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Roj: STS 932/ ECLI: ES:TS:2018:932

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Roj:

STS 932/2018

- ECLI:

ES:TS:2018:932

Id Cendoj:28079140012018100226

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede:Madrid Sección:1 Fecha:22/02/2018 Nº de Recurso:1169/2015 Nº de Resolución:197/2018 Procedimiento:Social

Ponente:SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Tipo de Resolución:Sentencia

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1169/2015 Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social

Sentencia núm. 197/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Planet Hoteles, S.A., representada por el letrado D. Francisco Gómez Agudo, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1501/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga, de fecha 20 de mayo de 2014 , recaída en autos núm. 378/2013, seguidos a instancia de D. Primitivo frente a Planet Hoteles, S.A., sobre modificación de las condiciones de trabajo/tutela de derechos fundamentales.

Ha sido parte recurrida D. Primitivo , representado por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

« 1º. - El actor presta servicios para la empresa demandada, con la categoría de maitre, antigüedad de 26.7.82. y salario a jornada completa, incluida p.p. de pagas extraordinarias, de 2.216,70 euros.

.- El actor tenía un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a 16:00 horas o de 11:30 a 16:00 horas y de 18:30 a 22:00 horas

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.- Al actor y demás compañeros, antes de su reincorporación en el 2013, y tras una Asamblea con la empresa en la que ésta informó de las circunstancias de la reincorporación, se les ofreció firmar un documento que consta unido como documental nº 4 de la parte demandada y damos por reproducido.

.- La mayoría de los trabajadores firmaron ese documento. El actor y otros 5 compañeros se negaron a firmar, y a ellos se les redujo el horario a 4 horas a partir del 15.4.13., según comunicación de 1.4.13.; asignándoles vacaciones desde el 1.4.13. al 14.4.13. Este hecho fue denunciado a la Inspección de Trabajo, la cual comunicó "...aunque dichos acuerdos serían nulos, ya que se tratarían de derechos irrenunciables de los trabajadores, el Inspector que suscribe ha tenido conocimiento de que el asunto se encuentra en vía jurisdiccional, por lo que en virtud de lo establecido en el art.13.2. de la Ley 42/1997 , no procede realizar de momento actuación inspectora alguna...".

5º. - El 8 de Marzo de 2012 se comunicó al trabajador la disminución de la jornada diaria de trabajo en 2 horas con las consecuencias inherentes en cuanto a la prestación de sus servicios y remuneración, surtiendo efectos a partir del 1.4.12.; asimismo se le comunicó la inaplicación de la mejora voluntaria del art. 60 y de lo establecido en su art. 23 y relativos en cuanto a compensación por festivos y cómputo de los mismos; todo ello con carácter temporal durante el año 2012. Los distintos empleados del Hotel, 47, vieron disminuida su jornada en 1 ó 2 horas. Planteada demanda de conflicto colectivo ante este Juzgado ha sido suspendida la vista para el 20.10.14.

.- El Juzgado nº 10 dictó sentencia que consta unida a los autos y la damos por reproducida, en demanda de conflicto colectivo presentada por el Comité de Empresa contra "Royal Al Andalus S.A." en la cual declaró el derecho de los actores a ser reintegrados en las condiciones laborales existentes con anterioridad a la adopción de la medida empresarial de 8.3.12. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de Málaga estimó parcialmente este recurso, declarando ajustada a derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la reducción de la jornada ordinaria de trabajo en una o dos horas pasando de 8 a 7/6 horas diarias, con carácter temporal para el año 2.012, y declarando no ajustadas a derecho la inaplicación de la mejora de S.S., prevista en el art. 60 del C.C . de Hostelería para la provincia de Málaga y la inaplicación de la compensación de festivos y cómputo de esos días establecida en el art. 23 del C.C .

.- Con fecha 4.10.12 la empresa Planet Hoteles S.A. presentó a la autoridad laboral, escrito de inicio de consultas y memoria justificativa de las causas productivas-organizativas, motivadoras del cierre del establecimiento y consecuente expediente de suspensión temporal de empleo. Con fecha 18.10.12. la empresa comunicó a la autoridad laboral, tras no alcanzarse acuerdo durante el periodo de consultas, el expediente temporal de regulación de empleo, afectando a toda la plantilla por cierre temporal del centro de trabajo del Hotel Royal Costa de Torremolinos desde el 27.10.12. al 31.3.13.

