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Roj: SAP ML 152/ ECLI:ES:APML:2020:152

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Roj: SAP ML 152/2020 - ECLI:ES:APML:2020:152

Id Cendoj:52001370072020100151

Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Melilla

Sección:7

Fecha:14/12/2020

Nº de Recurso:28/2020

Nº de Resolución:34/2020

Procedimiento:Procedimiento abreviado

Ponente:MARIANO SANTOS PEÑALVER

Tipo de Resolución:Sentencia

AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N. 7 MELILLA UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA. Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es Equipo/usuario: MFI

Modelo: N85850

N.I.G.: 52001 41 2 2016 0002964

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2020 Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Luis Andrés Procurador/a: D/Dª , CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON Abogado/a: D/Dª , PEDRO JOSE MARTINEZ JIMENEZ

Contra: Jesús Manuel , Juan Luis Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO, En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N. 34/20 ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA Magistrados

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Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 302/16 procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Melilla seguida por delito de lesiones contra Jesús Manuel , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1979 en Melilla, sin antecedentes penales; contra Juan Luis , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 /1980, en Melilla, sin antecedentes penales, representados ambos por el Abogado del Estado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, D. Luis Andrés , representado por la Procuradora doña Cristina Fernández Aragón y defendido por el letrado don Pedro José Martínez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 302/16 por delito de lesiones, acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado, formulando el Ministerio Fiscal acusación, verificándolo igualmente la acusación particular que se cita, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los acusados y conferido traslado al Abogado del Estado para evacuar el trámite que les es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar el día 27 de octubre de 2020, continuándose las mismas el 24/11/20, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del defensor del acusador particular, de los acusados, y del Abogado del Estado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y reputando autores del delito a los dos acusados, solicitó fuesen condenados a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesó igualmente el Ministerio Fiscal la imposición de las costas a ambos acusados.

Por vía de responsabilidad civil, pidió el Ministerio Público que los acusados fuesen condenados a indemnizar solidariamente a Luis Andrés por las lesiones producidas en la cantidad de 2.875 euros por las lesiones, cantidad que se incrementará con los intereses del art. 1.108 CC. desde la fecha del presente escrito u los intereses de demora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 167 en relación con el art. 163.2del Código Penal. B) Un delito de torturas graves previsto y penado en los arts. 175 y 176 del CP.

C)Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 en relación con el art. 177 CP.

De tales delitos serían responsables criminalmente los acusados como coautores, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art.22.2 CP. Y solicitó fueran condenados a las siguientes penas:

A) Por el delito de detención ilegal, la pena de prisión de seis años e inhabilitación absoluta de diez años. B) Por el delito de torturas graves, la pena de prisión de cuatro años. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro años. C) Por el delito de lesiones, la pena de prisión de tres años se inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condena en costas, incluyendo las de la acusación particular

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, de forma conjunta y solidariamente, deberán de indemnizar a Don Luis Andrés en la cantidad de 2.875 euros por las lesiones sufridas, más otros 6.000 euros por los perjuicios morales sufridos con causa en la tan perniciosa intervención policial; y el interés legal correspondiente. De conformidad con el artículo 121 del Código Penal, concurre la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA del Estado (Ministerio del Interior) en cuanto responsable de los daños causados con su actuación delictiva por los dos acusados.

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Es ponente el Iltmo. Sr. Mariano Santos Peñalver. HECHOS PROBADOS

Sobre las 21 horas del día 11 de mayo de 2016, los acusados Juan Luis y Jesús Manuel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en el ejercicio de las funciones de su cargo como agentes del Cuerpo de Policía Nacional, con carnet profesional NUM004 y NUM005 , respectivamente, observaron como en una esquina próxima a un taller de ITV situado en Avenida de Europa de esta ciudad de Melilla, Luis Andrés arrojaba un objeto al percatarse de su presencia. Registrado el mismo descubrieron en su interior una sustancia con la apariencia de hachís, por lo que procedieron a incoar parte de sanción administrativa por tenencia de sustancias estupefacientes.

La bolsa de plástico arrojada por Luis Andrés contenía hachís con peso de 3,3 gramos. La sustancia intervenida y el acta de infracción levantada fueron remitidas, respectivamente, a la Jefatura Provincial de Sanidad y Delegación del Gobierno.

Durante la tramitación de la denuncia en la vía pública Luis Andrés intentó marcharse de lugar, lo que impidió el agente Jesús Manuel . Al insistir Luis Andrés en su propósito propinó un empujón al citado agente, para acto seguido forcejear con él. Momento en que los agentes proceden a su detención y traslado a la Jefatura Superior de Policía.

En las dependencias de comisaría Luis Andrés fue conducido por los agentes a su sala operativa a fin de cumplimentar la hoja de información de derechos y practicar la reseña. Una vez que Jesús Manuel y Juan Luis quitaron a Luis Andrés los grilletes, le sentaron en una silla, momento en que le propinan diversos golpes con las manos y puños en el cabeza y costado, protegiéndose Luis Andrés con sus brazos cubriéndose el rostro. Informado de sus derechos y asistido de su Letrado, Luis Andrés solicitó ser reconocido por un médico. A las 0 horas y 37 minutos del día 12 de mayo, es trasladado desde las dependencias policiales por agentes del Cuerpo Nacional de Policía al Servicio de Urgencias de Atención Primaria, donde por el facultativo que le asiste se observa dolor a la palpación dorsal derecha y anterior izquierda, contusión en cuero cabelludo, región occipital y eritema en hemicara derecha y región periobicular bilateral. Se le prescribe paracetamol/codeína 500mg/300mg.

