• No se han encontrado resultados

EXPONE SUGERENCIAS - Una trayectoria de 18 años sin sentido, el PAI se liquidó y no puede tener vigencia.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "EXPONE SUGERENCIAS - Una trayectoria de 18 años sin sentido, el PAI se liquidó y no puede tener vigencia."

Copied!
26
0
0

Texto completo

(1)

Dirección local social: c/ Costa y Borrás nº 27, 1º derecha, 12500 Vinaròs Dirección postal: Apartado de correos nº 237 12500 Vinaròs (Castelló) CIF: G-12237699 Teléfono: 964825238 C. Electrónico: vinaros@ecologistesenaccio.org Páginas web: www.ecologistesenaccio.org/vinaros http://www.internatura.org/grupos/apnal.html https://www.facebook.com/ecologistasenaccionvinaros/

AYUNTAMIENTO DE TORREBLANCA SRA. ALCALDESA-PRESIDENTA

D. con DNI nº , en nombre y representación de la Asociación Protectora de la Naturaleza Levantina-Ecologistas en Acción, entidad legalmente constituida y con domicilio a efecto de notificaciones en apartado de correos 237 de Vinaròs, código postal 12500,

EXPONE

Que estando sometido a exposición pública el Expediente 1179/2019 con la documentación presentada por la A.I.U. Doña Blanca Golf de Torrenostra para la ejecución del Programa de Actuación Integrada de la UE-1 de los Sectores 4, 7, 8, 9 y 10, aprobado por Pleno Municipal en fecha 1 de junio de 2020, siendo una asociación interesada en la defensa del medio ambiente y ejerciendo los derechos de participación pública, presentamos, dentro del plazo legal, las siguientes SUGERENCIAS

-Una trayectoria de 18 años sin sentido, el PAI se liquidó y no puede tener vigencia.

El 22 de julio de 2002 la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón aprobó a propuesta del Ayuntamiento de Torreblanca la Homologación Sectorial de la Unidad de Ejecución que comprende los sectores 4, 7, 8, 9 y 10 del Término Municipal.

El Ayuntamiento de Torreblanca en sesión plenaria de fecha 16 de mayo de 2003 acordó la aprobación y adjudicación del PAI con Plan Parcial y Proyecto de Urbanización de los sectores 4, 7, 8, 9 y 10 de su término municipal.

La aprobación definitiva tuvo lugar por acuerdo del pleno de fecha 23 de noviembre de 2005. Y en febrero de 2006 se firmó convenio para dicho desarrollo urbanístico entre la Urbanizadora Torremar S.A. y el Ayuntamiento de Torreblanca.

El texto refundido del Proyecto de Reparcelación se aprobó en Junta de Gobierno Local de fecha 23 de diciembre de 2008, siendo inscrito en el Registro de la Propiedad de Oropesaen fecha 28 de enero de 2010.

El Texto Refundido del Proyecto de Urbanización fue aprobado definitivamente con las modificaciones requeridas por el ayuntamiento en fecha 6 de mayo de 2011.

En fecha 23 de marzo de 2015 se acordó por el Pleno municipal declarar resuelto el convenio con la urbanizadora Torremar SA por flagrante incumplimiento de las obligaciones contraídas y en fecha 25 de julio de 2017 el ayuntamiento acordó aprobar la liquidación del PAI.

Esta liquidación lo era no del convenio con la urbanizadora Torremar sino expresamente de la aprobación del PAI.

Sin embargo el Ayuntamiento ha defendido, en contra de los reparos expuestos en informe del Secretario Municipal con fecha 17 de julio de 2017, que la liquidación del PAI no afectaba ni a la Alternativa Técnica aprobada en 2003, ni al Proyecto de Urbanización, ni al texto refundido, aprobado en 2011.

(2)

Esta posibilidad fue ampliamente refutada nuevamente por el posterior Informe del Secretario Municipal de fecha 15 de mayo de 2018. En dicho Informe en su Fundamento de Derecho 2º, el Secretario Municipal afirma taxativamente:

Los Programas de Actuación Integrada deben desarrollarse en los plazos legalmente establecidos. Así lo establece el Art. 25 de la LRAU [n.b. el PAI se aprobó bajo esta legislación que era la vigente en el año de aprobación del mismo], que contempla que preverán el inicio de su ejecución material dentro de su primer año de vigencia y la conclusión de la urbanización antes de un lustro desde su inicio. Concretamente este PAI disponía de un plazo de 32 meses para la ejecución de la obras de urbanización. Todo ello se regulaba por el Convenio suscrito en fecha 24 de febrero de 2006 (…) en el presente caso dichos plazos se han incumplido de forma notable al haber transcurrido 13 años desde la aprobación del PAI sin que ni siquiera se hayan llegado a iniciar las obras de urbanización, suponiendo por ello una vulneración tanto de los compromisos adquiridos por el urbanizador en el convenio urbanístico como de la programación espaciotemporal de la ejecución de la obra urbanística. (…) De conformidad con el Art. 29.13.a) de la LRAU la resolución del PAI implicaría la cancelación de la programación y en consecuencia la cancelación del proyecto de reparcelación y del de urbanización. (…) La cancelación de la programación no impediría la nueva programación de los terrenos, eso sí, conforme a las previsiones de la vigente LOTUP, cuyo Art. 70 dispone expresamente que toda actividad de transformación o gestión urbanística deberá estar legitimada por planeamiento aprobado y vigente. (…) por el ayuntamiento se insiste en la aprobación de las Bases de Programación y en continuar con la programación, realizando una operación quirúrgica que suponga simplemente la selección del agente urbanizador manteniendo el programa.”

En contra de dichos reparos el Pleno Municipal en la sesión de fecha 3 de julio de 2018 aprobó las Bases Particulares de la Unidad de Ejecución 1 de los sectores 4, 7, 8, 9 y 10 del PAI, indicando que dichas bases eran las ya aprobadas en 2003 con las modificaciones impuestas por la legislación a aplicar en el año 2018, lo que no se ajusta de ninguna manera a una obvia afirmación objetiva, regulando las condiciones para la selección del agente urbanizador, en base a los requisitos impuestos por la LOTUP y el PATIVEL.

-Sobre las alegaciones/sugerencias/modificaciones presentadas en la exposición al público de 2017

Le recordamos que el 30 de noviembre de 2017 nuestra organización ya presentó alegaciones a este programa de actuación urbanística donde mostrábamos las graves deficiencias del programa expuesto al público y nuestra oposición tajante al mismo y a continuar con desarrollos urbanísticos obsoletos y caducos basados en la especulación del territorio y en la destrucción de nuestros últimos espacios litorales vírgenes de la Comunitat Valenciana.

Hasta la fecha no hemos recibido contestación alguna a dichas alegaciones.

-Vulneración de la normativa vigente establecida en la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana (ETCV).

Las bases de programación expuestas por enésima vez al público y aprobadas en el Pleno Municipal en fecha 1 de junio de 2020, resultan totalmente contrarias a Derecho por incumplir los principios rectores a seguir en los procesos de urbanización de nuevos suelos con destino residencial.

(3)

La legislación urbanística valenciana (LOTUP y PATIVEL), exige el desarrollo radial de los procesos de urbanización, de tal manera que los desarrollos exclusivamente en cordón junto al mar quedan excluidos de cualquier planteamiento legal. Sólo se permite la creación de un nuevo espacio urbanizado cuando ya esté consolidado por la urbanización el contiguo más cercano al núcleo urbano, esto debe comprenderse como una condición específica y no de forma abstracta. El desarrollo consolidado sólo puede ser considerado cuando se crean las estructuras urbanas imprescindibles y además se materializa la construcción de los desarrollos proyectados, ya que, en caso contrario carecería de sentido el propio concepto de desarrollo radial del proceso urbanizador.

