Promoción Interna al C. Administrativo De la Admon. de Castilla y León
TEMA 08
Tabla de contenido
1 EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON:
REGIMEN JURIDICO. CLASIFICACION. ... 3
1.1 CLASIFICACIÓN. ... 8
2 LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO. ... 12
3 LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO. ... 15
4 EL REGISTRO GENERAL DE PERSONAL. ... 19
5 ORGANOS SUPERIORES DE LA FUNCION PÚBLICA DE CASTILLA Y LEON. ... 24
5.1 LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ... 24
5.2 EL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA ... 26
5.3 EL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE POLÍTICA PRESUPUESTARIA Y DE GASTO PÚBLICO ... 27
5.4 EL CONSEJO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ... 27
5.5 LA COMISIÓN REGIONAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ... 28
EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON: REGIMEN JURIDICO. CLASIFICACION.
LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO. LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO. EL REGISTRO GENERAL DE PERSONAL. ORGANOS SUPERIORES DE LA FUNCION PÚBLICA DE CASTILLA Y LEON.
1 EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON:REGIMENJURIDICO.CLASIFICACION.
Dentro del marco legal, que a lo largo de los años ha ido determinando el régimen jurídico aplicable al personal al servicio de la administración pública, destacan:
a. La Constitución de 1978, especialmente en tres apartados:
Artículo 23.2. Principio de igualdad. Reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes.
Artículo 103.3. Principio de reserva de ley, mérito y capacidad. Establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a la sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 149.1.18. Normativa estatal básica. Establece la competencia exclusiva del Estado sobre materias como las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas, si bien las Comunidades autónomas tienen competencia para desarrollar esta materia básica, dictando leyes de función pública propias.
b. Legislación estatal.
Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que introdujo, entre otras, las siguientes modificaciones:
o Estableció las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1 nº 18 de la Constitución.
o Realizó una nueva definición de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, como el instrumento técnico a través del cual se reordena al personal según las necesidades del servicio, y estableció los requisitos para el desempeño de cada puesto.
o En materia de provisión de puesto de trabajo, flexibilizó la participación de los funcionarios en los distintos sistemas de provisión.
o En lo relativo a la libre designación, se enumeraron exhaustivamente los puestos que podrían ser provistos por este sistema.
o Estableció un sistema de remoción de los puestos de trabajo otorgados por concurso, como consecuencia de la alteración del contenido del puesto o de la falta de rendimiento.
o Etc.
o Otras modificaciones destacadas en materia de función pública fueron:
o El real Decreto-Ley de 1992 sobre medidas de política fiscal y de empleo, que sirve de base a la ley 22/93, que regula, entre otras cosas, los Planes de Empleo, la reasignación de efectivos, la expectativa de destino, la excedencia voluntaria incentivada, la cesación progresiva de actividades, etc.
o La ley 13/96 sobre medidas fiscales, administrativas, y de orden social recoge la supresión de la duración máxima de la excedencia voluntaria por interés particular.
o Etc.
La Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante EBEP).
Dada la trascendencia de esta norma, y la claridad de su exposición de motivos para ilustrar los principios que la inspiran, los objetivos que pretende conseguir y las novedades más significativas que introduce, se transcribe íntegramente al final del presente tema dada su extensión.
c. Legislación autonómica: la ley 7/2005 de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León. La ley de la Función Pública de Castilla y León.
Cuenta con 113 artículos repartidos en 6 Títulos, 14 disposiciones adicionales, 5 transitorias, 6 finales y una derogatoria, y su estructura es la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS.
o CAPÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
o CAPÍTULO II. PRINCIPIOS RECTORES.
TÍTULO II. ÓRGANOS SUPERIORES EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA.
TÍTULO III. PLANIFICACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
o CAPÍTULO I. CLASES DE PERSONAL.
o CAPÍTULO II. PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN.
o CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN.
