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PENSIÓN DE VIUDEDAD DE EXPAREJAS VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

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PENSIÓN DE V

VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Por Francisco Javier Pérez

“Felices los amados y los amantes y los que pueden prescindir del

La pensión de viudedad de la Seguridad Social es una prestación económica de carácter vitalicio. Se otorga a

vínculo matrimonial o de pareja de hecho requisitos.

Pero también las personas separadas o divorciadas

pueden llegar a ser beneficiarios de una pensión de viudedad cuando fueren acreedores de una pensión compensatoria

en el artículo 97 del Código Civil, aunque no se la ha como tal, y ésta se extinga con el óbito.

En cualquier caso, la regla general es que el la pensión de viudedad

pretende sustituir.

Las mujeres víctimas de violencia de género separadas o divorciadas pueden ser beneficiarias de la pensión de v

causada por el fallecimiento de la persona con la que estuvieron casada y que ejerció la violencia sobre ellas,

de que el fallecido tras su relación con ella se hubiera vuelto a casar, o haya convivido con posterioridad con o

PENSIÓN DE VIUDEDAD DE EXPAREJAS

VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona

Septiembre 2014 “Felices los amados y los amantes y los que pueden prescindir del amor. Felices los felices”. Jorge Luis Borges

pensión de viudedad de la Seguridad Social es una prestación económica de carácter vitalicio. Se otorga al sobreviviente de vínculo matrimonial o de pareja de hecho, cuando concurran

personas separadas o divorciadas del fallecido ser beneficiarios de una pensión de viudedad fueren acreedores de una pensión compensatoria

el artículo 97 del Código Civil, aunque no se la haya nominado sta se extinga con el óbito.

la regla general es que el límite de la cuantía pensión de viudedad es el de la pensión compensatoria Las mujeres víctimas de violencia de género separadas o divorciadas pueden ser beneficiarias de la pensión de v

causada por el fallecimiento de la persona con la que estuvieron casada y que ejerció la violencia sobre ellas, incluso en el supuesto el fallecido tras su relación con ella se hubiera vuelto a casar, o haya convivido con posterioridad con otra pareja

IUDEDAD DE EXPAREJAS

VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Septiembre 2014 “Felices los amados y los amantes y los que pueden prescindir del Jorge Luis Borges

pensión de viudedad de la Seguridad Social es una prestación l sobreviviente de un concurran ciertos del fallecido ser beneficiarios de una pensión de viudedad, regulada ya nominado cuantía de compensatoria que Las mujeres víctimas de violencia de género separadas o divorciadas pueden ser beneficiarias de la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de la persona con la que estuvieron incluso en el supuesto el fallecido tras su relación con ella se hubiera vuelto a tra pareja; aunque

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las víctimas de violencia de género

pensión compensatoria o similar, y por lo tanto cuantía de ésta.

En este artículo nos centraremos en e supervivencia.

I.- REQUISITOS GENERALES PARA SER BENEFICIARIO DE PENSIÓN DE VIUDEDAD

El estar separado o divorciado

poder ser beneficiario de una pensión de viudedad causada por dicha persona con la que se

174.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio TRLGSS, en adelante

Los requisitos generales

las personas integradas en el Régimen General de Seguridad Social, afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta,

A) Si el fallecimiento común:

Que haya cotizado el fallecido

ininterrumpido de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si el causante se encontrase en situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar. Si el fallecimiento lo

enfermedad profesional no se exige período previo de cotización. Las personas que, en la fecha del fallecimiento,

alta o en situación asimilada a la de alta, causarán derecho a pensión siempre que reúnan un período mínimo de cotización de 15 años. las víctimas de violencia de género no fueren acreedoras de una pensión compensatoria o similar, y por lo tanto sin el límite de la En este artículo nos centraremos en estas pensiones de muerte y

REQUISITOS GENERALES PARA SER BENEFICIARIO DE PENSIÓN DE VIUDEDAD EN CASO DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

estar separado o divorciado de una persona que fallece no impide poder ser beneficiario de una pensión de viudedad causada por dicha persona con la que se estuvo casada, conforme prevé el artículo Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio TRLGSS, en adelante).

generales para causar pensión de viudedad son personas integradas en el Régimen General de Seguridad Social, afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta, los siguientes:

Si el fallecimiento (hecho causante), es debido a enfermedad

Que haya cotizado el fallecido 500 días dentro de un período ininterrumpido de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si el causante se encontrase en situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar.