En este sentido resultaría preciso que antes de aprobar las bases de los sectores 4, 7, 8, 9 y 10, que incluye unos dos millones de metros cuadrados en cordón junto al mar, se terminaran de consolidar los sectores 2 y 3, actualmente en estado deplorable por el abandono de las obras, y que están situados entre el núcleo urbano de Torrenostra y el macro proyecto que se pretende impulsar.

Las bases también vulneran flagrantemente las diversas directrices urbanísticas que pretenden conseguir un crecimiento de suelo urbanizable con destino residencial que sea medioambientalmente sostenible, todo esto se prevé en el Decreto 1/2011, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.

La Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana es el instrumento urbanístico que establece los objetivos, metas, principios y directrices para la ordenación del territorio de la Comunitat Valenciana y cuya finalidad es la consecución de un territorio más competitivo en lo económico, más respetuoso en lo ambiental y más integrador en lo social.

En base a la misma se proyecta para todo el término municipal de Torreblanca un crecimiento de suelo urbanizable con destino residencial sensiblemente inferior a los 1.842.737 m2 de suelo que constituyen la superficie del ámbito que vendría contemplado en las bases que se someten a exposición pública. Consecuentemente, no pueden aprobarse las mismas, por vulnerar e inaplicar las disposiciones preceptivas que vienen establecidas en la ETCV.

-El PAI crea un crecimiento urbanístico exógeno al crecimiento racional del municipio de Torreblanca

El planteamiento del Ayuntamiento de Torreblanca resulta temerario y después de casi dos décadas de trayectoria, lo abocan a un concepto recogido en la legislación actual: la nulidad de un procedimiento urbanístico por su evidente innecesariedad.

Además, vulnera la actual Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP), donde se deja muy claro en varios artículos cómo debe ser el crecimiento de un municipio. Citemos:

Artículo 3. Concepto de desarrollo territorial y urbanístico sostenible.

“El desarrollo territorial y urbanístico sostenible es lo que garantiza la ordenación equilibrada del territorio, para distribuir de manera armónica las actividades residenciales y productivas de la población, así como los servicios y equipamientos, con los criterios de garantizar la salud y la calidad de vida de las personas, facilitando el acceso a una vivienda digna y de coste asequible, la prevención de riesgos, la conservación de los recursos naturales y la preservación de la flora y fauna natural y del paisaje. Para ello se satisfarán las demandas adecuadas y suficientes de suelo,

(4)

de manera compatible con los anteriores objetivos, orientándolas de manera que se potencien asentamientos compactos, se minimice la ocupación de nuevos suelos, y se dé preferencia a la rehabilitación de edificios, la mejora de los espacios públicos urbanos y el reciclado de espacios ya urbanizados.”

-Los cambios estructurales planteados en la nueva propuesta no son compatibles con el PATIVEL.

En la aprobación inicial del PAI se tomó en consideración que éste tenía una extensión de 1.911.917 m2, según medición topográfica efectuada en la reparcelación.

En el informe del año 2006que la urbanizadora incluyó en la documentación para la aprobación del PAI se decía literalmente:

Se ha observado como en la zona más cercana al mar, sobre todo la equina noreste de la futura urbanización presenta vegetación tipo arbustiva típica de zona de marjal y se observan zonas permanentemente inundadas, asimismo se observa la existencia de aguas superficiales en zonas topográficamente más deprimidas que favorece la acumulación de agua.”

la zona de actuación se ubica en los límites de la antigua marjal lindante con la barra litoral que formó el cierre de la albufera primigenia. En episodios de lluvias torrenciales es posible que se produzcan acumulaciones de agua en los alrededores y oscilaciones del nivel freático. En general todala zona limítrofe a la línea de costa y especialmente la zona noreste de la futura urbanización (…) seconsideran zonas potencialmente inundables.”

Y en la documentación inicial se hacía constar repetidamente que entre los límites al este de la actuación, “nos encontramos con la línea de Dominio Público Marítimo Terrestre del mar Mediterráneo y la cañada del mar. El límite de esta parte se formará tomando la envolvente de la LDPMT y de la cañada de forma que nunca se invada ni se sobrepase mi la LDPMT ni el límite marcado por la vía pecuaria”, lo que se repite en el proyecto actual.

Asimismo en las Bases de programación se manifestaba: “Los lindes son al noroeste Camino del marqués, al noreste, término municipal de Alcalà de Xivert, al sur y sureste, línea de deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre y la Vía Pecuaria Cañada del mar, al suroeste, Carrasa Mon Rossi. La superficie total de la Unidad de ejecución es de 1.910.254 m2”.

En informe evacuado por la Dirección General del Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Consejería de Agricultura, Medioambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural con fecha 17 de setiembre de 2017, se decía literalmente:

En el Informe de fecha 30 de enero de 2002, emitido a requerimiento del Servicio de Evaluaciónde Impacto Ambiental en relación con el proyecto de homologación modificativa del planteamiento urbanístico de la franja litoral de Torreblanca, se concluye `Se ha de clasificar como Suelo No Urbanizable de Protección Especial (SNUPE) todos los terrenosdonde estén presentes los Hábitats 1410 y1420 de la Directiva de Hábitats y las poblaciones de Limonium dufourii y Limonium densissimum delimitados por la cartografía adjunta que incluye el informe. Fundamentalmente coinciden como los terrenos grafiados como saladar en los Planos de unidad de Paisaje (plano nº 9) yVegetación (plano nº 8) del proyecto´.

(5)

Este informe fue ratificado por nuevos reconocimientos en fechas 9 de mayo y 12 de julio de 2017 por parte de la Dirección General de Medio Ambiente y Evaluación Ambiental, según informe de fecha 26 de setiembre de 2017.

Es un hecho incontestable que por definición ningún PAI puede incluir suelos no urbanizables, ya que el objetivo exclusivo de todo Plan de Actuación Integrada es la urbanización de suelo urbanizable, dado que el suelo no urbanizable es per se suelo no urbanizable.

En fecha 4 de mayo de 2018 La Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, dio a luz el D. 58/2018 del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de Infraestructura Verde del Litoral (PATIVEL). Según dicho Plan los terrenos correspondientes a la U.E. 1 sectores 4, 7, 8, 9 y 10 quedaron incluidos en la categorías N1 y N2. Dichas categorías han quedado definidas por los Art. 12 y 13 del citado PATIVEL, que indican:

Artículo 12. Régimen de los suelos no urbanizables de protección del litoral.

1. El presente Plan clasifica como suelos no urbanizables de protección litoral (ZRP-NA) los grafiados con el dígito 1 en los planos de ordenación, y establece las medidas necesarias para la protección de sus valores ambientales, territoriales, paisajísticos, culturales, educativos y de protección frente a riesgos. Estos suelos también podrán formar parte de la red primaria de zonas verdes.

2. En estos suelos se prohíbe expresamente la construcción de viviendas, industrias y, en general, cualquier tipo de edificación, excepto las vinculadas a la conservación y mantenimiento de los valores del litoral, las actividades recreativas, culturales o educativas vinculadas a la franja costera, y las dotaciones públicas que tengan que situarse necesariamente en este espacio. También se prohíbenlos campamentos de turismo y asimilados, así como los cultivos intensivos en invernaderos.

Artículo 13. Régimen de los suelos no urbanizables de refuerzo del litoral.

