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Ordenanzas municipales de Castellón de la Plana

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(2)

ORDENANZAS

- DE"-

(

CASTELLÓN DE LA PLANA

I

C.tSTELLÓN: 1924 IMPRENTA DE SIVERINO MERCÉ

CAMPOAMOR, 15

(3)

Ordenanzas Municipales

- D E -

CASTELLÓN DE LA PLANA

···;:~:~~~~:·;~·;I···

TfTULO PRIMERO -

Disposicion~s

fundamentales

Artículo primero. Aprobadas que sean estas Orde- nanzas en conformidad al art. 153 del Estatuto Muni- cipal vigente, serán de obligatoria observancia para los vecinos, domiciliados y residentes en Castellónysu tér- mino. Los actos que por los mismos se realiceny las cosasy animales de su pertenencia existentes en dicha capital y su término, se hallarán igualmente sujetos y regidos por estas Ordenanzas -o por disposiciones legales de carácter obligatorio.

Art. 2.° El término municipal de Castellón est~for- mado por su casco de poblacióny los terrenos cOtlti-

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6 Ordenanzas Municipales

guas, limitados al Este, por el mar; al Sur, por los térmi- nos de Almazara yVillarreal; al Ol;,ste, por los de Alcora, Onda, Villafamésy Barrial, yal Norte, por el de Benica- sim, s-egún el 'exp~diente de deslinde y amojonamiento, formado en el año 1889 en cumplimiento a la Real orden de 6 de Septiembre del mismo afio.

Art. 3.° La ciudad de Castellón está div.idida en seis distritos municipales, que se dividen a su vez en barrios;

el primero compre~e los barrios de Santa María ySan Juan; el segundo, los de San Nicolás y San Pedro; el tercero, los de San Agustín, Santo Tomás y Teatro;

el cuarto, los de la Escuela, Iglesia Nueva y Hospital;

el quinto, los de San Félixy San Roque; y el -sexto, el Grao.

TrTULO II

Deberes

y

derechos de los

re~identes

(

y

lFanseuntes en Caslellón

CAPÍTULO PRIMERO

De los deberes

..

Art. 4.° Todo vecino domiciliado o transeunte de cualquier edad, sexo, dignidad o condición, está obliga- do en tanto esté dentro de Castellón o su término muni- cipal, a cumplir estas Ordenanzasytoda clase de regla- mentosy acuerdos que en conformidad a las mismasy dentro de sus respectivas facultades, adopten las autori~

'\ dades municipales, o sus agent.es debidamente a\.ltoriza- dos. Iguales obligaciones se imponen a aquéllos y a los·

forast€ros por-los animalesy cosas existentes en este término.

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de Castellón de la Plana 7 La ignorancia de estas disposiciones a nadie excusa de su cumplimiento.

Art. 5.° Todos los que bajo cualquier- concepto resi- dan en este término municipal, están obligados a abste- nerse de todo acto o pala bra que ofendan a~la moral, escarnezcatl a la religión o sean en d€trimento de las buenascostumbres~la decenciay la cultura.

La_ infracción de esta disposición será castigada con multa de una a setenta ycinco pesetas. -

Art.

6:

Así las personas enumerad-as en el articulo primero como las que sin residir en el término de Cas- tellón tengan en él bienes o industrias, vienen obligados a levantar las cargas municipales, satisfaciendo las con- tribuciones, impuestos y arbitrios legalmente a'Cordados.

Art. 7.° Queda prohibido en general todo acto que pueda perjudicar a las personas o a sus bienes, aunque no esté taxativamente prohibido en estas Ordenanzas. . Art. 8.° Todo residente o transeunte puede denunciar las infracciones a estas Ordenanzasy debe en caso nece- sario prestar auxilio a la autoridad o a sus agentes.'

CAPí.:rULO II

De los derechos

Art. 9.0 Todos los vecinos, domiciliadosy transe un- tes, así como los que no residan en el término de Caste- lIón por lo que se refiere a sus propiedades o industrias enclavadas en su férmino, tienen derecho: .

1.0 A disfrutar de los beneficios concedidos a la ciu- dady su término ya participar de las ventajas que re- portan los servicios municipales.

2.° A denunciar para su debida corrección los abusos y atropellos cometidos contra las personas, animalesy .cosas existentes, en la dudad ysu término.

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Ordenanzas Municipales

3.° A que se les entregue recibo de toda instancia o recurso que presenten en las oficinas municipales; y se les dé cuenta de la resolución que recaiga cuando el asunto sea de la competencia del Ayuntamiento.

- TrTULO 111

De la Instrucción pública

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 10. El Ayuntamiento de Castellón sostendrá las escuelas necesarias para que puedan recibir la debida instrucción cuantos la deseen y además costeará las en- seilanzas especiales que el estado de sus fondos permita.

Art. 11. El Ayuntamiento nombrará de su seno una comisión de carácter permanente,' para inspeccio.nar las enseilanzas que costee, sin perjuicio de las facultades que gocen otras entidades o funcionarios con el mismo ob-

~~. I

Art. 12. La misma corporación .fijará las retribuciones que puedan percibir en cada caso los encargados de la enseñanza o las ingresará directamente en las arcas de su tesoro sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Junta local.

Art. 13. La enseñanza será gratuita para los pobres, computándose como tales:

R. Los que figuren en el padrón que al efecto llevará el Ayuntamiento. -

- B. Los qué no tengan por si o acumulándola a la de

"sus astendientes, renta, sueldo o pensión que exceda de una peseta diaria.

e. .

Los que ni ellos ni sus padres, por cualquier con- 'ée¡>t();peftiban diariaménte menor cantidad que el doble jornal de un bracero.

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de Castellóñ de la Plana 9 D. Los que a los efec-tos de la instrucción gratuita sean considerados como pobres por las leyes.

Art. 14. El ingreso en las escuelas públicas se hará a petición de los interesados o sus representantes legales;

y fuera cual fuere la jerarquía, condición o clase del niflo, con sujeción a las siguientes reglas:

La Por papeleta que seJacilitará en el Ayuntamiento, se...hará la petición de ingreso, determina~doel nombre, apellidos y edad del nifío y de sus padres, domicilio de éstos y escuela en que desee ingresar.

2.a La Alcaldía llevará un libro registro en el cual se anotarán por el orden de presentación dichas papeletas y por el mismo orden acordará los ingresos, entregando al efecto al aspirante una papeleta para el maéstro.

3.a Los maestros de escuelas públicas o'costeadas por el Ayuntamiento, remitirán semestralmente a -la Alcaldía una relación suscrita por aquéllos,

eh

la que harán cons- tar los nombres y apellidos de sus respectivos alumnos y la fecha de ingreso.

4.a La Alcaldía podrá acordar el ingreso en escuela diferente a la que se solicite, en el solo caso de que en ésta hubiere exceso de alumnos.

5,- Los maestros sé abstendrán de admitir alumnos -que no hayan llenado las prece.dentes formalidades.

CAPÍTULO Il

De la Instrucción pública en general

Art. 15. Todos los que tengan a su cargo ni fías ma~

yores de seis afias y menores dé nueve, están obligados a lleva,los a la escuela hasta recibir la instrucción prima- ria elemental.

Art. 16. Los niños que deban recibir la instrucción primaria elemental y se encuentren a las horas de clase

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70 Ordenanzas Municipales

vagando por la población o sus alrededores, serán entre- gados a -sus padres, tutores o encargados. Estos serán multados con la cantidad de una peseta sin perjuicio de la mayor responsabilidad civil, administrativa o criminal.

en que hubieran incurrido.

Si -!os padr\es, tutores o encargado de los niños que no reciban la instrucción primaria obligatoria, percibie- ren sueldo de fondos municipales o asistencia médica gratuita, serán privados de estos beneficios si no se co- rrigieran al ser la primera vez multados, a menos que expusieran justa causa a juicio del Ayuntamiento.

Art. 17. Tendrán preferencia para obtener empleos Elunicipales y para encargarse de los trabajos costeados por el Ayuntamiento, los que hayan facilitado a sus hijos la instrucción primaria s~brelos que no hayan cumplido esta obligación.

CAPÍTULO III

De la Instrucción pública subvencionada

Art 18. El Ayuntamiento podrá subvencionar de sus fondos las enseñanzas que considere convenientes) seña- lando en cada caso las condiciones que crea oportunas.

