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Receptación y blanqueo de capitales

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Academic year: 2021

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Receptación y

blanqueo de

capitales

Gonzalo Quintero Olivares

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Índice

Introducción... 5 Objetivos... 6 1. La receptación... 7 1.1. La receptación de delitos ... 8 1.1.1. La conducta objetiva ... 8

1.1.2. Los "efectos del delito previo" como objeto de la receptación ... 9

1.1.3. El conocimiento de la procedencia de los efectos y el ánimo de lucro ... 9

1.1.4. El tipo cualificado ... 10

1.1.5. El límite de la pena imponible ... 11

1.2. La receptación de faltas ... 11

1.3. La naturaleza accesoria de la receptación ... 12

2. El blanqueo de capitales... 13

2.1. Las conductas típicas ... 14

2.1.1. El delito precedente ... 15

2.2. La Reforma del 2010 y la ampliación del blanqueo ... 16

2.2.1. La incorporación del autoblanqueo ... 16

2.2.2. La posesión como blanqueo ... 17

2.2.3. Los bienes objeto de la acción ... 18

2.3. El objeto del dolo y otras finalidades ... 18

2.4. Tipo cualificado ... 19

2.5. Comisión imprudente ... 19

2.6. El tipo agravado por pertenencia a una organización ... 20

2.7. La agravación por la condición personal del sujeto activo ... 20

2.8. La incriminación de actos preparatorios ... 21

Resumen... 23

Ejercicios de autoevaluación... 25

Solucionario... 26

Glosario... 27

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Introducción

El capítulo XIV del título XIII está dedicado a la receptación y otras conductas afines. El delito de receptación, desde que la Ley de 9 de mayo de 1950 lo sepa-ró del libro I del CP, ha experimentado un proceso continuo de ampliación y modificación que culminó, inmediatamente antes de la aprobación del CP de 1995, con la LO 1/1988, de 24 de marzo. Esta ley tiene como misión principal, aunque no exclusiva, incorporar al campo de este delito la transformación de ganancias obtenidas en el narcotráfico, y cumple así con una recomendación internacional orientada a abrir un frente en la lucha contra el tráfico de drogas mediante su consecuencia final, que es la aplicación de los beneficios obteni-dos a negocios aparentemente normales.

La vieja figura del receptador o perista ha cedido el paso a técnicas complejas de introducción en el mercado de los bienes o las ganancias procedentes de actos ilícitos, lo cual ha determinado también una ampliación de la incrimi-nación hacia todas estas actividades de transformación.

El Código de 1973 ofrecía, en esta materia y refiriéndose concretamente a los delitos relativos al tráfico de drogas, algunas superposiciones o repeticiones entre los preceptos que castigaban la receptación y los preceptos específica-mente dedicados al tráfico de drogas. El Código penal de 1995 ha intentado corregir estos problemas tipificando el delito de blanqueo de capitales junto con la receptación y suprimiendo cualquier referencia dentro del marco de los delitos contra la salud pública.

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Objetivos

En este módulo se encuentran los contenidos y las herramientas procedimen-tales indispensables para que alcancéis los objetivos siguientes:

1. Analizar la configuración de los delitos de receptación en el Código penal de 1995.

2. Analizar la configuración de los delitos de blanqueo de capitales en el Có-digo penal de 1995.

3. Diferenciar los delitos de receptación de los de blanqueo de capitales de acuerdo con los elementos que configuran cada una de las figuras típicas.

4. Diferenciar los delitos de receptación y blanqueo de capitales del favore-cimiento personal como forma de encubrimiento.

5. Diferenciar la receptación de los efectos procedentes de delito de los pro-cedentes de las faltas, discriminando los elementos que los conforman.

6. Aprehender la nueva regulación conjunta del delito de blanqueo de capi-tales en el Código penal de 1995 y la evitación de duplicidades reguladoras que implica.

7. Conocer las causas de agravación específicas, tanto en la receptación como en el blanqueo de capitales.

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1. La receptación

Receptar es aprovecharse de los frutos materiales del delito que otro ha cometido, normalmente por incorporación definitiva o transitoria de tales frutos al patrimonio del receptador, que así contribuye a hacer más difícil la recuperación de la cosa y a que el autor del hecho, al que también se ayuda, pueda alcanzar el lucro que se propuso, o, al menos, parte de lo que deseó y buscó.

La regulación de la receptación se encuentra en los artículos 298 a 300 del CP.

Art. 298 del CP

"1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a este la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. 3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si este estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena pri-vativa de libertad será sustituida por la de multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a esta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior".

Art. 299 del CP

"1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaran los hechos en local abierto al público, se impondrá, además, la multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a este la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su dura-ción no podrá exceder de cinco años".

Art. 300 del CP

"Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera perso-nalmente exento de pena".

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Habitualmente, se sostiene que el bien jurídico protegido en los delitos de re-ceptación es el mismo que ofendan los delitos que previamente se hayan co-metido, y que el receptador conoce y aprovecha. Pero como después veremos, el delito de receptación incorpora elementos que lo acercan a los ataques a la Administración de Justicia, ya que en su descripción típica se invade el terreno del favorecimiento real, pero no hay que desdibujar la conducta del receptador reduciéndola a una ayuda indirecta al autor del delito que quiere deshacerse del fruto de su acción. También podría verse como una ayuda�posconsuma-ción, y por eso se dice que la receptación es una infracción que linda a la vez con la participación y con el favorecimiento.

1.1. La receptación de delitos

La receptación es el aprovechamiento de los frutos materiales del delito cometido por otra persona.

