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¿Se puede considerar la actividad médica como una actividad peligrosa?

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¿SE PUEDE CONSIDERAR LA ACTIVIDAD MÉDICA COMO

UNA ACTIVIDAD PELIGROSA?

DIANA MARCELA DUQUE BOLIVAR

UNIVERSIDAD EAFIT

ESCUELA DE DERECHO

MEDELLIN

2007

(2)

TABLA DE CONTENIDOS Pág. INTRODUCCIÓN 3 1. RESPONSABILIDAD MÉDICA 4 1.1. Responsabilidad 6 1.1.1. Responsabilidad Jurídica 8

1.1.1.2. Responsabilidad Ético- Disciplinario 9

1.1.1.3. Ética y Moral 10

1.1.1.4. Responsabilidad Penal 20

1.1.1.5. Responsabilidad Civil 23

2. RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS 37

2.1. Italia 38

2.2. Francia 42

2.3. Chile 44

2.4. Colombia 51

2.5. Definición de actividad peligrosa 53

3. ¿SE PUEDE CONSIDERAR LA ACTIVIDAD MÉDICA COMO UNA ACTIVIDAD PELIGROSA? 60

4. CONCLUSIONES 71

5. BIBLIOGRAFÍA 73

(3)

INTRODUCCIÓN

Diariamente tenemos que el hombre desarrolla diversas actividades, las cuales van evolucionando y tecnificándose con cada avance científico y social, dichas actividades podrían en determinado momento considerarse peligrosas para otros individuos, pero encontramos que ni en la legislación ni en la jurisprudencia actual se ha podido llegar a una definición clara de lo que se debe entender por actividad peligrosa, lo cual dificulta su tratamiento.

En ocasiones se ha establecido que una actividad peligrosa es aquella que aumenta la peligrosidad frente a los demás individuos. Basándonos en esta tesis tenemos que analizar si sería posible considerar la actividad médica como una actividad peligrosa a pesar de que en la actividad médica es posible aplicar la tesis del aumento de la peligrosidad en cuanto el desarrollo de dicha actividad, ya que puede en un momento dado, aumentar el riesgo para el paciente.

Este análisis se desarrollará con fundamento en dos temas básicos, el primero de ellos es el referido a la responsabilidad médica, en el cual se estudiará la historia y el desarrollo de la actividad médica, haciendo mención a los primeros antecedentes de este tipo de responsabilidad, para entrar posteriormente a analizar los distintos tipos de responsabilidad en los que puede incurrir un profesional de la salud; específicamente en este trabajo se habla de la responsabilidad de los médicos.

Posteriormente se trabajará la figura de actividades peligrosas, y se dará una mirada desde diferentes ordenamientos, como lo son el de Italia, Francia, Chile y por último el ordenamiento Colombiano; además se estudiarán diferentes definiciones sobre lo que se entiende como actividad peligrosa, para poder llegar a estructurar una definición propia.

Todo lo anterior se hará con el fin de poder concluir, desde mi punto de vista, si es posible o no considerar la actividad medica como una actividad peligrosa

(4)

1. RESPONSABILIDAD MÉDICA

El concepto de responsabilidad es aplicable a la figura del profesional de la salud, ellos al igual que cualquier otro miembro de la sociedad, puede ocasionar daños en el ejercicio de su actividad, por lo que también se les aplica el principio fundamental de responsabilidad de no hacer daño a otros, es decir, el profesional de la salud como ciudadano debe cumplir con el principio general de no dañar a los demás o de lo contrario deberá asumir las consecuencias y reparar los daños que de su conducta se deriven, pero además el profesional de la salud esta en la obligación de responder y reparar aquellos daños que se puedan derivar del ejercicio de su actividad. Tenemos que la responsabilidad del médico se puede presentar por dos aspectos subjetivos, es decir, ya sea por un actuar o por una omisión.

Vemos que la responsabilidad médica, no es un concepto nuevo, la responsabilidad profesional medica, ya se conocía desde tiempos remotos, y esto lo podemos observar en:

• El código Hammurabi: Este fue el primer documento que señala la posibilidad de establecer castigos para el médico en caso de fracasar en su actividad profesional, como por ejemplo en lo manifestado en su artículo 218 que establece:

“si un médico ha llevado a cabo una operación de importancia en un

señor con una lanceta de bronce y ha causado la muerte a ese señor o si

ha abierto la cuenca del ojo de un señor con una lanceta de bronce y ha

destruido el ojo de ese señor, se le amputará su mano.”

1

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• Egipto: Aquí se encuadran las reglas a que los ejercitantes deben sujetarse, reglas dictadas por los sucesos inmediatos más celebres de Hermes.

• Grecia: Entre los griegos, Plutarco refiere que Glaucus, médico de Ephestion, fue condenado a morir en la cruz por la indignación que a Alejandro le produjo el abandono en que el infortunado medico había dejado a su cliente, el abandono que trajo como consecuencia la muerte de este.

• Roma: La ley de Aquilia regía a los médicos, ésta se refiere por primera vez a la

“culpa gravis”

que ha servido de base a muchas legislaciones.

• Pueblos Bárbaros: También aquí existía la responsabilidad médica, cuando un enfermo moría por la impericia del médico, este era entregado a la familia, quien tenia pleno poder sobre él.

• Edad Media: uno de los documentos más antiguo data del siglo XIII, es una sentencia de 106 burgueses de Jerusalén contra un médico, por haber cortado transversalmente la pierna de un enfermo causándole la muerte.

• La jurisprudencia francesa del siglo XV castigaba las faltas intencionales de los médicos, aun cuando fueran leves y las graves aun cuando no hubiese habido dolo.

A continuación, entraremos a analizar de forma general en que consiste la responsabilidad, para posteriormente estudiar de forma más concreta los diferentes ámbitos en los que la podemos encontrar, como son la responsabilidad

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civil, penal y ética. Comencemos entonces por entrar a analizar lo que se entiende por responsabilidad en sentido general:

1.1. RESPONSABILIDAD

“La responsabilidad reporta un deber que como respuesta adecuada soporta quien ha causado un daño, perjuicio o detrimento.”2

El concepto de responsabilidad es empleado diariamente en todos los campos y todos los ámbitos en los que el hombre se desenvuelve, y no hace referencia solamente al ámbito jurídico dentro del cual encontramos tanto la responsabilidad civil, como la penal y la ética. Para tener un concepto más claro del significado de la palabra responsabilidad y responsable debemos dar un vistazo por sus orígenes. La palabra responsabilidad se deriva, como lo explican Félix A. Trigo Represas y Marcela J. López Mesa en su libro tratado de la responsabilidad civil, del latín “

respondere”

que significa prometer, merecer, pagar; mientras que la palabra responsable se deriva del latín “

responsalis”

que significa el que responde, por lo tanto se tiene que responsable significa

“el obligado de responder por algo o por

alguien.”

3

El término de responsabilidad debe ser utilizado como un complemento de una noción previa: la del deber u obligación ya existente;

“la responsabilidad es la

acción por la cual el hombre expresa su comportamiento frente a ese deber u

obligación…”

4

2

Bueres, Alberto J. mayo de 1997. Responsabilidad Civil. Buenos Aires: Hammurabi. Pág. 21

3

Trigo Represas, Felix A. Y López Mesa, Marcelo J. 2004. Tratado de la Responsabilidad Civil. Buenos Aires: La ley.

4

(7)

Por lo tanto tenemos que la responsabilidad surge cuando el individuo no cumple un deber o una obligación, lo que conllevaría a asumir las consecuencias que de su conducta se deriven.

