• No se han encontrado resultados

LAUDO. México, Distrito Federal a quince de enero de dos mil quince. R E S U L T A N D O:

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "LAUDO. México, Distrito Federal a quince de enero de dos mil quince. R E S U L T A N D O:"

Copied!
31
0
0

Texto completo

(1)

EXPEDIENTE 4996/09

C.

VS. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.

DIVERSAS PRESTACIONES. SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal a quince de enero de dos mil quince.

VISTOS para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus términos la Ejecutoria D.T. 1081/2014, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, resuelto en sesión celebrada el cuatro de diciembre de dos mil catorce.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de ley, con fecha siete de marzo de dos mil catorce, dictó un laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:

“PRIMERO. La parte actora acreditó en parte los extremos de su acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve a la Cámara de Diputados de reinstalar

al C. en el puesto de Agente de

Resguardo Parlamentario y en consecuencia del pago de salarios caídos, más los que se sigan venciendo desde la fecha del injustificado despido y hasta que sea reinstalado, así como el pago de las cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se den durante la tramitación del juicio, por ser prestaciones accesorias de la acción principal, del pago de vacaciones y prima vacacional por el periodo del diecisiete de julio de dos mil siete al dieciséis de julio de dos mil ocho, del pago de las indemnizaciones reclamadas, del pago de la prima de antigüedad, y del pago de prima vacacional por el periodo del diecisiete de julio de dos mil ocho hasta un día antes del despido injustificado, es decir al treinta y uno de mayo de dos mil nueve. Lo anterior en términos de lo expresado en el CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución.

(2)

TERCERO.- Se condena a la Cámara de Diputados al pago de

vacaciones correspondientes al segundo periodo vacacional de dos mil ocho y la parte proporcional de dos mil nueve, es decir, más el periodo del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil nueve y al pago de aguinaldo, por el período de dos mil ocho al treinta y uno de mayo de dos mil nueve. Lo anterior en términos de lo expresado en el CONSIDERANDO SEXTO.”.

SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, promovió juicio de amparo bajo el número 1081/2014, admitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, cuyo único punto resolutivo dispone:

“ÚNICO.- En términos y para el efecto precisado en la parte final

del ultimo considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión contra el acto que reclama de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de siete de marzo de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral número 4996/2009, seguido por

en contra de la Cámara ahora quejosa.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“…para el efecto de que la responsable lo deje insubsistente y emita otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria a) absuelva a la demandada del pago del aguinaldo correspondiente a dos mil ocho; b) absuelva a la demandada del pago de las vacaciones correspondientes al diecisiete de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (segundo período vacacional de dos mil ocho); y c) reitere los aspectos que no fueron materia de concesión..”

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve (hojas 1 a 5), el C.

mediante apoderado legal, demandó de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:

1. La reinstalación bajo las condiciones de trabajo que venía desempeñando en la Dirección General de Resguardo y Seguridad.

2. Los salarios caídos que se causen desde que tenía la obligación de reincorporarlo en sus labores hasta que sea reinstalado.

(3)

3. Las cuotas al ISSSTE con todos los incrementos que se den durante la tramitación del juicio en la categoría que venía desempeñando.

4. Las vacaciones y prima vacacional del diecisiete de julio de dos mil siete al dieciséis de julio de dos mil ocho a razón de 20 días de salario y 30% respectivamente.

ACCIONES SUBSIDIARIAS.

5. La indemnización consistente en veinte días de salario por cada uno de los años de servicio prestado.

6. La indemnización consistente en el importe de tres meses de salario y salarios vencidos desde la fecha de la extinción laboral y hasta que se paguen las indemnizaciones.

7. La prima de antigüedad consistente en el importe de doce días por cada uno de los años laborados.

8. La parte proporcional de vacaciones y prima vacacional por el último período laborado comprendido del diecisiete de julio de dos mil ocho y hasta un día antes del despido injustificado, toda vez que dicha prestación ha sido generada.

9. La parte proporcional de aguinaldo correspondiente al último período laborado.

En el capítulo de hechos, señaló:

1. Ingresó a laborar el diecisiete de julio de dos mil, con un horario de labores de veinticuatro por cuarenta y ocho horas, bajo la categoría de Agente de Resguardo Parlamentario, dependiente de la Dirección General de Resguardo y Seguridad, percibiendo las siguientes cantidades:

Concepto Monto

Salario base $2,748.00 (quincenal) Prima dominical $46.40 (semanal)

(4)

Previsión social $75.00(quincenal)

Despensa $75.00 (quincenal)

Compensación Garantizada $240.00 (quincenal) Ayuda de transporte $40.00 (quincenal) Compensación por riesgo $1,800.00 (quincenal) Comp. Des, capacitación $300.00 (quincenal) Prima vacacional $1,608.00 (anual) Prestación prima vacacional $298.13 (anual) Bono de productividad $3,190.00 (mensual) Día del niño $1,430.00 (anual) Día del padre $1,674.00 (anual) Que resulta un salario diario

integrado de:

$478.72

Asimismo las actividades diarias que realizaba eran:

 Controlar que las personas que ingresaran a las instalaciones tuvieran su gafete que los identificaba como funcionarios.

 Controlar que los visitantes se apuntaran en el libro de registro.  Controlar que el personal que ingresara a las instalaciones en

automóvil tuviera el tarjetón correspondiente.

 Revisar intermitentemente las cajuelas de los automóviles con el fin de que no se sacara material de las instalaciones.

 Evitar la existencia de acciones contrarias a las buenas costumbres dentro de las instalaciones.

