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L A U D O

México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.---

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: ---

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 02 de diciembre del año 2011, los CC.

por su propio derecho, demandaron del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, las siguientes prestaciones: “1.- De manera conjunta y solidaria a los codemandados GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL

C.

VS

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O

DIVERSAS PRESTACIONES

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DISTRITO FEDERAL, Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE LOS ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS DEMANDADOS, les reclamo la declaración por parte de este Tribunal de nulidad del convenio de fecha 4 de noviembre de 2010 y su ratificación llevada a cabo el día el día (sic) 3 y 6 de diciembre de 2010, en razón que dicho acto jurídico implica renuncia de derechos adquiridos de carácter irrenunciable, y por tanto, les reclamamos (sic) también el estricto cumplimiento del laudo de fecha 30 de abril de 2002 y de la resolución incidental de 5 de enero de 2004, dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente 2086/00. ” ---

Fundaron su demanda en los siguientes hechos: “1.- Con fecha 10 de julio del 2000, LOS (sic) suscritos, entre otros actores, presentamos demanda por conducto de la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que por razón de turno, le fue asignada a su Primera Sala bajo el expediente número 2086/00, en la que demandé del JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: (…) 2.- Radicada y admitida que fue la demanda, se ordenó emplazar a juicio al demandado antes señalado, para que dieran contestación a la demanda que hizo en términos del escrito respectivo; de tal suerte, que una vez substanciado el procedimiento en todas y cada una de sus partes con el desahogo de las pruebas ofrecidas, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó dictar laudo, el cual se emitió con fecha 23 de noviembre de 2001. 3.- Inconformes, tanto el suscrito como los diversos actores que incoamos inicialmente la demanda en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, respecto del laudo de fecha 23 de noviembre de 2001, promovimos juicio de amparo del que conoció el Primer Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente número DT.- 3241/2002, y en el que mediante ejecutoria de fecha 4 de abril de 2002, concedió el amparo a los actores en el juicio de origen, por lo que en cumplimiento a dicha ejecutoria la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente 2086/00, dictó nuevo laudo de fecha 30 de abril de 2002, en el que condenó al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, a lo siguiente: (…) 4.- Es el caso que, en el laudo de fecha 30 de abril de 2002, por lo que hace al suscrito, se condenó y cuantificó a favor del que esto escribe el pago de las diferencias salariales para los años 1998, 1999 y 2000, por las cantidades de $33,596.88: $93,596.88; $92,400.00, respectivamente y en su orden, sin perjuicio que para el año 2001 y los subsecuentes generados así como sus incremento, se cuantificarían incidentalmente hasta que se cumplimentara el laudo. (…) 5.- Con fecha 5 de enero de

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2004, la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente 2086/00, dictó resolución incidental en la que condenó y cuantificó las diferencias generadas y adeudadas al suscrito, entre otros actores, en cuanto a las prestaciones consistentes en el aguinaldo y primas vacacionales de 1998 a 2002, conjuntamente con el pago de las diferencias salariales para los años 2001 a 2003 e incrementos generados en diversas cantidades. 6.- Sin embargo, a instancia del titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, representadas por el Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y el suscrito, comparecimos ante la Secretaría General Auxiliar de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día 3 de diciembre de 2010, a efecto de ratificar el convenio celebrado de fecha 4 de noviembre de 2010, con el que se pretendió cumplimentar el laudo de fecha 30 de abril de 2002 y la resolución incidental del 5 de enero de 2004, dictadas por la misma Sala antes mencionada en el expediente 2086/00, donde se hizo constar que se me cubría una cantidad de $953,346.64 (NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 64/100 M.N.) previas deducciones legales del monto total de $1,207,276.38 (UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 38/100 M.N.) que se me pagaría a la firma del convenio mencionado mediante cheque y/o contra recibo de cuenta por liquidar, cantidad que dijo titular demandado, en la comparecencia referida, como en la CLAUSULA CUARTA del convenio de fecha 4 de noviembre de 2010, comprendía el pago de todas y cada una de las prestaciones establecidas en el laudo y resolución incidental ya mencionadas, por lo que estimaba se daba cumplimiento total al laudo arriba mencionado.(…)” ---

Ofrecieron las pruebas que a sus intereses convino e invocaron el derecho que consideraron aplicable al presente asunto y en sus puntos petitorios solicitaron se dicte laudo condenatorio.---

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo plenario de fecha veintisiete de abril de dos mil doce (foja 46), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar a juicio a los Titulares de GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y a la