1.1.1. La conducta objetiva

La conducta objetiva de receptar, de acuerdo con el artículo 298.1 CP, puede consistir en la ayuda a los responsables de un delito previo contra el patrimo-nio o el orden económico para que puedan obtener provecho de su acción, o también en la adquisición u ocultación de esos objetos. A eso se añade un tipo cualificado: el adquirir u ocultar los efectos del delito para traficar con ellos. Todo ello puede ser valorado penalmente, siempre y cuando no se haya participado en el delito ni como autor ni como cómplice, ya que si así fuera, los actos posconsumativos no podrían ser calificados por separado, ya que se integran y absorben en el castigo del delito previo.

Analicemos brevemente estas conductas por separado.

1)�La�ayuda�a�los�responsables�a�aprovecharse

Es el único modo de separar esta conducta de las de favorecimiento penado en el artículo 451-1.° del CP. Se trata, pues, de una ayuda interesada que obe-dece ante todo al propio interés y beneficio, y es compatible con los actos de intermediación o comisión retribuidos con los que los responsables del delito consiguen su beneficio material. Se parte de una relación entre responsables y aprovechadores, pero también cabe que entre unos y otros haya intermedia-rios que a su vez perciban beneficio por poner en contacto a los demás, y esos intermediarios también cabrían en el tipo.

Se ha señalado, acertadamente, que es contradictorio que el tipo de recepta-ción que puede denominarse favorecimiento�lucrativo esté menos castiga-do que el favorecimiento como delito contra la Administración de Justicia, y eso a pesar de participar en alguna medida de la lesión a dos bienes

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jurídi-cos (patrimonio y Administración de Justicia). Esa desproporción es fuente de especiales problemas interpretativos cuando la conducta comienza como fa-vorecimiento sin ánimo de lucro pero luego pasa a resultar lucrativa, ya sea por una decisión posterior o por un acto de liberalidad de los responsables del delito. Lo más prudente será apreciar en tal caso únicamente el delito contra la Administración de Justicia, aunque solo sea por la inoperancia del llamado

dolo�subsiguiente.

2)�Recibir,�adquirir�u�ocultar

Esta es la modalidad de receptación en sentido propio o clásico. Las tres accio-nes están presididas por el ánimo de lucro. Siendo así, recibir "con ánimo de lucro" deberá interpretarse como el acogimiento de un envío, mientras que la adquisición será la compra directa (el clásico perista). La recepción o adquisi-ción puede ser indirecta.

1.1.2. Los "efectos del delito previo" como objeto de la receptación

El uso de la expresión "efectos del delito" persigue claramente acoger a todo rendimiento material que produzca el delito previo. Según eso, el efecto será algo con "valor medible en dinero", al margen de que se vaya a comerciar con ello o no, o simplemente vaya a custodiarlo temporalmente a cambio de una suma de dinero.

La doctrina española rechaza la llamada receptación sustitutiva, que es la que tiene por objeto los bienes que ya ha transformado el responsable del hecho en ganancia.

1.1.3. El conocimiento de la procedencia de los efectos y el ánimo de lucro

Como es fácil de imaginar, el problema más complejo en la aplicación forense de la figura de la receptación es la apreciación de la concurrencia del dolo, integrado por la conciencia de que los objetos que se reciben proceden de un delito. Este problema es más grave todavía si se tiene en cuenta que no está castigada la receptación culposa aun cuando esa modalidad esté prevista en el delito de transformación de bienes.

Son dos los elementos que han de analizarse para apreciar la presencia de dolo:

• qué clase de origen ha de conocer y, en segundo lugar, • cuán fuerte y preciso ha de ser ese conocimiento.

Ejemplo

Un efecto del delito sería el va-lor que adquiere para su dis-frute un cuadro robado.

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En cuanto a lo primero, el precepto indica que el conocimiento ha de estar re-ferido a la previa comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socio-económico, lo que deja fuera de su ámbito los casos en que se crea que se trata de otros orígenes incluso delictivos, como pueden ser fotografías ilícitamen-te obilícitamen-tenidas, documentos sustraídos, incluso dinero procedenilícitamen-te del secuestro de una persona. Para esos supuestos, habrá que estar a lo dispuesto en cada infracción concreta para los usos ulteriores de sus frutos.

En cuanto al grado de conciencia en el dolo, desde hace tiempo puede obser-varse en la jurisprudencia una actitud favorable a que no basta una actitud anímica de dolo eventual, que, por otra parte, sería la que mejor se puede adaptar a las dificultades probatorias que encierra la comprobación de este re-quisito, si bien alguna sentencia ha declarado que basta con que el autor haya podido racionalmente sospechar el origen ilícito. Ahora bien, como contra-partida, la propia jurisprudencia declara con facilidad probado el dolo directo en función de claros indicios (precio vil, modo de compra, irregularidad de la operación, estado del objeto, etc.) de los que se deduce que el receptador actuó con dolo, sin entrar en matices del orden antes indicado (directo, eventual).

El conocimiento de ese origen ha de ser anterior o coetáneo a la acción, pues en la receptación no existe una figura de "adquisición de buena fe con posterior tráfico a conciencia del origen delictivo", por lo que la aparición ulterior del conocimiento no basta para transformar en delictiva la conducta.

El ánimo de lucro es un elemento expresamente exigido en el tipo del artículo 298 del CP. Su significado no difiere del que puede dársele en otros delitos como el hurto o el robo, y, al igual que en esos delitos, no es preciso que se concrete en ganancia económica, por lo que, volviendo al ejemplo anterior, podrá ser constitutivo de receptación la adquisición de una obra de arte robada con el mero fin de disfrutar con su posesión.

1.1.4. El tipo cualificado

El artículo 298.2 CP incluye un tipo cualificado, conformado por la adquisi-ción u ocultaadquisi-ción ordenada al tráfico. Además, la pena se agrava si la conduc-ta delictiva se realiza utilizando un esconduc-tablecimiento o local comercial o indus-trial, lo que puede suponer, además de inhabilitaciones, el cierre o clausura del local o establecimiento de que se trate, siempre y cuando el tipo de actividad del comercio o industria guarden relación con los objetos que se reciben, pues el fundamento de la agravación reside precisamente en el aprovechamiento de esa cobertura.