2. Asimismo señala que sus labores las desempeñó con probidad, honradez, cuidado y empero, no obstante el primero de junio de dos mil nueve, fue despedido por la licenciada

, Directora de Relaciones Laborales y Servicios al Personal, quien le manifestó “A partir de hoy estas

despedido”, indicándole que debía hacer entrega del material que

tenía confiado a su cargo, hechos que son del conocimiento de diversas personas incluyendo a las CC.

(5)

Asimismo, señala que no obstante a las múltiples solicitudes giradas a la demanda para ser reinstalado, a la fecha continúa sin prestar sus servicios y sin proveerse de un ingreso.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo del cinco de octubre de dos mil nueve (hoja 12), se tuvo como demandado al Titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y se ordenó correrle traslado con la demanda y con los documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación correspondiente se practicó el veintiocho de octubre de dos mil nueve (hoja 15).

QUINTO. Contestación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil nueve (hojas 17 a 47), la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a través de su representante legal, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. Es falso y se niega, en virtud de que no ingresó a prestar sus servicios en la fecha que señala, lo único cierto es que ingreso a laborar el dieciséis de enero de dos mil ocho, en el puesto de Agente de Resguardo Parlamentario, puesto de confianza, adscrito a la Dirección General de Resguardo y Seguridad, con un horario de labores de 24 por 48 horas, con funciones de confianza como son de inspección, fiscalización y vigilancia.

(6)

De igual manera señala que es falso el salario que señala, y que de manera dolosa pretende integrar al salario prestaciones que no forman parte integrante del mismo, al tratarse de prestaciones que cuentan con la naturaleza extralegal, ya que solamente se cubre en determinados períodos y una vez que se cumple con los requisito previamente establecidos para su otorgamiento, por la cual no pueden considerarse parte integrante del salario, por lo que le corresponde la carga de prueba al actor para acreditar que devenga las prestaciones que señala, que son continuas y permanentes y que cumple con los requisitos para su otorgamiento.

Señala que por lo que respecta a las funciones que realizaba, son ciertas, aclarando que además de dichas funciones el actor desempeñó otras funciones de confianza, es decir, de dirección, vigilancia, supervisión e inspección, de conformidad con lo señalado por los incisos a y b del artículo 5 de la Ley Burocrática , pues de conformidad con las funciones asignadas al puesto de Agente de Resguardo Parlamentario y que contienen en el Manual General de Organización de la Cámara de Diputados, el actor desarrollo las siguientes funciones:

a) Planear, organizar, dirigir y controlar las actividades referentes a los servicios de seguridad en la Cámara, así como los de protección civil.

b) Establecer las políticas, lineamientos y estrategias en materia de seguridad y protección civil, asimismo vigilar que se cumplan una vez autorizadas.

c) Proporcionar seguridad en las instalaciones de la Cámara de Diputados, funcionarios y trabajadores de la Cámara, así como visitantes de la misma.

d) Garantizar la seguridad del salón de sesiones, de conformidad con las instrucciones de la Mesa Directiva y del Secretario General.

e) Mantener vínculos de comunicación y coordinación con dependencias y organismos extremos de seguridad y protección civil.

f) Vigilar que los equipos y sistemas de seguridad y de protección civil se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento.

(7)

g) Controlar los equipos de seguridad y protección civil y vigilar su mantenimiento.

h) Elaborar, proponer y una vez estudiados, dirigir los planes, programas y estrategias de seguridad destinadas a proteger la integridad física de los Diputados, funcionarios y personal de la Cámara, así como sus visitantes.

i) Conducir las actividades de vigilancia de los bienes e instalaciones propiedad de la Cámara, así como las de control de ingreso y salida de personas y vehículos en sus instalaciones.

j) Definir, proponer y establecer las directrices y estrategias para la realización de los recorridos de inspección y el monitor de las instalaciones del Palacio Legislativo y evaluar su ejecución y resultados-

k) Definir líneas de acción para la investigación de las incidencias que ocurran en las instalaciones de la Cámara.

l) Fomentar la capacidad y especialización del personal de seguridad, para mejorar contundentemente el desarrollo de sus funciones.

m) Mantener permanentemente comunicación con la Dirección de Protección Civil para actuar coordinadamente en la prevención de situaciones de riesgo y brindar apoyo en los casos de contingencia.

n) Desarrollar funciones de conformidad con las normas, políticas y procedimiento establecidos

o) Elaborar los informes que le solicita en acerca del desarrollo y resultado de sus funciones.

Asimismo señala que el dieciséis de enero de dos mil ocho se le otorgo el nombramiento como Agente de Resguardo Parlamentario, el cual tenía funciones inherentes de confianza.

2. Es falso y se niega, en virtud de que son simples apreciaciones unilaterales, subjetivas y carentes de sustento legal alguno, correspondiéndole al actor la carga de la prueba, ya que en ningún momento existió despido injustificado alguno, máximo que en todo momento se desempeñó en un categoría de confianza, realizando funciones inherentes a la mismas, por lo que carece en su favor del principio de inamovilidad en el empleo.

(8)

La verdad de los hechos es que el veintiuno de mayo de dos mil nueve el Director de Seguridad de la Dirección de Resguardo y Seguridad informa mediante oficio DGRS/DS/027/2009 que el actor había incurrido en diversas situaciones contrarias a las normas que regulan las actividades operativas de la dirección General de Resguardo y Seguridad, ya que el catorce de mayo de dos mil nueve, el actor se presentó a laborar en la biblioteca de Tacuba desaseado ingresando al pasillo de la oficinas administrativas y salió de las mismas después de ocho horas, sin llevar a cabo sus recorridos nocturnos, el domingo diecisiete de del mismo mes y año se presentó de nueva cuenta desaseado y realizó constantes salidas de la biblioteca durante su turno, abandonando el servicio sin informar a su jefe de grupo, posteriormente ingreso a una persona del sexo femenino quien permaneció en el interior casi siete horas, siendo esta actuación reiterada, causando con ellos que se vulnera la seguridad de las instalaciones de la biblioteca de Tacuba y violando las normas y actividades operativas de la Dirección General de Resguardo y Seguridad, en vista de dicha situación el veintiséis de mayo de dos mil nueve se le citó al actor para que tuviera verificativo el levantamiento de la acta de procedimiento conciliatorio, en dicha acta se le informa al actor que en caso de no llegar a un arreglo conciliatorio se pasaría al levantamiento del acta de procedimiento administrativo, negándose a manifestar nada respecto de los hechos que le son imputados, por lo que se procedió al levantamiento de la acta señalada.

