• No se han encontrado resultados

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del seis de mayo de dos mil nueve.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del seis de mayo de dos mil nueve."

Copied!
7
0
0

Texto completo

(1)

211-C-07

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del seis de mayo de dos mil nueve.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo laboral a las quince horas y veinticinco minutos del siete de septiembre del dos mil siete, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el Procurador de Trabajo, licenciado Boris Christian Martínez Calderón, a favor del trabajador, Jesús Armando Sánchez, en el juzgado Primero de lo Laboral, contra "Inversiones Vida, S.A. de C. V.", representada legalmente por los señores Jaime Arturo González Suvillaga y Mario Ernesto González Suvillaga, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho con responsabilidad patronal y demás prestaciones laborales.

Intervinieron en primera instancia, el trabajador demandante por medio de los Procuradores de Trabajo, licenciados Boris Christian Martínez Calderón y Ana Margorth Sosa de Reyes, y la licenciada Estela Lissette Saenz, como apoderada general judicial de la demandada. En segunda instancia y en casación, las licenciadas Sosa de Reyes y Saenz, en el concepto indicado.

VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:

I.- El Juez Primero de lo Laboral de esta ciudad, en su sentencia dijo: «POR TANTO: Atendiendo a lo antes expuesto, normas legales citadas y de conformidad a los Arts. 369, 416, 417, 418, 419 y 420 Código de Trabajo, a nombre de la República de El Salvador, FALLO: 1) DECLÁRESE SIN LUGAR la excepción de ineptitud de la demanda opuesta y alegada por la licenciada ESTELA LISSETTE SAENZ DE COLORADO como abogada patronal; 2) DECLARASE terminado el contrato individual de trabajo que vinculó a las partes con responsabilidad patronal; y 3) CONDENASE a la sociedad INVERSIONES VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia

INVERSIONES VIDA S.A. DE C.V., de éste domicilio, representada legalmente por los señores JAIME ARTURO GONZÁLEZ SUVILLAGA y MARIO ERNESTO GONZÁLEZ SUVILLAGA a pagar al trabajador JESÚS ARMANDO SÁNCHEZ, la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; así: a) UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Indemnización del Despido de Hecho; b) CUARENTA DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA, aguinaldo proporcional; c) DOSCIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, vacación proporcional; y d) CUATROCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, salarios caídos de ésta Instancia. HAGASE SABER»

(2)

II.- La Cámara ad quem, en su fallo, resolvió: «POR TANTO: de conformidad con las razones expuestas y Artículos 417, 418, 419 y 584 del C. de T., a nombre de la República de El Salvador, la Cámara FALLA: A) Revócase la sentencia venida (sic) apelada (sic) en cuanto condena a la sociedad INVERSIONES VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a pagar al trabajador JESUS ARMANDO SANCHEZ, indemnización por despido injusto y prestaciones accesorias; y B) Declárase inepta la demanda interpuesta por el procurador de trabajo Licenciado BORIS CHRISTIAN

MARTINEZ CALDERON, en nombre del trabajador demandante antes mencionado por no ser este titular del derecho reclamado. NOTIFIQUESE»

III.- Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, la licenciada Ana Margoth Sosa de Reyes, recurre en casación y manifiesta:«FUNDAMENTO DEL RECURSO:----I) MOTIVO GENERICO, alegado es el de INFRACCIÓN DE LEY, fundado sobre la base del Art. 587 Ordinal Primero del C. de T.----II) EL MOTIVO ESPECIFICO, se basa en el artículo 588 Ordinal Sexto del C. de T., Error de Hecho en la apreciación de la prueba documental y Error de Derecho en la apreciación de la prueba por confesión----III) PRECEPTOS INFRINGIDOS:----A) Error de Hecho Art. 402 Inc. Primero en relación al Art. 419 ambos del C. de T.----B) Error de Derecho Art. 401 del C. de T. y 345 del Prc.----V) CONCEPTO EN QUE HAYA SIDO:----ERROR DE HECHO----Error de Hecho en la apreciación de la prueba no consiste sencillamente en haber apreciado mal la prueba, sino en el juicio u opinión que de ella se ha formado el juzgador no corresponde a la realidad por que fue motivado por un error de hecho. (sentencia de casación 1292 Cas. De las doce horas con cincuenta minutos del diecinueve de septiembre de dos mil dos)----Para que exista Error de Hecho [en] la apreciación de la prueba es necesario que el juzgador haya equivocado de manera evidente los términos literales de un documento o acto auténtico, teniendo por acreditado cosa distinta de lo que aparece en ellos o admitiendo la certeza de un hecho diferente o contrario (sentencia 1247 SS. 17 de mayo de 2001). El Error de Hecho se presenta solamente en los siguientes presupuestos:----a) Cuando el juez da por

