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"ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES

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"ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES

TITULO I .- OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- Esta ordenanza tiene por objeto regular las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos, tanto los de convivencia humana como los utilizados con fines deportivos o lucrativos, compatibilizar la tenencia de animales con la higiene, salud pública, la seguridad de personas y bienes, así como garantizar la protección debida a los animales.

Con esta intención, la Ordenanza tiene en cuenta las molestias y peligros que pueden ocasionar los animales, con el gran valor de su compañia para un elevado número de personas, tal es el caso de los perros guía para invidentes, perros de salvamento y otras actividades que el animal doméstico proporciona a los humanos para satisfacciones deportivas o de recreo.

Artículo 2.- Estarán sujetos a la obtención previa de la licencia municipal en los términos que determina en su caso el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, las actividades siguientes:

a) Establecimientos hípicos que alberguen caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.

b) Los centros para el cuidado de animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o suministro de animales para vivir en domesticidad en los hogares, principalmente perros, gatos y aves, así como otros cánidos destinados a la caza y al deportes y que se dividen en:

- Lugares de cría: para la reproducción y suministro de animales a terceros.

- Residencias: establecimientos destinados a guardar animales en régimen de alojamiento temporal.

- Jaurías o perreras: establecimientos destinados a guardar animales para la caza.

c) Entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre las citadas anteriormente. Se dividen en:

- Pajarerías: para la producción y/o suministro de pequeños animales, principalmente aves, con destino a los hogares.

- Zoos ambulantes, circos y entidades similares.

- Tiendas para la venta de animales de acuario y terrario: como peces, serpientes, arácnidos...

Artículo 3.- El ámbito de aplicación se circunscribe al término municipal de Cocentaina y Pedanías, y afectará a toda persona física o jurídica que por su calidad de propietario, vendedor, cuidador, domador, encargado, miembro de asociación

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protectora de animales, miembro de sociedad de columbicultura, ornitología y similares o ganadero, se relacionen con animales; así como cualquier otra persona que se relacione con éstos de forma permanente, ocasional o accidental.

Artículo 4.- La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Concejalía de Sanidad del Ayuntamiento, sin perjuicio de la que corresponda concurrentemente a la Concejalía de medio Ambiente y/u otras Concejalías.

TITULO II .- SOBRE LA TENENCIA DE ANIMALES

Capítulo I.- Normas de carácter general e higiénico-sanitarias.

Artículo 5.- Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos en domicilios particulares, siempre que las circunstancias del alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y que no se produzcan situaciones de peligro o incomodidad para los vecinos o para otras personas en general, o para el propio animal, que no sean las derivadas de su propia naturaleza.

Artículo 6.- Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello por la autoridad municipal, lo harán los Servicios Municipales correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad que procediera por desobediencia a la autoridad.

Esta autoridad municipal decidirá lo que proceda en cada caso, según informe que emita el inspector veterinario como consecuencia de las visitas domiciliarias que se llevarán a cabo en estos casos.

Artículo 7.- La tenencia de animales salvajes queda prohibida a excepción de los cachorros en adopción provisional cuya tenencia habrá de ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros.

Artículo 8.- En el supuesto de la tenencia de especies protegidas o de animales no domésticos, la autoridad municipal podrá decretar el decomiso de los mismos.

Artículo 9.- Los propietarios de animales de convivencia humana, estarán obligados a proporcionarles alimentación y los cuidados correspondientes, tanto de tratamientos preventivos de enfermedades como las curas necesarias para su salud, a aplicar

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las medidas sanitarias preventivas que la Autoridad municipal disponga, así como facilitarles un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie.

Artículo 10.- Los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas colaborarán con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio, con los límites que pueda imponerle su relacion laboral.

Artículo 11.- La subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, se hará siempre no coincidiendo con la utilización del aparato para otras personas, si estas así lo exigieran. En todo caso se respetarán las normas internas de convivencia de cada comunidad de propietarios.