El mismo día 12 de mayo Luis Andrés acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Melilla. Por el facultativo que le asiste se aprecia hematomas y hemotímpano.

Al día siguiente, 13 de mayo, se persona de nuevo en Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal. En esta ocasión presenta restos de sangre del oído izquierdo y se visualiza por el facultativo que le atiende perforación timpánica. Se le prescribe evitar entrada de agua, oclusión con algodón empapado en aceite, augmentine 500 miligramos cada ocho horas durante siete días, nolotil cada seis horas si hay dolor y revisión por otorrino. Se le remite al Servicio de Interconsulta que, con la misma fecha, le prescribe un nuevo tratamiento consistente en paracetamol/codeína sin precisión en cuanto a número de días de la ingesta y sin plan de actuación concreto. Las revisiones por el especialista en otorrinolaringología tuvieron lugar los días 20 de mayo y 30 de junio. En la primera se observa perforación posterior inactiva, con recomendación de no mojar el oído izquierdo, y en la segunda se comprueba que el hemotímpano se encuentra íntegro y con aspecto normal, se prescribe audiometría, sin que conste asistiera a dicha sesión.

A consecuencia de los golpes que le propinaron los acusados Luis Andrés sufrió lesiones consistentes en traumatismo contuso en oído izquierdo con otorragia, hemotímpano por perforación del mismo e hipoacusia, hematoma palpebral superior en ambos ojos, herida contusa en región bucal del labio superior en lateral derecho, esquimosis en lateral izquierdo del cuello y traumatismo en región costal posterior izquierda con equimosis. Lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa, tratamiento con antiinflamatorios y control del oído izquierdo por otorrino.

Las lesiones tardaron en curar 50 días, de los cuales 15 fueron impeditivos y 35 no impeditivos, sin que haya precisado de hospitalización, ni existan secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Los hechos relatados se consideran probados en base a la prueba practicada representada por la personal de las declaraciones de denunciante, denunciados y testigos, en relación con el informe pericial realizado por el Médico forense y documental obrante en autos, en especial la relativa a los informes médicos

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emitidos sobre el denunciante, atestados elaborados con relación a su detención y expediente sancionador administrativo incoado por posesión y consumo de hachís en la vía pública

A fin de una exposición sistemática de los hechos y dada la pluralidad de delitos imputados seguiremos la secuencia histórica de los diversos incidentes relacionados con cada uno de los delitos, esto es: detención del acusado y lesiones sufridas en dependencias policiales.

Con carácter previo la valoración de la prueba en el caso que nos ocupa está presidida por las siguientes reglas: 1ª.- Reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aun cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.

La firmeza de la declaración exige que testimonio de cargo se mantenga sin fisuras a lo largo del procedimiento respecto a los extremos fácticos esenciales de la imputación. La verosimilitud objetiva se encuentra relacionada con la corroboración de las manifestaciones por datos objetivos que ratifiquen los extremos fácticos en los que se apoya las manifestaciones de los declarantes. Y, por último, la credibilidad subjetiva se configura como una garantía a efectos de poder valorar adecuadamente la certeza de los testimonios prestados, caracterizada por la ausencia de precedentes relaciones del testigo con las partes que permitan sospechar una falaz incriminación por móviles espurios.

2ª.-En orden al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de autoridad, con carácter general debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima bien como sujeto activo, de aquéllos otros en los que los agentes ajenos a los hechos han percibido personalmente los mismos. En el primer caso, que es el que nos ocupa, no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas o la impunidad de aquéllos. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

3ª.-El tribunal de instancia, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede dar credibilidad total o parcialmente a las declaraciones prestadas por la víctima o testigos, siempre que la manifestación o manifestaciones de la declaración asumidas con rechazo del resto se hayan incorporado al debate plenario de manera contradictoria.

4ª.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, artículo 24 número 2º de nuestra Constitución, artículo 11 número 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo 6 número 2º el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950, y artículo 14 número 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966. Lo cual supone, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

SEGUNDO.-El delito de detención ilegal que imputa la acusación particular exige la concurrencia de los siguientes elementos normativos: el medio comisivo de la detención ilegal, con remisión al artículo 163 y 166, es decir encerrar, detener o privar de libertad a otro; el elemento normativo, que no medie causa por delito, en cuyo caso es de aplicación específica el artículo 530; que el funcionario actúe fuera de los casos permitidos por la Ley; y, el dolo específico, subjetivo, requiere que el sujeto activo obre con conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos de la infracción penal.

Sobre esta cuestión, Luis Andrés afirma que la detención por los agentes policiales fue arbitraria y respondió exclusivamente a móviles de venganza del agente policial Jesús Manuel contra él, por unos incidentes previos

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que mediaron entre ellos. En concreto refiere Luis Andrés que con ocasión de ser detenido en diciembre de 2015 por la quema de unos contenedores-hecho del que finalmente según dice fue absuelto- Jesús Manuel fue el agente que conducía el vehículo policial en el que fue trasladado en condición de detenido a la comisaría de policía. Añade que dos días antes de los hechos, cuando conducía un vehículo fue recriminado por el mismo agente por su manera de circular, al parecer por no respetar la preferencia de peatones. Y, por último, que el día anterior al incidente que nos ocupa, el citado agente se personó en su barrio con motivo de una pelea y dijo a su hermano y a un amigo que le dijeran que cuando le vieran le iban a dar una paliza.