Señala que toda vez que su conducta fue reiterada, ya que con antelación fue amonestado por cometer hechos similares el seis de agosto de dos mil ocho, imponiéndole una medida disciplinaria consistente en suspensión de labores los días once, diecisiete y veintitrés de agosto de dos mil ocho, y al no cumplir con las funciones encomendadas, se le perdió la confianza para el desempeño de sus labores, por lo que se le dio de baja el treinta y uno de mayo de dos mil nueve.

Aunado a lo anterior, el titular demandado manifiesta que es falso el argumento relativo al supuesto despido del primero de junio de dos mil nueve, ya que la terminación de la relación laboral se dio

(9)

el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, además de que en ningún momento ofreció medio de prueba alguno en el cual sustente el hecho del despido que narra.

Asimismo manifiesta que al desempeñarse en el puesto de confianza, no procede la acción intentada, en virtud de que no le corresponde en su favor la inamovilidad en el empleo, ya que únicamente la ley lo protege en relación al salario y las prestaciones de seguridad social, por lo que no puede considerarse la existencia de un despido como lo pretende hacer valer.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra del pago de todas y cada una de las prestaciones de su escrito inicial de demanda en virtud de los siguientes argumentos:

-El actor jamás fue despedido, sino que fue el quien al haber realizado diversas actuaciones que pusieron en peligro la vulnerabilidad y seguridad de las instalaciones y ante sus reiteradas desatenciones y desobediencia sus superiores se le perdió la confianza, por lo que se le dio de baja el treinta y uno de mayo de dos mil nueve en el puesto de confianza de Agente de Resguardo Parlamentario de la Dirección General de Resguardo y Seguridad de la Cámara de Diputados

-Durante el tiempo que prestó sus servicios siempre le fueron pagadas oportunamente todas las percepciones a que tenía derecho.

-Se desempeñó en un puesto de confianza en términos del artículo 5 fracción III, inciso A de la Ley Burocrática, el cual contempla a los “Agentes de Resguardo Parlamentario”, en dicha categoría, además de que desempeño funciones de conformidad en los incisos a) y b) ya que realizaba funciones de vigilancia, inspección y supervisión.

-Y que derivado del puesto de confianza que desempeño únicamente tiene derecho a la protección al salario y a la seguridad social, por disposición expresa del artículo 123 Constitucional apartado B fracción XIV y 8 de la Ley Burocrática.

(10)

2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las prestaciones marcadas bajo los numerales 3, 4, 8 y 9 con una antigüedad mayor de un año contada a partir de la fecha de la presentación de la demanda, es decir, el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, por lo que todo adeudo anterior al veintinueve de septiembre de dos mil ocho se encuentra prescrito.

3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE FUNDAMENTO.En razón de que indebidamente pretende establecer un supuesto despido cuando la verdad de los hechos es que al haber incurrido en diverso actos hicieron que se le perdiera la confianza, dándose de baja el treinta y uno de mayo de dos mil nueve.

4. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES. Respecto de los reclamos efectuados por el actor en su demanda en relación a las supuestas prestaciones que integran su salario ya que al no estar contemplados ni regulados por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni supletoriamente por la Ley Federal del Trabajado, adquiere el carácter de extralegal, por lo que le corresponde la carga de la prueba al actor para acreditar la existencia del ordenamiento que regula dicha prestación.

5. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. En virtud de que el actor pretende que se le paguen prestaciones a las cuales no tiene derecho, en virtud de que jamás fue despedido, sino que incurrió en diversas actuaciones irregulares y que pusieron en peligro la integridad de las instalaciones de la Cámara de Diputados, por lo que al habérsele perdido la confianza se le dio de baja en el puesto de Agente de Resguardo Parlamentario.

6. EXCEPCIÓN DE SIMULACIÓN E INEXISTENCIA DE HECHOS. Ya que el actor pretende hacer creer que fue despedido, cuando la verdad de los hechos es que se le perdió la confianza y por ende se dio por terminada la relación laboral en el puesto de Agente de Resguardo Parlamentario.

(11)

7. EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 5 FRACCIÓN III, INCISO A) DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. El cual cataloga como de confianza, entre otros puestos, los de Agentes de Resguardo Parlamentario de tal forma que al haber desempeñado el actor dicho puesto por virtud de nombramiento que se le otorgó el dieciséis de enero de dos mil ocho, tenía tal categoría, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Federal y el 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, queda excluido de su régimen proteccionista, sin que gozara jamás del derecho de estabilidad en el empleo, sino únicamente de la protección al salario la seguridad social.

8. EXCEPCIÓN QUE SE DEPRENDE DEL ARTÍCULO 5 INCISOS A) Y B) DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Las cuales determinan que son también trabajadores de confianza aquellos que desempeñan funciones de dirección, inspección, vigilancia y supervisión, de tal manera que desempeñó dichas funciones de confianza, ya que al haber estado adscrito a la Dirección General de Resguardo y Seguridad, realizaba como Agente de Resguardo Parlamentario, tenía a su cargo la vigilancia, inspección y seguridad de la instalaciones de la Cámara de Diputados, al igual que de la salvaguarda de la integridad de los diputados, empleados y visitantes, además de que ejercía funciones de mando sobre diverso personal.

9. EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 123 APARTADO B FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la cual se desprende que lo trabajadores de confianza únicamente disfrutan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, por lo que si el actor se desempeñó como Agente de Resguardo Parlamentario fue de confianza, únicamente gozó de dicha prerrogativas, mas no del derecho de estabilidad en el empleo, ni mucho menos del régimen proteccionista de la Ley Burocrática.

(12)

10. EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD. Ya que siguiendo el principio general del derecho de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que al ser improcedente la prestación principal consistente en la reinstalación, por lo que al absolverse de la acción principal, igualmente se debe de absolver del pago de los salarios caídos al no haber existido despido alguno.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El veintitrés de agosto de dos mil diez (hoja 87), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se tuvo a la parte demandada ratificando su escrito de contestación, objetando las pruebas de su contraria, y por perdido el derecho al actor para ratificar su escrito inicial de demanda y objetar las pruebas de su contraria, se admitieron las pruebas que se estimaron pertinentes ordenando el desahogo de las que así lo ameritaron. Una vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Procedencia al dictado del nuevo laudo. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo del siete de marzo de dos mil catorce y en su lugar se dicta nuevo laudo.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de

(13)

los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. Consiste en determinar si le asiste la razón y el derecho al actor para reclamar la reinstalación bajo las condiciones de trabajo que venía desempeñando en la Dirección General de Resguardo y Seguridad en el puesto de Agente de Resguardo Parlamentario, así como diversas prestaciones, o bien, como se excepciona la Cámara de Diputados, carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones solicitadas toda vez que jamás fue despedido, sino que al haber realizado diversas actuaciones que pusieron en peligro la vulnerabilidad y seguridad de las instalaciones de su centro de trabajo y ante sus reiteradas desatenciones y desobediencia se le perdió la confianza, toda vez que ostentaba el puesto de Agente de Resguardo Parlamentario de la Dirección General de Resguardo y Seguridad de la Cámara de Diputados, en cual es considerado de confianza en términos del artículo 5 fracción III, inciso A de la Ley Burocrática, además de que desempeñó funciones de conformidad en los incisos a) y b), ya que realizaba funciones de vigilancia, inspección y supervisión, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Federal y el 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, queda excluido de su régimen proteccionista, sin que gozara jamás del derecho de estabilidad en el empleo, sino únicamente de la protección al salario y la seguridad social.

Por la forma en que quedó planteada la Litis corresponde al titular demandado la carga probatoria pues se excepcionó manifestando que el actor era un trabajador de confianza. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia que al rubro y texto dice:

“Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011

Página: 975

Tesis: I.13o.T. J/17 Jurisprudencia Materia(s): laboral

(14)

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE

DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO

INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA

ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”

CUARTO. El representante legal de la Cámara de Diputados opuso la excepción de prescripción, con carácter de perentoria, por tanto este Tribunal procede a su estudio y resolución.

La opuso con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, respecto de las prestaciones marcadas con los numerales 3, 4, 8 y 9 al haber transcurrido en exceso el término de un año con el que contaba para reclamarlas, por lo que cualquier adeudo anterior al veinticuatro de septiembre de dos mil ocho se encuentra prescrito.

La excepción planteada resulta procedente respecto de la prestación marcada bajo el numeral 4, toda vez que reclama el pago de vacaciones y prima vacacional del diecisiete de julio de dos mil siete al dieciséis de julio de dos mil ocho, por lo que la prestación en comento se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 112 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por el periodo de tiempo que solicita en la misma.

Ahora bien, la excepción así planteada resulta improcedente, respecto de las prestaciones marcadas bajo los numerales 8 y 9, relativas a las vacaciones y prima vacacional, así como el aguinaldo correspondientes al último período laborado comprendido del diecisiete de julio de dos mil ocho y hasta un día antes del despido injustificado, ya que por lo que hace a las

(15)

vacaciones y prima vacacional, en caso de resultar procedentes el actor tendría derecho al pago de dichas prestaciones a partir del primero de julio de dos mil ocho, puesto que su derecho a reclamar el segundo periodo vacacional de dos mil ocho, se hizo exigible el primero de enero del dos mil nueve, teniendo hasta el primero de enero de dos mil diez para hacer valer su derecho, y al presentar su demanda el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, es evidente que no ha prescrito su derecho respecto del ejercicio dos mil ocho, por lo que el actor tendría derecho al pago completo de dichas prestaciones.

De igual forma, por lo que hace al pago de aguinaldo es preciso señalar que el actor en caso de resultar procedente dicha prestación, tiene derecho al pago de la misma a partir del primero de enero de dos mil ocho, puesto que su derecho a reclamarlo se hizo exigible el dieciséis de diciembre del mismo año, por lo que el actor tendría derecho al pago completo de dicha prestación respecto del dos mil ocho, puesto que su derecho a reclamarlo se generó a partir del dieciséis de diciembre de dos mil ocho. Sirve de sustento a lo manifestado, aplicándose por analogía el contenido en las jurisprudencias que al rubro y texto señalan:

“Época: Novena Época Registro: 161402

Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

Tipo Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIV, Agosto de 2011

Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/115 Pág. 895

AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el

(16)

cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.

“Época: Octava Época Registro: 915856

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Localización: Ap. 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 719 Pág. 594

AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL.

Cuando se reclama el pago del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la ley laboral; de tal manera que si el término prescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se dedujo la acción.”

Asimismo, la excepción planteada resulta improcedente respecto de la prestación marcada bajo el numeral 3, relativa al pago de las cuotas al ISSSTE con todos los incrementos que se den durante la tramitación del juicio, toda vez que se trata de una prestación de seguridad social y de tracto sucesivo, es decir, se actualiza día con día mientras se encuentre vigente la relación laboral.