TÍTULO IV. DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
o CAPÍTULO I. CUERPOS Y ESCALAS.
o CAPÍTULO II. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO.
o CAPÍTULO III. SELECCIÓN Y PROVISIÓN.
i. SECCIÓN I: SELECCIÓN.
ii. SECCIÓN II: PROVISIÓN.
o CAPÍTULO IV. DERECHOS Y DEBERES.
iii. SECCIÓN I: DERECHOS Y DEBERES.
iv. SECCIÓN II: CARRERA ADMINISTRATIVA.
v. SECCIÓN III: FORMACIÓN.
vi. SECCIÓN IV: INCOMPATIBILIDADES Y
RESPONSABILIDADES.
o CAPÍTULO V. RÉGIMEN RETRIBUTIVO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.
o CAPÍTULO VI. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
o CAPÍTULO VII. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
TÍTULO V. REPRESENTACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y SU PARTICIPACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.
o CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.
o CAPÍTULO II. SISTEMAS DE REPRESENTACIÓN.
o CAPÍTULO III. NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN.
o CAPÍTULO IV. SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS.
TÍTULO VI. RÉGIMEN ESTATUTARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Acceso al empleo público de las personas con discapacidad.
Segunda. Acceso al empleo público de las personas en situación o riesgo de exclusión social.
Tercera. Integración de los funcionarios transferidos.
Cuarta. Equivalencia de titulaciones.
Quinta. Promoción Interna al Grupo C.
Sexta. Excepciones a la permanencia voluntaria en la situación de servicio activo.
Séptima. Procesos de laboralización.
Octava. Procesos de funcionarización.
Novena. Procesos de estatutarización.
Décima. Deducción de haberes en caso de huelga.
Undécima. Acumulación del crédito horario de los representantes sindicales.
Duodécima. Personal funcionario nombrado para el desempeño de puestos comprendidos en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3a) de la Ley de Incompatibilidades de los miembros de la Junta de Castilla y León y de otros cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Decimotercera. Derechos del personal afectado por procesos de transferencia o delegación a las Corporaciones Locales correspondientes a materias competencia de la Comunidad de Castilla y León.
Decimocuarta. Inspección General de Servicios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Escala de guardería “a extinguir”.
Segunda. Personal interino.
Tercera. Integración en los nuevos Cuerpos y Escalas.
Cuarta. Integración de los Cuerpos y Escalas Sanitarios.
Quinta. Acceso a la Función Pública del personal con contrato administrativo de carácter temporal formalizado con anterioridad al 24 de agosto de 1984.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIONES FINALES
Primera. Cuerpos y Escalas Sanitarios.
Segunda. Regulación del procedimiento para la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.
Tercera. Reglamento del Consejo de la Función Pública.
Cuarta. Indemnizaciones por razón del servicio.
Quinta. Desarrollo reglamentario.
Sexta. Entrada en vigor.
El objeto de esta Ley (art. 1) es la regulación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 32.3 y 70.1 1º del vigente Estatuto de
Autonomía y en desarrollo de la normativa básica del Estado, sin perjuicio de las disposiciones que se refieren al personal al servicio de la Administración Local.
La Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León integrada por el personal a su servicio, es el instrumento a través del cual se realizan, bajo la dirección de la Junta de Castilla y León, los intereses públicos que la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes han atribuido como propios a esta Comunidad a los que se subordinan los intereses individuales y colectivos de sus miembros.
Su ámbito de aplicación (art.2) se extiende a todo el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos que perciba sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias.
Los funcionarios de los entes públicos de derecho privado se regirán por la legislación sobre Función Pública que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las determinaciones que al respecto puedan establecerse en la respectiva ley de creación del ente público.
Los preceptos de la Ley serán de aplicación al personal docente no universitario en aquellas materias que no se encuentren reguladas por la normativa básica y específica que la desarrolla.
La Ley también será de aplicación al personal de las Universidades Públicas en los términos y con el alcance previsto en la legislación básica de Universidades, sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria.
Los preceptos relativos a los Títulos IV y V contenidos en esta Ley serán de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud, siempre que sean compatibles con la naturaleza jurídica de su relación con la Administración y no contravengan su normativa propia, en los supuestos que se establezcan reglamentariamente.