En orden a la forma en que tuvo lugar la detención, Luis Andrés afirma que se encontraba en las proximidades de la ITV en compañía de dos amigos, uno de ellos Dionisio . Que llegaron los agentes acusados, le pidieron la documentación y acto seguido procedieron a su detención. Al preguntar Luis Andrés el motivo de la detención el agente Jesús Manuel le dijo que por chulo. Le pusieron los grilletes y le trasladaron en el coche policial a las dependencias de la Jefatura Superior de Policía.

Por el contrario, los agentes policiales manifiestan que cuando patrullaban por la Avenida de Europa en un punto próximo a las instalaciones de la ITV, conocido por ser frecuentado por personas que consumen droga, vieron a un grupo de personas y pudieron observar como el hoy denunciante arrojó un objeto lejos de él. Que pararon y al comprobar que el objeto contenía una sustancia que presentaba las características del hachís se dirigieron hacia la persona que lo había arrojado para sancionarle administrativamente. Al pedirle la documentación, el denunciante se negó a identificarse e hizo amago de marcharse, lo que impidió el agente Jesús Manuel , momento en que dicha persona empuja al agente con el propósito de irse e inicia un forcejeo con éste, por lo que proceden a su inmovilización mediante la colocación de grilletes y posterior traslado a dependencias policiales por delito de resistencia. Ambos agentes declaran que Luis Andrés estaba nerviosos y violento, que durante todo el trayecto en el vehículo policial no cesó en proferir amenazas, en especial, contra el agente Jesús Manuel , como te conozco, esto es muy pequeño, te voy a quemar el coche, al tiempo que daba golpes en la parte trasera del vehículo.

El testigo al que hace referencia Luis Andrés , prestó en el acto del juicio oral una manifestación absolutamente contraria a la inicial en el Juzgado de Instrucción, sin dar explicación satisfactoria, salvo que no se acuerda bien por el tiempo trascurrido. Es cierto que el tiempo que media entre una y otra declaración es considerable, más de tres años y medio-febrero de 2017 a noviembre de 2020-. Sin embargo, nos encontramos ante dos versiones completamente distintas que mal pueden tener justificación en un olvido por la distancia temporal. Así, en sede de diligencias previas, declaró: " ...Que estaban por la zona de la ITV, vieron como un coche de policía pasaba y a los ocho minutos volvieron a pasar y se bajaron dos agentes. Que ellos eran unos cinco, pero fueron directamente al Sr. Luis Andrés y le pidieron la documentación. Que a ninguno de ellos se lo pidió. Que le dijeron a Luis Andrés que quedaba detenido. Que su amigo preguntó por qué y el policía le dijo que por le daba la gana ". Mientras que en el acto del juicio afirma sin duda alguna y de manera reiterada que no estaba junto a Luis Andrés , sino que se encontraba en un café cercano. Que no pudo ver lo que aconteció y que no se acuerda bien de los hechos por el tiempo que ha pasado.

En atención a todo lo expuesto, las dudas que derivan de las contradicciones insalvables entre los testimonios del denunciante y denunciados sobre la forma y motivo de la detención policial de aquél por éstos, y la inoperancia de las declaraciones del testigo, debe ser resuelta en favor de los acusados por las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

En todo caso, la versión de los hechos que ofrece el denunciante no se ajusta a una actuación acorde a la lógica del normal suceder de los hechos en términos de razonabilidad. No parece sensato que una detención ilegal se practique en plena vía pública en presencia de varias personas, amigos del detenido con quién este se encontraba, y además se publique en viva voz la arbitrariedad de la medida policial. Tampoco los móviles espurios que refiere el denunciante como causa de la actuación ilegal parecen tener entidad bastante para provocar en un ser medio y normal una reacción de tal entidad.

De otro lado, no puede dejar de considerarse que de las tres o cuatro personas con las que se encontraba el denunciante al tiempo de la detención solo sea capaz de proporcionar los datos de identidad de uno de ellos. O, que haya omitido aportar la testifical de su hermano y del amigo de éste a quienes, según el denunciante, el agente Jesús Manuel les manifestó sus propósitos de darle una paliza.

Además, y, sobre todo, concurre un dato objetivo que viene a corroborar el testimonio de los agentes policiales acusados en torno al motivo de la intervención policial, representado por la ocupación durante el curso de la misma de la droga que motivó la operación policial. Droga que conforme a la prueba documental fue entregada en dependencias policiales y posteriormente depositada en el organismo competente para su análisis. Este hecho objetivo evidencia que la causa de la intervención no es la pretendida animadversión de uno de los agentes contra el denunciante, sino por una infracción del propio denunciante que justifica la intervención

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inicial de los policías acusados, con lo que toda la estructura de la denuncia formulada por Luis Andrés sobre este extremo se derrumba por su propia base.