No parece muy comprensible que la finalidad de tráfico (implícita en buena parte de las adquisiciones como el modo que tendrá el receptador para realizar su propio lucro) haya de agravar la respuesta punitiva.

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1.1.5. El límite de la pena imponible

De acuerdo con la advertencia legal expresa1, la pena privativa de libertad im-ponible no podrá nunca rebasar la que corresponda imponer al delito encu-bierto. Se ha dicho a veces que es inadecuada esta limitación, tradicional, por otra parte, puesto que si la receptación no está vinculada por el principio de accesoriedad, no hay razón alguna para que la pena imponible se vincule li-mitativamente a la de los autores. Semejante crítica olvida que el fundamento de esta limitación no es la accesoriedad, principio que sirve para otras cosas y que muestra su problemática en el artículo 300 del CP, sino en que, tratándose de agresiones contra un mismo bien jurídico, el principio de proporcionalidad obliga a garantizar que las conductas subsiguientes de ataque (indirecto) no puedan castigarse tanto como el ataque más grave, que es el realizado por los autores del delito.

1.2. La receptación de faltas

(1)Art. 298.3 del CP.

En el derecho penal español, la receptación de efectos provenientes de faltas es, como regla, atípica, con independencia de que el título de posesión esté viciado y el tenedor del objeto pueda ser conminado a su devolución. De la regla antedicha se excluye la dedicación habitual a esa conducta, sobre la que se añaden dos subtipos cualificados: la receptación orientada al ulterior tráfico y la realizada en local abierto al público, ambas siempre con la nota de habi-tualidad2.

La habitualidad solamente se entiende partiendo de un tipo criminológico: el del pequeño perista. No obstante, y a fin de dotar al concepto de una mínima base sólida, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que, estiman-do que la habitualidad ha de ser necesariamente más reiterativa que la reinci-dencia, es preciso que se produzcan cuando menos tres infracciones para po-der apreciarla (STS 11-4-91). Para evitar la repetición de castigo sobre el mismo hecho (principio ne bis in idem), la habitualidad debe computarse siempre a partir de la última sentencia en la que esa habitualidad ya haya sido apreciada.

(2)Art. 299 del CP.

Modalidad cualificada en la receptación de faltas es el destino a tráfico y la realización de la actividad en local abierto al público3. En lo que concierne al destino al tráfico, nos remitimos al comentario que sobre este concepto se hi-zo al comentar el artículo anterior. En cuanto a la realización de los hechos en local abierto al público, cabe destacar que el legislador, dada la entidad mate-rial de los efectos provenientes de faltas, ha estimado un tanto grandilocuente hablar aquí de establecimiento o local "comercial o industrial", limitándose al más modesto de "local abierto al público". Al igual que en ese caso, también es preciso que los objetos receptados tengan relación con la actividad ordinaria de ese local.

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El delito de receptación se agrava si se lleva a cabo utilizando un estableci-miento o local comercial o industrial.

1.3. La naturaleza accesoria de la receptación

Las infracciones penales de receptación tienen su propia substantividad y, por lo tanto, el fundamento del castigo no está vinculado al grado de integración del delito cometido por el autor (como sucede, en cambio, con los partícipes, cuya incriminación depende de que el autor haya obrado de forma típica e injusta) con independencia de que sea o no culpable (la llamada accesoriedad media). La receptación se castiga con abstracción de las condiciones del autor del hecho. No obstante, ya por parentesco histórico, ya por existir ciertas si-tuaciones equívocas, el legislador estima necesaria una regla que contribuya a fijar sin duda cuál es el fundamento de la pena en este delito.

El castigo del receptador

A efectos de castigo del recep-tador, es irrelevante la condi-ción de irresponsable penal del autor del hecho del que pro-vengan los efectos aprovecha-dos.

A tal fin, el artículo 300 del CP declara la irrelevancia de que los autores o cóm-plices del delito previo sean "irresponsables" o estén "personalmente exentos de pena". Que el autor del hecho sea irresponsable puede venir determinado por varias razones4, pero cuando el artículo 30 del CP menciona la condición de irresponsable en el autor del hecho como algo irrelevante o indiferente en orden al castigo del receptador, es comprensible que no se refiere a toda la extensión del artículo 20 del CP, puesto que hay que dejar fuera los casos de conducta justificada, cuya justificación se traslada a los actos subsiguientes.

También se declara la punibilidad de la receptación en los casos en que el autor o cómplice del hecho estén "personalmente exentos de pena". Tal mención va referida a la excusa absolutoria de parentesco del artículo 268 del CP, que también advierte que esa exención es intransferible, y no alcanza a los extraños que participen del delito.

Con todo, quedan algunos puntos que hay que aclarar:

• La receptación realizada por uno de los propios parientes enumerados en el artículo 268 del CP está claramente excluida de la excusa, puesto que el delito mencionado en el artículo citado ha de ser cometido directamente por un pariente contra otro, y en ese caso el delito lo habrá cometido un extraño, al cual ayuda o con el cual pacta el receptador.

• Si autor del hecho y receptador son igualmente parientes, lo coherente será extender la excusa a ambos, interpretando pro reo el plural que utiliza el artículo 268 del CP.

(4)Todas las circunstancias de

exen-ción de responsabilidad criminal enumeradas en el artículo 20 del CP.