Como lo expresa Ortega Torres en la definición que realiza de responsabilidad donde establece que

“la responsabilidad es la deuda u obligación de reparar y

satisfacer por si o por otro, a consecuencia del delito, o de una culpa o de otra

causal legal.”

5La responsabilidad es la obligación de sufrir las consecuencias que se puedan derivar de determinado actuar del individuo.

Este principio general de responsabilidad vemos que se encuentra consagrado en la constitución en su artículo 95 donde dentro de los deberes del ciudadano encontramos el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, al consagrar esto, está enmarcando los fundamentos generales de la responsabilidad, al expresar que el ejercicio de las libertades y derechos implican responsabilidades. También vemos que en este artículo se encuentra establecido el principio de solidaridad al establecer que es deber de la persona y del ciudadano obrar conforme al principio de la solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. También tenemos que el principio de responsabilidad general o común se encuentra sustentado en el articulo 2341 del código civil donde se establece que

“el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido un daño a otro, esta obligado

a reparar los daños causados, es decir, a pagar la indemnización, sin perjuicio de

la pena principal que la ley imponga.”

En conclusión tenemos que responsabilidad en sentido general, es la obligación que tiene un individuo de asumir las consecuencias que se deriven de su actuar, y

5

Sierra García, Jaime. 2001. Diccionario Jurídico. 3ra ED. Medellín: Librería jurídica Sánchez R. Ltda. Pág. 357.

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que en materia civil requiere que exista un daño; mientras que en el ámbito de otras responsabilidades, ser puede hablar de la existencia de una responsabilidad aun si no se presenta o no un daño, es el caso en el que una falta administrativa o ética, generará una responsabilidad independiente de que con este actuar se lesione o dañe a un individuo.

1.1.1. RESPONSABILIDAD JURÍDICA

La definición general de responsabilidad es aplicable al ámbito de la responsabilidad jurídica, es decir, que la responsabilidad jurídica es la obligación que tiene todo individuo de afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de su actuar.

Dentro de la responsabilidad jurídica es aplicable el principio de la prudencia al que se refiere el doctor Javier Tamayo Jaramillo, al establecer que toda persona está en la obligación de comportarse correctamente, es decir, es el deber que tiene todo individuo de comportarse sin generar situaciones riesgosas para los demás, y si lo hace surge para él la obligación de asumir las consecuencias jurídicas de los daños ocasionados a otros.

Dentro del concepto de la responsabilidad jurídica, encontramos diferentes tipos como la civil y la penal, las cuales analizaremos enfocándonos en el tema relevante para este trabajo, es decir, en la responsabilidad derivada del ejercicio de la medicina.

(9)

1.1.1.2 Responsabilidad Ético - Disciplinario:

Respecto de los profesionales, se puede decir que

“la responsabilidad profesional

es en la que incurre todo individuo que ejerce una profesión, al faltar a los deberes

especiales que esta le impone, es decir, se trata de una infracción típica,

concerniente a ciertos deberes propios de esa determinada actividad”

6

El médico en el ejercicio de su profesión debe cumplir con deberes y obligaciones de naturaleza ética, adicionales a las de curar y cuidar al paciente. Estas obligaciones le son impuestas al médico desde antes de que se celebre un contrato que lo vincule en una relación profesional con el paciente, son obligaciones que surgen desde el juramento hipocrático, el cual hace que al momento de recibir el titulo de médico.

Dentro de los deberes y obligaciones que posee el medico frente a su paciente encontramos los:

• De no hacer daño: Este además de ser un deber es un principio que rige para todos los integrantes de la sociedad.

• De respetar la dignidad del paciente: La dignidad en un sentido amplio es un valor esencial, en cuanto es el fundamento de los demás valores. Es el derecho que tiene todo hombre de ser respetado como tal, es decir como ser humano, y con todos los atributos de su humanidad; La humanidad esta indisolublemente referida a la persona. La dignidad humana del paciente es respetada por el profesional de la salud, no solo cuando se lo considera como persona a la que se debe prevenir, proteger, cuidar y curar, sino

6

Trigo Represas, Felix A. 1995. Reparación del Daño por Mala Praxis Medica. Buenos Aires: Hammurabi. Pág. 20.

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también cuando se respeta su libertad para decidir y elegir, luego de haber sido adecuadamente informado.

• De prestar asistencia médica: Se trata de crear en el médico la obligación de prestar auxilio a toda persona que lo necesite en el sentido de que hasta cierto modo el médico tiene un monopolio de los conceptos médicos y de los conocimientos de cómo obrar frente a las necesidades médicas de un paciente, y esto lo vemos expresado en el juramento de Hipócrates que estos profesionales hacen donde se establece que el médico debe “hacer de la salud y de la vida de vuestro enfermo la primera de vuestras preocupaciones.”

• De obrar con solidaridad, responsabilidad y humanismo: La profesión del médico conlleva un matíz eminentemente humanitario, por lo tanto su servicio debe estar diseccionado en beneficio del individuo y de la comunidad.

• De colaboración y solidaridad: este deber se encuentra intrínseco a la naturaleza del hombre, este debe cooperar y colaborar con el prójimo ante hechos extraordinarios y desgraciados que afecten a otros.

1.1.1.3 Ética y Moral

Dentro de la responsabilidad ético- disciplinaria nos encontramos frente a un problema y es que las palabras ética y moral son utilizadas indistintamente, y en ocasiones como sinónimos, lo que dificulta su definición y tratamiento en cada caso, pero se debe establecer que la ética tiene como objeto establecer los parámetros para actuar, es decir, establecer las leyes para la formación, protección

(11)

y corrección de la conducta, no se esta hablando de las costumbres de la sociedad, que es a lo que hace referencia la moral. Las palabras ética y moral, son concepciones que responden a determinados sistemas filosóficos, sociales y religiosos, teniendo presente que la moral es una parte de la ética, pero se debe tener cuidado de no entrar a confundirlas.

Algunos autores asimilan los conceptos de ética y moral, y reconocen que la profesión médica tiene unos principios éticos que se fundamentan en los mismos en los que se fundamenta la ley civil, argumentando que esto se da debido a que con ambas se busca la misma finalidad, dar unas pautas de comportamiento y convivencia, tal y como lo expresa el Dr. Luís Alfonso Vélez Correa, en su libro “Ética Medica”:

“en la mayoría de los casos la ética y la ley civil coinciden en las normas,

esto es explicable si tenemos en cuenta que ambas buscan igual fin y

propósito. La ética y la ley civil pretenden normatizar las acciones del ser

humano para su bien y el de la sociedad; cuando la ley civil, por ejemplo

ordena no matar, está en concordancia con el principio de la ética natural,

el cual prohíbe hacer daño a otro.”

7

Pero según Oscar Ernesto Garay, la moral y la ética son dos conceptos diferentes aunque se encuentren estrechamente relacionados, posición que apoyamos completamente. Este autor establece que:

“la moral y la ética son dos términos corrientes en el habla ordinaria

cotidiana. Se las usa en ocasiones como sinónimos; pero también es

frecuente que se suponga una diferencia de significado, como por ejemplo,

7

Vélez Correa, Luís Alfonso. 1989. “Ética Medica”: “Interrogantes acerca de la medicina, la vida y la muerte”. Medellín: CIB Servigráficas. Pág. 56. Citado por: Yepes Resptrepo, Sergio. 1999. Medellín: Biblioteca Jurídica Dike. Pág. 23.

