• No se han encontrado resultados

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO"

Copied!
12
0
0

Texto completo

(1)

RECURSO

DE

REVISiÓN:

1405/2019

Y

1529/2019 ACUMULADOS.

RECURRENTE: PRESIDENTA DEL COMITÉ DE

PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD

SOCIAL

DEL

ESTADO

DE

MÉXICO

Y

MUNICIPIOS.

TERCERA INTERESADA:

Magistrado Ponente: Claudio Gorostieta Cedillo.

Secretario Proyectista: Mireya Pavón Osario.

Toluca, México, a nueve de enero de dos mil veinte.

VISTO para resolver los recursos de revisión números

1405/2019

y

1529/2019

ACUMULADOS, interpuesto por la PRESIDENTA DEL COMITÉ DE PENSIONES

DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y

MUNICIPIOS, en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre dos mil

diecinueve, pronunciada por la Magistrada de la Primera Sala Regional del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el juicio

administrativo con número de expediente 1035/2018;

y

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho,

ante la Oficialía de Partes Común de la Primera y Séptima Salas Regionales del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México,

formuló demanda administrativa en contra de la Presidenta del

Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México

y Municipios, señalando como acto impugnado, el siguiente:

"El oficio número CP/48222/2018 de fecha treinta y uno de agosto del

año dos mil dieciocho."

2.- Substanciado el juicio en todas sus partes, la Magistrada de la Primera Sala

Regional de este Órgano jurisdiccional, dictó sentencia en fecha veintitrés de

septiembre de dos mil diecinueve declarando la INVALIDEZ del acto

impugnado; con base en las consideraciones lógico jurídicas ahí descritas.

3.- Inconforme con dicha sentencia, mediante escritos presentados el cuatro

y

veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes de la

Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de

esta Entidad Federativa, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión en

contra de la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve,

dictada por la Magistrada de la Primera Sala Regional de este Tribunal, en el

juicio administrativo 1035/2018, haciendo valer los agravios expuestos en el

escrito que obra en las primeras fojas del expediente que se actúa.

4.- Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, la Presidencia de

la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del

(2)

RECURSO DE REVISION 1405/2019 y 1529/2019 ACUMULADOS

Estado de México, admitió a trámite los recursos de reVISlon promovidos y

designó como ponente al Magistrado Claudia Gorostieta Cedilla,

5.- En fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, la Magistrada de la

Primera Sala Regional, remitió el expediente del juicio administrativo

1035/2018,

a

esta Primera Sección de la Sala Superior, para substanciar los recursos de

revisión

1405/2019 y

1529/2019,

en consecuencia, se ordenó turnar el expediente

al Magistrado ponente, para la emisión de la resolución que en derecho

correspondiera y;

CONSIDERANDO

PRIMERO. COMPETENCIA. La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de México, es competente para conocer,

tramitar

y

resolver el presente Recurso de Revisión, en términos de lo dispuesto

por los artículos 285 fracción IV, 286 Y 288 del Código de Procedimientos

Administrativos de la propia Entidad, 9, 28, 29 Y 30, fracción 11 de la Ley Orgánica

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, publicada en el

Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" Estado de México, el treinta

y

uno de

agosto de dos mil dieciocho y 25 Y 29 del Reglamento Interior del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno

del Estado de México el primero de agosto de dos mil diecinueve,

SEGUNDO. PROCEDENCIA. Los presentes recursos de revisión

1405/2019

y

1529/2019

ACUMULADOS, es procedente en contra de la sentencia de fecha

veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, emitida por la Magistrada de la

Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

México, dentro de los autos del expediente del juicio administrativo

1035/2018,

en

términos del articulo 285, fracción IV del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado de México, por tratarse de una sentencia que decide la

cuestión planteada,

TERCERO. LEGITIMACiÓN, Los recursos de revisión fueron interpuestos por

parte legitima, según lo dispuesto en los artículos 230 fracción 1, 231, 234 Y 286

del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,

CUARTO. OPORTUNIDAD. Previo al análisis de los agravios de la recurrente,

esta Primera Sección de la Sala Superior considera que los escritos iniciales de

recurso de revisión, fueron presentados dentro del término genérico de ocho días

que establece el artículo 286 del Código de Procedimientos Administrativos del

Estado de México,

QUINTO. La autoridad recurrente en sus recursos de revisión manifiesta

básicamente que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en los artículos 22, 273

fracciones 11, 11I Y VII Y 276 del Código de Procedimientos Administrativos del

Estado de México, por lo siguiente:

1) Que si bien es cierto en el considerando tercero denominado "FIJACiÓN DE LA

LITIS", se determinó circunscribir la Litis en los términos siguientes: "",1.

