Novedades Impositivas
N° 590
Índice
Impuesto a la renta de las Actividades Económicas (IRAE)Decreto N° 86/2018 – Se sustituye el literal b) del inciso primero del artículo 64° del Decreto Nº 150/2007,
del 26 de abril de 2007,referente al régimen de liquidación ficta del impuesto a las rentas de las actividades económicas (IRAE) aplicable a la banca de cubierta colectiva de quinielas.
Decreto N° 108/2018: Se agrega inciso al numeral 21) del artículo 42° del Decreto N° 150/007 del 26 de
abril de 2007, referente a flexibilizar las condiciones de deducción en el IRAE de los costos por inmuebles adquiridos que sean destinados a integrar el costo de obras de construcción de determinados inmuebles nuevos, siempre que se verifiquen ciertas condiciones.
Proyecto de Ley SN - Se presentan modificación de Texto Ordenado 1996- Medidas para promover
inversiones - desarrollo productivo- incremente beneficios automáticos por inversiones del IRAE. Impuesto al
Valor Agregado (IVA)
Resolución DGI N° 2.698/2018: Se incluyen bienes en la exoneración de enajenaciones e importaciones
de máquinas agrícolas y sus accesorios.
Resolución DGI N° 2.945/2018: Fíjense los siguientes precios fictos por Kilo de venta al público sin
Impuesto al Valor Agregado.
VARIOS
Decreto N° 79/018: Se sustituye el último inciso del art. 15 del Decreto N° 455/2007, del 26 de noviembre
de 2007, en la redacción del Decreto N°299/015, del 3 de noviembre de 2015, referente a regulación de beneficios tributarios aplicables a proyectos de inversión presentados en el marco de la ley N° 16.906 del 7 de enero de 1998.
Resolución DGI N° 2.453: Se establecen disposiciones sobre el control de pago o de exoneración del
impuesto de enseñanza primaria que deben efectuar escribanos y entidades de intermediación financiera.
Proyecto de Ley SN: Se presentan modificaciones a la Ley Nº 18.833, del 28 de octubre de 2011, de
fomento del deporte. Se incorporan disposiciones que permitan la obtención de beneficios tributarios en el marco de la Copa Mundial FIFA 2030.
Decreto N° 93/2018: Se implementa el nuevo sistema de notificaciones electrónicas y domicilio
electrónico para contribuyentes y responsables vinculados a la DGI, referente al Decreto Nº 276/013 del 3 de setiembre de 2013.
Decreto N° 103/2018: Excluyese a la República de Panamá de la nómina de jurisdicciones incluidas en el
artículo 3° del Decreto 56/009 de 26 de enero de 2009.
Resolución DGI N° 2.792/2018: Se otorga nuevo plazo para la postulación al régimen de documentación
fiscal electrónica a casas de cambio, servicios financieros, casas financieras o bancos.
Resolución DGI N° 2.793/2018: Se precisan las condiciones referidas a la documentación y retención de
ingresos relativos a juegos de azar, carreras de caballos y al impuesto específico sobre apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar o apuestas automáticas.
Decreto N° 107/2018: Se extiende el beneficio otorgado a las operaciones comprendidas en el Decreto
N° 377/012 del 23 de noviembre de 2012, a aquellos arrendamientos que se realicen hasta el 30 de abril de 2019 manteniéndose en todos sus términos las condiciones exigidas por el citado Decreto, para hacer efectivo el referidos beneficio.
Resolución Poder Ejecutivo N° 177/2018: “Proyecto Circuito 7” – Se declara promovida la actividad de
construcción, rehabilitación y mantenimiento – Beneficios fiscales – Certificados de crédito.
Resolución Poder Ejecutivo N° 178/2018: Terminal portuaria en Nueva Palmira – Obras destinadas al
Resolución DGI N° 2.946/018: Se establecen precios fictos por Kilo, por el mes de marzo de 2018, a
efectos de la liquidación de los impuestos a que se hace referencia.
Resolución DGI N° 2.947/018: Fíjense los siguientes valores fictos por kilo de carne de aves de la especie
aviar gallus gallus.
Decreto N° 122/2018: Se sustituye el artículo 6° del Decreto N° 110/2016, del 18 de abril de 2016,
referente a beneficios fiscales para promover actividad de construcción, ampliación y explotación de estacionamientos en determinadas zonas del país.
Proyecto de Ley SN: Proyecto de ley por el cual se presenta conjunto de medidas tendientes a mejorar la
situación de los contribuyentes con el objetivo de reducir los costos de cancelación de deudas, incorporación de canales de pagos y fortalecimiento de los derechos de los contribuyentes.
CONSULTAS
Consulta DGI N° 6.001: Venta de jugo de naranja puro - IMESI - Categorización
Consulta DGI N° 6.025: Valuación de inmuebles dados como parte de pago en juicio expropiatorio por
futuras enajenaciones (Rentas en especie).
Consulta DGI N° 6.045: Suplementos para deportistas - IMESI - Categorización.
Consulta DGI N° 6.057: Exoneración de lubricantes aeronáuticos para uso de aviación civil.
Consulta DGI N° 6.076: Honorarios profesionales devengados con anterioridad al 1º.07.007 y fijados por
Sentencia Judicial - IRPF - Atribución temporal de las rentas - IRAE - Deducibilidad del gasto.
Consulta DGI N° 6.083: SRL sin contabilidad suficiente y fecha de balance 30 de junio IRAE IVA
-Liquidación ficta- Ds. Js, rectificación - Deberes formales
Consulta DGI N° 6.104: Documentación - Usuaria indirecta de Zona Franca - Comprobantes Originales de
Gastos - Conservación, soporte y plazo.
Consulta DGI N° 6.106: Empresa usuaria indirecta de Zona Franca Servicios de almacenaje IVA
-Exportación de servicios, consideraciones.
Consulta DGI N° 6.107: Gasto por promoción de empleo, cómputo - Beneficios por proyecto declarado
promovido - IRAE - Deducciones incrementadas, limitación.
Consulta DGI N° 6.109: Drone marca Weccan, modelos SGF30, SGF73C y SGF10" IMESI
-Categorización.
Consulta DGI N° 6.115: Servicios de asesoramiento psicológico prestados a residentes brasileros vía SKYPE
- IVA - Tasa mínima - Exportación de servicios, no corresponde.
Consulta DGI N° 6.117: Rentas del trabajo - Premio por antigüedad - IRPF - Hecho generador,
configuración.
Consulta DGI N° 6.121: Rentas de trabajo categoría II Cobro de retroactividad IRPF Imputación
-Atribución temporal - Devolución del impuesto, trámite - Retenciones, cálculos.
Consulta DGI N° 6.126: SRL con giro transporte colectivo de pasajeros - IRAE - Criterio ficto o real de
determinación de la renta - Regímenes especiales, aplicabilidad.
Consulta DGI N° 6.131: Contrato de permuta de terrenos baldíos con mejoras entre IM y SA - IVA –
INFORMACIÓN GENERAL
Montos mínimos para solicitar certificados de crédito. Cotización del dólar.
Índice de Precios al Consumo.
Coeficiente de Revaluación del Activo Fijo.
Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales. Recargos por mora.
Intereses fictos (Artículo 18° Decreto Nº 840/88). Valor de la cuota mutual.