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2. El blanqueo de capitales

La razón de ser de este delito obedece, sin duda, al reconocimiento de una realidad contemporánea, generada inicialmente por el afán de huir de las obli-gaciones tributarias, lo que deja masas de dinero con dificultades de ingreso en los circuitos de inversión o consumo ordinarios, pero sobre todo la razón sobrevenida hay que buscarla en una línea de lucha contra los delitos relati-vos al tráfico de drogas y, en segundo lugar, otros delitos (patrimoniales, eco-nómicos o de cualquier clase) que pueden también producir grandes sumas de dinero que, por esa misma razón, tienen dificultades para incorporarse al tráfico ordinario sin que se detecte su procedencia.

La incriminación del blanqueo en derecho español tiene sus orígenes en la reforma del CP de 24 de marzo de 1988, que introdujo el artículo 546 bis f). Posteriormente, se amplió con la incorporación de las decisiones de la Con-vención de Viena, añadiendo los artículos 344 bis h) y bis i), del antiguo Có-digo penal de 1973. A las medidas penales se añadió la Ley de 28 de diciembre de 1993, sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales, cuyo campo aplicativo, indirectamente, incide también en la determinación de la conduc-ta debida, lo que a su vez es esencial para la configuración, ante todo, de la modalidad imprudente prevista para este delito.

La descripción del delito de blanqueo de capitales ha experimentado una im-portante modificación a través de la Reforma de la LO 5/2010.

Arts. de 301 a 304 del CP

"Artículo�301

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, aten-diendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a este la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX o en alguno de los delitos del capítulo I del título XVI.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los

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bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcial-mente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

Artículo�302

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administra-dores o encargados de las referidas organizaciones.

2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea respon-sable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asi-mismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33. Artículo�303

Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, inter-mediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, do-cente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de in-habilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma.

A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, los psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes. Artículo�304

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados".

2.1. Las conductas típicas

El CP de 1995 regula los delitos de blanqueo (transformación, conversión de bienes, adquisición, posesión, tenencia) conjuntamente, con independencia de que los bienes o capitales provengan de tráfico de drogas o de cualquier otro delito, aunque se castigue más duramente la primera posibilidad. Se incluye tras la receptación y como cierre del título dedicado a los delitos patrimoniales y económicos, si bien, a diferencia de lo que sucede con la receptación, sus delitos precedentes no han de ser también de los descritos en el título XIII. La descripción del delito que figura en el artículo 301 del CP es excesivamente prolija, pero de ella se desprenden como conductas punibles:

• Adquirir, convertir, poseer, utilizar o transmitir bienes sabiendo que tienen origen en un delito grave.

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• Realizar actos orientados a ocultar el origen ilícito de bienes.

• Realizar actos que ayuden a la persona que ha realizado la infracción a eludir las consecuencias de sus actos.

• Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, mo-vimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabien-das de su delictiva procedencia.

Ciertamente, algunas de esas conductas, de no existir el presente artículo, irían a parar a la receptación o a las modalidades de encubrimiento personal o real. Por lo tanto, resulta esencial no perder de vista la meta final, que siempre será la misma: conseguir que bienes de origen ilícito puedan ingresar en los circui-tos económicos normales sin que se pueda detectar su origen y naturaleza, o ayudar a los que se dediquen a ello a que lo consigan.

Por otra parte, esas metas no tienen que alcanzarse en todo caso y en todas las conductas incriminadas. Es más, muchas son solo intentos de ayuda o de ocultación, que pueden ser infructuosos sin que por eso el delito deje de con-sumarse. En lo que atañe a la manera de ejecutar la conducta, fácil es aceptar que se puede cometer por acción y por omisión, en este segundo caso, cuan-do el administrativamente obligacuan-do omite aplicar los controles o inspecciones debidos precisamente para la prevención de estas conductas.

2.1.1. El delito precedente

En el delito de blanqueo de capitales inicialmente se concretaba la clase de de-lito con la que se establecía la relación, pues la propia figura del blanqueo na-ció como instrumento en la lucha contra el tráfico de drogas y la delincuencia organizada. Luego hubo un proceso de ampliación del ámbito de infracciones incluibles en el concepto de "delito precedente": la Ley 19/2003 de 4 de julio modificó la limitación de delitos previos y la amplió al blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años, modificación que ciertamente aumentaba enormemente el campo de los delitos previos.

Poco después, la modificación del Código penal introducida por la LO 15/2003 de 25 noviembre, fue más allá de la Decisión marco 2001/500 en que se inspi-raba, pues al contentarse con exigir que el autor actúe sabiendo que los bienes "tienen su origen en un delito" acogió a la totalidad de los mismos, aunque muchos no estén castigados con pena superior a un año de prisión (que era lo indicado en la Decisión marco). Se llega así a la imprecisa fórmula del Códi-go actual, que aparentemente acepta como delito precedente cualquier delito, pues solo se refiere a que los bienes tengan simplemente origen en un delito.

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Prescindiendo de esas variaciones sobre cuál había de ser el delito precedente, quedaba claro que el blanqueo de dinero es un delito ligado a la previa comi-sión de otros delitos, circunstancia cronológica que comparte con la recepta-ción y, también, no lo olvidemos, con el favorecimiento personal y real, que aun siendo delito contra la Administración de Justicia ofrece más puntos de contacto con el blanqueo que el de receptación: el destinatario de la conmi-nación penal, o si se prefiere, el abstracto destinatario de la norma en térmi-nos de prevención general, es una persona diferente de la que ha conseguido dinero o bienes cometiendo un delito.

Estos planteamientos han cambiado con la Reforma del 2010.

2.2. La Reforma del 2010 y la ampliación del blanqueo

El paso más significativo de esa Reforma ha sido introducir como modalidad de blanqueo la posesión o tenencia. Por si eso fuera poco, la nueva fórmula permite otorgar el título de "blanqueador" también a los propios responsables del delito generador de los bienes. Esas decisiones merecen reflexiones sepa-radas.