Dato que es preciso relacionar con el hecho indiscutido de que los acusados agentes de Policía Nacional estaban de servicio, en el ejercicio de sus funciones, por tanto, legitimados para detener, y con la alegación de la resistencia del acusado que empujó e inició un forcejeo con uno de los agentes cuando quería marcharse del lugar haciendo caso omiso a los requerimientos de identificación a los efectos de ser sancionado por tenencia de sustancias estupefacientes en la vía pública.

TERCERO.-Por lo que respecta al delito de lesiones, los acusados y el denunciante mantienen con igual contundencia sus versiones enfrentadas.

El denunciante refiere que una vez en dependencias policiales, los agentes que le detuvieron le llevaron a una sala en donde se encontraban solo los tres y tras quitarle los grilletes y las gafas, le sentaron en una silla, momento en que el agente Jesús Manuel comenzó a propinarle golpes y puñetazos en el rostro y al protegerse con las manos recibió una patada en el cuello. A continuación, el otro agente, Juan Luis , le volvió a golpear con las manos y puños en el rostro, para finalmente darle también una patada en el cuello cuando se cubrió la cara. Los agentes acusados niegan categóricamente que agredieran al acusado. Coinciden con el denunciante que le condujeron a una sala en que estuvieron los tres solos y en la que no hay cámaras de seguridad. Justifican que le llevaron a esa dependencia por ser la del grupo al que pertenecen. Pero niegan haberle agredido. Afirman que se limitaron a extender el acta de información de derechos y la reseña.

Pese a la abierta contradicción de los testimonios sobre la agresión del denunciante por los acusados, la realidad de las lesiones corrobora objetivamente el testimonio del denunciante.

En primer lugar, los agentes no dan explicación satisfactoria sobre cuando y como se produjo el detenido las lesiones que presenta. De manera implícita parece que dan a entender que se las pudo causar el propio denunciante con su actitud violenta durante el traslado en el vehículo policial a comisaría, pues afirman que propinó numerosos golpes al vehículo. Sin embargo, de haber sido así, no se explica que los agentes no hubieran procedido a acreditar el estado físico en que el detenido ingresaba en dependencias policiales. En segundo término, la relación entre las lesiones y el hecho enjuiciado aparece corroborada por la inmediatez de la asistencia médica prestada al detenido, que horas después de su detención y una vez prestada declaración asistido de su Letrado fue conducido por fuerzas policiales desde las dependencias de la comisaría al servicio de urgencias para ser atendido.

Es cierto, que las lesiones del oído fueron diagnosticadas por primera vez al día siguiente, 13 de mayo, cuando ya en situación de libertad acudió de nuevo al servicio de urgencias del hospital por presentar dolor en el pabellón auditivo. No obstante, el médico forense en su informe emitido en el acto del juicio oral afirma que la sintomatología externa de este tipo de lesiones puede aparecer hasta 72 horas después de su causación. Acreditado que el acusado fue golpeado por los agentes, es necesario determinar la naturaleza de las lesiones a los efectos de su calificación como delito leve del número 2º del artículo 147, como postula la defensa, o como delito del artículo 147 número 1 del Código Penal, conforme a la tesis mantenida por las acusaciones. Según el informe médico forense las lesiones requirieron de una primera asistencia facultativa, tratamiento con antiinflamatorios y control del oído izquierdo por otorrino, habiendo tardado en curar 50 días, de los cuales 15 fueron impeditivos y 35 no impeditivos, sin que haya precisado de hospitalización, ni existan secuelas. En consecuencia, es preciso resolver si el tratamiento con antiinflamatorios y el control por el otorrino al que hace referencia el médico forense, tienen la consideración o no de tratamiento médico, pues solo en caso positivo las lesiones se incardinarían en el ámbito del número 1º del artículo 147 y no en el del delito leve del número 2º del mismo artículo como pretende la defensa.

A falta de una definición legal de tratamiento médico, el artículo 147 ofrece los elementos esenciales del concepto. En primer término, el tratamiento debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De acuerdo con ello, el tratamiento médico en sentido técnico jurídico debe reunir los siguientes requisitos: que sea prestado de forma ulterior a la primera asistencia; que sea necesario; que tenga finalidad curativa, lo que excluye aquellos actos médicos dirigidos a comprobar o vigilar el éxito de la primera asistencia o complementar ésta; y, que sea prestado por un titulado en Medicina o por indicación de éste.

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Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, en el tratamiento con antiinflamatorios prescrito por el médico que atendió al denunciante el día 13 de mayo y en el que le prescribe augmentine 500 miligramos cada ocho horas durante siete días, nolotil cada seis horas si hay dolor, no constituye tratamiento médico. En primer lugar, el médico forense omite calificarlo como tratamiento médico. Y, en segundo término, y, sobre todo, no se ha practicado prueba que permita inferir que el tratamiento con antiinflamatorios respondía a una planificación necesaria para alcanzar la curación, de modo que, en todo caso, queda un margen de duda que ha de resolverse a favor del acusado. Y, en este sentido, es importante recordar que los antiinflamatorios, como los analgésicos, se suelen administrar como paliativo de molestias leves, o incluso en prevención de ellas, no para la efectiva curación de una lesión, sin que en este caso conste el alcance e importancia curativa que pudiera tener. Además, el carácter paliativo parece desprenderse del escaso periodo de prescripción, ocho días, y la omisión de la razón de su prescripción. Pero es que el mismo día por el Servicio de Interconsulta al que es remitido por el propio médico del Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal, se le prescribe un nuevo tratamiento que evidentemente sustituye al antes referenciado y consistente en paracetamol/codeína sin precisión en cuanto a número de días de la ingesta y sin plan de actuación concreto. Por último, ninguno de estos tratamientos aparece reflejado en los informes del especialista en otorrinolaringología.

