se incorpora a otra existente.

— Dos o más sociedades se unen y crean una sociedad nueva, extinguiendo las que se unieron.

— Escisión: sin necesidad de desaparecer, una sociedad puede dividir sus activos, pasivos, capital o parte de ellos en dos o más partes y generar una sociedad totalmente nueva a partir de esta división; esto es, el resultado de la escisión sería la subsistencia de la sociedad escindente (anterior) con menor capital y la creación de una sociedad escindida (nueva).

El contrato por el cual se constituye la persona moral se debe formalizar ante fedatario público (salvo algunas excepciones) y habrá de inscribirse en los registros que dan publicidad al acto de constitución para hacer del conocimiento de las personas la existencia de la sociedad.

Una persona moral se encuentra en una situación de irregularidad mientras no se constituya conforme a la ley y no esté inscrita en el registro correspondiente. Esta situación acarrea consecuencias para cualquier acto que se realice en nombre de esta persona moral. En este caso, la responsabilidad de los socios y de los administradores no se limita al monto de sus aportaciones, sino que contraerán frente a terceros responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada. Además, los integrantes de una persona moral creada de forma irregular responden por los daños y perjuicios que pueda causar por sus omisiones y su relación con terceros.

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4.1.1.2. Nacimiento para el derecho

Para Baqueiro y Buenrostro (2010) no existe un precepto que mencione el nacimiento legal de la perso- nalidad jurídica de los entes colectivos, por lo que al sistema mexicano pueden aplicársele las diferentes opiniones doctrinales respecto del momento de iniciación de la personalidad jurídica de estos entes.

Al respecto, los momentos señalados por los autores han sido dos:

a. El momento del acto de la constitución

b. El momento del acto del reconocimiento hecho por el Estado.

El primer momento considera que el acto constitutivo (contrato o acto complejo colectivo) es suficiente por sí mismo para hacer nacer la personalidad del ente social, siempre que sus finalidades sean lícitas.

Dicha disposición doctrinal encuentra su apoyo en diversos textos legales, entre otros el artículo 25 del código civil local, que establece de manera general quiénes son personas morales. Esto presupone que todos los entes que estén enumerados por el precepto adquieren ipso-jure la personalidad jurídica, considerando cualquier otro que pudiera crearse con base en la fracción vi, siempre y cuando persiga un fin lícito y no sea desconocido por la ley.

La segunda posición, aquélla reconocida por el Estado, encuentra también su apoyo en algunos textos legales, sobre todo para las sociedades mercantiles y las fundaciones. En el caso de la constitución de la sociedad, se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido por la ley orgánica de la fracción i del artículo 27 constitucional; después, el acto propiamente constitutivo debe constar en escritura pública y es necesaria su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Si falta alguno de estos requisitos, la sociedad será irregular.

Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde que la Junta de Asistencia Privada de la Ciudad de México dicte una resolución en la que autorice su constitución, en los términos de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para la Ciudad de México.

Por lo anterior, la personalidad nace en el acto de constitución y la persona moral es capaz de ejercer derechos y cumplir obligaciones; no obstante, si en los requisitos legales de formación se exige o se omite alguno, dicha circunstancia no podrá ser alegada en beneficio de los constituyentes de la persona moral y en perjuicio de terceros, quienes sí podrían beneficiarse de la personalidad colectiva con que determinados órganos se han ostentado.

4.1.1.3. Extinción de la persona moral

Según Baqueiro y Buenrostro (2010), cuando termina la existencia de las personas colectivas no siempre coincide con el fin de la existencia del ente social.

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El fin de las personas puede ser voluntario o necesario:

— Voluntario: cuando los miembros de la persona moral acuerdan la disolución de la misma.

— Necesario: cuando la persona moral adolece o le falta un elemento esencial para su existencia o cuando por disposición del poder público, ya sea por ley o por sentencia, se resuelva la desaparición de la persona social.

Normalmente, el fin de la personalidad implica el fin del ente colectivo, en cuyo caso debe procederse a la liquidación del patrimonio social, según las reglas que para cada tipo de ente colectivo se establecen, conforme a su naturaleza.

La ley prevé como causas de terminación de la personalidad jurídica de las personas morales:

a. El desconocimiento expreso del Estado por ley, sentencia o resolución administrativa b. El cumplimiento de los fines que la originaron

c. La voluntad de sus integrantes

d. La falta de un elemento esencial para su existencia e. Otras señaladas en las leyes respectivas.

4.1.2. Atributos de la persona moral

Entre los atributos de las personas morales se encuentra el nombre, legitimación, objetos, domicilio, patrimonio y Nacionalidad, los cuales estudiarás en los siguientes subtemas.