(12)

cuando se dice que algún acto o acontecimiento determinado tiene

implicancias morales y éticas. La conjunción

y

resulta en tal caso

sumamente significativa ya que indica que los dos términos no se

consideran equivalentes…

… entendidos como términos técnicos de la filosofía, hay un contexto

bastante generalizado según el cual se establece la distinción haciendo de la

moral lo relativo a las costumbres (en la medida en que estas involucran

normas y valores) y de la ética la tematización reflexiva de la moral, es

decir, una singular disciplina filosófica que se ocupa de plantear

teóricamente los problemas propios de la moral y proponer soluciones a los

mismos.”

8

Al formular, como se dijo anteriormente, que la ética establece los parámetros para actuar, debemos decir que la ética médica orienta la conducta general de quienes practican la medicina, como lo estableció Alfredo Cardona

“constituyen las normas morales que rigen los actos de las personas que

ejercen la medicina y las obligaciones de estos profesionales con sus

colegas, la sociedad y la misma profesión, y en su sentido tradicional, trata

de los problemas que se presentan en la relación entre medico y paciente.”

9

Y como lo manifiesta Sergio Yepes Restrepo en su libro, “la responsabilidad civil médica, “La ética no es exclusiva del ejercicio medico, sino que es aplicable a todas las actividades humanas”, y tiene estrecha relación con la moral de la

8

Garay, Oscar Ernesto. 2003. Responsabilidad Profesional de los Médicos Ética, Bioética y Jurídica civil y penal. Buenos Aires: La Ley. Pág. 297.

9

Cardona Hernández, Alfredo. 1992. Responsabilidad Médica ante la ley: “Ética Medica y Moral Profesional”. Tomo II. 4 edición. Medellín: Copiyepes. Pág. 73. Citado por: Valencia Moreno, Alexander. 1997. Responsabilidad Civil Médica por daños al paciente. Panamá: Editorial Jurídica

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sociedad y de los individuos; a pesar de la estrecha relación que existe entre la moral y la ética, la responsabilidad ético- Disciplinaria no surge solamente de el reproche moral que puede hacérsele al actuar del médico, sino que surge también de la regulación que la legislación específicamente le ha dado a este tema, es decir, que la responsabilidad médica pasó de ser solo un reproche moral a una responsabilidad jurídica al ser dicha conducta examinada por un tribunal Médico, mediante un procedimiento legal y con sanciones que producen efectos externos, la regulación legal del ejercicio de la medicina se justifica en el aseguramiento de su correcto desempeño y en la ilustración al profesional de lo que puede y debe hacer, por ello:

“para los que ejerciten la profesión médica, el que exista un instrumento

que les señale con claridad cuales son sus deberes y sus derechos, es

contar con una invaluable guía, si se atiende diligentemente lo allí

establecido, el médico puede tener la seguridad de que su actuar esta

ajustado a la ética y a la deontología, y por lo tanto se halla amparado por

el manto de la ley. En otras palabras, si el médico ha adquirido plena

conciencia de su papel frente a su enfermo y a su comunidad, la

responsabilidad jurídica no debería inquietarlo.”

10

Pero es importante aclarar que este tipo de responsabilidad, es decir, la responsabilidad ético-disciplinaria sólo es posible aplicarse a las personas naturales que ejercen la actividad médica, en tanto que las personas jurídicas como clínicas o entidades de salud no responden por este tipo de responsabilidad, ellas sólo responderán con sanciones, en general monetarias, si por ejemplo no cumplen con unos niveles de asepsia o demás medidas reglamentadas para el ejercicio de la prestación de los servicios de salud; tampoco responden por este tipo de

10

Sánchez Torres, Fernando. 1988. “Sobre la medicina y los médicos.” Bogotá: Empresa editorial Universidad Nacional de Colombia. Pág. 121.

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responsabilidad los estudiantes de medicina, en cuanto esta responsabilidad sólo es aplicable a aquellas personas que poseen el título universitario de médicos, y por lo general sus sanciones solo serán de tipo académico, pero esto no los exonera de tener que responder civil o penalmente según sea el caso.

No es posible que estas entidades o estas personas, que no ostenten el título de médico, respondan por este tipo de responsabilidad, ya que ésta es personal, es decir, es intransferible e intransmisible, en cuanto sólo es posible juzgar al médico por sus propios actos y no es posible hacerla extensible a sus herederos; tampoco permite desistimiento, transacción ni conciliación, en cuanto el contenido de este tipo de responsabilidad es un contenido ético y este es de carácter inenajenable e indisponible.

Es importante saber que los terceros juzgadores de esta responsabilidad serán pares, es decir, personas que desarrollan y ejercen la misma profesión, lo que facilita el entendimiento y la calificación de la conducta a examinar; la sanción que este juzgador determinará, solo podrá ser de carácter disciplinario.

Pero es importante aclarar que, hoy en día la ética no se fundamenta sólo en un reproche moral, la ética medica, en Colombia esta contenida y reglamentada en la ley 23/81, la cual inicia con una declaración de principios que se constituyen en su fundamento esencial; en estos principios se establece que la medicina como profesión tiene la finalidad de cuidar la salud del individuo, trabajar en la prevención de enfermedades, y ayudar a que el individuo tenga una mejor vida, sin desconocer sus condiciones de salud; por lo que su contravención conlleva a una responsabilidad jurídica denominada ético- disciplinaria.

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Dentro de los temas que se regulan en la ley 23/81 están establecidos también los deberes y derechos de los médicos y pacientes, a continuación trataremos a groso modo tanto los deberes del médico como los deberes del paciente:

Deberes y Derechos del Médico:

-

Deberes:

Sobre el médico recae una obligación legal, profesional y moral, de intervenir prestando sus servicios a todo paciente que lo requiera.11 El respeto a la vida, a la integridad y a la colectividad, constituyen los deberes primordiales del médico. Esto también lo podemos encontrar al estudiar el juramento de Hipócrates, el cual fue escrito 400 años a. c. y que aun rige a los médicos, donde se establece que están obligados a ayudar en caso de necesidad sin esperar retribución alguna.

Existe otra obligación en cabeza del médico, es el deber de información, el cual debe ser en un lenguaje sencillo y de fácil comprensión para el paciente, quien es la parte débil de la relación, quien no maneja un vocabulario técnico, esta información (sobre tratamientos o su estado de salud) es un derecho esencial del paciente para poner en ejercicio su libertad. La etapa de la información es de suma importancia, en tanto se parte del supuesto de que el paciente es un ignorante técnico, y por lo tanto nadie puede decidir de lo que no conoce o no entiende.

11 “Ese deber viene impuesto por considerar a la medicina como servicio de publica necesidad;

tomando como base la jurisprudencia italiana según la cual, el deber de asistencia que tiene todo medico, surge de la cualidad que tienen esos profesionales que ejercen un servicio de necesidad pública, además de las costumbres y de las normas deonteológicas.” (Vásquez Ferreira)

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En la medida en que el médico informa debidamente al paciente de los riesgos previsibles y los pormenores relacionados con el tratamiento y con su estado, su responsabilidad no estará comprometida desde esta óptica.

Entre el fino equilibrio de saber que hacer, no hacer de menos pero tampoco de más, se ubica la conducta medica adecuada. Ante tales eventualidades la historia clínica del paciente, (que es otra obligación del medico, llevar historia clínica y hacer todas las anotaciones necesarias en esta), es el documento donde se objetiva la actuación de los profesionales del equipo tratante y no sólo se puede observar lo que se hizo, sino también lo que no fue realizado (falta por omisión). La historia clínica representa y refleja la evolución de los pacientes y la conducta medica. La misma es un instrumento de gran valor, puesto que como prueba documental, podrá significar la absolución o la condena de quien la confeccione a conciencia o sin ella.