CAPÍTULO IV

De la Instrucción pública costeada- por los particulares

..-

Art. 19~ Los que en conformidad a la legislación vi- gente establezcan enseñanzas privadas, cualquiera que sea su índole, deberán ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, para que éste pueda inspeccionaryvigilar si los locales tienen las condiciones higiénicas necesa- rias y si se falta a la moral.

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de Caslellón de la Plana

TrTULO IV

De la

Sanid~d

pública

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales

17

Art. 20. El Ayuntamiento, el Alcalde, y los tenientes de Alcalde, así como todos los funcionarios y agentes

~ dependientes del municipio, cuidarán m-uy especialmente de cuanto pueda afectar a la salud pública, cumpliendQ y haciendo cumplir con toda escrupulosidad l§ls disposi- ciones generales que se dicten sobre estl! materia, como lo prevenido en estas Ordenanzas y cuantó dispongan las autoridades dentro del círculo de sus atribuciones, bajo la multa de una a setenta y cinco pesetas. _

Art. 21. El Ayuntamiento nombrará de su seno una comisión permanente encargada de proponer al mismo los acuerdos que deban adoptarse, prestando ayuda a la Alcaldía pata su ejecución.

CAPÍTULO II

Enfermedades contagiosas

y

fOCQS de infección Art. 22. Cuantos residan o se encuentren en el térmi- no municipal de Castellón, así como los que en el mis- mo posean propiedades o industrias, en cuanto a éstas afecta, aunque ellos residan fuera del término, están obligados a observar todas las medidas que las autorida- des dicten, para evitar la propagación de enfermedades

contagiosasy perjuicios a la salud pública.

Art. 23. Todos los vecinos y muy particularmente los profesores de medicina, cirujía y veterinaria, están obli-

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12 Ordenanzas Municipales

gados a denunciar a la Alcaldía, bajo la multa de veinti- cinco a setenta y cinco pesetas, los focos de infección y enfermedades contagiosas de que tengan conocimiento.

Art. 24. Queda prohibido establecer corrales de gana- do en el casco de la población y a quinientos metros en derredor del mismo. Igualmente se prqhiben a menos de mil metros de la población, depósitos de basuras e in- mundicia$, balsas de curar c,áfíamo y en general cuanto pueda perjudicar a la salud pública.

Se permitirán sin emb~rgo los que se hagan en los campos y se desHnan a su abono, siempre que se cubran con suficiente cantidad de tierra para evitar las emana- ciones de gases molestos y nQcivos!

Para los efectos de este artículo se entiende por gana- do, la reunión en ·un solo local de tres omás reses l<ma- res, cabrías, de cerdo o vacunas.

Las cuadras de caballerías, los establos de vacas, bu- rras y cabras 'de leche, se regirá.n por las disposiciones del capítulo sexto, titulo séptimo.

Las letrinas, sumideros y estiércoles proGedentes de cuadras y establos, se extraerán en los plazos que según las circunstancias sefíalen las autoridades y en todQ tiem- po después de las doce de la noche y antes deJla salida del sol, no pudiendo depositarse las materias proceden-' tes de aquéllos en la vía pública más tiempo qU,e el ab- solutamente indispen.sabIe para l¡l, carg9'

El Ayuntamiento podrá tolerar hasta las seis de la, ma- fiana de Abril a Septiembre inclusives, y hasta las ocho en'los restantes meses.,h extracción de los estiér.coles re- .cogidos en la vía pública y las basuras de las casas.

Lo~productos extraídos de los pozos negros se trans- portarán en envases perfectamente cernidos, y las basu- ras en carros acondicionados de modo que impidan la cáída de residuos.

(11)

de Castellón de la Plana 13

Los dueños de las casas en que se efectúen estos actos, cuidarán de que queden perfectamente limpiosy desin-.

fectados Jos zaguanes o portales, así com,? la parte de calle que hubiesen ensuciado.

Queda prohibido en absoluto arrojar a la vía pública, o dejar circular al aire libre, aguas sucias o impregnadas de materias orgánicas e insalubres; como también sacudir telas, pieles o muebles sobre la vía pública fuera de las horas que la autoridad disponga. -

Art. 25. No se podrán establecer depósitos de trapos, huesos, pieles y materias contumaces o que puedan con- tener gérmenes infecciosos, sin licencia previa del AyuQ- tamiento, la que no podrá concederse si no concurren las condiciones que consiclere indispensables las auto-

·ridades sanitarias.

Art. 26. Queda prohibido el barrido en seco de la via pública. Todos los vecinos están obligados a barrer la parte de calle correspondiente a sus casas respectivas, antes de las nueve de la mañana en invierno, y desde el primero de Mayo, al quince de Octubre, deberán hacer la misma limpieza completada con el riego, dos veces por día, la primera entre siete y nueve de la mañana, y la segunda de cinco a seis de la tarde. Las basuras que resul- ten, las recogerán y llevarán a sus establos o corrales. El riego se hará en forma que no deje baches ni mucho barro y en ningún caso con aguas sucias, que con ello pudieran ocasionalse ipfecciones mucho peores que la misma suciedad.

Art. 27. Se prohibe arrojar a las calles y acueductos, animales muertos, basuras, pedazos de estera, residuos.

orgánicos, aguas sucias, desperdicios ni cosa alguna que pueda perjudicar o ensuciar.

Art. 28. También se -prohibe poner a secar en las calles, pieles, paños u otros objetos que puedan causar

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14 Ordenanzas Municipales,

molestia o suciedad a los transeunfes. Las pieles proce- dentes de animales recién muertos no podrán secarse en el interior de la población ni en los caminos y demás puntos públicos de tránsito. ,

Art. 29. Se prohibe el lavado de personas y de tqda clase de animales, ropas, pieles y dem'ás objetos en la acequia Mayor, Mediana, Sequiol y abrevaderos, y en los sitios én que haya agua estancada. Asimismo queda

" prohibido arrojar en dichos puntos animales muertos, inmundicias o despojos de cualquier clase

y

género que sean .

.. Art. 30. Respecto de las caballerías o reses que mu-.

riesen o se mataren por inservibles en la población, sus duefíQs lo pondrán en conocimiento de la autoridad local.

Esta ordenará que en el término más breve posible y con interve'nción de sus agentes, se extraigan aquellos anima- les y se entierren, o se proceda a~u cremación en ellu- gar que designe y en forma que no pueda producir in- fección.

Art. 31. Se prohibe que los animales y reses de que habla el artículo anterior, muertos fuera-de la ducl,ad, sean introducidos en la misma.

Art. 32. Se procurará la mayor li¡npieza en las cuadras, pocilgas, gallinertis, conejeras, establos, palomeras y demás viviendas de animales, 'en donde puedan deter- minarse focos de infección. Los vecinos y dependientes del Ayuntamiento tien~nel derecho de denunciar las in- fraccio-nes a la anterior prescripción y la autQridad local la obligación de dictar las medidas conducentes a p.reve- nir el abuso.

Art. 33. Cuando en los Jugares de que habla el- artí- culo anterior se desarrollare alguna enfermedad conta- giosa u otro foco de infección, la autoridad local, oída la Junta de Sanidad, dictará las medidas necesaria~ para

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'de Castellón de la Plflna 15

su desinfección, así como también para el futuro sa-

neamiento. "-

Art. 34. Queda prohibida toda plantación de arroz en el término municipal, así como también todo estan- camientode agua..! sin la previa' licencia deja autoridad.

Art. 35. Las balsas de curar cáñamo, deberán estar proviStas de la suficiente agua' corriente y de un pozo ciego para absorber las que se emplean.

Art. 36. No podrán establecerse depósitos de mate- rias fecales yestiér<;:oles junto a los caminos públicos a una distancia, menor de 20 metros, ni en lugar desde donde puedan transportarse'fácil~nte sus residuos a las acequias de agua corriente. . r, - .

Art. 37. Queda prohibido pescar en~las'acequias del término ton cualqúier clase de materias p~ligrosaspara

la salud pública. .

Art. 38. El dormitorio o aposento donde ocurriese un fallecimiento por enfermedad reputada por la ciencia como contagiosa, será desinfectado y blanqueado por cuenta del inquilino o en su defecto del propietario.

-Art.

39. Todo facultativo que asista a un enfermo contagioso, prescribirá a la familia la' adopción de las medidas necesarias para aminorar los peligros de la pro- pagación, dando cuenta a la Alcaldía ae la infracción si la hubiere.

