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CSJ 769/2020.

DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER C/ PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Y OTRO s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

-1- S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 2/96, Francisco Javier de Amorrortu, con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, deduce demanda a fin de denunciar la irregular utilización del agua de la cuenca del Río Reconquista.

Asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la acordada 8/2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dispuso la creación de la Secretaría de Juicios Ambientales, por resultar violatoria de los arts. 41, 2° párrafo, y 6, 2° párrafo, de la ley 25.675 General del Ambiente.

Reproduce otros planteos que surgen de los escritos presentados en las causas D. 412/2013, “De Amorrortu, Francisco Javier s/ acción de inconstitucionalidad” y CSJ 791/2018, “De Amorrortu, Francisco Javier s/ acción de inconstitucionalidad”.

Explica que la cuenca del Río Reconquista se encuentra dentro de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y que está regulada por la ley 12.653 que faculta al Comité de Manejo Integral de la Cuenca (ComiRec) a realizar las acciones que conduzcan hacia una gestión de preservación del recurso hídrico y de su integralidad económico-social.

Según el demandante la situación ambiental de la cuenca sufre un grave deterioro en cuanto a la calidad de las aguas del curso principal y de la mayor parte de los afluentes en su parte

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receptiva y de autodepuración de los cursos de agua que reciben descargas orgánicas e inorgánicas tales como metales pesados y otras sustancias contaminantes. Y agrega que los recursos hídricos subterráneos también se encuentran afectados en las zonas sin servicios de cloacas.

En su relato describe las responsabilidades de los diferentes organismos y jurisdicciones: a) del Estado Nacional (Secretaría de Deportes), por tener a su cargo la gestión de la Pista de Remo para la cual se utiliza el canal; b) del Procurador del Tesoro de la Nación, por ser quien, en su carácter de abogado del Estado, emite opinión legal antes de la celebración de los convenios económicos financieros que la República Argentina establece con otros países o con organismos internacionales; c) del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por otorgar créditos para la generación de obras aberrantes en cursos de agua muertos como lo es el río Reconquista; d) de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de encargada de la gestión hidráulica y ambiental de la cuenca, y por tener a su cargo los controles de los vertidos industriales, en particular de las empresas de tercera categoría; e) del Municipio de Tigre, por ser quien tiene a su cargo los controles de los vertidos industriales de empresas de primera y segunda categorías.

Señala que, eventualmente, presentará el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Plantea, como hecho nuevo, la inconstitucionalidad de la convocatoria que se efectuó a la audiencia pública virtual

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con inicio el 26/8/20, por ser violatoria de los arts. 13, 19, 20, 21 y 31 de la ley 25.675 y de los arts. 18, 34 y 36 de la ley local 11.723.

Complementa con otros hechos nuevos que ya están registrados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación como causas 770/20 y 794/20.

A fs. 152 se corre vista, por la competencia, a esta Procuración General de la Nación.

-II-

Cabe recordar que para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, 330:4804, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370; 340:151), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria.

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la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos.

En el supuesto en examen, según se desprende de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230—, el actor no es claro respecto de contra quién dirige su pretensión, sólo se limita a describir en su escrito de inicio las distintas responsabilidades que le competen a los diferentes organismos y jurisdicciones.

Ante la falta de precisión en los términos de la demanda y al no designarse en forma clara y positiva quiénes son los demandados entiendo que la Provincia de Buenos Aires no es parte nominal ni sustancial, y por lo tanto, no integra la relación jurídica que da sustento a los reclamos del actor.

Al respecto, cabe recordar que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 310:279, 789, 970 y 2419; 311:175; 322:813 y 2856; 327:6008, entre otros).

Además, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una

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provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o no se dan las circunstancias que legalmente lo habilitan, de conformidad con los arts. 1º de la ley 48, 2º de la ley 4055 y 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58.

En virtud de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, de diciembre de 2020.

MONTI

Laura

Mercedes

Firmado digitalmente por MONTI Laura Mercedes Fecha: 2020.12.28 22:42:03 -03'00'

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