Evolución del salario mínimo nacional.
Montos de aportación al Banco de Previsión Social. Unidad Indexada.
Unidad Reajustable. Base Ficta de Contribución.
Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales. Base de Prestaciones y Contribuciones.
Por consultas sobre los temas tratados en el presente boletín
dirigirse a nuestro Departamento de Asesoramiento Impositivo
de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 hrs.
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Cra. Martha Roca
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Cr. Leonardo Domankis
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Cr. Rodrigo Barrios
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Cr. Fernando García
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Cr. Fernando Reggio
Impuesto a la Renta de las
Actividades Económicas (IRAE)
Decreto N° 86/2018Con fecha 9 de abril de 2018, el Ministerio de Economía y Finanzas publica el Decreto N° 86/2018 a través del cual se sustituye el literal b) del inciso primero del artículo 64° del Decreto N° 150/2007, referente al régimen de liquidación ficta del IRAE aplicable a la banca de cubierta colectiva de quinielas.
ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el literal b) del inciso primero del artículo 64 Ter del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "b) En concepto de comisión de las entidades habilitadas a recepcionar apuestas un 15% (quince por ciento) sobre los montos apostados con impuestos incluidos, salvo que el monto real de la referida comisión excluidos los impuestos sea menor, en cuyo caso se tomará este último."
Decreto N° 108/2018
Con fecha 24 de abril de 2018, el Ministerio de Economía y Finanzas publica el Decreto N° 108/2018 el cual agrega inciso al numeral 21) del artículo 42° del Decreto N° 150/007 del 26 de abril de 2007, referente a flexibilizar las condiciones de deducción en el IRAE de los costos por inmuebles adquiridos que sean destinados a integrar el costo de obras de construcción de determinados
inmuebles nuevos, siempre que se verifiquen ciertas condiciones.
ARTÍCULO 1º.- Agregase al numeral 21) del artículo 42 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Las transferencias electrónicas a que refiere el literal a) del inciso precedente comprenden las realizadas a través de cualquier medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito recíproco entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor. A partir del 1º de abril de 2018, será condición necesaria que los medios de pago utilizados sean los dispuestos en el artículo 40 de la Ley Nº 19.210 de 29 de abril de 2014. "
Proyecto de Ley SN
Con fecha 24 de abril de 2018, se presenta ante el Ministerio de Economía y Finanzas un Proyecto de Ley SN por el cual se plantean modificación de Texto Ordenado 1996- Medidas para promover
inversiones - desarrollo productivo- incremente beneficios automáticos por inversiones del IRAE. ARTÍCULO 1 º.- Agregase al artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "Cuando se trate de gastos incurridos con
contribuyentes de este impuesto cuyas rentas netas se encuentren exoneradas parcialmente en función de la determinación de un cociente, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar a dichos gastos el porcentaje correspondiente a la renta no exonerada. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que aplicará esta disposición."
ARTÍCULO 2º.- Sustituyese el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la
redacción dada por el artículo 247 de la Ley Nº 19.535 de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente: "S) las derivadas de las siguientes actividades: i) Investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y de producción de soportes lógicos, siempre que los activos resultantes se encuentren amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual.
El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente apartado el siguiente cociente:
a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para desarrollar cada activo
incrementados en un 30% (treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el
denominador.
A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y costos directos incurridos por el
desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con partes vinculadas residentes.
b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no residentes.
A efectos del cálculo a que refiere el inciso anterior, se considerarán los gastos y costos devengados durante la realización de las actividades a que refiere el presente apartado hasta el registro del activo resultante.
ii) Servicios de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, desarrollo de soportes lógicos y los servicios vinculados a los mismos.
Las rentas originadas por la prestación de los servicios a que refiere el presente apartado estarán exoneradas en su totalidad siempre que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en territorio nacional. A tales efectos, se considerará que el sujeto pasivo desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando el monto de los gastos y costos directos incurridos en el país para la prestación de dichos servicios es superior al 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos y costos directos totales, incurridos en el ejercicio para la prestación de los mismos.
Para acceder a la exoneración establecida en el presente artículo, los contribuyentes deberán: a. presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada en la que consten los extremos previstos en el presente artículo, y;
b. dejar constancia en la documentación que respalde estas operaciones del porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en el apartado i), o del monto exonerado al amparo de lo establecido en el apartado ii).
Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la exoneración a que refiere el presente literal, exclusivamente las entidades comprendidas en el literal A) del artículo 3º del Título que se reglamenta, con excepción de las sociedades de hecho y civiles a que refiere el numeral 8) del mismo.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración.
Facultase al Poder Ejecutivo a aplicar a los activos y a las actividades comprendidas en el presente literal, en los términos y condiciones que disponga, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, exclusivamente para aquellos
contribuyentes que a esa fecha se hubieran amparado a dicha exoneración. En tal caso el régimen no podrá extenderse más allá de los ejercicios cerrados al 30 de junio de 2021, y será de carácter opcional para los contribuyentes.
Las disposiciones del presente artículo rigen para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018." ARTÍCULO 3º.- Agregase al artículo 53 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "Con las mismas condiciones que se disponen en el presente artículo, los porcentajes de exoneración establecidos en el inciso primero y segundo, ascenderán a 60% (sesenta por ciento) y 30% (treinta por ciento) respectivamente, para los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al que se ejecuta la inversión, no superen el equivalente a 5:000.000 UI (cinco millones de unidades indexadas). Las rentas que se exoneren por aplicación de este inciso no podrán superar el 60% (sesenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones."
ARTÍCULO 4º.- Agregase a continuación del inciso segundo del artículo 7º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Facultase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen opcional de determinación simplificada del patrimonio fiscal, para aquellos contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas no obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996."
ARTÍCULO 5º.- Facultase al Poder Ejecutivo a otorgar la exoneración de todo recargo, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la importación, la Tasa de movilización de bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de las máquinas agrícolas y sus accesorios, incluidos en el
literal D) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, así como, a los materiales, materias primas, partes, piezas,
repuestos y kits de dichas maquinarias y accesorios, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional. Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración que la importación sea realizada por empresas que desarrollen actividades comprendidas en la declaratoria promociona! de fabricación de maquinaria y equipos agrícolas, de acuerdo a lo
previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 16.906 del 7 de enero de 1998, y verifiquen que tengan una facturación anual que esté representada en más del 60% (sesenta por ciento) por la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria. ARTÍCULO 6º.- Las modificaciones al Texto Ordenado 1996 realizadas en la presente Ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Resolución DGI N° 2.698/2018Con fecha 18 de abril de 2018, la Dirección General de Impositiva publicó la Resolución N° 2698 a través de la cual se incluyen bienes en la exoneración de enajenaciones e importaciones de máquinas agrícolas y sus accesorios.
1º) Incluyese en la nómina de bienes exonerados del Impuesto al Valor Agregado que establece el numeral 1º) de la Resolución de esta Dirección General Impositiva Nº 305/979 de 30 de noviembre de 1979, a los bienes denominados:
"- Inyectores de plaguicidas y fertilizantes acoplables a sembradoras".
Resolución DGI N° 2.945/2018
Con fecha 27 de abril de 2018, la Dirección General de Impositiva publica la Resolución N° 2945/18 la cual fija los precios fictos por kilo de venta al público sin IVA.