Encontramos que el médico tiene otra obligación, es el deber de guardar absoluto secreto; este deber profesional es un deber inherente al status o calificativo de médico y es una salva guarda al derecho de intimidad y privacidad del paciente. Este deber esta consagrado en la ética profesional como se establece en el juramento Hipocrático cuando se dice que:

“Lo que en el ejercicio de la profesión, o fuera de ella, viera y oyera acerca

de la vida privada de los agentes, no hablare y debo considerar el secreto

como sagrado.”

Por lo consiguiente sería anti-ético, revelar cuestiones de estricto secreto, que no se deben poner al conocimiento general.

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En la legislación colombiana vemos que tanto estas obligaciones, como algunas otras, se encuentran establecidas en la ley 23 de 1981, cuando en su articulado encontramos lo siguiente:

“ARTICULO 3o. El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda

persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente

señaladas en esta Ley.

ARTICULO 10. El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para

hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes

indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica

correspondiente.

ARTICULO 12. El médico solamente empleará medios diagnósticos o

terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas

legalmente reconocidas.

ARTICULO 14. El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de

edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin

la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la

urgencia del caso exija una intervención inmediata. “

ARTICULO 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.

Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y

quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o

síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará

al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.

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ARTICULO 16. La responsabilidad del médico por reacciones adversas,

inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá

del riesgo previsto.

Derechos:

La ley 23 de 1.981, en su condición de Código Ético, para los médicos, recoge los derechos de los que gozan los médicos en Colombia, dentro del listado de derechos que esta ley establece encontramos entre otros los siguientes:

El médico tiene derecho a recibir remuneración digna por su trabajo, la cual

constituye su medio normal de subsistencia, por lo tanto el médico podrá

emprender acciones reivindicatorias en su comunidad, por razones salariales

u otras que redunden en las buenas condiciones del servicio.

El médico rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean

contrarios a la moral, y cuando existan condiciones que interfieran el libre y

correcto ejercicio de la profesión.

Cuando no se trate de casos de urgencia, el médico podrá excusarse de

asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios, en razón de

los siguientes motivos: - Que el caso no corresponda a su especialidad; -

Que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya; -

Que el enfermo rehúse cumplir las indicaciones prescritas.

El médico tendrá el derecho de emplear solamente medios diagnósticos o

terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas

legalmente reconocidas.

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El médico tendrá derecho de usar los métodos y medicamentos a su

disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la

enfermedad.

Derechos y Deberes de los Pacientes:

Derechos: Al existir una relación entre médico y paciente están consagrados una serie de derechos y deberes de los médicos, y en esa relación también hay derechos y deberes a cargo del paciente. Algunos de los derechos de los pacientes son: a la libre elección de su médico; a que se le respete la vida y la integridad; a una información completa para dar su consentimiento -la importancia de este derecho tiene su base en el posterior consentimiento que debe dar el paciente-; a un cuidado adecuado y respetuoso.

Deberes: Al paciente también le incumben algunos deberes que se derivan de la relación. El primer deber del paciente es el pago de los honorarios como remuneración de los servicios profesionales prestados por el médico. Otro deber que tiene el paciente, es el deber de cumplimiento con el esquema terapéutico; de lo contrario todo daño que se derive del no acatamiento y seguimiento del esquema o del tratamiento terapéutico no será imputable al médico, entre otros.

Otro punto importante que se debe mencionar es el de quien administra la justicia ético- disciplinaria a los médicos, y se debe aclarar que dicha justicia es aplicada a los médicos, en Colombia, por los tribunales seccionales de ética medica, y la segunda instancia es competencia del Tribunal Nacional de Ética Medica.

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Y por último vamos a mencionar que un proceso ético-disciplinario en contra de un médico puede ser instaurado por el paciente, la familia, por una entidad pública o privada, por cualquier particular e incluso puede adelantarse de manera oficiosa por el mismo Tribunal. El proceso debe respetar los principios de debido proceso, derecho a la defensa, el principio de legalidad, la presunción de inocencia, en otras palabras en lo no previsto por las normas de la ética medica, se aplicarán las disposiciones del Código de procedimiento Penal, por lo que muchos principios procesales y penales tienen validez en el juicio ético profesional.

1.1.1.4 Responsabilidad Penal:

El derecho penal es aquella parte del ordenamiento jurídico que determina las características de la acción delictuosa y le impone penas o medidas de seguridad a los individuos, en este sentido dependerá de la conducta del sujeto para establecerse ya sea la pena o la medida de seguridad.

El derecho penal lo que busca es castigar a los que trastocan o violentan los bienes jurídicos, protege los valores materiales, la vida, la salud, la libertad y la propiedad, por eso impone consecuencias jurídicas a su lesión responsabilizando a quien quebranta la convivencia pacifica.

El Estado durante toda la historia, ha manifestado su poder punitivo por medio del derecho penal; este consagra una serie de comportamientos y conductas, que ameritan una sanción, cuando son ejecutadas por algún individuo, es decir, el Estado a través del derecho penal impone penas para aquellas conductas que él ha denominado y calificado como delitos. Estas sanciones pueden ser de diferentes tipos, pueden consistir en multas, en privación de la libertad, o en la limitación de algunos derechos.

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Para que exista responsabilidad penal se requiere una conducta antijurídica culpable y tipificada en la norma, a diferencia de la responsabilidad civil que requiere la existencia de los cuatro elementos de la responsabilidad (el hecho, la culpa, el nexo causal y el daño).

Cuando a algún profesional de la salud se le adecuen los tipos penales descritos, se le podrán aplicar de forma normal, es decir, como a cualquier otro ciudadano, las normas penales por lo que la Corte Suprema de justicia ha dicho:

“La profesión médica cuyo objeto es cumplir una función social, implica

obligaciones de carácter ético y profesional para quien la ejerce, de tal

manera que su trasgresión delictiva y culposa pueda dar lugar a sanciones

penales o civiles, según aquella configure una conducta tipificada por la ley

penal o quede circunscrita a la responsabilidad civil. En consecuencia el

médico tiene el deber de poner todo su cuidado y diligencia siempre que

atienda a sus pacientes con el fin de procurar su curación o mejoría, así

que, cuando por negligencia, descuido u omisión cause perjuicios en la

salud de aquellos, incurre en una conducta ilícita, que será calificada por el

juez según su magnitud desde la simple culpa hasta la más grave, para así

mismo imponer al demandado la respectiva condena a indemnizar a la

víctima del daño causado, sin perjuicio de las sanciones penales a las que

haya lugar.”

12

La responsabilidad penal, al igual que la responsabilidad ético- disciplinario, también es personal, intransmisible y surge por el hecho o acto,

12

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“no se trata, pues, aquí, al hablar de responsabilidad, de la cualidad

metafísica del ser humano, sino de una situación jurídica en la que la

persona es colocada, por ministerio de la ley, mediante la sentencia judicial

condenatoria, que es la que impone, en forma determinada y especifica, el

total de las cargas que el colectivo ha de afrontar por su hecho, a que

queda coactivamente sometido por él. La responsabilidad penal no sólo, es

el modo más estricto posible, individual, sino que se caracteriza como

responsabilidad por el hecho y no por ejemplo por el ser. En este contexto

hecho es lo que el sujeto hizo, el hacer mismo tanto sus frutos como sus

consecuencias”

13

Para que una conducta sea punible, y por lo tanto sea de relevancia en el derecho penal, debe estar definida inequívocamente, lesionar o poner en peligro el interés jurídico tutelado y realizarse con dolo (conoce el hecho punible y quiere su realización), con culpa (cuando hay falta de previsión del resultado, confianza en evitarlo) o preterintención (cuando este excede la intención).