Art. 40. Las infracdones a este capítulo serán casti- .gadas con multa de una a setenta y cin'Co pesetas., sin perjuicio de exigir las <mayores responsabilidades ~n q,ue hubiera incurrido el infractor.

CAPÍTULO 1II

De la vacunación

Art. 41. El Ayuntamiento, en la época que design@,y ' proporcio.nará gratuitamente linfa vacuna a cuantos 'quie-

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Ordenanzas Municipales

ran utilizarla. Los médicos municipales prestarán el ser- vicio de vacunación gratuitamente~también.

Art. 42. El Ayuntamiento no conferirá empleo de ninguna clase a las personas no vacunadas, como tam- poco a los padres de familia que no hayan cuidado de vacunar a sus hijos.

Art. 43. Tampoco proporcionará dicha corporación servicio médico gratuito a los que no reunan las condi- ciones indicadas en el anterior artículo;-'si después de haber sido invitados a vacunarse lo rehusasen.

Art. 44. Los directores de estableGimientos públicos de enseñan~a costeados o subvencionados por el Muni- cipio, no admitirán a ningún alumno no vacunado, bajo multa de una a setenta y cinco pesetas.

CAPÍTULO IV

Enfermedades ael gam;Jdo

Art. 45. El Ayuntamiento ordenará la salida inmedia- ta del término municipal de los ganados que en el mis- mo se introduzcan atacados de enfermedad contagiosa, así como también de las reses que se hayan lñtroducido pertenecientes a dichos'ganados o a otros que adolezcan de enfermedad. La sali9a se hará por el camino y ruta . que la Alcaldía determine. Si en el plazo de veinticuatro horas no fuere cúmplida esta orden,.Ia Alcaldía la ejecu- tará a cargo del dueflo del ganado y podrá llegar al or- denamiento de la muerte de las reses atacadas si así lo aconsejase el peligro de la salud pública.

Art. 46. El ganado que enfermase en el término de- berá encerrarse en

un

corral aislado y lejano de la -po- blación, pudiendo apacentar tan solo en la demarcación que sefl.ale el Ayuntamiento, a la cuál no podrá ac-ercarse ningún otro ganadó, bajo la multa de ~incoa setenta y

cinco pesetas.

(15)

f

de Castellón de la Plana 17 Art. 47. No se pueden dar al consumo público las carnes, leches, etc., procedentes de ganado enfermo, bajo la multa de veinticinco a setenta y cinco pesetas.

Art. 48. Todo ganado que no se destine inmediata~

mente al consumo público, podrá ser reconocido, para cuyo efecto, sus dueñosyconductores darán cuenta in- mediatamente a la Alcaldía, bajo la myIta de una a se- tenta ycinco pesetas.

CAPÍTULO V

De las condiciones de las viviendas

Art. 49. Las viviendas serán de capacidad proporcio- cionada al número de habitantes que hayan de cOl1tener para asegurar cada uno de éstos la cantidad de aire res-' pirable que necesite, según su edad, estado de salud y ocupación o industria doméstica a que se dedique.

Art. 50. Toda habitación deberá tener luz y ventila- ción directa qe la calle o de un patio interior cuya área no será menor del diez por ciento en las casas de tres p¡"""

sos, de ocho por ciento en las casas de dos pisos altos, y de cinco por cientoén las casas de un solo piso alto.

La capacidad cúbica mínima de cada habitación, será de: 15 metros cúbicos por individuo.

Art. 51. No se permitirá habitar las casas que carez- can de excusadQs y pozos sumideros de aguas sucias, construidos unos y otros en buenas condiciones.

Art. 52. Toda casa habitada se conservará limpia, in- terior y exteriormente, blanqueándose y pintándose sus paredes cuando~ea preciso.

Art. 53. Las habitaciones que no reuniesen los re- quisitos prevenidos en los artículos antériores, serán cerradas por la autoridad, y q¡.so de desobediencia, mul- tados .\>us dueños ,coI! cinco a' setenta y cinco pesetas.

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18 Oráenanzas Municipales

Art. 54. Las casas de nueva construcciónó qne su- Jran una reforma general, se ajustarán a las disposiciones

siguientes: '

La El nivel del suelo de la planta baja, será un poco mayor que el de la calle, y con ligera pendiente hacia ésta, para asegurar el desagüe de la finca en caso de inundación y evitar la entrada de aguas de la calle.

2.8 El suelo de la planta baja será perfectamente seco e impermeable, y paia ello se pavimentará de buen ma- terial o se formará de una capa de tiera arcillosa bien apisonada d~ más de veinte centímetros de espesor.

3.a Todas las casas tendrán letrina con un depósito perfectamente impermeable de fácil extracción y revisión ...

y con nna buena chimenea de ventilación.

4.a También tendrán un pozo sumidero de aguas . sucias y de las pluviales que viertan al interior de la casa.

Este pozo tenará la profundidad necesaria para que la humedád que produzca no llegue al nivel de cimentación del edificio.

5.a Las casas en que haya cuadras, pocilga, establo O

gallinero, tendrán esta dependencia separada de las pie- zas destinadas a habitación, por un patio de anchura pro- porcionada al número de anima~es que puedan contener aquellas piezas.

6.

a La distribución interior de las casas deberá arre- glarse de manera que en lo posible todas las piezas ten- gan luz y ventilación directas. Las que no puedan tener ventanas al exter{or, se ventilarán por medio de tubos o chimeneas, según convenga. -

7.a Cuando las piezas inmediatas al tejado se desti- nen a habitación o dormitorios, deberán tener cielo raso a tres metros y veinticinco centímetros de altura mínima, y el espacio comprendido entre el tejado y cielo raso, deberá tener ventilación directa por medio de tragaluces o ventanillas.

(

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de Castellon de la Plana 19

CAPÍTULO VI

Establecimientos insalubres

Art. 55. Se consideran por regla general establed- mientos insalubres aquellos en tos que se ejerce una industria que puede perjudicar a la salud pública.

Art. 56. No podrá destinarse ningún edificio a esta- blecimientos de los señalados en el articulo -anterior, sin previa solicitud al Ayuntamiento, quien la expondrá por término que exceda de siete dlas en el zaguán de las Casas Consistoriales; despu.és oirá el informe de la Ins- pección de Sanidad, y en caso de resolución fávorable del Ayuntamiento, se permitirá la solicitud.

Art. 57. Sin los precedentes requisitos, la autoridad ordenará el cierre de estos establecimientos, e impondrá una multa de cinco a setenta y cinco pesetas a sus dile- Dos, administradores o encargados.

CAPÍTULO VII

Higiene de los establecimientos públicos

Art. 58. No se permitirá la apertura de escuelas ni otros establecimientos de enseftanza, si a juicio de la Ins- pección de Sanidad, no reunen las condiciones higiénicas que la salud de las personas que a ellos concurran exige.

Art. 59. Los maestros a directores no consentirán la asistencia a las mismas de personas que sufran enferme- dades contagiosas.

Art. 60. Las disposiciones de los dos artículos ante- riores serán aplicables a toda clase de establecimientos

• dustriales o fabriles a donde concurran habitualmente variaspersonas.

(

(18)

20 Ordenanzas Municipales

/

"CAPÍTULO VIII .

Lavaderos públicos

Art.,61. Igualmente, en toda clase de est~blecimien­

tos públicos se Observarán las prescripciones higiénicas

"que ordene la Junta de Sanidad.

Art. 62. La autoridad ordenará el cLerre de los esta- - blecimientos que faltaren a estas prescripciones, e im- pondrá a sus dueños, administradores o encargados, una multa de una a setenta y cinco pesetas.

.

.

f:

Art. 63. El Ayuntamiento sostendrá el número de la-

1

I .

vaderos públicos necesarios para el uso de la población.

Art. 64. Ningún particular podrá establecer lavaderos abiertos al público sin previa-licencia del Ayuntamiento, el que oirá a'ntes a la Inspección de Sanidad.

En todo caso serán condiciones indispensables para autorizar l~vaderospúblicos construídos por particulares:

l.a Que el lavado de ropas se haga en pilas parciales para una o dos plazas. y nunca en pilas general~s.

2.a Que los materiales iI1vertidos en las pilas sean im perm eabl es.

3.a Que el lavadero tenga la suficiente ventilación.

