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Diario Oficial de la Unión Europea (2004/281/CE) (CE) n o 1783/2003 del Consejo, de 29 de septiembre

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(1)

DECISIÓN DEL CONSEJO de 22 de marzo de 2004

sobre la adaptación del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la Repú- blica de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la Repú- blica de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

Europea, después de la reforma de la política agrícola común (2004/281/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslo- venia y Eslovaquia a la Unión Europea (1), firmado en Atenas el 16 de abril de 2003, y en particular el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la Repú- blica Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adap- taciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (2) (denominada en lo sucesivo el «Acta de adhesión»), y en particular su artículo 23,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3), Considerando lo siguiente:

(1) La reforma de la política agrícola común (PAC), y en particular el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regí- menes de ayuda directa en el marco de la política agrí- cola común y por el que se instauran determinados regí- menes de ayuda a los agricultores (4), introduce cambios significativos en el acervo comunitario en el que se fundamentan las negociaciones de adhesión.

(2) Es necesario, por lo tanto, modificar el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denomi- nados en lo sucesivo los «nuevos Estados miembros») de manera que los resultados de las negociaciones sean compatibles con el nuevo acervo, sobre todo cuando las referencias del Acta de adhesión se hagan obsoletas o cuando los resultados de las negociaciones no sean compatibles con los nuevos reglamentos reformados.

(3) Al hacer las adaptaciones oportunas en el Acta de adhe- sión, deberán mantenerse el carácter fundamental y los principios surgidos en las negociaciones, aplicándolos a cualquier nuevo elemento. Por otro lado, las adap- taciones del Acta de adhesión deben limitarse a lo estric- tamente necesario.

(4) El Reglamento (CE) no1787/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se modifica el Regla- mento (CEE) no 1255/1999 por el que se establece la

organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos (5) y el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (6) introducen cambios significativos en el acervo del sector lácteo. Por consi- guiente, es necesario realizar adaptaciones de carácter técnico sobre este ámbito en el Acta de adhesión, de modo que los resultados de las negociaciones concuerden, y sean compatibles, con el nuevo acervo.

(5) Las nuevas medidas «Cumplimiento de las normas comu- nitarias», creadas para los nuevos Estados miembros durante las negociaciones de adhesión, y las medidas de

«cumplimiento de las normas», introducidas por el Regla- mento (CE) no 1783/2003 del Consejo, de 29 de sep- tiembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) (7), deben ser fusionadas de modo que se evite toda duplicación y se mantengan las posibilidades ofre- cidas a los nuevos Estados miembros en concepto de medidas para el cumplimiento de las normas.

(6) Las actividades de tipo LEADER (iniciativa comunitaria para el desarrollo rural) deben ser respaldadas en los nuevos Estados miembros mediante una medida inte- grada en los programas de los Fondos Estructurales, y no a través de programas separados.

(7) El Reglamento (CE) no1782/2003 deroga el Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (8). Es necesario, por lo tanto, incorporar en el Reglamento (CE) no 1782/2003 las disposiciones relativas a la implantación de las ayudas directas en los nuevos Estados miembros y al régimen de pago único por superficie.

(8) Con el fin de que se mantengan los resultados de las negociaciones es necesario, sobre todo, garantizar que los requisitos legales de gestión de las disposiciones en materia de condicionalidad del Reglamento (CE) no 1782/2003 sean de carácter optativo para los nuevos Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie.

(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(3) Dictamen emitido el 11 de marzo de 2004 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(5) DO L 270, de 21.10.2003, p. 121.

(6) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123.

(7) DO L 270 de 21.10.2003, p. 70.

(8) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.

(2)

(9) Los nuevos Estados miembros deberán aplicar el régimen de pago único al terminar el periodo de aplicación del régimen de pago único por superficie.

(10) Con el fin de preservar la coherencia de las ayudas directas nacionales complementarias será necesario llevar a cabo algunas adaptaciones tras la introducción del nuevo régimen de pago único. Más concretamente, es necesario ajustar los acuerdos del Acta de adhesión para garantizar que estas ayudas complementarias puedan funcionar, como se pretendía, en tres entornos dife- rentes: en primer lugar, en el régimen «clásico» de ayudas directas; en segundo lugar, en el marco del nuevo régimen de pago único, en su versión regionalizada, y en tercer lugar en el régimen de pago único por superficie.

(11) Es necesario adaptar el Acta de adhesión para que sigan siendo válidos los periodos de transición acordados cuando se deroguen los reglamentos en los que se funda- mentaban tales excepciones.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo 6.A «Legislación agrícola» del anexo II del Acta de adhesión se adaptará del siguiente modo:

1. El texto del punto 13 se sustituye por el siguiente:

«13. 32003 R 1788: Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 270 de 21.10.2003, p. 123)».

a) En el artículo 1 se añaden los siguientes apartados:

«4. Tratándose de la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslova- quia se constituirá una reserva especial de reestructura- ción tal y como se expone en el cuadro g) del anexo I.

Esta reserva quedará liberada a partir del 1 de abril de 2006 en la medida en que el consumo de leche y productos lácteos en las explotaciones hubiera dismi- nuido en estos países, desde 1998 en el caso de Estonia y Letonia y desde 2000 en el de la República Checa, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. La decisión de liberar la reserva y de proceder a su distribu- ción en las cuotas de entregas y ventas directas será adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1788/2003 sobre la base de una evaluación del informe que deberán presentar a la Comisión la Repú- blica Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia para el 31 de diciembre 2005.

En el informe se recogerán detalladamente los resultados y tendencias del proceso de reestructuración que se desa- rrolla en el sector lácteo del país, y en particular del paso de la producción para consumo propio de las explo- taciones a la producción para el mercado.