Aunque la medicina tiene como principio fundante el cuidado y la restauración de la salud y el cuidado y respeto por la vida, puede en determinado momento y bajo determinadas circunstancias, el actuar del médico generar una lesión o daño en el bien jurídico protegido de la vida o de la integridad personal de la víctima.

Si bien se dice que la responsabilidad médica se limita a los hechos culposos (es decir, no hay intención de provocar injustos), no debemos olvidar ni mucho menos negar la responsabilidad calificada de aquel médico que lleva a cabo un aborto criminal o un certificado médico falso (ambos delitos dolosos donde hay

13

Fernández Carrasquilla, Juan. 1989. “Derecho Penal Fundamental”: Teoría general del delito y punibilidad. 2da edición. Bogotá: edición Temis. Pág. 441. Citado por: Yepes Resptrepo, Sergio. 1999. Medellín: Biblioteca Jurídica Dike. Pág. 31.

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intención deliberada de infringir la ley); por lo tanto estaríamos en presencia de responsabilidad penal, derivada de un actuar doloso.

Finalmente debemos hacer énfasis en que el derecho debe ser cambiante y desarrollarse acorde con los avances, descubrimientos y procedimientos médicos; a continuación haremos un listado de algunos procedimientos que pueden generar responsabilidad penal a los médicos, no entraremos a analizar cada uno porque no es la finalidad de este trabajo, algunos de los actos delictivos que puede cometer un profesional de la salud son: el homicidio, el aborto, las lesiones personales, la eutanasia, el suicidio asistido, omisión de socorro, manipulación genética, fecundación y tráfico de embriones humanos, violación de medidas sanitarias, entre otras.

1.1.1.5. Responsabilidad Civil:

La responsabilidad civil es la obligación que tiene todo individuo de reparar los daños y perjuicios causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo, ya sea por una obligación contractual adquirida previamente, es decir, la existencia previa de una obligación entre las partes, o por una obligación legal que es el deber u obligación genérica de no dañar a nadie.

Por lo tanto

“la responsabilidad implica un antecedente el cual obliga a un

individuo a cumplir con su deber, que puede tener su génesis en un vinculo

contractual o en el ordenamiento jurídico. Cuando el acto o el hecho del individuo

no se ajustan a su deber, incurre en responsabilidad. Si el acto ocasiona un daño

(24)

patrimonial, ello da lugar al resarcimiento económico consecuente, es decir, a una

indemnización.”

14

Como se dijo anteriormente los individuos tienen el deber de ajustar su conducta al ordenamiento jurídico, es decir, el individuo debe obrar conforme a derecho. Cuando se viola la normatividad establecida, se hace acreedor a la sanción prevista, es aquí donde aparece la responsabilidad. Ante un daño producido, surge la obligación de reparar por parte del sujeto que produjo el daño o perjuicio. Esta acción de reparar o de resarcir el daño supone un principio de equivalencia entre el daño conferido y la indemnización con la cual se repara este.

Para que se configure la responsabilidad civil médica, se deben dar los siguientes elementos y a falta de estos queda exento de responsabilidad el sujeto, estos elementos son:

• El hecho

• La falta médica (esta falta médica se puede dar por impericia, imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes y reglamentos a su cargo)

• El perjuicio ocasionado

• La relación de causalidad entre la falta o el acto profesional incriminado y los daños y perjuicios acaecidos.

El Hecho: “entendemos por hecho, la fuerza externa o la circunstancia que modifica físicamente un objeto, cosa o persona… vale decir que el hecho modifica o altera lo que existía antes.”15

14

Garay, Oscar Ernesto. 2003. Responsabilidad Profesional de los Médicos Ética, Bioética y Jurídica civil y penal. Buenos Aires: La Ley. Pág. 731.

15

(25)

Para el doctor Sergio Yepes Restrepo el hecho puede ser:

“Puede ser un hecho positivo: acción por comisión o un hecho negativo:

acción por omisión. Si bien en la responsabilidad extracontractual del

medico será normal que el hecho antijurídico sea una omisión cuando niega

su asistencia al accidentado, herido o abandonado, en la contractual se dan

ambas formas. Así, es negativa la conducta de quien omite cumplir con sus

deberes; es positiva en cambio cuando los cumple mal por imprudencia o

impericia, como la prestación debida es de hacer se la viola no haciendo,

pero también haciendo algo impropio, distinto de lo prometido, o

cumpliendo a medias de manera irritual.”

16

Pero es importante decir que el hecho no se limita solamente a la conducta o al actuar del individuo, caso en el cual se estaría hablando de la existencia de un vinculo subjetivo de esta conducta con el causante, desconociendo con esto que los hechos pueden ser ocasionados también, tanto por los animales como por las cosas.

La Culpa: En un comienzo las doctrinas francesa e italiana, entendieron que la culpa profesional, por ejemplo la de los médicos, desde un punto de vista científico, era diferente de la culpa corriente en la cual podría incurrir cualquier persona al causar un daño. Tratar al médico de una manera más exigente de acuerdo a su nivel de diligencia, traería como consecuencia negativa que dicho profesional se abstuviera de realizar determinadas intervenciones por temor a las represalias que eso le podría implicar por parte del paciente.

16

Mosset Iturraspe, Jorge. 1986. Responsabilidad Civil del Médico. Buenos Aires. Pág: 166. Citado por: Yepes Restrepo, Sergio. 1999. Medellín: Biblioteca Jurídica Dike. Pág. 54.

(26)

De tal forma se separaba la culpa médica o profesional de la culpa común, y se argumentaba que el médico sólo respondería de la culpa común. Anteriormente sólo se admitía la responsabilidad médica en los casos de faltas graves en el ejercicio de la profesión.

Pero actualmente se considera que la culpa médica, es en realidad una culpa civil sólo que aplicada al ejercicio de la actividad del médico. La culpa médica surge de la infracción, por parte del profesional de la medicina, de algún deber propio de su profesión. La conducta además de la intención o la imprudencia del médico, comprende también el incumplimiento de la obligación.

Se requiere que la conducta del médico cause un daño para que se pueda hablar de responsabilidad; por lo general la conducta dañosa del médico es positiva, es decir, por un actuar; pero también se puede dar que el daño se produzca de una conducta omisiva, es decir, que no se realizó una conducta que se podía y debía llevar a cabo.

Se debe tener en cuenta que el daño que es posible ser generado por el médico al paciente no sólo surge de la falta de diligencia o impericia, también se puede dar un resultado dañino cuando el médico actúe en forma dolosa esto es, cuando el médico atenta conciente y voluntariamente contra la integridad física del paciente, que tiene a su cuidado, lo cual aparte de la responsabilidad civil que genera puede configurar un delito que sería tema a tratar en materia penal.

Como se dijo anteriormente, una conducta culposa por parte del médico, es aquella conducta donde se actúe con impericia, de forma negligente o con imprudencia, entendiendo por cada una de estas características lo siguiente:

(27)

Tenemos que la responsabilidad por impericia se manifiesta en una falta de habilidad o capacidad profesional para la realización de determinada conducta, es decir que la impericia se fundamenta en la ignorancia, en la escasa preparación profesional o en la falta de suficiente adiestramiento en la realización de su profesión o para la realización de una actividad determinada.

