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PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS -- doctrina -- 2012.doc

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CAPITULO III

PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS

Consideraciones Generales

En sentido amplio, el término partición expresa el acto en virtud del cual una cosa común se divide entre varias personas copropietarias de aquella por cualquier título. También se designa con este nombre el acto mismo de la división.

En estos amplios términos, la partición puede aplicarse a múltiples ramas jurídicas. Así, en el Derecho público se pueden recordar las particiones de reinos, basadas en el anacrónico principio de la soberanía patrimonial de persona o de familia. Por otra parte, también nos encontramos en las antiguas legislaciones con otro tipo de partición de Derecho público: la de las cosas ganadas en la guerra; pero es en el Derecho privado donde la partición adquiere una trascendental importancia. Dentro de este campo, el término partición designa especialmente a la división de los bienes correspondientes a una sucesión, aunque también se aplique a la división de la comunidad familiar de bienes, especialmente a la resultante del matrimonio.

En este aspecto se utiliza la expresión: partición de gananciales por disolución de la sociedad conyugal no proveniente de la muerte de uno de los cónyuges. Pero el término partición, no especificado, se refiere normalmente a la de la herencia, y en este sentido designa a la división de la universalidad de bienes y derechos pertenecientes a una sucesión.

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El término partición nos indica a simple vista un concepto asimilado al de división. Únicamente puede darse una división cuando varias partes integran un todo. Sin embargo, en sentido técnico-jurídico, se ha llamado partición, a la división que se realiza por los herederos de los bienes del causante conforme sus cuotas.

En nuestra legislación, se consigna la obligación de hacer la partición como parte del proceso sucesorio, e inclusive se impone como obligación al albacea. Se ha prohibido categóricamente la proindivisión la cual no debe mantenerse ni aún por disposición del mismo testador. Se prohíbe también permanecer pro-indiviso y se obliga a efectuar la partición dentro de un término máximo de tres años. Las disposiciones relativas a la partición de bienes hereditarios son de orden público y no pueden ser renunciadas por las partes.

El estudio de la partición de la herencia ha de abordar múltiples aspectos polémicos, derivados tanto de la propia naturaleza de la institución como del hecho de ser una consecuencia de esta tan problemática institución que es la comunidad hereditaria.

Antecedentes

El Derecho romano, viendo en la comunidad hereditaria una situación indeseable y transitoria, concedió a los herederos, con carácter imprescriptible, la acto familiae erciscundae, al parecer desde los tiempos de las Doce Tablas, tenía lugar, o por acuerdo entre los coherederos (división voluntaria), o por obra del juez (división judicial). En el sistema romano de los contratos típicos no se encuentra el de división, sin que pueda entrar tampoco en el esquema de los

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contratos innominados; sin duda, el pactum divisiones, como tal pactum, sólo tenía eficacia por vía de exceptio; la división judicial se actuaba mediante la citada acto familiae erciscundae.

También en los Derechos germánicos cada heredero podía exigir en todo tiempo la división del caudal relicto, cuyos inconvenientes eran aminorados con frecuencia por costumbre o por pacto; sobre todo en las zonas campesinas se mantenían así las explotaciones indivisas, incluso donde no existía el derecho de vinculación sucesoria sobre haciendas agrícolas. La división, cuando tenía lugar, era llevada a cabo entre los coherederos por partes iguales; en el Derecho sajón, según la regla «el más viejo divide, el más joven elige».

Los Derechos españoles conocieron la partición en su doble forma, voluntaria y judicial. Aunque las fuentes medievales no regulan la primera, parece ser que en el Fuero Real y en el Fuero de Ayala se continúa la tradición visigoda del Liber iudiciorum que exigía que la decisión de partir se tomase por mayoría entre los coherederos. A esta forma de partición aluden, también, los documentos y formularios medievales. La partición era convencional; pero si no había acuerdo, cualquiera de los coherederos podía acudir al juez para que la realizase. De la persistencia de la actoo familiae erciscundae en la época visigoda no tenemos noticias; tampoco en el Derecho posgótico; en los Fueros extensos comienza a perfilarse el derecho de cada coheredero a exigir de los demás la división. Y el principio romano de que la comunidad es una situación transitoria informa claramente las fuentes de recepción romano-canónicas.

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En la época de la codificación influyó decisivamente la mentalidad romana, atosigada, al decir de Sohm, por una «sed rabiosa de partir»... El Código de Napoleón afirmó que nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión, y que la partición puede siempre ser provocada cualesquiera que sean las prohibiciones o convenciones en contrario. Análogo principio contenía el Código italiano de 1865. También el Código Civil español establece que ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia (art. 1.051) pudiendo pedir en cualquier tiempo la partición (artículo 1.052). A través de estos Códigos, el principio romano influyó también en muchas de las legislaciones americanas. En el Derecho Romano la existencia de varios herederos en una misma sucesión determinó que se constituyera entre los mismos una situación de comunidad de bienes, en la cual la partición estaba determinada por las respectivas cuotas hereditarias.

La herencia indivisa existía y podía persistir; los herederos beneficiarse de ella y explotarla en común; pero la comunidad hereditaria había de cesar en cuanto así lo quisiera uno de los coherederos, procediéndose entonces a la partición, bien por mutuo acuerdo, bien por vía judicial, utilizando la actio familiae erciscundae. Ésta era abundantemente ejercitada ya que, como piensa Siesse, “el espíritu individualista, que impregnaba el funcionamiento de las instituciones civiles en Roma, exigía que cada heredero se viese lo más rápidamente posible dueño de su parte en el activo sucesorio, a fin de adquirir una completa independencia con respecto a sus coherederos”.

Con esta perspectiva, los jurisconsultos romanos se cuidan de marcar la trascendencia individualista de esta operación jurídica.

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PAPINIANO definió la partición, por sus efectos, como “Un cambio de partes indivisas que los herederos se consienten recíprocamente”. Ese cambio mutuo de participaciones hereditarias se lograba por medio de la adjudicatio, que reconocía al Juez la facultad de atribuir la propiedad a una persona que no la tenía. Esta facultad le fue conferida por una cláusula especial, inserta en la fórmula de las acciones familiae erciscundae y communi dividendo.

Por lo demás el derecho romano respetaba con toda solemnidad al realizar la partición, los derechos reales que sobre la misma hubieran obtenido los terceros durante el tiempo de la indivisión. Este respeto se exterioriza en las palabras de CHEVALIER: “los jurisconsultos de Roma no admitieron jamás que los herederos pudieran modificar, por medio de la partición, la suerte de los derechos reales consentidos a favor de terceros, durante la indivisión, sobre los bienes indivisos”.

De forma peculiar eran, en cambio, considerados los créditos y las deudas. Ya en las tablas se estableció que las obligaciones quedaban fraccionadas ipso iure, desde la muerte del causante, entre los coherederos, cada uno de los cuales solo debía pagar o podía cobrar la proporción correspondiente a su cuota. Las obligaciones, pues, no formaban parte de la comunidad hereditaria ni, por lo tanto, podían ser objeto de división en el iudicium familiae erciscundae. Este principio se conservó siempre en el Derecho romano.

El tratamiento que de la partición hizo el Pueblo-Rey tuvo una gran influencia en toda suerte de legislaciones, incluso en la germánica. Por lo que al Derecho español se refiere, no hace sino devolver los principios romanos con alguna que

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otra peculiaridad. En la misma línea se mueven, al respecto, la Nueva y Novísima Recopilación. En la confección del Código Civil Español se advierte la influencia del Código de Napoleón.

