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DICTAMEN Nº. 106/2001, de 2 de octubre. *

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DICTAMEN Nº. 106/2001, de 2 de octubre.*

Expediente relativo a Proyecto de Decreto por el que se pretende regular la figura del responsable de establecimiento de empresas turísticas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

El texto del proyecto consta de un Preámbulo, 8 artículos, 2 Disposiciones Transitorias y 2 Disposiciones Finales.

El Preámbulo de la norma se refiere a la competencia que ostenta la Comunidad Autó-noma de Castilla-La Mancha en la materia a regular, la justificación y el objetivo que se pretende alcanzar con su aplicación.

El artículo 1 recoge que todos los establecimientos de empresas turísticas deberán tener una persona que asuma la representación de la empresa ante la Administración y los usua-rios, así como qué se entiende, a los efectos del Decreto, por aquella representación.

El artículo segundo establece cómo ha de ser y sobre quién podrá recaer la designación de representante de establecimientos turísticos.

El artículo tercero señala cuál será el domicilio del responsable a efectos de comunica-ciones administrativas o de atención a los usuarios.

El artículo cuarto establece la obligación del titular del establecimiento turístico de comunicar a la Dirección General de Turismo, Comercio y Artesanía la persona designada como representante, y el cambio de éste cuando se produzca.

El artículo quinto regula la sustitución del representante del establecimiento de la em-presa turística.

El artículo sexto contempla la posibilidad de que la representación por una misma per-sona pueda realizarse en dos o más establecimientos turísticos.

El artículo séptimo establece las prohibiciones para asumir la representación de esta-blecimientos de empresas turísticas.

El artículo octavo regula la forma en la que se exigirán responsabilidades por su actua-ción al responsable del establecimiento turístico, cuándo ésta sea constitutiva de infracactua-ción administrativa, y su comunicación al Ministerio Fiscal cuando se trate de ilícito penal.

La primera de las Disposiciones Transitorias se encarga de determinar quién se enten-derá que ostenta la condición de responsable del establecimiento en las empresas ya creadas a la entrada en vigor de la norma.

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La Disposición Transitoria segunda ordena a las empresas de nueva creación que co-muniquen en el momento de la inscripción la persona designada como responsable del esta-blecimiento.

La primera de las Disposiciones Finales faculta a la Consejería de Industria y Trabajo para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del Decreto, y la segunda determina que la entrada en vigor de la norma se producirá a los veinte días de su publica-ción en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

EXTRACTO DE LA DOCTRINA

“Sobre lo que haya de considerarse reglamento ejecutivo, ya ha expuesto este Consejo en anteriores dictámenes (entre otros 62/1997, de 7 de octubre, 81/1997, de 16 de diciembre y 34/1998, de 31 de marzo) la posición que al respecto mantiene, más o menos uniforme-mente, la jurisprudencia en el sentido de considerar así al “directa y concretamente vincu-lado a una Ley, un artículo o artículos de una Ley o a un conjunto de leyes, de manera que dicha Ley es completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada, cumplimentada o ejecu-tada por el Reglamento” (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1974, Aranzadi 1921), considerando, por el contrario, reglamentos independientes a los dictados “con fines puramente organizativos o en el marco de las relaciones de sujeción especial” (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1981). Asimismo, el Tribunal Constitucional, sin llegar a admitir expresamente la categoría de reglamentos independientes, manifiesta en su sentencia 18/1982, de 4 de mayo, que: “Existe en nuestro derecho una tradición jurídica que dentro de los reglamentos, como disposiciones generales de la Administración con rango inferior a la Ley, y aun reconociendo que en todos ellos actúa el ejercicio de la fun-ción ejecutiva en sentido amplio, destaca como reglamentos ejecutivos aquéllos que están directa y concretamente ligados a una Ley, a un artículo o artículos de una Ley o a un con-junto de leyes, de manera que dicha Ley (o leyes) es completada, desarrollada, pormenori-zada, aplicada y cumplimentada o ejecutada por el Reglamento. Son reglamentos que el Consejo de Estado ha caracterizado como “aquéllos cuyo cometido es desenvolver una Ley preexistente o que tiene por finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una Ley”. Pero, junto a éstos, existen los reglamentos de organización que, todo lo más, alcanzan a normar las relaciones de la Administración con los administrados en la medida en que ello es instrumentalmente necesario por integrarse éstos de una u otra forma en la organización administrativa, pero no los derechos y obligaciones de éstos en aspectos básicos o con carácter general”. Sobre estos últimos concluye el Tribunal afir-mando “que no aparecen necesariamente como complementarios de la Ley”.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta el objeto del proyecto (regulación de la figura del responsable de establecimiento de empresas turísticas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha) hay que entender que la disposición normativa que nos ocupa pretende complementar las disposiciones que la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha dedica a las Empresas Turísti-cas en su Título III, a la vez que desarrolla tanto el artículo 3 a) de la citada Ley, que atri-buye competencia a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para “desarrollar reglamentariamente la presente Ley, dictar la normativa necesaria para el desarrollo del sector, y adoptar las medidas oportunas para asegurar los fines de la Ley”, (fines entre los que se encuentra, según el artículo 4.3, mejorar la calidad de los servicios, objetivo que así