5. En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, las cantidades nacionales de referencia incluirán toda la leche de vaca o equivalentes de leche

entregados a un comprador o vendidos directamente para su consumo, independientemente de si hubieran sido producidos o comercializados con arreglo a una medida transitoria aplicable en estos países.»

b) En el apartado 1 del artículo 6 se añaden los siguientes párrafos:

«En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la base de las cantidades individuales de refe- rencia pertinentes es la expuesta en el cuadro f) del anexo I.

Tratándose de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el período de doce meses con arreglo al cual se habrán de establecer las cantidades individuales de referencia comenzará el 1 de abril de 2001 en el caso de Hungría, el 1 de abril de 2002, en los de Malta y Lituania, el 1 de abril de 2003, en los de la República Checa, Chipre, Estonia, Letonia y Eslovaquia, y el 1 de abril de 2004, en los de Polonia y Eslovenia.

Sin embargo, con el fin de llevar a cumplimiento, si procede, el artículo 95 del Reglamento (CE) no 1782/2003 (*), Polonia y Eslovenia podrán establecer cantidades individuales de referencia provisionales basadas en el período de doce meses que comienza el 1 de abril de 2003, y establecerán cantidades individuales de referencia definitivas para el 1 de abril de 2005. Hasta el 1 de abril de 2005 no serán aplicables los artículos 3 y 4 del presente Reglamento en Polonia y Eslovenia.

En el caso de Polonia, la distribución de la cantidad total entre entregas y ventas directas será revisada sobre la base de las cifras reales de 2003 en materia de entregas y ventas directas y, si fuera necesario, será ajustada por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1788/

2003.

(*) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.»

c) En el apartado 2 del artículo 9 se añade el siguiente párrafo:

«Tratándose de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslova- quia, el contenido de materia grasa de referencia contem- plado en el apartado 1 será igual al contenido de refe- rencia de las cantidades asignadas a los productores en las fechas siguientes: 31 de marzo de 2002 en el caso de Hungría, 31 de marzo de 2003, en el de Lituania, 31 de marzo de 2004, en los de la República Checa, Chipre, Estonia, Letonia y Eslovaquia, y 31 de marzo de 2005, en los de Polonia y Eslovenia.»

d) Los cuadros del anexo I se sustituyen por los siguientes:

«a) Período 2004/05

En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, las cantidades nacionales de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 1 serán aplicables entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de marzo de 2005.

(3)

Estados miembros Cantidades, en toneladas

Bélgica 3 310 431,000

República Checa 2 682 143,000

Dinamarca 4 455 348,000

Alemania 27 864 816,000

Estonia 624 483,000

Grecia 820 513,000

España 6 116 950,000

Francia 24 235 798,000

Irlanda 5 395 764,000

Italia 10 530 060,000

Chipre 145 200,000

Letonia 695 395,000

Lituania 1 646 939,000

Luxemburgo 269 049,000

Hungría 1 947 280,000

Malta 48 698,000

Países Bajos 11 074 692,000

Austria 2 749 401,000

Polonia 8 964 017,000

Portugal 1 870 461,000

Eslovenia 560 424,000

Eslovaquia 1 013 316,000

Finlandia 2 407 003,324

Suecia 3 303 000,000

Reino Unido 14 609 747,000

b) Período 2005/06

Estados miembros Cantidades, en toneladas

Bélgica 3 310 431,000

República Checa 2 682 143,000

Dinamarca 4 455 348,000

Alemania 27 864 816,000

Estonia 624 483,000

Grecia 820 513,000

España 6 116 950,000

Francia 24 235 798,000

Irlanda 5 395 764,000

Italia 10 530 060,000

Chipre 145 200,000

Letonia 695 395,000

Lituania 1 646 939,000

Luxemburgo 269 049,000

Hungría 1 947 280,000

Malta 48 698,000

Países Bajos 11 074 692,000

Austria 2 749 401,000

Polonia 8 964 017,000

Portugal (*) 1 920 461,000

Eslovenia 560 424,000

Estados miembros Cantidades, en toneladas

Eslovaquia 1 013 316,000

Finlandia 2 407 003,324

Suecia 3 303 000,000

Reino Unido 14 609 747,000

(*) Aumento especial de 50 000 toneladas asignadas exclusiva- mente a los productores de las Azores

c) Período 2006/07

Estados miembros Cantidades, en toneladas

Bélgica 3 326 983,000

República Checa 2 682 143,000

Dinamarca 4 477 624,000

Alemania 28 004 140,000

Estonia 624 483,000

Grecia 820 513,000

España 6 116 950,000

Francia 24 356 977,000

Irlanda 5 395 764,000

Italia 10 530 060,000

Chipre 145 200,000

Letonia 695 395,000

Lituania 1 646 939,000

Luxemburgo 270 394,000

Hungría 1 947 280,000

Malta 48 698,000

Países Bajos 11 130 066,000

Austria 2 763 148,000

Polonia 8 964 017,000

Portugal 1 929 824,000

Eslovenia 560 424,000

Eslovaquia 1 013 316,000

Finlandia 2 419 025,324

Suecia 3 319 515,000

Reino Unido 14 682 697,000

d) Período 2007/08

Estados miembros Cantidades, en toneladas

Bélgica 3 343 535,000

República Checa 2 682 143,000

Dinamarca 4 499 900,000

Alemania 28 143 464,000

Estonia 624 483,000

Grecia 820 513,000

(4)