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SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, quienes fueron notificados los días veintidós de junio del año dos mil doce en cuanto hace a la Secretaría de Transportes y Vialidad y el día diez de octubre por cuanto hace al Gobierno del Distrito Federal ambos del año dos mil doce (fojas 83 y 48 respectivamente). ---

3.- El Titular demandado SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, con fecha 29 de junio de 2012, por conducto de su apoderado legal dio contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas 50 a 81), oponiendo como excepciones y defensas las siguientes: “EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. EN VIRTUD DE QUE LAS DOCUMENTALES QUE EXHIBEN LOS ACTORES, TANTO CONVENIOS COMO COMPARECENCIAS DE DIVERSAS FECHAS ANTE LA SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR DE LA PRIMERA SALA DE ESE H. TRIBUNAL COMO CUENTAS POR LIQUIDAR CERTIFICADAS CONSTA LA FIRMA DE LOS C.C.

, Y DE LOS QUE SE DESPRENDE QUE CADA UNO DE LOS ACCIONISTAS COMPARECIERON ANE LA PRESENCIA DE LA C. LIC. GLORIA ECHANOVE ENCALADA, SECRETARIA GENERAL AUXILIAR DE LA PRIMERA SALA, A EFECTO DE MANIFESTAR QUE ACEPTABAN LA RENIVELACIÓN SALARIAL EN LA PLAZA DE ADMINISTRATIVO PROFESIONAL SETRAVI, COMO PERSONAL DE BASE, CON NIVEL 19.6 CON CÓDIGO DE PUESTO A01898 CON ASIGNACIÓN ADICIONAL A PARTIR DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2010, QUE NO ERA DE SU INTERÉS QUE SE LES OTORGARA LA CLAVE DE COBRO COMO INSPECTOR Y/O VERIFICADOR Y DE RECIBIR LAS CANTIDADES SEÑALADAS EN LAS DOCUMENTALES DE CUENTA, EN CONCEPTO DE PAGO TOTAL Y DEFINITIVO DEL LAUDO DICTADO EN EL JUICIO 2086/00, ASÍ COMO DE LA RESOLUCIONES INCIDENTALES DICTADAS POR LA PRIMERA SALA, PROMOVIDOS POR LOS MISMOS ACTORES, POR CONSIGUIENTE AL HABER FIRMADO DE MANERA VOLUNTARIA TANTO LOS CONVENIOS COMO LAS COMPARECENCIAS ANTE LA SALA DEL CONOCIMIENTO, ES EVIDENTE QUE EXTERNARON SU VOLUNTAD AL MOMENTO DE ESTAMPAR DE PUÑO Y LETRA SU FIRMA AUTÓGRAFA Y HUELLA DIGITAL, Y POR LO TANTO, ADQUIERE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, YA QUE LA

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FIGURA JURÍDICA DEL CONVENIO SE ENCUENTRA REGULADO POR EL ARTÍCULO 1792 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y PARA EL CASO QUE NOS OCUPA ES APLICABLE DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY DE LA MATERIA, EL CUAL SE CITA PARA SU MEJOR APRECIACION. (…) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. PRESCRIPCIÓN.- Es procedente la presente excepción en términos de lo señalado en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que los C.C.

celebraron convenios los cuales fueron ratificados por la Secretaría General Auxiliar de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 y 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, respectivamente, y posteriormente dichos actores, presentan su demanda ante la oficialía de partes de ese H. tribunal con fecha 02 de diciembre del año 2011, siendo que para demandar cualquier acción derivada de la Ley de la Materia o del nombramiento otorgado contaban con un término de un año, esto es al 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, situación que no hizo valer en su momento, toda vez que como se ha mencionado, presentaron su demanda ante al (sic) oficialía de partes de ese Tribunal el día 02 de diciembre de 2011, por lo que resulta evidente que dejó transcurrir el término señalado por la Ley. Me permito transcribir el artículo referido para su mejor apreciación. (…) EXCEPCIONES Y DEFENSAS. PRESCRIPCIÓN.- Es procedente la presente excepción en términos de lo señalado en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que los C.C.

celebraron convenios los cuales fueron ratificados por la Secretaría General Auxiliar de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 y 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, respectivamente, y posteriormente dichos actores presentan su demanda ante la oficialía de partes de ese H. tribunal con fecha 02 de diciembre del año 2011, siendo que para demandar cualquier acción derivada de la Ley de la Materia o del nombramiento otorgado contaban con un término de un año, esto es 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, situación que no hizo valer en su momento, toda vez que como se ha mencionado, presentaron su demanda ante oficialía de partes de ese Tribunal el día 02 de diciembre de 2011, por lo que resulta evidente que dejó transcurrir el término señalado por la Ley por DOS Y CINCO DÍAS, respectivamente. Me permito transcribir el artículo referido para su mejor apreciación. (…) FALTA DE ACCION Y DERECHO.- Ya que los actores carecen de acción y derecho para reclamar de mi representado las prestaciones que mencionan, en virtud de que, derivado de un laudo emitido por la PRIMERA SALA de ese H. TRIBUNAL DE