1. El presente Plan clasifica como suelos no urbanizables (ZRCAG1) los grafiados con el dígito 2 en los planos de ordenación, y establece las medidas necesarias para la protección de sus valores ambientales, territoriales, paisajísticos, culturales, educativos y de protección frente a riesgos. 2. Estos suelos deberán permanecer en la situación básica de suelo rural con carácter preferente y además de los usos y actividades permitidas en la categoría de suelo anterior, se podrán autorizar: a) Dotaciones públicas, usos deportivos y recreativos al aire libre, incluyendo campos de golf no vinculado a vivienda.

b) Usos hoteleros siempre que la ocupación de la edificación no supere el 2% de la parcela, conuna altura máxima de dos plantas, pudiendo ocupar hasta un 10% de la parcela con usos complementarios a la actividad que no conlleven obras sobre rasante. El resto de la parcela deberá mantenerse con sus características naturales propias o en cultivo.

c) Campamentos de turismo o asimilados.

(6)

1. Los suelos con programa de actuación aprobado incluidos en el ámbito del presente plan, e identificados en los planos de ordenación con el rótulo «* Disposición transitoria», deberán ejecutar y finalizar las obras de urbanización en los plazos y condiciones establecidos en la legislación vigenteen el momento de la aprobación del programa.

En ningún caso, el inicio de las obras de urbanización podrá superar los cinco años desde la aprobación del presente plan y la finalización y recepción de las obras de urbanización y dotaciones públicas cinco años más.

2. Transcurridos los plazos indicados sin haberse cumplido las obligaciones indicadas, el suelo quedará sujeto al régimen establecido en este plan.

Es el caso explícito de esta Unidad de Ejecución según consta en la documentación y cartografía adjunta del citado PATIVEL, de esta manera queda establecido que los cambios estructurales en el proyecto inicial anulan radicalmente el mismo Plan de Actuación Integrada, debiendo ser estructuralmente el mismo que se aprobó en el año de inicio de las actuaciones, eso es el PAI del año 2003, el que ahora se pretende desarrollar y finalizar.

En vista de esta inesperada alternativa y dieciocho años después de aprobarse un proyecto que ni tan siquiera se ha iniciado, una AIU denominada Torreblanca Golf de Torrenostra que comunica

poseer el 68,14 % de los terrenos inclusos en el PAI, propone en noviembre de 2019 al ayuntamiento de Torreblanca un llamado PROYECTO DE ADECUACIÓN DE LA URBANIZACIÓN DE LOS SECTORES IV, VII, VIII, IX Y X TORREBLANCA (DOÑA BLANCA GOLF).

En la Memoria se especifican y desarrollan las imprescindibles “alteraciones respecto al proyecto original”, indicándose:

De esta forma, este Proyecto de adecuación se encarga de definir y valorar, exclusivamente, las obras internas de urbanización de los Sectores IV, VII, VIII, IX y X, ámbito Torrenostra, colindantes entre sí y situados entre la Carrassa de Monrossí y el límite con el término municipal de Alcalá de Xivert, quedando excluidas del alcance de este proyectotodas las infraestructuras de suministros y actuaciones externas, el Parque Litoral,…”.

De esta manera en su documento de Inicio indica que en la nueva propuesta se harán cargo de:

Ejecutar las obras de conexión e integración adecuada de la urbanización con la red viaria y de movilidad y con las redes de infraestructuras, de energía, de comunicaciones y de servicios públicos existentes. (…) entre ellas debemos distinguir (…) aquellas obras e infraestructuras que son de comúnutilidad a otros sectores. Entre estas se encuentran: parque litoral…”

El punto 3 del mismo documento especifica al describir el “Alcance, ámbito y contenido de la alternativa que se propone”:

El ámbito de la actuación se circunscribe a los sectores 4, 7, 8, 9 y 10 de Torreblanca, suman una superficie total de 1.911.917 m2 (…) Asimismo linda por el sur con la red externa adscrita que corresponde a terrenos situados en el denominado parque litoral, dividido en tantas zonas como sectores de suelo urbanizable ha proyectado la mentada Homologación de Torrenostra, sectores 1,

(7)

2, 3, correspondiéndole a cada uno de los mismos la superficie que viene predeterminada en la Homologación.”

Y más adelante el mismo documento indica:

“Linda por el sur con la red externa adscritas que corresponde a terrenos situados en el denominado parque Litoral. (…) Se han configurado los límites teniendo en cuenta los siguientes condicionantes: (…) para cerrar todo el contorno de delimitación, nos encontramos al sureste la Línea de Dominio Público Marítimo Terrestre del mar Mediterráneo y con la Cañada del Mar.” Y en las “Bases particulares para la selección de urbanizador del PAI de la UE 1, de los Sectores 4, 7, 8, 9 y 10 de Suelo Urbanizable” de fecha 6 de octubre de 2017, en la llamada “Base V. Parámetros Urbanísticos” se describe la Unidad de Ejecución indicando que las dimensiones son:

Unidad de Ejecución……….… 1.842.737 m2

Áreas de Reparto……….… 1.911.917 m2

Terrenos exteriores adscritos a la gestión……..…... 69.180 m2

Obsérvese que los llamados terrenos exteriores adscritos, más la nueva Unidad de Ejecución, ahora de tan sólo 1.842.737 m2, suman exactamente la misma cantidad de 1.911.917 m2 que inicialmente se había indicado que correspondían a la misma Unidad de Ejecución.

Parece ser que el promotor al tener conocimiento de que dentro de la UE 1 se ha descrito la existencia, en setiembre de 2017, de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, ha decidido resolver la imposible continuación del proyecto excluyendo parte del suelo de la UE en una extensión de 69.180 m2, considerada a partir de este momento por el promotor como “Terrenos exteriores”.

El concepto “Terrenos exteriores” en referencia a un PAI hace referencia necesariamente a la totalidad de los terrenos existentes en el universo que no se sitúan dentro del PAI. En ningún caso puede hacer referencia a una especie de limbo, si son exteriores no forman parte del PAI y si son parte del PAI no son exteriores.

La aparición definitivamente en el actual proyecto presentado al Ayuntamiento y aprobado por este en la sesión plenaria de fecha 1 de junio, presenta por el agente urbanizador una figura de origen desconocido que pretende aportar novedosas inspiraciones a la filosofía del Derecho Urbanístico, la figura de unos terrenos exteriores que sin embargo forman parte del interior de un PAI.

Por otra parte el actual grafiado que la actual propuesta presenta recorta en el extremo noreste una pequeña área de unas 6’8 hectáreas (Ha), que parece no estar incluida en la U.E. y que se encuentra situada separando la Línea de demarcación del DPMT y dicha UE, misteriosa zona que probablemente se quiere hacer corresponder con esos llamados “terrenos exteriores”.

Sin embargo la zona declarada y grafiada por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural al que hace referencia el documento citada ut supra no coincide en absoluto con dicha zona, teniendo una extensión aproximada de 24,5 Ha. y extendiéndose hasta casi el extremo contrario de la U.E. lindando con el DPMT.

(8)

O bien el proyecto incluye 1.911.917 m2, incluyendo o bien unas 7 Ha según el cálculo del promotor o unas 24 Ha según el cálculo oficial, de Suelo No Urbanizabley por tanto es nulo de raíz al no poder haber en un PAI nada más que Suelo Urbanizable.

O bien el Proyecto se plantea para unos terrenos de una extensión de 1.842.737 m2 excluyendo el Suelo No Urbanizable descrito arbitrariamente por el promotor, y por tanto no coincide en absoluto con el propuesto inicialmente en las bases del 2003, lo que representa un cambio estructural respecto al mismo no admitido por el citado PATIVEL, lo que declararía nula de raíz la nueva propuesta.

-La Declaración de Impacto Ambiental no está vigente.

La Ley 21/2013 de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental establece en el punto 3 de la

disposición Transitoria 1ª:

3. Las Declaraciones de Impacto Ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor dela Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el término máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos el promotor habrá de iniciar nuevamente el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto conforme al cual se establece en la presente Ley.”