Artículo 12.- Los animales que hayan causado lesiones a las personas u otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos inmediatamente y durante catorce días a control veterinario. El período de observación tendrá lugar en el Albergue de la Sociedad Protectora de Animales, en cuyas dependencias quedará internado el animal durante el plazo referido. El cumplimiento de este precepto recaerá tanto sobre el propietario como sobre cualquier persona que en ausencia de los anteriores tenga conocimiento de los hechos.

Los gastos que ocasionen por la retención y control de animales,serán satisfechos por los propietarios de los mismos.

Artículo 13.- Los animales afectados de enfermedades sospechosas de peligro para las personas y los que padezcan afecciones crónicas incurables deberán ser sacrificados por procedimientos eutanásicos.

Artículo 14.- Cuando se interne un animal en el Albergue de la Sociedad Protectora de Animales por mandamiento de la Autoridad competente, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de observación a que deba ser sometido, causa de la misma, indicando además a cargo de quien se satisfarán los gastos que por tales causas se originen. Salvo orden en contrario, transcurrido más de un mes desde el internamiento del animal sin haber sido recogido, pese a haber sido requerido el dueño para ello, se procederá en la forma prevista en el art. 32.

Artículo 15.- Los Servicios Veterinarios podrán efectuar el control zoonosis y epizootias de acuerdo con las circunstancias epizotológicas convenientes en cada situación.

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Artículo 16.- El traslado de animales deberá realizarse lo más rápidamente posible, en embalajes especialmente concebidos y adaptados a las características físicas y etológicas del animal, con espacio suficiente y que le aseguren la debida protección contra golpes y las condiciones climatológicas.

Estos embalajes deberán mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar totalmente desinsectados y desinfectados. En el exterior, llevarán visiblemente la indicación de que contienen animales vivos.

Durante el transportes y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.

La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

Artículo 17.- Queda prohibido el abandono de animales muertos. El particular que lo precise deberá requerir a la Sociedad Protectora de Animales se haga cargo de su recogida y transporte con las adecuadas condiciones higiénicas. Estando obligado a satisfacer la tasa que corresponda según la ordenanza fiscal.

CAPITULO II .- NORMAS ESPECIFICAS PARA PERROS

Artículo 18.- Son aplicables a los perros, las normas de carácter general que se apliquen a todos los animales.

Artículo 19.- Los propetarios o poseedores de perros están obligados a censarlos en el Servicio Municipal correspondiente y a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina y la chapa de Identificación Numerada al cumplir el animal los tres meses de edad, que puede obtenerse durante los días de la vacunación antirrábica obligatoria o a través de los veterinarios que procedan a la vacunación del animal.

Artículo 20.- Los propietarios de perro o pseedores de los mismos que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal, lo comunicarán en el plazo de 15 días a la Oficina del Censo Canino en el Ayuntamiento, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor, con referencia expresa al número de la chapa de identificación numerada.

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animales serán comunicadas por sus propietarios o poseedores a las Oficinas del Censo Canino del Ayuntamiento en el plazo de 15 días a contar desde el momento de la muerte, acompañando a tal efecto la chapa de Identificación Numerada del animal y una certificación del veterinario que lo haya visitado, justificativa de su muerte.

Artículo 22.- Periódicamente deberán ser vacunados los perros en las fechas fijadas al efecto, haciéndose constar la fecha del cumplimiento de esta obligación en su tarjeta de control sanitario. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de los perros cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía.

La Autoridad municipal dispondrá, previo informe veterinario el sacrificio sin indemnización alguna de los perros, respecto de los que se hubiese diagnosticado rabia.

Artículo 23.- Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las autoridades competentes que lo soliciten.

Artículo 24.- A petición del propietario y bajo control veterinario, la observación antirrábica de los perros agresores, podrá hacerse en el domicilio del propietario, siempre y cuando el perro estuviese vacunado contra la rabia e incluído en el censo canino del año en curso.

