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Guadalajara, Jalisco; a 06 seis de marzo del año 2018 dos mil dieciocho.

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Guadalajara, Jalisco; a 06 seis de marzo del año 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del toca número 36/2018, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pronunciada en los autos del Juicio Civil Sumario, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por su propio derecho y en representación de sus hijos * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el expediente * * * * * * * */* * * * * * * * procedente del Juzgado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, y; R E S U L T A N D O: 1.- La C. Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo expediente * * * * * * * */* * * * * * * *, pronunció sentencia cuya parte propositiva a la letra dice:

“PRIMERA.- Los presupuestos procesales de competencia, personalidad, legitimación y vía se encuentran satisfechos.

SEGUNDA.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, probó los elementos constitutivos de la acción puesta en ejercicio, en tanto que el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * *, no justificó sus excepciones y defensas,

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TERCERA.- Se condena al demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pagar mensualmente una pensión de alimentos definitivos a favor de sus menores hijos * * * * * * * * * * * * * * * * y * *

* * * * * * * * * * * * * * de apellidos * * * * * * * * * * * * * * *

*, por la cantidad que resulte de calcular el * * * * * * * *% * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * del total de sus percepciones netas

mensuales, después de deducciones legales, importe que deberá ser entregado a la C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

CUARTA.- Se deja sin efecto la condena provisional decretada en la resolución de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

QUINTA.- Se condena al demandado * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al aseguramiento

de alimentos futuros a favor de los menores * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 448 del Código Civil del Estado, se previene al demandado para que dentro del término de cinco días a partir del siguiente día hábil en que se declare ejecutoriada la presente resolución manifieste a este Juzgado la forma en la que asegurará dichos alimentos, apercibido que de no hacerlo este Tribunal establecerá las mismas.

QUINTA.- No se hace especial condena en gastos y costas, a cargo de parte interesada alguna, por las consideraciones vertidas en la presente resolución.

SEXTA.- Dese la intervención que les corresponde al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * así como al * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, para que manifiesten lo que a su representación social corresponda.

NOTIFÍQUESE.”

2.- Inconforme * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de parte demandada, interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el cual fue admitido en Efecto Devolutivo en auto del día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones al superior para la substanciación de la alzada, correspondiéndole a esta Sala conocer del presente negocio, por lo que en acuerdo del día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se tuvo al apelante expresando agravios, se confirmó la calificación de grado hecha valer por el Juez Natural, y se citó para sentencia, misma que ahora se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Quinta Sala resulta legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 48 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de demandado, compareció a expresar los siguientes agravios:

“PRIMER AGRAVIO.- La valoración de las probanzas no presentadas por la parte actora para justificar su acción esto en relevancia a la fojas 6 y 7 en la cual dictamina actuación judicial de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, misma que a la letra dicta lo siguiente:

AUTO.- SE SEÑALA FECHA.-

ZAPOPAN, JALISCO * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. ……… ……… ………...

Bajo ese contexto, se procede a resolver lo conducente en relación a los medios de convicción ofertados dentro del presente juicio, por tanto, se admiten las pruebas ofrecidas por ambas partes, por encontrarse ajustadas a derecho y no ir en contra de la moral y las buenas costumbres, teniéndose por

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desahogadas aquellas pruebas que por su propia naturaleza lo permiten y con citación de la contraria las que se requieran.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA A efectos de integrar la prueba CONFESIONAL que oferta la parte actora a cargo del demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *……….

……… ……… ……...

Así mismo para la integración de la prueba de DECLARACIÓN DE PARTE que ofrece la actora a cargo de Héctor Manuel al cantar vera se ordena citar a dicha

persona……… ……… ……...

Con la finalidad que tenga verificativo el desahogo de la prueba TESTIMONIAL ofrecida por la parte actora se previene a la oferente para que en la fecha señalada acuda a esté juzgado en compañía de dos testigos y para que formule el ……….