Naturaleza Jurídica

La partición es un acto jurídico, bien de carácter unilateral si la hace el testador o un comisario designado por él, bien de signo plurilateral, con carácter de verdadero contrato, si la hacen los interesados de común acuerdo. También puede tener el carácter de acto sustancialmente judicial, cuando es efectuada en trámites de ejecución de sentencia recaida en juicio ordinario, surgido de juicio universal de tertamentaria o abintestato.

En la transcrita definición de Roca Sastre se atribuía a ese acto jurídico, que supone la partición de la herencia, naturaleza declarativa. Fundamentalmente, nos encontramos al respecto de tres posiciones: la que defiende el carácter declarativo de la figura; la que argumenta a favor de su naturaleza traslativa de derechos y por último, una posición intermedia aunque no conciliadora y si de alto grado polémico.

1. Posición traslativista, constitutiva o histórica

En el Derecho Romano, la partición de la herencia era de signo marcadamente traslativo. Hasta autores, como Desserteaux, que intentan por todos los medios demostrar que los romanos no ignoraron el efecto declarativo de la institución, no han dejado de reconocer esta ineludible realidad histórica, exteriorizada de modo rotundo en la definición papinianea (“cambio de partes indivisas que los

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coherederos se consienten recíprocamente”) y en la existencia de la adjudicatio que, confería al Juez la facultad de poder atribuir la propiedad a una persona que no la tenía.

Esencialmente, la argumentación de los que defienden esta posición traslativista está hecha en estos o parecidos términos: los herederos, desde el momento de defunción del causante, son dueños pro indivisos de todos y cada uno de los bienes integrantes de la sucesión, en proporción a sus cuotas. Para que puedan convertirse en propietarios únicos de bienes determinados, se hace precisa la cesión recíproca de participaciones indivisas de los mismos, de tal modo que las participaciones correspondientes a cada heredero en las adjudicaciones hechas a los demás las ceda a éstos a cambio de que los mismos, a su vez, le cedan las que virtualmente le pertenecían en las que a él le hayan sido asignadas, en pago de su haber hereditario. Dado que estas cesiones recíprocas son verdaderas permutas y que estas son actos de enajenación o de transmisión de bienes, la transmisión tiene que ser clasificada de acto traslativo de dominio.

La naturaleza traslativa, histórica o constitutiva, supone una comunidad de bienes sobre cada uno de los bienes que integra la herencia y produce un intercambio entre los coherederos de sus partes indivisas de modo que uno adquiere la totalidad de unos bienes transmitiendo a los demás su cuota sobre los otros bienes y viceversa.

Esta teoría no soporta un riguroso análisis, está en contraposición del artículo 918 del Código Civil que expone que los herederos a la sucesión se transmiten desde el momento del causante. Además esta teoría, sujeta la transmisión de la

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herencia, a la voluntad de los coherederos. Nosotros sabemos que el derecho hereditario no tiene origen en la voluntad de las personas, por lo tanto la adquisión de los bienes relictos nunca podrá tener como origen la voluntad de los coherederos. Los artículos 1108 y 1109 apoyan éste criterio, pues en sus partes conducentes rezan, que la partición legalmente hecha confiere la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados y que los coherederos están obligados recíprocamente al saneamiento. Estas normas explican porque el derecho hereditario no es más que un derecho real, impropio e imperfecto, que se transmite desde el momento del causante, pero que se perfecciona en la partición. En ningún momento la partición es un acto traslativo de dominio, sino más bien un acto que perfecciona el dominio.

Los autores patrios entienden que la partición en el derecho español tiene carácter traslativo, pues constituye un título traslativo de dominio a favor de los herederos hasta el punto de que:

a) Sólo mediante la partición se transfieren los bienes a los herederos, constituyendo aquella el verdadero título de dominio del adjudicatario.

b) La partición es para los herederos, como dice OGAYAR, la causa

inmediata de la transmisión hereditaria, el reconocimiento de su derecho a la herencia.

c) La partición tiene el carácter de partición complementaria de la transmisión.

d) Es siempre necesaria para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados.

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concretando el derecho de cada heredero sobre bienes determinados de la herencia.

f) Las operaciones particionales de una herencia constituyen normalmente un ordenado conjunto, en el cual, después del inventario, avalúo, liquidación y división del caudal relicto, se transfieren los bienes a cada heredero.

2. Posición declarativista o retroactiva

Nació esta posición de los jurisconsultos franceses del siglo XVI, en lucha con la entonces imperante tesis del Derecho romano: logro adueñarse de la mayor parte del ámbito francés e influir a través del Código napoleónico, en bastantes legislaciones europeas. Martín López señala que en realidad en verdadero origen de esta doctrina se encuentra en las exigencias de cuantos reclamaron la sustitución del estado de derecho anterior por otro, inspirado en una tendencia más equitativa y traducida en normas que ofrecieron mayor seguridad. Esta aspiración social, conducida por autores como LOÜET, BRODEAU Y COQUILLE plasma, en lo que a la partición de la herencia se refiere, en la tesis de que ésta tiene el carácter de acto jurídico declarativo de derechos.

Según esta tesis, la partición tiene por finalidad esencial la fijación de los derechos correspondientes a cada uno de los coherederos, ya que éstos los han adquirido directamente del causante, en el momento de fallecer éste. El heredero, pues, recibe los bienes que se le adjudican en pago de su haber hereditario, por línea jurídica directa causante-sucesor, sin que su condición de dueño pueda tener nunca origen en la voluntad de sus coherederos. La partición

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nada transmite: como consecuencia de ella, cada coheredero recibe lo que ya le pertenecía. Sus derechos sobre partes alícuotas de la herencia se concretan o materializan en cosas o bienes determinados, pero “su posición económica no cambia”; es la misma que antes de llevarse a cabo la partición: en consecuencia, por la partición nada se adquiere. Por otra parte el carácter declarativo de la partición retrotrae los efectos de la misma al momento de la muerte del causante, único transmisor de los bienes.

Prototipo de la exteriorización legal de la tesis declarativista es el artículo 883 del Código civil francés, según el cual se presume que cada coheredero ha sido siempre propietario único de los bienes puestos en su lote y no ha tenido nunca la propiedad de los demás efectos de la sucesión. Luego de la partición, cada heredero adquiere la plena propiedad sobre su parte.

Los autores patrios que defienden esta postura (DE BUEN, CAVIÁN, ROCA SASTRE) entienden que el artículo del Código francés se proyecta sobre bastantes preceptos del Código patrio; esgrimen también a favor de su tesis numerosas sentencias del Tribunal Supremo en la que se niega al coheredero todo derecho a disponer de bienes concretos y determinados de la herencia ya que, mientras no se le haga adjudicación de los que le correspondan después de hecha la partición, no puede ostentar el título de dueño sobre ninguno de ellos. Durante la comunidad hereditaria, se necesita el consentimiento de los demás para su disposición, pero en todo momento se entenderá que el heredero ha poseído exclusivamente su parte al repartirse la herencia.

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Una sentencia de 25 de enero de 1943 en España, parece adoptar una posición declarativa. Esta sentencia dice que, si bien por precepto de los artículos 657, 658 y 661 del Código Civil, los derechos a la sucesión de una persona se transmiten y adquieren desde el momento de su muerte, no es posible prescindir de que , en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria, los herederos poseen el patrimonio del causante voluntariamente, permaneciendo indeterminados los respectivos derechos hasta que se transforman y complementan mediante la partición, que es la que reconoce a cada heredero derechos individuales y específicos sobre bienes de la causa hereditaria.