Artículo 25.- Las personas que usen perros para la vigilancia de obras, les deberán procurar alimento, alojamiento y cuidados adecuados y los tendrán inscritos en el censo de perros.

Artículo 26.- Los perros guardianes deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables y en todo caso, en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián.

En todo caso, en los abiertos a la intemperie, se habilitará una caseta que proteja al animal de las temperaturas extremas.

Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, prohibiéndose que a tales fines se destinen animales hembra.

No podrán estar permanentemente atados, y en caso de estar sujetos el medio de sujección deberá permitir su libertad de movimientos.

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alojamientos de perros, dispondrán obligatoriamente de salas de espera, con el fin de que éstos no permanezcan en la vía pública, escaleras u otras dependencias antes de entrar en los citados establecimientos.

TITULO III .- PRESENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS Y DE CONVIVENCIA EN LA VIA PUBLICA

Artículo 28.- En las vías públicas los perros irán sujetos por correa o cadena y collar con la chapa de Identificación Numerada. El uso de bozal será ordenado por la Autoridad Municipal cuando las circunstancias lo aconsejen y mientras duren éstas. Habrán de circular con bozal todos aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características.

Artículo 29.- Se considerará perro abandonado aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, ni esté censado, o aquel que circule sin ser conducido por una persona en el término municipal de Cocentaina. No tendrá sin embargo consideración de perro abandonado aquel que camine al lado de su amo, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa o cadena, si circula con collar y chapa de Identificación Numerada.

Artículo 30.- Los perros vagabundos y los que sin serlo, circulen por la población o vías interurbanas desprovistos de collar con chapa de Identificación Numerada, serán recogidos por los servicios municipales y mantenidos por un período de observación de siete días en el Albergue de la Sociedad Protectora de Animales. Los gastos de mantenimiento serán a cargo del propietario del animal, independientemente de las sanciones pertinentes.

Artículo 31.- Los perros recogidos y que no hayan sido reclamados por sus dueños en el plazo antes citado, quedarán otros tres días a disposición de quien los solicite y se comprometa a regular su situación sanitaria y fiscal. Los gastos que haya ocasionado el animal durante su retención serán, en caso de ser reclamados por el dueño, exigidos a éste, aplicándose el procedimiento de cobro por apremio en caso de impago.

Artículo 32.- Los no retirados ni cedidos, se sacrificarán por procedimientos eutanásicos, prohibiéndose en absoluto el empleo de estricnina u otros venenos y procedimientos que ocasionen la muerte con sufrimientos.

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Artículo 33.- Si hubiere perro agresor entre los denominados abandonados o de dueño desconocido, las autoridades municipales y las personas agredidas colaborarán con la Sociedad Protectora para la captura de aquél.

Artículo 34.- Los medios utilizados para la captura y transporte de perros vagabundos tendrás las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

Artículo 35.- El Ayuntamiento podrá delegar la recogida de animales vagabundos a cualquier organización, pública o privada, que cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente para la prestación de dicho servicio.

Artículo 36.- Los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que puedan ocasionar molestias al resto de los pasajeros. También podrán indicar un lugar destinado en el vehiculo para el acomodo del animal. En todo caso, podrán ser trasladados en transportes públicos todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsas, jaulas o en brazos del dueño.

Artículo 37.- Los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías, y similares podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada tal prohibición. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los perros lleven en el collar la chapa de Identificación Numerada, vayan provistos del correspondiente bozal cuando proceda y sujetos por correa o cadena.

Artículo 38.- Queda expresamente prohibida la entrada de perros y gatos en locales de espectáculos deportivos y culturales, salvo en aquellos casos que, por la especial naturaleza de los mismos, ésta sea imprescindible.

Artículo 39.- Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en piscinas públicas durante la temporada de baños.