1º) Para practicar la percepción a que refiere el numeral 1º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 451/985 de 28 de agosto de 1985, fíjense los siguientes precios fictos por Kilo de venta al público sin Impuesto al Valor Agregado:
Media Res $ 133,59 Cuarto Delantero $ 113,55 Cuarto Trasero $ 153,63
2º) Fijase en el 20% el valor agregado en la etapa minorista a que hace mención el numeral 2º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 451/985 de 28 de agosto de 1985.
3º) Para practicar la percepción establecida en el numeral 3º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 451/985 de 28 de agosto de 1985, los precios a multiplicar por los kilos de carnes y menudencias obtenidas en la faena, serán los siguientes:
Carne Bovina media res $ 133,59 Carne ovina, cordero $ 129,72 Carne ovina, borrego, capón, oveja $ 90,80 Menudencias $ 113,62 4º) Los contribuyentes mencionados en el numeral 5º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 451/1985 de 28 de agosto de 1985, computarán como impuesto los siguientes importes:
Por Kilo de Carne Bovina (media res) $ 13,36 Por Kilo de carne ovina, cordero $ 12,97 Por Kilo de carne ovina, borrego, capón, oveja $ 9,08 Por Kilo de Menudencias $ 11,36
5º) Esta Resolución se aplicará desde el 1º de mayo de 2018 inclusive.
Varios
Decreto N° 79/018
Con fecha 3 de abril de 2018, la Comisión de Aplicación publica el Decreto N° 79/018 el cual sustituye el último inciso del art. 15 del Decreto N° 455/2007, en la redacción del Decreto N° 299/015, referente a la regulación de beneficios tributarios aplicables a proyectos de inversión. ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el último inciso del artículo 15 del Decreto Nº 455/007 de 26 de noviembre de 2007, en la redacción dada por el Decreto Nº 299/015 de 3 de noviembre de 2015, por el siguiente: "Las inversiones realizadas en los períodos comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1º de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016; y entre el 1º de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, se computarán por el 120% (ciento veinte por ciento) del monto invertido, a los efectos del cómputo del monto exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. El referido cómputo adicional no se deducirá del monto total exonerado."
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyanse los incisos cuarto a sexto del artículo 16 del Decreto Nº 2/012 de 9 de enero de 2012, en la redacción dada por el Decreto Nº 299/015 de 3 de noviembre de 2015, por los siguientes:
"Para los proyectos de inversión
presentados entre el 1º de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, y entre el 1º de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, el porcentaje de exoneración que se determine por aplicación de la matriz de indicadores se incrementará en un 10% (diez por ciento), con los límites dispuestos por el inciso segundo del presente artículo. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable para las inversiones ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019, respectivamente, siempre que las mismas representen al
menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión total comprometida del proyecto. Si finalizados dichos plazos la empresa hubiera hecho uso del beneficio adicional y no hubiese ejecutado al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión, deberán re liquidarse los tributos exonerados indebidamente, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada.
Las inversiones realizadas entre el 1º de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, y entre el 1º de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, se computarán por el 120% (ciento veinte por ciento) del monto invertido, a los efectos del cómputo del monto exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. El referido cómputo adicional no se deducirá del monto total exonerado.
Los beneficios transitorios dispuestos en los incisos precedentes podrán acumularse en los períodos comprendidos entre el 1º de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, y entre el 1º de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, respectivamente."
Resolución DGI N° 2.453
Con fecha 10 de abril de 2018, la Dirección General de Impositiva publica la Resolución N° 2453/2018 donde se estableces
disposiciones sobre el control de pago o exoneración del Impuesto de Enseñanza Primaria que deben efectuar escribanos y entidades de intermediación financiera. 1º) A partir del 9 de abril de 2018 y hasta el día 17 de junio de 2018, el pago del impuesto de enseñanza primaria, se acreditará con el comprobante de pago correspondiente al último ejercicio o cuota vencidos, el que oficiará como constancia a tales efectos.
2º) Durante el período indicado en el numeral anterior, el contralor de las exoneraciones del referido impuesto se
efectuará con la Resolución que
oportunamente hubiera emitido la Gerencia de Recursos Propios en uso de
atribuciones delegadas por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
En los casos en que el contribuyente no cuente con la referida Resolución deberá acreditar los extremos configurativos de la exoneración y de su vinculación jurídica con el padrón que desee amparar a la misma, ante la División Atención y Asistencia.
Proyecto de Ley SN
Con fecha 9 de abril de 2018 se presenta ante el Ministerio de Economía y Finanzas el Proyecto de Ley SN el cual establece modificaciones a la Ley N° 18.833 de fomento de deporte. Se incorporan
disposiciones que permitan la obtención de beneficios tributarios en el marco de la Copa Mundial FIFA 2030.
ARTÍCULO 1º.- Agregase al artículo 1º de la Ley Nº 18833 del 28 de octubre de octubre de 2011, el siguiente literal: "E) Las actividades tendientes a la promoción de la candidatura de nuestro país para ser sede de la Copa Mundial FIFA 2030, así como de las actividades posteriores tendientes a la colaboración con la organización de la misma, para el caso de que nuestro país resulte
seleccionado.”
ARTÍCULO 2º.- Agregase al artículo 4º de la Ley Nº 18.833 del 28 de octubre de 2011, el siguiente literal:
"F) Contribuyan a fortalecer mediante campañas de promoción y
comunicacionales la candidatura de nuestro país para ser sede de la Copa Mundial FIFA 2030."
ARTÍCULO 3º.- Agregase al artículo 7º de la Ley Nº 18.833 del 28 de octubre de 2011, el siguiente literal:
"G) La asociación civil "Asociación Nacional Iniciativa 2030", así como otras personas jurídicas que a juicio del Ministerio de
Economía y Finanzas y de la Secretaría Nacional del Deporte puedan acceder a los beneficios por estar destinado su objeto social únicamente a la contribución a la promoción de la candidatura de nuestro país para ser sede de la Copa Mundial 2030."
Decreto N° 93/2018
Con fecha 16 de abril de 2018, el Ministerio de Economía y Finanzas publica el Decreto N° 93/2018 con el cual se implementa un nuevo sistema de notificaciones
electrónicas y domicilio electrónico para contribuyentes y responsables vinculados a la DGI, referentes al Decreto N° 276/013. CAPÍTULO I - DOMICILIO ELECTRÓNICO ARTÍCULO 1º.- Definición de Domicilio Electrónico (DOMEL).- Por domicilio electrónico se entenderá el definido en el artículo 2º literal C) del Decreto Nº 276/013 de 3 de setiembre de 2013. El único medio electrónico válido de notificación a ser utilizado por la Dirección General Impositiva, es el Sistema E-Notificaciones disponible en la plataforma electrónica de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento (AGESIC).
ARTÍCULO 2º.- Eficacia y validez del domicilio electrónico.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, el domicilio electrónico referido tendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que los establecidos en el artículo 27 del Código Tributario.
ARTÍCULO 3º.- Sujetos obligados.-Establécese la obligatoriedad para las personas físicas con o sin actividad empresarial que se vinculen directa o indirectamente con la Dirección General Impositiva, tanto en su calidad de tales como en su calidad de titulares, socios, directores, accionistas, representantes u otros de personas jurídicas o entidades, de constituir domicilio electrónico, realizando la suscripción a la Dirección General Impositiva y demás gestiones necesarias
para recibir notificaciones electrónicas de dicha Dirección.