Por otro lado, en el ámbito de sus competencias, la Junta de Castilla y León podrá dictar normas específicas para adecuar esta Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.
Al personal sanitario funcionario que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud les será de aplicación lo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud en todo aquello que no se oponga a la Ley de Función Pública y demás normativa específica de aplicación. La citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre, será igualmente de aplicación al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros y establecimientos sanitarios de la Gerencia Regional de Salud si así se prevé en el correspondiente convenio colectivo. Estas previsiones se recogen en términos similares en el artículo 2.3 de la más reciente Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
Las disposiciones de la Ley de Función Pública serán de aplicación a los funcionarios de la Administración Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los supuestos en que así lo establece la
legislación en materia de régimen local, según lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y con respeto a la autonomía organizativa de las Corporaciones Locales.
La Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se ordena, para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con los siguientes principios y criterios informadores (art. 3):
• Sometimiento pleno a la ley y al derecho.
• Igualdad, mérito y capacidad.
• Inamovilidad en la relación de servicio y en el desempeño de las funciones, como garantía de la independencia en la prestación de servicios.
• Profesionalización de la carrera administrativa.
• Eficacia en el servicio a los intereses generales.
• Eficiencia en la utilización de los recursos.
• Coordinación, cooperación e información entre las Administraciones Públicas.
• Participación y negociación para la determinación de las condiciones de trabajo.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Función Pública, en el desarrollo de sus funciones, actuará conforme a los valores de integridad y ética profesional, neutralidad, imparcialidad, transparencia en la gestión, iniciativa, receptividad, cooperación, responsabilidad y servicio a los ciudadanos.
La Administración fomentará modelos de conducta del personal a su servicio que integren los valores éticos del servicio público en su actuación profesional y en sus relaciones con los ciudadanos.
1.1 CLASIFICACIÓN.
El personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se regula en el Título III de la Ley7/ 2005, y se clasifica del modo siguiente:
b. Personal funcionario. Es quien, en virtud de nombramiento legal, está vinculado a la Administración de la Comunidad de Castilla y León por una relación estatutaria de carácter permanente, regulada por el derecho administrativo, para la prestación de servicios profesionales retribuidos.
Con carácter general, los puestos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León serán desempeñados por funcionarios, aunque se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:
• Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como las de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.
• Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así
como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.
• Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados que no correspondan a Cuerpos o Escalas de funcionarios.
Queda, en todo caso, reservado al personal funcionario el desempeño de puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de autoridad, fe pública o asesoramiento legal, control interno de la gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad y tesorería así como cualesquiera otros que supongan el ejercicio de una función pública o aquellos que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a dicho personal para la mayor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia de su desempeño.
En relación con esta materia, la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el EBEP establece que en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
b) Personal interino. Es el que, por razones de urgente necesidad expresamente justificadas y mediante nombramiento por plazo no superior a dos años, bien ocupa provisionalmente puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios en las correspondientes relaciones y dotados presupuestariamente, bien es nombrado para cubrir las vacantes temporales producidas por funcionarios en los casos o situaciones en que éstos tengan derecho a reserva de plaza. El EBEP ha ampliado estos dos los supuestos que pueden justificar el nombramiento de personal interino, al contemplar dos nuevos:
• La ejecución de programas de carácter temporal.
• El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
Únicamente podrá nombrarse personal interino cuando, para el normal funcionamiento de los servicios, resultara estrictamente necesaria la cobertura del puesto de trabajo y no fuera posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, su provisión por funcionario, ni siquiera provisionalmente.
La selección de personal interino deberá efectuarse atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y en todo caso, para ocupar el puesto de trabajo vacante, deberán reunirse los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos, Escalas o Especialidades como funcionarios.
El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna:
o Cuando el puesto de trabajo sea provisto por funcionarios por cualquiera de las modalidades legalmente previstas.
o Cuando se incorpore el funcionario titular sustituido.
o Cuando la plaza sea suprimida en la plantilla o en las relaciones de puestos de trabajo.
o Cuando desaparezcan las razones de urgente necesidad que motivaron la cobertura interina.
o Cuando transcurra el plazo máximo de dos años desde la toma de posesión.