Artículo 40.- Queda expresamente prohibida la entrada de perros en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transportes, o manipulación de alimentos. Estos establecimientos, si disponen de espacio interior o exterior adecuado, podrán colocar una especie de barandilla con anillas para dejar sujetos a los perros mientras se hacen las compras.

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Artículo 41.- Los perros de guía de invidentes o perros lazarillos, quedan exentos de los fijado en los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 siempre que hayan acompañados por su dueño, gozen de las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que preveen estas ordenanzas, y ostenten la chapa de Identificación Numerada.

Artículo 42.- El transporte de perros en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico.

Artículo 43.- Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los perros en las vías públicas y en general en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

Los propietarios de los animales son responsables de la eliminación de las mismas. En caso de que se produca la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir al propietario o a la persona que conduzca el perro, para que proceda a retirar las deposiciones del animal. Caso de no ser atendido el requerimiento se le procederá a imponer la sanción correspondiente.

Artículo 44.- Las deposiciones se recogerán en bolsas de plástico que deberán ser cerradas adecuadamente y se depositarán en bolsas de basura domiciliaria o en papeleras públicas.

TITULO IV .- SOBRE LA PROTECCION DE LOS ANIMALES

Artículo 45.- Queda prohibido el abandono de animales en cualquier circunstancia. Los propietarios de animales que no deseen continuar deberán avisar a la Policía Local o a la Sociedad Protectora de Animales para que se proceda a su recogida.

Artículo 46.- Se prohibe causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a los animales domésticos propios o ajenos, así como a los animales salvajes en régimen de convivencia o cautividad. Quienes infrinjan este artículo, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en estas ordenanzas, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda por el dueño.

Los agentes de la autoridad y cuantas personas presencien actos contrarios a estas ordenanzas tienen el deber de denunciar a los infractores.

Artículo 47.- Se prohibe la permanencia continuada de perros en las terrazas de los pisos, debiendo pasar la noche en el

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interior de la vivienda. Los propietarios podrán ser denunciados si el perro ladra durante la noche. También podrán ser denunciados si el animal o animales permanecen a la intemperie en condiciones extremas de frío, calor o lluvia.

Artículo 48.- Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reunan las condiciones impuestas por las normas sanitarias o de protección animal, podrán ser decomisados si su propietario o persona de quien dependan no adoptaren las medidas oportunas para cesar en tal situación.

Artículo 49.- Se prohibe causar la muerte de animales excepto en los casos de enfermedad incurable o de necesidad ineludible. En estos casos el sacrificio se realizará por procedimientos eutanásicos.

Artículo 50.- Se prohibe:

- Vender en la calle toda clase de animales vivos. - Conducir suspendidos de las patas a animales vivos. - Llevar animales atados a vehículos en marcha.

- Situar animales a la intemperie sin la adecuada protección respecto de las circunstancias climatológicas.

Artículo 51.- Queda prohibido también realizar actos públicos o privados de peleas de animales o parodias en las cuales se mate, hiera u hostigue a los animales así como los actos públicos, no regulados legalmente cuyo objetivo sea la muerte del animal.

Artículo 52.- En particular se prohibe la utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones o actividades de propaganda que suponga daño, sufrimientos o degradación del animal.

Artículo 53.- En el caso de grave o persistente incumplimiento por parte de propietarios de las obligaciones establecidas en los anteriores artículos de este capítulo, la Administración Municipal podrá disponer del traslado de los animales a un establecimiento adecuado y adoptar cualquier otra medida adicional necesaria.

Artículo 54.- Se considerarán incorporadas a estas Ordenanzas todas las disposiciones sobre protección y buen trato a los animales, dictadas o que se dicten en el futuro.

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Artículo 55.- Los establecimientos dedicados a la venta de animales cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán estar registrados como núcleo zoológico ante la Consellería de Agricultura, según dispone el Decreto 1119/1975, de 24 de abril y, por lo tanto, cumplir lo que dispone la Orden de 28 de julio de 1.980.

b) Deberán llevar un registro que estará a disposición de la Administración en que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

c) Colaborarán con el Ayuntamiento en el censado de los animales que vendan.