……… ……… ……

De sus análisis y lectura y desahogo de las probanzas presentadas y desahogadas se encaminaron a sostener la obligación de manutención a que estaba obligado el oferente sin precisar su monto o su necesidad de recibirlas de las pruebas testimoniales solo se dejo, en manifestación de la Sra. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

solicitaba prestamos sin manifestar montos o fechas sin dejar plenamente comprobado si son necesarios algunas de las prestaciones reclamadas por la parte actora. Así mismo de las peticiones realizadas por la parte actora solamente señala su dicho, como lo es en su demanda inicial en la cual señala que los gastos de pago por vivienda y diversos servicios señala la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.) en forma mensual sin ser comprobados plenamente ya que de las probanzas ofertadas no obra documental alguno sobre dichos gastos, en la misma forma se señala un gasto por concepto de Salud y cuidados personales, medicinas distintas, oculistas, etc., hacia los menores se eroga una cantidad en promedio de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.) en forma mensual, siendo esto con el resultado de las probanzas y por misma declaración de la hoy actora, y la comprobación por la testimoniales ofertadas

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se desprende que los menores se encuentran inscritos al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por la misma parte actora, y aun con la manifestación de conducirse con verdad hace caso omiso en lo señalado.

Si bien determina el juzgador la C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * da cumplimiento a la carga procesal que impone el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ofertando sus medios de convicción como fueron:

• Documentales pública con la cual acredita las actas de nacimiento de nuestros menores hijos y los de la actora y de quien suscribe.

• Confesional a cargo de * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en la cual manifiesto que nunca he negado en otorgar y he otorgado alimentos a mis menores hijos en las posibilidades y en las necesidades de los mismos y no en los caprichos o antojos que por deseo a realizado al hoy actora.

• Declaración de parte en la cual se reconoce que el que suscribe nunca ha negado el otorgamiento de alimentos en la manifestación alimentos necesarios y no por antojo o capricho de la hoy actora, documental pública donde se dejo asentado el padecimiento que tuvo en forma crónica la hoy actora el cual a superado en un 90%.

• Testimoniales en las cuales se acredito la supuesta necesidad de la actora de recibir alimentos sin determinar los montos que necesitaba así como la ayuda que para tal caso se le otorgaba sin precisar ni montos, ni tiempos específicos de dichos prestamos,

• Documental de informes en el cual se entrega y precisan los montos que el que suscribe percibe por el desempeño de mis funciones.

• Instrumental de actuaciones y presunción legal y humana.

De todas las probanzas señaladas se desprende que no hay constancia o documento que acredite el monto de necesidad extrema que la hoy actora afirma y menos los rubros que la hoy actora con dolo y mala fe establece como reclamación sin embargo la sentencia dictada por el juzgador que hoy se recurre los toma en consideración para fijar los montos de pensión alimenticia.

SEGUNDO AGRAVIO.- La inequidad en el monto fijado de la proposición tercera de la

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sentencia definitiva dictada en actuaciones que me agravia en el específico al monto señalado como fijación de pensión alimentaria, toda vez y como lo hace valer el juzgador el numeral 443 del Código Civil del Estado de Jalisco.

TERCER AGRAVIO.- Del acto combatido me agravia que la dictaminación no fue sustentada en distintos actos de legalidad y fue aplicable a favor exclusivamente de la actora y no de igualdad de partes, independiente si se demostró o no su acción o excepción, la impartición deberá de ser equitativa, violentándome el derecho enmarcado en el numeral 443 del Código Civil para el Estado de Jalisco, que a la letra dice:

Artículo 443.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

El numeral que antecede y al quedar debidamente demostrado que las posibilidades de proporcionar alimento también dependía de la hoy actora, si bien según lo acreditado la hoy actora no solo percibe el monto que su pensión le otorga, ya que en forma particular oferta asesorías contables de acuerdo a la profesión que tiene, como lo he venido manifestando, no me niego a proporcionar los alimentos que les corresponden a mis menores hijos y a la fecha lo he realizado, si me agravia la resolución dictada por los montos que fueron señalados por la actora y no comprobados y en su caso otros que ya son cubiertos por instituciones públicas como lo es el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en el cual se encuentran suscritos mis menores hijos.

