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SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del día tres de septiembre de dos mil nueve.

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Ref.497-CAS-2006.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del día tres de septiembre de dos mil nueve.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado Juan Carlos García Orellana, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, a las dieciséis horas del día once de septiembre de dos mil seis, en el proceso penal instruido contra la imputada BLANCA ELENA RODRÍGUEZ ORELLANA, por los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, Art. 367-A En. y TRATA DE PERSONAS, Art. 367-B Pn. ambos en perjuicio de la Humanidad.

A sus antecedentes el escrito presentado por la Licenciada Gloria Jacqueline Linares Mata, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en el cual expresa que por considerar que el recurso presentado esta suficientemente fundamentado y por no tener elementos que ampliar en la audiencia solicitada, pide el desistimiento de la misma.

En razón de lo expuesto la Sala RESUELVE:

Tiénese por desistida la petición de audiencia oral que en su oportunidad fue solicitada por el recurrente, de conformidad al Art. 428 Pr. En., en consecuencia, procédase a pronunciar sentencia, según lo preceptuar en los Arts. 427 y 428 Er. En.

RESULTANDO:

I. Que mediante Sentencia Definitiva expresada en el preámbulo, se resolvió: "...POR TANTO: Sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los Arts. 11 Cn., 114 y 115 C.P.; y 357, 359 y 360 C.P.P.; este Tribunal, a nombre de la República de El Salvador, FALLA: a)

ABSUÉLVESE de la acusación fiscal a la señora BLANCA ELENA RODRÍGUEZ ORELLANA, de las generales señaladas en el preámbulo de la presente, por los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS Y TRATA DE PERSONAS, tipificados en los Arts. 367-A y 367-B del Código Penal, respectivamente,

cometidos en perjuicio de LA HUMANIDAD; y en vista de encontrarse gozando de su libertad ambulatoria por dichos delitos, continúe en la misma, y b) estese a lo ordenado en los considerandos respectivos, en cuanto a la responsabilidad civil y costas procesales...".

II. Contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado Juan Carlos García Orellana, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República interpone recurso de casación expresando que: "..Para la representación Fiscal, en la Sentencia Absolutoria que nos ocupa se han violentado los Arts. 1, 2, 144 y 172 Cn.,; así como también los Arts. 16, 18, 130 y 162 Pr. Pn., y Arts. 367-A, 367-B y 9 No. 2 Pn...", "..se realiza por parte de los señores jueces de Sentencia un supuesto análisis de tipicidad sobre el delito de TRATA DE PERSONAS, que penosamente solo fue calcado del mal logrado análisis de tipicidad del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, tanto así que al final de este análisis se habla del delito de TRÁFICO

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ILEGAL DE PERSONAS y no del delito de TRATA DE PERSONAS. y literalmente dice: CONSIDERANDO VI, quinto y sexto párrafo(sic)…..Con el anterior "Análisis de Tipicidad", escueto e insustancial, los señores jueces de sentencia concluyen que las conductas mostradas por la imputada son atípicas, restándole el valor a la prueba ofrecida y la cual desfiló, dictando una Sentencia Absolutoria, resolución y la cual ha causado un grave perjuicio tanto a la representación fiscal como a los intereses que se tutelan, por haberse aplicado erróneamente e inobservado preceptos legales vulnerando Principios Básicos del Derecho Procesal Penal al realizar un estudio de la prueba que riñen con la forma legal de realizar los análisis requeridos para toda sentencia y en la cual el

fundamento es erróneo al no aplicar lo establecido en el Art. 130 Pr. Pn.; de la misma manera al concluir que el delito de TRATA DE PERSONAS es un delito de resultado o material se inobserva por parte del Tribunal de Sentencia en alusión que según la calificación de los delitos el tipo penal de TRATA DE PERSONAS, debe ser considerado como un delito PERMANENTE, en atención a las modalidades de la conducta, dado que sus elementos tanto objetivos como subjetivos se desarrollan y perfeccionan en cada uno de los estadios en que éstos se realizan, a manera de ejemplo la menor ***************** o **********************, fue