TITULO VI .- INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 56.- Las infracciones de las disposiciones de estas ordenanzas serán sancionadas por la Alcaldía y por su delegación por la Concejalía de Sanidad, previa la instrucción del oportuno expediente, con multa de hasta 15.000 pesetas, cuya graduación tendrá en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso y las reincidencias, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado competente cuando así lo determinase la naturaleza de la infracción.

Disposición Adicional:

En tanto se mantenga la prestación del servicio de recogida de animales de la vía pública, guarda en instalaciones y otros servicios de perrera mediante encomienda de gestión con la Mancomunidad de la Vall d’Albaida, se aplicará, a los efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza (en especial los arts. 6, 12, 14, 17, 22, 29, 30, 33 y 45), lo dispuesto en el Reglamento de este servicio aprobado por la Mancomunitat mencionada en fecha 26/06/2001 que se transcribe a continuación:

“REGLAMENT DEL SERVEI DE RETIRADA D’ANIMALS DE LA VIA PÚBLICA, GUARDA A LES INSTAL·LACIONS I ALTRES SERVEIS DE CANERA COMARCAL DE LA MANCOMUNITAT DE MUNICIPIS DE LA VALL D’ALBAIDA

EXPOSICIÓ DE MOTIUS

Tot i a l’objecte d’harmonitzar l’actual Reglament Regulador del Servei amb la recent evolució d’aquest servei mancomunat al que estan adherits el dia d’avui els següents ajuntaments:

MUNICIPI HABIT.

AGULLENT 2.204

AIELO DE MALFERIT 3.953

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ALBAIDA 5.782 ALFARRASI 1.225 ATZANETA 1.232 BELGIDA 674 BELLUS 391 BENICOLET 489 BENIATJAR 240 BENIGANIM 5.439 BENISUERA 191 BOCAIRENT 4.586 BUFALI 216 CASTELLO RUGAT 2.052 FONTANARS 972 GUADASSEQUIES 390 L’OLLERIA 7.005 LLUTXENT 2.378 MONTAVERNER 1.662 ONTINYENT 31.343 OTOS 524 PALOMAR 493 PINET 228 POBLA D. 2.435 QUATRETONDA 2.511 RAFOL 372 RUGAT 194 SALEM 469 SANT PERE 31 TERRATEIG 206 TOTALS 80.080

Amb la intenció de regular les activitats que en relació a aquest servei es realitzen el dia d’avui, fruit de la evolució viscuda en aquests anys de funcionament del servei mancomunat i amb l’objectiu, així mateix, d’adaptar-lo a la recent normativa autonòmica reguladora de la matèria (Llei 4/94 de 8 de juliol de la Generalitat Valenciana sobre protecció d’animals de companyia, Decret 158/96 de 13 d’agost del Govern Valencià, pel qual es desplega la Llei 4/94 i Ordre de 25 de setembre de 1996 de la Conselleria de Medi Ambient pel que es regula el sistema d’identificació dels animals de companyia) queda establit aquest Reglament en els termes que seguidament es detallen.

CAPÍTOL I

OBJECTE I ÀMBIT D’APLICACIÓ ARTICLE 1

El Servei d’arreplegada de gossos abandonats o errants a la comarca de la Vall d’Albaida prestat per la Mancomunitat de Municipis de la Vall d’Albaida, la qual te competència per al seu establiment i funcionament a l’àmbit territorial dels termes d’aquells municipis que s’han adherit al mateix, es regirà per aquest REGLAMENT DEL SERVEI D’ARREPLEGADA DE GOSSOS REALITZAT PER LA MANCOMUNITAT DE MUNICIPIS DE LA VALL D’ALBAIDA. ARTICLE 2

L’objecte del servei abraçarà les següents activitats: 2.1. ARREPLEGADA.

