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Ayuntamiento de Valencia Excma. Sra. Pl. de l'ajuntament,1 VALENCIA (Valencia) 09/08/2006

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================ Ref. Queja nº 051665 ================

(Asunto: Contaminación acústica por autobuses). (S/Rfa.: 0911/2005/151/QSIG).

Excma. Sra.:

Acusamos recibo de su último escrito, por el que nos informa sobre la queja de referencia, promovida por (...).

Como conoce, en su escrito inicial de queja la interesada sustancialmente denunciaba las molestias generadas por los autobuses que se estacionan habitualmente en el final de la calle Cavite, de la ciudad de Valencia, donde se halla instalada el inicio y el final de las líneas de la EMT números 1 y 2.

Según manifestaba la interesada, la implantación de estas líneas ha generado a los vecinos unos serios problemas de ruido y contaminación, provocados por los motores de los autobuses, ya que al haberse construido en esa misma acera el Polideportivo Municipal de la Malvarrosa, éste actúa como muro de contención, haciendo que los ruidos reboten y que se intensifiquen.

Por otra parte, los interesados, en su escrito, señalan que está situación se ve agravada por la costumbre de los conductores de encender los motores y dejarlos largo tiempo en marcha antes de iniciar o detener su recorrido.

Según manifiestan los promotores de la queja, esta situación ha sido denunciada en numerosas ocasiones al Ayuntamiento de Valencia y a la empresa responsable de la prestación del servicio de autobuses (EMT) sin que se haya obtenido una solución satisfactoria al problema planteado. De acuerdo con el relato fáctico realizado, la empresa concesionaria del servicio se ha limitado, en su contestación, a recordar la obligación existente, que concierne a los conductores, de apagar los motores en el momento en que llegan a la parada los autobuses de no ser salida inminente o inmediata.

09/08/2006

10886

Ayuntamiento de Valencia

Excma. Sra.

Pl. de l'Ajuntament,1

VALENCIA - 46002 (Valencia)

(2)

Considerando que la queja reunía los requisitos exigidos por la Ley reguladora de esta Institución, la misma fue admitida a trámite. En este sentido y con el objeto de contrastar el escrito de queja, solicitamos informe al Ayuntamiento de Valencia. De la comunicación recibida se deducen los siguientes hechos y circunstancias:

Primero. Que, a requerimiento de esa Administración local, la Empresa Municipal de Transporte contesta que los conductores de la EMT tienen la obligación de parar los motores en los finales de línea, salvo cuando tenga salida inmediata. Segundo. Que si no se cumpliese esta obligación, deberían facilitarse los datos concretos de línea, hora y número de coche o matriculas para poder actuar contra los indisciplinados.

Tercero. Que se tenía previsto prolongar la zona reservada a parada a fin de evitar que la acumulación de coches estorbe conjuntamente con los vehículos que estacionan en segunda fila, la circulación de la calle y conlleve a las pitadas denunciadas.

Cuarto. Que procedería también que se denunciara ante la Policía Local a los vehículos mal estacionados que provocan dichas pitadas.

Recibido el informe, le dimos traslado del mismo a la promotora de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo, ratificando íntegramente su escrito inicial.

Pudiendo no ser la actuación descrita lo suficientemente respetuosa con los derechos del promotor de la queja, le ruego que considere los argumentos que, como fundamento de la Sugerencia con la que concluimos, a continuación le expongo:

El presente expediente de queja plantea esencialmente una cuestión de control de la actuación desplegada por esa Administración local en relación con la constatación y, en su caso, eliminación de las molestias que, por contaminación acústica, provocan los autobuses de la Empresa Municipal de Transportes y los vehículos que circulan por las calles objeto del presente expediente.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas (molestias ocasionadas por los autobuses pertenecientes a distintas líneas de la EMT) de las alegaciones realizadas por los interesados y del informe emitido por la Administración implicada, se deduce la veracidad de las mismas, en la medida en la que no se aportan elementos que desvirtúen aquéllas.

En relación con las quejas planteadas por los interesados sobre el funcionamiento del servicio municipal, la Administración actuante limita su contestación a recordar las obligaciones legales que, con carácter preventivo precisamente de estos riesgos, se imponen a los conductores de los autobuses de línea (detener los vehículos una vez que hayan detenido su marcha).

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De ello deduce la Administración que existen medidas suficientes para prevenir las posibles molestias en el caso de que los conductores de los autobuses, de facto, no acaten esta norma, entendiendo que corresponde a los ciudadanos que puedan verse perjudicados, proceder a denunciar los eventuales incumplimientos de la misma.

Con este razonamiento el sistema que se establece no es otro que el de la denuncia individual de dichos incumplimientos, de manera que la Administración actuante se limitaría a actuar, también individualmente, en cada singular ocasión denunciada.