(17)

QUINTO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar la procedencia de sus excepciones, la Cámara de Diputados aportó las siguientes pruebas:

1 y 2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio.

3. CONFESIONAL a cargo del actor, admitida en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93), y desahogada en audiencia del primero de junio de dos mil doce (hoja 102 y 103), le favorece a su oferente en virtud de que se contestó de manera afirmativa las siguientes posiciones que textualmente señalan: “17. Que usted se desempeñaba en un

horario de labores de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso. 24. Que usted como Agente de Resguardo Parlamentario al servicio de mi representada, realizaba las funciones de vigilar el acceso de personas y vehículos a las instalaciones. 25. Que usted, como Agente de Resguardo Parlamentario al servicio de mi representada, realizaba las funciones de vigilar concentraciones, marchas y mítines cercanos al palacio legislativo, para apoyar y en su caso instrumentar acciones preventivas. 28. Que usted, como Agentes de Resguardo Parlamentario al servicio de mi representada, realizaba las funciones de asegurar los accesos internos en horarios no laborables. 29. Que usted, como Agentes de Resguardo Parlamentario al servicio de mi representada, realizaba las funciones de llevar control de bienes muebles e inmuebles que se encuentran en el área asignada. 36. Que usted, como Agentes de Resguardo Parlamentario al servicio de mi representada, realizaba las funciones de operar y responsabilizarse del equipo que le sea asignado.”

4. DOCUMENTAL. Consistente en el acuse original del nombramiento del dieciséis de enero de dos mil ocho (hoja 51), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hoja 92 y 93) y

(18)

toda vez que solo fue objetada de manera general en cuanto a su alcance y valor probatorio, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que al C. se le otorgó nombramiento de confianza como Agente de Resguardo Parlamentario, con nivel y código 06CF03812 a partir de la fecha de expedición del nombramiento, adscrito a la Dirección General de Resguardo y Seguridad, con funciones de inspección y vigilancia de las instalaciones de la Cámara de Diputados, salvaguardando la seguridad de los diputados, personal y visitantes que se encuentren dentro del mismo.

5. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple del oficio DGRS/DS/027/2009 del veintiuno de mayo de dos mil nueve (hoja 52), admitida en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93) y desahogada mediante cotejo en audiencia del treinta y uno de octubre de dos mil doce (hojas 134 y 135), a la cual se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el Director de Seguridad, el C. , informó al Director General de Resguardo y Seguridad el licenciado

, que el actor con puesto de Agente de Resguardo Parlamentario, después de haber gozado de su periodo vacacional (correspondiente al primer periodo de dos mil nueve), al presentarse a laborar no cumplió con las funciones que le fueron encomendadas, al no llevar a cabo sus recorridos nocturnos, vulnerando considerablemente la seguridad de las instalaciones de la Biblioteca de Tacuba, violando las normas y actividades operativas de la Dirección General.

6. DOCUMENTAL. Consistente en la copia simple del oficio DGRS/SI/320/2009 del veintidós de mayo de dos mil nueve (hojas 53 y 54), admitida en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93), y desahogada mediante cotejo en audiencia del treinta y uno de octubre de dos mil doce (hojas 134 y 135), a la cual se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, el Director General de Resguardo y Seguridad de la Cámara de Diputados, solicitó al Director General de Recursos Humanos la baja del actor, en el puesto de Agente de Resguardo Parlamentario, en virtud de que después de haber gozado de su periodo vacacional

(19)

(correspondiente al primer periodo de dos mil nueve), al presentarse a laborar su desempeño fue ineficiente, vulnerando constantemente con su actitud las normas y actividades operativas que rigen a la Dirección General.

7. DOCUMENTAL. Consistente en el original del Acta de Procedimiento Conciliatorio del veintiséis de mayo de dos mil nueve (hojas 55 a 60), admitida en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93) y desahogada mediante la ratificación de contenido y firma en audiencia del primero de junio de dos mil doce (hojas 102 y 103), la cual tiene pleno valor probatorio para acreditar que dicha acta fue instaurada con la finalidad de iniciar el procedimiento que establece el artículo 7 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Cámara de Diputados, y encontrar una solución mediante el diálogo en referencia a la conducta que le fue imputada al actor, misma de la cual se advierte que no se llegó a ninguna propuesta conciliatoria, dando paso al procedimiento administrativo.

8. DOCUMENTAL. Consistente en el original del Acta de Procedimiento Administrativo del veintiséis de mayo de dos mil nueve (hojas 61 a 66), admitida en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93) y desahogada mediante la ratificación de contenido y firma en audiencia del primero de junio de dos mil doce (hojas 102 y 103), la cual carece de valor probatorio toda vez que dicha probanza no es la idónea para acreditar el carácter de confianza del actor.

9. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple del oficio DGRH/LX/2646/2009 del primero de junio de dos mil nueve (hoja 67) admitida en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93) y desahogada mediante cotejo en audiencia del treinta y uno de octubre de dos mil doce (hojas 134 y 135), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el Director General de Recursos Humanos, solicitó al Director de Remuneraciones de la Cámara de Diputados que se tramitara la

baja del C. con efectos al treinta

y uno de mayo de dos mil nueve, en atención a que la Dirección General de Resguardo y Seguridad le perdió la confianza para el

(20)

desempeño de sus funciones como Agente de Resguardo Parlamentario.

10. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple del oficio DS/002/2008 del veinte de junio de dos mil ocho (hojas 68 a 70), admitida en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93) y desahogada mediante cotejo en audiencia del treinta y uno de octubre de dos mil doce (hojas 134 y 135), a la cual se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el Director de Seguridad comunicó al Subdirector de Relaciones Laborales, la descripción de diferentes faltas consecutivas en que incurrió el actor, violando las actividades operativas de la Dirección General de Resguardo y Seguridad, establecidas en la Biblioteca General de Tacuba en sus numerales 3, 4, 9, 10, 15, 16 y 17, así como de los artículos 26 fracciones I, II, III, V, VII y 27 en sus fracciones I, IX y XII de las Condiciones Generales de Trabajo de la H. Cámara de Diputados, vulnerando con su comportamiento la seguridad de las instalaciones.

11. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple del acta de hechos del diez de julio de dos mil ocho (hojas 71 a 74) admitida en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93) y desahogada mediante cotejo en audiencia del treinta y uno de octubre de dos mil doce (hojas 134 y 135), la cual tiene pleno valor probatorio para acreditar que se levantó una acta de hechos en contra del actor, ya que incumplió con sus obligaciones laborales, toda vez que incurrió en diversas faltas constitutivas de sanción, ya que se presentó a prestar sus servicios sin el vestuario adecuado para desempeñar sus labores; no permaneció en el módulo de seguridad; puso en peligro la seguridad de las instalaciones de la biblioteca general al mantener la puerta de acceso abierta; abandonó las instalaciones de la biblioteca general por un lapso de tres horas con cinco minutos sin autorización de su jefe de grupo, entre otras diversas faltas.

12. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple del oficio DGRH/LX/4245/2008 del seis de agosto de dos mil ocho (hojas 75 y 76) admitida en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93) y desahogada mediante cotejo en audiencia

(21)

del treinta y uno de octubre de dos mil doce (hojas 134 y 135), a la cual se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el Director General de Recursos Humanos, le comunicó al actor que en atención a la acta circunstanciada de hechos practicada el diez de julio de dos mil ocho, en la que se reporta que incumplió con sus obligaciones laborales, se le impondría una medida disciplinaria consistente en la suspensión de labores por tres días, sin goce de sueldo, los días once, diecisiete y veintitrés de agosto de dos mil ocho, al no cumplir sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiado, como haber hecho mal uso de las instalaciones de la Biblioteca General de Tacuba, al permitir la entrada de un vehículo particular sin previa autorización de su jefe de grupo, y abandonar y suspender sus funciones de vigilancia y resguardo, sin autorización y sin causa justificada, poniendo en riesgo la seguridad de la Biblioteca antes citada, dependiente de la Cámara de Diputados.

13. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple de la Gaceta Parlamentaria del veintisiete de marzo de dos mil ocho (hojas 77 a 79) admitida en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93) y desahogada mediante cotejo en audiencia del treinta y uno de octubre de dos mil doce (hojas 134 y 135), a la cual se le otorga pleno valor probatorio para acreditar las funciones de la Dirección General de Resguardo y Seguridad y de la Dirección de Seguridad.

14. INSPECCIÓN OCULAR. Que tiene por objeto los recibos de pago del actor, por el periodo del primero de abril de dos mil ocho al treinta de abril a del dos mil nueve, admitida en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93) y desahogada en audiencia del dos de septiembre de dos mil trece (hoja 149), a la cual se le otorga valor probatorio para acreditar que al actor en la segunda quincena de abril y la segunda quincena de octubre ambas del dos mil ocho, se le cubrió el concepto de prima vacacional, así como en la primera quincena de abril de dos mil nueve, sí se encuentra el concepto de prima vacacional.

SEXTO. Pruebas del actor. Por su parte el actor ofreció las siguientes pruebas:

(22)

1.1 CONFESIONAL a cargo del titular demandado, admitida en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93), y desahogada en audiencia del nueve de noviembre de dos mil once (hoja 118 y 119), no le favorece a su oferente al haber sido absuelta en su totalidad de manera negativa.

1.2 CONFESIONAL a cargo de la C.

admitida en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93), y desahogada en audiencia del nueve de noviembre de dos mil once (hoja 118 y 119), no le favorece a su oferente al haber sido absuelta en su totalidad de manera negativa.

2. DOCUMENTALES. Consistentes en originales de los comprobantes de percepciones y descuentos números 470434, 467158 y 460188 por el período comprendido del dieciséis de abril al treinta y uno de mayo de dos mil nueve (hojas 6 y 7) admitidos en audiencia del nueve de noviembre de dos mil once (hoja 118 y 119) y desahogados mediante cotejo (hoja 124), en audiencia del trece de abril de dos mil doce (hoja 125), a la cual se le otorga pleno valor probatorio para acreditar el último sueldo quincenal que percibió por el período comprendido del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, correspondiente a la cantidad de $5,360.40 (CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 40/100 M.N.), así como el último puesto que ostento el actor como Agente de Resguardo Parlamentario.

3. COTEJO Y COMPULSA. La cual no resulta ser un medio de prueba sino un medio de perfeccionamiento del numeral que antecede.

4. TESTIMONIAL. A cargo de los CC.

z, admitida en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93), y desahogada en audiencia del veintiséis de septiembre de dos mil once (hoja 110 y 112), es de hacerse notar que respecto de la testigo , el actor se desistió a su entero perjuicio; de igual forma, en dicha audiencia el titular demandado interpuso incidente de tachas y el actor sus

(23)

respectivas contratachas, incidente que es improcedente toda vez que los testigos comparecientes se situaron en circunstancias de tiempo, modo y lugar al responder, así como sus testimonios se encuentran relacionados. Por lo tanto, a tal probanza, se le otorga valor probatorio para acreditar que el actor trabajaba en la Cámara de Diputados y que sus funciones consistían en dar el acceso, revisando que las personas portaran sus credenciales y así como los bolsos con los que ingresaban.