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mismo persigue el proyecto de Decreto, al facilitar la comunicación entre la empresa, la Administración y los usuarios de productos turísticos), como la Disposición Final tercera, que autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la Ley”.

“Todo ello hace difícil determinar cual sea la verdadera voluntad de los autores del Proyecto si una nueva regulación de la figura del Director de Establecimientos Turísticos como inicialmente parecía o va destinada a la creación de una nueva figura la del “respon-sable” de la que el Proyecto no dice si sustituye a la del Director o se acumula a la de éste, ya que las funciones aparentemente son distintas. En el ordenamiento autonómico aparece recogida la figura del Director en el artículo 14.2.b) del Decreto 2/1988, de 12 de enero, de ordenación turística de las agencias de viaje, que remite a la legislación vigente sobre los requisitos que deben cumplir (titulación, por aplicación de la Orden Ministerial tantas veces citada) y en el artículo 35 del Decreto 247/11991, de 18 de diciembre, sobre ordena-ción y clasificaordena-ción de campamentos de turismo cuyo artículo 35 exige la existencia de un Director Titulado en alguno de dichos campamentos, pero nada dice el Proyecto sobre la vigencia o derogación de dichas normas.

En definitiva el Proyecto de Decreto sometido a dictamen crea una figura a la que ca-lifica de “responsable” pero sobre la que no recae responsabilidad administrativa alguna, que la Ley atribuye en su artículo 50 al titular de la empresa, actividad o profesión turísti-ca, que en ocasiones (artículo 1.2 del Proyecto) parece ser un mero mediador entre el titu-lar de la empresa y la administración y los usuarios, y que en ocasiones se califica de re-presentante de la empresa turística (artículos 2, 4, 5,6 y 7 del Proyecto).

Para la creación de tal figura, de naturaleza tan imprecisa, se invoca como habilita-ción legal única, la referencia, en norma de tipificahabilita-ción de las infracciones, a la figura del “director del establecimiento” (artículo 62.11 de la Ley) que probablemente responde a perfiles muy distintos, mas en consonancia con la regulación contenida en la Orden Minis-terial de 11 de agosto de 1972 o el Decreto castellano-leonés, de un profesional titulado cuya presencia se impone a establecimientos que por su importancia requieran de sus cono-cimientos como modo de asegurar la correcta prestación de los servicios de los estableci-mientos turísticos.

Si la justificación de aquellas normas resulta evidente, sin negar que la Orden Minis-terial resulta en muchos puntos obsoleta y en algunos probablemente inconstitucional (por ejemplo el artículo 12) no puede, sin embargo, apreciarse justificación alguna al Proyecto de Decreto, que afirma por una lado la pretensión de flexibilizar los requisitos, pero extien-de estos a establecimientos para los que la figura extien-del “responsable” difícilmente pueextien-de ser justificada, hasta el punto que la Disposición Transitoria Primera atribuye a los titulares de los establecimientos existentes a la entrada en vigor del mismo dicha condición, por lo que el propio Proyecto parece reconocer su falta de necesidad como figura separada, y por otro lado elimina el requisito de titulación recogido en normas anteriores que en definitiva justi-ficaba la exigencia del Director de establecimiento turístico.

Todo lo antedicho lleva a este Consejo a considerar que la pretensión de establecer un modelo diferente al plasmado en la Orden Ministerial al que se supone viene a sustituir, resulta frustrada, pues no acaba de determinar el alcance de la figura que pretende regular, y adolece de incoherencias suficientes como para estimar que no cumple las finalidades que la propia norma afirma pretender.