En conclusión esta posición entiende que cada coheredero ha sido propietario único de los bienes que le han sido finalmente adjudicados desde el día de la apertura de la sucesión y que, por tanto, recibe los bienes en virtud de dicho título de heredero y directamente del causante.

3. Posición intermedia, determinativa o especificativa

El notario Martín López, después de analizar los argumentos y puntos de vista, tanto de la posición traslativista como de la declarativista, así como los conceptos de “acto traslativo” y “acto declarativo”, concluye diciendo: “si la partición modifica o cambia o derecho ilimitado e impreciso en otro que se individualiza y concreta sobre bienes ciertos, que ingresan en el haber particular de cada heredero, es indudable que ni podrá ser calificada de acto declarativo, ni menos aún de operación traslativa, si reconocemos que antes de llegar a ella los coherederos han adquirido ya, si bien de modo indeterminado, cuanto pueda corresponderles en la herencia”. Para Martín López ésta es, tanto por su carácter como por sus

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efectos, determinativa o especificativa de derechos que antes existían como indeterminados e inconcretos. La partición, pues, asume en ésta posición intermedia el carácter de un acto jurídico, que ni declara ni transmite derechos sino que, meramente, los determina o especifica. Es decir, la partición no participa de ninguna de las dos naturalezas anteriores, porque lo que sucede es que varía un derecho ilimitado e impreciso, por otro que se individualiza y concretiza sobre bienes ciertos, que ingresan en el haber particular de cada heredero. La naturaleza de la partición será pues, de un acto de determina o especifica derechos que antes eran indeterminados.

Una sentencia de 5 de julio de 1958 de España, dice que “sea cualquiera el concepto que se acepte sobre la naturaleza traslativa o simplemente declarativa de la partición, lo que no puede desconocerse es que, los herederos tienen derecho a la herencia y suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones desde el momento y por el solo hecho de su muerte; y si bien, no obstante esta última expresión, se requiere además la aceptación de la herencia que retrotrae siempre sus efectos al momento de la muerte de la persona a quien se sucede, que es lo mismo que en relación con la posesión establece el artículo 440. El heredero podrá incluso, en estado de indivisión, enajenar por sí mismo, no sólo la porción o cuota ideal que le corresponda en el as hereditario, sino igualmente las cosas determinadas comprendidas en el caudal relicto, si bien con eficacia puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias”.

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4. Teoría de la Naturaleza-Perfectiva

Si bien el error de todas las teorías anteriores, en mayor o menor grado, se debe a que no han encontrado la verdadera naturaleza del derecho hereditario y de la comunidad hereditaria. Ninguno analiza el acto de partición, enmarcado dentro del proceso que le corresponde. Es una operación técnica que perfecciona la transmisión hereditaria; que puede tener diferentes formas; y que pone fin al proceso sucesorio. La naturaleza será la de un acto que declara, concretiza y perfecciona un derecho real, impropio o genérico.

Definición y Características 1. Definición

La partición puede considerarse como acto jurídico in genere en cuyo caso entra tanto en los negocios jurídicos unilaterales como en los bilaterales, cuando los herederos voluntariamente ponen fin a la comunidad; como instrumento, en cuyo caso será el conjunto de operaciones necesarias para hacer cesar la indivisión, atribuyendo partes concretas de la herencia a los respectivos titulares; y finalmente como ejercicio de una facultad divisoria que al actuarse jurídicamente, la partición será un acto procesal.

La partición tiene naturalezas varias; es un acto procesal, un acto jurídico y un negocio jurídico; todo dependiendo de la forma como ésta se realice.

ROCA SASTRE define la partición de la herencia como aquel acto jurídico unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto por un conjunto ordenado de operaciones verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho o de derecho, en el cual, después de determinarse

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el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo provocando la transformación de las particiones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto, en titularidades concretas sobre bienes determinados.

Santa María señala que: “La partición que pone fin a la indivisión de la herencia, puede dar lugar a su vez a una indivisión de bienes en aquellos casos en que se adjudica partes proindivisas en cosa o cosas determinadas”.

La partición es, así mismo, es un acto potestativo de los condóminos, que se realiza con el sólo hecho de instar a la división y puede ser solicitada por cualquier coheredero; excede del marco de los actos de simple administración extraordinaria, lo que la convierte al activar el órgano jurisdiccional en un acto de cumplimiento forzado.

La siguiente definición trata de responder a las tres preguntas básicas que encierra toda definición, a saber: ¿Qué es?, ¿En qué consiste la partición?, ¿Para qué sirve la misma?

La partición es: “Dependiendo de su forma, un acto jurídico o un acto procesal, o un negocio jurídico, ya sea unilateral o plurilateral; siempre obligatoria e irrevocable; de naturaleza perfectiva, declarativa y concretizante; que consiste en un conjunto de operaciones sistemáticas que determinan, dividen y adjudican la masa hereditaria a cada heredero, según su cuota; provocando la transformación de un derecho sobre el patrimonio relicto, en derechos reales perfectos sobre

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bienes determinados, para concluir con el proceso sucesorio y perfeccionar la transmisión hereditaria”.

El análisis de la definición es el siguiente:

Primero: Es según su forma un acto jurídico, o un acto procesal, o un negocio jurídico: la partición es uno de los actos más versátiles del derecho, y en realidad gozará de las características de un acto jurídico, por ejemplo, en el caso de la partición realizada por el albacea. También gozará de las características de acto procesal si la partición se realiza dentro de un proceso especial de división. Y tendrá las características de negocio jurídico cuando sea acordada por los mismos herederos.

Segundo: Unilateral o plurilateral: Es decir, puede ser realizado por una persona, en el caso del albacea, o del mimo testador. O plurilateral cuando intervienen varias personas en la partición.

Tercero: Es obligada e irrevocable: La comunidad hereditaria es temporal, de donde se deduce la obligación de realizar la partición; inclusive se impone con obligación categórica al albacea y se prohíbe la permanencia en comunidad aún por disposición del mismo testador. Y es irrevocable, porque la extinción de la comunidad hereditaria es un proceso irreversible.

Cuarto: De naturaleza perfectiva, declarativa y concretizante: Desde el punto de vista en que los bienes pasan a formar plena propiedad del heredero.

Quinto: Consiste en un conjunto de operaciones sistemáticas que determinan, dividen y adjudican la masa hereditaria a cada heredero, según su cuota: Según el Código Procesal Civil y Mercantil la masa hereditaria distribuible, es lo que resulte de la herencia luego de hechas todas sus deducciones y deudas. El proceso sucesorio sigue un orden lógico en el que se establece: El fallecimiento

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del causante; los bienes relictos; las deudas que gravan la herencia; quienes son los herederos; el pago del impuesto hereditario y la partición de la herencia.

Las operaciones sistemáticas que determinan, dividen y adjudican la masa hereditaria, son integrantes de la partición. Estas operaciones son: El inventario y el avalúo de los bienes, la liquidación de la herencia, (en algunos países la colación), la división, la adjudicación de bienes según sus cuotas y la entrega de títulos.

Sexto: Provoca la transformación de un derecho real impropio sobre el patrimonio relicto, en derechos reales perfectos sobre bienes determinados; es decir, la partición transforma el derecho hereditario que tiene la naturaleza de un derecho real impropio y genérico en un derecho real y perfecto. El patrimonio a través de la partición, se divide en lotes que se asignan a cada heredero, realizándose así, la transformación del derecho hereditario, en derecho de propiedad.