De lo anterior señalo que me agravia el monto que por concepto de alimentos dejo asentado el juzgador, al no considerar los preceptos jurídicos que se han esbozado con anterioridad en los cuales se dieron valor probatorio a probanza no presentada. Así como el juzgador no tomo en consideración lo enmarcado al numeral 442 que establece nuestro Código Civil que a la letra dice:

Artículo 442.- Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

…Deberá de acreditarse en forma plena cuales son las necesidades alimentarias que los menores tiene sin proponer para tal efecto actos o manifestaciones que el juzgador al tomarlos de buena fe se dicte una sentencia desproporcionada e inequitativa como es la que hoy recurro, por las manifestaciones ya hechas.”

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III.- Se hace constar que se tienen a la vista las ACTUACIONES JUDICIALES de Primera Instancia a las cuales se les concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco y únicamente para los efectos inherentes a la substanciación de esta alzada, remitidas por el A quo a fin de que los integrantes de esta sala estuviéramos en posibilidad jurídica de resolver la presente apelación.

Sustancialmente, el apelante se duele de que le causa agravios el fallo recurrido, toda vez que la valoración de las probanzas no presentadas por la actora fueron encaminadas a sostener la obligación de manutención a que estaba obligado el oferente sin precisar su monto o su necesidad de recibirlas, solo se dejo en manifiesto que solicitaba prestamos sin saber montos y fechas, de igual forma gastos de vivienda que no comprobó como tampoco los gastos de salud siendo que los menores se encuentran en el * * * * * * * *, de las probanzas señaladas no se desprende que acredite el monto de necesidad extrema que la actora afirma, de igual forma le causa perjuicio la inequidad del monto fijado, así como la sentencia fue aplicada a favor de la actora y no de igualdad de partes violentado el articulo 443 del Código Civil del Estado de Jalisco, y la actora presta servicios de asesoria contable como lo manifestó en reiteradas ocasiones, al igual que no se toma en consideración lo marcado por el numeral 442 del Código Civil.

Por lo cual infundados e insuficientes resultaron los agravios expresados por el apelante para variar el fallo impugnado, por los fundamentos y motivos que a continuación se expresaran:

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Bajo ese contexto, y por lo que ve al primero de sus agravios este Tribunal de apelación en específico esta Quinta Sala en el caso que nos ocupa, resulta infundado en primer termino, el juzgador realiza una correcta valoración de las probanzas ofertadas en autos por la parte actora, como hace alusión el apelante la Confesional, Declaración de Parte y Testimonial, toda vez que las mismas reúnen los requisitos de los artículos 392 y 411 del Código Civil del Estado de Jalisco, contrario a lo mencionado por el apelante de la prueba testimonial se desprende puntualmente en la pregunta TERCERA, que ambos testigos manifiestan de forma afirmativa esto es a la pregunta “QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA SEÑORA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ES QUIEN SE HACE CARGO EXCLUSIVAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DE LOS MENORES * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * AMBOS DE APELLIDOS * * * * * * * * * * * * * * * *”, de ahí que, los alimentos por regla general, al promover un juicio a efecto de que la parte que lo promueve exija suministro de alimentos, por lógica se presupone la imperiosa necesidad de recibirlos mas aun que de la prueba testimonial los testigos ratifican que quien se hace cargo exclusivamente de los menores es la parte actora, de ahí como también hace alusión a la necesidad extrema que tiene la demandada de una pensión alimenticia por parte del demandado se le reitera que la necesidad de recibir alimentos por parte de los menores se presume con el solo hecho de presentar la demanda y no es necesario comprobar la misma ya que los menores tienen derecho a recibir una pensión alimenticia por parte de su progenitor ya que quien ejerce la acción solo esta obligado a acreditar ser titular del derecho para que prospere situación que quedo acreditada en autos de ahí la improcedencia de su agravio.

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Ahora bien, por lo que ve a que no se señalaron los montos o fechas que se hicieron los diversos prestamos en primer lugar no le causa prejuicio alguno y en segundo plano no es tomado en consideración por el A quo al momento del dictado de la sentencia, toda vez que, en un determinado caso serian para probar o no un posible reclamo de alimentos caídos lo cual de actuaciones no se desprende que se hubieran solicitado de ahí lo inoperante del mismo.