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Por otra parte su aplicación a la realidad social que pretende normar resultaría impo-sible o con resultados contrarios a los pretendidos. Aun cuando no aparece dato alguno en el expediente, es notorio que la gran mayoría de los establecimientos turísticos de la región son de pequeño tamaño y la imposición de la figura del “responsable”, como persona dis-tinta del titular del establecimiento difícilmente puede ser fundada, no apareciendo en el expediente razón alguna que la justifique”.

CONSIDERACIONES

I

Se solicita de este Consejo dictamen preceptivo sobre un proyecto de Decreto por el que se regula la figura del responsable de establecimiento de empresas turísticas en la Co-munidad Autónoma de Castilla-La Mancha, invocando al efecto el artículo 54.4 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, modificado mediante Ley..., artículo que establece la preceptividad del dictamen del Conse-jo Consultivo en los “proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones”.

En el expediente remitido a este Consejo constan dos informes del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fechas 1 de diciembre de 2000 y otro de 15 de junio de 2001, en los que se entiende que el reglamento que se pretende aprobar no es un reglamento ejecutivo, pues no depende de norma alguna.

Sobre lo que haya de considerarse reglamento ejecutivo, ya ha expuesto este Consejo en anteriores dictámenes (entre otros 62/1997, de 7 de octubre, 81/1997, de 16 de diciembre y 34/1998, de 31 de marzo) la posición que al respecto mantiene, más o menos uniforme-mente, la jurisprudencia en el sentido de considerar así al “directa y concretamente vincula-do a una Ley, un artículo o artículos de una Ley o a un conjunto de leyes, de manera que dicha Ley es completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada, cumplimentada o ejecutada por el Reglamento” (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1974, Aranzadi 1921), considerando, por el contrario, reglamentos independientes a los dictados “con fines puramente organizativos o en el marco de las relaciones de sujeción especial” (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1981). Asimismo, el Tribunal Constitucional, sin llegar a admitir expresamente la categoría de reglamentos independientes, manifiesta en su senten-cia 18/1982, de 4 de mayo, que: “Existe en nuestro derecho una tradición jurídica que dentro de los reglamentos, como disposiciones generales de la Administración con rango inferior a la Ley, y aun reconociendo que en todos ellos actúa el ejercicio de la función ejecutiva en sentido amplio, destaca como reglamentos ejecutivos aquéllos que están directa y concreta-mente ligados a una Ley, a un artículo o artículos de una Ley o a un conjunto de leyes, de manera que dicha Ley (o leyes) es completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada y cumplimentada o ejecutada por el Reglamento. Son reglamentos que el Consejo de Estado ha caracterizado como “aquéllos cuyo cometido es desenvolver una Ley preexistente o que tiene por finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una Ley”. Pero, junto a éstos, existen los reglamentos de organización que, todo lo más, alcanzan a normar las relaciones de la Administración con los administrados en la medida en que ello es instrumentalmente necesario por integrarse éstos de una u otra forma en la organización administrativa, pero no los derechos y obligaciones de éstos en aspectos básicos o con

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carác-ter general”. Sobre estos últimos concluye el Tribunal afirmando “que no aparecen necesa-riamente como complementarios de la Ley”.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta el objeto del proyecto (regulación de la figura del responsable de establecimiento de empresas turísticas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha) hay que entender que la disposición normativa que nos ocupa pretende complementar las disposiciones que la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha dedica a las Empresas Turísti-cas en su Título III, a la vez que desarrolla tanto el artículo 3 a) de la citada Ley, que atribu-ye competencia a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para “desarrollar regla-mentariamente la presente Ley, dictar la normativa necesaria para el desarrollo del sector, y adoptar las medidas oportunas para asegurar los fines de la Ley”, (fines entre los que se encuentra, según el artículo 4.3, mejorar la calidad de los servicios, objetivo que así mismo persigue el proyecto de Decreto, al facilitar la comunicación entre la empresa, la Adminis-tración y los usuarios de productos turísticos), como la Disposición Final tercera, que autori-za al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarro-llo de la Ley.

Otra cuestión será la de que la regulación contenida en el proyecto de Decreto se ade-cue o no a las prescripciones contenidas en la precitada Ley, aspecto que será objeto de análisis en una posterior consideración.

En atención a lo expuesto se emite el presente dictamen con el carácter preceptivo que se deriva del ya mencionado artículo 54.4 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre.