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4.1.2.1. Nombre (denominación o razón social)

Alanís (2007) lo define como el atributo que se le ha dado a una persona moral para ser identificada en un ámbito social. También se le denomina a la forma de diferenciar e identificar a la persona moral en el momento de constituirse; además de proyectarse frente a los demás conforme a las obligaciones que se generan, como son bajo una razón o denominación social.

Las sociedades mercantiles que se constituyen bajo una razón social se les denomina sociedades personalistas, puesto que cada uno de los socios que la integran responden frente a los demás de una manera ilimitada (con su patrimonio personal en forma individual), como una Sociedad en Nombre Co- lectivo —aunque actualmente ya no se constituyen con frecuencia, en nuestro país—. La razón social está formada con el nombre de alguno de sus socios o con el de todos; en cambio, cuando la sociedad se constituye bajo una denominación social (que la denominación se formará libremente), en general refleja la actividad que va a desarrollar y se le denomina sociedad de capital, y los socios que la integran sólo responden hasta donde les permite el monto de sus aportaciones; por ejemplo, una Sociedad Anónima, en la que la responsabilidad de los socios se limita al pago de sus acciones.

4.1.2.2. Legitimación

Para Baqueiro y Buenrostro (2010) todo acto jurídico implica la autorización legal de realizarlo y, en tér- minos generales, el hecho de ser persona presupone tal autorización, pero cuando ésta se niega no se destruye la personalidad ni la capacidad del sujeto, sino que sólo se le restringe la posibilidad de hacer determinados actos y de adquirir algunos derechos.

4.1.2.3. Objeto

Domínguez (2018) indica que todas las personas morales tienen la obligación de contribuir con el gasto público, y para estos efectos, una persona moral es una organización de personas que se unen para conseguir un fin lícito conocido como objeto social. Dicho objeto social es el que determinará el régimen fiscal. Según lo anterior, este régimen puede ser:

— Personas morales del régimen general (incluye a las instituciones de crédito, el opcional para grupos de sociedades, actividades agrícolas, ganaderas, etcétera)

— Personas morales con fines no lucrativos (incluidas las asociaciones religiosas)

4.1.2.4. Domicilio

De acuerdo con Alanís (2007), las personas morales requieren, para el ejercicio de sus actividades, señalar un lugar donde se establezca la administración de su negocio, al que se denomina domicilio social. Al igual que las personas físicas, pueden establecer un domicilio convencional diferente al social para el cumplimiento de ciertas obligaciones.

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Domicilio legal es el que determina la ley que los creó, reconoció o que los rija, en forma directa.

El domicilio de las personas morales está regido por el artículo 33 del Código Civil para la Ciudad de México (2020).

Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera de la Ciudad de México, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales (p.6.).

4.1.2.5. Patrimonio

Menciona Alanís (2007) que el patrimonio de las personas morales es un elemento indispensable para el cumplimiento de sus objetivos para el cual se constituye. Y consiste en el conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de convertirse en dinero; tales como los bienes muebles e inmuebles, capi- tal, adquisición de derechos, permisos, patentes, créditos, hipotecas, entre otros. Algunos tratadistas plantean que no todas las personas morales cuentan con un patrimonio y se refieren, en especial, a las sociedades cuyo fin es de apoyo o ayuda a los asociados. Al respecto, cabe mencionar que esta clase de persona moral, a través de donaciones y eventos, forman también un patrimonio.

4.1.2.6. Nacionalidad

Alanís (2007) refiere que todas las personas morales que se constituyen conforme a las leyes de nuestro país son consideradas mexicanas; en el caso de sociedades mercantiles extranjeras sólo podrán ejercer el comercio en la república mexicana desde su inscripción en el Registro de Comercio, previa autorización de la Secretaría de Economía y en los términos de la Ley de Inversión Extranjera.

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Las personas morales extranjeras que requieran efectuar actos de comercio en México deberán acatar, entre otros, los siguientes requisitos:

— Establecer su domicilio social en el país.

— Cumplir con todas y cada una de las reglas establecidas en el país para la constitución legal.

— Renunciar a la protección y reglas establecidas en su país de origen.

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Alanís, S. (2007). Derecho de la empresa I. México: Mc Graw-Hill Interamericana. Recuperado de

Baqueiro, R. y Buenrostro, B. (2010). Derecho civil: introducción y personas. México: Oxford University Press. /course/visor.php?url=

Domínguez, C. (2018). ¿Quién es una persona moral? Obligaciones y tipos de régimen. Facturación-e.

Recuperado de

Morales, M. (2016). De la teoría de la ley al concepto jurídico de persona. Revista Mexicana de Derecho.

No. 18. Recuperado de 2019.

sme Toolkit (2017). El proceso de constitución de la persona moral. Recuperado de

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