lo fue por accidente, sea o no de trabajo, o a enfermedad profesional no se exige período previo de cotización. Las personas que, en la fecha del fallecimiento, no se encuentren en alta o en situación asimilada a la de alta, causarán derecho a pensión

re que reúnan un período mínimo de cotización de 15 años. no fueren acreedoras de una

sin el límite de la stas pensiones de muerte y

REQUISITOS GENERALES PARA SER BENEFICIARIO DE EN CASO DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

de una persona que fallece no impide poder ser beneficiario de una pensión de viudedad causada por dicha prevé el artículo Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (

para causar pensión de viudedad son, para personas integradas en el Régimen General de Seguridad Social, los siguientes: es debido a enfermedad

días dentro de un período ininterrumpido de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si el causante se encontrase en situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar.

accidente, sea o no de trabajo, o a enfermedad profesional no se exige período previo de cotización.

no se encuentren en alta o en situación asimilada a la de alta, causarán derecho a pensión

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Además de los anteriores requisitos generales (afiliación, alta y cotización) exigidos al causante en cada situación, para acceder a la pensión de viudedad, los beneficiarios deben acreditar otros requisitos específicos según las circunstancias previstas en el artículo 174 del TRLGSS1.

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Artículo 174LGSS.- Pensión de viudedad.

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

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Para las parejas matrimoniales, el cónyuge superviviente, en el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común anterior al matrimonio, deberá acreditar uno de los siguientes requisitos:

a) Que existan hijos comunes.

b) Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial, cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Este requisito de convivencia supletorio de la duración menor al año del vínculo matrimonial, puede ser probado por cualquier medio admitido en derecho, y no requiere la inscripción de la pareja como pareja de hecho en cualquiera de los registros de parejas de hecho existentes en los Ayuntamientos o CCAA, ni que se constituya la pareja de hecho mediante el otorgamiento de escritura pública al

3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

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efecto, como si se exige para tener por constituida una pareja de hecho a los efectos de causar pensión de viudedad, en el párrafo cuarto del artículo 174.3 del TRLGSS, que luego veremos (SSTS de 14-6-2010, 20-7-2010, y 17-11-2010).

A los anteriores requisitos generales, a los separados judicialmente o divorciados, se les exige.

a) Que no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho,

b) Que sean acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil y que dicha pensión quedara extinguida por el fallecimiento del causante. De ahí, que como la inmensa mayoría de pensiones compensatorias se establecen a favor de la mujer, prácticamente los varones no causan pensión de viudedad de su exesposa. Además partir de 01-01-2010, en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, debe disminuirse hasta alcanzar la cuantía de esta última.

La Ley 40/2007 introdujo en el apartado 2 del art. 174 LGSS, en los casos de separación, nulidad y divorcio, el requisito de que el beneficiario dependiera económicamente del causante. Por lo tanto, en caso de separación o divorcio del causante, sólo accederá a la pensión de viudedad la que era o fue su esposa, si junto con los restantes requisitos, viniese percibiendo una pensión compensatoria del causante en los términos del art. 97 del Código Civil, y se hubiese extinguido como consecuencia del fallecimiento. Indico esposa, pero podría ser perfectamente esposo. Lo que ocurre es que pocas pensiones compensatorias he visto acordadas en favor del varón en la pareja.

Conviene en cuanto a este requisito recordar que se regula una excepción en la Disposición Transitoria 18ª del TRLGSS, reformada por la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado, para aquellas separaciones o divorcios anteriores a 01-01-2008.

Es decir, aunque no se sea acreedora de pensión compensatoria, cabe ser beneficiaria de viudedad, siempre que se cumplan las siguientes tres condiciones:

- Entre la fecha del divorcio (o separación) y la fecha del fallecimiento del causante no hayan transcurrido más de 10 años.

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- Y que se cumpla alguno de estos dos requisitos: Que existan hijos comunes o que el beneficiario de la pensión tenga más de 50 años en el momento del fallecimiento del causante.

Y por la segunda reforma de la misma Disposición Transitoria 18ª del TRLGSS, efectuada por la disposición final séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, a partir de 1-1-2013, también tendrán derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1-1-2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos en la disposición transitoria 18ª (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento de causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes) siempre que:

- Tengan 65 o más años,

- No tengan derecho a otra pensión pública y

- La duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años, independientemente de que no hubieran tenido hijos comunes.

En el caso de la nulidad matrimonial, se requiere que al beneficiario se le hubiese reconocido el derecho a la indemnización contemplada en el art. 98 del Código Civil como contrayente de buena fe, habiendo mediado convivencia conyugal.