¿El

monto diario de pensión por jubilación, fue fijado en términos legales?", ";

también

lo es que constituye un cuestionamiento,

(3)

No obstante, la fijación de la Litis debe ser clara y precisa, concretándose a los

puntos controvertidos, precisando el acto administrativo respecto del cual se

analizará su legalidad, sin que se contemple la realización de cuestionamientos

genéricos y carentes de sustento legal.

En tales circunstancias, señala que una pregunta no puede ser fijada como Litis.

2) Que la Magistrada A qua omite exponer las razones y fundamentos legales con

las cuales centra la Litis en un cuestionamiento.

3) Que es ilegal que la Magistrada A qua aplique el artículo 81 de la Ley de

Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente del

veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de dos

mil dos a favor del actor, para gozar de años adicionales, bajo el insuficiente

argumento de que se encontraba activo durante la vigencia de dicha ley y que

además en la Hoja de Periodos Cotizados le han sido reconocido treinta y dos

años, once meses, quince días cotizados.

Por tanto, señala que se omitió atender la Teoría de los Derechos Adquiridos, ya

que al momento en que el actor ingresó al servicio público, así como durante el

tiempo que cotizó al patrimonio del Instituto de Seguridad Social del Estado de

México y Municipios únicamente contaba con una expectativa de derecho.

4) Que es ilegal la aplicación del artículo 81 de la Ley de Seguridad Social para

los Servidores Públicos del Estado y Municipios del veinte de octubre de mil

novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de dos mil dos, que se encuentra

abrogada.

Máxime, cuando el referido precepto legal señala que el beneficio de los años

adicionales como incremento en la pensión se otorgaría a los servidores públicos

que durante su vigencia, cumplieran treinta años de servicio y se mantuvieran en

activo.

A juicio de los Magistrados que integran la Primera Sección de éste Tribunal, lo

manifestado en los incisos 1) Y 2) resulta infundado.

En primer término, conviene precisar que del apartado denominado "11.- ACTO

IMPUGNADO" de la demanda de nulidad, visible a foja dos de autos, se advierte

que la parte actora impugnó el acto siguiente: "El oficio número CP14822212018,

de fecha treinta

y

uno de agosto del año dos mil dieciocho."

Asimismo, de la valoración realizada a los anexos adjuntos al escrito inicial de

demanda, se advierte que exhibió como acto impugnado, el Dictamen de Pensión

CP/48222/2018

de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, emitido por la

Presidenta del Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado

de México y Municipios, a través del cual se le reconoció al actor un monto diario

de pensión por jubilación, por la cantidad de $544.94 (Quinientos cuarenta y

cuatro pesos 94/100 MN).

Por tanto, el acto impugnado en el juicio de origen, lo constituye el Dictamen

de Pensión CP/48222/2018 de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho,

(4)

RECURSO DE REVISION 1405/2019 y 1529/2019 ACUMULADOS

emitido por la Presidenta del Comité de Pensiones del Instituto de

Seguridad Social del Estado de México

y

Municipios.

Ahora bien, del apartado denominado "TERCERO. FIJACiÓN DE LA LITIS" de la

sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, se advierte que la

Magistrada A qua fijó la Litis del juicio de origen, en los términos siguientes:

"Con

fundamento en

el

artículo

273

fracción

1I

del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado de México, este Órgano Jurisdiccíonal Administrativo

procede

a

fijar la Litis del juicio administrativo 103512018,

la

cual consiste en

reconocer

la

validez

o

declarar

la

invalidez del dictamen de pensión número

CP14822212018, de treinta

y

uno de agosto de dos mil dieciocho. El problema

jurídico planteado ante este Tribunal será resuelto respondiendo la interrogante

siguiente:

1.

¿El

monto diario

de

pensión por jubilación, fue fijado en

términos legales?"

Fijación de la Litis, que esta Sección considera correcta, pues si bien es cierto el

acto impugnado en el juicio de origen, lo constituye el dictamen de pensión

CP/48222/2018 de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho; también lo es que

la Litis de un juicio, se centra en las pretensiones y defensas de las partes, así

como al propósito de fondo de la acción, siempre atendiendo al acto impugnado.