4.a- Que tenga suficiente agua en proporción a la importancia del establecimiento.

s.a

Que el agua empleada en el lavado no pueda per}udicar a la salud- pública en posteriores aprovecha- mientos.

6.a Los lavaderos estarán cubiertos.

7...8 Que el Arquitecto municipal y el nombrado por el peticionario y un tercero en caso de discordia, certifi- quen la seguridad de la obra.

Art. 65. Las ropas procedentes de enfermos contagio-

r

(19)

de Castellón de la Plana 21 sos, se esterilizarán previamente sumergiéndolas en agua

hirviendo, y se lavarán con independencia de las restan- tes y serán precisamente coladas.. _

Art.66. Se prohibe lavar ropas en las charcas y en las acequias del término.

Art. 67. Los lavaderos particulares tendrán su regla- mento aprobado por el Ayuntamiento. '

Este dictará también las disposiciones que deben regir enlos que sean de su propiedad.

Art. 68. Caso -de infracción- a las ijisposiciones de este capitulo se procederá al cierre del establecimiento y se impondrá a sus dueilos una multa de cinco

a

setenta

y

cinco pesetas.

CAPÍTULO IX

Casas de baños

Art.69. Nose permitirá abrir al público ningún estable- cimiento de baños sin la debida licencia del Ayuntamien- to, el que deberá oir antes a la Inspección de Sanidad.

Art.70. El que desee abrir una casa de bafios deberá, resentar los oportunos proyectos de obray reglamento

terior.

Art. 71. A iguales formalidadés se somete-rá toda re- a posterior.

Art.72. Las autoridades localésy los facultativos en- rgados por las mismas, podrán girar las visitas necesa- para asegurar el cumplimiento de las condiciones

blecidas. -

73. Toda casa de bai'los deberá tener la suficiente d

y

ventilación. Las pilas que en ella se empleen star brui'lidas. Las- calderas estarán constru{das a las condiciones determinadas en el capítulo titulo

VI.

• Todas las pilas tendrán desagüe directo a un

('

(20)

22 Ordenanzas Municipales

lugar donde nadie pueda utilizarlas nuevamente, al cual se verterán las aguas inmediatamente, después de termi- nado el bafio.

Art. 75. _Necesitarán licencias del Ayuntamiento los que se propongan construir en la playa casetas de bafios para el servicio público.

Art.76. El Ayuntamiento concederá la licencia, sjem", pre que la caseta esté enclavada en la..zona señalada para la seguridad personai y conforme a la distribución que haya hecho por sexos. _

Art. 77. Serán cerrados los establecimientos que no se ajusten a las reglas anteriores y se impondrá a sus duefios una multa de cinco a setenta y cinco pesetas.

CAPÍTULO X

De la -conducción de cadávéres y de los Cementerios

Art. 78. No podrá darse sepultura a ningún cadáver hasta que hayan transcurrido veinticuatro horas desde el fallecimiento, debidamente certificado por un médico y luego de presentar síntomas de descomposición.

Art. 79. Ningún cadáver podrá permanecer en la casa mortuoria por más de veinticuatro horas, ni después de entrar· en descomposición. En uno y otro caso la autori- dad local podrá decretar el traslado, aún contra la voÍun- tad de la familia.

Art. 80. En cada Cementerio habrá una sala de ob- servación donde permanecerán los cadáveres hasta darles

sepultura. .

Art. 81. No podrá darse sepultura a ningún cadáver,

sin la orden del Juzgado. _ ')

Art. 82: La conducción de cadáven:s al Cementerio

(21)

de Castellón de la Plana 23 desde la población, si se hiciere en carruaje, se hará pre- cisamente en los autorizados por el Ayuntamiento para este servicio.

Art. 83. El Ayuntamiento contratará el servicio nece- sario para la conducción de los cadáveres de los pobres.

Art. 84. Se autoriza la conducción de cadáveres a hombros, cuando aquéllos vayan depositados convenien- temente en cajas mortuorias. y no ofrezca ello peligro pa- ra la salud pública.

Art. 85. Cuando se traslade un cadáver de uno a otro término municipal con la debida autorización, se em- plearán precisamente carruajes fúnebres en todo el tra- yecto de este término, excepto si se hicie~e su coriduc- ción por ferrocarril.

Art.86. La conducción de cadáveres se efectuará des- de la 'Casa mortuoria al Cementerio por el canl'ino más

,

corto dentro de la población"y en el exterior por el des- tinado a este efecto.

Si el entierro se verificara con asistencia del clero, po- drá conducirse el cadáver a la puerta de la respectiva pa- rroquia,yde ésta al camino del Cementerio, siempre por el trayecto más corto.

Mientras rija la actual división parroquial, los cadáve- res que sean conducidos a la iglesia Mayor, seguirán por las calles de Caballeros y San Luis, a la plaza de Clavé;

los de la Trinidad, por las calles del Progreso, Balmes, Salmeróny Ronda del Mijares, a la Avenida de Pérez Oaldós;

y

los de la Sangre, por la calle de San Luis y

plaza

de Clave. Desde esta última plaza seguirán los coches fúnebres porla calle travesía de Lidón a buscar

camino llamado «deIs Mestrets». , rt. • No podrá modificarse el anterior itinerario

no

con el previo permiso de la autorida<!Jocal, la que podrá concederlo mediante certificado de no ofrecer

/

(22)

Oráenanzas Municipales

peJigro para la salud pública y previo el pago de los de- rechos extraordinarios que señale el presupuesto;

Art. 88. Los coches fúnebres, a su reKreso del Ce- menterio, se dúigirán por la Ronda a la entrada más próxima del depósito de coches. ' .

Art. 89. No podrá establecerse ningún depósito de coches fú"nebres .sin el previo permiso del Ayunt.amiento.

, Art. 90. En ningún caso y por ningún motivo" se permitirán las exequias de cuerpo presen~ey la conduc- ción de cadáveres descubiertos.

Art. 91. No se permitirá el depósito de cadáveres, aún

• embalsamados, fuera"del Cement,erio.

Art. 92. En ningún caso se permitirá el enterramiento de cadáveres en forma que puedan Y-erse.éstos desde el exterior.

Art. 93. La entrada en el Cementerio se permitirá tan solo durante el día.

Art. 94. Las autopsias se practicarán únicamente en

105 lugares destinados al efecto.

Art. 95. No se podrá practicar ningún embalsama- miento sin el permiso expreso de la autoridad local.

Art. 96. Ningún cadáver, aún cuando sea..de párvulo, podrá exponerse a la vista del público fuera del Cemen- terio.

Aa.

97. No podrá ser enterrado cadáver .alguno fuera del Cementerio, salvo los de aquellos que en virtud de disposiciones especiales gocen de este privilegio.

Art. 98. No se permitirá la exhumación de ningún cadáver sino en los casos y con las condiciones prescritas por la ley.

Ad. 99. Las autoridades locales, de acuerdo con la .Junta dy·Sanidad, podrán adoptar en tiempo de epidemia las disposiciones extraordinarias que las circunstancias aconsejen, limitando o prohibiendo la permanencia de

(23)

de Gaste/Ión de la Plana 25 los cadáveres en las casas, los cortejos fúnebres, la entra- da en los Cementerios y en 'general cuanto pueda hacer

peligrar la salud pública.

Art. 100. Las infracciones a las disposiciones conteni- das en este capítulo, serán castigadas con una mulía de cinco a setenta y cinco pesetas.

TrTULO V

De la

Benefic~ncia

pública

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 101. El Ayuntamiento atenderá debidamente al cuidado de los enfermos pobres, estableciendo para los mismos los necesarios servicios gratuitos de megicina, cirujia y farmacia.

Un reglamento especial déferminará las personas que pueden gozar de tales beneficios y las obligaciones del personal que al mismo se destine.

Art. 102. El Ayuntamiento facilitará socorros a las madres de familia pobres que no puedan atender a la

lactancia de sus hijQs. _

Art. 103. El Ayuntamiento facilitará socorros a los pobres transeuntes en la forma, cuantía y condici01!.es que se determinarán en el reglamento que al efecto formará.

Art. 104. El presupuesto municipal determinará en cada afto la extensión y alcance de los servicios a que se refiere este capítulo. .

Art. 105. Queda prohibida la mendicidad callejera~

Art.

106. Las infracciones de cualquiera de l~scuatro -artIculos anteriores serán castigadas con mulía de una a otay cinco pesetas; de diez en el caso de reincidencia yelque mncidiera por segunda vez en término de tres

, será

entregado a los tribunales como desobediente la.utoridad.