Este requisito de la pensión compensatoria en las parejas separadas o divorciadas fue de los más litigiosos, pues se plantearon diversas interpretaciones del precepto, y una variada casuística.

La Sala de lo Social del TS, en sentencia dictada el 29 de enero de 2014, en un recurso de casación para la unificación de doctrina, con respecto a la interpretación del artículo 174.2 del TRLGSS, reconoce que los convenios reguladores de la separación o el divorcio no siempre califican la pensión como compensatoria, sino que en ocasiones se utiliza una terminología variada y equívoca sobre las obligaciones que asume uno de los cónyuges frente al otro, y frente a los hijos.

Por ello, si bien hasta principios del año 2014 se consideraba que la pensión de viudedad sólo podía derivarse de una pensión compensatoria fijada en el sentido del artículo 97 del Código Civil, actualmente el reconocimiento de cualquier suma periódica a favor de uno de los cónyuges, más allá de la pensión alimenticia, puede

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interpretarse que tiene naturaleza compensatoria, aunque no se la denomine así, y que da derecho a la pensión de viudedad.

Para el Tribunal Supremo una pensión periódica, que independientemente de su denominación, compense la dependencia económica que un cónyuge tenía respecto del otro en el momento del fallecimiento, tiene naturaleza de compensatoria a los efectos de causar pensión de viudedad.

Es decir, que compense la pérdida de dicha pensión periódica que se extingue con la muerte del causante.

La Sentencia del TS de 29 de enero de 2014 estima además que el TRLGSS exige que la viuda/o sea acreedora de una pensión compensatoria, no que se encuentre efectivamente percibiendo la misma, ya que de ser así se hubiera hecho constar expresamente. Por tanto, basta con que se le reconozca esa pensión periódica, a pesar de no estar abonándose, ni haber emprendido acción alguna para su cobro, ya que eso no implica haber renunciado a la misma.

II.- TAMBIÉN LA MUJER SEPARADA O DIVORCIADA PUEDE SER BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD SUSTITUTORIA

En caso de que el beneficiario separado o divorciado no pueda acceder a la pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año, o una convivencia de dos años anteriores al fallecimiento, o alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes, y reúna el resto de requisitos señalados anteriormente para causar pensión, como las restantes viudas no separadas o divorciadas, tendría derecho a una prestación temporal de dos años, en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido (artículo 174 bis TRLGSS).

III.- PENSIÓN DE VIUDEDAD PARA EL COLECTIVO DE MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO SEPARADAS O DIVORCIADAS

En todo caso, para elcolectivo de mujeres víctimas de violencia de género, y que lo fueren en el momento de la separación o divorcio, tienen derecho a la pensión de viudedad, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, cuando se acredite que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o cuando tras el fallecimiento se archivó la causa penal por violencia de género en la que era imputado el fallecido, por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; y en defecto de sentencia, mediante la orden

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de protección dictada a su favor, o como señala el artículo 23 de la LO 1/2004, exista informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

En este punto la Ley General de Seguridad Social fue más lejos que la propia Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, pues el artículo 23 de la ley de protección integral de las víctimas de violencia de género establece que, para acceder a los derechos laborales y de Seguridad Social que se reconocen en su capítulo II, la situación de violencia de género se acreditará con la orden de protección a favor de la víctima y, excepcionalmente, con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección. Sin embargo, la Ley General de Seguridad Social, siguiendo la doctrina jurisprudencial aplicada hasta esa reforma, añade a estos instrumentos probatorios

"cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".

El artículo 174.2 del TRLGSS también dispone que en casos de separación o divorcio, si tuviéramos derecho a la pensión de viudedad, y la cuantía de ésta fuera superior a la pensión compensatoria, se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. Pero este límite no se aplica a las mujeres víctimas de violencia de género, dado que se las exime de tener que ser acreedoras de una pensión compensatoria o similar para causar pensión de viudedad. Recordemos también en caso de hijos con derecho a pensión de orfandad absoluta, que a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del sistema público de pensiones cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.

En caso de condena a tal delito de homicidio o lesión, y no reconciliación, se acrecienta el importe de la pensión de orfandad en los términos previstos por el Reglamento General de Prestaciones, es decir, con el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no se asigna, hasta el límite del artículo 179.4 del TRLGSS.

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En el supuesto de existencia de reconciliación con posterioridad a la separación judicial, hay que tener en cuenta que ésta no tiene eficacia jurídica si no se ha comunicado al Juzgado, como exige el

artículo 84 del Código Civil.

De forma que cuando la reconciliación no se comunica, se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos entre los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación... deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial. Hay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada la reconciliación por los cónyuges conforme al artículo 84 del Código Civil (STS de 23-4-2012).