Ello, en virtud de que se entiende al acto administrativo emitido por una autoridad

administrativa, en términos del artículo 1, fracción I del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado de México, como:

"Artículo

1.-1. Acto administrativo, la declaración unilateral de voluntad, externa y de carácter individual, emanada de las autoridades de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación juridica concreta;

Así como a

Litis, de acuerdo al Poder Judicial de la Federación:

" ... el planteamiento formulado al órgano Jurisdiccional por las partes legitimadas en el proceso para su resolución .. "

Resultan aplicables, los criterios del Poder Judicial de la Federación, que se citan

a continuación:

··Época: Novena Época Registro 175900

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de TeSIS: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006

Materia(s): Civil Tesis 1.60.C.391 C Página 1835

(5)

LITIS. CONCEPTO ESTRICTO DE ESTA INSTITUCiÓN PROCESAL EN EL DERECHO MODERNO. El concepto de litis que contienen los diccionarios no especializados en derecho lo derivan de lite. que significa pleito, litigio judicial, actuación en juicio, pero tales conceptos no satisfacen plenamente nuestras instituciones jurídicas porque no es totalmente exacto que toda litis contenga un pleito o controversia, pues se omiten situaciones procesales como el allanamiento o la confesión total de la demanda y pretensiones en que la instancia se agota sin mayores trámites procesales y se pronuncia sentencia, que sin duda será condenatoria en la extensión de lo reclamado y por ello, se puede decir válidamente que no hay litis cuando no se plantea contradictorio alguno, Luego, se deberá entender por litis, el planteamiento formulado al órgano jurisdiccional por las partes legitimadas en el proceso para su reSOlución; empero, se estima necesario apuntar, que es con la contestación a la demanda cuando la litis o relación juridico-procesal. se integra produciendo efectos fundamentales como la fijación de los sUjetos en dicha relación y la fijación de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Juez, Lo expuesto es corroborado por Francisco Carneluttí, quien al referirse al litigio, lo define como el conflicto de intereses, calificado por la pretensión de uno de los interesados y

por la resistencia del otro, Es menester señalar que la litis del proceso moderno o sea, la determinación de las cuestiones litigiosas, como uno de los efectos de la relación procesal. presenta notas características tales que, producida la contestación, el actor no puede variar su demanda, ni el demandado sus defensas, salvo algunas excepciones; por consiguiente, en términos generales, integrada la litis, las partes no pueden modificarla, y a sus límites debe ceñirse el pronunciamiento judicial Viene al caso tratar el terna de demanda nueva y hecho nuevo, entendiéndose aquélla como una pretensión distinta, relacionada con el objeto de la acción, mientras que el hecho nuevo se refiere a la causa y constituye un fundamento más de la acción deducida, por lo que cabe aclarar que la demanda nueva importa una acción distinta, mientras que el hecho nuevo, no supone un cambio de acción, Asi, después de contestada la demanda, es inadmisible una demanda nueva, pero por excepción, la ley permite que se alegue un hecho nuevo o desconocido, inclusive en la segunda instancia si es conducente al pleito que se haya ignorado antes o después del término de pruebas de la primera instancia. Tiene particular importancia saber si el actor ha variado su acción o el demandado sus defensas, o si el Juez se ha apartado en su fallo de los términos de la litis y para saberlo habrá que remitirse a las reglas establecidas para la identificación de las acciones, En efecto, hay modificación de la litis cuando varia alguno de los elementos de la acción: sujetos, objeto o causa, tanto respecto del actor como del demandado, Producida la demanda y la contestación, sobre ellas debe recaer el pronunciamiento, sin que el Juez, ni las partes puedan modificarla En cuanto a la acusación de la rebeldía, tiene también sus consecuencias según la naturaleza del caso para la determinación de la litis, En lo que toca a los sujetos, debe destacarse que no podrá admitirse la intervención de terceros extraños a la litis: en lo que se refiere al objeto, después de contestada la demanda, el actor no puede retirarla o modificarla, ni ampliarla; por ejemplo, en los alegatos no pueden reclamarse intereses no pedidos en la demanda; tampoco puede el actor aumentar el monto de lo demandado, ni ampliarlo si en la contestación de la demanda, el demandado no objetó el monto de lo reclamado, En relación con la causa, al igual que los anteriores elementos de la acción, no puede ser cambiada, modificada o ampliada; por ejemplo, el actor que ha defendido su calidad de propietario, no puede en los alegatos aducir el carácter de usuario o usufructuario, o si el demandado ha alegado la calidad de inquilino, no puede luego fundarse la acción pretendiendo que ha quedado demostrada su calidad de subarrendatario, En este orden de ideas, los Jueces al pronunciar la sentencia que dec'lda el juicio en lo principal, no pueden ocuparse en la sentencia de puntos o cuestiones no comprendidas en la litis. Los puntos consentidos por las partes quedan eliminados de la discusión, asi como de los que desistan, Para llegar a la justa interpretación de lo controvertido, el órgano jurisdiccional está facultado para ir más allá de los términos de la demanda y de la contestación y buscar en la prueba la exacta reconstrucción de los hechos, excluyendo sutilezas y atendiendo a la buena fe de las partes."