Estados miembros Cantidades, en toneladas

España 6 116 950,000

Francia 24 478 156,000

Irlanda 5 395 764,000

Italia 10 530 060,000

Chipre 145 200,000

Letonia 695 395,000

Lituania 1 646 939,000

Luxemburgo 271 739,000

Hungría 1 947 280,000

Malta 48 698,000

Países Bajos 11 185 440,000

Austria 2 776 895,000

Polonia 8 964 017,000

Portugal 1 939 187,000

Eslovenia 560 424,000

Eslovaquia 1 013 316,000

Finlandia 2 431 047,324

Suecia 3 336 030,000

Reino Unido 14 755 647,000

e) Períodos de 2008/09 a 2014/2015

Estados miembros Cantidades, en toneladas

Bélgica 3 360 087,000

República Checa 2 682 143,000

Dinamarca 4 522 176,000

Alemania 28 282 788,000

Estonia 624 483,000

Grecia 820 513,000

España 6 116 950,000

Francia 24 599 335,000

Irlanda 5 395 764,000

Italia 10 530 060,000

Chipre 145 200,000

Letonia 695 395,000

Lituania 1 646 939,000

Luxemburgo 273 084,000

Hungría 1 947 280,000

Malta 48 698,000

Países Bajos 11 240 814,000

Austria 2 790 642,000

Polonia 8 964 017,000

Portugal 1 948 550,000

Eslovenia 560 424,000

Eslovaquia 1 013 316,000

Finlandia 2 443 069,324

Suecia 3 352 545,000

Reino Unido 14 828 597,000

f) Cantidades de referencia para las entregas y ventas directas contempladas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6

Estados miembros

Cantidades de referencia para entregas, en

toneladas

Cantidades de referencia para ventas directas, en

toneladas

República Checa 2 613 239 68 904

Estonia 537 188 87 365

Chipre 141 337 3 863

Letonia 468 943 226 452

Lituania 1 256 440 390 499

Hungría 1 782 650 164 630

Malta 48 698

Polonia 8 500 000 464 017

Eslovenia 467 063 93 361

Eslovaquia 990 810 22 506

g) Cantidades especiales de reserva de reestructuración contempladas en el apartado 4 del artículo 1

Estados miembros Cantidades especiales de reestructuración, en toneladas

República Checa 55 788

Estonia 21 885

Letonia 33 253

Lituania 57 900

Hungría 42 780

Polonia 416 126

Eslovenia 16 214

Eslovaquia 27 472»

e) El cuadro del anexo II se sustituye por el siguiente:

CONTENIDO DE MATERIA GRASA DE REFERENCIA

Estados miembros Contenido de materia grasa de referencia (g/kg)

Bélgica 36,91

República Checa 42,10

Dinamarca 43,68

Alemania 40,11

Estonia 43,10

Grecia 36,10

España 36,37

Francia 39,48

Irlanda 35,81

(5)

Estados miembros Contenido de materia grasa de referencia (g/kg)

Italia 36,88

Chipre 34,60

Letonia 40,70

Lituania 39,90

Luxemburgo 39,17

Hungría 38,50

Países Bajos 42,36

Austria 40,30

Polonia 39,00

Portugal 37,30

Eslovenia 41,30

Eslovaquia 37,10

Finlandia 43,40

Suecia 43,40

Reino Unido 39,70»

2. El texto del punto 15 c) se sustituye por el siguiente:

«c) El texto del artículo 5 se sustituye por el siguiente:

“Artículo 5

Se abonará una prima de 22,25 euros por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de ésta por la cantidad de fécula de patata cubierta por el contin- gente mencionado en los apartados 2 o 4 del artículo 2, siempre que hayan pagado a los productores de patatas el precio mínimo mencionado en el artículo 4 bis por toda la patata necesaria para producir fécula hasta dicho contingente.”»

3. El texto del punto 25 se sustituye por el siguiente:

«25. 32003 R 1782: Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regí- menes de ayuda directa en el marco de la política agrí- cola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y que modifica los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/

2001, (CE) no 1453/2001(CE), no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).»

a) En el apartado 2 del artículo 95 se añade el siguiente párrafo:

«En los casos de Polonia y Eslovenia, los importes por tonelada de la prima láctea de 2004 se multiplicarán por la cantidad individual provisional de referencia disponible en la explotación a 1 de mayo de 2004.»

b) En el apartado 4 del artículo 95 se añade el siguiente párrafo:

«En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, las cantidades totales a que se refiere el

primer párrafo quedan recogidas en el cuadro f) del anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo (*).

En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el período de 12 meses contemplado en el primer párrafo será el de 2004/05.

(*) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123.»

c) El cuadro del apartado 2 del artículo 96 se sustituye por el siguiente:

«2. Pagos adicionales: importes globales expresados en millones de euros:

2004 2005 2006 y 2007 (*)

Bélgica 12,12 24,30 36,45

República Checa 9,817 19,687 29,530

Dinamarca 16,31 32,70 49,05

Alemania 101,99 204,53 306,79

Estonia 2,286 4,584 6,876

Grecia 2,31 4,63 6,94

España 20,38 40,86 61,29

Francia 88,70 177,89 266,84

Irlanda 19,20 38,50 57,76

Italia 36,34 72,89 109,33

Chipre 0,531 1,066 1,599

Letonia 2,545 5,104 7,656

Lituania 6,028 12,089 18,133

Luxemburgo 0,98 1,97 2,96

Hungría 7,127 14,293 21,440

Malta 0,178 0,357 0,536

Países Bajos 40,53 81,29 121,93

Austria 10,06 20,18 30,27

Polonia 32,808 65,796 98,694

Portugal 6,85 13,74 20,62

Eslovenia 2,051 4,114 6,170

Eslovaquia 3,709 7,438 11,157

Finlandia 8,81 17,66 26,49

Suecia 12,09 24,24 36,37

Reino Unido 53,40 107,09 160,64

(*) Y, en caso de aplicación del artículo 79, en las campañas siguientes.

En los nuevos Estados miembros, las cantidades globales se aplicarán de acuerdo con el programa de incrementos expuesto en el artículo 143 bis.»