Séptimo: Para concluir con el proceso sucesorio y perfeccionar la transmisión hereditaria, el último acto que se realiza en dicho proceso el perfeccionar la transmisión hereditaria, que a pesar de que se realiza al momento de la muerte del causante, ésta no es perfecta porque no pueden disponer los herederos de los bienes que forman la sucesión, sino hasta luego de la partición.

2. Características

La partición en cualquiera de sus formas tiene las siguientes características: A. Pone fin a la comunidad hereditaria.

Convierte la cuota de cada heredero sobre la herencia en bienes determinados o cuotas sobre bienes determinados puesto que, la partición que pone fin a la indivisión de la herencia, puede dar lugar a su vez a una indivisión de bienes, en aquellos casos en que se adjudican partes proindivisas en cosa o cosas

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determinadas.

B. Es un acto necesario.

En virtud que se realiza por el solo hecho de instar la división cualquier heredero con capacidad suficiente o su representante.

C. Se necesita plena capacidad de disposición sobre bienes, para pedir la partición.

La condición indispensable para que un coheredero pueda pedir la partición es que tenga la administración y disposición de sus bienes

Clasificación de la Partición

Tomando en cuenta la naturaleza del acto testamentario, la especial figura de la comunidad sucesoria y las complicaciones que pueden surgir, se clasifica la partición desde varios puntos de vista.

Según la cantidad de bienes sobre los que recae la Partición. 1. Parcial

Cuando la partición solo se ha dispuesto sobre ciertos bienes que integran la comunidad.

2. Total

Si la partición se realiza sobre todos los bienes de la comunidad hereditaria. Según su forma de realización.

1. Directa

Cuando la partición se hace sobre los mismos bienes, objeto de la comunidad. Generalmente esta forma de partición se realiza con bienes que pueden dividirse.

2. Indirecta

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los bienes sobre los que recae la partición, debe procederse a la venta de dichos bienes, y luego repartir el dinero resultante de la mima, entre los interesados. Según sus efectos jurídicos en el tiempo.

1. Provisional

La cual consiste en la partición realizada sobre bienes o con sujetos en los que todavía hay indeterminación. En estos casos la partición no queda firme. Es provisional también la partición sujeta a la impugnación del testamento o del auto declaratorio de herederos. En estos casos será necesaria luego de la plena determinación objetiva (de cosas) y subjetivas (de personas), una partición suplementaria para completar la partición primera.

2. Definitiva

La partición será definitiva cuando queda perfecta o firme. Se considera principalmente una partición definitiva, la realizada voluntariamente por los coherederos; esta forma de partición se celebra con todas las formalidades contractuales, por lo tanto se perfecciona por el simple consentimiento de los contratantes.

Según su validez: 1. Válida

Cuando no adolezca de algún vicio que haga la partición anulable o nula. 2. Anulable

Es anulable si se hubiere hecho con preterición de alguna persona que haya tenido título para heredar en el momento de abrir la sucesión pero solo cuando hubiere mediado dolo o mala fe de parte de los coherederos.

3. Nula

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y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados. Se protege con esta norma, una correcta sucesión, y se evita sobre todo, el perjuicio a terceros.

Según la forma de realización y la persona que la realizó

1. Partición Extrajudicial

Es la realizada fuera del órgano jurisdiccional. Puede ser realizada por el testador, por el albacea, por un partidor especialmente designado, o por los mismos comunitarios.

A) Partición practicada por el testador o causante.

Los elementos de la voluntad del testador o causante cuando se realiza esta clase de partición son:

***Personales: Capacidad de ejercicio necesaria para disponer de sus bienes. ***Reales: La voluntad recae sobre bienes del testador, pero únicamente por los que puedan ser afectados por la declaración. Es decir, si se trata de bienes de ambos cónyuges, no podrá disponer de los mismos si falta el consentimiento de otro cónyuge. Hay un principio básico en este tipo de particiones, que el testador puede disponer de todos sus bienes con entera libertad, teniendo en cuanta como límite exclusivamente el derecho que algunas personas tienen a ser alimentadas.

***Formales: La voluntad debe ser expresada en el testamento. El efecto vinculante del testamento, es total para los herederos. Antes de muerto el testador, la partición realizada por el causante es un acto que puede ser modificado. Las circunstancias que varían el patrimonio o la calidad de herederos, afectarán de pleno derecho a éstos, es decir, el testador podrá disponer a gravar, alguno de los bienes partidos, debiendo disponer o gravar, alguno de los bienes partidos debiendo el heredero asignado para dicha cuota,

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soportarlos. La forma de hacer la partición por el causante es por medio de legados. Este tipo de partición presenta las siguientes modalidades:

El testador realiza la partición por acto entre vivos: La forma en que deberá realizar este tipo de partición, es la misma forma necesaria para la celebración de un contrato de donación. Es decir, únicamente será necesario la escritura pública, cuando sea necesaria su inscripción en el Registro de la Propiedad. El testador realiza la partición por causa de muerte: Se incluye la donación Mortis causa; esta circunstancia debe analizarse así:

a) Si el causante muere intestado: Se puede dar un supuesto en este extremo: Que el DE CUIUS realice la partición en un documento simple que no llene ninguna formalidad legal. Esta partición tendrá únicamente fuerza moral para los coherederos al momento de hacer la partición. En todo caso la sucesión intestado supone cuotas iguales. Dicho documento no podrá ser inscrito en el Registro de la Propiedad. Sólo se hace la partición por el testador a través de legados, sin perjuicio de que sean también herederos.

b) Si la partición es hecha en testamento o en documento aparte: Se

presentan dos supuestos para este extremo: >Si se realiza en documento que llena las formalidades de un testamento, únicamente tendrá un valor sentimental o moral. >Solo si se cumplen las formalidades del testamento, puede la partición producir efectos; debe considerarse la partición, como extensión de la voluntad del causante. Las cuotas de los herederos testamentarios serán iguales, si el testador no ha señalado la parte de la herencia que dispone destinar a cada coheredero.

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B) Partición realizada por el albacea a partidor especialmente nombrado al efecto.

La institución del partidor en el testamento, no está contemplada en nuestra legislación. En principio no existe prohibición alguna, para que el testador nombre a una persona con el fin exclusivo de que realice la partición. LA institución jurídica del albacea o del partidor, se fundamenta en la confianza que el causante le puede tener a una persona y a su sentido de equidad, para evitar la complicada y embarazosa partición judicial. Cualquier persona puede ser nombrada albacea o partidora, siempre que tenga capacidad de ejercicio de sus derechos y no tenga impedimentos. Puede nombrarse inclusive al cónyuge supérstite, lo que no es muy recomendable. La institución del cargo debe ser realizada en el testamento, o cuando menos, la forma de designarlo, inclusive judicialmente. Tiene la duración que expresamente le otorgue el testador, y en su defecto, el plazo de un año contando desde su aceptación, o desde que terminan los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Se recomienda al notario autorizante, que al momento del otorgamiento del testamento, haga constar expresamente el nombramiento de albaceas, para evitar problemas. Algunos juristas han considerado que el cargo de albacea, se asimila al mandato.