II

Procede en esta consideración analizar el procedimiento de elaboración del proyecto de norma y su adecuación a la normativa que lo regula constituida por el artículo 36 de la cita-da Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

El apartado 2 del citado precepto dispone que el ejercicio de la potestad reglamentaria requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma sea autorizada por el Presidente o el Consejero competente en razón de la materia, para lo que se elevará memoria comprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia de la norma que se pretende aprobar.

En cumplimiento de dicho mandato la Consejera de Industria y Trabajo, a propuesta de la Dirección General de Turismo, Comercio y Artesanía dictó resolución el 9 de mayo de 2000 autorizando la elaboración de una “norma reglamentaria cuyo objetivo es la regulación de la profesión de Director de Establecimientos de Empresas Turísticas”.

La citada Dirección General había elaborado una Memoria en la que explicaba la nece-sidad y justificación de la aprobación de la norma propuesta, así como los medios necesarios para ello y sus objetivos.

Asimismo, y en cumplimiento del apartado 3 del citado artículo 36, que establece que en la elaboración de la norma se recabarán los informes y dictámenes que resulten precepti-vos, así como cuantos estudios se estimen convenientes, se incorporaron al expediente el informe de la Jefa de Servicio de Asuntos Jurídicos de la Consejería de Industria y Trabajo,

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dos informes del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y un último informe elaborado por la Dirección General de Turismo, Comercio y Artesanía.

Finalmente, se cumplimentó el trámite de audiencia remitiendo el proyecto de Decreto al Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha, a la Agrupación Provincial de Hostelería y Turismo de Cuenca y a la Federación Regional de Empresarios de Hostelería de Castilla-La Mancha. Todas estas entidades realizaron las correspondientes alegaciones al texto que les fue sometido.

En consecuencia, cabe afirmar que se han cumplido los requisitos formales exigibles para el ejercicio de la potestad reglamentaria, dando cumplimiento a los trámites estableci-dos para ello en el artículo 36 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

III

El Proyecto de Decreto sometido a dictamen pretende establecer la figura del “respon-sable de establecimientos de empresas turísticas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha”, “como representante capaz de atender y canalizar las quejas, sugerencias, pregun-tas, y cualquier tipo de incidencias a que pueda dar lugar la prestación de los servicios turís-ticos, siendo un interlocutor válido tanto ante la administración como ante los consumidores y usuarios en todo lo referente a la prestación de servicios y el cumplimiento de las normas vigentes en materia turística”.

La norma resultaría aplicable a “Todos los establecimientos de empresas turísticas, in-cluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha...”, estableciendo dicha Ley que son empresas turísticas “ las que tienen por objeto de su actividad la prestación, mediante precio, de servicios de alojamiento, restauración, mediación entre usuarios o cualesquiera otras directamente rela-cionadas con el turismo que sean calificadas como tales” (artículo 6.1 de la Ley).

La misma Ley considera establecimiento turístico, “los locales e instalaciones abiertos al público temporalmente o de modo continuado... en los que las empresas turísticas prestan sus servicios.” (artículo 6.2 de la Ley).

El Título III de la Ley recoge de forma pormenorizada las distintas empresas que la Ley encuadra en la categoría de turísticas, de alojamiento (hotelero, campamentos públicos de turismo, los apartamentos turísticos, las casas rurales y cualesquiera otros que reglamen-tariamente se determinen), empresas de mediación (agencias de viajes, de comercialización, intermediación organización y prestación de servicios turísticos cuando no constituyan el objeto de una Agencia de viajes), de restauración “cualesquiera que sea su denominación, son aquellas que se dedican de forma habitual y profesional a suministrar desde estableci-mientos, fijos o móviles, abiertos al público, mediante precio, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él...” y la empresas turísticas de servicios complementarios (Centros recreativos turísticos, Parques temáticos, y demás dedicados a proporcionar, mediante precio, actividades y servicios para el esparcimiento y recreo de sus clientes...).

Consecuencia de lo previsto en el Proyecto de Decreto y la consideración de la Ley so-bre las empresas turísticas es que el Proyecto extiende la obligación de contar con el

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respon-sable de establecimiento de empresas turísticas a la totalidad de ellos, sin ninguna atención a las características de los mismos, de modo que será igualmente exigible para un gran com-plejo turístico, un parque temático, un hotel de lujo o cualquier bar o restaurante por peque-ños que estos sean.

Por otra parte el Proyecto no exige para la persona física responsable de establecimien-tos turísticos en la región otra condición que capacidad suficiente para ejercer el comercio (artículo 2 del Proyecto) de modo que igualmente para establecimientos turísticos de gran complejidad en su gestión que para los más mínimos se impone la misma condición y se exige los mismos requisitos para el llamado a desempeñar el puesto que el Decreto impone como obligatorio.