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CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, se celebraron convenios, a efecto de cumplimentar en sus términos el laudo mediante su pago, el cual fue un ACUERDO DE VOLUNTADES ENTRE LAS PARTES, PLASMADO EN UN CONVENIO, mismo que se encuentra regulado por el Artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal, y para el caso que nos ocupa puede ser aplicado de manera supletoria a la Ley de la Materia. De ahí que, dichos convenios celebrados ante la PRIMERA SALA de ese H. TRIBUNAL, son perfectamente VÁLIDOS ya que se encuentra contemplado en nuestra legislación vigente, y los mismos se ratificaron ante dicho Tribunal, razón por la cual los actores no pueden alegar que el mismo implica renuncia de derechos adquiridos, puesto que de ser así, los mismos actores se hubieran rehusado a celebrar y ratificar dicho convenio, mediante el cual se les pagó una cantidad superior a novecientos mil pesos, con lo que se demuestra el lucro indebido que los actores pretenden obtener de mi representada, al querer obtener una cantidad mayor, lo anterior en apego a la protección que les brinda la ley de la materia. OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Se opone la presente en virtud de que los actores plantean una demanda contradictoria, imprecisa y oscura, ya que refiere circunstancias que nada tienen que ver con las pruebas documentales que exhiben, tratando de confundir a ese H. Tribunal, es decir, en ningún momento se acredita la pretensión que quieren hacer valer, estando obligados los demandantes a acreditar su dicho por no encontrarse exentos de la carga de la prueba, ya que le corresponde a los actores probar la procedencia de sus reclamaciones en atención a lo establecido por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia.(…). ---

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el derecho que consideró aplicable al presente asunto y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo absolutorio.---

Mediante acuerdo plenario de fecha 09 de octubre de 2012 (foja 82), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda al Titular demandado SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD y por opuestas las excepciones y defensas que hace valer ---

4.- El Titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, con fecha 17 de octubre de 2013, por

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conducto de su apoderado legal dio contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas 85 a 97), oponiendo como excepciones y defensas las siguientes: “I.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, entre los actores y mi representado, en virtud de que tal como lo confesaron prestan sus servicios para una Dependencia diversa, desempeñándose específicamente con una plaza de Administrativo Profesional Setravi; esa Autoridad debe atenderse lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 12, 15, 16, 17, 36, 40, y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 1°, 3°, 5°, 7°, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, al momento de emitir la resolución definitiva con base a las manifestaciones anteriormente vertidas. (…) II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LOS ACTORES para reclamar todas y cada una de las prestaciones que refieren en su escrito inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y de derecho que se hicieron valer en el presente escrito de contestación, así como respecto de los razonamientos hechos valer en el sentido que los actores no acreditan los elementos esenciales de su acción, mismos que solicito se tengan por reproducidos a la letra en vía de excepción para los efectos legales a que haya lugar. (…) III.- OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, excepción que resulta procedente y aplicable al presente juicio toda vez que los actores son omisos en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basan sus pretensiones, ya que no señalan con base a que preceptos legales o contractuales reclaman la nulidad de del (sic) convenio y como consecuencia de ello el estricto cumplimiento del expediente 2086/00, y mucho menos señalan con base a que determinaciones de hecho y de derecho consideran que entre los hoy actores y mi representado existe relación de trabajo alguna y cuales son los supuestos que obligan a mi representado a dar cumplimiento con las pretensiones que intentan, lo que desde luego lo imposibilita para hacer valer las defensas y excepciones que considere procedentes conforme a derecho y a ese Tribunal lo imposibilita para dictar un laudo claro, preciso y congruente conforme a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, razón por la que al ser los actores oscuros en sus pretensiones y no cumplir con los elementos esenciales de su acción, se deberá de absolver a mi representado de todas y cada una de las prestaciones que se le reclaman. (…) IV.- LA DE ACEPTACIÓN Y CONSENTIMIENTO, consistente en el hecho de que los actores al firmar el convenio de fecha 4 de noviembre de 2010, el cual fue ratificado los días 3 y 6 de diciembre del año 2010, en plena lucidez humana, estuvieron de acuerdo con lo expresamente pactado y tuvieron conocimiento que en ese acto se daba