(6)

4. El punto 26 queda modificado del siguiente modo:

a) El título se sustituye por lo siguiente:

«26. 31999 R 1257: Reglamento (CE) no1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Regla- mentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80), modifi- cado por

— 32003 R 1783: Reglamento (CE) no 1783/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 70).».

b) El punto 1 que inserta el capítulo IX bis del título II queda modificado del siguiente modo:

i) se suprime el artículo 33 quater;

ii) el texto del apartado 2 del artículo 33 septies se susti- tuye por el siguiente:

«2. Podrán concederse ayudas para la adopción de estrategias territoriales integradas de desarrollo rural creadas con carácter piloto y elaboradas por grupos de acción local de acuerdo con los principios estable- cidos en los puntos 12, 14 y 36 de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros de 14 de abril de 2000 por la que se fijan orientaciones sobre la iniciativa comunitaria de desarrollo rural (Leader+) (*). Estas ayudas se limitarán a las regiones en las que ya existe una capacidad administrativa suficiente y una cierta experiencia en políticas de desarrollo rural y local.

(*) DO C 139 de 18.5.2000, p. 5.»

iii) El texto del artículo 33 nonies se sustituye por el siguiente:

«Artículo 33 nonies

Complementos a las ayudas directas

1. Como disposición temporal de carácter sui generis podría prestarse apoyo a los agricultores que pueden optar a pagos o ayudas directas nacionales complementarias con arreglo al artículo 143 quater del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (*) solamente durante el período 2004-2006.

2. Las ayudas concedidas a un agricultor por los años 2004, 2005 y 2006 no podrán superar la dife- rencia entre:

a) el nivel de ayudas directas aplicable en los nuevos Estados miembros por el año considerado de acuerdo con el artículo 143 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, y

b) un 40 % del nivel de ayudas directas aplicable en la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004 durante el año considerado.

3. La contribución comunitaria a las ayudas concedidas a un nuevo Estado miembro con arreglo al presente artículo por cada uno de los años 2004, 2005 y 2006 no podrá superar un 20 % de su asig- nación anual respectiva. Un nuevo Estado miembro

podrá, sin embargo, sustituir este porcentaje anual del 20 % por los siguientes porcentajes: 25 % en 2004, 20 % en 2005 y 15 % en 2006.

4. Las ayudas concedidas a un agricultor con arreglo al presente artículo se contarán:

a) en el caso de Chipre, como una ayuda directa nacional complementaria a efectos de la aplica- ción de los importes totales contemplados en el apartado 3 del artículo 143 quater del Regla- mento (CE) no1782/2003;

b) en el caso de cualquier otro nuevo Estado miembro, como una ayuda o pago directo nacional complementario, según proceda, a efectos de aplicar los límites máximos establecidos en el apartado 2 del artículo 143 quater del Reglamento (CE) no1782/2003.

(*) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.»

iv) Después del apartado 2 del artículo 331 se inserta el siguiente apartado:

«2 bis. Como excepción a lo establecido en el artículo 21 ter, tratándose de normas comunitarias para las que se hubiera previsto un periodo transi- torio de acuerdo con los anexos contemplados en el artículo 24 del Acta de adhesión (*), las ayudas temporales podrán concederse a partir de la fecha de admisibilidad de los gastos con arreglo al documento de la programación del desarrollo rural, a agricultores que cumplan dichas normas, durante un periodo no superior a cinco años.

(*) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.»

c) En el punto 6, que inserta el capítulo IV bis del título III, se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 47 bis.

d) En el punto 10, que añade el anexo II, se suprimen las casillas relativas al artículo 33 quater.

5. El texto del punto 27 se sustituye por el siguiente:

«27. 32003 R 1782: Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regí- menes de ayuda directa en el marco de la política agrí- cola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, que modifica los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).»

a) Después del segundo guión del artículo 1 se inserta el siguiente guión:

«– una ayuda a la renta transitoria simplificada para los agricultores de los nuevos Estados miembros (en lo sucesivo, “régimen de pago único por superficie”).»

b) En el artículo 2 se añade la siguiente letra:

«g) “nuevos Estados miembros”: la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.»

(7)

c) Después del título IV se añade el siguiente título:

«TÍTULO IV bis

APLICACIÓN DE LOS REGÍMENES DE AYUDA EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 143 bis

Implantación de regímenes de ayuda

En los nuevos Estados miembros la implantación de las ayudas directas se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente programa de incrementos, expresados porcen- tualmente con relación al nivel aplicable en la Comu- nidad en su composición de 30 de abril de 2004, para dichas ayudas en el momento considerado:

— el 25 % en 2004,

— el 30 % en 2005,

— el 35 % en 2006,

— el 40 % en 2007,

— el 50 % en 2008,

— el 60 % en 2009,

— el 70 % en 2010,

— el 80 % en 2011,

— el 90 % en 2012,

— el 100 % a partir de 2013.

Artículo 143 ter

Régimen de pago único por superficie 1. En la fecha de adhesión como máximo, los nuevos Estados miembros podrán decidir sustituir las ayudas directas durante el periodo de aplicación contemplado en el apartado 9 por un pago único por superficie que será calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

2. El pago único por superficie se llevará a cabo una vez al año. Se calculará dividiendo la dotación financiera anual establecida con arreglo al apartado 3 por la super- ficie agraria de cada nuevo Estado miembro, determinada con arreglo al apartado 4.

3. La Comisión determinará la dotación financiera anual de cada nuevo Estado miembro:

— como la suma de los fondos que estarían disponibles en concepto de ayudas directas en el nuevo Estado miembro para el año natural considerado,

— de acuerdo con las normas comunitarias aplicables y sobre la base de parámetros cuantitativos, tales como superficies básicas, primas máximas y cantidades máximas garantizadas, consignados en el Acta de adhesión y en la normativa comunitaria posterior para cada ayuda directa, y

— ajustándola con arreglo a los porcentajes aplicables especificados en el artículo 143 bis para la introduc- ción gradual de las ayudas directas.

4. La superficie agraria de un nuevo Estado miembro dentro del régimen de pago único por superficie será la parte de su superficie agraria utilizada que, a 30 de junio de 2003, se mantuviera en buenas condi- ciones agronómicas, tanto si en dicha fecha se encontrara en producción como si no, ajustada, si procediera, con arreglo a criterios objetivos determinados por el nuevo Estado miembro, previa aprobación de la Comisión.