(24)

26 Ordenanzas Municipales - - - _ .

Art. 107. Se prohibe maltratar a los niños y dedicar- los a aquellos trabajos o ejercicios que las leyes pro- hiben.

Art. 108. El que encontrare algún niño perdido lo entregará a un agente de la autoridad, que inmediata- mente lo pondrá ba-jo la protección del alcalde, quien proveerá a su cuidado y ordenará practicar las diligendas conducentes par restituirlo a su familia.

. TfTULO'V.

De la seguridad

y

.!Comodidad públi)::as

CAPÍTULO PRIMERO

, Orden y vigilancia

Art. 109. Los dueños de fondas, posadas, hosterías, casas de huéspedes y demás estab1ecimientos apálogos, darán cuenta diariamente al Alcalde, de las personas que pernocten en su establecimiento.,

Art~110. Todo vecino está obligado a dar parte den- tro de tercero día, del cambio -de do mici-li o. que efectúe.

Art. 111. Los dueños: en'cargados o administradores de casa:;, pisos o habitaciones desalquiladas que de:seen arrendarlas, podrán dar tuenta por -escrito a la Aicaldía, exprtsando la calle, número, habitación o piso desalqui- lado para la exposición de este anuncio -en lugar vis~ble

del zaguán de las Casas Consistoriales. En tal caso pon- drán en conocimiento del Alcalde las noticias neces?rias para dar de baja a dichos edificios de-la-lista de alquila- bles cuando se hubieran arrendado.

Att. 112. A las once de la noche desde el día 15 d,e Noviembre hasta el día de Pascua de Resurrección, y a las doce en el resto del-año, deberán cerrarse todas las tabernasy establecimientos públicos a11álogos, no per- mitiendo en su interior desde dicha hora ninguna clase de entretenimiento que pueda molestar a los vecinos.

(25)

de Caslellón de la Plana 27 Art. 113. Hasta una hora más tarde podrán permane- cer abiertos los cafés, horchaterías y establecimientos- análogos, con la condición precisa de no despachar en ellos ninguna bebida alcohólica.

Art. 114.

Solo hasta la hora determinada en el artí- culo anterior, podrán celebrarse en los establecimientos públicos, bailes, conciertos o cualquiera otra diversión

~uepueda molestar a los vecinos. Los que deseen pro-

ODgar después de dicha hora cualquiera diversión o

lesta

púbiica, deberán obtener permiso escrito de la

Alcaldía. / .

Art.

115.. Después de las once de la noche queda ibido promover en la calle ruidos, escándalos, vo- , músicas y cuanto pueda ser motivo de molestia para vecinos. Los que quieran dar serenatas, reuniones o en la vía pública, desp,!és de dicha hora, d'eberán er permiso escrito de la Alcaldía.

rt.

116. Ningún particular podrádedicars~habitual- te en su casa después de las doce de la noche, a 'cios, trabajos, entretenimientos 'ni fiestas que pro-

cándalo o molestia a los vecinos

117. Queda prohibido establecer casas de pros- en lugares muy púbHcos o transitados. El Ayun-

Opodrá ordenar a las prostitutas.l(}ue desalojen las que ocupen si así lo solicitan los vecinos.

U8. Se prohibe a las prostitutas exhibirse duran- yasistir a espectáculos públicos cuando con su

produzcan escándalo a juicio de la autoridad.

19.

Queda prohibido en absoluto. el disparo de fuego, cohetesypetardos en el interior de la

• Para el disparo de fuegos de artificio, será ne- rmiso de la autoridad local.

Se prohiben en absoluto las corridas de vlas públicas. La conducción de' toros por el

(26)

- 28 Ordenanzas Municipales

,

interior de la población se hará por las calles que la au- toridad designe, marchando aquellos debidamente atados, - vendados los ojos y conducidos por suficiente número

ge hombres. _ .

Art. 121. Los bueyes que atraviesen la población y las vacas de leche, deberán ser constantemente vigilados para evitar cualquier desgracia.

Art. 122. Se prohibe encender hogueras en las calles y llevar luc-es o combustibles que pudieran determinar

incendios. _

Art. 123. Los cerrajeros, carpinteros, albañiles y en general toda persona, se abstendrán de forzar o descerra- jar las puertas, abrir paredes o tejados y fabricar llaves) si no les consta el destjno de su obra o servicio.

Art. 124. Quien se proponga abrir un establecimiento destinado al público deberá solicitar previamente el per- miso del Ayuntamiento, que llevará un registro especial por clases.

Art. 125. El Kyuntamiento nombrará los dependien- tes necesarios para el servicio de orde1! y·vígilancia.

Los vecinos que quieran nombrarlos para su uso par- ticular, deberán solicitar el oportuno permiso del Ayunta- miento.

Art. 126. Las infracciones de este capítulo serán cas- tigadas con la multa de cinco a setenta y cinco pesetas, excepción de los artículos referentes a la prostitución que tienen ya señalada su penalidad.

CAPÍTULO II

Siniestros

- Art. 127. Es obligacióñ de todo vecino, ~uandQ ob- servara señales de incendio, dar parte inmediatamertte. a la autoridad o sus dependientes.

(27)

de Castellón de la Plana 29 Art. 128. Los vecinos de la casa incendiada deben iluminar sus balcones y ventanas y facilitar el acceso a la misma yagua para apagar el siniestro.

Art. 129. Asimismo es obligación de todo vecino, cooperar a apagar el incendio, ya bajo las órdenes del dueflo o de la brigada de bomberos, cuando se presente.

Art.130. No se d,ará la sefial de fuego sin orden de la Alcaldia, tenientes de Alcalde, Alcalde de barrio o agen- tes de la autoridad, competentemente autorizados.

Art. 131. El Ayuntamiento sefialará el número de campanadas correspondientes a cada barrio para anun- ciarel lugar donde ocurre el siniestro, con la senal de costumbre.

Art.132. Para atender al servicio contra incendios, habrá un cuerpo de bonfberos bajo la protección y de- pendencia delAyuntami~nto y regido por un reglamento.

Art.133. En casos extraordinarios de inundación, handimientó u otra calamidad, se cumplirán las órdenes que comuniquen el Alcalde, tenientes de Alcalde o AI~

caldes de barrio, que deberán secundar todos los vecinos.

Art. 134. Las infracciones a este capítulo se castiga- con una multa de una a diez pesetas.

CAPÍTULO III '

Servicio doméstico

"-

Art.

135. Todo vecino está obligado a dar informes

·cos respecto a los criados que haya tenido a su ser- , cuando los solicite otra familia que desee utili- bS.

136. Si el Ayuntamiento estableciera el servicio de seguridad, habrán de cumplir las disposicio- e

para

facilitarlo se dicten, así los jefes de

familia~

los

criados.

(28)

3(J Ordenanzas Municipales

CAPíTULO IV

Del alumbrado público

.,:

Art. 137. El Ayuntamiento sostendrá por su cae,nta el alumbrado necesario en las calles y plazas de la

ciudad'. -'

Si pUf circunstancias imprevistas o extraordinarias que- daran momentánea o temporalmente a oscuras las calles de la .población, los vecinos tienen la obligación de alumbrar sus respectivas fachadas hasta' las once de la noche.

Art. 138. Tódo el que practique alguna obra en la vía pública que-pueda causar" perjuicio a ro~ transeuntes, deberá alumbrar suficientemente el p,unfÓ peHgT0so du':

rante toda la noche.

Árt. 139. Desd el anochecer deberán cerrarse áestar debidamente alumbrados los portales de las - casas, a . menos que permaáezcan sus dueflos ~n ellos para custo'-

diarios.

Art. 140. L¡¡s infracciones a este capitulo se castigarán con una multa de una a setenta y cinco 'p.esetas.

CAPÍTULO V

Instalaciones públicas

Art. 141. Se entiende por instalaciones p-úblicas el aprovechamiento de un modo fijo más o menos perma- nente de la vía pública, ya en el suelo, en el subsuelo' O

en el espacio.

¡ Art. 142. No podrá hacerse ninguna instalación pú-.

blica sin la previa autOrización del Ayuptamiento, el que, siempre que la cQnceda, será sin perjuitio de o~ros de-

¡--echos preexistentes y sin constituir privilegio alguno

para el porvenir. . 1~.

