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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL, TRANSITO

JUICIO PENAL N9:

1083-2013

RESOLUCIÓN N2:

382-2014

PROCESADO:

ACOSTA

MINA

TOMAS

HERIBERTO

OFENDIDO:

ERAZO ORTEGA GRACE

IVONE

INFRACCIÓN:

VIOLACION

(2)

CORTE NACIONAL DE

—iR.

JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

PROCESO No. 1083-2013 RECURSO: CASACIÓN JUEZ PONENTE: Merck Benavides Benalcázar. Quito, 19 de marzo de 2014; a las 10h00.

VISTOS.-ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

La presente causa tiene como antecedente la resolución de inicio de instrucción fiscal de fecha 05 de julio de 2012, en base a la denuncia presentada por la ciudadana Grace Erazo, quien ha puesto en conocimiento que el día 14 de noviembre de 2011, fue capturada por dos sujetos supuestamente bajo la autorización de sus padres para ser ingresada en el Centro de Rehabilitación Novo día, para recibir recuperación, que en el interior de ese centro desde que ingresó, fue víctima de agresiones verbales, físicas y abuso sexual por parte de Tomás Acosta, coordinador de mencionado centro, quien en tres ocasiones aprovechando que se quedaba sola en horas de la noche y madruga ingresaba al cuarto donde dormía y abusaba sexualmente de su persona.

ANTECEDENTES PROCESALES:

El Tribunal Primero de Garantías Penales de Imbabura, con fecha 18 de abril de 2013, dictá sentencia y declaró al ciudadano ecuatoriano Tomás Heriberto Acosta Mina, culpable, en el grado de autor del delito de violación tipificado en el art. 512.3 deI Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 2, 3, y 7 del art. 30A ibídem; sancionado en la parte final del art. 513 de mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de catorce años de reclusión mayor extraordinaria.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

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La Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, con fecha 27 de junio de 2013, reforma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales del mismo distrito, en relación con la pena impuesta, y en su lugar impone al sentenciado Tomás Heriberto Acosta Mina, la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, prevista por el

art.

513 del Código Penal, por haber cometido el delito tipificado por el art. 512.3 del mismo cuerpo legal, con las agravantes previstas por el art. 30.1 (alevosía) 4 (noche) y 6 (estado de salud) del Código Penal, así como las del art. 30.1 numerales 2 (establecimiento privado de salud), 3 (vulnerabilidad extrema) y 7 (balo su cuidado) ibídem. El recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Tomás Acosta, fue desechado.

El sentenciado Tomás Heriberto Acosta Mina, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, para ante la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.

Estando la causa en estado de resolver para hacerlo se considera:

PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión extraordinaria de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su art. 183 sustituido por el art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en los procesos por acción pública según los arts. 184.1

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JUSTICIA

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de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del Código

---~Orgánico~de-la-Función—JudiciaL--Por sorteo realizado, corresponde el conocimiento de esta causa al Dr. Merck Benavides Benalcázar como Juez Ponente, y; al Dr. Paúl Iñiguez Ríos y la Dra. Lucy Blacio Pereira, como Jueces Nacionales integrantes de este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los arts. 141 y 183, inciso sexto del Código Orgánico de la Función Judicial.

Actúa la Dra. Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el art. 174 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, mediante oficio No. 285-SG-CNJ-lJ de 14 de febrero de 2014, en reemplazo de la Dra. Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL:

El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del art. 352, del Código de Procedimiento Penal, en relación al art. 345 del mismo cuerpo legal, y lo dispuesto en el art. 76.3, de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez.

TERCERO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN LA AUDIENCIA ORAL, RESERVADA Y CONTRADICTORIA:

Según lo dispuesto en el art. 352 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 345 ibídem, se llevó a cabo la audiencia oral, reservada y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresaron:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE TOMAS HERIBERTO ACOSTA MINA:

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

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-La doctora Norma Reyes Solano, defensora del recurrente manifestó que: Se ha interpuesto el recurso de casación de la sentencia que fuera emitida por la Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, en la que reforma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales del mismo distrito, en relación a la pena impuesta y en su lugar impone al sentenciado la pena de 16 años de reclusión mayor extraordinaria, prevista por el art. 513 del Código Penal, por haber cometido el delito tipificado en el art. 512.3 ibídem, con las agravantes del art. 30 que la ley sustantiva penal la prevé para los delitos contra la vida, sin embargo la Corte Provincial de Imbabura, indebidamente aplica para un delito que se refiere a un tema de carácter sexual, cuando esa tipificación lo que protege es la libertad sexual de las personas; el art. 30.1.4.6 se refiere a la alevosía, en la noche y el estado de salud, respectivamente, que no deben ser consideradas en este tipo de delitos y la Sala de la Corte Provincial además considera las del art. 30.1 numerales 2.3 y 7.