La negligencia se traduce en la inadecuada o no aplicación de las técnicas médicas y de los procedimientos terapéuticos, conocidos por el profesional de la salud, agravando la condición de salud del paciente. Es la falta de debida diligencia o del cuidado necesario en un determinado acto.

Y por último vemos que la imprudencia médica se presenta como una conducta precipitada realizada sin la diligencia y sin el debido cuidado; y que ocasiona un daño en la salud del paciente, daño que hubiera podido preverse o evitarse con el mínimo de cuidado y diligencia. Es la falta de prudencia en el actuar.

Otra conducta del médico que puede generar responsabilidad médica inobservancia de las normas o reglamentos, es decir, es la violación del reglamento y las normas éticas que ordenan deberes y pautas de cuidado, y los tratamientos a seguir según sea el caso. Por lo tanto solo habrá responsabilidad si con la violación de ese deber de cuidado o el desconocimiento de las pautas conlleva en si un daño para el paciente.

En el tema de la culpa probada en materia de la responsabilidad de los profesionales de la medicina con ocasión de la prestación del servicio profesional, es importante aclarar que el desarrollo de esta tesis no ha sido del todo coherente desde sus inicios, es decir, la Corte Suprema de Justicia ha cambiado en varias ocasiones su punto de vista lo que impide que se desarrolle de forma continua y

(28)

siguiendo una misma línea jurisprudencial, este tema; lo anterior fue establecido por el Dr. José Fernando Ramírez Gómez, en su artículo

“Actividades peligrosas vs.

Responsabilidad médica, evolución jurisprudencial de la responsabilidad civil, en su

análisis y rastreo de la evolución de esta.”

Donde establece que:

“como bien se

sabe, la culpa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este, ha sido la

trilogía de elementos que la jurisprudencia ha identificado como integrantes del

fenómeno jurídico de la responsabilidad civil extracontractual. Tratándose de la

responsabilidad médica, desde hace algún tiempo la Corte ha sostenido que ésta

se deduce mediando la demostración de la culpa, es decir, probando negligencia o

imprudencia en el comportamiento, independientemente de que la pretensión

indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual. Empero, esta que

es la doctrina vigente, no ha sido la constante jurisprudencial de la Corporación,

por cuanto en el ámbito de la responsabilidad extracontractual en sentencia

dictada el 14 de octubre de 1959 (G.J. 2217, págs. 759 y s.s.), se sostuvo en vía

de principio general que a ella era "aplicable el art. 2356 del Código Civil por

tratarse de una actividad peligrosa", esto es, que se partía de una presunción de

culpa del galeno, bajo el entendido que el ejercicio de la profesión médica en sí

mismo generaba riesgo o peligro para el paciente.”

Igualmente, en sentencia de 14 de marzo de 1942, también había trabajado el tema bajo el criterio de la presunción de culpa al examinar otro caso de responsabilidad extracontractual, invocando para el efecto, entre otros, el art. 2356. En esta última ocasión dijo:

"el error de diagnóstico o de tratamiento puede

disminuir y aún excluir la culpa y la responsabilidad por parte de un médico,

cuando se trate de casos que aún permanezcan dentro del campo de la

controversia científica, más no así en aquellos casos que, como el presente -el mal

de rabia- la ciencia médica tiene ya suficientemente estudiados y conocidos, de

suerte que ha de presumirse que un facultativo competente y diligente no puede

(29)

ignorar, en presencia de uno de esos casos, lo que le corresponde hacer para

salvar la vida del paciente que a su saber y a su diligencia se confía".

Ubicada en el campo de la responsabilidad contractual del médico, en sentencia de casación de 3 de noviembre de 1977, la Corte formuló una tesis de inversión de la carga probatoria al citar un ejemplo con ocasión del análisis de que el daño debía ser consecuencia directa del incumplimiento de la obligación. Dijo en esta providencia la Corte:

"Esta condición o requisito del daño aparece de suyo en el

proceso. Si el paciente fallece, valga de nuevo el ejemplo, y sus herederos afirman

que el médico obligado a tratarlo suspendió o disminuyó sus servicios desde

determinado momento, no puede exigírseles que demuestren que el fallecimiento

de su causante se produjo precisamente por la supresión o disminución del

tratamiento. Es el médico a quien corresponde demostrar, ora que sí se prestó

completamente su servicio hasta el final, ora que no pudo continuar prestándolos

por fuerza mayor o caso fortuito, ora que aún en el supuesto de haberlos prestado

hasta última hora el paciente hubiera fallecido de todos modos" (G.J. 2398, pág.

332).

Así mismo, la doctrina de la presunción de culpa la ha predicado la Corte para el evento en que se ha asegurado por parte del médico un "determinado resultado" y "no lo obtiene".

Aunque la teoría de la culpa probada, que ciertamente se opone a la de la

presunción que se ha dejado vista, se empezó a diseñar desde la sentencia de 5

de marzo de 1940 (G.J., t. XLIX, págs. 116 y s.s.), cuando expresamente se

descalificó el señalamiento de la actividad médica como "una empresa de riesgo",

porque una tesis así sería "inadmisible" desde el punto de vista legal y científico" y

haría "imposible el ejercicio de la profesión", para concluirse que en estos casos

debe exigirse la demostración de "la culpa del médico", lo cierto es que los

(30)

criterios contrarios, referidos anteriormente, sólo vinieron a desecharse con los

pronunciamientos de la última década, que son los que han sentado como pauta

por vía de principio general, la de la culpa probada. En efecto, en sentencia de 12

de septiembre de 1985 (G.J. 2419, págs. 407 y s.s.), se dijo que "el médico tan

sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para

curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la

culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación".

Posteriormente en sentencia de 26 de noviembre de 1986 (G.J. 2423, págs. 359 y

s.s.), se ratifica esta doctrina, pero dejando a salvo en la responsabilidad

contractual el caso en que en el "contrato se hubiere asegurado un determinado

resultado".

La tesis de la culpa probada la consolidan las sentencias de 8 de mayo de 1990, 12 de julio de 1994 y 8 de septiembre de 1998.

Fue la sentencia de 30 de enero de 2001 (M.P. José Fernando Ramírez Gómez) la que definitivamente dejó por averiguado el principio general de la culpa probada, desterrando por contera el calificativo de actividad peligrosa que al ejercicio médico episódicamente le había atribuido la jurisprudencia, que era el fundamento de una presunción general de responsabilidad por el daño originado en el acto médico o clínico. Con idéntico criterio se orienta la sentencia de 13 de septiembre de 2002. Por supuesto que esta última posición no descarta que excepcionalmente se puedan enfrentar casos de presunciones de culpa o de abono de la carga de su prueba, como cuando, como ya lo ha dicho la Corporación se ha

"asegurado un

determinado resultado", o como también puede ocurrir cuando se trata de las

intervenciones con fines estéticos, donde el médico igualmente puede asumir una

obligación de resultado.”

Como lo dijo anteriormente el Dr. José Fernando Ramírez Gómez, las sentencias del 14 de marzo de 1942 y del 14 de octubre de 1959, dieron el calificativo de

(31)

actividad peligrosa a la actividad médica, cuando se tomó como referente el artículo 2356 del Código Civil Colombiano, que es el artículo donde, tanto doctrina como jurisprudencia han encontrado el fundamento de la tesis de las actividades peligrosas; pero posteriormente la Corte en sentencia en sentencia de 2001 el 30 de enero, y establece que no es razonable la asimilación que se da entre el ejercicio de la actividad médica como prestación de servicios y el ejercicio de las actividades peligrosas, esta sentencia se estudiará posteriormente cuando se establezcan las conclusiones de este trabajo.