En cuanto a las revisiones por el especialista solo constan dos, una el 20 de mayo y otra el 30 de junio. En ambas el especialista se limita a comprobar el estado de la perforación timpánica. En la primera se indica que la perforación posterior del oído izquierdo está inactiva y se le recomienda no mojar el oído izquierdo, en la segunda el especialista constata que el hemotímpano está íntegro con aspecto normal y e le cita para prueba de audiometría, sin que en el expediente digital conste que el perjudicado asistiera a su práctica.

Visto el contenido de las revisiones por el especialista es evidente que nos encontramos ante actos de simple vigilancia o control del curso de la lesión y, por tanto, complementarios de la primera asistencia facultativa, sin que respondieran a una planificación necesaria para alcanzar la curación. Y así también lo entendió el médico forense que en su informe prescinde de calificar las revisiones como tratamiento médico.

CUARTO.-La acusación particular formula acusación por delito de torturas al amparo de los artículos 175 y 176 del Código Penal, sin embargo, ni en el relato de hechos del escrito de acusación, ni en el acto del juicio oral al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, describe los hechos que a su entender fueron ejecutados por los acusados con menoscabo de la integridad moral de su defendido. Parece que la acusación particular identifica la sola agresión por los agentes de policía acusados al detenido en dependencias policiales como trato degradante.

El concepto de atentado contra la integridad moral exige para su apreciación: un acto de contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto; un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito; y, por último, que los hechos no pueden ser constitutivos del delito de torturas, lo que le confiere un carácter residual. De este modo, el artículo 175 cuya aplicación se pretende, no solamente requiere la causación de un padecimiento físico o psíquico en la víctima, sino un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.

Al no indicar la acusación particular los hechos que considera humillantes y vejatorios a los que a su entender fue sometido su defendido, una condena por el delito de torturas definido en el artículo 175 vulneraría el principio acusatorio.

El principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la Constitución, entre otras exigencias, requiere, por lo que aquí nos interesa, que la acusación sea precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula. Los acusados deben conocer los hechos ilícitos que se les imputan y con suficiente antelación para poder desarrollar una adecuada defensa contra dicha imputación que les permita alegar, proponer prueba y participar en su práctica, siendo necesario para que el principio acusatorio no resulta quebrantado que la acusación sea precisa y clara respecto al hecho imputado y al delito que se atribuye.

Como ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia los hechos básicos de la acusación y constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos. Consecuencia forzosa de ello es que el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), sin que, desde luego, sea preciso un relato exhaustivo, minucioso o detallado.

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En el caso que nos ocupa, por lo que se refiere a la acusación por delito de torturas, el escrito de la acusación particular, única que formula acusación por este delito, no efectúa una relación adecuada de los hechos. Como se adelantó, el delito de tortura del artículo 175 del Código Penal requiere la determinación de los hechos que integran el trato humillante o vejatorio que conforma el atentado contra la integridad moral que castiga, sin que por la acusación particular se hayan concretado, ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni tan siquiera en las definitivas, el hecho u hechos en que funda el trato degradante que dice padeció sui defendido por parte de los agentes policiales acusados. En definitiva en el relato fáctico, de la acusación particular no aparece ni un solo elemento, tanto objetivo como subjetivo, en el que se describa el delito de tortura por el que formula acusación.

Pudiera pensarse la acusación pretende equiparar la agresión en dependencias policiales al trato denigrante definido en el artículo 175 del Código Penal. Sin embargo, esta tesis tampoco es correcta.

La simple causación de lesiones no supone que las mismas sean vejatorias, degradantes y humillantes (toda lesión lo es, sin duda, pero no es éste el verdadero sentido del precepto), sino se cause algo más que una lesión, por el modo de infligirla o por las circunstancias que rodeen el hecho, entre otras, sentencia de 10 de mayo de 2007 del Tribunal Supremo.

Como dice la sentencia núm. 150/2019 de 29 de mayo de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, " entenderlo de otro modo sería tanto como decir que siempre que se produce la causación de un delito o de una falta de lesiones por un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, se conculcaría sin solución de continuidad un delito contra la integridad moral, y ese no es el sentido de la ley, ni resiente una interpretación respetuosa con los principios que rigen en derecho penal".

En el caso que nos ocupa, la dinámica de la agresión sufrida por el perjudicado mientras estaba detenido en dependencias policiales no ofrece elemento alguno que permita sustentar la sumisión a trato vejatorio o humillante. Según la propia dinámica comisiva descrita por la acusación, el agredido, al que se le habían quitado previamente los grilletes, fue golpeado por los agentes cuando se encontraba sentado en una silla, protegiéndose con sus brazos el rostro al que se dirigieron los golpes. Los cuales, por lo demás, no debieron ser especialmente virulentos visto que solo causaron lesiones que requirieron para su curación una asistencia facultativa.

La consecuencia no puede ser otra que un pronunciamiento absolutorio.

QUINTO.-Se ha planteado por la defensa de los acusados la prescripción del delito leve de lesiones por haber estado el procedimiento paralizado durante más de un año.