Se realiza el reconocimiento del supuesto lugar de los hechos, pero jamás se busca la certificación del Ministerio de Salud, que es quien otorga el permiso de funcionamiento o del CONSEP en ese entonces que pruebe conforme a derecho la existencia de este centro de salud; tampoco se probó la existencia de la relación laboral entre Tomás Acosta Mina y la clínica Novo Día, la que debe ser probada por existir un contrato de trabajo debidamente autorizado, el permiso de la dependencia y la afiliación al IESS que no existe, no se ha probado la existencia en derecho de mencionada clínica.

Indebida aplicación de la ley e incluso hacen una interpretación extensiva de la misma, una diferencia enorme entre lo juzgado y lo realizado; es decir, la conducta no se subsume a la norma jurídica, las agravantes no se debían tomar en cuenta y no le podía subir la pena. Solicitando que se case la sentencia y se ratifique el estado de inocencia.

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CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

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El doctor Andrés Idrovo, delegado del señor Fiscal General del Estado dice: Se han dado ciertas violaciones a la ley, principalmente respecto a las agravantes que se han establecido en la sentencia del superior, agravando la situación jurídica del hoy acusado; varios aspectos de cualquier orden que no es penal, lo que hace el derecho penal es desvalorizar conductas, comportamientos, esta etapa procesal de carácter extraordinario no tiene por qué preguntarse si es que aquella institución o centro de salud privado estaba o no jurídicamente constituida, ya que poco interesa la relación laboral que pudo haber existido entre el hoy acusado y los personeros representantes de aquella institución.

Los hechos son bastante claros, la parte fáctica que ha sido configurada por parte del tribunal penal y acogida por la Corte Provincial, establecen que Grace Erazo, se encontraba en un momento de vulnerabilidad, riesgo, porque tenía adicción a ciertas sustancias estupefacientes; los padres buscan ese centro de rehabilitación denominado Novo Día; quien aprovechando la circunstancia de que trabajaba ahí, la víctima no podía defenderse por la situación de vulnerabilidad por la que atravesaba, situación que fue probado de manera debida y legal a través del informe ginecológico que determinó las lesiones propias de una violación sexual y trastorno que sufría la menor lo que fue corroborado por la psicóloga que determinó que había síntomas de un estrés postraumáticos a través de su informe.

Esta conducta está tipificada en el art. 512, con los hechos fácticos, la subsunción del comportamiento al tipo penal es correcta.

La Fiscalía no encuentra que en la sentencia impugnada exista violación de la ley en los términos del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, ni mérito para casar una sentencia en base a los argumentos de la defensa y la pena 5

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____________________-impuesta está dentro de los parámetros que establece el tipo penal del art. 512 ibídem; solicitando que se rechace el recurso de casación por falta de fundamentación y se lo declare improcedente.

3.- INTERVENCION DEL ABOGADO ACUSADOR PARTICULAR

El doctor Luis Martínez Encalada, en representación de Grace Erazo manifiesta: Que no se puede volver a valorar la prueba, que existe el delito, el autor y la víctima que es lo que interesa en la presente causa. No se ha fundamentado si hubo violación, mala interpretación, errónea interpretación de la ley en la sentencia recurrida. Solicita que se ratifique la sentencia condenatoria y se le niegue el presente recurso de casación por improcedente. CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO:

4.1. SOBRE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

4.1.1. En la casación penal hay que tener en cuenta que lo que procede es el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, por haberse hecho una indebida aplicación de la misma, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como dispone el art. 349 del Código de Procedimiento Penal.

“La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo , (Jorge Enrique Torres

Romero y Manuel Guillermo Puyana Mutis, citados por Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, pág. 20). Por tanto, el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que busca la correcta

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-aplicación de la ley, más no el pronunciarse sobre los hechos, de efecto

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las causales del art. 349, del Código Adjetivo Penal.

4.1.2. El recurso de casación, se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista considera que han sido violadas dentro de la sentencia recurrida; por lo tanto, es importante que el recurrente, al interponer el recurso, lo haga con claridad y precisión, determinando que la sentencia emitida por el tribunal ad quem viola la ley, por cualquiera de las causales determinadas en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, para que de esta manera, el Tribunal de Casación, sobre la argumentación y fundamentación vertidas en la audiencia oral, reservada y contradictoria, se forme un juicio de valor para poder pronunciarse sobre el caso concreto puesto a su conocimiento y resolución; por lo que, el papel del recurrente es de trascendental importancia ya que su actuación es eminentemente técnica por tratarse del recurso de casación donde se analiza la sentencia recurrida para determinar si en ella se ha violado o no algún precepto jurídico.

4.1.3.