El Daño: Es vital la existencia del daño para que se pueda hablar de una configuración de la responsabilidad civil, puesto que sin el no hay responsabilidad. Es la fuente de la obligación de resarcir, todo daño causado injustamente a la victima se debe resarcir o reparar.

Debemos entender por daño una aminoración o alteración de una situación favorable. Es un perjuicio ocasionado a otra persona;

“daño civil indemnizable es el

menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un

bien patrimonial o extrapatrimonial, o bien daño es todo menoscabo material o

moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del

cual haya de responder otra”

17

En materia civil no tiene mayor trascendencia la antijuridicidad del daño, en cuanto el estudio de esta es importante en materia penal. En materia civil basta el resultado lesivo a un interés legitimo para que se de el daño y su correspondiente obligación de resarcirlo.

Con respecto al daño vemos que la corte ha dicho:

17

Valencia Moreno, Alexander. 1997. Responsabilidad Civil Médica por daños al paciente. Panamá: Editorial Jurídica Bolivariana. Pág. 142.

(32)

“el perjuicio es uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil,

sin cuya existencia y demostración no cabe decretar indemnización alguna,

porque en el campo extracontractual la ley no presume. Sin daño

fehacientemente comprobado no nace a la vida jurídica la obligación de

indemnizarlo. Y conforme a las reglas generales del derecho procesal, es el

demandante en acción indemnizatoria a quien corresponde demostrar en

forma plena y completa la existencia del daño para que así sea posible

imponer al demandado, cuyo hecho lo ocasionó, el deber consensual de

repararlo.”

18

Encontramos que el médico en el desarrollo de su actividad puede ocasionar innumerables daños al paciente, si esta actividad no es realizada en forma diligente y profesional; los daños ocasionados a un paciente no se limitan a daños patrimoniales, como serían el daño emergente y lucro cesante, sino que también se pueden presentar daños extrapatrimoniales como serían los daños morales subjetivos y los daños fisiológicos o a la vida de relación, que consisten en la pérdida de las actividades vitales o placenteras de la persona. Es importante aclarar quien puede sufrir los daños fisiológicos o a la vida en relación, para poder saber quien tiene derecho a reclamarlos, según el Consejo de Estado, los daños fisiológicos no se limitan solamente a la victima directa, toda vez que estos pueden ser sufridos por las personas cercanas a ésta, como su cónyuge o sus hijos. Mientras que para la jurisdicción ordinaria, solo se le reconoce daños fisiológicos a la victima directa. Por lo tanto, teniendo en cuenta la jurisdicción en la que nos encontremos, dependerá la posición que se tome.

(33)

Con relación a este tema, daño fisiológico o a la vida en relación, vemos que Javier Tamayo Jaramillo la define como “La indemnización por perjuicios morales subjetivos repara la insatisfacción psíquica o el dolor físico de la victima; en cambio, la indemnización del perjuicio fisiológico repara la supresión de las actividades vitales. Casi podríamos decir que el daño moral subjetivo consiste en un atentado contra las facultades intimas de la victima, mientras que el daño fisiológico consiste en el atentado para hacer cosas, independientemente de que estas tengan rendimiento pecuniario.”

Con respecto al daño ocasionado por el médico, coincidimos con la postura de Sergio Yepes Restrepo, que establece que cuando se genera un daño al paciente, el médico no solo debe indemnizarlo sino repararlo de ser posible, con el correspondiente tratamiento:

“se busca entonces con el derecho a la reparación del menoscabo que sufre

la víctima y ante eso la primera opción es procurar devolverle la salud al

perjudicado si es posible con una nueva operación, y en última instancia

hacer la indemnización integral de todos los perjuicios por medio de dinero.

…junto con la indemnización que debe pagarse por los daños orgánicos y

psíquicos, deberá cubrirse además los gastos de hospital, drogas, médicos,

etc., que se hubieren sufragado, así como también los perjuicios materiales

por no haber desempeñado sus labores normales durante la

recuperación.”

19

La responsabilidad del médico no se limita a la indemnización de los perjuicios ocasionados directamente al paciente, se debe tener claro que es posible, que con

19

Yepes Restrepo, Sergio. 1999. “La Responsabilidad Civil Medica”.Medellín: Biblioteca Jurídica Dike. Pág: 60.

(34)

su actuar, en un momento dado también resulten afectadas las personas que dependan económicamente del paciente y que tengan un vinculo afectivo con este; en estos casos el médico deberá responder igualmente por los perjuicios, ocasionados a estas personas, y por lo tanto deberá indemnizarlos.

Relación o nexo de causalidad: Esta tiene por objeto saber si la acción u omisión de un individuo es la causa objetiva de un daño, por lo cual el sujeto que lo provoca es considerado el autor del mismo. Cuando se habla de nexo de causalidad debemos entenderlo como aquella relación causa efecto o aquel “nexo” que debe existir entre la conducta realizada por el agresor (en este caso entendiendo por agresor, al médico que con su conducta activa u omisiva ocasione un daño), y el daño o perjuicio sufrido por la víctima. Este es otro de los elementos esenciales de la responsabilidad civil, en cuanto nadie debe responder por un daño que no ha sido ocasionado como consecuencia de su actuar, ya sea este un actuar o una omisión.

Como lo establece Alexander Valencia

“La importancia del estudio (del nexo de

causalidad)

20

se edifica en ver cual es la causa que produjo el daño…”

21, en cuanto no sería lógico que el médico tenga que responder por un daño que no se deriva de su actuar, en otras palabras, si no existe relación entre el actuar del médico y el daño (relación de causa efecto), no será posible imputar el perjuicio sufrido por el paciente al medico.

Tenemos que en Colombia, la Corte, desde hace varias décadas viene tratando el tema del nexo causal; esto lo podemos ver en la sentencia, referenciada por

20

Aclaración por fuera del texto original.

21

(35)

Alexander Valencia, del mayo 5 de 1940, sala de Casación, donde se establece que:

“Enfocado el asunto desde el punto de vista de los elementos integrantes de

la responsabilidad, puede sentarse como regla general que en los litigios

sobre responsabilidad médica debe establecerse la relación de causalidad

entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el paciente.”

22

En los casos de responsabilidad profesional médica, es necesario que, para establecer la causa de determinado daño, formular un juicio de probabilidad

“determinando que aquel se haya en conexión causal con el acto ilícito, o sea, que

el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión

antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas… dicha relación causal

exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el

daño, este debe haber sido causado u ocasionado por aquella”.

23 Por lo tanto el vínculo causal existe cuando han mediado actos positivos u omisiones por parte del médico que provocaron los daños al paciente.

En conclusión vemos que al médico le son aplicables todos los elementos de la responsabilidad civil, que en determinado momento podría ser responsable y se le podrá aplicar todas las consecuencias jurídicas que se deriven de su actuar (ya sea en materia penal, civil o ético- disciplinario). Con esto nos referimos que en un momento y caso determinado el médico deberá responder por las consecuencias de su actuar, ya sea por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, adquiridas con el paciente, o del incumplimiento de las normas establecidas por el ordenamiento jurídico.

22

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, sentencia del 5 de mayo de 1940.