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por cumplimentado el laudo y la resolución incidental emitidos por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dentro del juicio laboral 2086/00. Así mismo los hoy actores manifestaron su voluntad mediante la comparecencia antes referida de llevarse a cabo dicho convenio, en virtud de que el mismo no contenía cláusulas contrarias a la moral y al derecho. V. LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, por lo que hace a las prestaciones reclamadas en el numeral 1, en virtud de que las mismas revisten el carácter de extralegales, al tratarse de prestaciones que no se encuentran contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la que en todo caso corresponderá a los actores la fatiga procesal de la carga de la prueba respecto a la existencia de dichas prestaciones, el ordenamiento legal que las regula, la obligación de mi representado de cubrirlas, la forma y términos en que se cubren, los supuestos en los que se ubica para pretender su pago y cumplimiento, y de no hacerlo así, se deberá de absolver a mi representado de las prestaciones que se le reclaman, al no acreditar los accionantes los elementos esenciales de procedencia de su acción, lo anterior sin conceder razón o derecho alguno a favor de los actores, siendo aplicables las siguientes jurisprudencias: (…). ---

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el derecho que consideró aplicable al presente asunto y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo absolutorio.---

Mediante acuerdo plenario de fecha 22 de noviembre de 2013 (foja 98), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda al Titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y por opuestas las excepciones y defensas que hace valer ---

5.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución el 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106), se les reconoció personalidad a los titulares codemandados, quienes ratificaron su respectivo escrito, objetando las pruebas de su contrario, a los actores se les tuvo por perdido su derecho, en virtud de no haber comparecido a la audiencia de mérito. Asimismo se admitieron las pruebas pertinentes y una vez que fueron

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desahogadas, los titulares codemandados formularon sus alegatos y a parte actora renunció a su derecho a formularlos, por lo que mediante acuerdo dictado en la audiencia de fecha 23 de enero de 2015 (fojas 123-124) se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos a Laudo.---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. (en lo sucesivo Ley Burocrática). ---

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le asiste acción y derecho a los trabajadores actores para reclamar la declaración por parte de este Tribunal de nulidad del convenio de fecha 4 de noviembre de 2010 y su ratificación llevada a cabo el día 3 y 6 de diciembre de 2010, así como el estricto cumplimiento del laudo de fecha 30 de abril de 2002 y de la resolución incidental de 5 de enero de 2004, dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente 2086/00, o bien, como se excepciona el Titular demandado Secretaría de Transportes y Vialidad, al señalar que los actores carecen de acción y derecho para reclamar las prestaciones que mencionan, en virtud de que, derivado de un laudo emitido por la Primera Sala de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

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se celebraron convenios, a efecto de cumplimentar en sus términos el laudo mediante su pago, el cual fue un acuerdo de voluntades entre las partes, plasmado en un convenio, por lo que, dichos convenios son perfectamente válidos ya que se encuentra contemplado en nuestra legislación vigente, y los mismos se ratificaron ante dicho Tribunal, razón por la cual los actores no pueden alegar que el mismo implica renuncia de derechos adquiridos, puesto que de ser así, los mismos actores se hubieran rehusado a celebrar y ratificar dicho convenio, mediante el cual se les pagó una cantidad superior a novecientos mil pesos, con lo que se demuestra el lucro indebido que los actores pretenden obtener.---

O si como se excepciona el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL al señalar la falta de acción y derecho de los accionantes, dada la inexistencia de la relación laboral, en virtud de que se encontraban adscritos a una Dependencia ajena a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que no prestan ni han prestado sus servicios para alguna de las unidades administrativas adscritas al Gobierno del Distrito Federal, por ende, no ha existido relación jurídica de trabajo, ni de ninguna otra naturaleza entre los actores y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.---

Por la forma en que ha quedado planteada la litis, les corresponde a los trabajadores actores acreditar la procedencia de su acción. Por otra parte, corresponde al Titular de la Secretaría de Transporte y Vialidad, acreditar sus excepciones y defensas.---

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Por otro lado, corresponde a los actores acreditar la procedencia de su acción, respecto del codemandado Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al negar dicho titular la existencia del vínculo laboral. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:---

“RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma”. No. Registro: 203924; Jurisprudencia; Materia(s): Laboral, Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomo: II, Noviembre de 1995, Página 434 ---

III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular de la Secretaría de Transporte y Vialidad (fojas 52 y 59), en los siguientes términos: “PRESCRIPCIÓN.- Es procedente la presente excepción en términos de lo señalado en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que los C.C.