La DIA correspondiente al PAI de la UE1 correspondiente a los sectores 4, 7, 8, 9, y 10 de Torreblanca estaba incluida en la Homologación Modificativa del Ámbito Territorial Núcleo Torrenostra. Fue publicada inclusa en el Acuerdo de la CTU de Castellón de 22 de julio del 2002, que aprobaba definitivamente la citada Homologación.

En consecuencia, según informe adjunto de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de fecha 12 de febrero de 2020, dicha DIA “ha perdido su vigencia ya que han transcurrido más de seis años desde la entrada en vigor de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental”.

De esta manera y considerando que sin DIA vigente y válida, la citada Homologación Territorial carece de valor, y que resulta imprescindible la aprobación de su equivalente en la legislación actual, Evaluación Ambiental Estratégica, y que en consecuencia todo trámite posterior como son la Aprobación de las Bases o la adjudicación a un determinado promotor es nula de raíz, deberá darse por liquidado y nulo todo lo acordado sobre el citado PAI a partir de dicha aprobación y adjudicación realizada definitivamente por el Pleno municipal de Torreblanca en fecha 23 de noviembre de 2005.

El llamado Proyecto de Adecuación de la Urbanización de los Sectores EV, VII, VIII, IX y X, ámbito Torrenostra, presentado por la Urbanizadora SAU Doña Blanca Golf en noviembre de 2019 al Ayuntamiento de Torreblanca carece de valor legal y no puede ser tomado en consideración por los responsables políticos del Ayuntamiento, ya que podrían incurrir en una presunta prevaricación.

Adjuntamos, como anexo 1, copia de la pregunta parlamentaria sobre la situación del DIA del PAI Doña Blanca.

(9)

-Sobre las necesidades de agua potable y depuración de aguas residuales

La documentación deja bien claro que la actual red de agua potable del municipio de Torreblanca no podría atender y nutrir la demanda de agua de esta nueva planificación urbanística, por lo que se prevé la firma de un convenio para tener acceso al agua de la desaladora de Oropesa.

La citada desaladora, fue licitada en 2007 y estuvo en fase de construcción hasta 2019, con un sobrecoste de 10 millones de euros respecto a la base inicial. En la actualidad se encuentra en funcionamiento y puede producir unos 65.000 m3/dia. El objetivo de su construcción fue atender las demandas de abastecimiento humano y de los cultívos de regadíos en los municipios de Benicassim, Oropesa y Cabanes).

Y en ningún momento se plantea nutrir los crecimientos urbanísticos nuevos en otros municipios, como el que se plantea en Torreblanca. Sólo las obras de construcción de canalizaciones, zonas de bombeo, electrificación y movimientos de tierra, etc., tendrían consecuencias ambientales muy negativas para el Parque Natural de Cabanes-Torreblanca. Además supondría un despilfarro económico y energético imposible de asumir por los vecinos de Torreblanca, que verían incrementados sus impuestos debido a la urbanización planteada. Recordemos que el agua desalada es de las más caras, situándose entre 0,60 –1,00 €/m3.

Para la depuración de aguas residuales, se planta la construcción de una EDAR fuera del perímetro de la actuación urbanística y se proyecta que pueda recircular el agua depurada para el riego del campo de golf. La producción de agua por parte de la EDAR siempre quedará supeditada a la ocupación urbanística del sector y la producción de aguas residuales, siendo prácticamente imposible autoabastecer el riego del campo de golf con este tipo de aguas y deberá nutrirse también de acuíferos o del agua procedente de la desaladora. Esta circunstancia hace inviable económicamente el mantenimiento del campo de golf además de vulnerar la Ley de Aguas, pues el uso del agua con fines deportivos no está entre las prioridades más acuciantes.

Para colmo, el campo de golf se suele construir con anterioridad al crecimiento urbanístico, pues actúa es un reclamo turístico y urbanístico. Además, su riego consume enormes cantidades de agua para mantener el césped, con lo cual hace aún más inviable este tipo de instalaciones en climas mediterráneos, con fuertes rigores hídricos y en zonas donde no existe agua dulce suficiente para el uso humano y mucho menos para este tipo de instalaciones.

-La urbanizadora no se hace cargo de las obras de conexión a las redes primarias y el municipio no tiene capacidad económica para afrontar tales proyectos.

En el citado proyecto de adecuación de la urbanización de la UE1, se indica que la urbanizadora no se hará cargo de las siguientes obras de conexión a las redes primarias:

1-Conexión a la red de suministro de agua de consumo humano 2-Conexión a la red eléctrica

3-Conexión a la red de depuración de aguas residuales, que incluye la creación ex novo de una nueva EDAR sólo destinada a este proyecto y con conducción en doble sentido para reciclaje de las aguas ya depuradas para riego de un supuesto campo de golf incluido en el mismo.

Al respecto es preciso hacer notar que:

La conexión a la red de suministro de agua de consumo humano exige según reza el Proyecto que el Ayuntamiento firme un convenio con la empresa ACUAMED para la conexión del municipio a la

(10)

desaladora instalada en el vecino municipio de Oropesa, lo que conllevaría un elevadísimo coste del agua desalada que sería preciso repercutir en la totalidad de los vecinos del municipio. Dicho convenio representaría hacerse cargo de un canon inasumible para el Ayuntamiento de Torreblanca, y todo ello sin contar con las garantías para que, tras el proceso urbanizador, los sectores urbanizados fueran desarrollados constructivamente y posteriormente habitados.

Además, una vez que se hiciera firme la aprobación del convenio, el Ayuntamiento queda comprometido por el acuerdo de aprobación de las bases y la adjudicación, a realizar la totalidad de las obras de conexión externas al PAI, esto es, una obra de ingeniería de notable importancia desde unos veinte kilómetros de distancia y a través del Parque Natural del Prat de Cabanes-Torreblanca atravesando terrenos de dos términos municipales ajenos (Cabanes y Oropesa), con sus correspondientes expedientes de expropiación de algunos cientos de propietarios rurales. Las Bases explicitan que estas obras y convenios deberá sufragarlos el Ayuntamiento y el promotor se aviene a repercutir tales costes sobre los propietarios de los terrenos del PAI para su reembolso al propio Ayuntamiento.

De la misma manera se plantea que la conexión a la red eléctrica en media y alta tensión también deberá realizarla el Ayuntamiento, desde la Línea general Oropesa-Benicarló a unos siete kilómetros de distancia, y bajarla por la Carrasa de Mon Rossi hasta el límite del PAI. Nuevamente se informa que los promotores repercutirán los costes de dichas obras para su reembolso al Ayuntamiento.

Como hemos citado anteriormente, en el acuerdo de aprobación de las nuevas bases también se establece que el Ayuntamiento procederá a levantar una nueva EDAR a unos kilómetros de los terrenos del PAI y creará una conexión para la evacuación de las aguas residuales hacia la nueva EDAR y otra conexión de vuelta para reutilizar ''ecológicamente'' las aguas depuradas para el riego del campo de golf ubicado dentro del PAI.

Nuevamente se advierte que esto no causaría coste real alguno al municipio pues se prevé repercutir el coste de tales obras a los propietarios. Con la sana intención de subsanar esta difícil situación la SAU que actualmente pretende hacerse cargo del proyecto ha incluido en su Proposición Jurídico Económica, un párrafo que literalmente dice:

Una vez están determinadas las cantidades a que asciende la realización de las obras referenciadas por existir proyecto de ejecución de las mismas aprobado administrativamente y por estar aprobadas las ordenanzas del canon y con carácter previo a la licitación el AU depositará el importe del canon en la tesorería municipal y quedará autorizado administrativamente a repercutir sobre los propietarios de las parcelas adjudicadas en el ámbito, el importe que a cada uno de ellos les corresponda sufragar. Para ello el ayuntamiento de Torreblanca deberá elaborar y aprobar el correspondiente canon de urbanización.”