Según mandato de nuestra legislación en el artículo 1085 del Código Civil, se impone categóricamente la obligación al albacea de hacer inmediatamente la partición de la herencia, una vez aprobados el inventario y la cuenta de su administración. Dicha norma es un derivado de la característica de necesidad u obligatoriedad de realizar la partición. Sin embargo dicha norma no se adapta a

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las realidades sucesorias y debería ser más elástica su elaboración, en el sentido de dejar la partición, sujeta a los coherederos en primer lugar. Pero tal y como sucede en la práctica, dicha norma implica que quien sea albacea en el testamento, será el único que pueda realizar la partición.

***Características del cargo de Albacea: El albacea puede ser nombrado por el testador y debe recaer el cargo sobre cualquiera persona capaz. En el testamento se puede nombrar al albacea o una persona específicamente nombrada para que parta. El cargo es de confianza, personal y remunerado. El cargo debe ser aceptado expresamente por el albacea. Administra la herencia hasta que los herederos tomen posesión de la misma. Es el ejecutor de las disposiciones del testador por excelencia.

***Facultades y deberes del Albacea nombrado especialmente: Las facultades del albacea son amplísimas. Competen las facultades necesarias para lograr la división y adjudicación de los bienes relictos, desde la realización del inventario, hasta la adjudicación de la herencia. El cargo es esencialmente distributivo y es el encargado de la representación y administración de la herencia. Puede inclusive decidir sobre la liquidación del patrimonio conyugal, la compensación en metálico a los herederos, etc. Puede interpretar las disposiciones del testador y especialmente las contempla en el artículo 1050 del Código Civil. El albacea tiene las siguientes obligaciones:

-Debe cumplir con su encargo en el tiempo que manda la ley

-Debe formar inventario con intervención de todos los interesados en la herencia. -Debe rendir cuentas

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El cargo de albacea puede tener las siguientes modalidades:

1. Puede dejarse al arbitrio total de estos la forma como se realizará la partición, confiando en su criterio de equidad; en este caso, la voluntad de los nombrados deberá ser considerada como una extensión de la voluntad del testador, pudiendo realizar éstos la partición unilateralmente y sin la concurrencia de los herederos, aunque se recomienda así lo hagan.

2. Si se dejan instrucciones exactas para que practiquen la partición, al albacea especial, debe cumplir con la voluntad expresada.

Deberá repartir los bienes distribuibles en cuotas iguales, tratando de seguir los siguientes lineamientos:

1. Que la división se realice con la mayor equidad posible y en cuotas iguales. 2. La formalización de la partición deberá ser realizada en escritura pública si hubiere bienes inscribibles.

Es necesaria para la impugnación de la voluntad del albacea, que éstos no hayan respetado la voluntad del DE CUIUS, o hayan infringido la ley, o interpretado erróneamente el testamento, o causado algún daño por los herederos. El albacea no realiza ninguna partición cuando entrega legados, o paga a los acreedores ya que únicamente los bienes que constituyen la masa hereditaria pueden ser considerados partidos.

C) Partición practicada por los propios herederos

Este tipo de partición contiene los siguientes presupuestos procesales: -Que no se haya hecho la división anteriormente.

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-Que no haya partidor nombrado.

-Que no sea prohibida esta forma de partición por el testador.

-Que los herederos tengan plena capacidad de disposición de bienes.

-La comparecencia de todos los interesados, debiéndose interpretar como interesado a cualquier persona que tenga vinculaciones económicas o jurídicas con el patrimonio;

-Que no haya pacto de indivisión.

El principio de unanimidad consiste en que la partición solo puede realizarse por la aceptación de todos los coherederos; en este caso la partición será considerada como un negocio jurídico, que entra en el dominio absoluto de la autonomía de la voluntad para su realización, estando únicamente condicionada la intervención de los herederos, a que sean reconocidos como tales. Pueden estos hacer valer su voluntad plenamente, debiendo tratar de distribuir la masa hereditaria de conformidad con sus cuotas. Al decir cuotas, se quiere indicar en el sentido económico, pudiendo acudir éstos, si fuere necesario, a la compensación de las mismas en dinero, valores u otros; la cesión de bienes, etc.

En todos los casos, privarán para este tipo de partición, las reglas de los contratos, estará sujeta a la nulidad y recisión, en los casos en que lo son los negocios jurídicos. La naturaleza de la partición es eminentemente contractual, siendo indispensable la voluntad unánime de los coherederos. En todo caso se respetará la voluntad del testador. Hay que tomar en cuenta, que dicho acto se perfecciona con el simple consentimiento de los participantes; los herederos pueden disponer plenamente de sus cuotas, pudiendo renunciar inclusive a las

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mismas, en lo que estimen necesario. Si los bienes que correspondan a los lotes partidos no se atribuyeren en porciones económicas iguales, o como lo dispusiere el testador, deberá considerarse que cuando han recibido menos, es porque han renunciado tácitamente a su derecho.

La Forma en que se realizará este convenio de partición, se regula por las disposiciones que estipulan para los contratos. Será obligatorio realizar la partición en escritura pública, cuando hubieren bienes que deben ser inscritos en el Registro de la Propiedad. Si no fuere necesario hacer una inscripción, deberá consignarse pon escrito, siempre que los intereses en juego sean mayores de 300 quetzales.

La partición estará sujeta en casos de herencia intestada, al transcurso de 10 años después de haberse dictado el correspondiente auto de herederos, para que quede Firme. Si fuere la sucesión testada, su provisionalidad estará sujeta a las normas de los contratos en general. Es interesante hacer esta observación: Este punto de partición es problemática, ya que requiere Ia unanimidad de los herederos en su decisión, lo que en la práctica ocasiona grandes problemas. Este principio de unanimidad antes citado provoca multitud de conflictos entre los herederos. Creemos que una mejor fórmula es que la decisión de una partición extrajudicial, quede a manos de la mayoría numérica y económica de los herederos, otorgando a la minoría insatisfecha, la facultad de impugnar la partición realizada extrajudicialmente, en un tiempo determinado. En la práctica generalmente se realiza la adjudicación de lotes conforme cuotas en este tipo de partición por medio del sorteo, procedimiento que recomendamos sea realizado

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auténticamente para evitar futuras controversias. Por último conviene que en el contrato de partición, se haga constar lo correspondiente acerca de la entrega de los títulos, recomendando que queden éstos principalmente en poder del mayor interesado si no se pudieren físicamente repartir. El contrato de partición, generalmente, es acompañado de otros actos, tales como la cesión, la compensación, la permuta, etc. Si el contrato de partición, fuere realizado con intervención de un menor, un incapaz, o un ausente, deberán comparecer en representación de los intereses de los mismos, sus respectivos representantes, quedando sujeto el contrato para su perfecta validez, a la aprobación judicial en el procedimiento correspondiente.

2. Partición Judicial o Mixta

Recalcamos nuevamente, el hecho de que la partición es necesaria e impostergable excepto en los casos de pacto de indivisión y fideicomiso instituido en testamento. La partición, como un mero acto procesal; €como parte integrante de todo un proceso sucesorio; como el acto que perfecciona el dominio proveniente de la muerte de una persona. Este tipo de partición; se produce especialmente pon falta de unanimidad en la decisión de partición de los coheredero; y porque el testador no dispuso de la misma en su oportunidad. La partición mixta, en cambio, se explica en el supuesto de partición extrajudicial "cuando concurren a la misma menores, incapaces o ausentes. En la partición mixta, luego de realizado el contrato de partición, donde intervienen los representantes de los que carecen de capacidad de ejercicio, se necesita para que quede perfecta, de la aprobación judicial. Todo de conformidad con el artículo 1100 del Código Civil que en su parte conducente dice: “Cuando hubiere

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ausentes, menores o incapaces, la partición debe ser aprobada judicialmente”. En la presente sección, sostendremos que el procedimiento judicial de partición, podría haber sido relegado a un simple trámite notarial, evitando así; la intervención del juez, quien en solo casos muy especiales, debería hacerlo. Es nuestra opinión, que el trámite de división o partición de la herencia, no es ningún proceso técnicamente hablando; será simplemente un conjunto de trámites y solicitudes, que tratan de dar mayor formalidad a un acto simple y necesario de división y adjudicación.