celebraron convenios los cuales fueron ratificados por la Secretaría General Auxiliar de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 y 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, respectivamente, y posteriormente dichos actores, presentan su demanda ante la oficialía de partes de ese H. tribunal con fecha 02 de diciembre del año 2011, Siendo que para demandar cualquier acción derivada de la Ley de la Materia o del nombramiento otorgado contaban con un término de un año, esto es al 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, situación que no hizo valer en su momento, toda vez que como se ha mencionado, presentaron su demanda ante al (sic) oficialía de partes de ese Tribunal el día 02 de diciembre de 2011, por lo que resulta evidente que dejó transcurrir el término señalado por la Ley. Me permito transcribir el artículo referido para su mejor apreciación. (…) PRESCRIPCIÓN.- Es procedente la presente excepción en términos de lo señalado en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que los C.C.

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Secretaría General Auxiliar de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 y 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, respectivamente, y posteriormente dichos actores presentan su demanda ante la oficialía de partes de ese H. tribunal con fecha 02 de diciembre del año 2011, siendo que para demandar cualquier acción derivada de la Ley de la Materia o del nombramiento otorgado contaban con un término de un año, esto es 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, situación que no hizo valer en su momento, toda vez que como se ha mencionado, presentaron su demanda ante oficialía de partes de ese Tribunal el día 02 de diciembre de 2011, por lo que resulta evidente que dejó transcurrir el término señalado por la Ley por DOS Y CINCO DÍAS, respectivamente. Me permito transcribir el artículo referido para su mejor apreciación. (…)

Analizada que ha sido la perentoria opuesta en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe declararse improcedente, en razón de que los accionantes reclaman la nulidad de un convenio de fecha 04 de noviembre de 2010, que fueron ratificados por los CC.

ante la Secretaría General Auxiliar de la Primera Sala de este Tribunal con fechas 03 y 06 de diciembre de 2010 respectivamente, y toda vez que los actores presentan su demanda, como se desprende del sello del reloj checador de la Oficialía de Partes de este Tribunal, el 02 de diciembre de 2011, por lo que la presentación de la demanda se encuentra dentro del término establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción de prescripción opuesta por el Titular demandado Secretaría de Transporte y Vialidad se estudia el fondo del conflicto planteado.---

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IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por parte de los actores se considera que:---

Confesional a cargo del Titular del Gobierno del Distrito Federal, admitida en audiencia del 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106), se decretó su deserción en audiencia del 05 de septiembre de 2014 (foja 115), en virtud de no contar con los elementos necesarios para su desahogo, como lo es el pliego de posiciones, ni haber comparecido su oferente, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo.---

Confesional a cargo del Titular de la Secretaría de Transporte y Vialidad, admitida en audiencia del 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106), se decretó su deserción en audiencia del 05 de septiembre de 2014 (foja 115), en virtud de no contar con los elementos necesarios para su desahogo, como lo es el pliego de posiciones, ni haber comparecido su oferente, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo.---

Instrumental de actuaciones en audiencia del 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106), se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ---

Copia certificada de: Laudo de fecha 30 de abril de 2002, dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (foja 09-13) y del Acuerdo Plenario de fecha 05 de enero de 2004, por

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el que se resuelve el incidente de liquidación planteado (fojas 14-17), admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106), tienen valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática y de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:---

“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.---

Copia simple de los Convenios de fecha 04 de noviembre de 2010, fojas 32 a 41, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106), al no haber sido objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo que tienen valor de indicio, las

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cuales serán adminiculadas con el resto del material probatorio que obra en autos. Sirve de apoyo la jurisprudencia que dice:---

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.--- Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106).---

Expediente laboral 2086/00 radicado en la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106), al ser prueba en común de las partes, tiene valor probatorio para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por parte de la Secretaría de Transporte y Vialidad, se considera que:---

Confesional a cargo de los actores, admitidas en audiencia de fecha 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106), desahogadas en audiencia de fecha 30 de junio de

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2014 (fojas 112-114), a cuyas posiciones que fueron calificadas de legales fueron respondidas en forma negativa, por lo que es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:---

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”---

Copia certificada de 02 juegos de copias certificadas que contiene diversas constancias a nombre de los actores (fojas 66-81), admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106), tienen valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática y de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:---

“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es

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producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.---

Confesión expresa respecto al hecho 6, consistente en: “(…) el suscrito, comparecimos ante la Secretaría General Auxiliar de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día 3 de diciembre de 2010, a efecto de ratificar el convenio celebrado de fecha 04 de noviembre de 2010,” admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106), con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---