“Superficie agraria utilizada”: la superficie total ocupada por tierras de cultivo, pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos, establecida por la Comisión (Eurostat) en sus estadísticas.

5. A efectos de la concesión de ayudas con arreglo al régimen de pago único por superficie, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios recogidos en el apartado 4.

El tamaño mínimo por explotación de la superficie que podrá optar a ayudas será de 0,3 ha. Sin embargo, el nuevo Estado miembro podrá decidir, sobre la base de criterios objetivos y previo acuerdo de la Comisión, fijar el tamaño mínimo en un nivel más elevado que no podrá superar 1 ha.

6. No habrá obligaciones de producción ni de empleo de factores de producción. Sin embargo, los agricultores podrán utilizar las tierras contempladas en el apartado 4 con cualquier fin de carácter agrario. Tratándose de la producción de cáñamo identificada con el código NC 5302 10 00, se aplicarán el apartado 2 del artícu- lo 5 bis del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo (*), el artículo 7 ter del Reglamento (CE) no 2316/1999 (**) de la Comisión y el apartado 1 del artículo 52 del presente Reglamento.

Todas las tierras que sean objeto de ayudas con arreglo al régimen de pago único por superficie se mantendrán en buenas condiciones agronómicas compatibles con la protección del medio ambiente.

A partir del 1 de enero de 2005, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 será facultativa para los nuevos Estados miembros en todo lo referente a los requisitos legales de gestión.

7. Cuando en un determinado año los pagos únicos por superficie de un nuevo Estado miembro superen su dotación financiera anual, el importe nacional por hectárea aplicable en el mismo se reducirá de forma proporcional aplicando un coeficiente de reducción.

8. Las normas comunitarias relativas al sistema inte- grado contemplado, respectivamente, en el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo (***), y en particular su artículo 2, y en el capítulo 4 del título II del presente Reglamento, y en particular su artículo 18, serán aplica- bles, en lo que proceda, al régimen de pago único por superficie. En tal caso, todo nuevo Estado miembro que escoja este régimen deberá:

(8)

— preparar y dar curso a las solicitudes anuales de ayuda de los agricultores; las solicitudes contendrán los datos de los solicitantes y de las parcelas agrarias declaradas (número de identificación y superficie),

— instaurar un sistema de identificación de parcelas que permita garantizar que las parcelas sobre las que se han efectuado solicitudes de ayuda puedan ser identi- ficadas, que su superficie pueda determinarse, que tales parcelas consisten en tierras agrarias y que no son objeto de otra solicitud,

— disponer de una base de datos informatizada sobre explotaciones agrarias, parcelas y solicitudes de ayuda,

— comprobar las solicitudes de ayuda correspondientes al año 2004 de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 3508/92, y las correspondientes a cualquier año posterior a 2005 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento.

La aplicación del régimen de pago único por superficie no afectará en modo alguno a las obligaciones de cual- quier nuevo Estado miembro en relación con la obser- vancia de las normas comunitarias en materia de identifi- cación y registro de animales con arreglo lo dispuesto en la Directiva 92/102/CEE del Consejo (****) y en el Regla- mento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (*****).

9. Todo nuevo Estado miembro podrá optar al régimen de pago único por superficie para el período de aplicación comprendido hasta finales de 2006, con dos posibilidades de prórroga por un año a petición del nuevo Estado miembro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 11, todo nuevo Estado miembro podrá decidir poner fin a la aplicación del régimen al final del primer o del segundo año del periodo de aplicación, con el fin de aplicar el régimen de pago único. Para el 1 de agosto del último año de aplicación, los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de poner fin a la aplicación del régimen.

10. Antes del final del periodo de aplicación del régimen de pago único por superficie, la Comisión evaluará el estado de preparación del nuevo Estado miembro para aplicar íntegramente el régimen de pagos directos.

Más concretamente, para el final del periodo de aplica- ción del régimen de pago único por superficie, el nuevo Estado miembro habrá tomado las medidas necesarias para instaurar el sistema integrado considerado en el artículo 18 con el fin de gestionar adecuadamente el régimen de pagos directos con arreglo a las normas vigentes en ese momento.

11. Basándose en dicha evaluación, la Comisión:

a) constatará que el nuevo Estado miembro puede adoptar el régimen de pagos directos aplicado en los Estados miembros de la Comunidad en su composi- ción de 30 de abril de 2004,

o

b) decidirá prorrogar la aplicación del régimen de pago único por superficie en el nuevo Estado miembro durante el período que se considere necesario para la instauración íntegra y el funcionamiento correcto de los procedimientos de gestión y control necesarios.

Antes del final del periodo de aplicación prorrogado a que se refiere la letra b), deberá aplicarse el apartado 10.

Antes del final del periodo de aplicación de cinco años del régimen de pago único por superficie (2008), deberá aplicarse el porcentaje mencionado en el artícu- lo 143 bis. Si la aplicación del régimen de pago único por superficie se prorroga más allá de la mencionada fecha en virtud de una decisión adoptada con arreglo a la letra b), el porcentaje mencionado en el artículo 143 bis para el año 2008 se aplicará hasta el final del último año de aplicación del régimen de pago único por super- ficie.

12. Al final del periodo de aplicación del régimen de pago único por superficie, los pagos directos se efec- tuarán de acuerdo con las normas comunitarias aplica- bles y sobre la base de parámetros cuantitativos, tales como la superficie básica, las primas máximas y las canti- dades máximas garantizadas, consignados en el Acta de adhesión (******) para cada ayuda directa, y en la norma- tiva comunitaria posterior. Los porcentajes establecidos en el artículo 143 bis para los distintos años se apli- carán ulteriormente.