Debido a los grandes problemas que ocasiona en la práctica el hecho de la partición, la ley ha sentido la necesidad de llenar ese procedimiento de varias formalidades para evitar futuras controversias.

Enmarcamos la partición, como etapa final del proceso sucesorio, destinada a poner término al estado de indivisión, y previo pago de impuesto hereditario. Veamos ahora cuáles son los presupuestos especiales para este tipo de partición:

A. Se necesita un estado de indivisión entre dos o más herederos;

B. Que para la división no sea necesario el que se realice por medio de una simple operación aritmética.

No es necesaria la partición, en aquellos casos en que se pueda realizan la misma por una simple operación aritmética; ya que no es necesaria la intervención de tantas formas y órganos para realizan efectivamente su cumplimiento.

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operación aritmética de división en proporción a las cuotas de los herederos, podría dividirse y entregarse a quienes corresponderá, sin necesidad de intervención judicial y sin perjuicio de aprobación judicial en los casos en que hubiere menores, ausentes o incapaces.

Para mayor abundancia, es necesario responder en estos dos tipos de partición (Judicial y Mixta), a las siguientes preguntas:

-¿Cuándo procede cada una de estas particiones? -¿Quiénes pueden pedir estos dos tipos de partición?

-¿ante quiénes deben ser planteadas las acciones correspondientes?; y, -¿Cuáles son los procedimientos que en detalle hay que seguir?

1. Procede la partición judicial, cuando el testador no la hubiere hecho antes, y a petición de parte, en el caso en que no haya unanimidad requerida para la partición extrajudicial. Debe realizarse al igual que todos los tipos de partición, a menos que exista pacto de indivisión o institución de Fideicomiso.

2. Procede la partición mixta, cuando en la partición extrajudicial hubieren intervenido intereses de menores, incapaces o ausentes; para este tipo de partición se necesitará además, la aprobación judicial para su plena validez.

3. Tanto la partición judicial como la mixta, para su aprobación, pueden ser solicitadas por cualquier interesado; es decir, por todo coheredero que tenga la libre disposición de sus bienes; por los incapacitados y ausentes, sus representantes legítimos; por los coherederos del heredero condicional; por el legatario; por los cesionarios del heredero o del legatario; por los acreedores de los mismos; por quienes tengan el derecho de representación hereditaria.

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que responden a su vez a los siguientes planteamientos:

¿Puede plantearse la partición en un procedimiento diferente del que se realiza con motivo de la muerte de una persona?; o sea, ¿Puede plantearse en un juicio oral de división de la cosa común?; o por otro lado, ¿Será necesario que se realice exclusivamente dentro de las diligencias del proceso sucesorio, o como consecuencia de éstas?

Concluimos que la partición es parte del proceso sucesorio y por lo tanto, debe tramitarse en la vía que corresponda al mismo. Si en caso fuere planteada la partición en un proceso diferente al sucesorio por la competencia atractiva de dicho juicio, será obligación del juez, el que se inhiba de conocer sobre las mismas y remita las diligencias a donde corresponda. Si el proceso sucesorio fuere radicado extrajudicialmente, quedará a la libre disposición del interesado el plantear la partición judicial donde crea conveniente, pero siempre respetando las disposiciones emanadas del artículo 21 del Código procesal Civil y Mercantil, antes citado. Creemos que no puede realizarse dentro del juicio oral de división de la cosa común, la partición de la herencia, por la causa de la comunidad. El estado de inhibición ha sido provocado por el fallecimiento de una persona, y presentándose este supuesto no podrá existir “juicio” de división de la cosa común, porque no habrá contención de partes.

La última pregunta nos lleva a realizar otro tipo de consideraciones antes de definir la variedad de los procedimientos por los que judicialmente se aprueba o realiza la partición. La solicitud planteada para la realización de la partición, no tiene calidad de demanda, es simplemente solicitud. Si comparamos nuestro concepto de demanda con la naturaleza de la solicitud que plantea la partición

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que no llena los requisitos de la misma; por la calidad de ser un acto necesario, no puede haber, contención: Realizados los presupuestos anteriores, no quedan más defensas que dilatorias de procedimiento, o que ataquen a los presupuestos mencionados. Prácticamente, no hay fase de conocimiento, ni puede haber una verdadera oposición sobre el fondo.

El juez, luego de hacer el análisis de viabilidad de la solicitud tomando en cuenta su sentido común y criterio de equidad, o sea de analizar y ven que se llenen los requisitos o presupuestos procesales exigidos para el caso, procederá a darle trámite a la misma y a verificar la partición de la masa hereditaria distribuible, la que debe realizarse irremisiblemente. En virtud de ser sumamente delicado, la ley como hemos mencionado, rodea este procedimiento de formalismos y exigencias. Las únicas defensas que puede hacer un copartícipe de la herencia son:

A. El no pertenecer a la comunidad.

B. La existencia de un pacto de indivisión o Fideicomiso.

Estas son las únicas defensas que se pueden esgrimir y que pueden evitarse si son exigidos al inicio de la solicitud de los requisitos que llenen los presupuestos, que tarde o temprano se desvanecen si son infundadas. Creemos que la ley escogió el procedimiento análogo al del juicio oral, a pesar de no respetar sus términos, porque le pareció más apropiado el considerar dicho procedimiento como adecuado al caso por técnica legislativa. Creemos que podía haberse estipulado un procedimiento similar al ejecutivo, o un procedimiento voluntario con trámite especial para la realización de la partición, en donde constituidos los presupuestos del juicio, debe procederse únicamente a su realización.

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¿Cómo se debe hacerse la solicitud inicial?

¿Cuál es el contenido de la audiencia correspondiente? ¿Cómo debe nombrarse al partidor?

¿Cuáles son las bases y aspectos que debe contener la partición y deben existir como lineamientos que orienten al partidor?

¿Cuál es la forma del proyecto a presentar y de presentación discusión del proyecto, y aprobación del proyecto o sentencia que se dicta y de protocolización del proyecto de partición, venta en pública subasta, entrega y registro de los bienes?

Cómo se debe realiza la solicitud inicial: Debe la misma llenar pana su trámite, los requisitos exigidos para toda primera solicitud. Especialmente recomendamos que se haga constar la causa de la comunidad hereditaria; y se llenan los extremos necesarios a fin de comprobar los presupuestos generales y especiales analizados. Debe también indicarse con precisión las normas que hagan referencia a éste caso; proponerse como partidor a un Notario e indican las bases sobre las que se deberá realizar. La petición de fondo de la demanda deberá realizarse en forma disyuntiva o sea, deberá solicitarse que se apruebe el proyecto de partición que se presente, o que se dicte la sentencia que corresponda.

- La citación para la audiencia que el Tribunal señale, deberá realizarse con la debida anticipación, aplicando pon analogía la disposición que manda que así se haga en los juicios orales.