demostrado un hecho, sin existir pruebas en el proceso, en todos los casos de suposición de prueba; o bien cuando no da por acreditado un hecho a pesar de existir en el proceso prueba idónea de él, esto es la preterición de pruebas.----b) El fenómeno de la adición, es decir alterar el contenido material del medio, con agregados que no aparecen en el, significa suponer la prueba del hecho equivocadamente añadida.---Art. 402 Inciso segundo del C. de T. Señala "El documento privado no autenticado en que conste la renuncia del trabajador a su empleo, terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, o recibo de pago de prestaciones por despido sin causa legal, sólo tendrá valor probatorio cuando esté redactado en hojas que extenderá la Dirección General de inspección de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en material laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha".----Con todo respeto considero que en

vuestro análisis has extralimitado en forma arbitraria los elementos y hechos que constan en el documento; es decir has supuesto y deformado el mismo, prueba de ello se refleja en el Romano V de vuestra sentencia al asegurar:----Esta Cámara después de examinado y analizado el documento privado autenticado, por medio del cual el trabajador JESUS ARMANDO SANCHEZ, da por concluida la relación laboral que lo vincula a la sociedad demandada y declara que ésta le ha cancelado a la fecha de su otorgamiento, todas las obligaciones que en su carácter de patrono le adeuda por la relación laboral, que finaliza ese

(3)

día y declaró además, que no le adeuda ninguna cantidad de dinero en concepto de salarios, no puede más que concluir que la voluntad del trabajador demandante era dar por concluida la relación laboral que lo vinculaba en la parte demandada..."----La conclusión a la que habéis llegado esta totalmente tergiversada ya que si se analiza en forma exhaustiva el finiquito presentado por la apoderada patronal este dice "Que desde el día Primer día(sic) de marzo de dos mil siete hasta esta fecha, me he venido desempeñando en la sociedad Inversiones Vida, S. A. de C. V."""…. Que a partir de esta fecha, dejo de prestar mis servicios a dicha sociedad….."----El documento privado menciona una relación de trabajo que inició el Primero de marzo de dos mil siete y que esta finaliza en la fecha que se esta firmando el documento, es decir el primero de marzo de dos mil siete; nótese que el notario da fe del otorgamiento del documento privado, y consigna sin equivocación alguna el Primero de Marzo de dos mil siete.----La indemnización por despido que se reclama en la demanda, es derivada de una relación de trabajo que inició el cinco de abril del año dos mil y finalizó el uno de marzo del presente año, a las ocho y treinta de la mañana, producto de un despido de hecho.----Del documento privado relacionado puede concluirse que la voluntad del trabajador demandante era dar por concluida la nueva relación laboral que lo vinculaba con la sociedad antes mencionada, y que únicamente era por horas laboradas del día primero de marzo del dos mil siete; más no puede concluirse que la intención del trabajador era dar por termina (sic) la relación de trabajo que lo unía con la sociedad demandada desde el cinco de abril del año dos mil---El Error de Hecho, es por haber acreditado cosa distinta de lo que aparece en el documento privado autenticado, admitiendo la certeza de una hecho diferente al consignado en el demanda y probado mediante la confesión ficta del representante legal de la sociedad demandada.----ERROR DE

DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR CONFESION----ERROR DE DERECHO:----La jurisprudencia sostiene que la causal de casación por Error de Derecho en la apreciación de la prueba, se produce en diferentes casos: cuando el juzgador aprecia incorrectamente la prueba, cuando le da una (sic) valor distinto al que la ley le asigna, cuando le niega todo valor; cuando desestima una prueba producida, cuando aplica incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que estable (sic) la ley procesal o cuando la apreciación de la prueba ha sido arbitraria, abusiva o absurda; todo en relación con el sistema de prueba tasada. Doctrina: Dr. Roberto Romero Carrillo, "Normas de