El sujeto obligado es el único responsable de su correcto uso y de su usuario y contraseña, así como de la designación de los usuarios que acceden al mismo y su uso por éstos.
ARTÍCULO 4º.- Otros obligados.- Las personas físicas que en el marco de un procedimiento administrativo o dando inicio al mismo, tramitado en expediente,
formulen por sí o en representación de otra persona física o entidad, una petición, interpongan recursos o evacúen vistas, deberán contar en dicha oportunidad con domicilio electrónico para recibir
notificaciones de la Dirección General Impositiva.
Si no se contara con domicilio electrónico al momento de realizar el trámite o al
presentar el escrito respectivo, de todas formas se recibirá el mismo, requiriendo a quien comparezca , que en el plazo de 10 (diez) días hábiles, salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente, bajo apercibimiento de mandarlo archivar. Lo dispuesto en el presente artículo deberá ser cumplido desde que el Sistema E-Notificaciones esté habilitado y operativo para la Dirección General Impositiva, lo que se comunicará en su página web
ARTÍCULO 5º.- Domicilio constituido a los efectos de las actuaciones. Cuando cualquiera de los obligados constituya el domicilio a los efectos de las actuaciones a que se refiere el último inciso del artículo 27 del Código Tributario, el mismo deberá ser necesariamente un domicilio electrónico previsto en el artículo 1º del presente Decreto (DOMEL) .
De incumplirse esta obligación, la
Administración practicará las notificaciones que correspondan en el domicilio
electrónico (DOMEL) de los obligados por el presente Decreto
CAPÍTULO II - NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
ARTÍCULO 6º.- Notificaciones Electrónicas.- La Dirección General
Impositiva realizará las notificaciones que en el marco de sus atribuciones
correspondan a los sujetos obligados por este Decreto a través del Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas (E-Notificaciones) de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), cuando el mismo se encuentre habilitado y operativo para dicho organismo.
Las notificaciones a realizar a personas físicas con actividad empresarial, se realizarán en el domicilio electrónico correspondiente al documento de identidad. ARTÍCULO 7º.- Validez de las
Notificaciones Electrónicas.- Las
notificaciones así efectuadas, tendrán la misma validez jurídica que las
notificaciones personales reguladas en el artículo 51 del Código Tributario. ARTÍCULO 8º.- Efectivización de la Notificación.- La notificación se entenderá realizada cuando:
a) Se encuentre disponible en la bandeja de entrada del Sistema E-Notificaciones de AGESIC del destinatario de la notificación y el mismo acceda a ella.
b) El destinatario se notifica
presencialmente ante las Oficinas de la Dirección General Impositiva, de una notificación que está a disposición en su domicilio electrónico.
c) Cuando hayan transcurrido 3 (tres) días hábiles desde que el acto a notificar se encuentre disponible en la bandeja de entrada del Sistema E-Notificaciones de AGESIC del destinatario de la notificación sin que el mismo haya accedido a la referida notificación.
Decreto N° 103/2018
Con fecha 24 de abril de 2018 el Ministerio de Economía y Finanzas publica el Decreto N° 103/2018 el cual excluye a la República de Panamá de la nómina de jurisdicciones incluidas en el artículo 3° del Decreto N° 56/009.
ARTÍCULO 1º.- Excluyese a la República de Panamá de la nómina de jurisdicciones incluidas en el artículo 3º del Decreto Nº 56/009 de 26 de enero de 2009 , y de la nómina elaborada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 40/017 de 13 de febrero de 2017, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Identificación y notificación de Uruguay como socio para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras por la Autoridad Competente de la República de Panamá a la Secretaría del Cuerpo Coordinador del Acuerdo
Multilateral de Autoridades Competente para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, con anterioridad al 15 de mayo de 2018, y siempre que dicha información incluya la correspondiente al año 2017;
b) Exclusión de Uruguay de la nómina de países incluidos en el artículo SEGUNDO de la Resolución Nº 001-2018 de 8 de marzo de 2018, emitida por los Ministerios de Relaciones Exteriores, Economía y Finanzas y Comercio e Industria de la República de Panamá.
ARTÍCULO 2º.- La fecha efectiva de la exclusión de la República de Panamá de las listas aludidas, será la de la última comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de su homólogo de la República de Panamá de que ha dado cumplimiento a los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 3º.- Cométase a la Dirección General Impositiva el seguimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y la oportuna publicidad de la fecha de exclusión a que refiere el artículo anterior del presente Decreto
Resolución DGI N° 2792/2018
Con fecha 25 de abril de 2018, la Dirección General de Impositiva publica la Resolución N° 2792/2018 la cual otorga un nuevo plazo para la postulación al régimen de
documentación fiscal electrónica a casas de cambio, servicios financieros, casas financieras o bancos.
1º) Los sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, que desarrollan su actividad económica con los giros: casas de cambio, servicios financieros, casas financieras o bancos; dispondrán de plazo para postularse al régimen de documentación fiscal electrónica reglamentado por el Decreto Nº 36/012 de 8 de febrero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2018.
Resolución DGI N° 2793/2018
Con fecha 25 de abril de 2018, la Dirección General de Impositiva publica la Resolución N° 2793/2018 la cual precisa las
condiciones referidas a la documentación y retención de ingresos relativos a juegos de azar, carreras de caballos y al impuesto específico sobre apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar o apuestas automáticas.
“1º) Sustituyese el numeral 2º de la Resolución Nº 10257/2017 de 29 de diciembre de 2017, por el siguiente: 2º) Documentación de apuestas.- Los responsables designados podrán emitir un único comprobante de venta destinado al consumo final, por cada cierre periódico de control, donde constará el monto total de los ingresos netos correspondientes a dicho cierre, originados en juegos de azar. Para establecer el monto a que refiere el inciso anterior, deberá considerarse tanto el monto de las apuestas gravadas como el de las no gravadas por el impuesto
específico, así como cualquier otro ingreso vinculado a la explotación u organización de juegos de azar.
A los efectos de documentar la retención del impuesto específico, los responsables sustitutos podrán emitir un único resguardo por cierre periódico de control, destinado al consumo final, en donde constará el monto total de las apuestas gravadas por el impuesto específico y la retención correspondiente."
Decreto N° 107/2018
Con fecha 24 de abril de 2018 el Ministerio de Economía y Finanzas publica el Decreto N° 1801/2018 el cual extiende el beneficio otorgado a las operaciones comprendidas en el Decreto N° 377/012 del 23 de noviembre de 2012, a aquellos
arrendamientos que se realicen hasta el 30 de abril de 2019 manteniéndose en todos sus términos las condiciones exigidas por el citado decreto, para hacer efectivo el referidos beneficio.
ARTÍCULO 1º.- Extiéndase el beneficio otorgado a las operaciones comprendidas en el Decreto Nº 377/012 de 23 de noviembre de 2012, a aquellos
arrendamientos que se realicen hasta el 30 de abril de 2019, manteniéndose en todos sus términos las condiciones exigidas por el citado Decreto para hacer efectivo el referido beneficio.