Art. 143. --·Si la autorización no s~ cou,\ediera por

(29)

de Castellón de la Plana 31 plazo determinado, se entenderá que puede hace"rla ter- minar el Ayuntamiento cuando lo considere conveniente.

Art. 144. Toda concesión lleva implicita la condición de no.perjudicar la e!0piedad civil, y no puede por tanto ser en-ningún caso obstáculo para que los ..cpropietarios ahonden en el subsuelo, levanten sus edificios 9 alinien,

según su dere¡.:ho. '

Art. 14,5. Toda concesión de la índole de las que ha- bla este capítulo se hará' sin perjuisio de quedar so.jeta a los arbitrios que acuerde la Municipalidad.

Art. 146. Toda obra que se haga por la instalación, reparación o ampliación de las concesiones, exige licen- cia del Ayuntamiento y dejar la vía pública en el mismo estado en que antes se encontraba, causando las menos

molestia~posibles.

Art. 141. Cada instalación que se haga sinsuieciól~a los anteriores artículos será destruída por cuenta del con- cesionario, que incurrirá en multa de veinticinco a se-

tenta y cinco pesetas. '

CAPÍTULO VI

Establecimientos industria/es'

SECCIÓN PRlMERA Cia$if~lCacibn

Arl 148. En cuanto se relaciona con la situación de -establecimientos industriales el] esta ciudad, se ha dé -partir de lds líneas de separación entre~los reciñtos si.-

i~ntes: cas~'o, ensanche y afueras de la ciudad. ~e

siderará como casco el conjunto de callesy edificios rbat1(}s, comprendidós en la figura pol·igonal encerrada las siguientes vías: desde el Comedor de la Asocia-

D de Caridad, al Norte, toda la plaza de

Izquier~~,

Des de San Roque ySanahuja, plaza de Wilson y

.c~-

(30)

32 Ordenanzas MU1licipales

lies del Gobernador Bermúdez de Castro y del Rosario, por el Este; calles de Asensi y Herrero. hasta la línea de la fachada Sur~del Cuartel de San Francisco, calle en proyecto por esta línea hasta la carretera de Madrid a Castellón, Ronda del Mijares, hasta la calle de félix Bre- va, y toda esta calle al Sur; cerca Oeste del Hospital Pro- vincial, cruce de la calle de Lucena y calle del Velódro- mo, por elgeste, y Avenida de Pérez Galdós, Paseo del QbeliscoJ Plaza de la Illdependen~ia y Ronda de la Mag- dalena, hasta el punto de partida, por el Norte.

El contorno del ensanche empieza por el Norte, frente a la calle del 9 de Marzo, en la Ronda de la Magdalena;

hacia el' Oeste en línea recta hasta la unión del Ca- mino del Ce1J1enterio, con el Paseo de este nombre; tuero ce hacia el Oeste en línea recta hasta la rotonda del Pa- seo de Morella, y desde este punto, inclinándose hacia el Sur, vá en dirección rectilínea hasta el cruce del ferroca- rril con el desagüe del lado N. E. de la fábrica de azule-

j~sde Nuestra Señora de Lidón; sigue por lado E. del fe- rrocauU'hasta el paso a nivel del «Armelar», y desde este punto, pasando en línea recta junto a la esquina Sur de la fundición de Hierro, termina en la acequia Mayor, y desde allí sigue el cauce de ésta hasta la calle del Ro- sario.

En el Caserio del' Grao, se considerará casco el con- junto de- calles y edifici9§ urbanos, comprendidos entre la zona marítima terreste, y l~s siguientes lineas: Al Nor- te la calle transversal que ~rúZa._el Paseo de Buenavista y la calle de Canalejas, por eU~nalde éstas; al Oeste la ca- lle en proyecto a este mismo .lado de las Escuelas de Ni-

-

\

fios y Tenencia de Alcaldía,

:p.

asta la carretera de Caste- lIón al Grao, comprendiendo la Estación del Tranvía; y desde el cruce de la ~arretera,una recta que termine en la última casa de.la.cillle de Churruca. ~

,-~,

1 . "

\

(31)

(JeCastellon de la Plana 33 Lo exterior a los tres recintos deslindados constituye las respectivas afueras de ambas poblaciones.

Art. 14'9. Los establecimientos industriales se consi·

~erarándivididos en cuatro clases a saber:

.}.I Los peligrosos por explosión.

2.1 Los insalubres de primera clase.

3.a Los peligrosos por riesgo de incendio e insalu- bres de2.aclasey los que producen graves molestias por fuertes ruidos yt~epidaciones. '

4.1 Los insalubres de al claseylos que careciendo de peligro de insalubridad, pueden sin embargo ocasio- nar algúna molestia.

Art. 150. Son industrias maNuales y domésticas, aquellas cuyo motor sea el hambre u otroque desarrolle un trabajo equivalente al de éstey en las que no se em- pleen aparatos para cuya instalación se fijan en este capí- tulo, distancias a los predios vecinos y via pú.blica, o estén comprendidas en los cuadros de clasificación.

Art. 151. Para la clasificación de cada establecimiento industríal, regirá el ~péndice núm. 3, adjunto a estas

Ordenanzas.

Si alguna industria no quedase comprendida en el ex- presado apéndice, se hará la clasificación por el Ingeniero Industrial, teniendo en cuenta la de sus similares.

Art. 152. El cuadro de clasificación de los estableci- mientos industriales que comprende el apéndice núm. 3, serA adicionado o modificadQ por el Ayuntamiento,-.con- forme lo exijan los progresos de la industria.

SECCIÓN SEGUNDA

Situación

Art.

153. Los establecimientos industriales de primera dasesolo podrán instalarse a mayor distancia de 500

/ '

(32)

34 Ordenanzas Municipales

metros hada afuera de} contorno del casco, por la parte Este:de la ciudad ydel límite del ensanche 'por los otros rumbos y a 150 metros de todo edific~ohabitado.

Una vez instalado un establecimiento industrial en estas condkiones con la autorización competente, no se podrá exigir ni-nguna reforma o innQvqción por causa de

I

haber edificado con posterioridad alguna casa o habita- ción dentro del ni.dio de los 150 metros.

!-as fábricas de materias explosivas, quedan sujet~s a las dispos~cionesgenerales del Estádo.

Art. 154. Los establecimientos industriales de 2:r clase, se instalarán a mayor distancia de 300 metros)lacia afuera del contorno indicado en el artículo precedente

y

a 100 metros de todo edificio habitado.

Art. 155. Los establecimientos industriales de 3.3 claSe, no se podrán instalar en casas habitadas, sino en ...edificios aislados de toda habitación por un espacio de

seis metros. .

Podrán instalarse;- sin embargo, en edificios contig~os

-a casas habitadas, siempre que los aparatos se hallen si- tuados a más de seis metros de dichas casas y no sean armacenes de materiasinflamable~.

Ar,t. 156. Los establecimientos industriales de - 4.3 clase, podrán instalarse en las plantas bajas o en uno de los pisos de casa habitada; pero las máquinas o transmi- siones se atemperarán en su instalación a lo prescrito en los capítulos 11y111 de este título.

SECCION TERCERA

Permisos de instalación

Art. 157. Es indispensable permiso de la autoridad municipal pará la instalación 0,traslado de toda industria comprendida en el art. 14~ ytambién para la instala<;fón,

(33)

lie Castellón de la Plana 33 sustitución, reparación y trasl~do de los -aparatos preyis- tos en el misma.

Igualmente es necesario dicho permiso para el cambio

o

introducción de nuevos procedimientos en larexplota.' dón de una industria.

Latramitación de estos permisos se sujetará a las pres- -aipciones- del presente capítulo.

Art.158. Para las industrias manuales

y

domésticas definidas en el art. 150, solo se exigirá que el uso de los mofores que en ella se u "licen esté autorizado por la Al- caldlayque a los locales en que se establezcan, no les alcance la prohibidón consignada en el art. 153 de las

Ordenanzas de esta ciudad.

Si en su ejercicio se ,observase que originan algún peli- gro, perjuicio o molestia, venarán obligadas en todo tiempo a cumplir las condiciones que se les imponga.

Art. 159", Para solicitar del Ayuntamiento la instala- ción de establecimientos industriales, se acompaf'lará la instancia de los documentos siguientes por lduplicado:

1.0 Una memoria en que se hará constar1a clase de industria yprocedimiento qUe"trata de emplearyel tiem- po prudencial que concéptúenecesario para construir y poner en marcha su establecimiento.