8º.- Desde Mayo a Septiembre de 2013 la empresa ha contratado trabajadores temporales como camareros y ayudantes de camareros.

.- El actor ya no ejerce funciones de maitre.

10º .- En la actualidad el Comité de Empresa está integrado por 3 miembros de CC.OO. y 1 de UGT

11º.- En el año 2011, el resultado de explotación antes de impuestos de la empresa "Planet Hoteles S.A." fue de -984.851,95 euros; en el periodo 1.1.12. a 30.9.12. fue de -366.823 euros.

12º. - Por resolución de 7.11.11. de la Delegación de la Consejería de Empleo se autorizó a la empresa Planet Hoteles S.A. (Hotel Royal Costa) la suspensión de la relación laboral que le unía con 27 trabajadores desde la fecha de esa resolución hasta el 6.4.12., homologando el acuerdo suscrito entre empresa y trabajadores.

13º. - Las nóminas del actor en el año 2013 constan unidas a los autos y las damos por reproducidas». En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar la excepción de litispendencia; y debemos estimar la demanda interpuesta por D. Primitivo contra "Planet Hoteles, S.A.", y declarar la vulneración del derecho a la igualdad, declarar nula la modificación consistente en la reducción de la jornada en 4 horas con la consiguiente reducción salarial, condenando a la demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo con un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a 16:00 horas o de 11:30 a 16:00 horas y de 18:30 a 22:00 horas; y al pago de 5.171 euros con las cotizaciones correspondientes».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Planet Hoteles, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que DECLARANDO la inadmisibilidad por razón de la materia litigiosa del recurso de suplicación interpuesto por la entidad PLANET HOTELES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Málaga de fecha

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20.05.2014 , en sus autos 378/2013 seguidos a instancia de D. Primitivo frente a la entidad recurrente indicada, debemos declarar y declaramos la firmeza de sentencia de instancia».

TERCERO.- Por la representación de Planet Hoteles, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2012 (RSU. 3666/2012 ).

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el que interesa se declare la procedencia del presente recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. - La cuestión a resolver consiste en determinar si procede recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual y tutela de derechos fundamentales, en el que solicita que se declare la nulidad de la medida impugnada por vulneración de derechos fundamentales, y se condene a la empresa al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

2 .- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda; declara la nulidad por infracción de derechos fundamentales de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual objeto del litigio; y condena a la empresa al pago de 5.171 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Recurre en suplicación la empresa demandada, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga de 20 de noviembre de 2014 (rec.1501/2014 ), resuelve que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia por razón de la materia, para declarar por este motivo la falta de competencia funcional de la Sala y la firmeza de la sentencia del juzgado.

Razona el Tribunal que no se altera la naturaleza de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo por la circunstancia de que se invoque la lesión de un derecho fundamental, y no habilita el recurso de suplicación el que se anude a esa pretensión de manera acumulada una reclamación de cantidad por el daño sufrido superior a 3.000 euros.

3.- Contra esta sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada, denunciando infracción del artículo 24 de la Constitución , invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2012 (rec- 3666/2011 ). Sostiene la recurrente que la sentencia del juzgado es recurrible en suplicación porque en la demanda se ejercitó una acción de tutela de derechos fundamentales, aun cuando la acción se hubiere formulado a través de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEGUNDO.- 1.- Como recordamos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2016 (rcud.- 3494/2014 ), es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procedimental puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).

Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 ).

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Aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación" (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -).

2.- La doctrina precedente supone que es del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LRJS , para que el recurso de casación unificadora sea viable.

3.- Atendidas las circunstancias del caso, no queda sino adelantar que en este concreto supuesto la sentencia del juzgado de lo social es recurrible en suplicación, tanto por razón de la cuantía, como en función de la materia objeto del litigio, tal y como esta Sala ya ha tenido ocasión de establecer en las sentencias que pasaremos a reflejar seguidamente.

En lo que a la cuantía se refiere, porque se reclama una indemnización de daños y perjuicios superior el límite de 3.000 euros previsto a tal efecto en el art. 191.2º letra g) LRJS .