Resolución Poder Ejecutivo N° 177/2018
Con fecha 30 de abril de 2018, el Ministerio de Economía y Finanzas publica la
Resolución N° 177/018 la cual declara promovida la actividad de construcción, rehabilitación y mantenimiento - beneficios fiscales - certificados de crédito.
1°) Declárese promovida de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 16. 906 de 7 de enero de 1998, la actividad de construcción, rehabilitación y
mantenimiento de la Ruta N° 3, incluyendo los empalmes, puentes y correcciones geométricas, por el tramo que va desde el kilómetro 67,640 al kilómetro 92,194, y por los 8,107 kilómetros correspondientes a la circunvalación de la Ruta N° 11 de la ciudad de San José de Mayo en el tramo Ruta N° 3 – Arroyo Carreta Quemada, en el marco del Proyecto “Circuito 7” a
ejecutarse a través de un Contrato de Participación Público – Privado.
2°) Exonerase de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación, de la Tasa de Movilización de
Bultos, de la Tasa Consular y, en general, de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de la misma incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, a la importación de equipos, máquinas y materiales destinados a integrar el costo de la inversión promovida, importados
directamente por la entidad que desarrolle la actividad mencionada en el numeral 1°, siempre que hayan sido declarados no competitivos con la industria nacional. 3°) Otorgase a la entidad que desarrolle la actividad mencionada en el numeral 1°, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de equipos, máquinas, materiales y servicios
destinados a integrar el costo de la inversión promovida. Dicho crédito será materializado mediante certificados de crédito en el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva. Se consideran comprendidos dentro de los servicios a que refiere el inciso anterior, los financieros, de garantías y de seguros. 4°) La entidad que desarrolle la actividad mencionada en el numeral 1°, incluirá en las facturas correspondientes a los
Contratos de Participación Público-Privada el Impuesto al Valor Agregado, el que será devuelto al adquiriente mediante
certificados de crédito según el
procedimiento a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
A los solos efectos de lo dispuesto en el presente numeral, no será de aplicación la retención establecida en el artículo 2° del Decreto N° 528/003 de 23 de diciembre de 2003.
5°) Exonerase a la entidad que desarrolle la actividad mencionada en el numeral 1°, del Impuesto al Patrimonio por los bienes intangibles y del activo fijo destinados a la actividad que se declara promovida, durante el período de vigencia del contrato. Los bienes objeto de la exención se
considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado. 6°) La entidad titular de la actividad mencionada en el numeral 1°, deberá presentar ante la Comisión de Aplicación creada por el artículo 12 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, un detalle de las inversiones a efectos de establecer los bienes y servicios comprendidos en los beneficios dispuestos en la presente resolución. A estos efectos, dicha Comisión emitirá una resolución con las inversiones promovidas.
Resolución Poder Ejecutivo N° 178/2018
Con fecha 30 de abril de 2018, el Ministerio de Economía y Finanzas publica la
Resolución N° 178/018 la cual establece beneficios fiscales para las obras destinadas al aumento de potencia en la Terminal Portuaria en Nueva Palmira. 1°) Las obras destinadas al aumento de potencia de la Terminal portuaria de Nueva Palmira a realizar por Corporación Navíos S.A. comprendidas en el contrato de ejecución de obra mixta celebrado con la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) de fecha 21 de diciembre de 2015, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las realizadas dentro de zona franca.
2°) La referidas obras estarán sujetas al control que disponga el Área de Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.
Resolución DGI N° 2946/018
Con fecha 27 de abril de 2018, la Dirección General de Impositiva publica la Resolución N° 2946/018 la cual fija los precios fictos por kilo, por el mes de marzo de 2018, a efectos de la liquidación de IRAE. 1º) En los casos de faena a façon,
autoabasto o cuando la planta de faena no abasteciera directamente a la carnicería o al establecimiento industrializador, los
precios fictos por Kilo, por el mes de mayo de 2018, a efectos de la liquidación de los impuestos a que hace referencia el Visto, serán:
Carne Bovina destino abasto $ 102,81 Carne Bovina destino industria $ 67,67 Carne Ovina $ 99,79 Carne Porcina $ 103,3
Resolución DGI N° 2.947/018
Con fecha 27 de Abril de 2018, la Dirección General de Impositiva publica la Resolución N° 2947/018 la cual fija los valores fictos por kilo de carne de aves de la especie aviar gallus gallus.
1º) Para practicar la percepción a que refieren el primer inciso del numeral 1º, el primer inciso del numeral 2º, el segundo inciso del numeral 3º y el numeral 4º, de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 3.832/2015 de 24 de setiembre de 2015, fíjense los siguientes valores fictos por kilo de carne:
Aves enteras, trozadas o deshuesadas (excepto gallinas de postura de descarte) 7,88 Gallinas de postura de descarte 1,44
Para las ventas de menudencias, la percepción del Impuesto al Valor Agregado se calculará, en todos los casos, aplicando la tasa mínima del tributo al 20% (veinte por ciento) del precio de venta
correspondiente, excluido el propio impuesto.
2º) La presente Resolución regirá desde el 1º de mayo de 2018.
Decreto N° 122/2018
Con fecha 27 de Abril de 2018, el Poder Ejecutivo publicó el Decreto N° 122/2018 a través del cual se sustituye el artículo 6° del Decreto N° 110/2016, del 18 de abril de 2016, referente a beneficios fiscales para promover actividad de construcción, ampliación y explotación de
estacionamientos en determinadas zonas del país.
ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el artículo 6º del Decreto Nº 110/016 de 18 de abril de 2016, por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- Zonas prioritarias.- Se consideran zonas prioritarias las comprendidas dentro de los siguientes límites en el departamento de Montevideo: Calle Hipólito Yrigoyen , Avenida Italia, Bulevar José Batlle y Ordóñez , Avenida General Flores, Bulevar General Artigas, Rambla Baltasar Brum, Rambla Edison, Rambla Sud América, Rambla Franklin D. Roosevelt, Rambla 25 de Agosto de 1825, Rambla Ingeniero Monteverde, Rambla Francia, Rambla Gran Bretaña, Rambla República Helénica, Rambla República Argentina , Rambla Presidente Wilson, Rambla Mahatma Gandhi, Rambla República del Perú, Rambla Armenia, Rambla República de Chile, en todos los casos de ambas aceras".
Proyecto de Ley SN
Con fecha 24 de Abril de 2018, el Poder Ejecutivo publicó el Proyecto de ley por el cual se presenta conjunto de medidas tendientes a mejorar la situación de los contribuyentes con el objetivo de reducir los costos de cancelación de deudas,
incorporación de canales de pagos y fortalecimiento de los derechos de los contribuyentes.
ARTÍCULO 1 º.- Agregase al artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Cuando se trate de gastos incurridos con contribuyentes de este impuesto cuyas rentas netas se encuentren exoneradas parcialmente en función de la
determinación de un cociente, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar a dichos gastos el porcentaje correspondiente a la renta no exonerada. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que aplicará esta disposición."
ARTÍCULO 2º.- Sustituyese el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 247 de la Ley Nº 19.535 de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"S) las derivadas de las siguientes actividades:
i) Investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y de
producción de soportes lógicos, siempre que los activos resultantes se encuentren amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual.
El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente apartado el siguiente cociente:
a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el denominador.