2.° Plano de papel tela y dos c9pias a escala mínima, de 1:1000 de la zona en que ha de instalarse la industria, abarcando la extensión de 500, 300 Y100 metros de ra- dio, sl'gún esté comprendida entre. los establecimientos de primera, ségunda y tercera categoría de la clasifica- dón del apéndice núm~ro 1, pero expresando siempre

os puntos habitados próximos.

3.° Planos en papel tela y dos copias a escala míni-

ma

métrica, de 1:100,que comprenda la planta general terreno y la de los diferentes edificios y pisos, indi- do la situación de todo aparato, para el cual fijan es-

I

(34)

Ordenanzas Municipales

las Ordenanzas distancias a los predios vecinos y vía pública.

_ 4.° Si alguno de los aparatos es gellerador de vapor, u otro que estas Ordenanzas consideren como tal, debe presentarse además en papel telay con dos- copias, un corte vertical del plano antes expresadO', por el eje del generador o apar!lto, y un dibujo de éste a ¡la tscala mí- nima de 5: 100, con leyenda expresiva de los espesores de sus distintas planchas, diámetros y longitudes de sus cuerpos, diámetro y peso directo de las válvulas de se- guridad, volumen total, superficie de calefacción, siste- ma de los aparatos, de alimentación y de nivelypresión máxima efectiva a que se pretende hacerlo trabajar.

5.0 Si existieren hornos y chimeneas de generadores, montacargas, alambiques y demás aparatO'S para cuya instalación se _señalan condiciones especiales en estas Ordenanzas, se acompañará un plano acotado y dos c()- pias en papel tela, a la misma escala anterior.

Art. 160. Cuando se solicite simtÍltaneamente permi- so para construir un ediffcio mdustrial, y para establecer una industria, ambos se concederán al mismo tiempo y -después de apurar la tramitación que correspondiera al segundo; pero a ,petición del interesado, se podrá conce- der separadamente permiso de construcción de un edifi- ficio, sin perjuicio de lo que en el otro punto se resuel- va, y dejando a salvo los perjuicios que pu.eda sufrir el interesado, de no poder establecer la industria solicitada.

Art. 161. Será necesaria la firma del facultativo en todo plano en que se trate de obras de fábrica de nueva construcciqn, o de la instalación de generadores o apara- tos a presión, o de aquellos establecimientos en los que se exija distancias a predios vecinos o vía pública, pu- diendo ser autorizados los de emplazamientoy edificios por Arquitecto o Ingeniero, y los referentes a' generado--

-...:

(35)

de Castellon ele la PIaRa J7

ftS '/aparatos mecánicos, exclusivamente por Ingenieros con titulo espaftot

Arl162. Todos los documentos citados enel artfcu- anterior, deben presentarse suscriptos por el sOlicitalt- ,elpropietario del edificio y el facultativo.

Para les efectos o incidencias que puedan teneren-el .delainstalación, será~. responsables el solicitante

tos

facyltativos-.qt'le hayan firmado los planos y la soli- citud, mientras uno y otro no participen al Ayuntamien' quebaH sido sl1stit"idos, y los nuevos propietarios y

ltativos declaren por escrito la sustitución.

Art.163. El Akald~pasarA 'en el términó de tres días licitudy documentos presentados que-se mencionan r. Ingeniero Industrial o a quien le reemplace, a fin que informe en un plazo máximo de diez días hábiles, reunen las condiciones mencionaáas, clasifique la ca- que corresponde a la industria y determine 'con 'dad y precisión:

.0 Si el sitio destinado reunet~scondiciones conv~

es con relación al vecindario, -cultivos. inmediatos y fes de agua en su caso, as1 como ta exa~titud de os consignados en los documentos.

• Si los procedimientos de fabrIcación p.ropuestos dpeticionario, son admisibles bajo el punto de vista higieneyseguridad y las reformas que ~n c~socon.

4eben introducirse, . ,

Sidebe o no concederse la autor~~ción pedida) odo el¡ caso afirmativo o negativo, 'las razones en

nde la {esolución.

Condiciones, precauciones, !D{)d~ücaciones y lí- es a que se han de sujetar,

~dentro del cual se ha de verificar la instala- decomenzar la explotación .

. debeoi.fse la OpiJ;liÓR de otros f~cultatiy.os

(36)

38· Ordenanzas Municipales

del Municipio o la Junta de Sanidad, para resolver sobre la petición.

Art.164. Si en vista de este informe estimase el Al- calde, que los documentos presenJados no reunen los requisitos y las circunstandas necesarias, serán-devueltos_

al peticioJlario. para que subsane estos defectos, y nna vez subsanados, pasará aquellos nuevamente a informe del senor lngenie¡o Industrial o de quien le reemplace•

. Art. 165. Cumplido este requisito di~pondráel Alcal- de-que se anuncie el proyecto al público en el término de cinco días pOI: medio·de extracto en elBoletín Oficial en los sitios públicos dé costumbre y demás que crea conveniente, llamando a ·los que se consideren perjudi- cados por la apertura de ladábrica o taller para que

eX-

pongan por escrito ante su autoridad, durante un plazo de 10 ó 15 días, qu~ en cada caso determinará el Alcal- de, lo que estimen conveniente. Durantee~te plazo esta- rá de manifiesto un ejemplar completo del proyecto, en las oficinas del Ayuntamiento.

Art. 166•. Terminado el plazo, si se hubieran presen- tado reclamaciones, el alcalde dará vista de las que haya habido al peticionario para_que en plazo de 5 a 10 días,

-

~.

conteste lo que estime oportuno.

Art. 167." Cumplidas la~-prescripciones consignadas en el artículo anterior, o en -caso de no haberse produci- do ninguna reclamación, pasará el expediente a la Comi- sión de Policía Urbana para que emita dictamen en el plazo de 15 días, el cual expresará con precisión y clari- dad, con las razones en que se funde la resolución:

1.0 Si debe o no con~ed~rse,la autorización pedida.

2.° Las condiciones que deben imponerse en la auto- rización, para la instalacióny explotación de la industria.

3.° Fundamento de-las reclamaciones presentadas.

4.° Plazo dentro del cual se-ha de veriticar 1a instala- ción y h:: de comenzar la explotación. -

(37)

'-- de CaslellOf!. de la. Plana 39

5.0

Cantidad que .debe ·satisfacerpor el servicio de ftconocimiento e informe.

Art. 168. El Ayuntamiento acordará respecto a la au- . ciónsolicitada, y le <:omunkará el acuerdo al peti-

río, expresando los fundamentos del acuerdo recaí- , ydevolviendoleun ejemplar de los documentos pre·

tados al solicitarla.

Encaso de haberse presentado rec1a-maciones contra la tanda, se les comunicará igualmente el acuerdo a los.

lamantes, con expresión de sus fundamento$.-

Los

vecinosylos peticionarios podrán alzarse contra acuerdos del Ayuntamiento, en la forma que las leyes

·ben. .

M

169. El interesado podrá comenzar las obras de cióntan pronto como le sea comunicado el per- , perosi los generadores de vapor -no hubieran sido dos

y

timbrados en el taller de construcción, se . rá esta operación antes de murarlos o cubrir- dando el correspondiente aviso al Ingeniero Indus-

del Municipio o a quien le reemplace.

¡nada la instalación se dará aviso a dicho Inge- y al Inspector Municipal de Sanidad o a quien le si se tratare de establecimientos insalubres inspeccionen en unión del facultativo Director obra, si quedan cumplimentadas las conmciones . yprescripciones de las Ordenanzas, en cuyo autorizado el funcionamiento, dando cuen- al Alcalde.

En el caso de que no se hubiesen cumpli- ndiciones de la concesión, se denegará la aper- tanto que se lleven a debido efecto en el-plazo

le de tres meses.

Los permisos para la instalación de indus- tos industriales, caducarán:

(38)

Oráenanzas Munícipafes

l.0 Si a los dos meses de concedido y notificado o de publicarse en el BO'letín Oficial, el interesado no lo hit

"recogido.

2.° Si al aft<> de haberlo fecogido, no- se Ita hecho uso deél.

3.° Si no está la industria en explotación dentro del término que en cada caso se firará al concederse el per- miso, y una prórroga prudencial que podrá conceder la

Al~aI9ía;-

El Ayuntamiento o la Alcaldía. en su caso, podrán a instancia de parte y por motivos- muy fundados, ampliar los plazos expresados.