receptada, mantenida en actividades de explotación sexual, posteriormente, transportada y trasladada a nuestro país con el propósito de obtener un beneficio económico, prostituyéndola en las fiestas patronales de San Antonio Pajonal, Santa Ana, si observamos esta serie de hechos no se pudieron haber realizado en un solo acto, sino mas bien en una secuencia de ellos que estando inhibido el propósito de lucrarse y mantener a alguien en actividades de explotación sexual configura el delito en todo momento de los actos realizados y perfeccionado desde el primer momento..", "..De conformidad al cuadro fáctico planteado en la acusación y la prueba vertida en el desarrollo de la vista pública, el suscrito fiscal dejó acreditado, que el delito en el que ha incurrido la imputada BLANCA ELENA RODRÍGUEZ ORELLANA es el de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Art. 367-A Inciso 1° Pn., en perjuicio de LA HUMANIDAD para lo cual hay que hacer un análisis de tipicidad de los hechos apegado a las normas procesales, técnicas jurídicas y aspectos doctrinarios.---El suscrito fiscal considera que se han establecido los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que se le atribuye a la imputada BLANCA ELENA RODRÍGUEZ ORELLANA ....Esta errónea

aplicación e inobservancia de los elementos objetivos y subjetivos de lo que establece el Art. 367-A Pn., trajo aparejada una flagrante violación al Debido Proceso, al inobservar lo que establece el Art. 130 Pr. Pn., verificando que en la sentencia absolutoria la misma se encuentra estructurada haciendo una simple relación de la acusación fiscal con un escueto y mal logrado análisis en el cual queda evidenciado un galopante desconocimiento de la estructura del Art. 367-A Pn., Inciso 1°, lo cual habilita el presente recurso de conformidad al Art. 362 No. 4 Pr. Pn., ..."; 3) En este tercer motivo por la delicadeza y medular del mismo, es necesario mencionar que el suscrito fiscal en el desarrollo de la Vista Pública, mencionó hasta la saciedad que en el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, los testigos, LUIS ALFREDO CASTANEDA FLORES, como oficial de migración y DORIS ELIZABETH DIMAS MARTÍNEZ, como agente captora perteneciente a la División de Fronteras de la Policía Nacional Civil, son testigos presenciales de este

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delito, ya que los mismos descubren el momento en que se está dando el TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, lo cual ya había sido acreditado con la declaración de la menor ******************** o *****************, en su declaración como testigo, por lo que aquí no podía existir duda alguna; por otra parte en el delito de TRATA DE PERSONAS, ese honorable tribunal de sentencia inobservó el Art. 9 No. 2 Pn., que es el punto que alego y el cual desarrollaré de la siguiente manera:--- PRINCIPIO PERSONAL O DE NACIONALIDAD Art. 9 No. 2° Pn.,---De

conformidad a lo que establece el Art. 9 No. 2°. Pn., todo Salvadoreño que corneta un delito en el Extranjero se le aplicará la Ley Penal Salvadoreña, situación que a la luz del Art. 11 Pn., fue inobservada por este Tribunal de Sentencia, ya que de conformidad al Art. 12 Inciso 2°. El hecho punible de TRATA DE PERSONAS, estaba plenamente acreditado al momento en que la imputada es capturada, el cual dio inicio en la República de Guatemala con la RECEPTACIÓN y continuaba en su desarrollo al momento de que la menor fue TRASLADADA Y TRANSPORTADA por la imputada BLANCA ELENA RODRÍGUEZ ORELLANA, cuyo objetivo era

prostituir a la menor para obtener el mismo beneficio que ya estaba obteniendo desde la RECEPTACIÓN de la menor, inobservando asimismo dentro de la sentencia y que tiene íntima relación con el Principio alegado el Art. 144 Cn., que habilita la aplicación de Tratados Internacionales, las Convenciones así como sus protocolos; resultando entonces que se inobservaron en dicha sentencia absolutoria la Convención sobre Derechos del Niño en sus Arts. 1, 6, 2.1, 2.2, 3, 19, 34, 34°, 34b y 34c; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la Pornografía en sus Arts.1, 3 a.i) a, 2b, 2c, 8.2, 8.3, 9.4; Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil en sus Arts. 2, 3a, 3b, 7.1 y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños en sus Arts. 3d, 3ª, 3c, 3b, 6.2b todos los cuales son Leyes de la República y por lo tanto los jueces como aplicadores de justicia tienen que adoptar en sus resoluciones y la falta de estos acredita la inobservancia del Art. 130 Pr. Pn...." III. El Licenciado Maynor Alberto Menéndez Batres, en su calidad de Defensor

Particular de la imputada, no contestó el emplazamiento que se le hiciera en su oportunidad.