A estos efectos, se considerarán
exclusivamente los gastos y costos directos incurridos por el desarrollador y los
servicios contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con partes vinculadas residentes.
b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el
incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no residentes.
A efectos del cálculo a que refiere el inciso anterior, se considerarán los gastos y costos devengados durante la realización de las actividades a que refiere el presente apartado hasta el registro del activo resultante.
ii) Servicios de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, desarrollo de soportes lógicos y los
servicios vinculados a los mismos. Las rentas originadas por la prestación de los servicios a que refiere el presente apartado estarán exoneradas en su totalidad siempre que la actividad sea
desarrollada por el sujeto pasivo en territorio nacional. A tales efectos, se considerará que el sujeto pasivo desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando el monto de los gastos y costos directos incurridos en el país para la prestación de dichos servicios es superior al 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos y costos directos totales, incurrido en el ejercicio para la prestación de los mismos.
Para acceder a la exoneración establecida en el presente artículo, los contribuyentes deberán:
a. Presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada en la que consten los extremos previstos en el presente artículo, y;
b. Dejar constancia en la documentación que respalde estas operaciones del porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en el apartado i), o del monto exonerado al amparo de lo establecido en el apartado ii).
Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la exoneración a que refiere el presente literal, exclusivamente las entidades comprendidas en el literal A) del artículo 3º del Título que se reglamenta, con excepción de las sociedades de hecho y civiles a que refiere el numeral 8) del mismo.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la
presente exoneración.
Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar a los activos y a las actividades comprendidas en el presente literal, en los términos y condiciones que disponga, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, exclusivamente para aquellos
contribuyentes que a esa fecha se hubieran amparado a dicha exoneración. En tal caso el régimen no podrá extenderse más allá de los ejercicios cerrados al 30 de junio de 2021, y será de carácter opcional para los contribuyentes.
Las disposiciones del presente artículo rigen para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018."
ARTÍCULO 3º.- Agrégase al artículo 53 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Con las mismas condiciones que se disponen en el presente artículo, los porcentajes de exoneración establecidos en el inciso primero y segundo, ascenderán a 60% (sesenta por ciento) y 30% (treinta por ciento) respectivamente, para los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al que se ejecuta la inversión, no superen el
equivalente a 5:000.000 UI (cinco millones de unidades indexadas). Las rentas que se exoneren por aplicación de este inciso no podrán superar el 60% (sesenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones."
ARTÍCULO 4º.- Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 7º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen opcional de determinación simplificada del patrimonio fiscal, para aquellos contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas no obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996."
ARTÍCULO 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar la exoneración de todo recargo, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la importación, la Tasa de movilización de bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de las máquinas agrícolas y sus accesorios, incluidos en el literal D) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, así como, a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichas maquinarias y accesorios, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional. Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración
que la importación sea realizada por empresas que desarrollen actividades comprendidas en la declaratoria
promociona! de fabricación de maquinaria y equipos agrícolas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 16.906 del 7 de enero de 1998, y verifiquen que tengan una facturación anual que esté representada en más del 60%
(sesenta por ciento) por la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria.
ARTÍCULO 6º.- Las modificaciones al Texto Ordenado 1996 realizadas en la presente Ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.
Consultas
Consulta N° 6.001 - Venta de jugo de naranja puro - IMESI - Categorización
Consulta
Una empresa de plaza consulta si se encuentra gravada por el Impuesto
Específico Interno (IMESI) la venta de jugo de naranja puro sin agregado de agua, azúcares ni conservantes, ni ningún tipo de ingrediente complementario. La empresa manifiesta que realiza la venta de naranjas dentro de un supermercado brindando el servicio de exprimirlas en forma artesanal, y el jugo puro extraído se embotella a la vista, en envases descartables, teniendo una vida útil máxima de 48 horas. O sea que lo que la empresa comercializa es "jugo de naranjas", no pudiéndose desagregar el mismo en la venta de naranjas y en la prestación del servicio de exprimido.
El contribuyente adelanta opinión
entendiendo que no se encuentra gravado por IMESI dado que no se trata de un jugo con agregado de agua ni de azúcares ni se le agrega ningún otro ingrediente
complementario, ni tampoco es un concentrado, basando su opinión en la definición de bebidas sin alcohol del Reglamento de Bromatología del Uruguay Respuesta
No se comparte la opinión del consultante y se responderá en el entendido que se trata de naranjas uruguayas. En la normativa del IMESI existe definición de las bebidas sin alcohol que se transcribe a continuación. El artículo 1º del Título 11
T.O.1996, numeral 6) incluye como gravadas a las "Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) cuando se trate de limón".
El Decreto Nº 96/990 de 21.02.990 define a las bebidas sin alcohol del numeral 6) en el apartado III) del artículo 22 de dicho decreto, de la siguiente forma:
"III) Bebidas sin alcohol del numeral 6): a) Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que contengan jugos de frutas. Son bebidas analcohólicas, gasificadas o no, que se elaboren como mínimo con el 10% de jugos de fruta natural, salvo para el jugo de limón en que el mínimo será del 5%, adicionado o no de esencias y otros productos que resalten sus cualidades organolépticas”.
El Decreto Nº 520/007 de 27.12.007, en la redacción dada por el Decreto Nº
417/016 de 26.12.016, establece el monto imponible para la liquidación del IMESI de los bienes comprendidos en los numerales 1) a 7), 12), 13) y 16). Cuando se refiere a las bebidas sin alcohol del numeral 6) las clasifica en:
− Aguas minerales y sodas
− Jugos de frutas recién obtenidos, jugos restaurados a base de jugos
concentrados, y néctares con un contenido mínimo de 50% de jugo de fruta.
− Base jugo de frutas con gasificación inferior a 5,5 gramos por litro (envase descartable) y 4,3 gramos por litro (envase retornable).
− Demás base jugo de fruta.
− Alimentos líquidos.
Al solicitar la opinión de los Ingenieros de esta DGI, éstos informaron que:
"De acuerdo a la forma de obtención del producto en consulta, es claro que se trata de un jugo de naranja recién obtenido, que se consume directamente, es decir, sin agregado de agua, por lo que corresponde incluirlo en el numeral 6 del Decreto Nº 96/990".
"El mismo se obtiene por expresión (presión en frío) de las naranjas en supermercados, a la vista de los compradores y se vende en envases descartables sin agregado de ningún otro ingrediente."
Se concluye entonces que el jugo por el que se consulta se encuentra comprendido en la definición de "Bebidas sin alcohol del numeral 6), literal a)" transcripta y por lo tanto se encuentra gravado con IMESI. A efectos de la liquidación, el monto de la Base Específica establecida en el Decreto Nº 417/016 es $22.90 por litro, y la tasa aplicable es de 18% la que se establece en el artículo 3 del Decreto Nº 520/007.
Consulta N° 6.025 - Valuación de
inmuebles dados como parte de pago en juicio expropiatorio por futuras
enajenaciones (Rentas en especie)
Consulta
Quienes fueran condóminos no residentes en el país, de un bien inmueble que fuera objeto de expropiación, consultan - con miras a futuras enajenaciones- cuál es el valor fiscal actualizado de tres inmuebles que, conjuntamente con un monto de dinero, recibieron en pago, como contrapartida por la expropiación. Estas operaciones futuras generarán una renta sometida al Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) por incremento patrimonial, por lo que corresponde
determinar su valor. Indican que el valor de los bienes entregados como parte de compensación por la expropiación, en el caso concreto, fue fijado por tasadores designados por la entidad expropiante. A su vez, el valor real de estos inmuebles es ínfimo.