Art. 172. De tooa venta o traspaso de es10s estableci- mientos deberá darse cuenta al Ayuntamiento, en el pla-

"zo de treinta días, por documento suscripto por el con- cesionarioyel nuevo adquirente.

- SECé!ÓN CUARTA Inspección

Art. 173. El Ingeniero Industrial del Municipio D

quien le reemplace, girará visitas a los establecimientos industriales, en los siguientes casos:

1.° Al solicitarse la apertura y funcionamiento.

2.° Cuando se solicite alguna reparación, modifica- ción de aparatos o de sistema de fabricacióf1.

3.° Cuando así lo disponga la Alcaldía o lo crea conveniente el expresado facultativo.

Estas inspecdones tienen por objeto ~erciorarse de si se cumplen las prescripciones de estas Ordenanzas.y con·

diciones de los respectivos permisos.

Si el expresado facultativo tiene duda acerca de la lim- pieza interior de un generador en marcha, el propietario del~aratoviene obligado a facilitar su reconocimiento y a su instancia deberá efectuarse en día festivo.

(39)

de Castellón de la Plana 41' Cuando el resultado de una inspección no sea favora- ble, el Ingeniero o quien le reemplace, lo pondrá en co- pocimiento de la Alcaldía, proponiendo las medidas conducentes a la mayor seguridad.

174. El Ingeniero Industrial o quien le reempla- 'rarála visita de inspección a que se refieren los nú- 1.0y 2." del artículo anteri(n-del,ltro del plazo ge o dlas y dejará nota certificada al duego o encargado establecimiento, si encontrara que todas las ¡pedídas te¡uridad y condiciones "del emplazamiento, estuvie- cumplidas. En caso contrario, dispondrá que no fun- ne hasta el exacto cumplimientQ de aquellas, dandO

laal Aléalde.

Sien el plazo fijado de ocho días, no hubiere hecho el niero la visita de inspección., el interesado podrá po- en marcha 'la industria hasta que aquella tenga lugar.

Art.

175. El Ingeniero Industrial o quien le reempla- . ri una visita anual a cada uno de los estableci- entos industriales y emitirá un informe" que dé a c~­

al Ayuntamiento si se cumplen o no las condicio- eglamentarias.

todas las visitas en que encuentre aquellas disposi- extrictamente cumplidas, dejará nota certificada al o encargado del establecimiento.

lmente practicará visitfl. de inspección siempre que laliJen los duefios o eneargados de aquéllos.

1715. Los duenos o encargados de establecimiell- ustriales, quedan obligados al cumpHmiento de

rescriba el Ingeniero Industrial o quien le reem- - .consonancia con lo dispuesto en las presentes

: . L · · · _ ·s•

ellos que~onside~en injustas dichas prescripciones, acudir al Alcalde presentando en los casos que lo ,dictimen de otro Ingeniero Industrial. Contra cióD'del Alcalde, podrán entablarse los recursos

la

Ley.

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42 Ordenanzas' Municipales

SECCIÓN QUINTA

Prescripciones para la explotación

Art. 177. Todo edificio destinado a fábrica o taller, _ tendrá sus locales con especiales condiciones de seguri- dad y ventilación, por medio de aberturas combinadas -que faciliten la renovación del aiÍ'e.

Los·locales quedarán direéta yconvenientemente ilu- minados, por medio de aberturas, c';ya sección no será inferior a doce centímetros cuadrados, por metro super-

ficial de los mismos. ~

Art. 178. Los locales reunirán las condiciones técni- cas apropiadas a la industria a que se dediquen, en lo referente a la temperatura, ventilación y limpieza; y cuando por los procedimientos empleados u operaciones que se practiquen, haya desprendimiento de materias pulverulentas, gases, vapores u otra causa que impurifi- que la atmósfera o pueda perjudicar, se establecerán los medios de ventilación, desinfección u otros que en cada caso aconsejen los principios de higiene industrial, o los que la cienciay la práctica, conceptúen más eficaces.

Art. 179. Los edificios industriales que consten de varios pisos y estén' sostenidos por columnas metálicas, deberán tener éstas recubiertas con enlucidos refractarios (yeso, pasta de amianto, corcho, pasta de madera, etc.) Art. 180. Cuando las .aguas. procedentes de una in- dustria tengan materias en putrefacción, ácidos o álcalis, no poárán evacuar al alcantarillado general, sin estar des- infectadas las primeras, o neutralizadas las demás. Así, bie,n, será necesario un permiso especial para dirigirlas a los colectores de saneamiento.

Art. 181. Queda prohibido echar o depositar en el subsuelo o en la superficie del terreno,. toda agua sucia, o

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de Castellón de la Plana 43

,

materia procedente de la fabricación. Al efectó serán prácticamente impermeables las conducciones y depó- sitos.

Art. 182. En la industria en que se causaren ruidos, deberá cesar el trabajo desde las nueve de la noche has- ta las seis de la mafiana, a no ser que obtuvieran sus dueflos permiso de la Autoridad municipal, la que oirá a los vecinos a quienes a su juicio puedan perjudicar.

Art. 183. Los depósitos de combustibles, productos similares, primeras materias, productos y residuos de to- da industria que sean fácilmente combustibles o inflama- , bies, se regirán por10 dispuesto en el capítulo para los Almacenes yDepósitOs de materias peligrosas por in- cendio.

Art.184. Los industriales cuidarán que los humos de las chimeneasy aparatos, no produzcan más molestias que las que sean inevitables, dado el funcionamiento regularybien ordenado de los hogares.

Art. 185. Se tolerará una producción de humo negro espeso, de siete minutos cada h~ra para el encendido, cargasylimpieza de los hogares.

Si excediera de este límite quedará obligado el indus- trial a instalar aparatos fumivoros, o emplear algún pro- cedimiento que evite la salida de tal clase de hUmo.

Art. 186. Los industriales y sus representantes están obligados a tener operarios inteligentes para la dirección de los aparatosy máquinas, siendo responsables .del es- tadoymarcha de éstos yde cumplir y hacer cumplir las prescripciones de las Ordenanzas y condiciones del permiso.

Art.187. En el caso de ocurrir cualquier accidente en una fábrica o aparato industrial, se avisará oportuna- ente al Ingeniero Industrial del Municipio o quien le lereemplace, quien se constituirá con la mayor urgencia

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CJ\BÍTULO VII

G.eneradores de vapor Sección primera

Ordenl1lJza~ MUllitipales

en el lugar de la ocurrencia, r(¡conocerá _los aparato{ e investigará las causas del accidente, elevañdo luego Jil- dorme al Ayuntamiento. No podrá procederse a la repa- ración de las J:Qnstrucciones, ni a cambiár de sitio los aparatos, ni

en

su caso los fragmentos, sin perI!1iso espe- cial del Ingeniero in&ustrial o quien le reemplace, salvo el caso de que, haciéndolo, pu~an prevenirse mayores

áaf1o~.

,DISPDSICIONES GENER:6-LES'

Art. 188. Las industrias que empleen el vapor como vehí<:ulo de fuer~ao calefacción, deberan instalar sus ge- neraQ.ores de (:onformidad con las prescri"pciones' qu@ pa- ra estos aparatos se consignan 'en esta sección.

Art. 189. Las planchas cilíndricas-de hierro ma~eable, cobre o acero de los generqdores de vapory -aparatos su.

jetos a mayor presión ·que la atmósfe-ra."d~berán ten~r los espesores suficientes para evita,r todo peligro.

Los casquetes esféricos, pa-rtes planas, tubos' sujNos ¡I

preSiónp'e fuera a dentro y todo elemento no cilíndrico o de materialdi~erentesde los expresados, se reforzarán con armaduras, rebordes continuos, tirante~,-etc.,dis- puestos de manera que eviten toda flexión durante la - marcha -de los aparatos.

Art. 190. Salvo las excepciones sancionadas por la práctica, queda prohibido el tfs:o de la fundici6n

de

hie-

na y.de todo otro metal que los anteriormente expresa- .dos, pa.ra la construcción de gcne.radores,de v~por'y apa- ratos sl,ijetos a mayor ptesi6n que-la atmósfera, exccp=

tu4ndose de esta regla las cájas de uoi6!l de IQs tubos de los generadores m1,1Ititub.Ldares.

Referencias

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