En consecuencia, se advierte cierta vaguedad en la proyección de unas infraestructuras imprescindibles para el PAI. La única solución sería que, tal como se indica en la proposición jurídico económica, previamente a la aprobación definitiva de las nuevas Bases (cosa imposible ya por la existencia del PATIVEL) y la adjudicación al promotor, el Pleno municipal aprobara la realización de dichas obras, y firmara un convenio específico con el promotor, indicándose tanto el coste exacto de las obras y de los procedimientos de expropiación necesarios para la realización de las mismas, como los plazos de ejecución, y en el que se especificara el compromiso firme de

(11)

pago por adelantado de tales gastos por parte del promotor, que posteriormente sería muy libre de repercutírselo a quien pueda y quiera.

-Riesgos de inundaciones y el inexistente informe previo el PATRICOVA

La zona del PAI más cercana a la depresión existente en la desembocadura del Río San Miguel, está calificada en el catálogo del PATRICOVA como zona de riesgo de tipo geomorfológico, las nuevas bases indican que se atenderán a lo dispuesto en cuanto a la constructividad por el citado PATRICOVA, vulnerando que sin el informe previo de este organismono es legal la aprobación de las bases. Suponiendo la buena fe y las más sanas intenciones por parte del promotor, sería bueno complementar tan loable actitud con el cumplimiento de la Ley retirando unas bases que también por esto resultan ilegales y solicitando si así lo estiman pertinente el citado informe del PATRICOVA para su inclusión previa en las bases.

-Regresión litoral debido al cambio climático

Resulta inadmisible que el proyecto incluya tan sólo un área de reserva de cien metros desde la línea de separación del DPMT cuando es notable que esos cien metros sean de tierras bajas y en la actualidad, ya está siendo afectada por una brutal regresión de la costa. Hay zonas del PAI donde el cordón litoral de cantos rodados que protegía de forma natural la costa ha desaparecido por completo y se puede observar como ésta circunstancia facilita el avance de las aguas marinas hacia el interior.

En el informe del año 2013 del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), se prevé una elevación del nivel del mar de 0,52 a 0,98 m para el año 2100. Más inflo:

https://archive.ipcc.ch/home_languages_main_spanish.shtml

El cordón litoral se ha visto gravemente afectado por los temporales marinos que cada vez se dan con mayor frecuencia. La costa mediterránea en los últimos tres años ha padecido cuatro temporales DANA (Depresión Aislada en Niveles Altos), el temporal de enero de 2017, los dos de 2018 (abril y septiembre) y el de enero de este año han sido considerados como históricos ya que los fuertes oleajes generados han sobrepasado ampliamente muchos de los lindes de dominio público existentes hasta la fecha.

Los expertos llevan tiempo alertando que el calentamiento del Ártico está provocando perturbaciones en las corrientes de chorro a una altura de 9 a 11 km y estas alteraciones afectan a las borrascas que se forman en el Mediterráneo, provocando que estas sean más potentes y se den con mayor frecuencia. Estas bajas presiones (gota fría) también provocan el aumento del nivel del mar y esto sumado a los fuertes oleajes provoca que el mar rebase los paseos marítimos, espigones y diques de contención, provocando un gran número de desperfectos y una fuerte regresión de la costa.

El cálculo de la regresión de la costa debida al cambio climático, indica que con toda probabilidad que en menos de treinta años el mar podría haber superado esos primeros cien metros, y en la actualidad hay amplias zonas del PAI que han quedado desprotegidas de la barrera natural que le proporcionaba el cordón litoral y ya se han detectado importantes afecciones en la zona, por lo que resulta exigible que se incluya un estudio detallado del peligro de regresión antes de aprobarse las presentes bases, y se establezca el área de reserva en la distancia que dichos estudios indiquen como segura.Por tanto, es una temeridad y una estafa, permitir construir, tal y como están las cosas, en primera línea de playa.

(12)

Adjuntamos una actuación del Miteco para amortiguar la regresión costera en la zona sur de Torrenostra, cercana al PAI:

https://www.miteco.gob.es/es/costas/temas/proteccion-costa/actuaciones-proteccion-costa/castellon/120252-prat-cabanes-torreblanca.aspx

Galería imágenes Dunas 2014

https://www.miteco.gob.es/es/costas/temas/proteccion-costa/actuaciones-proteccion-costa/castellon/120252-galeria-multimedia.aspx#prettyPhoto[pp_gal]/1/

Adjuntamos, a continuación, algunas imágenes actuales donde se puede apreciar una gran regresión costera en la zona del PAI Doña Blanca Golf.

Impactos de la regresión litoral en los campos de cultivo de la zona

(13)

-Se ignoran las afecciones paisajísticas a los espacios húmedos protegidos y catalogados de la Comunidad Valenciana.

La LEY 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana resalta con especial énfasis la importancia del paisaje y establece la necesaria supeditación del desarrollo urbanístico a la conservación de la calidad del paisaje. Sus artículos 6, 8 y 10 establecen las normas a exigir a promotores y ayuntamientos ante las posibles agresiones paisajísticas del desarrollo urbanístico.

En este sentido el actual intento de aprobar nuevas bases para la programación y adjudicación de la UE1 de Torreblanca, llamado por los autores “Proyecto de Adecuación de la Urbanización de los Sectores IV, VII, VIII, IX y X Torreblanca (Doña Blanca Golf)”, deberá adecuar precisamente los elementos que la LOTUP y el resto de la legislación autonómica, estatal y europea incorpora a las exigencias urbanísticas del caso, posteriormente a la primigenia aprobación del año 2003.

Todo ello considerando que si la pretendida “adecuación” se hace sobre el supuesto de la imposible vigencia de aquellas bases del 2003, y posteriormente se ha procedido a la anulación del PAI por el Pleno municipal en fecha 23 de marzo de 2015, y por tanto tal como indica el Sr. Secretario municipal dimitido, éste ya carece de cualquier validez administrativa, estas adecuaciones son inútiles.

Por el contrario nos encontramos con que la tal “adecuación” resulta ser en realidad una propuesta de nuevas bases adaptadas a la legislación actualmente vigente, y tal como ya hemos señalado se proponen fuera del plazo establecido por el PATIVEL, es imperativo contemplar que nuevamente carecen de cualquier validez administrativa.

En ambos casos el desprecio a la legislación paisajística tanto a nivel autonómico, como estatal y europeo es de tal calibre que creemos merece establecerse una nueva alegación que señale las importantes contradicciones e ilegalidades que se observarían tanto en uno como en otro caso, independientemente de que en ambos sean nulas las posibles actuaciones propuestas por la promotora Doña Blanca Golf y consideradas por el Ayuntamiento.

Hacemos referencia al Art. 6 del título II de la LOTUP que recoge y amplia lo determinado por el Acuerdo de 10 de setiembre de 2002 del Gobierno Valenciano de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana y el régimen jurídico aplicable a los terrenos incluidos en el Catálogo de Zonas Húmedas que sigue siendo el establecido en el artículo 15 de la Ley 11/1994, como lo era en la fecha de aprobación de las citadas bases para la iniciación del proceso urbanizador de la UE1, en el año 2003.