Con independencia de que de la lectura de los documentos obrantes en el expediente se deduce que los interesados han procedido de acuerdo con este modelo en numerosísimas ocasiones, sin que esté acreditado en el expediente que ello haya generado actuación alguna por parte de la Administración implicada, el sistema pergeñado en el informe remitido no parece ajustarse a un adecuado respeto a los derechos individuales de los ciudadanos.

En efecto, un sistema que hace depender la actuación administrativa de la denuncia previa del particular-perjudicado en cada ocasión en la que resulta, valga la redundancia, perjudicado por el incorrecto funcionamiento del servicio público, puede tener su sentido y virtualidad cuando dicho funcionamiento irregular se presenta aisladamente. No obstante, cuando –como en el caso presente- dicho funcionamiento molesto para los vecinos de una zona de la ciudad, es reiterado y reiteradamente ha sido también denunciado por dichos vecinos a las autoridades competentes, se impone la adopción de medidas generales que palien, globalmente, el problema planteado, sin necesidad de que medie singular denuncia por cada puntual incumplimiento.

Plantea, en segundo lugar, el presente expediente la cuestión relativa al control del tráfico urbano en la zona de referencia y, especialmente, al control de las molestias provocadas por contaminación acústica procedentes de los cláxones de los coches. En identidad de razonamiento, el Ayuntamiento sostiene en su informe que la solución del problema planteado pasa por la denuncia individual de los conductores indisciplinados y de los conductores que, aparcando en doble fila, generan las molestias denunciadas. Partiendo no obstante, también de los argumentos que alimentaban nuestras conclusiones en el caso anterior, debemos entender que dicho sistema, en el caso de que la situación haya sido puesta de manifiesto con carácter ya reiterado, no resulta respetuoso a los derechos de los ciudadanos afectados por esta problemática.

En este sentido, y a mayor abundamiento, es preciso recordar que el artículo 7 del Real Decreto Legislación 339/1990, de 2 de marzo, por medio del que se aprueba el texto articulado de Ley sobre tránsito, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, atribuye a los municipios las competencias en materia de regulación y vigilancia del tránsito urbano, al establecer que,

“se atribuyen a los municipios, en el ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:

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a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo”.

De las disposiciones transcritas se deduce que, de acuerdo con el sistema normativo establecido en materia de tráfico, corresponde a los municipios asegurar el adecuado uso de las vías urbanas, garantizando la existencia de aparcamiento y el uso para los viandantes de las calles y velar por el cumplimiento de las normas de tránsito, imponiendo las sanciones y adoptando las medidas cautelares que resulten pertinentes de acuerdo con la legislación vigente.

Por otra parte, y dada la incidencia de la situación descrita en el presente expediente de queja sobre el derecho de los ciudadanos al disfrute de un medio ambiente adecuado, dadas las molestias generadas por los autobuses aparcados incumpliendo las prohibiciones establecidas, es preciso recordar finalmente al Ayuntamiento su obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para garantizar la preservación de los derechos fundamentales que están afectados por los problemas de contaminación acústica, y que vienen siendo reiteradamente señalados por los Tribunales.

En efecto, el ruido procedente de actividades incide perniciosamente sobre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 de la Constitución) y los derechos constitucionales a la protección de la salud (art. 43), a un medio ambiente adecuado (art. 45) y a una vivienda digna (art. 47), por lo que, resulta de todo punto ineludible su firme protección por parte de los poderes públicos (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 y 23 de febrero de 2004 y Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2001 y 26 de abril de 2003).

Desde la perspectiva del artículo 45 de la Constitución, absolutamente todos los poderes públicos tienen el deber de velar por el efectivo ejercicio por todos del

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derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y puesto que esta Institución es uno de esos poderes públicos de que habla la Constitución, tiene el deber –como lo tiene también el Ayuntamiento- de garantizar el ejercicio de aquel derecho.

Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, formulamos al Ayuntamiento de Valencia, en relación con las competencias que tiene atribuidas en materia de ordenación y control del tráfico urbano, la Recomendación de que adopte todas las medidas presupuestarias y organizativas que resulten pertinentes para mejorar tanto las condiciones del tráfico en la zona de referencia, en atención a las competencias que en materia de control del tráfico le vienen atribuidas, como las condiciones de funcionamiento del servicio público municipal de transporte, garantizando con ello a los residentes en dicha zona el disfrute del derecho a un medio ambiente adecuado.

Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, le agradecemos nos remita en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación de la Sugerencia que se realiza, o en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir del mes siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución.

Le agradecemos la remisión de los solicitado. Atentamente,

Carlos Morenilla Jiménez

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