5. INSPECCIÓN OCULAR. Que tiene por objeto el contrato individual de trabajo, la constancia de nombramiento, los recibos de pago de salario, controles de asistencia, comprobantes de pago de vacaciones, así como de aguinaldo y los correspondientes a primas, todos estos respecto del actor, por el periodo comprendido de un año anterior a la extinción de la relación laboral, admitida en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93) y desahogada en audiencia del siete de marzo de dos mil doce (hoja 123), a la cual se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que al actor a últimas fechas laboró bajo la categoría de agente de resguardo parlamentario, con un horario de veinticuatro por cuarenta y ocho horas, percibiendo por concepto de sueldo la cantidad de $2,784.00 (DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) quincenales, así como también percibía por concepto de previsión social y de despensa la cantidad de $75.00 (SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de compensación garantizada $240.00 (DOSCIENTOS CUARENTA PESOS 40/100 M.N.) y por ayuda de transporte $40.00 (CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), todas estas cantidades las recibía de manera quincenal hasta el treinta y uno de mayo de dos mil nueve.

7 y 8. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia del diecinueve de enero de dos mil doce (hojas 92 y 93), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio

SÉPTIMO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad

(24)

sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes conclusiones:

El titular demandado acreditó debidamente sus excepciones,

respecto que el C. prestó sus

servicios como trabajador de confianza, ostentando como último puesto el de Agente de Resguardo Parlamentario, adscrito a la Dirección General de Resguardo y Seguridad de la Cámara de Diputados, como se desprende de la documental consistente en el acuse del nombramiento del dieciséis de enero de dos mil ocho (hoja 51), adminiculada con la confesional a cargo del actor, así como con la confesión expresa que realiza éste dentro de la narración de sus hechos, en específico en el primero de ellos (hoja 2).

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la calidad de trabajador de confianza no sólo se deprende del nombramiento que el titular demandado da a sus trabajadores con ese carácter, sino que la misma también debe de atender a las funciones que el trabajador desempeñó para la demandada, conforme a lo establecido en la jurisprudencia que al rubro y texto señala:

“Registro No. 174957 Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006

Página: 1651 Tesis: I.8o.T. J/3 Jurisprudencia Materia(s): laboral

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER.

El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y

(25)

que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”

En ese orden de ideas, la calidad de confianza del accionante se acredita fehacientemente con el acuse del nombramiento del dieciséis de enero de dos mil ocho (hoja 51), adminiculada con la confesional a cargo del actor y con la prueba testimonial ofrecida por el mismo, así como con la confesional expresa que hace el propio accionante en la narración de sus hechos (hoja 2), pruebas de las cuales en conjunto se advierte que el actor en el puesto de Agente de Resguardo Parlamentario, desempeñaba funciones tales como inspeccionar y vigilar las instalaciones de la Cámara de Diputados, salvaguardando la seguridad de los diputados, personal y visitantes que se encuentren dentro del mismo, así como vigilar que las personas que ingresaran a las instalaciones tuvieran su gafete que los identificaba como funcionarios, vigilar que los visitantes se apuntaran en el libro de registro, que el personal que ingresara a las instalaciones en automóvil tuviera el tarjetón correspondiente, inspeccionar intermitentemente las cajuelas de los automóviles con el fin de que no se sacara material de las instalaciones y vigilar que no se llevaran a cabo acciones contrarias a las buenas costumbres dentro de las instalaciones, las cuales encuadran en las establecidas en el artículo 5° fracción III inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En conclusión, de los anteriores elementos de prueba, se colige en primer lugar que el actor ostentaba el puesto de Agente de Resguardo Parlamentario, adscrito a la Dirección General de Resguardo y Seguridad de la Cámara de Diputados, el cual de conformidad con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 5 fracción III, inciso A, es considerado como de confianza, aunado a lo anterior, es de precisar que las funciones que realizaba el accionante de igual forma encuadran en las establecidas en el artículo antes citado en la misma fracción

(26)

bajo el inciso b), como ya ha quedado demostrado en el párrafo anterior, por lo que ante tales consideraciones, se advierte que el actor es un trabajador de confianza (que está limitado en sus derechos laborales, ya que solo puede disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social), y está demandando prestaciones a las que por disposición constitucional y por ley, no tiene derecho, como lo es la reinstalación.

En consecuencia debe absolverse a la Cámara de Diputados de reinstalar al C. en el puesto de Agente de Resguardo Parlamentario y en consecuencia del pago de salarios caídos, más los que se sigan venciendo desde la fecha del injustificado despido y hasta que sea reinstalado, así como el pago de la cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se den durante la tramitación del juicio, por ser prestaciones accesorias de la acción principal. (Prestaciones 1, 2 y 3).

De igual forma se absuelve al titular demandado del pago de vacaciones y prima vacacional por el periodo del diecisiete de julio de dos mil siete al dieciséis de julio de dos mil ocho, toda vez que dicha prestación se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el considerando TERCERO de la presente resolución (Prestación 4).

Aunado a lo anterior se absuelve al titular demandado del pago de las indemnizaciones reclamadas, toda vez que como ya se señaló el actor es considerado como un trabajador de confianza, que sólo puede disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social por lo que no tiene derecho a las indemnizaciones que reclama (Prestaciones 5 y 6). Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que al rubro y texto indica:

“Época: Octava Época Registro: 207782

Instancia: CUARTA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Localización: Núm. 65, Mayo de 1993

Materia(s): Laboral Tesis: 4a. /J. 22/93 Pág. 20

(27)

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO,

CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA

REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.

De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere.”

Se absuelve al titular demandado del pago de la prima de antigüedad, toda vez que es improcedente su reclamo, pues la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé el pago de dicha prestación (Prestación 7). Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y texto dice:

“Séptima Época Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 199-204 Quinta Parte

Página: 49 Jurisprudencia Materia(s): laboral

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.”

