• No se han encontrado resultados

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO EXPEDIENTE N F EFORMA LE LOS ARTÍCULOS 33, 78, 80, 91, 164Y 170

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO EXPEDIENTE N F EFORMA LE LOS ARTÍCULOS 33, 78, 80, 91, 164Y 170"

Copied!
13
0
0

Texto completo

(1)

F EFORMA LE LOS ARTÍCULOS 33, 78, 80, 91, 164Y 170

DE LA LEY GENERAL :JE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, N° 8764 DEL 19 DE AGOSTO DEL AÑO 201,9, PUBLICADA EN LA GACETA NÚMERO 170, DEL 10

'DE SETIEMBRE DEL AÑO 2009 ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO

IVISZIPR'itili8ta2t1:r1ri

In R.

EXPEDIENTE N.° 20.429

MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137

DIPUTADA SANDRA PIE 2K FEINZILBER

Para que en el artículo Ínico del F:Toyecto de ley en discusión se modifique d texto del artículo 73 ce la Lej General de Migración y Extranjería, Ley Húmero 876,,, del 19 de . it)StO cHI99fio 2C09 y sus reformas, yen adelante se lea ce la siguiente formil :

-

ARTÍCULO 78.-

Podrán optar por la categgría migratoria de residente permanente:

1) La persona extmnjera, su cónyuge, madre, padre, hijos o hijas menores de edad, o mayores de edad hasta los 25 años o con discapacidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años consecutivos.

(2)

2) El pac re, la madru, los hijos E• hijas -nenores de edad o mayores de edad hasta los 25 años o con dependientes de personas con discapacidad y bs hermanos o hermanas menores de edad o mayo -es deperDientes que sean personas con discapacidad, de ciuda ¡ano costan ¡cense, así como las parejas en unión de hecho con tina persona costarricense, el interesado deberá presentar el reconocimien13 de dicha unión por parte del juez competente.

1 .a persona rE sidente permanente deberá acreditar su aseguramiento ante la Caja Costarri :,ense del Sgguro Social, al momento de la renovación de su :-:ategoría migratoria.

Para efectos de la apicación de este artículo a las personas con liscapacidad, se debe ie contar la certificación que emite el Consejo Nacional de Personas ccn Discapacidad (Conapdis) y además, deben de tener un grad D de discapiH:idad que no le permita tener accesos educativos, laborales, so c iales, entre gtros.

(3)

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO

Marg;•rits Matarrita R.

EXPEDIENTE N.° 20.429

F EFORMA E E LOS ARTÍCULOS 33, 78, 80, 91, 164 Y 170

DE LA LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, N° 8764 DEL 19 DE AGOSTO DEL AÑO 201ig, PUBLICADA EN LA GACETA NÚMERO 170, DEL 10

DE SETIEMBRE DEL AÑO 2009

MOCIÓN VLA ARTÍCULO 137

DIPUTADA SANDRA PISZX FEINZILBER

,JA-) y/

Para que en el artículo 'Jnico del proyecto de ley en discusión se modifique MI texto del ártículo 80 ce la Le General de Migración y Extranjería, Ley Ilúmero 876¿-, del 19 de agosto ,chi año 2009 y sus reformas, y en adelante se lea ele la siguiente form¿ :

-

ARTÍCULO 80.-

1 os resident as tempora es únicamente podrán realizar las actividades remuneradas o lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia, tiue la Direcci5n General as autorice, según lo dispuesto en el Reglamento a la presente Iray. Tal autorización podrá fundamentarse en dictámenes de carácter reccmendativo itie emita el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así cono bajo critE ros de cc iiencia y oportunidad.

.Asimismo, Ics dependiE ntes de cichos residentes temporales podrán estudiar o laborar, previE autoriza-Kik:1i de la Dirección. Además, deberán

(4)

:.:ancelar el pago migratorio señaiado en el inciso 4 del artículo 33 de la presente ley.

Los residentes temporales comprendidos en las categorías 1), 2), 5) y 6) del ,irtículo 79 dE esta Ley, puedarán exentos del pago migratorio contemplado 1-?n el inciso 4: del artículo 33 de esta Ley.

La persona rasidente temporal deberá acreditar su aseguramiento ante la Caja Costarricense del Seguro Social, al momento de la renovación del :locumento que lo acredita corno residente temporal.

(5)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137

EXPEDIENTE 20.429

ASUNTO: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 33, 78, 80, 91, 164 Y 170 DE LA LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, N° 8764 DEL 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2009, PUBLICADA EN LA GACETA NÚMERO 170, DEL 1° DE SETIEMBRE DEL AÑO 2009

DE: DIPUTADO WILLIAM ALVARADO BOGANTES

Para que se modifique el artículo único del proyecto de ley en discusión, para que en adelante se lea como sigue:

ARTÍCULO UNICO.- Se reforman los artículos 33 inciso 3) y párrafo final, 78, 80, 91, 164 y 170 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Número 8764, del 19 de agosto del año 2009 y sus reformas, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

**ARTÍCULO 33.-

[-- -1

3) Las personas extranjeras tendrán la obligación de egresar del país cuando venza el plazo de permanencia originalmente otorgado por la autoridad migratoria, salvo que medie solicitud o autorización de cambio de categoría migratoria o de prórroga de permanencia.

