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Roj: STS 2594/ ECLI:ES:TS:2021:2594

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Roj: STS 2594/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2594

Id Cendoj:28079150012021100059

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Militar Sede:Madrid

Sección:1

Fecha:06/07/2021 Nº de Recurso:17/2021 Nº de Resolución:60/2021

Procedimiento:Recurso de casación penal

Ponente:JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:STS 2594/2021, STMT 132/2020

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar

Sentencia núm. 60/2021

Fecha de sentencia: 06/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL Número del procedimiento: 17/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López Procedencia: TRIBUNAL TERRITORIAL PRIMERO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes Transcrito por: AAR

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 17/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 60/2021 Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García D. José Alberto Fernández Rodera

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D. Ricardo Cuesta del Castillo En Madrid, a 6 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101-17/2021, interpuesto por la procuradora de los Tribunales D.ª Patricia Carmen Rodríguez Gómez, en nombre y representación del soldado del Ejército de Tierra D. Mario , frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario 11/12/18, por la que se condenó al citado soldado del delito de "deslealtad", tipificado en el artículo 55 del Código Penal Militar. Ha sido parte recurrida el Excmo. Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- PROBADOS Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE, que el procesado en las presentes actuaciones, soldado del Ejército de Tierra DON Mario , con destino al tiempo de los hechos en el Regimiento de Artillería Antiaérea nº 71, remitió en fecha 4 de mayo de 2018 al Sargento D. Pedro vía WhatsApp, una fotografía que reflejaba un justificante firmado por la doctora Dña. Felicisima de la maternidad del Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva en el que se acreditaba e informaba del nacimiento de Teodosio , hijo de Leonor y de Mario , hecho acaecido el pasado día NUM000 de 2018 a las 23.20 horas. El Sargento Pedro conocedor como el resto de los integrantes de la Unidad de la circunstancia de que el procesado estaba a punto de ser padre y que era próximo el acontecimiento, procedió a archivar la foto recibida en la documentación del acusado y posteriormente en eun momento que no ha quedado acredito se lo comunió de forma verbal y no oficial al Capitán D. Carlos Antonio .

SEGUNDO.- PROBADOS Y EXPRESA E IGUALMETNE SE DECLARAN, que el día dos de mayo el procesado llamó al citado Capitán Carlos Antonio extrañado de que en la oficina no había llegado el referido WhatsApp.

El oficial, que estaba de vacaciones hasta el día siguiente al de la llamada, es decir hasta el 3 de mayo, tuvo conocimiento del pretendido nacimiento en ese mismo momento, por lo que le dio la enhorabuena y le dijo que le confeccionaría la solicitud del permiso de paternidad, lo que efectivamente hizo, firmando por orden del soldado Mario . Fue el día 4 de mayo cuando el procesado remitió otro mensaje, esta vez directamente al citado Capitán Carlos Antonio en el que confirmaba que mandó la fotografía al Sargento Pedro , y que el resto de la documentación la remitiría cuando se la dieran, ya que hasta que no le dieran el alta a su mujer no se la facilitaban al tener ésta algo de hemorragia, dejándola en observación, comprometiéndose a remitir también el Libro de Familia, lo que nunca hizo. A respuesta de dicho mensaje el Capitán le volvió a felicitar, que estuviera tranquilo, que disfrutara de su "peque" y que su permiso de paternidad era hasta el día 28 de mayo.

Ya posteriormente, el 21 de junio como quiera que el procesado no remitía la documentación, el Capitán Carlos Antonio se interesó por lo que ocurría y el procesado le contestó por la vía habitual de WhatsApp que había circunstancias nuevas, que yo no estaba con la madre de su hijo y que ésta no le daba los papeles aunque se los había pedido, y que cuando los tuviera los mandaría sin problemas.