La norma en la que por primera vez se hace referencia al Director de Establecimiento Turístico es el Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordena-dor de Empresas y Actividades Turísticas Privadas, cuyo artículo 14.1 establecía que “En los casos en que reglamentariamente se exija la existencia de un Director, éste deberá hallar-se en pohallar-sesión de título expedido o convalidado por la Escuela Oficial de Turismo”.

La Orden del Ministerio de Información y Turismo de 11 de agosto de 1972 que daba nueva redacción a la de 10 de junio de 1967 sobre el Estatuto de los Directores de Estable-cimientos de Empresas Turísticas, establecía en su artículo 1º.1, los estableEstable-cimientos que deben dotarse de un Director, con criterio de exigirlo sólo a los de mayor categoría y a los de mayor capacidad en las categorías inferiores. En todos los casos se trata de estableci-mientos hoteleros (salvo en los casos de Agencias de Viajes y las Agencias de Información Turística) no afectando la norma a los establecimientos de restauración ni a los pequeños establecimientos hoteleros.

El artículo 2 de la misma Orden establece que para ser Director de un Establecimiento Turístico se requiere la posesión del título de Técnico de Empresas Turísticas. Parece evi-dente la vinculación en la norma entre la figura del Director de Establecimientos Turísticos y los técnicos titulados en materia de turismo, como medida que tiende a garantizar la cali-dad de los servicios que se prestan en los establecimientos turísticos, colocándolos bajo la dirección de quien tiene oficialmente acreditado conocimientos técnicos en la materia.

Es igualmente el camino seguido por el Decreto castellano-leonés sobre la profesión de director de establecimientos de empresas turísticas que limita la exigencia a determinados establecimientos, los más grandes y de más compleja gestión, e impone a quienes hayan de ser nombrados directores requisitos de titulación en materia turística congruentes con la finalidad de que la responsabilidad de dichos establecimientos recaiga en quien ha acredita-do los conocimientos necesarios para la gestión de dichos establecimientos.

En el proceso de elaboración del Proyecto sometido a dictamen se aprecia la dificultad de apartarse de un modelo que puede ser discutible pero que goza de coherencia interna. El primer Proyecto de Decreto que obra en el expediente regula según su título, “la profesión de Director de Establecimientos de Empresas Turísticas”, flexibilizando, dice la exposición de motivos, los requisitos para ejercer el cargo, de modo que pueda ser ejercido por cual-quier persona física o jurídica, lo que obviamente conlleva la falta de exigencia de una titu-lación, pero extendiendo la obligación de la figura de dicho Director a todas las empresas turísticas, cualesquiera que sean su categoría o importancia.

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La Memoria explicativa reitera la voluntad de la norma propuesta de regular una profe-sión turística, la de director de establecimientos de empresas turísticas, dado que no había regulación autonómica debiendo en consecuencia regirse por la norma estatal de 1972 ya citada.

En las alegaciones efectuadas por las asociaciones empresariales se pone de relieve la inconveniencia de no exigir titulación o acreditada experiencia (tal y como preveía la Orden de 1972) para ocupar el cargo de Director de Establecimientos de Empresas Turísticas, defi-nido en el primer borrador del Proyecto como los profesionales que ejercen las labores de gerencia y que ostentan la representación de las empresas en los establecimientos turísticos. Igualmente se formularon alegaciones contra la ante la extensión de dicha figura a todos los establecimientos turísticos sin tener en cuenta la complejidad de su gestión o su importancia. El segundo borrador mantiene la denominación, Director, y las funciones ya estableci-das en el primer borrador y la extensión de la obligatoriedad de la figura en todos los esta-blecimientos de empresas turísticas.

Sin embargo el texto definitivamente sometido a dictamen cambia la denominación, “responsable” según el título del Proyecto, el artículo 3, el artículo 8, “representante” según otros de sus artículos (2, 4, 5, 6 y 7) y modifica el contenido de las funciones que se le atri-buyen apareciendo ya no como gerente del establecimiento, sino como mero representante ante la Administración y ante los consumidores y usuarios, manteniendo la no exigencia de titulación y la obligación para todos los establecimientos de empresas turísticas de contar con dicho “responsable” o “representante”.