2.2.1. La incorporación del autoblanqueo

La causa principal de que en su momento se creara el delito de blanqueo fue, según opinión pacífica, la insuficiencia del régimen de la receptación, además de que este último delito contempla necesariamente un beneficio del recep-tador, mientras que ese componente no es lo esencial en el blanqueo, en el que prima la ayuda al que necesita colocar en el mercado honesto lo que tiene origen delictivo. El parentesco entre ambas infracciones es patente, y por eso es lógico que compartan el capítulo XIV. El blanqueo se parece a la receptación en importantes elementos, de los que destacan que uno y otra presuponen un delito precedente que ha producido ganancias a sus autores, cuya existencia conoce o debe prevenir el receptador o el que colabora u ofrece servicios que pueden ser útiles a las finalidades de blanqueo. Blanqueo y receptación son intervenciones posdelictivas que dan lugar a un nuevo delito que comete al-guien que no ha tenido intervención en el delito precedente, pues si así fuera el significado penal de esa conducta sería otro diferente (participación y ago-tamiento ulterior). En la receptación, el delito anterior ha de haber producido "efectos", expresión que quiere acoger a todos los frutos del mismo que puedan ser susceptibles de generar beneficios para el receptador.

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El blanqueo es considerado como un delito afín al de receptación, y entra en el CP no solo por la diferencia antes apuntada con la recepta-ción (beneficio para el receptador) sino también por la insuficiencia de la descripción de la receptación en orden a satisfacer las obligaciones supranacionales que España debía trasladar al derecho interno.

No obstante, actualmente el artículo 301 del CP se refiere a quien posea, tenga utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen "en una actividad delictiva, cometida por él o por terceras personas", y así abre la posibilidad de que quien ha cometido un delito pueda también ser autor de otro delito cuando intente introducir en el mercado los productos de ese delito. El aprovechamiento total de los frutos del delito, que puede pasar por colocarlos en el mercado, será parte del agotamiento material de la infracción, y ese agotamiento siempre se había considerado copenado con el delito co-metido; pero a partir de ahora, la conducta siguiente a la consumación jurídi-ca del delito podrá ser el espacio de aparición de otro delito, cometido por el mismo sujeto.

2.2.2. La posesión como blanqueo

Tan importante o más que la incriminación genérica del autoblanqueo es, co-mo co-modalidad de conducta de blanqueo, la sola posesión o uso de un bien que se sabe o se puede suponer (dolo eventual) procedente de un delito.

El CP afirma que comete delito de blanqueo quien "posea, utilice [...] bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por terceras personas". Si a la posesión o uso le añadimos la inclusión del autoblanqueo, al que antes me refería, tendremos que comete un nuevo delito (por ejemplo, el que tiene un cuadro o una joya que él mismo ha robado), o el que utiliza un vehículo de motor que él mismo ha sustraído, y los ejemplos podrían continuar y mul-tiplicarse hasta alcanzar niveles ridículos. La causa, por supuesto, está en la inclusión del autoblanqueo, que al combinarse con la posesión o uso produce esas extrañas consecuencias.

En cuanto a la posesión o uso de un bien sabiendo cuál es su origen, a buen seguro, el prelegislador deseaba incriminar la posesión�injustificable�de�bie-nes, como reclaman diferentes acuerdos internacionales para la lucha contra la criminalidad organizada, y que hasta ahora era atípica, salvo que se recuerde que en el Código penal de 1973 se incluía, en el encubrimiento real (art. 344 bis h,i), la posesión y uso de bienes de origen delictivo.

Tal como se concibe la posesión o el uso, como modalidad de delito de blan-queo puede ser cometido por sujetos que no han intervenido en el hecho delic-tivo del que proceden los bienes, y si se atiende literalmente a esa afirmación, habrá que concluir que podría constituir delito de blanqueo no solamente el

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uso (por ejemplo, del automóvil robado), sino también el de cualquier bien mueble o inmueble cuyo origen esté teñido de delictuosidad (como por ejem-plo, la vivienda construida cometiendo un delito urbanístico perfectamente conocido por su propietario o poseedor). Se dirá que esa vivienda no tiene "origen" en el delito, y que ese delito solamente ha propiciado la edificación. De acuerdo: pero entonces retornaremos al tema que ya antes señalamos co-mo punto central del problema interpretativo: decidir qué quiere decir que un bien tiene origen en una actividad delictiva.

2.2.3. Los bienes objeto de la acción

En los delitos de blanqueo, de acuerdo con las resoluciones internacionales que antes se señalaron, es indiferente la naturaleza del delito precedente. Es suficiente con que el autor sepa o suponga que proceden de un delito grave, por lo tanto, y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 13 del CP, en relación con el artículo 33.2 del CP, un delito castigado con una pena grave. Lógica-mente, ha de tratarse de un delito que haya generado productos económica-mente evaluables, sean muebles, inmuebles o documentales, pues no debe ol-vidarse cuál es la naturaleza del delito. No obstante, algunos delitos pueden dar lugar a una calificación diferente.

El delito previo puede haber sido cometido en España o en el extranjero, pues precisamente las conductas punibles de blanqueo nacieron como exigencia de una política criminal supranacional y así lo declara expresamente el artículo 301-4 del CP.

Colaboración con banda armada

Si el origen del dinero fuera un delito terrorista no estaríamos en presencia de un blanqueo cualificado, sino que esos ac-tos pueden ser constitutivos del delito de colaboración con banda armada.

Si se trata de delitos procedentes de infracciones tributarias de carácter penal, hay que recordar que el delito que comentamos es independiente de las limi-taciones que, en materia de delitos fiscales, pueda haber para una eventual extradición solicitable por ese delito fiscal; el blanqueo no es un delito contra el fisco de otro país, sino contra el sistema económico propio e internacional.

Puede, además, ser un delito permanente, puesto que un depósito de capital de procedencia delictiva, por ejemplo, puede conservarse durante un tiempo indefinido.