TERCERO.- PROBADOS Y EXPRESA Y DE LA MISMA MANERA SE DECLARAN, que por otro lado la Capitán Doña Aida , Jefe de la 12 Batería del GAAA 1/71 desde el día 31 de mayo de 2018, ante la no presentación en la Unidad del soldado Mario una vez finalizado el permiso de paternidad concedido, y ante la dudosa veracidad del documento que sirvió de base para concederle el permiso de paternidad al no constar en el mismo el sello oficial de colegiado de la doctora que lo rubrica, solicitó auxilio administrativo al Puesto de la Guardia Civil de Huelva, resultando, de las gestiones realizadas que la persona firmante de aquel justificante informativo de nacimiento no presta servicios en el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva, aunque en la instrucción del procedimiento no se ha averiguado si esta persona existe realmente o no, y si es o no personal facultativo.

CUARTO.- PROBADOS Y EXPRESA Y DE LA MISMA MANERA SE DECLARAN, que conta en actuaciones copia de hojas del Libro de Familia aportado por el procesado en sede judicial con motivo de su comparecencia para prestar declaración, donde se hace constar el nacimiento de Teodosio el día NUM001 de 2018".

SEGUNDO.- Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

" DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, SOLDADO D. Mario del delito de deslealtad tipificado, en el artículo 55 del Código Penal Militar, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los artículos 15 del Código Penal Militar y 56 del Código Penal Común. No existen responsabilidades civiles que exigir".

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TERCERO.- Notificada en forma la anterior sentencia, el abogado D. Mario Esteban Barón, en representación del soldado D. Mario , presentó escrito de fecha 29 de enero de 2021 en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado mediante resolución de fecha 16 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, que ordenó al propio tiempo la entrega de testimonio de la sentencia y emplazar a las partes por el término de quince días para comparecer ante esta sala a fin hacer uso de su derecho.

CUARTO.- Con fecha 17 de mayo de 2021 tuvo entrada en esta sala, mediante forma telemática, escrito de la procuradora de los Tribunales D.ª Patricia Carmen Rodríguez Gómez, interponiendo el recuso de casación anunciado, en base a los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 CE.

Segundo.- Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECRIM, considerando infringido al haber sido incorrectamente aplicado el art. 55 del Código Penal Militar.

Tercero.- Infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECRIM. Renuncia al planteamiento del recurso.

Cuarto.- Quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el art. 851.3 LECRIM.

QUINTO.- Dado traslado al Excmo. Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por escrito presentado el día 4 de junio de 2021, éste solicita la desestimación de la totalidad de los motivos formalizados.

SEXTO.- Mediante providencia de fecha 14 de junio de 2021, se señaló para la deliberación, votación y fallo, el día 6 de julio de 2021 a las 12:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el ponente con fecha 6 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La procuradora de los Tribunales D.ª Patricia Carmen Rodríguez Gómez, en nombre y representación del soldado del Ejército de Tierra, D. Mario interpone recurso de casación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en base a los siguientes motivos:

1.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2.- Por aplicación incorrecta del art. 55 del Código Penal Militar; 3.- se renunció a su planteamiento; y 4.- Por quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la sentencia todas las cuestiones planteadas por la defensa.

SEGUNDO.- Por razones de orden lógico debe alterarse el examen de los motivos del recurso y comenzar por analizar el correspondiente a aquel en el que se alega quebrantamiento de forma.

TERCERO.- Así pues, debemos examinar el motivo rotulado como cuarto (aunque en realidad no existe tercer motivo).

El motivo debe ser desestimado.

Considera el recurrente que se ha producido un quebrantamiento de forma por cuanto en la sentencia de instancia no han sido resueltas todas las cuestiones planteadas por la defensa, en concreto el carácter burdo y mendaz de la falsedad determinada por la alteración del documento que obra en los folios 14, 17 y 18 de las actuaciones. Esta cuestión según relata el recurrente fue planteada en el plenario por el letrado de la defensa.

El recurrente plantea un motivo basado en el art. 851.3 LECRIM, esto es el vicio denominado jurisprudencialmente "incongruencia omisiva" que se produce en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atender a las pretensiones jurídicas oportunamente deducidas en el proceso, frustrando de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a obtener una respuesta fundada en derecho sobre aquella pretensión formal y correctamente planteada.

Es preciso insistir en que ha de tratarse de cuestiones de carácter jurídico que constituyan verdaderas pretensiones o peticiones jurídicas, y no meras alegaciones o argumentos; así como es preciso que tales pretensiones no hay sido contestadas ni de forma directa ni de manera indirecta, de manera que pueda considerase que implícita o tácitamente han sido desestimadas.

