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DICTAMEN Nº. 207/2007, de 7 de noviembre. *

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DICTAMEN Nº. 207/2007, de 7 de noviembre.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X y Dª. Z, por los daños sufridos por su hija W como consecuencia de un accidente escolar acaecido en el Colegio Público de V, el día 19 de octubre de 2005, durante el tiempo de recreo.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de octubre de 2005, D. X y Dª. Z presentaron denuncia ante la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia de Toledo, por “el maltrato que había sufrido su hija” W en el Colegio Público de V el día 19 de octubre de 2005.

Los padres relatan en su escrito, que su hija de 3 años salió al recreo sobre las 11,30 de la mañana y se dirigió a jugar a un tobogán que existe en el patio. Allí sufre un empujón y, al caer al suelo, se araña toda la cara y empieza a quejarse insistentemente de dolor en el hombro. Refieren los padres en su escrito que más tarde, la profesora les dijo que la niña había estado llorando sin consuelo tres cuartos de hora, pese a lo cual siguió la actividad normal programada, asistiendo a clase de psicomotricidad, sin que les avisaran o fuera vista por personal sanitario alguno.

Sobre las 14,00 horas, hora de salida del colegio, la profesora informa a la madre de la caída, pues la niña salía quejándose de dolor. Al intentar subirla al coche cogiéndola por los hombros, rompe desconsoladamente a llorar, por lo que la madre, alarmada, decide llevarla a un Centro Hospitalario de H para su revisión. En el Hospital, tras la oportuna revisión y radiografías, se le diagnostica fractura incompleta del tercio medio clavicular izquierdo, le inmovilizan la extremidad y le prescriben reposo y analgésicos, citándola para revisión en una semana (adjuntan con el escrito el parte de atención dispensada en el Hospital S). Adjuntan, igualmente, el parte de revisión efectuado el 31 de octubre de 2005, en el que consta que persisten las molestias, y mantienen la necesidad de usar el cabestrillo de 10 a 15 días más, con una recomendación de limitar la actividad física de la niña un total de dos meses y medio desde la lesión.

Los padres denuncian la falta de vigilancia de los niños de tres años, y solicitan que “Por todo lo ocurrido, queremos estar informados sobre las medidas que se van a tomar”.

Posteriormente, el día 13 de octubre de septiembre de 2006, D. R, en nombre y representación de Dª. Z, según se acredita mediante copia de poder general para pleitos, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por la pequeña W en el Colegio Público de V.

En los antecedentes de hecho, relata y resume los hechos ya consignados anteriormente, añadiendo el informe médico de las secuelas, como documento adjunto, en el que se señala que los días de curación han sido de 21 días impeditivos y 63 más como no impeditivos. En el cuerpo jurídico de su reclamación, residencia la responsabilidad de la

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Administración en “la falta de atención, si no desidia, en el cuidado, vigilancia y atención por parte del personal del centro educativo sobre los menores de edad, que provoca primero la caída de la menor que le provoca la lesión, y después su falta de atención médica y falta de prudencia la obliga a continuar realizando ejercicio físico con una fractura, agravando las consecuencias de la primitiva caída”. Por las lesiones sufridas y por el tiempo necesario para su sanación, termina su escrito solicitando una indemnización de 2.454,94 euros a la Administración educativa.

Tramitado el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación, porque, aun cuando reconoce que tanto los órganos consultivos como la jurisprudencia exigen un especial y extremado deber de cuidado y vigilancia en los casos de incidentes en el Ciclo de Educación Infantil debido a la falta de autonomía de los niños de tan corta edad, existen circunstancias que rompen el nexo causal entre la actividad docente y los daños sufridos ya que no ha quedado acreditado que la niña resultase lesionada como consecuencia de la caída.

EXTRACTO DE LA DOCTRINA

La realidad de los daños alegados resulta acreditada con los partes de asistencia y revisión del Hospital S, incorporados al expediente, en el que se refiere una fractura incompleta de la clavícula izquierda, así como en el parte de revisión de 31 de octubre de 2005.

Ahora bien, para que este daño resulte imputable al giro de la Administración, hay que vincularlo de una manera directa e inmediata al funcionamiento normal o anormal del servicio público. La reclamante residencia el nexo causal entre daño y Administración Educativa, en el hecho de que no se extremó el deber de cuidado y vigilancia que se debe dispensar con niños, como la perjudicada de sólo 3 años de edad. Pretende, además, reforzar su tesis con el informe de la Inspección y el posterior del Delegado de Educación en el que se reconocía una actuación anormal de la tutora por no haber avisado a la familia tras la caída y que recomendaba al centro mayor celo y vigilancia con los alumnos del ciclo de infantil, a propósito de éste y de otro percance que se mencionaba en el escrito de los padres al objeto de llevar a la convicción del inspector la conclusión de que en el centro se mantenía una vigilancia muy laxa sobre los niños.