(6)

Las personas extranjeras cuyo ingreso al país se autorizó bajo la categoría migratoria de No Residentes y que, una vez vencido el plazo otorgado al efecto, permanezcan en territorio nacional, serán sancionadas por la Dirección General de Migración y Extranjería al realizar los trámites de egreso del territorio nacional, con el pago de una multa de un 40% de un salario base mensual correspondiente al Auxiliar Administrativo 1, definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

En caso de que la persona extranjera no realice, por cualquier motivo, el pago de la multa indicada en el párrafo anterior, podrá ser sancionada con una prohibición de ingreso igual al equivalente de una deportación. El reglamento establecerá el procedimiento y forma de pago de esta multa, las cuales deben estar debidamente justificadas mediante parámetros técnicos.

[ •

Quedarán exentos de los pagos indicados en los incisos 4) y 5) del presente artículo, las personas menores de edad, refugiadas, víctimas de trata, asiladas, apátridas, personas mayores de edad con discapacidad y trabajadores transfronterizos, así como turistas, también quedarán exentas hasta en un 80% del monto establecido, las personas que, con fundamento en su condición socioeconómica, no puedan hacer frente al pago, con base en criterios emitidos por el Instituto Mixto de Ayuda Social a una persona identificada en condición de pobreza.

En el caso de la exención a las personas con discapacidad, se debe de

(7)

contar la certificación que emite el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) y además, deben de tener un grado de discapacidad que no le permita tener accesos educativos, laborales, sociales, entre otros.

-ARTÍCULO 78.-

Podrán optar por la categoría migratoria de residente permanente:

1) La persona extranjera, su cónyuge, madre, padre, hijos o hijas menores de edad, o mayores de edad hasta los 25 años o con discapacidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años consecutivos, así como las parejas en unión de hecho cor una persona costarricense, el interesado deberá presentar e.

reconocimiento de dicha unión por parte del juez competente.

2) El padre, la madre, los hijos e hijas menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años o con dependientes de personas con discapacidad y los hermanos o hermanas menores de edad o mayores dependientes que sean personas con discapacidad, de ciudadan3 costarricense.

La persona residente permanente deberá acreditar su aseguramienio ante la Caja Costarricense del Seguro Social, al momento de a renovación de su categoría migratoria.

Para efectos de la aplicación de este artículo a las personas con

(8)

discapacidad, se debe de contar la certificación que emite el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) y además, deben de tener un grado de discapacidad que no le permita tener accesos educativos, laborales, sociales, entre otros.

**ARTÍCULO 80.-

Los residentes temporales únicamente podrán realizar las actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia, que la Dirección General les autorice, según lo dispuesto en el Reglamento a la presente ley. Tal autorización deberá fundamentarse en dictámenes de carácter recomendativo que emita el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como bajo criterios de conveniencia y oportunidad.

Asimismo, los dependientes de dichos residentes temporales podrán estudiar o laborar, previa autorización de la Dirección. Además, deberán cancelar el pago migratorio señalado en el inciso 4 del artículo 33 de la presente ley.

Los residentes temporales comprendidos en las categorías 1), 2), 5) y 6) del artículo 79 de esta Ley, quedarán exentos del pago migratorio contemplado en el inciso 4) del artículo 33 de esta Ley.

La persona residente temporal deberá acreditar su aseguramiento ante la Caja Costarricense del Seguro Social, al momento de la renovación del documento que lo acredita como residente temporal.

(9)

-ARTÍCULO 91.-

Vencido el plazo máximo otorgado de permanencia legal de una persona extranjera que haya sido admitida en el territorio nacional bajo la categoría migratoria de No Residente, deberá abandonar el territorio nacional, quedando expuesta a las sanciones contenidas en la presente Ley."

-ARTÍCULO 164.-

La Dirección General de Migración y Extranjería impedirá la salida del país de un medio de transporte aéreo, que incumpla con los requisitos migratorios de los pasajeros y/o su personal, para lo cual deberá coordinar con la Dirección General de Aviación Civil del MOPT. El medio de transporte aéreo que abandone el territorio nacional sin la debida autorización de la Dirección General de Migración y Extranjería, podrá ser sancionado conforme lo establece el artículo 170 de la presente Ley."

-ARTÍCULO 170.-

"En caso de que las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte internacional se nieguen a cumplir las obligaciones impuestas por la presente Ley, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir su salida del territorio nacional, hasta que sean cumplidas las obligaciones pertinentes.