13. Los nuevos Estados miembros informarán porme- norizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación del presente artículo y, en parti- cular, de las relacionadas con el apartado 7.

Artículo 143 quater

Ayudas directas nacionales y ayudas directas comple- mentarias

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por

“régimen nacional similar a los de la PAC” cualquier régimen nacional de ayudas directas anterior a la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros con arreglo al cual se prestara apoyo a los agricultores por produc- ciones cubiertas por alguno de los pagos directos.

2. Los nuevos Estados miembros tendrán la posibi- lidad de complementar, previa autorización de la Comi- sión, cualquiera de las ayudas directas:

a) para todas las ayudas directas, hasta un 55 % del nivel de ayudas directas aplicable en la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004, hasta un 60 % en 2005 y hasta un 65 % en 2006; a partir de 2007, hasta un 30 % por encima del nivel apli- cable contemplado en el artículo 143 bis para el año considerado; la República Checa podrá, sin embargo, complementar las ayudas directas del sector de la fécula de patata hasta un 100 % del nivel aplicable en la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004;

o

(9)

b) i) tratándose de ayudas directas diferentes del régimen de pago único, hasta el total de ayudas directas que el agricultor tiene derecho a percibir por cada uno de los productos en los nuevos Estados miembros durante el año natural 2003 con arreglo a un régimen nacional similar a los de la PAC, incrementado en un 10 %; en el caso de Lituania, sin embargo, el año de referencia será el año natural 2002, y en el de Eslovenia el incre- mento será del 10 % en 2004, 15 % en 2005, 20 % en 2006 y 25 % a partir de 2007;

ii) por lo que se refiere al régimen de pago único, el importe total de las ayudas directas nacionales complementaria que puede conceder un nuevo Estado miembro en un determinado año se limi- tará a una dotación financiera específica; esta dotación será igual a la diferencia entre:

— el importe total de ayudas directas nacionales similares a las de la PAC de que dispondrían los nuevos Estados miembros en el año natural 2003 o, en el caso de Lituania, en el año natural 2002, incrementado en ambos casos en 10 puntos porcentuales; en el caso de Eslo- venia, sin embargo, el incremento será del 10 % en 2004, 15 % en 2005, 20 % en 2006 y 25 % a partir de 2007,

y

— el límite máximo nacional de dicho nuevo Estado miembro, recogido en el anexo - VIII bis, modificado, si procediera, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 y el apartado 2 del artículo 70.

A efectos de calcular el importe total a que hace refe- rencia el primer guión, deberán incluirse las ayudas directas nacionales o sus componentes, correspon- dientes a ayudas directas comunitarias o sus compo- nentes, que hubieran sido tenidas en cuenta para el cálculo del límite máximo efectivo del nuevo Estado miembro considerado, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 64, el apartado 2 del artículo 70 y el artículo 71 quater.

Para cada ayuda directa considerada, un nuevo Estado miembro podrá escoger una de las dos posibilidades a) o b) mencionadas.

Las ayudas directas totales que el agricultor puede percibir en los nuevos Estados miembros en el marco de los pagos directos aplicables después de la adhe- sión, incluidas todas las ayudas directas nacionales complementarias, no superarán el nivel de ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud de los pagos directos que corres- pondan, en el momento considerado, a los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004.

3. Chipre podrá complementar las ayudas directas percibidas por un agricultor en el marco de cualquiera de los pagos directos recogidos en el anexo I hasta un nivel igual al total de ayudas que el agricultor habría tenido derecho a percibir en Chipre en 2001.

Las autoridades de Chipre se asegurarán de que las ayudas directas totales que el agricultor puede percibir en dicho país dentro del marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidas todas las ayudas directas nacionales complementarias, no supe- rarán el nivel de ayudas directas que el agricultor tendría derecho a percibir para dichos pagos directos en el año considerado en la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004.

Las ayudas directas nacionales complementarias totales serán las que se indican en el anexo XII.

Las ayudas directas nacionales complementarias se ajus- tarán a las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la política agrícola común.

Los apartados 2 y 5 no se aplicarán a Chipre.

4. Si un nuevo Estado miembro decide aplicar el régimen de pago único por superficie, podrá conceder ayudas directas nacionales complementarias con arreglo a las condiciones que figuran en los apartados 5 y 8.

5. Por lo que se refiere al año 2004, el importe total por (sub)sectores de las ayudas directas nacionales complementarias concedidas en dicho año en el marco del régimen de pago único por superficie estará limitado por una dotación financiera específica para cada (sub)sector. Esta dotación será igual a la diferencia entre:

— las ayudas totales por (sub)sectores resultantes de la aplicación de las letras a) o b) del apartado 2, según proceda, y

— las ayudas directas totales que habrían podido conce- derse en el nuevo Estado miembro a ese mismo (sub)sector en el año considerado dentro del marco del régimen de pago único por superficie.

Por lo que se refiere a los años posteriores a 2005, no se aplicará la obligación de imponer la citada limitación a través de dotaciones financieras específicas por (sub)sec- tores. Sin embargo, los nuevos Estados miembros mantendrán el derecho a aplicar dotaciones financieras específicas por (sub)sectores, siempre que tales dotaciones se desarrollen únicamente en el marco de:

— ayudas directas combinadas con el régimen de pago único, o

— una o más de las ayudas directas que están o podrían estar excluidas del régimen de pago único de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70, o que estuvieran sujetas a aplicación parcial de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64.

(10)

6. El nuevo Estado miembro podrá determinar, con arreglo a criterios objetivos y previa autorización de la Comisión, los importes de las ayudas nacionales comple- mentarias que vaya a conceder.

7. La autorización de la Comisión:

— especificará, en caso de que se aplique la letra b) del apartado 2, los regímenes de ayudas directas nacio- nales similares a los de la PAC,

— determinará el nivel que podrán alcanzar las ayudas nacionales complementarias, su magnitud y, cuando proceda, las condiciones de concesión de las mismas,

— deberá ajustarse a las modificaciones que sean necesa- rias en función de la evolución de la política agrícola común.