2.1.a

L’arreplegada de gossos abandonats o errants (article 17 de la Llei 4/94: el que no porte cap identificació referent al seu origen o sobre el seu propietari, ni vaja acompanyat de cap persona) de les vies públiques.

2.1.b

L’arreplegada de gossos de mans dels seus propietaris. En aquest cas es signarà per part del propietari el corresponent document que acredite fefaentment l'entrega, dades del propietari que la realitza i renuncia del donant a qualsevol dret sobre el animal cedit.

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Quan l’arreplegada es realitze a sol·licitud d’un Ajuntament adherit al servei es signarà i es posarà el segell de l’Ajuntament en el document que acredite l’acció realitzada a sol·licitud municipal.

2.2. TRASLLAT.

Comprendrà les accions de trasllat dels animals a les instal·lacions i dependències del servei mancomunat. El trasllat es realitzarà en les condicions òptimes que en cas moment siguen establertes per la vigent legislació reguladora del transport d’animals.

2.3. IDENTIFICACIÓ.

Els exemplars dipositats a les instal·lacions de la Mancomunitat seran identificats i registrats convenientment en el moment de la seua entrada a les dependències tot d’acord amb els requisits establerts per la legislació vigent. Els exemplars que isquen de les dependències del servei per adopció, retirada pel seus legítims propietaris o altres causes seran dotats del sistema d’identificació establert per l’Ordre de 25 de setembre de 1996 de la Conselleria de Medi Ambient pel que es regula el sistema d’identificació dels animals de companyia o normativa que la substituesca, liquidant-se les despeses corresponents.

2.4. MANTENIMENT

Comprendrà el manteniment dels animals a les dependències del servei de la Mancomunitat en les condicions adequades durant el temps establert per la legislació vigent. En els casos de gossos mossegadors seran objecte d’immobilització pel termini de 15 dies per descartar els símptomes de la ràbia.

2.5. SACRIFICI.

Comprendrà el sacrifici dels animals segons les indicacions i supervisió del veterinari adscrit al servei responsable titular del servei i es realitzarà tot d’acord amb les especificacions que es contenen a L’ANNEX del Decret 158/96 de 13 d’agost o normativa aplicable que el substituesca o complemente.

2.6. ELIMINACIÓ DE RESIDUS.

Comprendrà les accions tendents a la eliminació de les restes dels exemplars sacrificats al servei mancomunat, la qual es realitzarà preferentment mitjançant incineració. Així mateix es prestarà el servei individualitzar als usuaris que així ho sol·liciten, clíniques veterinàries, ramaders, etc.

Aquesta incineració es realitzarà tot d’acord amb l’apartat “d” del punt 2 de l’annex del Decret 158/96 de 15 d’agost del Govern Valencià.

CAPÍTOL II

ÒRGANS DE GOVERN I ADMINISTRACIÓ ARTICLE 3

El servei serà dirigit pel Conseller Responsable de l’Àrea corresponent així com per l’assistència permanent de la Junta de Govern de la Mancomunitat. El Conseller Responsable de l’Àrea i en el seu defecte la Junta de Govern tindran les següents atribucions en relació al servei:

a) Organització i coordinació dels serveis relacionats a l’article 2. b) Establiment de les directrius generals del servei.

c) Formació dels avantprojectes del pressupost per al normal desenvolupament de les funcions del servei amb estudi de les quotes aplicables als municipis adherits i sotmetre als òrgans de la Mancomunitat així com la proposta de taxes, tarifes, preus públics a aplicar o qualsevol altra contraprestació a rebre per la Mancomunitat pels serveis realitzats. d) Fixació dels itineraris i freqüències en la prestació dels serveis així com donar les ordres i instruccions que corresponguen al personal adscrit al servei.

e) Aquelles altres que li atribuesca la legislació vigent, aquest Reglament o li siguen delegades pels òrgans de govern i administració de la Mancomunitat en relació al servei.