Por lo que ve a su agravio en el sentido de los gastos de vivienda y diversos servicios señala una cantidad determinada la cual no quedo comprobada así como el gasto de salud y cuidados personales de los menores se desprende de actuaciones que los mismos se encuentran inscritos en el * * * * * * * *, de igual forma resulta infundado su agravio esto es así toda vez que, los alimentos comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como son: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad ahora en cuanto a los menores los alimentos comprenden, además de lo ya citado, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria de los acreedores alimentarios y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales, que además comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso los gastos funerales, así mismo una vez analizada la sentencia que nos ocupa en apelación, en ningún momento la juzgadora toma como base para fijar la pensión alimenticia los montos que señala la parte actora, ya que de la misma no se desprende que los hubiese cuantificado y en base al resultado condenado al monto fijado, de ahí lo infundado de su agravio.

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Ahora bien, por lo que ve a sus agravios en relación al monto fijado y que no fue sustentada en actos de legalidad y solo fue a favor de la parte actora la sentencia dictada, en virtud de que el 443 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco habla que el Juez repartirá el importe entre ellos, la parte actora trabaja como se vino manifestando, los mismos resultan infundados, toda vez que contrario a lo manifestado, el demandado en autos nunca acreditó que la parte actora se encontrara laborando actualmente, mas aun que la prueba documental de informes que ofertó a efecto de que el C. Representante Legal de la empresa denominada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., rindiera informe, se le declaro por perdido el derecho a la misma, por lo tanto no pudo acreditar sus manifestaciones en relación a que la parte actora aun con la incapacidad que cuenta se encuentra laborando.

Ahora contrario a lo manifestado si se encuentra realizada conforme a derecho la sentencia apelada al igual que se encuentra dictada en igualdad a ambas partes, ya que la parte actora solo percibe ingresos mensuales -$* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * *- por la pensión de invalidez que recibe del * * *

* * * * *, y la misma se encuentra a cargo de los menores, de ahí

que el monto fijado por el juzgador sea igualitario en virtud del articulo 442 ya que el hoy recurrente cuenta con la posibilidad de dar los alimentos y como ya se dijo con anterioridad los menores tienen la necesidad de recibirlos, de ahí que la sentencia dictada es proporcional y equitativa para ambas partes, por ende lo infundado de sus agravios.

Por las razones anteriormente expuestas, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios invocados para variar la

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resolución recurrida, lo procedente será CONFIRMAR y se confirma la sentencia impugnada.

IV.- Sin que proceda hacer condena en costas por lo que a esta Segunda Instancia se refiere al no surtirse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, 87, 427, 434, 435, 437, 451 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, se resuelve el presente toca de apelación con las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- Los agravios propuestos por el apelante resultaron infundados e inoperantes, para variar el sentido del fallo combatido, en consecuencia:

SEGUNDA.- Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pronunciada en los autos del Juicio Civil Sumario, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por su propio derecho y en representación de sus hijos * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el expediente * * * * * * * */* * * * * * * * procedente del Juzgado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.

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TERCERA.- Por los fundamentos y motivos expuestos en el considerando respectivo de esta resolución, no se hace especial condena en costas por lo que a la segunda instancia se refiere.

CUARTA.- Con testimonio de lo anterior vuelvan los autos al Juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el Toca como asunto concluido.

Notifíquese únicamente por medio de boletín judicial, en virtud de que la presente se dicto dentro del término previsto por el artículos 109 fracción VI y 419 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, por ello su publicación en dicha gaceta surte efectos de notificación a las partes.

NOTIFÍQUESE.-

Así lo resolvió la Quinta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, la cual se encuentra integrada por los Licenciados Magistrados, ARCELIA GARCÍA CASARES (PONENTE), JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO y MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO actuando ante la presencia del Secretario de Acuerdos la C. Licenciada IRMA LORENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien autoriza y da fe.

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