Instrumental de actuaciones en audiencia del 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106), se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución.---

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

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supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106).---

V.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el Titular del Gobierno del Distrito Federal, se considera que:---

Confesional a cargo de los actores, admitidas en audiencia de fecha 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106), desahogadas en audiencia de fecha 30 de junio de 2014 (fojas 112-114), a cuyas posiciones que fueron calificadas de legales fueron respondidas en forma negativa, a excepción del C.

que respondió afirmativamente a la posición 13, consistente en: “QUE USTED PRESTA SUS SERVICIOS PARA LA SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, DEPENDENCIA DIVERSA A LA JEFATURA DE GOBIERNO QUE REPRESENTO.” por lo que es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: ---

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”---

Copia simple del Acuerdo Plenario de fecha 15 de diciembre de 2010, foja 97, admitida con cotejo en

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audiencia de fecha 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106), se tuvo por desahogado en audiencia de fecha 27 de noviembre de 2014 (foja 119), coincidiendo en todas y cada una de sus partes, tiene valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---

Instrumental de actuaciones en audiencia del 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106), se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución.---

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 05 de febrero de 2014 (fojas 104-106).---

VI.- Por tratarse de un punto de derecho, en primer término, se entrará al estudio de la excepción de inexistencia de la relación laboral hecha valer por el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, quien la hizo consistir en: “I.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, entre los actores y mi representado, en virtud de que tal como lo confesaron prestan sus servicios para una Dependencia diversa, desempeñándose específicamente con una plaza de Administrativo Profesional Setravi; esa Autoridad debe atenderse lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 12, 15, 16, 17, 36, 40, y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 1°, 3°, 5°, 7°, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito

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Federal, al momento de emitir la resolución definitiva con base a las manifestaciones anteriormente vertidas. (…).” Lo anterior, resulta infundado toda vez que los actores primeramente incoaron demanda laboral en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, la cual quedó radicada en la Primera Sala de este Tribunal, bajo el número de expediente 2086/00, en el cual, dicho Titular se apersonó al juicio, reconoció la relación con los accionantes y fueron responsables de la misma, tan es así que en laudo de fecha 30 de abril de 2002, fue condenado al pago de las prestaciones marcadas con los incisos c), d), e), f), g) e i) del escrito inicial de demanda en el juicio 2086/00.---

VII.- En virtud de que el titular de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y VIALIDAD, opuso la excepción de cosa juzgada, en los términos siguientes: “EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. EN VIRTUD DE QUE LAS DOCUMENTALES QUE EXHIBEN LOS ACTORES, TANTO CONVENIOS COMO COMPARECENCIAS DE DIVERSAS FECHAS ANTE LA SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR DE LA PRIMERA SALA DE ESE H. TRIBUNAL COMO CUENTAS POR LIQUIDAR CERTIFICADAS CONSTA LA FIRMA DE LOS C.C.

, Y DE LOS QUE SE DESPRENDE QUE CADA UNO DE LOS ACCIONISTAS COMPARECIERON ANTE LA PRESENCIA DE LA C. LIC. GLORIA ECHANOVE ENCALADA, SECRETARIA GENERAL AUXILIAR DE LA PRIMERA SALA, A EFECTO DE MANIFESTAR QUE ACEPTABAN LA RENIVELACIÓN SALARIAL EN LA PLAZA DE ADMINISTRATIVO PROFESIONAL SETRAVI, COMO PERSONAL DE BASE, CON NIVEL 19.6 CON CÓDIGO DE PUESTO A01898 CON ASIGNACIÓN ADICIONAL A PARTIR DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2010, QUE NO ERA DE SU INTERÉS QUE SE LES OTORGARA LA CLAVE DE COBRO COMO INSPECTOR Y/O VERIFICADOR Y DE RECIBIR LAS CANTIDADES SEÑALADAS EN LAS DOCUMENTALES DE CUENTA, EN CONCEPTO DE PAGO TOTAL Y DEFINITIVO DEL LAUDO DICTADO EN EL JUICIO 2086/00, ASÍ COMO DE LA RESOLUCIONES INCIDENTALES DICTADAS POR LA PRIMERA SALA, PROMOVIDOS POR LOS MISMOS ACTORES, POR CONSIGUIENTE AL HABER FIRMADO DE MANERA VOLUNTARIA TANTO LOS CONVENIOS

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COMO LAS COMPARECENCIAS ANTE LA SALA DEL CONOCIMIENTO, ES EVIDENTE QUE EXTERNARON SU VOLUNTAD AL MOMENTO DE ESTAMPAR DE PUÑO Y LETRA SU FIRMA AUTÓGRAFA Y HUELLA DIGITAL, Y POR LO TANTO, ADQUIERE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, YA QUE LA FIGURA JURÍDICA DEL CONVENIO SE ENCUENTRA REGULADO POR EL ARTÍCULO 1792 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y PARA EL CASO QUE NOS OCUPA ES APLICABLE DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY DE LA MATERIA, EL CUAL SE CITA PARA SU MEJOR APRECIACION.