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Consejo en dictámenes elaborados en supuestos muy similares (42/2001, de 15 de marzo, 23/2003, de 5 de marzo, 63/2004, de 27 de mayo y 30/2007, de 28 de febrero, éste último en un supuesto muy similar de niño de tres años que se cae, por dos veces, de un tobogán), la vigilancia sobre los alumnos del ciclo de Educación Infantil debe reforzarse y extremarse. Así se argumenta en el segundo de los dictámenes citados: “esta obligación de vigilancia, se ve reforzada en los supuestos en que se trata de alumnos de Educación Infantil en que, dada su corta edad, existe un especial deber de cuidado que tiene consecuencias en el examen más o menos riguroso de la relación de causalidad”.

Ahora bien, la Administración educativa, aun aceptando esta doctrina como imperante, en su propuesta de resolución niega esta relación causal, pues señala que la fractura se la pudo realizar posteriormente, ya que entre la salida del colegio y la hora de entrada en el servicio de urgencias, mediaron más de cinco horas. A este respecto hay que señalar que no ha existido esfuerzo probatorio alguno por la Administración que desvirtúe el relato de la madre, incluso en el propio servicio hospitalario, por lo que esa conjetura,

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la madre, incluso en el propio servicio hospitalario, por lo que esa conjetura, debe rechazarse como elemento susceptible de romper la relación directa e inmediata entre la caída en el tobogán del recreo y la fractura sufrida. En el orden puramente fáctico además, el tiempo transcurrido en ese mismo día no parece desproporcionado, teniendo en cuenta los desplazamientos y las atenciones normales que se le prestan a una niña de tan corta edad.

El Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades niega la pretensión indemnizatoria, pues en base a una Sentencia reciente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de junio de 2007, recaída en un supuesto similar de fractura jugando en un tobogán de un niño de 5 años, lo que discute es la antijuridicidad del daño.

En la citada Sentencia, se señala en el Fundamento Jurídico Cuarto: “Hay que señalar que había hasta cuatro profesoras en el recreo en funciones de vigilancia, las cuales acuden de forma inmediata -a los segundos de caerse la menor- a donde estaba para atenderla. Esta función de “vigilancia” no puede pretenderse que llegue hasta el mismo extremo de controlar cualquier movimiento realizado por los alumnos mientras los mismos se encuentran precisamente jugando [...].

Sin que el control que los profesores puedan tener sobre los menores de cinco años que disponen ya de un margen de movimientos superior al que, por ejemplo pudieran tener niños de edad más corta en la habitación de una guardería, tenga que llegar a impedir movimientos o acciones de los mismos que por una mala estabilidad de los niños pueda ocasionar un accidente”.

Pues bien, entiende el Consejo que esta Sentencia más que desvirtuar la doctrina sentada por él mismo y también por el Consejo de Estado, la refrenda. Este caso cae de lleno en el supuesto que el Tribunal considera merecedor de una atención tal, que incluso llegue a impedir movimientos con tal de prevenir accidentes. Hay que tener presente que estamos en el mes de octubre del primer curso de educación infantil, es decir, se trata de niños con dificultades de movimiento, con una autonomía todavía muy limitada y con escaso sentido del riesgo y del peligro. Niños, en suma, que son merecedores de la mayor atención y vigilancia, y más cuando juegan con juguetes que aun estando homologados, son potencialmente peligrosos. Al menos lo suficiente, para vigilar de cerca sus movimientos, condición que en este caso no se cumple, pues la propia tutora de la niña, en informe que redacta, señala: “En uno de sus saltos, observo que W llora tras arrojarse a la arena. Automáticamente acudo al lugar acompañada de la compañera E”. De lo expuesto podemos concluir, que el deber riguroso de vigilancia que imponen las condiciones de los niños de educación infantil (en este caso, recién ingresados en colegio), no se observó en el caso que analizamos, aun cuando está acreditado que el número de maestros en el patio excedía del ratio exigido, pues había 5 profesores para 77 alumnos (la proporción normal es un profesor por 30 alumnos).

A mayor abundamiento, hay que señalar que el proceder de la tutora, en este caso, mereció la reprobación tanto de la Directora del colegio como del inspector que, como obra en antecedentes, señalaron que esta conducta contravenía el proceder normal en casos similares, que no es otro que llamar a los padres. A causa de este proceder, y así consta en el expediente, el propio Delegado de Educación demandó a la tutora, equipo directivo y orientador “un mayor celo en el control y vigilancia de los alumnos”.

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Hay, por tanto, que reconocer la relación de causalidad existente entre el funcionamiento anormal de la Administración educativa y los daños sufridos por W, al caer de un tobogán por la insuficiente vigilancia de que era objeto en el recreo del Colegio Público de V; daños, que la familia de la niña perjudicada, no tiene el deber jurídico de soportar.

DICTAMEN

“Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y la lesión sufrida por la menor W en el Colegio Público de V, procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada y reconocer el derecho de la interesada a la percepción de una indemnización por valor de 1.697,29 euros”.

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Referencias

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