El EBEP (art.10.3) no menciona este límite temporal de los dos años, señalando que el cese se producirá cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento además de por las causas generales que implican la perdida de la condición de funcionario (renuncia, pérdida de la nacionalidad…).
El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en el primer concurso anual que se convoque, sin perjuicio de que pueda incluirse en oferta de puestos al personal funcionario de nuevo ingreso en régimen de adscripción provisional, salvo que pertenezca a un funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones que impliquen reserva de plaza.
En ningún caso la prestación de servicios en calidad de personal interino se considerará mérito especial para el acceso a la condición de funcionario o para la promoción interna.
Al personal interino le será aplicable por analogía el régimen general del personal funcionario, salvo en aquellos aspectos que sean disconformes con la naturaleza de su condición.
c. Personal eventual. Es el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, realiza funciones en puestos de trabajo expresamente calificados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios o a personal laboral, y retribuidos con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
Su nombramiento y cese serán libres, correspondiendo exclusivamente a los miembros de la Junta de Castilla y León y serán publicados en el Boletín Oficial de Castilla y León.
El personal eventual cesará automáticamente al cesar la Autoridad que lo nombró, lo que no generará en ningún caso derecho a indemnización.
En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.
La Junta de Castilla y León determinará el número de puestos con sus características y retribuciones reservados al personal eventual, siempre en función de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma que presten servicios como personal eventual pasarán a la situación de
servicios especiales, cuando no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
d. Personal laboral. Es el que, en virtud de contrato de esta naturaleza, desempeña puestos de trabajo calificados como tales en las correspondientes relaciones de puestos.
El personal laboral se clasifica en fijo y temporal. El EBEP al clasificar al personal laboral en función de la duración del contrato añade junto al fijo y al temporal al contratado por tiempo indefinido.
Forman el personal laboral fijo quienes se encuentren vinculados a la Administración de la Comunidad de Castilla y León por una relación profesional y permanente de empleo en la que concurran las notas de ajeneidad, dependencia, voluntariedad y retribución, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberá formalizarse siempre por escrito.
Forman el personal laboral temporal quienes hayan sido contratados por escrito con sujeción a la normativa laboral vigente sobre contratación temporal.
Solamente se podrá contratar personal, en régimen laboral con carácter fijo, para la provisión de puestos de trabajo de carácter permanente cuando éstos estén clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestarios consignados con esta finalidad.
También podrán desempeñarse por personal laboral los trabajos de naturaleza no permanente para la realización de actividades específicas de carácter ocasional o urgente, así como las dirigidas a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo.
En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal eventual, y el quebrantamiento de esta prohibición dará lugar a la nulidad del acto correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.
El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten, los Convenios Colectivos que se acuerden, y demás normas que le sean aplicables, así como por la Ley de Función Pública.
El EBEP prevé también la existencia de personal directivo profesional, y así, establece que El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
a. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
b. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
c. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
d. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
La LFPCyL no recoge propiamente la figura del personal directivo pero establece (art.25) la posibilidad de que las relaciones de puestos de trabajo puedan determinar el carácter directivo de determinados puestos cuyas tareas esenciales se correspondan con la función general de dirección, programación, coordinación y evaluación de la actuación administrativa, en los distintos ámbitos de prestación del servicio público. El desempeño de los puestos de trabajo de carácter directivo estará sometido a un sistema de evaluación, al objeto de apreciar el nivel de su rendimiento y en el que se garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad, objetividad, mérito, capacidad, eficacia administrativa y seguridad jurídica. Dichas evaluaciones, que serán de carácter anual, podrán extenderse a las unidades administrativas inferiores que tengan por objeto la prestación de servicios diferenciados.