El consultante analiza en primer término la expropiación y considera que desde el punto de vista del expropiado, es una operación generadora de renta por incremento patrimonial, haciendo de aplicación el Decreto Nº 343/007 de 16.09.007 que establece que cuando se realicen expropiaciones y no exista valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro, de la unidad expropiada, a los efectos de lo dispuesto por el literal A)
del artículo 20 del Título 7 T.O. 1996, se considerará que dicho valor real coincide con el precio de la expropiación. Aclara que estas rentas se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y de IRNR en aplicación de la normativa que cita.
A continuación analiza las enajenaciones posteriores de los bienes recibidos como parte de la "justa y previa indemnización" por la expropiación realizada en tanto constituyen operaciones generadoras de renta por incremento patrimonial. Entiende aplicable el artículo 20 del Título 7 del T.O. 1996, el cual establece que la renta en este caso estará constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP).
Consideran que en este caso, en que los bienes fueron recibidos como parte de pago, no existe precio de venta, por lo que debe recurrirse al artículo 25 de Rentas en Especie.
Esta disposición, a su vez, otorga al Poder Ejecutivo la potestad para establecer criterios de valuación para estos bienes y, en general para la determinación de Rentas en Especie. El Poder Ejecutivo, mediante el Decreto Nº 148/007 de 26.04.007-dicen-hizo uso de dicha facultad disponiendo en el artículo 32 la remisión a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) a estos efectos. Las normas de IRAE, por su parte, indican que la valuación de inmuebles recibidos en pago o por permuta deberá hacerse de acuerdo al Valor Real Catastral (VRC) vigente a la fecha de la operación
habilitándose la posibilidad de que, cuando no existe valor o se demuestre que
corresponde tomar otro importe, el valor se determinará por peritos.
Los consultantes consideran que el
apartamiento del (VRC) es preceptivo, vista la notoria diferencia que existe entre éste y el valor de mercado del inmueble, como lo fijaran los peritos. En su opinión, existiendo constancia fehaciente del valor, por perito independiente, debe recurrirse a éste.
Ello por cuanto, en el caso en consulta, al momento de fijarse la indemnización se estableció una suma de dinero y la entrega de 3 inmuebles, los que fueron tasados, con lo que el valor de éstos es indiscutible. Tomar el ínfimo valor catastral implicaría a su juicio ir contra las razones de fondo que buscan garantizar la objetividad en aquellas hipótesis en que pueda no existir conflicto de intereses entre partes intervinientes, así como vulnerar el principio del pago de justa y previa compensación, de rango
constitucional.
En definitiva, concluyen en que en el caso de futuras enajenaciones de los inmuebles recibidos en pago, corresponde apartarse del VRC y determinar el valor de los mismo en base a peritajes, ya sea el realizado en el marco del proceso expropiatorio, o bien otro realizado con antelación a la futura enajenación.
Respuesta
Se comparte parcialmente la opinión del consultante.
El caso planteado refiere a la futura enajenación de los bienes inmuebles recibidos como parte de la justa
compensación recibida por los propietarios del inmueble expropiado, a efectos de cubrir el daño causado.
Debemos señalar que esta compensación debe ser "justa", esto significa que debe cubrir, exactamente, el daño producido. El propietario debe recibir la cantidad que lo indemnice de tal forma que no se vea perjudicado, ni enriquecido.
Los condóminos recibieron como
compensación por el inmueble expropiado, tres inmuebles que fueron tasados en esa oportunidad por peritos, más una suma de dinero.
Siendo enajenación sin precio, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 25 del Título 7 T.O. 1996 sobre rentas en especie, que indica que el Poder Ejecutivo
establecerá los criterios de valuación en caso de rentas en especie.
El artículo 32 del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007 establece que: "A los fines de
avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie correspondientes a la Categoría I del impuesto que se reglamenta, serán de aplicación los criterios de valuación
establecidos para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas".
A su vez, el Decreto Nº 150/007 de 26.04.007 indica en su artículo
73 que: "Artículo 73º.- Rentas en especie.-A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas:
……… b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva”.(resaltado nuestro)
En definitiva, a efectos de valuar los bienes recibidos como justa compensación, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República, se habilita a los enajenantes a considerar el valor fiscal, por el valor de tasación efectuado por los peritos en la materia en el marco del proceso
expropiatorio (valor en conjunto para los tres padrones que consta en la escritura de expropiación), que pueda determinar un valor diferente al valor que establece la cédula catastral, monto que podrá ser impugnado por esta Administración. El valor de tasación fijado para cada inmueble, cuyo monto global consta en la escritura de expropiación, será actualizado a la fecha de su enajenación (planteada en la consulta como futura), para determinar su costo fiscal.
Lo dispuesto constituye un cambio de criterio en relación a lo sostenido en Consultas Nº 5.185 de 12.05.009 (Boletín N° 432) y N° 5.207 de 14.07.009 (Boletín N° 434).
La consulta carece del efecto vinculante previsto por el artículo 71 y ss del Código Tributario.
Consulta N° 6.045 - Suplementos para deportistas - IMESI - Categorización
Consulta
Una empresa de plaza consulta en forma vinculante el tratamiento tributario respecto al Impuesto Específico Interno (IMESI) de determinados productos que importa y comercializa, a la luz de una modificación ocurrida en el Reglamento Bromatológico Nacional (R.B.N. - Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994).
El Decreto Nº 330/014 de 13.11.014, modificó el R.B.N., suprimiendo las Bebidas para Deportistas del Capítulo 29 (Alimentos Modificados) y disponiendo determinados requisitos para que un producto califique como Suplemento para Deportistas dentro del Capítulo 32 (Alimentos para Fines Especiales).
La empresa ha registrado los diez productos comercializados ante el Ministerio de Salud Pública (M.S.P.). Los inscriptos posteriormente a la vigencia del Decreto Nº 330/014, fueron categorizados como "Suplemento para Deportistas". Se trata de tres líquidos aptos para el consumo humano y de un polvo que se transforma en líquido apto para consumo humano mediante la adición de agua. Mientras que los restantes productos, cuyo registro fue anterior, fueron calificados como "Bebidas sin Alcohol".
Asimismo afirma que dado que la única diferencia entre los distintos productos es el sabor, todos ellos pasarán en el futuro a ser calificados como "Suplementos para Deportistas" a los efectos de su registro ante el M.S.P.
Hasta el momento, el importador ha tributado IMESI en la primera enajenación de la totalidad de los bienes, agrupándolos en la categoría correspondiente al Numeral 7) del artículo 1º del Título 11 del T.O 1996: "Otras bebidas sin alcohol no
comprendidas en los numerales 6) y 16)". Dentro de dicho numeral, los incluyó en la subcategoría definida por la reglamentación como "Demás bienes", tributando
actualmente la tasa del 19%.