Desde el año 2002 el llamado Catálogo de Humedales Protegidos de la C.V. incluye con el nº 16 al

denominado “Desembocadura del río San Miguel o de las Cuevas” con una superficie de 19,5 Ha. Dicho humedal protegido está situado en Cap i Corb, término municipal de Alcalà de Xivert, y se encuentra a escasos doscientos metros de la parte noreste de la UE1 del término de Torreblanca. En la documentación presentada en el año 2003 para la aprobación de las Bases de dicho sector y su adjudicación no consta que se citeesta circunstancia. En la actual propuesta de modificación y adecuación de las bases de noviembre de 2019 de la SAU que pretende urbanizar la Unidad de Ejecución se hace mención del hecho indicando que se contemplará tan sólo la afección por flujos preferentes, delimitándose la Zona de Flujo Preferente en las avenidas de aguas pluviales pero en ningún caso se explicita medida alguna de las afecciones de cuenca del humedal del río San Miguel

(14)

que abarcan todos los terrenos incluido en un área de un radio de 500 m lineales desde los límites del humedal, lo que representa dentro de la UE1 aproximadamente un 8 % del mismo.

La administración municipal y la autonómica son sabedores y responsables de la identificación y protección del llamado Humedal “Desembocadura del Río San Miguel”, y de que al realizarse obras de urbanización, éstas tendrán que ajustarse a la legislación urbanística y medioambiental que determina afecciones tanto sobre el suelo ocupado por el mismo humedal como sobre su entorno inmediato, y en este caso no se ha tenido en absoluto en cuenta el citado espacio natural protegido estableciéndose las limitaciones urbanísticas que exige la ley respecto a su área de afección exterior.

Igualmente la administración municipal y autonómica son perfectamente conocedoras de la existencia, catalogación y perimetración del saladar del Clot de Tomás. En el informe del año 2006 que la urbanizadora incluyó en la documentación para la aprobación del PAI se decía literalmente:

Se ha observado como en la zona más cercana al mar, sobre todo la esquina noreste de la futura urbanización presenta vegetación tipo arbustiva típica de zona de marjal y se observan zonas permanentemente inundadas, asimismo se observa la existencia de aguas superficiales en zonas topográficamente más deprimidas que favorece la acumulación de agua.”

la zona de actuación se ubica en los límites de la antigua marjal lindante con la barra litoral que formó el cierre de la albufera primigenia. En episodios de lluvias torrenciales es posible que se produzcan acumulaciones de agua en los alrededores y oscilaciones del nivel freático. En general toda la zona limítrofe a la línea de costa y especialmente la zona noreste de la futura urbanización (…) seconsideran zonas potencialmente inundables.”

En el informe publicado por la Dirección General del Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Consejería de Agricultura, Medioambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural con fecha 17 de setiembre de 2017, se decía literalmente:

En el Informe de fecha 30 de enero de 2002, emitido a requerimiento del Servicio de Evaluaciónde Impacto Ambiental en relación con el proyecto de homologación modificativa del planteamiento urbanístico de la franja litoral de Torreblanca, se concluye `Se ha de clasificar como Suelo No Urbanizable de Protección Especial (SNUPE) todos los terrenosdonde estén presentes los Hábitats 1410 y1420 de la Directiva de Hábitats y las poblaciones de Limonium dufourii y Limonium densissimum delimitados por la cartografía adjunta que incluye el informe. Fundamentalmente coinciden como los terrenos grafiados como saladar en los Planos de unidad de Paisaje (plano nº 9) yVegetación (plano nº 8) del proyecto´.

Este informe fue ratificado por nuevos reconocimientos en fechas 9 de mayo y 12 de julio de 2017

por parte de la Dirección General de Medio Ambiente y Evaluación Ambiental, según informe de fecha 26 de setiembre de 2017.

En dichos informes se explicita:

ESTADO ACTUAL:

Tras nuevos reconocimientos a la zona (…) se corrobora la presencia de un extenso saladar que se corresponde con la definición del Hábitat prioritario de Código y Nombre 1510* Estepas salinas mediterráneas según los tipos de del anexo 1 de la Directiva 92/43/CEE sobre suelo temporalmente húmedo (no inundados) por agua salina expuestos a una desecación estival intensa que llega a

(15)

provocar la formación de eflorescencias salinas. (…) De hecho esta vegetación de saladar rodea una zona central inundada que correspondería a lo que llaman el Clot de Tomás, y que aún en agosto de2017 mantenía algunas charcas de agua libre (…) Se ha detectado además la nidificación del chortilejo patinegro (Charadrius alexandrinus) clasificado como vulnerable por la UICN y el CatálogoValenciano de Fauna amenazada.

De esta manera según el Art. 15 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana (dogv núm. 2423, de 09.01.95)

Artículo quince. Zonas húmedas

1. Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobreso salinas, naturales o artificiales.

2. Las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable. La clasificación de suelo se mantendrá aún en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o parte de la misma.

4. El Gobierno valenciano, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, aprobará mediante acuerdo un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación y donde la planificación hidrológica habrá de prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda en la que viertan y las actuaciones hidrológicas en el ámbito de las competencias autonómicas deberán prever las necesidades yrequisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda a la que afecten.

Y por el ACUERDO de 10 de septiembre de 2002, del Gobierno Valenciano, de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana. [2002/A9833], se establece:

El Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana es la concreción del artículo 15 de la citada Ley 11/1994, de 27 de diciembre.

El documento de catalogación está compuesto de dos partes claramente diferenciadas:

a) El catálogo propiamente dicho, que es la relación de humedales que reúnen valores suficientes según los criterios de selección que constan en la memoria, acompañado por sus respectivas delimitaciones expresadas en coordenadas cartográficas UTM según cartografía oficial vigente de laComunidad Valenciana. Se establece un perímetro de afección o cuenca, según lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 11/1994, de 500 metros en torno a los citados límites, con la excepción de aquellas zonas en las que la planificación ambiental vigente haya determinado otro perímetro.

Y posteriormente y tras las varias sentencias obligando a considerar incluidos en el catálogo de humedales todos los humedales localizados en la C.V. que se adecuen a la definición de la ley 11/1994, se establece por la Orden 11/2015 de 9 de Abril, iniciar el procedimiento de modificación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana (2015/3408) según la cual se establece iniciar el mentado expediente de modificación del Catálogo aprobado por Acuerdo de 2 de Septiembre de 2002 del Gobierno Valenciano, de conformidad con lo establecido en el artículo

(16)

25.1 de la Ley 11/1994 de 27 de Diciembre de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, a la que se retrotrae la sustituta que entre tanto estuvo vigente y en este asunto resulta anulada, Ley 5/2013 de 23 de Diciembre “de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana” -(DOCV nº 7181 de 27/12/2013)- que desprotegía el 70% del Suelo protegido y en todo caso desprotegía los humedales no incluidos en el Catálogo a los que ahora se les reconoce- para incluir en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana diversos Humedales.

Posteriormente el Informe citado de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de fecha 15 de setiembre de 2017 definió y perimetró el citado saladar del Clot de Tomás definiendo sus terrenos como SNUEP. De esta manera deberán considerarse en referencia al citado humedal del Clot de Tomás la totalidad de las afecciones que la Ley 11/1994 indican que se corresponden con los humedales protegidos y catalogados de la C.V., entre ellas la afección de cuenca de un área incluida en el radio de 500 m lineales desde los límites del saladar grafiados en el informe de la Consejería citado anteriormente. Esto abarca a aproximadamente un 70 % de la UE1. La existencia de dicho Espacio Natural catalogado, protegido y cuyo suelo está declarado No Urbanizable y que goza por tanto de un área perimetral de afección urbanística de un radio de 500m lineales de radio desde los límites del propio humedal, hubiera exigido para la aprobación de las bases la redacción del correspondiente Informe de Impacto Ambiental, que hubiera incluido con la precisión exigida por las leyes el grado de afección que impone cualquier obra de urbanización y construcción sobre los terrenos colindantes, e incluso si estas pueden ser permitidas o deben por el contrario declararse no viables, o lo que es lo mismo de esa DIA (actualmente declarada nula por la consejería por haber decaído) debería haberse deducido el correspondiente Estudio de Integración Paisajística que hubiera establecido con precisión suficiente las exigencias de distancias, volumetría, densidad, etc., de los sectores afectados por dicha afección de cuenca.