CAPÍTOL III FINS DEL SERVEI ARTICLE 4

Els fins del servei es corresponen amb el compliment de les activitats que han quedat descrites a l’article 2 d’aquest Reglament.

CAPÍTOL IV PERSONAL DEL SERVEI

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ARTICLE 5

El personal adscrit a aquest servei mancomunat serà personal laboral o amb contracte de serveis professionals, seleccionat per la Mancomunitat tot d’acord amb els seus Estatuts i normativa d’aplicació.

ARTICLE 6

El responsable tècnic del servei ho serà el Cap Veterinari del mateix i serà seleccionat per la Mancomunitat en els termes indicats a l’article 5. Li correspondran entre les seues funcions les següents:

a) Dirigir en l’aspecte tècnic el servei sota les directrius del Delegat del mateix subjectant-se a les disposicions sanitàries i d’aplicació al servei mancomunat que es presta.

b) Procurar que les condicions sanitàries d’estatge i sacrifici dels exemplars de les instal·lacions complesquen allò establert per la legislació vigent en la matèria.

c) Informar al Delegat del Servei i a la Mancomunitat dels distints aspectes que afecten al servei suggerint les mesures que considere mes adequades per a la efectivitat i millora del mateix.

d) Exercir totes les funcions que per a l’eficàcia i normal desenvolupament del servei siguen necessàries en col·laboració amb el veterinari d’inspecció pecuària.

e) Aquelles altres que li pugen estar atribuïdes pel Conseller Delegat de l’Area o la Junta de Govern de la Mancomunitat. ARTICLE 7

El personal del servei dependrà directament del Delegat de l’Àrea el qual fixarà les condicions laborals del mateix atenent a allò previst a l’ordenament jurídic vigent, Estatuts de la Mancomunitat, negociació col·lectiva si es el cas i les necessitats pròpies del servei sense perjudici de les atribucions que corresponguen als òrgans competents de la Mancomunitat en matèria de personal.

CAPÍTOL V

RECURSOS ECONÒMICS I FINANCERS ARTICLE 8

Els recursos del servei es desenvoluparan en el marc de les partides pressupostàries corresponents del pressupost general de la Mancomunitat de Municipis de la Vall d’Albaida les quals es finançaran amb els següents ingressos: a) Els ingressos procedents de les tarifes aplicables als diferents serveis realitzats i ingressades tot d’acord amb l’Ordenança aprovada per la Mancomunitat.

b) Donatius, auxilis, ajudes i subvencions que puguen ser concedits per al funcionament del servei tant per entitats públiques com privades.

c) Les quotes aplicables i ingressades pels Ajuntaments adherits al servei.

d) Quantitats expressament consignades al Pressupost General de la Mancomunitat de Municipis amb destinació al funcionament o a inversió en el servei.

e) Qualsevol altre que puga obtindre’s no expressament relacionat i tot d’acord amb la normativa d’aplicació corresponent.

CAPÍTOL VI

FUNCIONAMENT DEL SERVEI ARTICLE 9

El funcionament del servei s’ajustarà en tot moment a la normativa reguladora de la matèria i en concret a allò establert a Llei 4/94 de 8 de juliol de la Generalitat Valenciana sobre protecció d’animals de companyia, Decret 158/96 de 13 d’agost del Govern Valencià, pel qual es desplega la Llei 4/94 i Ordre de 25 de setembre de 1996 de la Conselleria de Medi Ambient pel que es regula el sistema d’identificació dels animals de companyia i el que determina aquest Reglament, així mateix per la legislació estatal d’aplicació.