8. No se concederá ningún pago o ayuda nacional complementaria por actividades agrarias para las que no esté prevista ninguna ayuda directa en la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004.

9. Además de las ayudas directas nacionales comple- mentarias, Chipre podrá conceder ayudas nacionales transitorias y regresivas hasta finales de 2010. Estas ayudas estatales podrán concederse de forma similar a las ayudas comunitarias, por ejemplo en forma de pagos disociados.

Teniendo en cuenta el carácter y la cuantía de las ayudas nacionales concedidas en 2001, Chipre podrá conceder ayudas estatales a los (sub)sectores que figuran en el anexo XIII, hasta los límites especificados en el mismo.

Las ayudas estatales se ajustarán a las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la política agrícola común. Si fuera necesario realizar tales modifica- ciones, los importes de la ayuda y las condiciones de su concesión se modificarán a través de una decisión de la Comisión.

Chipre presentará a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de las medidas de ayuda estatal, indicando las formas de concesión y las cuantías por (sub)sectores.

10. Además de las ayudas directas nacionales comple- mentarias, Letonia podrá conceder ayudas nacionales transitorias y regresivas hasta finales de 2008. Estas ayudas estatales podrán concederse de forma similar a las ayudas comunitarias, por ejemplo en forma de pagos disociados.

Letonia podrá conceder ayudas estatales a los (sub)sec- tores que figuran en el anexo XIV, hasta los límites espe- cificados en el mismo.

Las ayudas estatales se ajustarán a las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la política agrícola común. Si fuera necesario realizar tales modifica-

ciones, los importes de la ayuda y las condiciones de su concesión se modificarán a través de una decisión de la Comisión.

Letonia presentará a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de las medidas de ayuda estatal, indicando las formas de concesión y las cuantías por (sub)sectores.

(*) Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 1).

(**) Reglamento (CE) no 2316/1999 de la Comisión que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 280 de 30.10.1999, p. 43).

(***) Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355 de 5.12.1992, p. 1).

(****) Directiva 92/102/CEE del Consejo relativa a la identificación y al registro de animales (DO L 355 de 5.12.1992, p. 32).

(*****) Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Regla- mento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

(******) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.»

d) Después de la letra d) del artículo 145 se añade la siguiente letra:

«d) bis) normas detalladas sobre la aplicación de las disposiciones del título IV bis,»

e) En el apartado 4 del artículo 153 se añade la siguiente frase:

«El régimen simplificado a que se refiere el artículo 2 bis de dicho Reglamento no se aplicará a los nuevos Estados miembros.»

f) En el anexo I se inserta la siguiente línea después de la línea «pago único»:

«Pago único por superficie

Artículo 143 ter del título IV bis del presente Reglamento

Pago disociado que sustituye a todas las

ayudas directas del presente anexo»

g) Se añaden los siguientes anexos:

(11)

Cuadro 1

Chipre: Ayudas directas nacionales complementarias en el marco de regímenes normales de ayudas directas

Programa de incrementos 25% 30% 35% 40% 50% 60% 70% 80% 90%

Sector 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012

Cultivos herbáceos (excl. trigo duro)

7 913 822 7 386 234 6 858 646 6 331 058 75 881 4 220 705 3 165 529 2 110 353 1 055 176

Trigo duro 2 256 331 2 059 743 1 888 505 1 743 235 1 452 696 1 162 157 871 618 581 078 290 539

Leguminosas de grano 30 228 28 273 26 318 24 363 20 363 16 362 12 272 8 181 4 091

Leche y productos lácteos 887 535 1 759 243 2 311 366 2 133 569 1 777 974 1 422 379 1 066 784 711 190 355 595

Carne de vacuno 3 456 709 3 226 262 2 995 814 2 765 367 2 304 473 1 843 578 1 382 684 921 789 460 895

Carne de ovino y caprino 8 267 087 7 715 948 7 164 809 6 613 669 5 511 391 4 409 113 3 306 835 2 204 556 1 102 278

Aceite de oliva 5 951 250 5 554 500 5 157 750 4 761 000 3 967 500 3 174 000 2 380 500 1 587 000 793 500

Tabaco 782 513 730 345 678 178 626 010 521 675 417 340 313 005 208 670 104 335

Plátanos 3 290 625 3 071 250 2 851 875 2 632 500 2 193 750 1 755 000 1 316 250 877 500 0

Uvas pasas 104 393 86 562 68 732 50 901 15 241 0 0 0 0

Almendras 49 594 30 878 12 161 0 0 0 0 0 0

Total 32 990 086 31 649 237 30 014 153 27 681 672 23 040 943 18 420 634 13 815 476 9 210 317 4 166 409

Ayudas directas nacionales complementarias en el marco del régimen de pago único:

El total de ayudas directas nacionales complementarias que pueden concederse en el marco del régimen de pago único serán iguales a la suma de los límites máximos sectoriales a que hace referencia este cuadro para sectores incluidos en el régimen de pago único, en la medida en que las ayudas estén disociadas en ellos. ESL93/11DiarioOficialdelaUniónEuropea

(12)

Cuadro 2

Chipre: Ayudas directas nacionales complementarias en el marco de regímenes de pago único por superficie

Régimen de pago único por superficie

Sector 2004 2005 2006 2007 2008

Cultivos herbáceos (excl. trigo duro) 6 182 503 3 997 873 2 687 095 1 303 496 0

Trigo duro 2 654 980 2 469 490 2 358 196 2 240 719 2 018 131

Leguminosas de grano 27 346 20 566 16 498 12 204 4 068

Leche y productos lácteos 1 153 380 2 323 212 3 501 948 3 492 448 3 474 448

Carne de vacuno 4 608 945 4 608 945 4 608 945 4 608 945 4 608 945

Carne de ovino y caprino 10 932 782 10 887 782 10 860 782 10 832 282 10 778 282

Aceite de oliva 7 215 000 6 855 000 6 639 000 6 411 000 5 979 000

Uvas pasas 182 325 176 715 173 349 169 796 163 064

Plátanos 4 368 300 4 358 700 4 352 940 4 346 860 4 335 340

Tabaco 1 049 000 1 046 750 1 045 400 1 043 975 1 041 275

Total 38 374 562 36 745 034 36 244 154 34 461 726 32 402 554

30.3.2004DiarioOficialdelaUniónEuropeaES

(13)