El argumento de la defensa, expuesto en trámite de conclusiones definitivas previo anuncio en cuestiones previas, es de difícil entendimiento. Parece sostener que entre la primera declaración de los agentes policiales acusados prestada el 21 de noviembre de 2016 en calidad de investigados e identificados exclusivamente con su número de carnet profesional y la posterior identificación personal de los mismos con sus nombres y apellidos por oficio policial de 11 de septiembre de 2018, incorporado al procedimiento el día siguiente 12 de septiembre, transcurrió el plazo de prescripción de un año previsto para los delitos leves por el artículo 131 número 1º apartado 4º del Código Penal, en atención a la consideración de que no es hasta este momento cuando el procedimiento se dirigió contra los acusados.

La tesis gira en torno al concepto de interrupción de la prescripción al que se refiere al número 2 del artículo 132 del Código Penal, conforme al cual la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito. La defensa considera que la exigencia de que el procedimiento se dirija contra la persona presuntamente responsable del delito requiere que ésta sea identificada con su propio nombre.

El razonamiento es erróneo y ha sido rechazado por nuestra doctrina jurisprudencial.

Ya la sentencia núm. 1543/1997 de 16 diciembre del Tribunal Supremo, atendiendo a la naturaleza jurídica de la

prescripción, concluyó que " la forma de identificación del culpable, cuando se le puede conocer de otra manera, no tiene, en principio, relevancia, toda vez que el conocimiento o no del nombre del presunto autor no elimina la razón de ser de la pena amenazada para la comisión del delito, ni genera dificultades especiales respecto de la prueba de los hechos cuya comisión se imputa al autor. En efecto, si las características del hecho permiten identificar a las personas que lo han cometido mediante elementos que las distinguen personalmente, es claro que la necesidad de pena no disminuye ni desde puntos de vista de las teorías absolutas de la pena (retribución) ni desde puntos de vista preventivos".

Este criterio ha sido reiteradamente reproducido por nuestra doctrina jurisprudencial, así el a uto núm. 180/2020 de 5 de junio de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, con cita de las sentencias

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del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.999 y la antes mencionada de junio de 1997, afirma que: " la identificación nominal de los presuntos autores no resulta necesaria cuando éstos están perfectamente determinados mediante otros elementos indiciarios o identificativos". En el mismo sentido sentencia número 22/2020 de 22 de mayo de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, o auto núm. 392/2020 de 26 de junio de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª.

SEXTO.-Por la acusación particular se postula la aplicación de la agravante de abuso de superioridad segunda del artículo 22, mientras que por la defensa se solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas sexta del artículo 21, ambos del Código Penal.

Aun cuando la calificación de los hechos como delito leve de lesiones en cierto modo excluya el interés jurídico de la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al carecer las posibles penas que a ellos corresponden de la necesaria graduación, conforme determina el número 2º del artículo 66 del Código Penal, que dispone que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, no obstante procede sui análisis a los efectos de la individualización adecuada de la pena, en cuanto características que rodean o concurren en la acción.

La agravante de abuso de superioridad prevista en la circunstancia 2ª del artículo 22 del Código Penal, requiere para su apreciación según nuestra doctrina jurisprudencial de los siguientes requisitos: existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; correlativa disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y, aprovechamiento consciente de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.

En el caso de autos es evidente la concurrencia de la agravante.

Es indiscutible la presencia de una superioridad personal numérica por ser dos los agresores frente a la víctima. Con igual rotundidad es apreciable la superioridad medial derivada del carácter sorpresivo que tuvo que tener el ataque para la víctima, cuando estaba tranquila y confiada bajo la custodia de los agentes de policía. Y, también concurre una superioridad escénica causada por el temor o parálisis del sujeto agredido por el lugar donde acontece la agresión. La víctima se encuentra, de un lado, detenido en el interior de una comisaría de policía donde las ventajas de los agresores derivadas de la condición policial son más patentes por reforzar su autoridad frente al ciudadano, y, de otro, en la soledad de la sala a la que fue conducido.

Por último, no cabe duda alguna que estas circunstancias fueron buscadas de propósito por los agentes, como evidencia el hecho de conducir al detenido a una sala en la que solo estaban ellos y en la que eran conocedores de que no disponía de sistema de cámaras de seguridad.

Por su parte, la defensa invoca la atenuante de dilaciones indebidas, sexta del artículo 21 del Código Penal, que propone como muy cualificada en atención a la excesiva duración de la causa, cuatro años y medio hasta el momento del dictado de la presente sentencia, frente a la falta de complejidad de la instrucción, concretada en las declaraciones de denunciante, acusados e informe de sanidad del perjudicado, cuyo tiempo de curación fue de 50 días, y la existencia de retrasos y paralizaciones.

Nos encontramos pues ante una causa no compleja cuya tramitación se extendió durante cerca de a cuatro años y medio, sin periodos de paralización reseñables, si bien, con pasmosa lentitud y realización de diligencias de manera parsimoniosa e ineficaz, baste la consideración de la solicitud de diligencias complementarias para la identificación nominal de los acusados o el ofrecimiento de acciones al perjudicado denunciante, esta última absolutamente innecesaria en cuanto la acusación particular ya se había formulado escrito de acusación en el que se solicitaba la indemnización de daños y perjuicios. Fase intermedia que se extendió casi dos años desde el dictado del auto de transformación del procedimiento abreviado el 15 de junio de 2018 hasta el auto de apertura de juicio oral el 16 de marzo de 2020. Por el contrario, se considera justificada la interposición del recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento provisional, dada su estimación, y en cuya tramitación se invirtió casi un año, desde el 11 de julio de 2017 en que fue dictado el auto de sobreseimiento por el juzgado de instrucción, hasta el 30 de abril de 2018 en que se dicta auto por este tribunal por el que se estima el recurso interpuesto y se acuerda la continuación del procedimiento.