Finalmente, es preciso hacer referencia a la existencia de regímenes especiales dentro de la función pública. Así el EBEP en su artículo 2 prevé que en la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades. Igualmente, recoge que el personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
Respecto del personal estatutario, mediante ley 55/2003, de 16 de diciembre se aprobó su Estatuto Marco, cuyo objeto es el de establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, norma desarrollada por la ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
2 LAOFERTADEEMPLEOPÚBLICO.
De acuerdo con el artículo 20 de la LFPCyL, la Oferta de Empleo Público recoge las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, y su periodicidad será anual.
El Consejero competente en materia de Función Pública, previas las propuestas de cada Consejería, elaborará el proyecto de Oferta de Empleo Público que será sometido a la aprobación de la Junta de Castilla y León.
La oferta de empleo público se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, cuantificándose las necesidades de recursos humanos y su distribución por grupos, determinándose al menos en la misma el número de vacantes objeto de oferta, su distribución por grupos y el porcentaje de plazas reservadas para el turno de minusvalía.
Los puestos de trabajo ofertados a los aspirantes seleccionados en las convocatorias derivadas de las necesidades de recursos humanos cuantificadas en la oferta de empleo no requerirán haber sido incluidos en concurso de méritos con carácter previo.
En cualquier caso, la concreción de dichos puestos de trabajo se efectuará en el momento de su oferta a los aspirantes seleccionados.
La importancia de la Oferta de Empleo Público se desprende de 2 notas:
• Porque representa un considerable avance en la programación, al permitir a la Administración evaluar y hacer públicas en un único documento anual sus necesidades de personal.
• Porque la oferta anual de empleo ha dotado al sistema de reclutamiento de la Administración de un elevado grado de publicidad y de transparencia.
En cuanto a su contenido la Oferta de Empleo Público comprende tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, pues además de establecer el número concreto de plazas a cubrir en los diferentes Cuerpos o Escalas, incluye también el marco en el que deberá desenvolverse el reclutamiento, por lo que va más allá de la mera programación cuantitativa de efectivos, al incluir materias como la promoción interna.
La Oferta de Empleo Público consta de una parte dispositiva y de unos Anexos, que cuantifican las plazas ofertadas en función del régimen jurídico que les resulte aplicable (funcionarial incluido en el ámbito de aplicación de la LFPCyL, funcionarial docente, estatutario, o laboral) así como el turno de acceso al que corresponden.
Los criterios generales que orientarán el diseño y preparación de la oferta de empleo público, además de los citados anteriormente que vienen recogidos en la Ley de Presupuestos, serán los siguientes:
• Los derivados de los resultados del Diagnóstico global y los planes estratégicos.
• La optimización de los recursos existentes.
• La atención a las necesidades que la organización no puede satisfacer con personal propio.
• Fomento de la promoción interna.
• La sustitución del personal temporal en puestos estructurales por personal fijo.
• La especialización del personal al servicio de la Administración General del Estado.
• La agilización de los procesos selectivos.
La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se refiere a la oferta de empleo público en el artículo 70, y señala que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las
necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos
Por lo tanto, la novedad que establece respecto a la LFPCyLes la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. Igualmente, destaca la previsión de que, en todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
Finalmente es importante recordar que la incorporación de nuevos efectivos de personal está delimitada por el marco económico que establecen las leyes de presupuestos generales del Estado y de la Comunidad de Castilla y León.
Las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León han dispuesto que las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se regularán durante los correspondientes ejercicios, en cuanto a su número, por la legislación básica del Estado. Dicha legislación básica, dictada en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para fijar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 y 156.1 de la Constitución), se contiene para el año 2012 en el artículo 23 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que establece que a lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores. Esta limitación absoluta se matiza en determinados sectores y administraciones en los que se fija una tasa de reposición del 10 por 100.1
1 Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 23. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.
Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima tercera de esta Ley, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la Disposición adicional vigésima segunda. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fija en el 10 por ciento:
3 LASRELACIONESDEPUESTOSDETRABAJO.
La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece en su artículo 74 que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.