2.3. El objeto del dolo y otras finalidades

Se plantea de nuevo la necesidad de que el autor sepa de la existencia de un delito previo. Al igual que en la receptación, es excesivo exigir un conocimien-to cabal y preciso, puesconocimien-to que solo en situaciones de gran proximidad personal a los hechos será posible una información exacta. Ahora bien, la concurrencia de un aparato administrativo preventivo de cierta intensidad permite estable-cer una primera base probatoria del dolo siquiera eventual: la llegada irregular de capitales puede ser un primer indicio de la anormalidad de su origen, que a su vez puede ser detectado en momentos posteriores a la llegada.

Operaciones de blanqueo previas

En los bienes objeto de la ac-ción se incluyen también los capitales que provienen de una operación de blanqueo previa.

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A diferencia de la receptación, en el delito de blanqueo de capitales no se exige ánimo de lucro, al menos directo, es decir, obteniendo beneficio por el solo hecho de transformar o ayudar a hacerlo. Claro está que, por ejemplo, para una entidad bancaria aceptar un depósito cuantioso es algo que proporciona indirectamente beneficios, del mismo modo que es positivo aceptar a un socio capitalista para llevar adelante un negocio, sin indagar de dónde procede su dinero. La ayuda puede ser punible en ambos casos, si realmente ha sido una ayuda positiva y relevante, pero sin necesidad de que concurra un adicional ánimo de lucro.

2.4. Tipo cualificado

Conforme a las disposiciones del Convenio de Viena, se considera como más grave modalidad de blanqueo o transformación de bienes aquella que incida sobre bienes procedentes del narcotráfico.

Dispone el artículo 301.1. párrafo 4.° que también se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX (delitos de funcionarios), o en alguno de los delitos del capítulo I del título XVI (delitos urbanísticos).

2.5. Comisión imprudente

La gravedad de estas conductas, por una parte, y la amplia gama de normas de cuidado de base legal o reglamentaria, específicamente derivadas de las propias de prevención del blanqueo de capitales, o bien de fuentes más amplias (nor-mas tributarias, por ejemplo) que presiden las actividades financieras, propor-ciona la base suficiente para que el legislador haya construido una modalidad imprudente.

La configuración del deber de cuidado en esta modalidad se resumiría en la regla, aparentemente sencilla, de no aceptar aportaciones, inversiones, depó-sitos, compras, etc., que puedan ser fruto de delitos. Eso supone un deber de celo que puede tener base legal, pero no para la totalidad de la ciudadanía. Por ello, se pueden producir dificultades prácticas insalvables que den con una reducción del campo aplicativo de esta modalidad a las personas y entidades que expresamente tengan deberes de control.

Por ejemplo, un artista vende un cuadro que tendrá cotización ulterior, por una fuerte suma de dinero cuya procedencia ni conoce ni le es posible ni exigible conocer.

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2.6. El tipo agravado por pertenencia a una organización

El criterio de agravar las penas en aquellos casos en que los delitos se cometan en el marco de una organización dedicada a la transformación de bienes o blanqueo tiene su precedente en el antiguo artículo 344 bis del CP de 1973, que así lo disponía para las organizaciones relacionadas en general con el tráfico de drogas, y, en concreto, con el blanqueo de las ganancias procedentes del mismo. Estos criterios agravatorios proceden también de la reiteradamente citada Convención de Viena. Para los jefes, administradores o encargados se dispone una exasperación del castigo muy severa (penas superiores en grado). Para los meros empleados o subalternos hay que recordar la necesidad de que dolo o culpa intervengan en su actuación personal.

El concepto de organización, evidentemente, no se corresponde con el de per-sona jurídica. Una organización es, para nuestra jurisprudencia, cualquier gru-po de personas con planes comunes y reparto de funciones, aunque sea tran-sitoriamente, interpretación excesivamente vaga y amplia, y, lo que es más importante, ajena al concepto criminológico de organización delictiva, que es algo más complejo que un mero acuerdo transitorio entre unas cuantas per-sonas para cometer un delito.

La organización es un grupo mínimamente estable, con un esquema de poder, dirección y planificación que unos diseñan y otros cumplen.

Solo así se pueden explicar las medidas descritas en los apartados a, b y c del artículo, ninguna de ellas concebible para una reunión transitoria de personas, aun cuando en esa reunión haya jerarquía y plan de actuación.

La ley contempla, pese a todo, dos clases de organizaciones, a efectos del delito:

1) las que siendo formalmente legales han escondido accidentalmente un pro-ceso de blanqueo, y

2) las que son solo sociedades o negocios ficticios dedicados a la transforma-ción de bienes procedentes de delitos.

Las medidas imponibles a la organización forman parte de las que permite el artículo 129 del CP.

2.7. La agravación por la condición personal del sujeto activo

El artículo 303 del CP enumera una larga relación de sujetos cuya interven-ción, siempre aprovechando su cargo, funciones o trabajo, en la comisión de delitos de receptación o blanqueo5, determina la imposición acumulada de

(5)Los comprendidos en el

capítu-lo XIV bajo el nombre de "transfor-mación o conversión de bienes".

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penas privativas de derechos, que agravan las que como accesorias a las de prisión se hubieran podido imponer con arreglo a los artículos 55 a 57 del CP, a las que, en su caso, desplazan6.

Ahora bien, estas cualificaciones tienen su razón de ser en relación con los delitos relativos al tráfico de drogas –para los que fueron introducidas en 1992– y a la transformación de las ganancias procedentes de ese tráfico, pues:

1) solo así se entiende la agravación que se produce para personas que dispo-nen de estructuras especialmente aptas para ello o de personas a las que, por su profesión o trabajo, les es especialmente reprochable la comisión de esos delitos, y

2) solo así se entienden las menciones a facultativos, docentes, educadores, psicólogos, sanitarios, farmacéuticos, etc. Por ello, tienen sentido en el artículo 372 del CP y no en este.