Todo ello hace difícil determinar cual sea la verdadera voluntad de los autores del Pro-yecto si una nueva regulación de la figura del Director de Establecimientos Turísticos como inicialmente parecía o va destinada a la creación de una nueva figura la del “responsable” de la que el Proyecto no dice si sustituye a la del Director o se acumula a la de éste, ya que las funciones aparentemente son distintas. En el ordenamiento autonómico aparece recogida la figura del Director en el artículo 14.2.b) del Decreto 2/1988, de 12 de enero, de ordenación turística de las agencias de viaje, que remite a la legislación vigente sobre los requisitos que deben cumplir (titulación, por aplicación de la Orden Ministerial tantas veces citada) y en el artículo 35 del Decreto 247/11991, de 18 de diciembre, sobre ordenación y clasificación de campamentos de turismo cuyo artículo 35 exige la existencia de un Director Titulado en alguno de dichos campamentos, pero nada dice el Proyecto sobre la vigencia o derogación de dichas normas.

En definitiva el Proyecto de Decreto sometido a dictamen crea una figura a la que cali-fica de “responsable” pero sobre la que no recae responsabilidad administrativa alguna, que la Ley atribuye en su artículo 50 al titular de la empresa, actividad o profesión turística, que en ocasiones (artículo 1.2 del Proyecto) parece ser un mero mediador entre el titular de la empresa y la administración y los usuarios, y que en ocasiones se califica de representante de la empresa turística (artículos 2, 4, 5,6 y 7 del Proyecto).

Para la creación de tal figura, de naturaleza tan imprecisa, se invoca como habilitación legal única, la referencia, en norma de tipificación de las infracciones, a la figura del “direc-tor del establecimiento” (artículo 62.11 de la Ley) que probablemente responde a perfiles muy distintos, mas en consonancia con la regulación contenida en la Orden Ministerial de 11 de agosto de 1972 o el Decreto castellano-leonés, de un profesional titulado cuya

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presen-cia se impone a establecimientos que por su importanpresen-cia requieran de sus conocimientos como modo de asegurar la correcta prestación de los servicios de los establecimientos turís-ticos.

Si la justificación de aquellas normas resulta evidente, sin negar que la Orden Ministe-rial resulta en muchos puntos obsoleta y en algunos probablemente inconstitucional (por ejemplo el artículo 12) no puede, sin embargo, apreciarse justificación alguna al Proyecto de Decreto, que afirma por una lado la pretensión de flexibilizar los requisitos, pero extiende estos a establecimientos para los que la figura del “responsable” difícilmente puede ser justificada, hasta el punto que la Disposición Transitoria Primera atribuye a los titulares de los establecimientos existentes a la entrada en vigor del mismo dicha condición, por lo que el propio Proyecto parece reconocer su falta de necesidad como figura separada, y por otro lado elimina el requisito de titulación recogido en normas anteriores que en definitiva justi-ficaba la exigencia del Director de establecimiento turístico.

Todo lo antedicho lleva a este Consejo a considerar que la pretensión de establecer un modelo diferente al plasmado en la Orden Ministerial al que se supone viene a sustituir, resulta frustrada, pues no acaba de determinar el alcance de la figura que pretende regular, y adolece de incoherencias suficientes como para estimar que no cumple las finalidades que la propia norma afirma pretender.

Por otra parte su aplicación a la realidad social que pretende normar resultaría imposi-ble o con resultados contrarios a los pretendidos. Aun cuando no aparece dato alguno en el expediente, es notorio que la gran mayoría de los establecimientos turísticos de la región son de pequeño tamaño y la imposición de la figura del “responsable”, como persona distinta del titular del establecimiento difícilmente puede ser fundada, no apareciendo en el expediente razón alguna que la justifique.

En tales términos el Consejo Consultivo no puede aprobar la elevación del Proyecto sometido a dictamen al Consejo de Gobierno.

Si estima el órgano consultante necesaria una norma que actualice la regulación conte-nida en la vigente, al menos parcialmente, Orden de 11 de Agosto de 1972, debiera reconsi-derar el Proyecto, definiendo con claridad su finalidad y los medios jurídicos necesarios para alcanzarlos, aprovechando para ello las sugerencias habidas en el trámite de informa-ción pública que de éste modo resultaría innecesario repetir, elevándolo nuevamente a éste Consejo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dicta-men:

“Que no procede elevar al Consejo de Gobierno para su eventual aprobación el Proyec-to de DecreProyec-to por el que se regula la figura del responsable de establecimienProyec-tos de empresas turísticas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por las razones contenidas en la Consideración III”.

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Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

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