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Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete. Visto: En estos autos RUC y RIT T , del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo

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Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto:

En estos autos RUC 1640032294-9 y RIT T-618-2016, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de trece de octubre del año dos mil dieciséis, se rechazó la excepción de incompetencia, y se hizo lugar a la demanda interpuesta por doña Mónica Hechtle Villavicencio, sólo en cuanto declaró que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral desde el 22 de abril de 2013 al 30 de abril de 2016, que la demandada la despidió de manera discriminatoria, y se condenó al Instituto de Desarrollo Agropecuario al pago de las cantidades que indica por concepto de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, la sustitutiva del aviso previo, por años de servicio aumentada en un 50 % y remuneración por los días trabajados de abril de 2016, sumas que deberán pagarse con reajustes de acuerdo a los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal.

En contra de la referida sentencia la actora y la demandada interpusieron recursos de nulidad, la primera fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 162 del mismo cuerpo legal y 3 de la Ley N°

17.322; y la segunda, en la prevista en la letra a) del artículo 478 del código laboral.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, mediante resolución de treinta de marzo del año dos mil diecisiete, acogió el de la demandante, sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales desde el 22 de abril de 2013 al 30 de abril de 2016, y rechazó el de la demandada.

En relación con la referida resolución, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de remplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

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Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice relación con “La procedencia de aplicar la sanción contenida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo cuando ha sido una sentencia judicial la que estableció la existencia de una relación de carácter laboral”.”.

Tercero: Que la recurrente señala que para la Corte de Apelaciones de Santiago la relación laboral existente entre las partes sólo fue determinada a partir de la sentencia que estableció una realidad contractual diversa a la que el empleador entendía que existía, de manera que no cabe esperar el cumplimiento de la normativa laboral durante la vigencia de un vínculo que se entendía regido bajo las normas del derecho civil al existir una ligadura sobre la base de honorarios. De esta manera, el tribunal estimó que la sanción de la nulidad del despido sólo es aplicable para aquellos empleadores que, a sabiendas de la existencia de una realidad laboral, incumplen las normas de seguridad social, cuestión que no sucede cuando es el fallo definitivo el que la declaró.

Indica que al contrario de lo referido, los tribunales superiores de justicia han establecido que la resolución judicial que determina que un vínculo es de naturaleza laboral

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sólo reconoce o declara una situación jurídica pre establecida, toda vez que el contrato de trabajo es de carácter consensual, por lo que la mera prestación de un servicio, bajo subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración, da origen a una relación laboral, independiente que no se haya escriturado el respectivo contrato.

Expone que alegó que no obstante existir una contratación a honorarios para desempeñarse como técnico asesor en el programa Prodesal, se trató de una relación de trabajo dependiente, como fue decidido por los sentenciadores, no obstante lo cual, no dieron lugar a la sanción de la nulidad del despido.

Cuarto: Que para efectos de fundar el recurso la recurrente cita la sentencia de esta Corte, de 22 de marzo de 2017, Rol N° 57-2017, que concluyó que “ … en la actualidad, no existen diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte (N°6.604-2014, N°8.318-2014 y N°26.067-2014, y más recientemente en los antecedentes 28.657-16), al determinar

“que el empleador que no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, y no obsta lo anterior, que haya sido el fallo del grado el que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto el carácter de esta es declarativa”, atendido que sólo viene a reconocer o constatar una situación – relación laboral- que en los hechos ya existía, haciendo por consiguiente aplicación directa de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial, el de supremacía de la realidad y de protección al trabajador”.

Además trae a colación el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 7 de abril de 2017, Rol N° 154- 2017, que en relación con la materia de derecho señaló que “

… en el fallo recurrido se concluye que entre las partes

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existió una relación laboral … Por lo tanto, si en ese fallo se declaró que entre los litigantes se celebraron dos contratos de trabajo, se sigue como necesaria consecuencia que, en su condición de empleadora, la Municipalidad de Maipú estuvo obligada a pagar cotizaciones previsionales desde el inicio de ese vínculo, precisamente porque dicha sentencia tiene un carácter declarativo –sólo se limita a constatar una situación preexistente-, y no meramente “constitutivo”, como se postula en el recurso”.

Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar si la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo procede en el caso en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral en la sentencia de base, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas es la acertada.

Sexto: Que la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá

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pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.

Séptimo: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N°

19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

Octavo: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como

"remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.

Noveno: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo

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58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.

Décimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”.

Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.

Undécimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°

del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los

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organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.

Duodécimo: Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido indirecto, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no fueron íntegramente pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando al demandado a su pago; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado.

Decimotercero: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del auto despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia

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de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto, como se dijo, se trata de una sentencia declarativa.