Esta previsión tiene su plasmación en el capítulo III del Título III de la Ley 7/2005 de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Las relaciones de puestos de trabajo se pueden definir como el instrumento técnico a través del cual la Administración racionaliza y ordena sus recursos humanos para una eficaz prestación del servicio público y establece los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, así como su valoración.
A. A las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.
B. A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.
C. A las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas.
D. A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
E. A las Administraciones Públicas respecto de los Cuerpos responsables del control y lucha contra el fraude fiscal y laboral.
F) A las Administraciones Públicas respecto de la cobertura de plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.
G) A las Administraciones Públicas en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Esta excepción será también de aplicación a las plazas de los cuerpos de personal investigador de las Universidades, siempre que por parte de las administraciones públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Dos. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
(…)
Seis. Los apartados uno y dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.
Por tanto, la creación, modificación o supresión de puestos de trabajo se realizará a través de la relación de puestos de trabajo.
La aprobación de modificaciones en la estructura orgánica de las Consejerías exigirá la modificación y adecuación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo en un plazo máximo de seis meses y, en el mismo plazo, la de los créditos presupuestarios que, en su caso, fueran necesarios para atender la modificación de las retribuciones, si se produjeran.
Únicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos.
La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral requerirán que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y se realizarán con créditos disponibles destinados a gastos de personal.
El requisito de figurar detallados en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso en los siguientes supuestos:
• Cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente, mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral temporal.
• Cuando el funcionario se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 69 de la Ley.
• En los casos de sustitución de representantes sindicales liberados.
• En los casos de sustitución de funcionarios en situación de incapacidad temporal que se prevea de larga duración, a propuesta motivada de la Consejería u organismo y previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de presupuestos de la Consejería de Hacienda.
Los nombramientos o contratos que se amparen en alguno de los supuestos anteriores se realizarán por cada Consejería u organismo con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal.
Por lo que se refiere a su contenido, las relaciones de puestos de trabajo contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:
a) Órgano o dependencia al que se adscribe, localidad o localidades, y en su caso demarcación.
b) Denominación, tipo, características esenciales y sistema de provisión del puesto en función de las mismas.
c) Requisitos exigidos para su desempeño, especificando si corresponde a funcionario o personal laboral así como la posibilidad, en su caso, de desempeño por personal de otras Administraciones Públicas.
d) Grupo o Grupos, con expresión del Cuerpo o Escala y, en su caso, Especialidad a los que se adscribe, así como nivel y retribuciones complementarias cuando se trate de puestos de trabajo reservados a funcionarios, y de la categoría, y, en su caso, especialidad, cuando se trate de puestos de personal laboral.
Podrá omitirse la expresión del Cuerpo, Escala o Especialidad, en el caso de puestos de trabajo de personal funcionario, y de la Categoría o Especialidad, en los de personal laboral, en aquellos puestos de trabajo cuya forma de provisión sea la libre designación, de rango igual o superior a Jefe de Servicio.
Las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar el carácter directivo de aquellos puestos de trabajo cuyas tareas esenciales se correspondan con la función general de dirección, programación, coordinación y evaluación de la actuación administrativa, en los distintos ámbitos de prestación del servicio público.
Los puestos de trabajo de carácter directivo se adscribirán, en todo caso, al Grupo superior en que se clasifican los Cuerpos, Escalas o categorías del personal al servicio de la Administración de Castilla y León.
En cuanto a la tramitación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, las Consejerías elaborarán y remitirán a la Consejería competente en materia de Función Pública las relaciones de puestos de trabajo permanentes de su estructura orgánica, actualizándolas cuando las modificaciones habidas en ésta así lo exijan.
El procedimiento para la tramitación de las relaciones de puestos de trabajo se realizará en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, garantizando en todo caso la participación de los representantes de los empleados públicos en este procedimiento.
No obstante, cuando la modificación de la relación de puestos de trabajo sea debida a la ejecución de una resolución judicial firme o a la supresión de puestos de trabajo declarados a extinguir, únicamente se requerirá para su aprobación por la Junta de Castilla y León, el informe de las Consejerías competentes en materia de Función Pública y de Presupuesto y Gasto Público.