Partiendo de ello, y siempre para evitar conclusiones impracticables, puede sostenerse que la cualificación prevista para aquellos sujetos que se incorpora-ron al Código penal a propósito del tráfico de drogas, solamente deberá apre-ciarse cuando la transformación tenga por objeto bienes procedentes de esa clase de delitos. Contamos, para sostenerlo, con una interpretación histórica y un argumento analítico, pues los profesionales que se citan ya deben haber actuado en el ejercicio de su oficio, lo cual quizás se puede plantear en el cam-po de los delitos relativos al tráfico de drogas, pero no es imaginable en las restantes actividades de blanqueo.

2.8. La incriminación de actos preparatorios

El artículo 304 del CP declara punibles la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303 del CP, condición obligada, pues los actos preparatorios solamente se castigarán en los casos expresamente previstos en la ley. Pero también es sabido que la ley no ordena que, tomada la decisión de incriminar actos preparatorios, ne-cesariamente tenga que alcanzar a los tres legalmente descritos (conspiración, provocación y proposición), pues cabe que alguno de ellos no tenga sentido en relación con la clase de infracción contemplada.

Eso es lo que sucede con la incriminación de la "provocación a la transfor-mación o conversión de dinero", conducta que es poco verosímil. Si a ello se añade la escasa persecución real que tienen los actos preparatorios, se llega fácilmente a la conclusión de que, una vez más, el legislador ha despreciado no solo el principio de intervención mínima, sino el de no crear leyes penales que nazcan muertas o sin sentido.

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Por otra parte, se dispone la incriminación de actos preparatorios relacionados con cualquiera de los delitos descritos en los artículos 301 a 303 del CP. Tan amplia remisión es engañosa, pues el contenido de esos preceptos en muchos casos no es susceptible de ser relacionado con actos preparatorios de especie alguna.

Por ejemplo, el artículo 301 número 3 del CP describe una modalidad impru-dente, respecto de la cual, como es lógico, no cabe hablar de actos preparato-rios. El artículo 302 del CP describe lo que no dejan de ser cualificaciones del delito regulado en el anterior artículo 301 del CP, además de incluir medidas adicionales que en su lugar comentamos. No hay lugar para plantear actos preparatorios, lo cual tampoco es posible en relación con el artículo 303 del CP, que también se dedica a establecer cualificaciones personales.

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Resumen

Los delitos de receptación y blanqueo de capitales comparten, desde el Código penal de 1995, una misma ubicación sistemática, que ha permitido superar las duplicidades reguladoras que provocaba la sistemática del Código penal de 1973.

El delito de receptación, cuyo límite punitivo está representado por la pena abstracta prevista para el delito del que proviene el objeto receptado, se cons-truye a partir de los elementos siguientes:

• La comisión precedente de un delito contra el patrimonio o el orden so-cioeconómico.

• La recepción, la ocultación o la adquisición, la posesión o la tenencia de los efectos de este delito precedente o la ayuda a los responsables para aprovecharse de ello.

• El conocimiento de la comisión previa de este delito.

• El ánimo de lucro, que diferencia la receptación del encubrimiento.

Como figuras agravadas del delito de receptación, se incluyen la receptación con ánimo de traficar con los efectos receptados y el tráfico efectuado en un establecimiento o local comercial o industrial. Por otro lado, la receptación de las faltas solo constituye un delito cuando se lleva a cabo habitualmente.

En lo que respecta al delito de blanqueo de capitales, el legislador de 1995 cri-minaliza con esta figura delictiva todas las operaciones tendentes a la conver-sión de bienes procedentes de un delito grave y su afloramiento en el mercado económico o de negocios legal.

De acuerdo con la normativa internacional vigente en este ámbito y la orien-tación político-criminal que se deduce de esta, el Código penal describe la conducta típica en términos amplios. Del mismo modo, incrimina la comisión imprudente y la conspiración, la proposición o la provocación para cometer este delito.

Ya que el blanqueo de capitales, en términos criminalistas, suele estar íntima-mente relacionado con el tráfico de drogas y la política de la mayoría de los países es altamente represiva en este ámbito de la criminalidad, el nuevo

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Có-digo penal establece un tipo agravado de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico. También hay que buscar aquí la causa de la agravación por razón de la cualidad profesional que recoge el artículo 303 del CP.

Por último, y también parcialmente relacionado con el problema del narcotrá-fico, se califica específicamente el tema de la pertenencia a una organización dedicada al blanqueo de capitales, que se considera aún más grave si el delito lo cometen los jefes, los administradores o los encargados de esta organización. Además, se establecen las posibles medidas accesorias que pueden adoptarse en relación con la misma organización, o con sus locales o establecimientos.

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Ejercicios de autoevaluación

1. Si el receptador ha participado en el delito precedente –del cual proviene el efecto recep-tado–, su conducta debe calificarse...

a)�de delito de receptación.

b)�de concurso ideal de la participación en el delito precedente y el delito de receptación. c)�únicamente de participación en el delito precedente.

2. En el delito de receptación, el efecto que el receptador recibe o que ayuda a aprovechar tiene que proceder...

a)�de un delito contra los bienes jurídicos de carácter individual. b)�de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. c)�de un delito contra la libertad sexual.

3. El conocimiento que el receptador debe tener del origen ilícito del efecto supone que... a)�es suficiente con el dolo eventual.

b)�basta con que sepa que el efecto procede de cualquier acto ilícito.

c)�debe haber dolo directo. Por lo tanto, es necesario que haya una seguridad de que el efecto procede de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, aunque no se conozca su nomen iuris.