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El recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la ley y la sentencia, no entre las partes (..j”. (CUEVA CARRIÓN, Luis, la Casación en Materia Penal, Ediciones Cueva Carrión. Segunda Edición, Quito, 2007, Pág. 146).

QUINTO: REFLEXIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:

El recurso de casación tendrá que ser fundamentado en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando en la sentencia emitida por el tribunal ad quem, se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, parámetros éstos sobre los cuales ha 7

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de decidir el Tribunal de Casación, siendo necesario explicar mencionadas causales, así: La primera implica contrariar el contenido de la norma, hacer lo que no dispone, se trata de una violación directa. La indebida aplicación puede darse cuando en un caso el juzgador aplica una norma jurídica que no corresponde, lo que constituye un error en la selección de la misma. Finalmente la interpretación errónea podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance, lo que puede provenir de un falso raciocinio por parte del juzgador; lo cual según la fundamentación del recurrente, no se ha logrado determinar y precisar en la audiencia oral, reservada y contradictoria, ya que no refiere categóricamente a ninguna de éstas, por lo tanto, no ha fundamentado el recurso conforme lo manda la ley aspecto que lo vuelve improcedente.

El casacionista en la fundamentación de su recurso de casación, menciona que hay una indebidamente aplicación del art. 30.1.4.6 y del art. 30A 2.3.7 del Código Penal. Disposiciones jurídicas que refieren a las circunstancias agravantes como a la alevosía, la noche y estado de salud; así como, encontrarse la víctima, al momento de la comisión del delito, en establecimientos públicos o privados, tales como los de salud; aprovecharse de que la víctima atraviesa por una situación de vulnerabilidad, extrema necesidad económica o de abandono; y, tener el infractor algún tipo de relación de poder, autoridad sobre la víctima. Determinándose por parte de este Tribunal de Casación, que del análisis de la sentencia impugnada no se llega a establecer la violación a la ley en la sentencia recurrida, conforme a las disposiciones mencionadas por el recurrente, indicando que la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, al dictar sentencia lo hace con observancia al debido proceso, al trámite previsto en la ley, y respetando todas las garantías de los sujetos procesales, por lo tanto, no se puede determinar que el tribunal ad quem, haya incurrido en la violación a la ley.

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Es necesario indicar que según los acontecimientos fácticos constantes en la ~ a que hacen referencia las normas jurídicas antes mencionadas, esto es con alevosía, por la noche, sobre una persona que tiene una enfermedad como es el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el alcoholismo, por lo tanto, con estas circunstancias agravantes, observadas por el tribunal ad queni, se impuso la pena que corresponde para esta clase de delitos, anotándose además que se perfecciona en el acontecimiento dañoso y peligroso, que causa un cambio en el mundo exterior, perceptible por los sentidos, con las agravantes del art. 30A, del Código Penal, esto es, que el delito se ejecutó, en un establecimiento de rehabilitación, encontrándose la víctima en una situación de vulnerabilidad, y que por ende quien ejecuto el delito tipificado en el art. 512.3 tenía sobre su víctima un cierto tipo de poder y autoridad, por consiguiente, la sentencia dicta por la Corte Provincial de • Imbabura, se lo ha hecho conforme a derecho.

Es necesario referirnos al art. 30A del Código Penal, mismo que establece: “En el caso de delitos sexuales y de trata de personas, se considerarán como circunstancias agravantes, cuando no fueren constitutivas o modificatorias de la infracción y se aplicarán sin perjuicio de las circunstancias agravantes generales señaladas en el artículo anterior”. Por lo indicado se pueden aplicar las circunstancias agravantes propias para los delitos sexuales y de trata de personas, sin perjuicio de las circunstancias agravantes generales establecidas en el art. 30 del Código Penal, por lo que lo manifestado por la abogada del recurrente no tiene asidero legal y carece de toda eficacia jurídica, por lo tanto, no se logra establecer como la sentencia entra en litigio o divergencia con la ley, la misma que sea necesaria ser casada; este Tribunal, en goce de la potestad que la ley le otorga, analiza la sentencia en su totalidad, llegando a la conclusión de que el fallo dictado por el tribunal ad quem, lo ha hecho con observancia estricta de la Constitución de la República y la ley.

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RESOLUCIÓN:

Este Tribunal de Casación, de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por cuanto el recurrente al fundamentar su recurso no ha justificado la violación de la ley en la sentencia recurrida por ninguna de las causales establecidas en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, se declara en consecuencia improcedente el recurso de casación interpuesto por el señor Tomas Heriberto Acosta Mina, según lo que dispone el art. 358 del Código de Procedimiento Penal. Devuélvase el proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes.-actué ~ doctora Martha VillarroeI.—Vtflegas,

Secretar~fte1at~7~,),Encargada.-NOTIFIQUESE.-

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CONJUEZA NACIONAL

SECRETARIA RELATORA Cric.

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