CHIPRE: AYUDAS ESTATALES

Sector 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

Cereales (excl. trigo duro) 7 920 562 6 789 053 5 657 544 4 526 035 3 394 527 2 263 018 1 131 509

Leche y productos lácteos 5 405 996 3 161 383 1 405 471 1 124 377 843 283 562 189 281 094

Carne de vacuno 227 103 194 660 162 216 129 773 97 330 64 887 0

Carne de ovino y caprino 3 597 708 3 083 750 2 569 791 2 055 833 1 541 875 1 027 917 513 958

Carne de porcino 9 564 120 8 197 817 6 831 514 5 465 211 4 098 909 2 732 606 1 366 303

Huevos y aves de corral 3 998 310 3 427 123 2 855 936 2 284 749 1 713 561 1 142 374 571 187

Vino 15 077 963 12 923 969 10 769 974 8 615 979 6 461 984 4 307 990 2 153 995

Aceite de oliva 7 311 000 6 266 571 5 222 143 4 177 714 3 133 286 2 088 857 1 044 429

Uvas de mesa 3 706 139 3 176 691 2 647 242 2 117 794 1 588 345 1 058 897 529 448

Tomates transformados 411 102 352 373 293 644 234 915 176 187 117 458 58 729

Plátanos 445 500 381 857 318 214 254 571 190 929 127 286 63 643

Frutos efímeros, incluida la fruta con hueso 9 709 806 8 322 691 6 935 576 5 548 461 4 161 346 2 774 230 1 387 115

Total 67 375 310 56 277 938 45 669 267 36 535 414 27 401 560 18 267 707 9 101 410

L93/13DiarioOficialdelaUniónEuropeaES

(14)

LETONIA: AYUDAS ESTATALES

Ayuda estatal

Sector 2004 2005 2006 2007 2008

Lino 654 000 523 200 392 400 261 600 130 800

Carne de porcino 204 000 163 200 122 400 81 600 40 800

Ganado ovino y caprino 107 000 85 600 64 200 42 800 21 400

Semillas 109 387 87 510 66 110 44 710 23 310

Total 1 074 387 859 510 645 110 430 710 216 310

30.3.2004DiarioOficialdelaUniónEuropeaES

(15)

Artículo 2

En el capítulo 4 «Agricultura» del anexo VI del Acta de adhe- sión los puntos 2 y 3 se sustituyen por los siguientes:

«2. 31999 R 1254: Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se esta- blece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160 de 26.6.1999, p. 21), cuya última modificación la constituye:

— 32003 R 1782: Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

No obstante lo dispuesto en la letra f) del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1254/1999, Estonia podrá, hasta finales de 2004, considerar que las vacas de las razas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 2342/1999 de la Comisión que establece disposi- ciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/

1999 del Consejo por el que se establece la organiza- ción común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (*), satisfacen las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza con arreglo a la subsección 3 del Reglamento (CE) no 1254/1999, siempre que hubieran sido cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica.

3. 32003 R 1782: Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regí- menes de ayuda directa en el marco de la política agrí- cola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y que modifica los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/

2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

No obstante lo dispuesto en el artículo 122 quinquies del Reglamento (CE) no 1782/2003, Estonia podrá, hasta finales de 2006 considerar que las vacas de las razas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 2342/1999 de la Comisión que establece disposi- ciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/

1999 del Consejo por el que se establece la organiza- ción común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (*), satisfacen las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza con arreglo al artículo 125 del Regla- mento (CE) no 1782/2003, siempre que hubieran sido cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica.

(*) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.»

Artículo 3

En el capítulo 5.A «Legislación agrícola» del anexo VII del Acta de adhesión, se añade el siguiente punto:

«5. 32003 R 1782: Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regí- menes de ayuda directa en el marco de la política agrí- cola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y que modifica los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/

2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 131 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en Chipre se introducirá gradualmente y de forma lineal la aplicación de la carga ganadera, desde 4,5 UGM por hectárea en el primer año después de la adhesión a 1,8 UGM por hectárea cinco años después.»

Artículo 4

En el capítulo 4.A «Legislación agrícola» del anexo VIII del Acta de adhesión, el punto 3 se sustituye por el siguiente:

«3. 31999 R 1254: Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se esta- blece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160 de 26.6.1999, p. 21), cuya última modificación la constituye:

— 32003 R 1782: Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

No obstante lo dispuesto en la letra f) del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1254/1999, Letonia podrá, hasta finales de 2004, considerar que las vacas de las razas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 2342/1999 de la Comisión que establece disposi- ciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/

1999 del Consejo por el que se establece la organiza- ción común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (*), satisfacen las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza con arreglo a la subsección 3 del Reglamento (CE) no 1254/1999, siempre que hubieran sido cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica.

4. 32003 R 1782: Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regí- menes de ayuda directa en el marco de la política agrí- cola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y que modifica los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/

2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

No obstante lo dispuesto en el artículo 122 quinquies del Reglamento (CE) no 1782/2003, Letonia podrá, hasta finales de 2006 considerar que las vacas de las razas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 2342/1999 de la Comisión que establece disposi- ciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/

1999 del Consejo por el que se establece la organiza- ción común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (*), satisfacen las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza con arreglo al artículo 125 del Regla- mento (CE) no 1782/2003, siempre que hubieran sido cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica.

(*) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.»

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