El ámbito territorial de la cuenca de afección, perímetro de 500 metros que circunda la zona húmeda, viene establecido por la normativa del Acuerdo de 10 de setiembre de 2002 del Gobierno Valenciano de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, que en su apartado ''a'' establece un perímetro de afección o cuenca, según lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 11/1994, de 500 metros en torno a los citados límites, “con la excepción de aquellas zonas en las que la planificación ambiental vigente haya determinado otro perímetro”. Siendo el régimen jurídico aplicable a los terrenos incluidos en el Catálogo de Zonas Húmedas el establecido en el citado artículo 15 de la Ley 11/1994.

La situación legal de las Zonas Húmedas denominadas desembocadura del Río Cuevas o San

Miguel y Saladar del Clot de Tomás no se han visto modificadas desde la aprobación del citado Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana en ningún momento. En este sentido es vigente el Acuerdo de 10 de setiembre de 2002 del Gobierno Valenciano de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana y el régimen jurídico aplicable a los terrenos incluidos en el Catálogo de Zonas Húmedas sigue siendo el establecido en el artículo 15 de la Ley 11/1994, como lo era en la fecha de aprobación de las citadas bases para la iniciación del proceso urbanizador del sector P23, en el año 2009.

El procedimiento legalmente establecido para definir las afecciones que implica el área de cuenca tanto del Humedal del rio San Miguel como del Saladar del Clot de Tomás ha de ser el que

(17)

considere que desde un principio la elaboración de las bases y adjudicación del PAI incluya necesariamente en las mismas para la gestión del sector la circunstancia de ser colindante con un Espacio Natural Protegido sujeto a las normas que establece la Ley 11/1994 y el Acuerdo de 10 de setiembre de 2002, que impone notables limitaciones a cualquier posible desarrollo urbanístico. De esta manera debiera haberse grafiado en la propuesta de aprobación de las bases del año 2006 el Espacio Natural Protegido y su área de afección, haberlo citado en consecuencia expresamente en las mismas, hubiera debido exigirse al promotor el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, debiera haber evacuado a continuación por la Consejería la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente incluyendo dicha afección, y por fin haberse hecho público el Informe de Impacto Ambiental, documento oficial que impondría con precisión los condicionantes que pesan sobre la UE1 y su posible urbanización, delimitando tanto las características, alturas, volúmenes, distancias, etc., de las obras de urbanización como las que pudieran aplicarse a las posteriores de construcción, en el caso de que unas y otras pudieran ser permitidas.

Repetidas sentencias tanto del TS como del TSUE han establecido con toda claridad que dichos instrumentos son de tal importancia que su ausencia precisa de la anulación de todo el proceso que se haya establecido sin contar con él. La ignorancia consciente de la existencia de los Humedales protegidos y catalogados por parte del Promotor y del Ayuntamiento choca frontalmente con la obligación de respetar el principio de desarrollo territorial sostenible, e igualmente la obligación de conservar y proteger la naturaleza, de preservar el medio rural y sus valores, y de minimizar la contaminación del aire, el agua, el suelo y el subsuelo, a tenor del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, puesto en relación con los artículos 1, 5, 6, 7 y concordantes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y con los artículos 3 y siguientes, y en particular los artículos 3, 8, 15, 28.1.a, 28.1.f, 29, 31, 32, 33 y 35 de la Ley de la Generalitat 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

A este respecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de febrero de 2016, confirmó la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación definitiva de una modificación de un Plan General –de una Homologación Sectorial- y de un Plan Parcial de desarrollo del anterior porque no se había realizado la evaluación ambiental aplicando la normativa vigente en el momento de su tramitación. Las zonas verdes y los espacios libres en cualquier municipio, tienen que someterse a la Evaluación Ambiental Estratégica, como sostiene el Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de Octubre de 2013, citando a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 22 de marzo de 2010, que al resolver una cuestión prejudicial sobre la interpretación de planes y programas de la Directiva de Evaluación Ambiental Estratégica, le confiere eficacia directa a la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001,….al ser sus disposiciones lo suficientemente claras, precisas y completas, por lo que entiende que queda desplazada la aplicación de la legislación urbanística vigente e incluso la legislación estatal medioambiental, en cuanto se haya aprobado y esté calificada expresamente como legislación básica, que se hallaba con anterioridad en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y actualmente en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En uso de sus competencias, la Generalitat aprobó una legislación autonómica propia en materia de urbanismo, constituida principalmente por la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del

(18)

Territorio y Ordenación del Paisaje, por la Ley 8/2004, de 20 de octubre, del Suelo No urbanizable, y por las Leyes 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana y 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de los campos de golf, y la LOTUP 5/2014 de 25 de julio modificada por la Ley 1/2019 de 5 de febrero ambas de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje.

Posteriormente, la entrada en vigor de diversa normativa comunitaria y estatal, así como pronunciamientos judiciales, han incidido en la regulación del urbanismo y la ordenación del territorio. Entre ellos pueden destacarse el Texto refundido de la ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, el Decreto Ley 2/2011, de 4 de noviembre, del Consell, de Medidas Urgentes de impulso a la Implantación de Actuaciones Integrales Estratégicas. Igualmente, la Ley 1/2012, de 10 de mayo, de Medidas urgentes de impulso a la implantación de actuaciones territoriales estratégicas, la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de mayo de 2011, en relación con la figura del agente urbanizador y los principios de la contratación pública, la sentencia del TS de 30 de octubre de 2018 3029/2017, y la del TC 109/2017 de 21 de setiembre del 2017.

La normativa europea en materia de Evaluación Ambiental, en función del seguimiento que se realiza de la aplicación de los estados miembros, ha evolucionado no sólo en lo relativo a diversos aspectos de la evaluación de proyectos sino también en la necesaria aplicación de esta herramienta preventiva a los planes y programas. Dicha evaluación se ha ido trasponiendo a la legislación estatal española.

Actualmente la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental constituye la norma básica estatal que incluye tanto la evaluación ambiental de planes y programas o Evaluación Ambiental Estratégica, como la evaluación de proyectos o “Evaluación de Impacto Ambiental”, si bien está pendiente de la trasposición de la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE relativa a la evaluación de la repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobe el medio ambiente, si bien es de considerar la aplicación directa de la Directiva Europea 2001/42/CE, la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011, y la Directiva 2003/35/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 26 de mayo de 2003.

La Ley estatal establece la adaptación obligatoria de la normativa autonómica si bien permite que las CCAA pueden establecer niveles de protección más estrictos, por lo que en la actualidad en la Comunidad Valenciana en materia de Evaluación de Impacto Ambiental en relación con el régimen de evaluación de impacto ambiental se aplica el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria a todos aquellos supuestos incluidos en el artículo 7.1 de la ley estatal, en el anexo I del Decreto 162/1990, de 15 de octubre del Consell u otros supuestos en los que la legislación sectorial autonómica exige una Declaración de Impacto Ambiental. En consecuencia, es preciso entender que el Promotor, el Ayuntamiento y la Consejería de Urbanismo y Medio Ambiente, previamente a la aprobación de las Bases para la Adjudicación de la UE1, tenían la obligación legal de incluir en los expedientes la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental con inclusión de las afecciones que los dos humedales imponen a la UE, que permitiera dar garantías tanto al promotor como a la ciudadanía de que se hiciera imposible obviar las afecciones constructivas y urbanísticas que impone el área de afección del humedal que según hemos indicado impone la Ley.