Decimocuarto: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al dejar de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación en el que la relación laboral fue reconocida en la sentencia. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la actora, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162 del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia impugnada, en la parte que no declaró la nulidad del despido, por estimar que no era procedente aplicarla.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de treinta de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil dieciséis, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en autos RIT T-618- 2016, RUC 1640032294-9 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, sólo en cuanto rechazó el arbitrio deducido por la parte demandante por la causal de invalidación prevista en el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante respecto de la exégesis del artículo 162 del estatuto

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laboral, por estimar que ante la disconformidad de interpretación de determinadas normas legales que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera, por los siguientes fundamentos:

1ª) La materia sometida a unificación es la siguiente:

si es o no aplicable la sanción de invalidez del despido que establece el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo cuando las cotizaciones previsionales se encuentran íntegramente pagadas, salvo aquellas que corresponden a una partida de remuneración que durante la vigencia de la relación el empleador no pagó y el trabajador no solicitó, pero cuya procedencia ha sido establecida por sentencia judicial.

2ª) No estando esta cuestión regulada expresamente por la legislación, el alcance de la sanción de invalidez del despido debe determinarse a la luz de la finalidad que el legislador tuvo al instaurarla. Esa finalidad no fue otra que la de estimular al empleador a enterar en las respectivas instituciones previsionales las cotizaciones retenidas. En tanto norma de estímulo destinada a operar sin que sea necesaria la intervención de la autoridad administrativa o judicial, ella supone que la obligación de retener las respectivas cotizaciones previsionales es manifiesta para las partes.

3ª) No resulta manifiesta para las partes de una relación laboral la obligación de retener cotizaciones por una partida que ellas no consideraban ser parte de la remuneración. Extender la nulidad del despido a la situación en que la obligación de incorporar dicha partida a la remuneración ha sido declarada por sentencia judicial, importa extender la finalidad de la norma más allá de lo querido por el legislador. En efecto, la norma se convierte en un estímulo a incorporar en la remuneración conceptos que las partes de buena fe consideran no estar incluidos en el contrato de trabajo.

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La extensión de la sanción de invalidez del despido a ambas hipótesis obliga al empleador a asumir frente a la relación laboral una actitud pro operario más allá de lo que él de buena fe estima que la ley y el contrato le exigen, y más allá también de los derechos que el propio trabajador, según denota su actitud conforme durante la relación laboral, entendió corresponderle.

4ª) Por último, esta extensión afecta el derecho del empleador al ejercicio judicial de sus derechos. Frente a la demanda judicial de una partida de remuneración que el empleador de buena fe estima que no está obligado a pagar, tiene solo dos alternativas: o se allana a pagar lo demandado o se defiende judicialmente a un altísimo costo, pues si resulta condenado no solo tendrá que pagar la partida controvertida, sino todos los costos asociados a la nulidad del despido. Este es un gravamen extraordinario.

5ª) Por estas consideraciones este disidente no encuentra en la ley justificaciones para extender la nulidad del despido cuando solo existen cotizaciones impagas relativas a diferencias de remuneración que solo fueron judicialmente declaradas.

Regístrese.

N° 16.734-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman los ministros señores Brito y Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete.

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Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Visto:

Y se tiene, además, presente:

1°.- Los razonamientos séptimo a decimotercero de la sentencia de unificación de jurisprudencia.

2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes fue calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado.

3°.- Que cabe concluir que se constata la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por el recurrente, quien la sustenta en el hecho que no se le aplicó al demandado la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicha norma, no obstante darse los supuestos que permiten su aplicación, ya que el hecho que la relación habida con la actora fuere calificada de laboral sólo en el fallo de base, no es razón suficiente para privar de contenido a la norma en comento, teniendo en consideración que tiene como objetivo principal la protección de los derechos de los trabajadores.

4°.- Que, al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.

5°.- Que, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y

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demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.

6°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, además, la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se decide que:

I.- Se rechaza la excepción de incompetencia.

II.- Se acoge la demanda interpuesta por Mónica Hechtle Villavicencio en contra de INDAP y se declara que:

1°.- Entre las partes existió una relación de naturaleza laboral desde el 22 de abril de 2013 al 30 de abril de 2016.

2°.- La demandada despidió a la actora de manera discriminatoria, mermando lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo, por lo que deberá pagar las siguientes prestaciones:

a) La suma de $ 10.179.568 equivalente a 8 remuneraciones por concepto de indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo.

b) La suma de $ 3.817.338 por indemnización por años de servicio (3) más el recargo del 50% equivalente a $1.908.669.

c) La suma de $ 127.244 remuneración días trabajados en el mes de abril de 2016.

III.- Como medida reparatoria se ordena la publicación de la presente sentencia una vez ejecutoriada, en la intranet del servicio.

IV.- Se condena a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y de salud por el período que va desde el 22 de abril de 2013 al 30 de abril de 2016.

V.- Se acoge la demanda en cuanto a la nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el periodo comprendido entre la fecha

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del despido y la de su convalidación.

VI.- Las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

VII.- Se rechaza la demanda en contra de la I.

Municipalidad de San Pedro de Atacama.

VIII.- Cada parte pagará sus costas.

IX.- Ejecutoriada que sea esta resolución cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza Previsional y Laboral de Santiago.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Correa quien fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atendido los argumentos expuestos en su disidencia.

Regístrese y devuélvase.

N° 16.734-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman los ministros señores Brito y Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete.

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