4. Para que la receptación de faltas constituya un delito de receptación es necesario... a)�que haya habitualidad.

b)�que se lleve a cabo en un local público.

c)�que se trate de una falta contra el patrimonio aunque no concurra la habitualidad de la receptación.

5. La receptación de un efecto obtenido en un delito contra el patrimonio cometido con la concurrencia del eximente del ejercicio legítimo de un derecho...

a)�constituye un delito de receptación.

b)�no constituye un delito de receptación de acuerdo con lo que establece el artículo 300 del CP a sensu contrario.

c)�constituye un delito de receptación al cual se puede aplicar el eximente incompleto de obrar en el ejercicio legítimo de un derecho.

6. En el blanqueo de capitales, el delito precedente... a)�debe ser un delito de carácter económico.

b)�tiene que ser un delito patrimonial o de tráfico de drogas.

c)�puede ser cualquier tipo de delito, siempre que legalmente se considere grave.

7. De los delitos estudiados en este módulo didáctico, el Código penal prevé la posible co-misión imprudente...

a)�del delito de receptación.

b)�del delito de blanqueo de capitales.

c)�de los delitos de receptación y blanqueo de capitales.

8. La pertenencia a una organización con determinadas finalidades constituye una cualifica-ción específica...

a)�en el delito de receptación.

b)�en ninguno de los delitos analizados en este módulo. c)�en el delito de blanqueo de capitales.

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Solucionario

Ejercicios de autoevaluación 1.�c 2.�b 3.�c 4.�a 5.�b 6.�c 7.�b 8.�c

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Glosario

ánimo de lucro  m  Elemento subjetivo del acto ilícito que consiste en el propósito de obtención de cualquier beneficio material o moral derivado del delito.

CP  m  Código penal.

delito grave  m  Delito castigado con una pena grave.

efectos (del delito)  m pl  Todos los frutos del delito, en lo que respecta al delito de recep-tación, que puedan generar beneficios para el receptador.

establecimiento comercial o industrial  m  Local donde se ofrecen a la venta o se fa-brican y ofrecen bienes, productos o servicios.

facultativos  m pl  Médicos, psicólogos, personas en posesión de títulos sanitarios, veteri-narios, farmacéuticos y sus dependientes.

habitualidad  f  Realización de una conducta típica como mínimo en tres ocasiones.

LO  f  Ley Orgánica.

organización  f  Grupo mínimamente estable con un esquema de poder, dirección y pla-nificación.

RJ  m  Repertorio de jurisprudencia Aranzadi.

STS  f  Sentencia o sentencias del Tribunal Supremo.

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Bibliografía

Bibliografía básica

Corcoy Bidasolo, M.; Mir Puig, S. (2011). Comentarios al código penal. Valencia: Tirant lo Blanch.

Martínez-Buján Pérez, C. (2011). Derecho penal económico y de la empresa. Parte especial

(3.ª ed.). Valencia: Tirant lo Blanch.

Martínez-Buján Pérez, C. (2011). Derecho penal económico y de la empresa. Parte general (3.ª ed.). Valencia: Tirant lo Blanch.

Muñoz Conde, F. (2010). Derecho penal. Parte especial (18.ª ed.). Valencia: Tirant lo Blanch.

Muñoz Conde, F. (2010). Derecho penal. Parte general (8.ª ed.). Valencia: Tirant lo Blanch.

Quintero Olivares, G.; Morales Prats, F.; Tamarit Sumalla, J. M.; García Albero, R.

(2011). Comentarios a la parte especial del Derecho penal (6.ª edición). Cizur Menor (Navarra): Thomson-Aranzadi.

Tiedemann, K. (2010). Manual de Derecho penal económico. Parte general y especial. Valencia: Tirant lo Blanch.

Vives Antón, T. S.; Orts Berenguer, E.; Carbonell Mateu, J. C.; González Cussac, J. L.; Martínez-Buján Pérez, C. (2010). Derecho penal. Parte especial (3.ª ed.). Valencia: Tirant lo Blanch.

Bibliografía complementaria

Bacigalupo Zapater, E. (dir.) (1998). Curso de Derecho Penal Económico. Madrid: Marcial Pons.

Bajo Fernández, M. y otros (coord.) (1998). Compendio de Derecho Penal: parte especial (vol. II). Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces.

Bajo Fernández, M.; Bacigalupo, S. (2001). Derecho Penal Económico. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces.

Cobo del Rosal, M.; Carmona Salgado, C.; González Rus, J. J.; Morillas Cueva, L.;

Polaino Navarrete, M.; Portilla Contreras, G. (1999). Curso de Derecho penal español. Parte especial I y II. Madrid: Marcial Pons.

Conde-Pumpido Ferreiro, T. C. (Dir.) (2001). Código penal. Doctrina y Jurisprudencia (tomos I, II y III). Madrid: Trivium.

Conde-Pumpido Ferreiro, C. (Coord.) y otros (2004). Código penal comentado (con comen-tarios y concordancias, 2 vols.). Barcelona: Bosch.

Gómez Benítez, J. M. (2002). Derecho penal económico. Madrid: Consejo General del Poder Judicial ("Manuales de Formación Continuada", 14, 2001).

Martínez-Buján Pérez, C. (1998). Derecho penal económico. Parte general. Valencia: Tirant lo Blanch.

Martínez-Buján Pérez, C. (1999). Derecho penal económico. Parte especial. Valencia: Tirant lo Blanch.

Martínez-Buján Pérez, C. (2002). Derecho penal económico. Valencia: Tirant lo Blanch.

Rodríguez Mourullo, G. y otros (dir.) (1997). Comentarios al código penal. Madrid: Civitas.

Suárez-Mira Rodríguez, C. (2004). Manual de Derecho penal (2.ª ed.). Madrid: Civitas.

Podéis consultar también la bibliografía específica que se adjunta en cada uno de los módulos didácticos.

Referencias

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