(…)”---En este sentido, de un análisis realizado a los autos se advierte que con fecha 10 de julio del 2000, los actores demandaron ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, quedando radicada ante la Primera Sala bajo el número de expediente 2086/00, demandando diversa prestaciones del inciso a) al i).---

Una vez substanciado el procedimiento se dictó laudo con fecha 23 de noviembre de 2001 e inconformes con dicha resolución promovieron juicio de amparo, cuya ejecutoria de fecha 4 de abril de 2002, concedió el amparo a los actores, por lo que en cumplimiento a dicha ejecutoria, se dictó nuevo laudo de fecha 30 de abril de 2002, en el que condenó al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, al pago y cumplimento de los incisos c), d), e), f), g) e i), declarando el puesto y de inspector o verificador como de confianza, así como las funciones del referido puesto, incisos a) y b).---

Mediante acuerdo plenario de fecha 05 de enero de 2004, en el expediente 2086/00, se resolvió el incidente de liquidación planteado cuantificando las diferencias generadas y adeudadas a los actores, en cuanto a las prestaciones consistentes en aguinaldo y primas vacacionales de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

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Con fecha 03 de diciembre de 2010 el C.

y el apoderado del Titular demandado comparecieron ante la Secretaría General Auxiliar de la Primera Sala de este Tribunal a ratificar el Convenio de fecha 04 de noviembre de 2010, el cual se encuentra firmado al margen por el accionante, en el que el apoderado del titular demandado ofreció al trabajador la renivelación salarial en la plaza denominada Administrativo Profesional SETRAVI, como personal de base, con un nivel 19.6, con una asignación adicional a partir del primero de septiembre del dos mil diez, en el que se señala que no es interés del actor que se le otorgue la clave de cobro como inspector, y/o verificador de confianza en la Secretaría de Transportes y Vialidad, se le reubique en la base Anáhuac, ubicada en Avenida Álvaro Obregón número 267 de la Colonia Ex – Hipódromo Condesa, y se le respete las funciones respectivas, aceptando la renivelación señalada, dándose por totalmente satisfecho con el cumplimiento del laudo, no reservándose acción o derecho alguno en contra de la Secretaría de Transporte y Vialidad, cuantificando de común acuerdo hasta el 31 de agosto de 2010, la condena establecida en el laudo y la resolución incidental del 05 de enero de 2004, por un importe bruto de $1´207,695.09 cantidad que ampara el pago de diferencias de aguinaldo y prima vacacional, desde 1998 al 31 de agosto de 2010, con sus respectivos incrementos, así como al pago de diferencias salariales con incremento a partir del 2001, menos las deducciones de ley correspondientes, por lo que el trabajador recibirá la cantidad neta de $953,675.91 por lo que la parte actora acepto el pago señalado, dando por finiquitado el asunto de mérito, recibiendo a su enteras satisfacción el contra recibo por cuenta por liquidar certificada 101540

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de fecha 04 de noviembre del 2010 por la cantidad de $953,675.91 expedido por la Secretaría de Transporte y Vialidad, con el cual se da cabal cumplimiento al laudo de 30 de abril del 2002 y resolución incidental del 05 de enero de 2004.---

Con fecha 06 de diciembre de 2010 el C.

y el apoderado del Titular demandado comparecieron ante la Secretaría General Auxiliar de la Primera Sala de este Tribunal a ratificar el Convenio de fecha 04 de noviembre de 2010, el cual se encuentra firmado al margen por el accionante, que en uso de la voz el actor manifestó “que en este acto acepto el pago que se me hace dando por finiquitado el presente asunto, recibiendo a mi entera satisfacción el contra recibo de cuenta por liquidar certificada número 101538, de fecha cuatro de noviembre del dos mil diez, por la cantidad neta de $958,947.13 (NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 13/100 M.N.), a mi favor, expedido por la SECRETARÍA DE FINANZAS A LA UNIDAD RESPONSABLE SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y VIALIDAD, con el cual se da cumplimiento al multicitado laudo de treinta de abril del dos mil dos, así como a la resolución incidental de fecha cinco de enero del dos mil cuatro, por lo que de igual manera, se ratifica en todos sus términos el convenio celebrado con el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de fecha cuatro de noviembre del dos mil diez, por lo que no me reservo ninguna acción o derecho para ejercitar por ninguna vía en contra del Titular demandado e igualmente solicito se archive el presente asunto como total y definitivamente concluido por carecer de materia.”---