La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Función Pública, aprobará las relaciones de puestos de trabajo previamente negociadas con los representantes sindicales e informadas por el Consejo de la Función Pública y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios, dando lugar el quebrantamiento de esta prohibición a la nulidad del acto correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.
Conviene hacer referencia a la Resolución de 21 de diciembre de 2000, de la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales, por la que se ordenaba la publicación del Acuerdo de 21 de diciembre de 2000, por el que se aprobaba el suscrito en la Mesa General de Negociación, entre los representantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las Centrales Sindicales CC.OO. y CSICSIF sobre la aplicación del Fondo para la Mejora de los Servicios Públicos en esta Comunidad, previsto en la Ley 7/1999, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2000.
En dicha Resolución se acordó, con el fin de continuar profundizando en la mejora de la calidad de los Servicios Públicos y del empleo público, en orden a la mayor eficacia en la gestión y a la corrección de los desequilibrios retributivos que afectan al contenido de los puestos de trabajo, la modificación al alza de los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Relaciones de Puestos de Trabajo de personal funcionario, según el Grupo de titulación al que se encuentren
adscritos y conforme se refleja en la siguiente tabla, siendo el efecto económico de 1 de diciembre de 2000.
GRUPO NIVEL MINIMO
A 22
B 18
C 14
D 12
E 10
Los puestos de trabajo adscritos a dos Grupos tomarán, a estos efectos como referencia, el nivel correspondiente al Grupo superior.
En relación con lo anterior, hay que tener en cuenta que el artículo 76 del EBEP, establece que los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
• Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
• La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
• Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
• Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
a. C1: título de bachiller o técnico.
b. C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.
Por su parte, la Disposición Transitoria tercera de dicha Ley establece que hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.
Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
• Grupo A: Subgrupo A1
• Grupo B: Subgrupo A2
• Grupo C: Subgrupo C1
• Grupo D: Subgrupo C2
• Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima.
Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del EBEP.
4 ELREGISTROGENERALDEPERSONAL.
El artículo 70 del EBEP determina que cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en sus artículos 2 (relativo al ámbito de aplicación de la ley) y 5, que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos. Prevé que los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público.
Como mecanismo de coordinación el EBEP dispone que mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.
En el ámbito de la Administración del Estado, actualmente dependiente de la Secretaría de Estado de Administración Pública del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública existe el Registro Central en el que se inscribe a todo el personal su servicio, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales constituirán también Registros de Personal, y cuando las Entidades Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o técnica, las Comunidades Autónomas, por sí mismas, o por delegación en las Diputaciones Provinciales, los Cabildos o los Consejos Insulares, cooperarán a la constitución de dichos Registros.
Todos los Registros de Personal de todas las Administraciones Públicas estarán coordinados, y el Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, regulará los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal y los requisitos y procedimientos para su utilización recíproca.
En el Registro General de Personal de la Comunidad de Castilla y León, que estará integrado en la Dirección General de la Función Pública, figurará inscrito en la forma que reglamentariamente se establezca, el personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la ley de Función Pública, con exclusión del recogido en el artículo 2.6 de esta ley, y en él, preceptivamente, se anotarán todos los actos que afectan a la vida administrativa del mismo.
En concreto este artículo 2.6 establece que las disposiciones de la Ley de Función Pública de Castilla y León serán de aplicación a los funcionarios de la Administración Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los supuestos en que así lo establece la legislación en materia de régimen local, según lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y con respeto a la autonomía organizativa de las Corporaciones Locales.
El Registro General de Personal actuará a través de su oficina central y delegadas, así como del registro delegado de personal docente no universitario u otros que se
constituyan, de acuerdo con los principios de coordinación y homogeneidad. El registro delegado de personal docente no universitario, estará adscrito al centro directivo de la Consejería competente en materia de educación que tenga atribuidas las funciones de gestión sobre el mismo, correspondiéndole realizar las inscripciones y anotaciones relativas al personal docente no universitario que preste servicios en centros docentes y en los servicios de apoyo al sistema educativo.