Se absuelve al titular demandado del pago de prima vacacional por el periodo del diecisiete de julio de dos mil ocho hasta un día antes del despido injustificado, es decir, al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, lo anterior toda vez que de la prueba de inspección ofrecida por éste bajo el numeral 14, realizada sobre los recibos de pago del actor, por el periodo del primero de abril de dos mil ocho al treinta de abril a del dos mil nueve (hojas 92 y 93),

(28)

se advirtió que al actor se le cubrió el pago correspondiente respecto de la prestación reclamada por el segundo periodo de dos mil ocho y primer periodo de dos mil nueve. (Prestación 8)

Se absuelve al titular demandado del pago de vacaciones por el segundo periodo vacacional de dos mil ocho, del diecisiete de julio al treinta uno de diciembre de dos mil ocho (Prestación 8), toda vez que como quedó acreditado anteriormente la Cámara demandada cubrió en forma correcta y completa la prima vacacional relativa al período comprendido del diecisiete de julio al treinta uno de diciembre de dos mil ocho (segundo período vacacional de dos mil ocho), por lo que de lo anterior se colige que el actor disfrutó de las vacaciones relativas a tal período, toda vez que la citada prestación -prima vacacional- se cubre con motivo del disfrute de éstas, tal y como lo establece el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que prevé:

“Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.

Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a un pago adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo presupuestal de los días ordinarios de trabajo.

Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por

ciento, sobre el sueldo presupuestal que les corresponda durante

dichos períodos.”

Del mismo modo, resulta procedente absolver al titular demandado del pago de vacaciones por el periodo del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, ya que las documentales consistentes en el oficio DGRS/DS/027/2009 del veintiuno de mayo de dos mil nueve (hoja 52) y oficio DGRS/SI/320/2009 del veintidós de mayo de dos mil nueve (hojas 53 y 54), se acreditó que el actor disfrutó del primer periodo vacacional del dos mil nueve. (Prestación 8).

(29)

Ahora bien, se condena al titular demandado al pago de aguinaldo, por el período del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, toda vez que en primer lugar el actor solo reclamó el pago de la parte proporcional de aguinaldo por el último periodo laborado, de lo que se colige que su reclamo corresponde a la parte proporcional laborada en dos mil nueve, además de que éste no acredito con ninguna de las pruebas ofrecidas el pago de la prestación reclamada; cabe precisar en este punto y en cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa, que en virtud de lo reclamado por el actor resulta precedente absolver al titular demandado del pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio dos mil ocho. A fin de realizar la presente cuantificación, se tomará en cuenta el salario base, más la compensación garantizada que aparecen en el último recibo de pago correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil nueve (hoja 6), por la cantidad de $3,024.00 (tres mil veinticuatro pesos 00/100 M.N.), el cual nos arroja un salario diario de $201.60 (DOSCIENTOS UN PESOS 60/100 M.N.), el cual multiplicado por 16.65 días, correspondiente al período proporcional laborado en dos mil nueve, es decir, del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, nos da una cantidad total de $3,356.64 (TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 64/100 M.N.), la cual deberá cubrir el titular demandado al actor por concepto de aguinaldo por el periodo antes mencionado. (Prestaciones 9)

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo pronunciado por esta H. Séptima Sala el siete de marzo de dos mil catorce, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT. 1081/2014.

SEGUNDO. La parte actora acreditó en parte los extremos de su acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.

(30)

TERCERO. Se absuelve a la Cámara de Diputados de reinstalar al

C. en el puesto de Agente de

Resguardo Parlamentario y en consecuencia del pago de salarios caídos, más los que se sigan venciendo desde la fecha del injustificado despido y hasta que sea reinstalado, así como el pago de las cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se den durante la tramitación del juicio, por ser prestaciones accesorias de la acción principal, del pago de vacaciones y prima vacacional por el periodo del diecisiete de julio de dos mil siete al dieciséis de julio de dos mil ocho, del pago de las indemnizaciones reclamadas, del pago de la prima de antigüedad, del pago de prima vacacional por el periodo del diecisiete de julio de dos mil ocho hasta un día antes del despido injustificado, es decir, al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, del pago de vacaciones por el periodo del diecisiete de julio al treinta uno de diciembre de dos mil ocho, del pago de vacaciones por el periodo del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil nueve y del pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio dos mil ocho . Lo anterior en términos de lo expresado en el CONSIDERANDO SÉPTIMO.

CUARTO. Se condena a la Cámara de Diputados al pago de aguinaldo, por el período del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil nueve. Lo anterior en términos de lo expresado en el CONSIDERANDO SÉPTIMO.

QUINTO. Gírese atento oficio de estilo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito comunicándole del cumplimiento de la ejecutoria número DT. 1081/2014.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.

(31)

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado el quince de enero de dos mil quince.- DOY FE.

JJMC*tagg

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

Referencias

Documento similar

VIGÉSIMO QUINTO. Que en razón de lo anterior y conforme a los fundamentos normativos señalados, así como el contenido del dictamen emitido por la Dirección de

percibido por la misma fallecida además de que por el hecho de haber fallecido, mi representado está obligado a pagar esta prestación en forma directa a sus

forma y que haya omitido justificar sus inasistencias con documento que acredite la situación de inasistencia en las fechas que se indican en las posiciones articuladas. Sin

arrendamiento celebrado entre ******* se celebró por tiempo indefinido, pues atendiendo a la divisibilidad de la confesión, podemos concluir que lo agregado por

“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, contra el acto que reclama de la Octava Sala del

Pueden vislumbrar (como nosotros los zapotecas) que se trata de una persona o no (como sucede en otros pueblos), pueden llamar o no Espíritu Santo a esta presencia divina

SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número DT. 495/2013, promovido por TITULAR DE LAS SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICA, sostiene en el