Casación". (sentencia 262-S. M. de enero de dos mil uno)----El Art. 400 del C. de T., señala "confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho. Y puede ser: Judicial o extrajudicial escrita; y simple, calificada o compleja. Confesión Simple: existe cuando se reconoce pura y simplemente el hecho alegado por la contraparte sin modificación ni agregación alguna...".----El Art. 401 Inc. 1° del C. de T., señala: "la confesión simple hace plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa cierta mayor de dieciocho años de edad, el que la hiciere y no

interviniendo fuerza ni error."----El Art. 415 del Prc., señala "Cuando por ambas partes se produzca en juicio plena prueba, se estará a la más robusta según el orden siguiente:"----De conformidad a ésta disposición la confesión judicial es preferente sobre los instrumentos públicos y auténticos, razón por la cual debisteis tomar en cuenta a la hora de pronunciar vuestra sentencia, ya que con la confesión ficta se probo la relación de trabajo que vinculo a las partes desde el cinco de abril de dos mil al uno de marzo de dos mil siete, además que el trabajador fue despedido de su trabajo. Con el documento privado autenticado únicamente se probó una relación de trabajo que inicio y finalizó el uno de marzo del presente año.----Con todo respeto Honorable Tribunal, de no haber cometido Error de Hecho, dando certeza

(4)

de hechos no probados con el documento privado autenticado e irrespetando el sistema de preferencia de las pruebas, la sentencia pronunciada debió confirmar la de primera

instancia; por lo que atentamente OS PIDO:----Tengáis por interpuesto el presente Recurso de Casación para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitáis los autos y en su oportunidad se case dicha sentencia».

IV.- Por resolución de las doce horas del uno de octubre del dos mil ocho, la Sala admitió el recurso de casación por la causa genérica de infracción de ley, específicamente por el motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba documental, Art. 402 Inc. 1° del Código de Trabajo; sin embargo se declaro inadmisible por el sub motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba por confesión, pues la recurrente no señaló el concepto de la infracción. Posteriormente, se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a efecto de que las partes presentaran sus alegatos, lo que así fue cumplido.

V.- RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En nombre y representación del trabajador Jesús Armando Sánchez; el Procurador de Trabajo, licenciado Boris Christian Martínez Calderón, presentó demanda ante el Juez de lo Laboral, reclamando indemnización por despido de hecho, con responsabilidad patronal y otras prestaciones laborales.

Con el decreto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a audiencia

conciliatoria, la cual no se realizo por la inasistencia de la parte demandada, declarándosele rebelde a fs. 11 de p.p. Posteriormente se interrumpió la rebeldía, ya que la parte reo

contesto la demanda en sentido negativo, asimismo opuso y alegó la excepción de ineptitud de la demanda. En el término probatorio, la parte actora presentó pliego de posiciones para que fuera absuelto por la demandada, hasta quedar el juicio en estado de dictar sentencia. Contra dicha resolución apeló la demandada, resultando la sentencia de segunda instancia a su favor; por esa razón, la licenciada Sosa de Reyes interpuso casación.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO:

Error de hecho en la apreciación de la prueba, documental, con infracción del Art. 402 del Código de Trabajo.

La recurrente argumenta que la Cámara sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba documental, al manifestar lo siguiente: «La conclusión a la que habéis llegado esta totalmente tergiversada ya que si se analiza en forma exhaustiva el finiquito presentado por la apoderada patronal este dice:"Que desde el día Primer día (sic) de marzo de dos mil siete, hasta esta fecha, me he venido desempeñado en la sociedad Inversiones Vida, S.A. de C.V. (...)Que a partir de esta fecha, dejo de prestar mis servicios a dicha sociedad". […] La indemnización por despido que se reclama en la demanda, es derivada de una relación de trabajo que inicio el cinco de abril de dos mil y finalizó el uno de marzo del presente año, a las ocho y treinta de la mañana, producto de un despido de hecho (...)del documento privado relacionado puede concluirse que la voluntad del

trabajador demandante era dar por concluida la nueva relación laboral que lo vinculaba con la sociedad antes mencionada, y que únicamente era por horas laboradas del día primero de

(5)

marzo de dos mil siete; más no puede concluirse que la intención del trabajador era dar por terminada la relación de trabajo que lo unía desde el cinco de abril de dos mil». Lo

subrayado es de la Sala.