En definitiva, las paralizaciones que sufrió la causa no exceden, ni aun cuando se incrementara la dilación temporal de una con la de la otra, de la duración asignada por nuestra doctrina jurisprudencial para la apreciación de la concurrencia de dilaciones extraordinarias. En este sentido debemos traer a colación el Acuerdo de 12 de Julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona dice que " sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera

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que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado". En parecidos términos el acuerdo de la Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 6 de julio de 2012, acordó fijar como criterio orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas el siguiente: " Causa compleja y delito grave: cinco años, cualificada; de dos a cinco, simple. Causa compleja y delito menos grave: cuatro años, cualificada; de dos a cuatro, simple. Causa no compleja y delito grave: tres años, cualificada; de uno a tres, simple. Causa no compleja y delito menos grave: dos años, cualificada; de uno a dos, simple". En este acuerdo, al igual que en el de la Audiencia Provincial de Barcelona, se propone la apreciación de la atenuante como muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta por tres años. Sin embargo, la excesiva duración de la tramitación de la causa y la ausencia de complejidad de la misma determina la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria.

Expuestas las circunstancias concurrentes en la ejecución del hecho se considera procedente imponer a cada uno de los acusados la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 número 1º del Código Penal. Conforme al artículo 50 número 5 del Código Penal, la extensión de la cuota de la pena de multa se determinará teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales.

El único dato que obra en el caso de autos es la existencia de ingresos regulares de los condenados en cuantía que se ignora en atención a su condición de empleados públicos, sin que consten los restantes factores a los que se hace mención en el artículo antes citado, por lo que no es posible determinar su concreta situación económica, si bien tampoco es necesario, pues como señala la sentencia núm.1265/2005 del Tribunal Supremo, la previsión contenida en el artículo 50 número 5 del Código Penal no significa que "los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

Por todo ello se considera proporcional cuantificar la cuota en el importe antes señalado.

SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, corresponde al condenado la reparación de los daños y perjuicios por él causados.

La indemnización postulada por el Ministerio Fiscal por los días de curación de las lesiones y por las secuelas físicas padecidas en cantidad de 2.875 euros se corresponden con las cantidades que procederían por la reparación de los perjuicios si se aplicara el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, por lo que se considera procedente indemnizar a la víctima de los hechos en las sumas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

La acusación particular coincide con el Ministerio Fiscal en la cuantía de la indemnización por las lesiones y tiempo que tardaron en curar y, además, insta una indemnización de 6.000 euros por los daños morales, debe entenderse referida a los derivados del delito de torturas por el que formuló acusación y del han sido absueltos los acusados.

Nuestra doctrina jurisprudencial considera acertada la valoración del daño corporal derivado de delitos dolosos conforme a las normas del llamado baremo del automóvil contenidas en la legislación específica, si bien considera que la indemnización así calculada por lesiones y secuelas ha de experimentar un incremento adicional en virtud, de lo que viene denominándose, factor corrector por la mayor aflictividad psíquica de las lesiones dolosas, y cuyo importe se cifra desde el diez al veinte por ciento, Acuerdo de 29 de mayo de 2004 Unificación de la Audiencia Provincial de Madrid, o incluso en un treinta por ciento, criterio seguido por la Audiencia Provincial de Sevilla.

Ahora bien, el sometimiento de la acción civil derivada del delito, aun cuando se ejercite en el proceso penal, a los principios que le son propios, entre ellos, el principio dispositivo, conlleva que deba estarse a la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios causados por las lesiones y que las propias acusaciones fijan en la cantidad de 2.875 euros, importe que incluye los morales inherentes al delito de lesiones.

En otro orden de consideraciones, se considera procedente la petición de los intereses moratorios del artículo 1.108 Código Civil desde la fecha del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y los intereses de demora procesal del artículo 576 de la LECiv., desde la fecha de la sentencia.

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En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así en su sentencia núm. 434/2018 de 28 de septiembre, con cita de las sentencias núm. 758/2016 de 8 de julio, núm. 618/16, de 8 de julio, núm. 605/2009, de 12 de mayo, núm. 1130/2004, de 14 de octubre o 298/2003 de 14 de marzo, señala que: " ...sobre esta cuestión se ha de partir de las siguientes premisas:

a) La acción civil " ex delicto " no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Cr . y 109-2.º C.Penal ).

b) Las obligaciones civiles " ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 C. Civil ).

d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.