El consultante adelanta opinión
entendiendo que los productos deben ser calificados dentro de la categoría
comprendida en el Numeral 7) del artículo 1º del Título 11 T.O. 1996 (otras bebidas sin alcohol) y, dentro de la misma, en la sub categoría "Alimentos líquidos"
gravados a la tasa del 12% y no dentro de la categoría residual "Demás bienes". Basa su opinión en que:
- ante la indefinición de la normativa fiscal, la Dirección General Impositiva ha acudido a conceptos contenidos en el R.B.N, - los productos que comercializa cumplen con la definición de "Suplementos para Deportistas" prevista en el R.B.N., y - los "Suplementos para Deportistas" son calificados en el R.B.N. como "Alimentos para fines Especiales".
Respuesta
El artículo 22 del Decreto Nº 96/990 de 21.02.990, en los apartados III) y IV) define las bebidas sin alcohol de los numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del
T.O.1996, mientras que el artículo 3º del Decreto Nº 790/008 de 22.12.008, fija las tasas aplicables sobre los valores imponibles de los referidos bienes. Decreto Nº 96/990. "Artículo
22.-Definiciones.- A los efectos del impuesto que se reglamenta, se entenderá por: III) Bebidas sin alcohol del numeral 6): a) Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que contengan jugos de frutas. Son bebidas analcohólicas, gasificadas o no, que se elaboren como mínimo con el 10% de jugos de fruta natural, salvo para el jugo de limón en que el mínimo será del 5%, adicionado o no de esencias y otros productos que resalten sus cualidades organolépticas;
b) Agua mineral. Es el agua de origen profundo o endógeno gasificada o no, embotellada convenientemente para consumo familiar y que responde a los máximos exigidos por el Código Bromatológico;
c) Sodas. Agua potable gasificada
mediante anhídrido carbónico, mineralizada y alcalinizada artificialmente o no;
IV) Bebidas sin alcohol, numerales 6) y 7): Concentrados. Se entenderá por bebidas concentradas aquéllas que contienen todos los elementos necesarios para su
consumo, salvo la adición de agua
gasificada o no y eventualmente edulcorantes.
Decreto Nº 790/008. "Artículo 3º.- Tasas Aplicables. Fíjanse, a partir del 1º de enero de 2009, las siguientes tasas aplicables sobre los valores imponibles, para los numerales 6 y 7 establecidos en el artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996: Numeral Bienes Tasa
6) Aguas minerales y sodas 8% Jugos de frutas recién obtenidos,
jugos restaurados a base de jugos concentrados, y néctares con un contenido mínimo de 50% de jugo de fruta
12% Base jugo de frutas con gasificación
inferior a 5,5 gramos por litro (envase descartable) y 4,3 gramos por litro (envase retornable)
12% Demás base jugo de fruta 18% Alimentos líquidos 12%
7) Maltas 14%
Jugos de frutas recién obtenidos, jugos restaurados a base de jugos concentrados, y néctares con un contenido mínimo de 50% de jugo de fruta
12% Base jugo de frutas con gasificación
inferior a 5,5 gramos por litro (envase descartable) y 4,3 gramos por litro (envase retornable)
12% Demás base jugo de frutas 18% Alimentos líquidos 12% Demás bienes 19%
En varios casos, la definición de un determinado producto desde el punto de vista tributario no necesariamente coincide con la definición desde el punto de vista bromatológico. A modo de ejemplo podemos citar las bebidas refrescantes, que categorizan en el RBN en el Capítulo 25 ("Agua y bebidas sin alcohol"), mientras que los mismos refrescos pero bajos en calorías (denominados comercialmente "Light") se encuentran en el Capítulo 29 ("Alimentos modificados"). Desde el punto de vista tributario, es claro que ambos bienes son bebidas y clasifican dentro de la categoría "Demás Bienes" del numeral 7) del artículo 3º del Decreto Nº 790/008.
Esta diferencia se fundamenta en la definición que hace el RBN del término "alimento":
"1.1.1 Alimento. Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al consumo
humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su
elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye a los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento."
De esta definición surge que el término "alimento" desde el punto de vista bromatológico incluye a las bebidas. De
hecho, de acuerdo a la modificación del R.B.N. citada por el consultante, los productos se reclasifican dentro de capítulos referidos a alimentos, pasando del Capítulo 29 ("Alimentos Modificados") al Capítulo 32 ("Alimentos para Fines
Especiales"). Lo anterior es razonable atendiendo a que la definición de "alimento" que utiliza el RBN también incluye a las bebidas.
A efectos de determinar la categoría de IMESI correspondiente a los productos en cuestión, se ha consultado al equipo de Asesores Ingenieros de esta Oficina. En su dictamen técnico informan que de acuerdo a su composición, la finalidad del
consumidor en la ingesta de estos bienes, es principalmente la hidratación o
reposición de agua (y eventualmente electrolitos y azúcares), y en este sentido tienen una función similar a otras bebidas refrescantes.
En síntesis, considerando la composición y función de los productos en consulta, esta Comisión de Consultas considera que tanto los nueve productos que se presentan en estado líquido como el producto en polvo (que se trata de concentrado debido a que se consume adicionándole agua), deberán continuar tributando el IMESI dentro de la categoría "Demás Bienes" conforme a la base específica establecida en el Decreto Nº 520/007 de 27.12.007 y sus
modificativos y a la tasa dispuesta en el Decreto Nº 790/008 de 22.12.008.
Consulta N° 6.057 - Exoneración de lubricantes aeronáuticos para uso de aviación civil.
Consulta
Una S.A., cuyo giro es la importación y distribución de lubricantes y fluidos aeronáuticos y de lubricantes y grasas industriales de uso carretero, consulta el tratamiento tributario del Impuesto Específico Interno (IMESI) con respecto a los lubricantes aeronáuticos importados por la empresa para uso de la aviación civil, que son los siguientes:
a) Lubricantes para motores a pistón: se rigen bajo las normas J1899 y SAE-J1966.
b) Lubricantes para motores a turbina: se rigen bajo la norma MIL-PRF-23699. c) Fluido hidráulico para aeronaves bajo la norma MIL-5606H.
El consultante manifiesta que al momento de la importación se obtiene certificación de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA), que establece que dichos productos son de uso aeronáutico y que no existe producción nacional de estos productos.
Respuesta
Concretamente solicita que esta DGI se expida sobre el tratamiento fiscal respecto al IMESI, que corresponde aplicar en la importación y posterior venta en plaza de lubricantes destinados a la aviación civil. El numeral 12) del artículo 1º del Título 11 TO 1996 grava a la primera enajenación de grasas y lubricantes, y exceptúa de ello cuando se adquieran para su uso en la aviación civil, entre otros.
Por lo tanto, en la medida que los
productos antedichos se importen para su uso en la aviación civil, no estará gravada por IMESI la primera enajenación que la consultante realice de los mismos. En tal caso tampoco corresponderá efectuar el anticipo en ocasión de su importación en la medida que al momento de su importación exista certificado de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica (DINACIA), que confirme el uso aeronáutico de los productos y que no exista su producción en el país.
Consulta N° 6.076 - Honorarios profesionales devengados con anterioridad al 1º.07.007 y fijados por Sentencia Judicial - IRPF - Atribución temporal de las rentas IRAE -Deducibilidad del gasto
Consulta
Se consulta con carácter vinculante si la suma a la que fuera condenada la consultante en concepto de honorarios profesionales devengados en el período 1994-2004 y fijados por Sentencia del TCA