El Registro General de Personal actuará bajo el principio de coordinación con el Registro de Personal Estatutario2 de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, constituido al amparo de las previsiones del artículo 15 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
Su regulación normativa podemos encontrarla en la Ley 7/2005 de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en el Decreto 16/2009, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de Personal de la Comunidad de Castilla y León y en la Orden ADM/756/2009, de 9 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos de documentos para la inscripción y anotación en el Registro General de Personal de diversos actos administrativos de gestión de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Por lo tanto, como acabamos de ver, la organización y funcionamiento del Registro, que facilitará su coordinación con el Registro Central y con los Registros de personal de otras administraciones públicas, se determinará por Decreto de la Junta.
La utilización de los datos que consten en el registro de personal estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución y a las cautelas que en orden a su confidencialidad se establezcan en la legislación de protección de datos de carácter personal, y el personal tendrá libre acceso a su expediente individual y a los datos de su vida administrativa que figuren inscritos.
La previa inscripción en el registro de personal es requisito imprescindible para que puedan abonarse en nómina retribuciones al personal que debe figurar en el mismo.
Salvo los incrementos legalmente establecidos y de general aplicación, en ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya comunicado al registro de personal la resolución o acto por el que han sido reconocidas.
Corresponde a cada Consejería facilitar los datos iniciales y mantener permanentemente actualizada la información, y en el Registro General de Personal no figurará ningún dato relativo a la raza, opinión o religión.
En particular, corresponden al Registro General de Personal las siguientes funciones:
• La inscripción del personal.
• La anotación de los actos relativos al historial administrativo del personal inscrito.
• La cancelación de inscripciones y anotaciones registrales.
2 Ver el Decreto 13/2011, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
• La conservación y custodia de los expedientes documentales del personal.
• La confección de los títulos administrativos y de las Hojas de Servicios del Personal eventual, interino y laboral.
• El tratamiento de la información registrada a efectos estadísticos organizativos y de gestión.
• Llevar a cabo las actuaciones precisas para que los órganos responsables de la ordenación, planificación y gestión de los recursos humanos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León dispongan de la información necesaria al efecto.
• Impulsar la implantación y el desarrollo de procesos informáticos de gestión en materia de personal.
La inscripción se efectuará una vez formalizado el nombramiento o contrato que origine la relación de servicios con la Administración, y deberá recoger los datos personales, administrativos y de puesto de trabajo del interesado.
Para la apertura del expediente personal y la inclusión en el Registro General de Personal las Unidades de Personal comunicarán al Registro General de Personal, en el plazo de tres días hábiles desde que se produzca la toma de posesión o el alta, los datos necesarios para la inscripción.
Por la Unidad responsable del Registro se comprobará la suficiencia y exactitud de los datos aportados y se requerirá al interesado o al Departamento de adscripción del mismo para que completen los que sean imprescindibles y aporten los documentos que falten, sin que en ningún caso pueda ser objeto de asiento registral ningún dato que no esté suficientemente contrastado.
Están excluidos de la práctica ordinaria de asientos registrales:
• La inscripción y extinción de los contratos de trabajo de duración determinada, interinidad o sustitución inferiores a tres meses.
• La inscripción, altas y bajas del personal fijo-discontinuo de la campaña de prevención y/o extinción de incendios forestales en la Consejería de Medio Ambiente.
• La inscripción y el cese del funcionario sustituto sanitario o docente.
• La anotación de las resoluciones de reducción o variación de jornada y de licencias y permisos del personal funcionario, interino, eventual y laboral a las que se refiere el art. 13 apartados 1a) y 1b) del Reglamento del Registro General de Personal.
• La anotación de las distinciones concedidas a los empleados de esta Administración.
• La inscripción y anotación del personal con relación laboral de carácter especial de residencia para la formación de especialidades en ciencias de la salud.
Las Unidades Gestoras de personal tramitarán los actos y resoluciones a que se refiere el apartado anterior a través del sistema integrado de gestión de personal y cumplimentarán los modelos de impresos que correspondan.