IV. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA:

El impugnante alega básicamente que la fundamentación de la sentencia de mérito resultó ser insuficiente y basa su reclamo en la inobservancia de los Arts. 1, 2, 144 y 172 Cn., 16, 18, 130 y 162 del Código Procesal Penal; y Arts. 367-A, 367- B y 9 No. 2 todos del Código Penal, sostiene que en la sentencia recurrida no se hizo valoración alguna sobre las razones lógicas y jurídicas que condujeron al tribunal a considerar que la conducta atribuida a la acusada Blanca Elena Rodríguez Orellana no reunía los presupuestos de tipicidad

consignados en los Arts. 367-A Inc. 1° Pn., y 367-B Inc. 1°. Pn., relativos a los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS y TRATA DE PERSONAS, respectivamente, pues a su juicio, ha existido una flagrante violación al debido proceso, pues la estructura del fallo pronunciado por el A-quo, es una simple relación de la acusación fiscal con los documentos existentes en el mismo y la declaración de los testigos, concluyendo con un escueto y mal logrado análisis de tipicidad finalizando éste con la absolución de la imputada.

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Advierte este Tribunal que en la Sentencia en recurso se aprecia únicamente un análisis parcial en el cual se realiza una fundamentación fáctica que finalmente no culmina en una fundamentación jurídica adecuada. En este punto se debe recordar enfáticamente a los juzgadores, su obligación de aportar una fundamentación jurídica de los hechos ya que está lejos de ser un mero ritual formalista, se constituye en un mecanismo esencial para lograr alguna racionalidad en el ejercicio del Poder Penal del Estado. El Principio de Legalidad Penal (nullum crimen nulla poena sine previa lege), exige precisamente como complemento del principio de autonomía, una mínima traducción o manifestación en cada una de las resoluciones penales. De esta forma los hechos atribuidos a un imputado, luego de una fundamentación fáctica y probatoria, deben ser sometidos a un adecuado análisis jurídico desde las categorías de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, suministradas con ese fin por la Teoría del Delito.

En base a lo anterior, esta Sala considera que en efecto se ha inobservado el mandato establecido en los Arts. 130, 162 en relación con el Art. 362 N°4 Pr. Pn., pues del cuerpo de la sentencia en su Romano VI se advierte, que no obstante haberse realizado una

explicación meramente doctrinaria del tipo penal de los delitos en cuestión y las modalidades exigidas para cada uno de ellos, el fallo carece de fundamentación por

ausencia del análisis jurídico en lo concerniente a la adecuación típica de los hechos, en sus elementos objetivo y subjetivo, ya que falta el desarrollo del sentido y alcance de los Arts.367-A y 367-B, aplicado conforme a los hechos que el tribunal de mérito tuvo por acreditados y a las pruebas vertidas en el juicio, pues, no obstante el tribunal de mérito tuvo por acreditado la base fáctica establecida en la sentencia, se vuelve necesario para que ésta adquiera validez, expresar las razones jurídicas que conforme a los hechos probados, le corresponde o no determinada calificación jurídica conforme al derecho aplicable, para lo cual es indispensable emplear instrumentos que la dogmática penal proporciona como lo es la teoría del delito, herramienta técnica que no fue utilizada en el presente caso.

De todo lo expuesto, se establece la existencia del vicio alegado, el cual es, la inobservancia de preceptos legales que obligan al juzgador a fundamentar sus resoluciones, cuyo mandato se encuentra establecido en los Arts. 130, 357 N° 2 y 362 N°4 Pr.Pn., razón por la que, es procedente declarar ha lugar el recurso interpuesto por el motivo expresado, y siendo que el efecto deseado por el impetrante ha sido logrado, se torna innecesario emitir

pronunciamiento sobre la inobservancia del Art.9 No. 2 Pn., a la que también se había hecho referencia como parte de los razonamientos que sostenían la fundamentación del escrito casacional.

POR TANTO:

De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2°. No.1, 162 Inc. final, 362 No.4, 421, 422 y 427 C,. Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal FALLA:

a. DECLÁRESE HA LUGAR A CASAR la sentencia por el motivo de forma invocado.

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b. Anúlase la Vista Pública que le dio origen y vuelvan las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, para que éste a su vez las remita al Tribunal de Sentencia de Sonsonate para la celebración del nuevo juicio.

NOTIFÍQUESE.

M. TREJO.---R. M. FORTIN H.---GUZMAN U. D. C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---RUBRICADAS.---ILEGIBLE.

Referencias

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