En este caso la restitución del principal en concepto de " damnum emergens " deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el " lucrum censans " o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

e) En toda reclamación judicial civil, de una cantidad que proviene, ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P .) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

f) La Sala 1ª del Tribunal Supremo, hace unos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo " in illiquidis non fit mora ", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide SS. T.S. Sala 1ª n.º 88 de 13 de octubre de 1997 ; n.º 1117 de 3 de diciembre de 2001 ; n.º 1170 de 14 de diciembre de 2001 ; n.º 891 de 24 de septiembre de 2002 ; n.º 1006 de 25 de octubre de 2002 ; n.º 1080 de 4 de noviembre de 2002 ; n.º 1223 de 19 de diciembre de 2002 ; etc.).

g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del C.Civil , y los recogidos en el art. 921 de la L.E.Civil (hoy art. 576 L.E.C . de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal (véase STS Sala 1.ª n.º 908 de 19 de octubre de 1995 ).

Sobre este último punto, las sentencias que contemplamos recuerdan las siguientes consideraciones:

Dentro del concepto " intereses legales" deben diferenciarse los " intereses procesales " a que se refiere el art. 576 L.E.C , de los llamados " intereses moratorios" , que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 del Código Civil . Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos " intereses procesales " son una suerte de mecanismo destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses " punitivos " o " disuasorios " de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; c) se generan sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente; d) incluso sin necesidad de que a ellos condene de forma expresa la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C no deja margen a la duda: " desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida

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determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ... ".

El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas. Ahora bien, otra cosa son los " intereses moratorios ", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil .

Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C .) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación

consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC n.º 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC n.º 206/1993 de 22 de junio , y SSTS. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).

La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 CC ., de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . hoy 576 ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993 , 5 de abril de 1.994 , 15 de noviembre de 2.000 , 23 de mayo de 2.001 ).

Así como los intereses legales " procesales " a que se refiere el art. 576.1 L.E.C . se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.C . Y así como los intereses procesales del art. 576.1, como ya se ha dicho, nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SSTS. (Sala 1.ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 y 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

Y en el orden penal, esta Sala ha proclamado en las resoluciones que venimos contemplando, que la reclamación se entiende ejercida con la interposición de la querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, o por parte del Ministerio Fiscal, si el perjudicado no ejercita personalmente la acción resarcitoria pero, ni ha renunciado a ella, ni se ha reservado el derecho de ejercitarlas separadamente ( art. 108 y 112 de la LECRIM )".

Conforme a la doctrina expuesta, ejercitada por las acusaciones la acción civil de manera conjunta con la acción penal y solicitado por el Ministerio Fiscal el abono de los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil y los procesales del artículo 579 de la LECiv., procede incrementar la indemnización en el interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del Código Civil, durante el periodo que media entre la fecha de la interposición del escrito de acusación del Fiscal y la fecha de la sentencia de la presente sentencia, y el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de esta resolución, artículo 576 LECiv. En otro orden de consideraciones, siendo dos los condenados como autores del delito su responsabilidad civil es solidaria y por partes iguales, artículo 116 número 2 del Código Penal,

Igualmente, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado español conforme al artículo 121 del Código Penal.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Según reiterada doctrina jurisprudencial, cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó, el precepto del artículo 123 obliga a entender que la preceptiva condena en costas que

tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas. Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el artículo 240 números 1º y 2º que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos.

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En el caso enjuiciado, se formuló acusación por tres delitos distintos contra dos personas, de los que han resultado absueltos por dos de ello, delito de detención ilegal y torturas, y, condenado por un tercero, delito de lesiones, si bien degradado a la consideración de delito leve de lesiones.

Ello obliga, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, a dividir en 3 partes las costas del procedimiento, con declaración de oficio de las dos terceras partes, correspondientes a los delitos de detención ilegal y torturas, y condenar a los acusados al pago por mitad de la otra tercera parte relativa al delito de lesiones, si bien, con las limitaciones propias del juicio por delito leve.

En cuanto a las costas devengadas por la acusación particular, en el caso que nos ocupa, se considera que no deben ser incluidas en ningún caso, pues la acusación se apartó manifiestamente de la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal sobre la calificación jurídica de los hechos, solicitando condena por otros dos delitos distintos de los que los acusados fueron absueltos, con el consiguiente efecto perturbador y superfluo de sus pretensiones acusatorias. Pero es que, además, el proceso por delito terminó con una condena por delito leve. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

PRIMERO.-Absolver a los acusados Juan Luis y Jesús Manuel de los delitos de lesiones del artículo 147 número 1º en relación con el artículo 177, de detención ilegal del artículo 167 en relación con el artículo 163 número 2, y de torturas de los artículos 175 y 176, todos ellos del Código Penal.

SEGUNDO.-Condenar a los acusados referidos, Juan Luis y Jesús Manuel , como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones del artículo 147 número 2º del Código Penal a la pena, a cada uno de ellos, de multa de 40 días con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 número 1º del Código Penal.

TERCERO.-Condenar a los acusados antes citados a que indemnicen conjunta y solidariamente a Luis Andrés en la cantidad de 2.875 euros por las lesiones sufridas, más los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal el 13 de junio de 2019 y los del artículo 576 de la LECiv. desde la fecha de la presente sentencia.

CUARTO.-Declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado español.

QUINTO.- Condenar a los acusados Juan Luis y Jesús Manuel al abono, cada uno de ellos, de la mitad de una tercera parte de las costas procesales, con las limitaciones inherentes a un juicio por delito leve, con exclusión, en todo caso, de las costas relativas a la acusación particular. Se declaran de oficio las otras dos terceras partes de las costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

El referido recurso se interpondrá en término de diez días desde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790, 791 y 792 de la LECRim.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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