- Al momento de la audiencia, pueden presentarse los siguientes supuestos:

a) Incomparecencia de alguna de las dos partes. b) Incomparecencia de los interesados.

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En ambos supuestos, únicamente podrá afectárseles imponiéndole a la que no compareciere, la declaración de rebelde, siempre que se hubiere hecho con este apercibimiento su citación. Debe tenerse claro que no podrá afectarse de ninguna manera, pues el único objetivo de la audiencia en cuestión es la fijación de las bases sobre las que deberá hacerse la partición, y sobre el nombramiento del Notario partidor. Es inoportuno hacen defensas que no ataquen los presupuestos procesales de que hemos hablado y sin los cuales no tendría existencia el proceso.

Contenido de la audiencia:

Parte introductoria: La parte introductoria, será como la de cualquier audiencia. Luego de hacer constar la comparecencia de los interesados, se procede a la conciliación.

La Conciliación: Debe versar sobre las bases sobre las que debe realizarse la partición y sobre el Notario partidor.

La oposición: Únicamente deberán admitirse las que ataquen los presupuestos procesales que hemos considerado. Las excepciones planteadas, podrán ser resueltas en el mismo momento, o en auto aparte, y únicamente podrán tener el carácter de previas, ya que no puede haber oposición sobre el fondo del asunto, por ser un acto que debe realizarse necesariamente.

La Fase de pruebas: En la audiencia se procederá a la recepción de pruebas, que tratarán de establecer plenamente, los supuestos del proceso de partición. Luego corresponderá el cierre de la diligencia.

Nombramiento del partidor: Es procedente señalar que el nombramiento de partidor, es una facultad discrecional que corresponde únicamente al Juez,

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aunque las partes pueden proponerlo. Si hubiere conformidad entre las partes respecto al nombramiento del partidor, el juez nombrará preferentemente al propuesto. Si el notario partidor fuere nombrado en el testamento, deberá respetarse la voluntad del testador. El partidor deberá ser obligatoriamente Notario; quien estará sujeto a la recusación y por su función cobrará los honorarios que correspondan. El Notario partidor, deberá seguir las instrucciones de los interesados, si se hubieren determinado las bases sobre las que se hará la partición, y tratará en todo momento de conciliar intereses, pana que el proyecto que debe presentar sea aprobado sin dificultad. De lo anterior, surge el derecho para que el partidor pueda citar a audiencia a los interesados previamente a formulan el proyecto de partición, para solicitar las aclaraciones e instrucciones que juzgue oportunas. Inclusive, puede recurrir al juez para que este convoque a una audiencia, a fin de que en ella se fijen los puntos que se crean indispensables para realizar el proyecto de partición. Deberá tomarse siempre en cuenta que en todo momento tratará de respetar al máximo la voluntad del testador.

Forma del proyecto a presentar: El proyecto consta de diferentes partes, a saber: A. LOS PRENOTADOS:

Es un resumen de las actuaciones del juicio sucesorio, Será indispensable hacerlos constar, en el caso de que el proceso sucesorio hubiere sido radicado extrajudicialmente. Comúnmente debe indicar: La Fecha y lugar de la radicación, constancia de la partida de defunción, quienes han intervenido en calidad de herederos por derecho propio y por derecho de representación, transcripción del auto declaratorio de herederos, constancia del pago del impuesto de la herencia,

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la designación del partidor, la aceptación y discernimiento del cargo, las indicaciones que hubieren dado los herederos y en general cualquier otro dato que permita la interpretación del proyecto de partición sin necesidad de recurrir a los autos. En el proceso sucesorio judicial, se reducirán estos requisitos a los indispensables, ya que la partición deberá realizarse dentro del proceso sucesorio que contendrá en sí mismo los datos que interesen a los coherederos.

B. DESCRIPCIÓN DE LA MASA HEREDITARIA DISTRIBUIBLE:

En esta parte del proyecto de partición, deberá hacerse en una exposición completa de los bienes a dividir. Hay que recordar que antes se ha verificado el inventario del patrimonio relicto y del activo del mismo se dedujo el pasivo o cargas de la herencia, el impuesto hereditario y la liquidación de los bienes que no correspondían al causante. Todo de conformidad con el avalúo realizado que podrá verse en el inventario Deberá tomarse en consideración el artículo 513 del Código Procesal Civil y Mercantil. Respecto a los honorarios de los abogados y del partidor, así como los gastos del expediente, deberá hacerse constar la forma de su pago, recomendándose especialmente que cada heredero los cubrirá pon su parte.

C.LA DIVIS ION:

Es una operación más jurídica en el proyecto. Luego de establecer las cuotas económicas del haber de cada heredero, correspondientes a las cuotas jurídicas, se dividen los bienes o masa conforme a estos criterios respetando las disposiciones testamentarias.

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D. FORMACIÓN DE HIJUELAS:

Luego de la división corresponde la adjudicación como se crea más conveniente de los bienes a cada heredero para cubrir su derecho. Al efecto se crean partidas, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1. Se deben adjudicar los valores equivalentes, respetando al máximo el

principio de igualdad o equidad. Al efecto podrá servirse el partidor de cesiones y compensaciones para lograr su cometido.

2. Los bienes de más fácil administración deben adjudicarse principalmente al cónyuge supérstite o al heredero enfermo o anciano.

3. Sólo se adjudican en copropiedad, si hubiere impetuosa necesidad de hacerlo asi. De aqui se deduce que en el mismo acto de la partición, los herederos pueden si lo desean, celebrar un contrato de condominio y fijar las normas de su administración, razón por la cual, tal y como lo hemos manifestado anteriormente, nos parece un contrasentido, que va en contra del principio de economía y de causarle la menor molestia a las personas, que se obligue a partir los bienes a los interesados.

4. Los títulos se entregarán al heredero adjudicatario de las cosas a que se

refieran, que dando éstas si hubieren varios, en poder del que tenga mayor interés, pero siempre dando copias de los mismos a los otros interesados.

5. Los títulos deben quedar depositados si fuere necesario, en poder del heredero o herederos que los interesados elijan.

En el proyecto de partición, luego de fijado el término al Notario partidor para que presente el proyecto, deberá ser discutido y presentado para su análisis.

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Discusión y presentación del proyecto de partición y sus posibilidades.

Vencido el plazo señalado por el Juzgado, deberá entregarse el proyecto de partición. Si las partes se opusieren al mismo, y el Juez estimare fundadas las objeciones que se hicieren, se fijará un plazo adicional para que por una sola vez se formule nuevo proyecto de partición del cual se dará audiencia a los interesados por el término de cinco días, para que hagan las observaciones pertinentes. Pasado dicho término el Juez dictará la resolución final, mandando aprobarla y protocolarla por el Notario partidor, en caso no hubiere oposición de alguna de las partes. Si hubiere habido oposición dictará la sentencia que crea conveniente como veremos adelante.