ARTICLE 10

Es considerarà animal abandonat o errant el que no porte cap identificació referent al seu origen o sobre el seu propietari ni vaja acompanyat de cap persona. En aquest cas el servei de la Mancomunitat es farà càrrec de l’animal i el retindrà a les dependències del servei mancomunat fins que siga recuperat, cedit, o si genera problemes de salut o perill públic, finalment sacrificat. El termini de retenció d’un animal serà com a mínim de deu dies a excepció que a criteri del tècnic veterinari i per circumstàncies sanitàries no fora possible retindre-ho aquest termini i haguera de ser sacrificat pels motius indicats. En el cas que l’animal porte identificació s’avisarà al propietari advertint-li que tindrà un termini de deu dies per a recuperar-lo mitjançant el pagament previ de les despeses que haja originat la seua captura, atenció i manteniment. Transcorregut aquest termini sense que el propietari haja comparegut s’entendrà que l’animal ha estat abandonat. El propietari que acredite la titularitat de l'animal ha estat abandonat. El propietari que acredite la titularitat de l’animal podrà si així ho considera renunciar per escrit a la propietat autoritzant a la Mancomunitat per escrit per

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disposar de l’exemplar en els termes establerts a les disposicions legals i aquest Reglament. Així mateix i quan per raons sanitàries siga indicat el sacrifici de l’animal i comparega el seu titular acreditat podrà aquest autoritzar el sacrifici per escrit en els termes indicats per les disposicions legals d’aplicació i aquest Reglament. Els exemplars que siguen retirats de la mancomunitat pels seus titulars o entregats en adopció ho seran perfectament desinfectats, vacunats si es el cas i identificats en els termes establerts per a l’Ordre de 25 de setembre de 1996 de la Conselleria d’Agricultura i Medi Ambient.

ARTICLE 11

El servei mancomunat portarà un registre informatitzat de totes les entrades i eixides, identificació completa dels animals i de totes les incidències que afecten al funcionament del servei.

ARTICLE 12

El caràcter mancomunat del servei determinarà que cadascun dels Ajuntaments dels municipis adherits al servei realitzen mitjançant acord exprés l’acceptació i sotmetiment al contingut d’aquest Reglament, tot això sense perjudici de les seues competències en la matèria i sense renunciar a les seues obligacions i responsabilitats establertes per les vigents disposicions legals. Així mateix els municipis adherits assumiran l’obligació de pagament de les quotes aprovades per la Mancomunitat de Municipis de la Vall d’Albaida. Per acceptar l’adhesió de nous municipis de la Vall d’Albaida es requerirà acord plenari comunicat a la Mancomunitat al que es manifeste l’acceptació del contingut d’aquest reglament i de les obligacions assumides en relació a aquest servei mancomunat.

DISPOSICIONS FINALS

PRIMERA.- L’entrada en vigor d’aquest Reglament, una vegada aprovat definitivament per la Mancomunitat, serà des del dia següent al de la seua publicació integra al BOP, i estarà en vigor fins la seua modificació o derogació expressa. SEGONA.- En allò no previst en aquest Reglament s’estarà a allò establert a Llei 4/94 de 8 de juliol de la Generalitat Valenciana sobre protecció d’animals de companyia, Decreto 158/96 de 13 d’agost del Govern Valencià, pel qual es desplega la Llei 4/94 i Ordre de 25 de setembre de 1996 de la Conselleria de Medi Ambient pel qual es regula el sistema d’identificació dels animals de companyia així com a la legislació local d’aplicació.”

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Quedan derogadas las anteriores Ordenanzas Municipales en lo que se refiere a la tenencia de animales y cuantas diposiciones de igual o menor rango se opongan a su articulado.

SEGUNDA.- La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas normas e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de estas Ordenanzas.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo de seis meses, desde el momento de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el Ayuntamiento procederá a la aprobación de las modificaciones que resulten necesarias en la Ordenanza Reguladora del tributo no fiscal, así como en las demás Ordenanzas Fiscales o Reglamentos Municipales afectados, a fin de adaptar su contenido a las prescripciones de aquella."

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