Al respecto, la Cámara sentenciadora dijo: «Esta Cámara después de examinado y analizado el documento privado autenticado, por medio del cual el trabajador JESUS ARMANDO SANCHEZ, da por concluida la relación laboral que lo vincula a la sociedad demandada y declara que ésta le [ha] cancelado a la fecha de su otorgamiento, todas las obligaciones que en su carácter de patrono le adeuda por la relación laboral, que finaliza ese día y declaró además, que no le adeuda ninguna cantidad de dinero en concepto de salarios, sean estos ordinarios o extraordinarios, comisiones, indemnizaciones, aguinaldos,

vacaciones y ninguna otra prestación de carácter laboral, no puede más que concluir que la voluntad del trabajador demandante era dar por concluida la relación laboral que lo

vinculaba en(sic) la parte demandada[…] por haberse extendido el más amplio finiquito a la persona jurídica demandada, por lo que la sentencia deber revocarse por no estar arreglada a derecho».

Criterios jurisprudenciales de esta Sala han sostenido que la infracción alegada tiene lugar cuando el juzgador no considera probado el hecho que aparece de un instrumento auténtico, público o privado reconocido; cuando el juez en su sentencia, tenga por demostrado un hecho sin tomar en cuenta un documento agregado en autos que establezca lo contrario; o a la inversa, cuando no se tiene por probado un hecho a pesar de que un instrumento lo establece.

El precepto señalado como infringido en lo atinente expresa:

«En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo

reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad».

El documento al que hace referencia la parte recurrente, se encuentra incorporado al proceso a fs.13 de la pieza principal, y éste en lo principal expresa: "(…) Que desde el día Primer día de Marzo de dos mil siete hasta esta fecha, me he venido desempeñando en la sociedad Inversiones Vida, S.A. de C.V., en el cargo de Vendedor- Motorista. Que a partir de esta fecha, dejo de prestar mis servicios a dicha sociedad, concluyendo con ello la relación laboral que a la sociedad antes mencionada me vinculaba. Así mismo declaro que Inversiones Vida, S.A. de C. V., me ha cancelado en esta misma fecha, todas las

obligaciones que en su carácter de patrono me adeudaba por la relación laboral que hoy finaliza, razón por la que declaro libremente que la referida sociedad no me debe ninguna cantidad de dinero en concepto de salarios, sean éstos ordinarios o extraordinarios,

comisiones, indemnizaciones, aguinaldos, vacaciones ni ninguna otra prestación de carácter laboral y por consiguiente la declaro LIBRE Y SOLVENTE de toda responsabilidad que pueda derivarse de la relación individual del trabajo que me vinculó a ella hasta el día de hoy, extendiéndole en este mismo documento, el más amplio finiquito".

(6)

Visto el contenido del documento, resulta preciso señalar que el Código de Trabajo, establece entre las causales de terminación por mutuo consentimiento y por renuncia, en el Art. 54 lo siguiente: "El contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento de las partes, o por renuncia del trabajador, siempre que consten por escrito.---La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono.---Si la terminación del contrato fuere por mutuo consentimiento, no habrá responsabilidad para las partes".

En relación al artículo precedente y lo establecido por la doctrina laboral, entre las formas de terminación por mutuo acuerdo, es frecuente la firma por el trabajador de un documento denominado recibo de finiquito por cuya suscripción el trabajador declara extinguido el contrato y acepta encontrarse satisfecho por el empresario o empleador en todos los derechos que pudieran corresponderle, tras la liquidación de haberes adeudados

correspondientes. Para que surta este efecto, la voluntad del trabajador ha de constar de manera clara e inequívoca.

El finiquito es la prueba más concluyente, aunque no única, de que la relación laboral se ha extinguido, la firma del trabajador en el documento parte de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo; es decir, el trabajador declara extinguida su relación laboral sin que nada tenga que reclamar a la empresa o empleador, por ningún concepto o similares. Tiene que haber una declaración de voluntad del trabajador en tal sentido, voluntaria extinción del contrato, no afectada por la existencia de algún vicio (error, violencia, intimidación, dolo) del consentimiento.

La jurisprudencia mantiene el valor liberatorio del finiquito como documento acreditativo de que han sido saldadas las cuentas por todos los conceptos, y se recalca que no supone una renuncia de derechos prohibida a los trabajadores. No obstante, dicho valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta.