En el presente caso, la parte no hace referencia a ninguna pretensión que no se encuentre contestada, pues lo que plantea es un argumento. Viene a considerar que al tratarse de una falsedad burda, falta un elemento

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del tipo y que tal argumento no es tomado en consideración por la sentencia de instancia.Tal planteamiento no puede prosperar por cuanto constituye un argumento y, como tal, no provoca la falta de incongruencia omisiva. Además, si tal argumento fuera correcto, al condenar la sentencia de instancia ya está implícitamente partiendo de que no considera que la falsedad, sea burda. De todas formas, sobre esta cuestión volveremos más adelante al tratar el motivo segundo del recurrente.

CUARTO.- En el motivo primero, el recurrente se queja de que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo no puede se acogido y debe ser desestimado.

El recurrente no discute la existencia de prueba, sino que lo que alega es que "el tribunal realiza una valoración ilógica e irrazonable del resultado de la prueba".

Pero, en realidad el recurrente se queda en que "el certificado médico que fue remitido por mi representado, fue archivado por el Sargento" y, por ello añade más adelante que "es contrario a la lógica más elemental entender que un certificado médico que no se tramita, se archiva y permanece oculto a sus destinatarios, desde el momento en que es recibido en el regimiento, tiene aptitud para perjudicar el servicio". Ahora bien, el hecho probado añade que "El Sargento Pedro , conocedor como el resto de los integrantes de la Unidad de la circunstancia de que el procesado estaba a punto de ser padre y que era próximo el acontecimiento, procedió a archivar la foto recibida en la documentación del acusado y posteriormente en un momento que no ha quedado acreditado se lo comunicó de forma verbal y no oficial al Capitán D. Carlos Antonio " y seguidamente "que el día dos de mayo el procesado llamó al citado Capitán Carlos Antonio extrañado de que en la oficina no había llegado el referido WhatsApp. El oficial, que estaba de vacaciones hasta el día siguiente al de la llamada, es decir hasta el 3 de mayo, tuvo conocimiento del pretendido nacimiento en ese mismo momento, por lo que le dio la enhorabuena y le dijo que le confeccionaría la solicitud del permiso de paternidad, lo que efectivamente hizo, firmando por orden del soldado Mario . Fue el día 4 de mayo cuando el procesado remitió otro mensaje, esta vez directamente al citado Capitán Carlos Antonio en el que le confirmaba que mandó la fotografía al Sargento Pedro , y que el resto de la documentación la remitiría cuando se la dieran".

Así pues, no hay una valoración de la prueba contraria a la lógica. Sin perjuicio de que, en realidad el recurrente no considera contrario a la lógica la valoración de la prueba, sino que, con tal hecho probado, esto es, con un certificado médico que se archiva, el hecho pueda ser perjudicial para el servicio. Esto es, plantea un problema de subsunción típica (que nada tiene que ver con el derecho a la presunción de inocencia) que será examinado en el siguiente motivo.

QUINTO.- En su motivo segundo el recurrente considera que ha sido incorrectamente aplicado el art. 55 del Código Penal Militar. Al respecto estima que la alteración del documento "no tiene entidad suficiente para causar error y confundir a los militares destinatarios de la mendacidad ya que es tan burda, grosera y patente que puede ser fácilmente detectada. Además la acción que se imputa a mi mandante carece de aptitud y potencialidad para perjudicar el servicio al haber permanecido el documento archivado desde que es recibido en el acuartelamiento".

El motivo debe ser desestimado.

El delito de deslealtad previsto en el art. 55 del Código Penal tiene como bien jurídico protegido la lealtad en el servicio y, con mayor concreción, la lealtad entendida en el sentido de veracidad; esto es, supone la infracción del deber de veracidad en los asuntos del servicio. Al tratarse de un delito de mera actividad y no de resultado, no es necesario vincularlo con la producción de ningún resultado. Por consiguiente, no es preciso que se haya producido un resultado lesivo para el servicio, ni grave ni leve, pues el tipo no lo exige, de manera que el argumento del recurrente respecto a la ausencia de potencialidad para perjudicar al servicio al haber permanecido el documento archivado desde que es recibido en el acuartelamiento, no puede prosperar. Ahora bien, cuestión distinta es que tenga que existir lesividad, pues conforme a la doctrina clásica todo delito tiene que ser lesivo para el bien jurídico que protege, por lo que la afirmación de la existencia de un delito conlleva o implica que es lesivo para dicho bien jurídico; por consiguiente, que existe lesividad. Así pues, ésta ha de ir referida al bien jurídico protegido por el tipo penal, que es la lealtad en el sentido de afectación a la veracidad.