(19)

Dado que ni se mencionaba esta importante afección en la antigua DIA del año 2003, ni dicha DIA es en la actualidad válida según ya hemos indicado anteriormente, queda claramente establecido que todo el proceso posterior al faltar el Estudio de Integración Paisajístico exigido por Ley, resulta nulo de raíz.

De esta manera cabe entender que la aplicación estricta del Acuerdo de 10 de setiembre de 2002, del Gobierno Valenciano, de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana que en su apartado ''a'' establece un perímetro de afección o cuenca, según lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 11/1994, de 500 metros en torno a los citados límites hace referencia a la imprescindible definición de la protección medioambiental que merece esta llamada área de afección, la cual sólo puede ser realizada a través del instrumento adecuado por Ley, esto es, por el exigido Informe de Impacto Ambiental y su correspondiente Estudio de Integración Paisajística.

Como es el caso que consta que el procedimiento administrativo se siguió sin que fuera realizado nunca tal Estudio de Integración Paisajística, ni una Declaración de Impacto Ambiental actualmente válida que incluyera tal afección de cuenca de ambos humedales, ni el Informe correspondiente, cabe concluir que en la actualidad no es tanto que deba considerarse que el área de afección sea desde el principio Suelo No Urbanizable, como así lo es, como que tras el correspondiente Estudio de Integración Paisajística que hubiera sido imprescindible realizar previamente a la aprobación de las Bases, la Consejería a la vista de tal Estudio hubiera declarado que los terrenos sitos en dicha área de afección son Suelo No Urbanizable o en su caso pudieran resultar ser Suelo Urbanizable con condicionantes, los que resultaran de los que implicara la afección paisajística que Consejería considerase aceptable, tanto en volumetría como en alturas, de cualquier obra a desarrollar en esa área, y en consecuencia es exacto afirmar que los terrenos incluidos en ese perímetro de un área de 500 ms. lineales desde los límites de ambos humedales deban considerarse, al menos provisionalmente, como Suelo No Urbanizable.

Todo el aparato legislativo citado es reiterativo en la consideración de que la Evaluación Ambiental en sus tres niveles de Estudio, Declaración, e Informe son condicionantes sine qua non de la legalidad de cualquier proyecto urbanístico a desarrollar. Tal y como en la actualidad recoge como principio general la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, el paisaje constituye un patrimonio común de todos los ciudadanos y elemento fundamental de su calidad de vida, razón por la que la ley aborda esta cuestión desde la más actual concepción del mismo emanada del Convenio Europeo del Paisaje. Dicha legislación establece medidas para el control de la repercusión que sobre el mismo tiene cualquier actividad con incidencia territorial. Se exige a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística estudios específicos de paisaje y se potencia la política en esta materia asignándole las funciones de coordinación, análisis, diagnóstico y divulgación al Instituto de Estudios Territoriales y del Paisaje, tal como indica la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, especialmente en cuanto a su Artículo 11. Protección del paisaje, donde se indica con precisión:

Art. 11.3. El paisaje actuará como criterio condicionante de los nuevos crecimientos urbanos yde la implantación de las infraestructuras. Los planes que prevean los crecimientos urbanos y los planes y proyectos de infraestructuras contendrán un estudio sobre la incidencia de la actuación en el paisaje, que se incluirá en los estudios de evaluación estratégica ambiental.

(20)

Art. 11.4. Los estudios de paisaje deberán proponer medidas correctoras y compensatorias de los

impactos paisajísticos que hagan viable el proyecto, y las administraciones con competencias para suaprobación las incorporarán al contenido de la resolución.”

En consecuencia deberá conformarse cualquier proyecto urbanístico en terrenos colindantes con un espacio natural protegido con arreglo a tales condicionantes dado que el bien a proteger natural, medioambiental y paisajístico siempre habrá de estar por encima de inmediatos intereses económicos particulares. Llama la atención la intencionada actitud de eludir la existencia de un espacio natural protegido con arreglo a tan copiosa legislación como se indica y tan clara y precisa, como si la actividad urbanística pudiera primar e incluso elidir y convertir en inexistente el Derecho a la conservación de los espacios naturales protegidos y fuesen de consideración posicionamientos obsoletos respecto a los supuestos beneficios de interés general que promueve una determinada actuación urbanística privada, y fuesen los factores favorables a cualquier proceso de urbanización de un rango superior a la legislación medioambiental existente.

La totalidad de estos factores y su perfecto ensamblaje en la creación y mantenimiento de un gran espacio natural escasamente modificado han dado como resultado que se ha conseguido crear y mantener un entorno natural agrícola y tradicional de excepcional valor paisajístico, que es el bien primordial proteger actualmente. En consecuencia no debe quedar duda de que se ha conculcado un derecho básico y un precepto legal condicionado por tal derecho básico, y que la ocultación dolosa tanto de la existencia del humedal protegido Saladar del Clot de Tomás, y en consecuencia la ausencia del Informe de Impacto Ambiental y su consecuente de Impacto Paisajístico, en un proyecto urbanístico lindante, y que por otra parte las mismas obras de urbanización pretenden ocupar Suelo No Urbanizable de Especial Protección con la inclusión como curioso “espacio externo”, dentro del PAI de la totalidad del saladar, así como la ignorancia voluntaria del área de cuenca del Humedal protegido Desembocadura del río San Miguel siendo éste como lo es un humedal protegido y catalogado precisamente por su valor paisajístico, han de considerarse unos actos intencionados, y todos estos hechos anularían de principio todo el desarrollo urbanístico previsto.

-Existencia de importantes valores medioambientales.

La zona alberga importantes hábitats prioritarios protegidos según la Directiva de Hábitats 92/43/CEE, dentro de la red ecológica “Red Natura 2000”, tales como:

14. Marismas y pastizales salinos mediterráneos y termo atlánticos

1410 Pastizales salinos mediterráneos (Jucentalia maritimi)

1420 Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos (Sarcocornetea fructicosae) Esta circunstancia obliga a todos los estados miembros del UE a tomar las medidas necesarias para proteger estos hábitats y sus especies asociadas. Existe un requerimiento de la Generalitat Valenciana, Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, que desde el año 2002 se insta a su Ayuntamiento a reclasificar los terrenos afectados por estos hábitats prioritarios con “Suelo No Urbanizable de Especial Protección”, circunstancia que no sólo no tenemos constancia de que se haya producido sino que, además, con este PAI se potencia su destrucción, incurriendo, desde nuestro punto de vista, en graves delitos ambientales. En amplias zonas afectadas por el PAI existen especies protegidas de fauna y flora, y con poblaciones escasísimas.

Respecto a la flora, tanto el banco de datos de biodiversidad de la Generalitat Valenciana como la

Referencias

Documento similar

Abstract: This paper reviews the dialogue and controversies between the paratexts of a corpus of collections of short novels –and romances– publi- shed from 1624 to 1637:

entorno algoritmo.

Habiendo organizado un movimiento revolucionario en Valencia a principios de 1929 y persistido en las reuniones conspirativo-constitucionalistas desde entonces —cierto que a aquellas

diabetes, chronic respiratory disease and cancer) targeted in the Global Action Plan on NCDs as well as other noncommunicable conditions of particular concern in the European

[r]

[r]

Fuente de emisión secundaria que afecta a la estación: Combustión en sector residencial y comercial Distancia a la primera vía de tráfico: 3 metros (15 m de ancho)..

se mondan los conductos de un regadío para que el agua corra con libertad; al pez cogido en la red, a la avecilla enjaulada se les suelta y se les da la libertad; se trata a un