Asimismo, la jurisprudencia sostiene que el recibo de finiquito es un documento

acreditativo de la voluntad de las partes de extinguir la relación laboral, de forma que quien pretenda eliminar sus efectos liberatorios deberá probar la existencia de vicios del

consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación).

Sin embargo, la dificultad que conlleva probar las posibles irregularidades o falsedades del finiquito, determina que el documento firmado por el trabajador se pre constituya como un indicio claro de la extinción negociada y consensuada de la relación laboral, recayendo sobre el trabajador la prueba de que dicho documento está viciado.

De modo que, para poder afirmar y probar que estamos ante un documento de finiquito, no es necesario su aspecto formal, sino que, es imprescindible que conste una voluntad del trabajador inequívocamente dirigida a la extinción del contrato. Partiendo de lo expuesto en líneas precedentes y del contenido del documento aludido a fs. 13 p.p., la Sala concluye, lo siguiente:

(7)

Que existió una relación de trabajo que vinculó a la demandada con el trabajador Jesús Sánchez, en concepto de Gerente de Ventas, relación que se mantuvo vigente, hasta el uno de marzo de dos mil siete, tal y como aparece en el documento en cuestión.

Que el señor Sánchez, el uno de marzo del año dos mil siete, manifestó que a partir de dicha fecha dejaba de prestar sus servicios para la demandada y a la vez la declaró libre y solvente de cualquier responsabilidad pecuniaria o de indemnización, extendiéndole en ese mismo documento el más amplio finiquito.

Que en este sentido, el argumento de la recurrente en cuanto a que "la indemnización que se reclama en el proceso de mérito, es la derivada de una relación laboral que inició en abril de dos mil cinco y finalizo el uno de marzo de dos mil siete y que lo que establece el finiquito de fs. 13 P. P., es que la voluntad del trabajador recurrente era dar por concluida la nueva relación laboral que inició el primero de marzo de dos mil siete y que finalizó ese mismo día, es decir, que renunció única y exclusivamente a las prestaciones laborales

correspondientes al período laboral señalado."; carece de fundamento legal, ya que el aludido documento refleja de forma clara e inequívoca la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral que lo vinculó con la demandada y de todas las prestaciones a su favor como producto de dicha relación.

Para la Sala el hecho de que en el documento en referencia se consignara que el trabajador renunciaba a una relación laboral que inició y concluyó el mismo día, hace inferir

irrefutablemente que lo que se ha configurado es un error material que no es más que una deficiencia formal por una equivocada consignación de la fecha de inicio de la relación laboral.

En ese sentido, esta Sala considera que el error de hecho alegado en el contenido del

documento no se ha dado, ya que el Tribunal sentenciador, realizó una valoración conforme al principio de realidad, correctamente analizado; en consecuencia, no se cometió la

infracción aludida por la impetrante, siendo procedente declarar que no ha lugar a casar la sentencia por éste submotivo.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 417, 418 y 419 C. de T., 421 y 427 Pr. C., y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala FALLA: a) DECLARASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.

Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta sentencia para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

M. E. VELASCO.---M. F. VALDIV.---PERLA J.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---RUBRICADAS.---ILEGIBLE.

Referencias

Documento similar

Debido al riesgo de producir malformaciones congénitas graves, en la Unión Europea se han establecido una serie de requisitos para su prescripción y dispensación con un Plan

Como medida de precaución, puesto que talidomida se encuentra en el semen, todos los pacientes varones deben usar preservativos durante el tratamiento, durante la interrupción

dente: algunas decían que doña Leonor, "con muy grand rescelo e miedo que avía del rey don Pedro que nueva- mente regnaba, e de la reyna doña María, su madre del dicho rey,

Abstract: This paper reviews the dialogue and controversies between the paratexts of a corpus of collections of short novels –and romances– publi- shed from 1624 to 1637:

Después de una descripción muy rápida de la optimización así como los problemas en los sistemas de fabricación, se presenta la integración de dos herramientas existentes

Habiendo organizado un movimiento revolucionario en Valencia a principios de 1929 y persistido en las reuniones conspirativo-constitucionalistas desde entonces —cierto que a aquellas

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

Ciaurriz quien, durante su primer arlo de estancia en Loyola 40 , catalogó sus fondos siguiendo la división previa a la que nos hemos referido; y si esta labor fue de