Y, ella no hay duda que concurre desde el momento en que el recurrente dio a sabiendas información falsa, afirmando haber tenido un hijo y haciendo que fuera tramitado el permiso por paternidad.

Además, en orden a la lesividad se alega por el recurrente, la ausencia de aptitud al tratarse de una falsedad burda, grosera y patente.

Es doctrina reiterada de esta sala que cuando la alteración documental es tan burda o grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, entonces no tiene aptitud para lesionar el bien jurídico protegido. El concepto de bien jurídico, tanto en su función intrasistemática, esto es, transversal o en su función crítica, legitimadora del

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Derecho penal, se considera, tanto por la jurisprudencia de forma reiterada como por la mayoría de la doctrina, esencial para la existencia del delito en sí mismo, o en referencia a alguno de sus elementos, como la tipicidad o la antijuridicidad. Aparece así como un concepto central dentro del Derecho penal.

De manera que el principio de "prohibición" de exceso, como manifestación del principio de proporcionalidad, impide el castigo en aquellos casos en los que no se lesiona ningún bien jurídico. Lo cual es, sin duda, un elemento de la legitimación del derecho a castigar.

Ahora bien, tal doctrina se refiere a los supuestos de falsedad documental. y, en el presente caso no sólo existe una falsedad documental, sino que también concurre una falsedad verbal. Por ello, la doctrina de la falsedad burda no es especialmente determinante. En el presente caso, en el que el Sargento así como el resto de la Unidad eran conocedores de que el recurrente estaba a punto de ser padre, por lo que el justificante firmado por una doctora que informaba del nacimiento del hijo, no puede entrar en la categoría de burda ni de patente, pues ante tales circunstancias un examen no muy detenido del documento bastaba; pero es que además existe una falsedad verbal pues el recurrente llamó al Capitán al que le habló del citado documento que informaba del nacimiento del hijo, así como le comunicó el hecho del nacimiento, por lo que el Capitán "le dio la enhorabuena y le dijo que le confeccionaría la solicitud del permiso de paternidad, lo que efectivamente hizo, firmando por orden del soldado", que es el ahora recurrente. Por ello, no cabe afirmar que lo que hubo fue una falsedad burda, pues la indicada falsedad verbal no tuvo nada de burda. En las falsedades verbales es preciso que las mismas produzcan o puedan producir efectos jurídicos, lo que ocurrió en el caso examinado, pues era apta para que se tramitara el permiso de paternidad, como así ocurrió.

El art. 55 del Código Penal Militar tipifica el supuesto del "militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa". Por consiguiente, abarca tanto las falsedades verbales, como las falsedades documentales. La acción típica reside en dar información falsa, siendo un delito de medios abiertos, pues incluye cualquier forma en que se diere tal información.

En el presente caso, no hay duda de que el recurrente proporcionó la información falsa de dos maneras distintas, una aportando un documento inveraz y otra comunicándosela al Capitán provocando que éste tramitara en su nombre el permiso de paternidad.

SEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación número 101-17/2021, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Patricia Carmen Rodríguez Gómez, en nombre y representación procesal que ostenta del recurrente, soldado del Ejército de Tierra don Mario , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2020, en el sumario núm. 11/12/18, por el que fue condenado, como autor de un delito de deslealtad del art. 55 del Código Penal Militar, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los artículos 15 del Código Penal Militar y 56 del Código Penal Común. No existen responsabilidades civiles que exigir.

2.- Declaramos de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Fernando Pignatelli Meca Clara Martínez de Carega y García José Alberto Fernández Rodera Ricardo Cuesta del Castillo

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