Y en razón de la materia, porque así se desprende de la conjunta interpretación de lo dispuesto en los arts. 191.3º f); 184 y 178.2º LRJS , al haberse ejercitado una acción de tutela de derechos fundamentales. Sin que sea óbice para ello el hecho de que ambas acciones se hayan vehiculado por la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, conforme razonamos en las sentencias de esta misma sala que recogemos a continuación, que ha sido posteriormente reiterado en muchas otras, ( SSTS 22 de junio de 2016, rcud. 399/2015 ; 5 de julio de 2017, rcud. 1477/2015 ; 18 de octubre de 2017, rcud. 2979/2015 ; 24 de octubre de 2017, rcud. 3175/2015 ).

TERCERO. 1.- Nuestra sentencia de 10 de marzo de 2016 (rcud.- 1887/2014 ), resuelve el tema de la recurribilidad derivada del ejercicio acumulado de una acción de reclamación de daños superior a 3.000 euros, en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual.

Destacamos de lo dispuesto en el art. 191LRJS , en lo que ahora interesa, que no cabe recurso de suplicación en los procesos de... "modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo"..."salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación"...; y en la letra g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Mientras que el art. 192 LRJS , dispone que: "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

2.- Con base en ello, la precitada sentencia concluye; "una interpretación integradora de estos preceptos nos lleva a considerar que, si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, si se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por elartículo 138 de la propia LRJS, que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que : "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos". Esta interpretación más amplia -"pro recurso"-, salva la más literal y restrictiva del trascritoapartado e) del número 1 del artículo 191 de la LRJS, que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que si sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que elartículo 24.1 de nuestra Constituciónproclama y garantiza."

3.- De lo que indefectiblemente se desprende que la obligada aplicación de ese mismo criterio al caso de autos conduce a admitir por ese motivo la recurribilidad de la sentencia de instancia, en la medida en que se ejercita en la demanda una acción resarcitoria acumulada por daños y perjuicios de cuantía superior a 3.000 euros.

CUARTO.- 1.- En lo que se refiere a posibilidad de interponer recurso de suplicación contra las sentencias que resuelven acciones de modificación sustancial de condiciones de trabajo en las que se invoca la vulneración

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de derechos fundamentales, nos hemos pronunciando ya en sentido afirmativo en numerosas sentencias, entre otras, SSTS de 3 de noviembre de 2015 (R. 2753/2014 ), 10 de marzo de 2016 (R. 1887/2014 ), 22 de junio de 2016 (R. 399/2015 ) 11 de enero de 2017 (R. 1626/2015 ) y 9 de mayo de 2017 (rcud. 1666/2015 ), recaída la primera en un proceso sobre fijación de la fecha de disfrute de vacaciones y las restantes en casos como el que ahora nos ocupa (modificación sustancial de condiciones de trabajo acumulada a la denuncia de vulneración de un derecho fundamental).

En la última de las señaladas, decíamos que, " se ha fijado doctrina que debe respetarse en el presente supuesto, al no existir razones que justifiquen un cambio de criterio, sino todo lo contrario, por cuanto elTribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 149/2016, de 19 de septiembre, ha corroborado esa doctrina y la solución que esta Sala ha dado a la cuestión planteada. La procedencia del recurso de suplicación en todos los supuestos procesales en los que se alega la violación de un derecho fundamental se funda "in extenso" en las resoluciones citadas, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, fundamentos que pueden resumirse diciendo que el recurso cuestionado ha sido establecido por el artículo 191-3-f) de la LJS, al disponer "Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas " (FJ 3º STS4ª nº 19/2017, de 11 de enero de 2017, R. 1626/17 ).

2.- La mencionada STC 149/2016 , en línea con doctrina anterior ( STC 257/2000 ), no deja lugar a dudas: "... aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma «en todo caso» contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6STC 149/16)".

QUINTO.- Por todo lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia impugnada, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Planet Hoteles, S.A, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1501/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga, de fecha 20 de mayo de 2014 , recaída en autos 378/2013 , seguidos contra la ahora recurrente por D. Primitivo , sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, e indemnización de daños y perjuicios.

2º) Casar y anular la sentencia recurrida, acordando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, y partiendo de que es recurrible en suplicación la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado.

3º) Sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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