Aprobación del proyecto de partición o sentencia

Si no hubiere oposición a la partición, el Juez procederá a aprobarla en auto razonado y mandará a protocolarla. El problema surge cuando hay oposición de los interesados al proyecto formulado. La oposición que se plantea deberá tramitarse en incidente, si fuere sobre si los bienes admiten o no cómoda división, durante el trámite el Juez oirá expertos y decidirá lo que convenga. Luego dictará sentencia, declarando, según los casos, la aprobación, modificación con determinación concreta de los puntos que sean objeto de la misma, o bien la procedencia de la venta de la cosa en pública subasta, como lo estipula. Se dictará sentencia cuando alguna de las partes hubiere hecho objeciones al proyecto de la partición. La sentencia considerará los siguientes aspectos:

1. La aprobación o improbación o modificación del proyecto de partición.

2. Si la cosa admite cómoda división o será necesaria la partición indirecta o

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y hora para el remate y siguiéndose en estos casos las normas que convengan según las disposiciones del ejecutivo en vía de apremio. Acerca de las ventas en pública subasta de los bienes, se adjudicarán al mejor postor teniendo en cuenta el derecho de tanteo el derecho de tanteo de los coherederos, previamente a tasarse o fijarse su valor según la matrícula Fiscal, anunciándose la venta por tres veces durante un término no menor de quince días ni mayor de treinta. Cuando no es posible la partición, se acude a la partición indirecta, es decir, se venden los bienes y el dinero obtenido es sobre el que se realiza la división. La venta es obligatoria cuando a juicio del Juez no hubiere acuerdo entre los interesados; cuando sea imposible la división y cuando no existen fondos para el pago de las deudas. Debe considerarse el supuesto de que la venta de los bienes en la comunidad no se realice forzosamente o no sea ordenada por el Juez en el procedimiento correspondiente, sino voluntariamente los coherederos decidieren para arreglar sus controversias, la venta pon su cuenta, tramitándose la misma en un procedimiento voluntario que se ajuste a sus intereses. Deberá considerarse sobre todo el derecho de tanteo, para el cual previamente a enajenar los herederos los bienes que les corresponda, deberán hacer saber a los demás herederos que pueden ejercitar sus derechos de tanteo. Los herederos serán preferidos por el tanto, si usan de este derecho dentro de los treinta días siguientes al aviso correspondiente, que recomendamos sea auténtico; y cumplen con las demás condiciones impuestas al tercero. Esta norma no es aplicable si el bien se vende a un coheredero.

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Protocolización del proyecto de partición, la entrega del títulos y su registro:

La protocolización del proyecto es el acto de incorporar al protocolo del partidor, la certificación extendida pon el Juzgado que tramitó el proceso que contendrá el proyecto de partición y el auto que lo aprueba, o en su caso la sentencia. Una vez protocolada la hijuela o partición referente que se hubiere fraccionado, se procederá a entregan a quien se hubiere adjudicado algo, los bienes que le correspondan, dándose un testimonio que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Algunas consideraciones acerca del congestionamiento y tardanza del procedimiento judicial, sobre todo en la partición, ha hecho que los procesalistas tiendan a desarrollas y celebrar la partición en el procedimiento arbitral, facilitando en los procesos las conciliaciones y buscando siempre una forma que armonice más con los intereses en juego.

El Procedimiento mixto: Es aquel que se realiza extrajudicialmente, pero que por intervenir en la partición personas menores, ausentes o incapaces, por medio de su representante, necesita para su plena validez, la aprobación judicial. Esta aprobación judicial debe realizarse en un proceso voluntario de aprobación, siguiendo los trámites que regulan dicho procedimiento. El auto de que apruebe la partición deberá ser incorporando por medio de su testimonio correspondiente para su inscripción en el Registro. Esto debe realizarse así, en virtud de que no hay normas que lo regulen y no habrá en ningún momento contención de parte.

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3. Partición Arbitral

Es el último de los procedimientos contemplados para la práctica de la partición; y se realiza por medio de árbitros. Pueden darse dos supuestos:

1. Que los herederos otorguen entre sí el contrato de compromiso o bien, que sea pon La institución del mismo en el testamento por el causante, consideran dolo como la Forma de solucionar" los posibles problemas que hubieren entre los herederos. Nunca el testador podrá a nuestro criterio, limitan la capacidad de los herederos de pedir la partición judicialmente, ya que es un derecho de orden público el acudir a los Tribunales de Justicia, excepto cuando sea instituida la partición arbitral. No se puede condicionar la acción, pero sí el procedimiento a utilizar. La partición se realizará con los procedimientos contemplados en el código procesal civil y mercantil para el procedimiento arbitral. Gozará la partición que se realice pon medio de laudo, de la característica de den un acto procesal. La sentencia arbitral o laudo, se protocolizará y seguirá los trámites transfornaque se necesitan pana la plena transmisión de bienes a los herederos. El curso de sanción será procedente.

Operaciones que comprende la Partición.

Conviene a nuestro estudio que analicemos someramente las operaciones de carácter técnico que comprende este acto tan complejo. Para conseguir su objetivo, es decir, el fin de la comunidad hereditaria y la plena y perfecta transmisión de bienes del causante a los herederos, es necesario practicar algunas operaciones que lleven a Feliz término la partición. La lógica nos indica que deberá:

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2. Determinan la cuota de cada heredero; y

3. La adjudicación a los herederos según sus cuotas de los lotes de bienes fijados en la división.

No existe orden en que hayan de practicarse estas operaciones pero lo recomendable es lo siguiente:

a) Una relación de bienes: Comprende esta operación el inventario y avalúo de los viene relictos. Estas operaciones nos servirán para determinar exactamente cuál es el patrimonio del DE CUIUS y su valor.

Para el efecto es conveniente, citar a todas las personas que hayan tenido vinculaciones con el causante: a sus acreedores, herederos, legatarios, etc. Para el avalúo recomendamos se acciones por una persona que tenga la calidad necesaria para hacerlo.

b) La liquidación : Será la operación particional que nos determinará exactamente la masa hereditaria distribuible. Del activo total se sustraen las deudas de la herencia y los gastos del proceso. Es decir, del activo total se deducirán, teniendo presentes las capitulaciones matrimoniales del causante, los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal y se harán las correspondientes separaciones; se dispondrá lo necesario para asegurar las porciones alimenticias y demás obligaciones que pesen sobre la herencia, expresando los gravámenes que han de constituirse y las garantías que han de prestarse; se dispondrán la manera y forma de pagan los legados; si los inmuebles de la herencia sopor, gravámenes, se especificarán indicando el modo de redimirlos; deducirán los gastos de enfermedades, funerales, el impuesto hereditario, etc.

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c) La división y la Adjudicación

Son dos operaciones juntas. Son operaciones propiamente juntas. Son operaciones propiamente particionales. Establecido el haber partible, es necesario fijar la cuota de cada heredero conforme al testamento o a las disposiciones legales en la sucesión intestada. Las cuotas hereditarias son iguales, salvo disposición del testador y por una simple operación aritmética de división, se establecerá la correspondencia de la cuota económica con la jurídica del sucesor. Por último la adjudicación, es el acto complementario de la división. Por esta se concretizan materialmente las cuotas hereditarias, se perfecciona la transmisión de los bienes relictos al sucesor y se convierte el derecho hereditario en derecho real propio. Se realizan las llamadas hijuelas o lotes, donde se escribe el conjunto de bienes de la sucesión y se adjudican a cada heredero.

La relación de estas operaciones necesita gran habilidad de parte del que realice la partición. El partidor deberá seguir y tener en cuenta las siguientes reglas.

1. Debe realizar por si mismo los lotes, con la mayor equidad posible, asignando bienes de la misma calidad y especie;

2. Debe, sobretodo, la voluntad del causante.

3. Debe señalar todas las cargas, gravámenes y servidumbre;

4. Debe disponer que los herederos se abonen recíprocamente las mejoras, se paguen los daños, se tenga en cuenta el saneamiento, etc. El partidor podrá para la realizarán de su trabajo, establecer cuestiones y compensaciones para lograr la mayor equidad posible, en la elaboración de las hijuelas.

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