(10)

Para ello, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá solicitar el apoyo de los distintos cuerpos policiales o de las autoridades administrativas del país.

El dueño o representante legal en el país, del medio de transporte internacional que opere de forma legal en el territorio nacional, que abandone el territorio costarricense sin la debida autorización de la Dirección General de Migración y Extranjería será sancionado con multa equivalente al 40% del salario mensual base del Auxiliar Administrativo 1, definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. La responsabilidad del medio de transporte internacional se determinará mediante un procedimiento administrativo ordinario, conforme a las normas que al efecto establece la Ley General de la Administración Pública. La multa deberá ser depositada a favor del fondo especial creado mediante el artículo 231 de la presente Ley.

TRANSITORIO I

El Poder Ejecutivo, sin perjuicio del traslado de la competencia, deberá reglamentar la presente ley, en un término de tres meses a partir de su vigencia.

Rige tres meses después de su publicación.

(11)

ASAMBLEA LEGISLATIVA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PLENARIO 5,DIREC1-7APP[ 7:

MOCIÓN N° -137

EXPEDIENTE N°20429 "REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 33, 78, 80, 91, 164Y 170 DE LA LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, N° 8764 DEL 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2009, PUBLICADA EN LA GACETA NÚMERO 170, DEL 1° DE SETIEMBRE DEL AÑO 2009

LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS:

HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN:

Para que se reforme la modificación propuesta al primer párrafo del inciso 3) def artículo 33 de la Ley Gene-al de Migración y Extranjería, Ley N° 8764 del 19 de agosto del 2009 y sus reformas, contenido en el artículo único del proyecto de ley en discusión y en adelante se lea:

"ARTÍCULO UNICO.- Se reforman los artículos 33 inciso 3) (...):

-.ARTÍCULO 33.-

3) Las personas extranjeras tendrán la obligación de egresar del país antes del vencimiento del plazo de permanencia originalmente otorgado por la autoridad migratoria, salvo que medie solicitud o autorización de cambio de categoría migratoria o de prórroga de permanencia.

Las personas extranjeras, cuyo ingreso al país fue autorizado bajo la categoría migratoria de No Residentes, que permanezcan en territorio nacional vencido el plazo otorgado al efecto, será sancionada por la Dirección General, al realizar los trámites de egreso del territorio nacional, con el pago de una multa equivalente al 40% del salario mensual base del Auxiliar Administrativo 1, definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, por cada meso facción de mes de permanencia irregular.

En caso de que la persona extranjera no realice por cualquier motivo el pago de la multa indicada en el párrafo anterior, podrá ser sancionada con una prohibición de ingreso por un plazo equivalente al triple del tiempo de su permanencia irregular. El reglamento establecerá el procedimiento y forma de pago de esta multa, las cuales deben estar debidamente justificadas mediante parámetros técnicos.

[-- -I"-

(12)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

EXPEDIENTE 20.429

S.CIREC2-30R'18 6::38H1

MOCIÓN DE FONDO

lularjarita klatarribt DE: VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS

HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN DE FONDO:

Para que de conformidad con el artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se modifiquen las reforma planteadas a los artículos 78 y 80 de la Lay General de Migración y Extranjería, Ley Número 8764, del 19 de agostc del añc 2009 y sus reformas, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

'ARTÍCULO 78.- Podrán optar por la categoría migratoria de residente permanente:

1) La persona extranjera, su cónyuge, madre, padre, hijos o hijas menores de edad, o mayores de edad hasta los 25 años o con discapacidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años consecuf vos.

2) El padre, la madre, los hijos e hijas menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años o con dependientes de personas con discapecidad y los hermanos o hermanas menores de edad o mayores dependiemes que sean personas con discapacidad, de ciudadano costarricense, así como las parejas en unión de hecho con una persona costarricense, el interesado deberá presentar el reconocimiento de dicha unión por parte de/juez competente."

"ARTÍCULO 80.- Los residentes temporales únicamente podrán realizar las actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en rela:',ión ce dependencia, que la Dirección General les autorice, según lo dispuesto er el Reglamento a la presente ley. Tal autorización deberá fundamentarse en dictámenes de carácter recomendativo que emita el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como bajo criterios de conveniencia y oportunidad.

Asimismo, los dependientes de dichos residentes temporales podrál estudiar 9

laborar, previa autorización de la Dirección. Además, deberán can calar el paga

1

(13)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

migratorio señalado en el inciso 4 del artículo 33 de la presente ley. Los residentes temporales comprendidos en las categorías 1), 2), 5) y 6) del artículc 79 de esta Ley, quedarán exentos d I pago migratorio contemplado en el inciso 4, del artículo 33 de esta Ley."

Referencias

Documento similar