Ahora bien, toda vez que como se advierte del juicio que nos ocupa, básicamente los accionantes se duelen de que fueron renivelados en el puesto denominado Administrativo Profesional SETRAVI, de conformidad con el Convenio fechado el 04 de noviembre de 2010 y no en el puesto de Inspector y/o Verificador de confianza que refiere el laudo de fecha 30 de abril de abril de 2002, por lo que las diferencias salariales a las que se condenó se

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les pago con base al puesto de Administrativo Profesional SETRAVI y no al de Inspector y/o Verificador que supuestamente es más alto, por lo tanto, señalan que se les adeuda diferencias salariales y que el pago de la cantidad de $958,947.13 (NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 13/100 M.N.), únicamente deberá considerarse de manera parcial.---

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que con fechas 03 y 06 de diciembre de 2010, los actores CC.

y el apoderado legal del Titular demandado, comparecieron ante la Secretaría General Auxiliar de la Primera Sala de este Tribunal y en dicho acto fueron protocolizados, denunciados y ratificados los convenio celebrados entre el Gobierno del Distrito Federal y los actores, fechados el 04 de noviembre de 2010, ratificación que efectivamente se realizó el 03 y 06 de diciembre de 2010, mediante la firma de conformidad de los recurrentes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el mismo fue sancionado en sus términos por la H. Primera Sala de este Tribunal Federal, bajo el número de expediente 2086/00, pues del mismo no se desprende cláusula contraria a la moral, al derecho y a las buenas costumbres y sobre todo no se desprende cláusula alguna que contenga renuncia de derechos de los actores, elevándolo a categoría de Laudo ejecutoriado.---

Lo anterior, aunado a que los accionantes no acreditan con ningún medio probatorio que el puesto de Inspector y/o Verificador, tenga un sueldo superior al de

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Administrativo Profesional SETRAVI y tampoco señalan a cuanto supuestamente ascienden las diferencias que se les adeudan, dejando en estado de indefensión a su contraparte por falta de elementos para redargüir y a esta Autoridad Laboral para pronunciarse al respecto, por lo cual su pretensión resulta obscura, vaga e imprecisa.---

En ese sentido, las prestaciones del pago de diferencias salariales, ya fueron objeto del juicio laboral 2086/00, que mediante comparecencias del 03 y 06 de diciembre de 2010, los actores CC.

manifestaron su conformidad con el cumplimiento del laudo de fecha 30 de abril de 2002 y acuerdo plenario de 05 de enero de 2004, mediante el cual se resuelve el incidente de liquidación, no reservándose acción y derecho en contra del Titular demandado, máxime que de conformidad con el acuerdo plenario de fecha 15 de diciembre de 2010, se tuvieron por aprobados los convenios de fecha 04 de noviembre de 2010, se tuvieron por aprobados los convenios al no contener clausula contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo que se tuvieron por cumplimentados en los términos de las comparecencias, ordenándose el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, razón por la cual resulta procedente la excepción de cosa juzgada, con base en el siguiente criterio:---

“COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa

juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no

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únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra”.---

En esa tesitura se absuelve a los Titulares de la Secretaría de Transporte y Vialidad y Gobierno del Distrito Federal de la nulidad del convenio de fecha 4 de noviembre de 2010 y su ratificación de fechas 03 y 06 de diciembre de 2010, por lo tanto el estricto cumplimiento del laudo de fecha 30 de abril de 2002 y de la resolución incidental de 5 de enero de 2004, dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente 2086/00.---

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se:---

R E S U E L V E

PRIMERO: Los actores no acreditaron la procedencia de su acción y los Titulares codemandados justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia:---

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SEGUNDO: Se absuelve a los Titulares de la Secretaría de Transporte y Vialidad y Gobierno del Distrito Federal de la nulidad del convenio de fecha 4 de noviembre de 2010 y su ratificación de fechas 03 y 06 de diciembre de 2010, por lo tanto el estricto cumplimiento del laudo de fecha 30 de abril de 2002 y de la resolución incidental de 5 de enero de 2004, dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente 2086/00, por las razones y fundamentos expresados en el considerando VII de la presente resolución.---

TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.---

FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE

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