V.- LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GENERO SEPARADAS O DIVORCIADAS VERSUS NUEVAS PAREJAS DE HECHO DEL CAUSANTE, RESPECTO DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD

Aun estando exentas del requisito de ser acreedoras de pensión compensatoria, y no tener limitada su pensión de viudedad por lo tanto a dicha renta que se pretende sustituir para las viudas en general, habiendo mediado divorcio o separación judicial, si se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión por existencia de un segundo matrimonio o pareja de hecho, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno/a de los beneficiarios con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario/a de pensión de viudedad, por haber estado unida/o al causante con análoga relación de afectividad a la conyugal, en una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento, y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, y con los límites de ingresos que determina el artículo 174.3 del TRLGSS.

Es decir, puede existir concurrencia de beneficiarios también cuando el causante tras la separación o divorcio con la mujer maltratada, formó una nueva pareja de hecho heterosexual u homosexual.

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Para ver si ha existido una nueva pareja de hecho que sea beneficiaria de la pensión de viudedad en lugar preferente, hay que tener en cuenta que el artículo 174.3 TRLGSS exige un límite de ingresos en la nueva pareja, que determinan una cierta dependencia económica con el causante, en los porcentajes que establece dicho precepto, y que dependerán de que tuvieran hijos o no.

Sus ingresos durante el año natural anterior no deberán alcanzar el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. Se computaran como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

Finalmente recordar aquí a la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo que declara inconstitucional y nula la redacción del párrafo 5º del artículo 174.3 inicial del TRLGSS, referente a que la consideración de pareja de hecho y su acreditación, y una vez anulado por inconstitucional dicho párrafo, actualmente decir que para que pueda haber una pareja de hecho a los efectos de la pensión de viudedad, se requieren dos requisitos de distinta naturaleza:

1.- Un requisito material, referido a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco año inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante. 2.- Y un requisito formal “ad solemnitatem”, es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de efectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante.

Y como señala la STC 60/2014, de 5 de mayo (BOE 3 de junio), los anteriores requisitos presididos por un presupuesto previo de carácter

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subjetivo: que los sujetos no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona.

En cuanto al posible impedimento de que se nos reconozca la pensión de viudedad como pareja de hecho por estar casada con el causante, no debiera ser impedimento, pues en un supuesto en que se denegó por el INSS la pensión de viudedad por este motivo, a quien siguió conviviendo tras la separación con el fallecido, sin notificar al Juzgado la reconciliación, en el que se alegó el derecho a la pensión por pareja “more uxorio” desde tal reanudación de convivencia, que duró hasta el fallecimiento del causante, la STS de 4 de marzo de 2014, Sala de lo Social, en unificación de doctrina, respecto del impedimento matrimonial para ser pareja de hecho que alegó el INSS, entendió que si tenía derecho ser beneficiaria como pareja de hecho por la convivencia durante ocho años “more uxorio” anteriores al óbito en el mismo domicilio, ya que la acreditación de la convivencia matrimonial puede hacerse por cualquier medio de prueba. Y si bien estaban inscritos los convivientes como matrimonio, y siendo tal inscripción publica y documentada, el estar casados no era impedimento para ser considerados pareja de hecho, pues la exigencia del artículo 174.3 del TRLGSS para ser pareja de hecho, de que ninguno de sus miembros tenga vínculo matrimonial con otra persona, se refiere a un tercero ajeno a la pareja. Por lo que el que siguieran casados, no era un obstáculo –sino al contrario- para lucrar la pensión de viudedad como pareja de hecho.

En resumen, en cuanto a los requisitos para considerar la existencia de posterior pareja de hecho o no, a la separación o divorcio de la mujer víctima de violencia de género, en palabras de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (STSJCV de 10 de mayo de 2014), la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas “de hecho” con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho “registradas” cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales), y a su vez cumplan aquel requisito de convivencia ( que puede probarse por cualquier medio admitido en Derecho, como puede ser un certificado de empadronamiento, de convivencia, facturas o con la cartilla sanitaria); lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las “parejas de derecho” y no a las genuinas “parejas de hecho”.

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Finalizo aquí este trabajo,

amigo lector hacer un comentario, o alguna ampliación puede enviarlo a autogestionate@outlook.com

Finalizo aquí este trabajo, y espero haya sido de su interés, y si quiere amigo lector hacer un comentario, o alguna ampliación al mismo

autogestionate@outlook.com

espero haya sido de su interés, y si quiere al mismo,

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