23

Garay, Oscar Ernesto. 2003. Responsabilidad Profesional de los Médicos Ética, Bioética y Jurídica civil y penal. Buenos Aires: La Ley. Pág. 741.

(36)

Hasta el momento no se ha hecho referencia a la responsabilidad extracontractual, en cuanto la mayoría de las obligaciones adquiridas por el médico, se encuentran en el ámbito contractual, ámbito en el cual no es posible aplicar la responsabilidad por actividades peligrosas, en cuanto ésta solo se puede aplicar en materia extracontractual.

(37)

2. RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS

Después de haber estudiado en que consiste la responsabilidad en general, y tener claro de donde surge y que puede generar responsabilidad civil; es importante para nuestro estudio, el analizar la responsabilidad por actividades peligrosas, haciendo en principio un recuento histórico y posteriormente tratando de dar una definición de esta.

Comencemos entonces por establecer que, por norma general, la responsabilidad civil extracontractual tiene como fundamento la culpa. Pero la culpa es un concepto genérico que es difícil aplicar a situaciones cuyos elementos particulares aumentan la peligrosidad y reclaman una mayor diligencia; es importante aclarar que en principio en el ejercicio de una actividad peligrosa, se exige mayor cuidado y diligencia a quien la ejerce, es decir, que cuando se produce un daño en el ejercicio de dicha actividad, esa diligencia que en un comienzo se le podía exigir al individuo que realizara la actividad peligrosa ya no sería tomada en cuenta, es decir, ya no se mira si actuó o no con una mayor diligencia, en cuanto lo importante ya es que por estar desarrollando una actividad peligrosa la culpa se supone por el sólo hecho de ejercer dicha actividad.

Cuando en el desarrollo de su actividad el hombre crea condiciones particulares de peligrosidad, la jurisprudencia no puede contentarse con la diligencia normal del hombre común. Quien crea una situación peligrosa, tiene el deber de restablecer la seguridad de los terceros aumentando su diligencia. Este cambio en los diferentes ordenamientos jurídicos se debe a los diversos avances tecnológicos y al aumento en el uso de maquinaria en el ejercicio de las actividades cotidianas del hombre; como al afán de proteger a las víctimas de los daños que se les ocasione con el uso de ciertas cosas o en el ejercicio de ciertas actividades.

(38)

El intenso desarrollo de las relaciones sociales, de la actividad industrial y del transporte mecanizado, han hecho que esta parte de la responsabilidad civil tenga cada día mayor importancia. Es por ello que es interesante analizar cómo han enfocado esta materia la legislación y jurisprudencia extranjeras.

2.1. Italia

Analizaremos en primer término la legislación y jurisprudencia italianas. Ello es importante, porque el Código Civil italiano es uno de los más recientes, ya que fue promulgado en 1942. Aunque las modificaciones que introdujo fueron mesuradas, en su redacción están contenidas las más importantes tendencias modernas que modificaron los conceptos clásicos del Código de Napoleón, en el cual se basa nuestro Código Civil. Por otra parte, en materia de responsabilidad, contiene disposiciones altamente novedosas, que tienen directa relación con la materia de nuestro estudio.

El Código Civil italiano trata la responsabilidad extracontractual en el título 9° del libro 4°, titulado "De los hechos ilícitos" (Artículos 2.043 a 2.059).

El Art. 2.043 dispone:

"Cualquier hecho doloso o culpable, que ocasione a un

tercero un daño injusto, obliga al que ha cometido el hecho, a reparar el daño".

Esta disposición que contiene el principio general, por su redacción y antecedentes, establece el elemento subjetivo de la culpa como uno de los elementos de la responsabilidad. Pero muchos autores sostienen que esta inclusión no debe ser sobrevalorada, porque ella ha sido hecha por el legislador en obsequio a la tradición; y que un examen de las disposiciones sucesivas al Art. 2.043 demuestra que ella no se refiere al concepto general de responsabilidad, sino indica solamente uno de los criterios con base a los cuales un determinado

(39)

comportamiento dañino puede ser imputado a un sujeto. De acuerdo con esta interpretación, el Art. 2.043 contiene una doble normativa: una relativa a una cláusula general de responsabilidad, y la otra, que fija uno de los criterios de imputación de la responsabilidad, la culpa. Dicha cláusula general establece que todo daño injusto debe ser reparado, y es este requisito de la injusticia referido al daño y no a la conducta, el que sirve para establecer si un hecho dañoso da lugar a responsabilidad.

Con relación a este tema tenemos que el código civil italiano en su articulo 2050 establece que ”C

ualquiera que ocasione daño a un tercero en el desarrollo de una

actividad peligrosa, por su naturaleza o en relación con los medios empleados, está

obligado a la reparación si no prueba que ha adoptado todas las medidas idóneas

para evitar el daño".

Esta disposición fue una novedad introducida en el Código Civil italiano de 1942 y tiene como fundamento que el peligro potencial inherente a ciertas actividades, justifica una mayor defensa jurídica del tercero que ha sufrido el daño; la que consiste en invertir la carga de la prueba, mediante una presunción de culpa.

Los autores han señalado que cualquier actividad del hombre puede ser ejercida con peligrosidad y que si damos al Art. 2.050 una interpretación extensiva, pasaría a constituir la norma general en materia de responsabilidad. Es por ello que el carácter peligroso de una actividad debe ser apreciado objetivamente, es decir, en relación con la actividad misma y no subjetivamente en relación con la conducta del hombre. Esta peligrosidad que debe ser inherente a la actividad misma y apreciada en concreto, es una cuestión de hecho que determinarán los jueces en cada caso particular. No es necesario que la actividad haya sido declarada previamente como peligrosa.

(40)

El Art. 2.051 del Código Civil italiano dispone que:

"Cada uno es responsable del

daño ocasionado por las cosas que se tienen en custodia, salvo que pruebe el caso

fortuito".

Esta norma deriva del Código de Napoleón, el cual contempla en la parte final del Art. 1.384 dicho principio.

Como los daños derivados de las actividades peligrosas se producirán generalmente por hecho de las cosas, surge el problema de la relación de los artículos 2.050 y 2.051 y de fijar sus campos respectivos de aplicación. La jurisprudencia no ha dado una solución satisfactoria, prefiriendo, en caso de dudas, aplicar la responsabilidad derivada del Art. 2.050. La doctrina ha estudiado también el problema. Algunos han sostenido que el Art. 2.050 se refiere a los daños derivados de una actividad peligrosa e incluso a aquellos que provienen de las cosas peligrosas, pero encuadrados dentro de una actividad del hombre y que el Art. 2.051 regula los daños derivados de las cosas, por su naturaleza, independientemente de una concomitante actividad humana. Esta solución no parece satisfactoria, porque, si pensamos que el Art. 2.050 admite liberarse de la responsabilidad, si se prueba que se han adoptado todas las medidas idóneas para evitar el daño, y, en cambio, el artículo 2.051 sólo admite, para el mismo efecto, la prueba del caso fortuito, resultaría que el daño producido por las cosas peligrosas tendría un tratamiento más favorable que el producido por las cosas que no lo son. Una opinión más reciente sostiene que el Art. 2.050 tiene aplicación sólo en el momento dinámico del ejercicio de una actividad peligrosa; el daño producido por las cosas en otras circunstancias se regiría por el Art. 2.051.

Se ha examinado qué se entiende por tener una cosa en custodia, y se ha resuelto que es el ejercer sobre ella un poder correspondiente al ejercicio del derecho de

Referencias

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