"Época: Novena Época Registro: 179549 Instancia: Primera Sala

(6)

RECURSO DE REVISION 140512019 y 152912019 ACUMULADOS Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Enero de 2005

Materia(s): Civil Tesis 1a.lJ,104/2004 Página: 186

LITIS EN EL JUICIO NATURAL PARA SU FIJACiÓN DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA DEMANDA Y LA CONTESTACiÓN Y NO A LAS ASENTADAS EN EL AUTO ADMISORIO DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA). Si en el auto admisorio de la demanda no se mencionan todas las acciones hechas valer por la parte actora en el escrito relativo, el hecho de no impugnarlo no implica el consentimiento de que sólo las acciones comprendidas en ese auto serán materia de la litis, pues estimar lo contrario significaría que el Juez es quien plantea la controversia, lo cual es inadmisible, porque la determinación de los puntos litigiosos en un proceso no corresponde al juzgador, sino a las partes En efecto, de acuerdo con los articulas 28 y 87, así como los diversos 478 y 479 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco y Tlaxcala, respectivamente, el litigio u objeto del proceso se fija a partir de las pretensiones expresadas en los escritos de demanda y contestación y, en su caso, de reconvención y contestación a ésta, asi como en el de desahogo de la vista que se dé con las excepciones y defensas opuestas, correspondiendo al Juez tomar en cuenta todo lo que plantean las partes para poder resolver el litigio, independientemente de que se comprenda o no en el auto que admite la demanda, para que, de esta manera, se cumpla con los principios de completitud de las sentencias, establecido por el articulo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de congruencia de las mismas, conforme a los cuales, se debe resolver sobre todo lo efectivamente planteado por las partes."

"Época: Sexta Época Registro: 268305 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen XXII, Tercera Parte

Materia(s): Administrativa Tesis:

Página 70

NULIDAD. FIJACION DE LA LITIS. La litis en los juicios de nulidad se establece con la resolución impugnada, la demanda y la contestación congruente con aquélla, por lo que no pueden introducirse en dicha contestación otros fundamentos y motivos que no se dieron a conocer en la resolución combatida, pues de hacerlo se privaría de defensa a la parte actora que no ha tenido oportunidad de redargüirlos."

Sin que obste, que la recurrente manifieste que la Magistrada A quo omite

exponer las razones o fundamentos legales con base en los cuales se estima que

la Litis debe versar sobre un cuestionamiento, lo cual la dejó en un total estado de

incertidumbre jurídica; toda vez que tratándose de actos jurisdiccionales, la

garantía de fundamentación y motivación impacta bajo una perspectiva cualitativa

diferente y con menor rigor que frente a los actos administrativos donde hay un

deber de mayor precisión como la cita específica del precepto, fracción, inciso,

subinciso, motivos, razones y circunstancias que apoyan el acto.

Ello, en virtud de que dada la naturaleza de la función de juzgar y el acceso a la

justicia ante las instancias jurisdiccionales, se permite que sea la propia justicia

ordinaria la que por regla general pueda remediar los yerros procesales, formales

o de fondo en que pudiera incurrir, pues al no existir comúnmente el reenvío, el

propio órgano revisor podrá reparar la violación advertida, dando cabida a una

6

(7)

capacidad de hallar reparación en la propia justicia común.

Resulta aplicable en lo conducente, el criterio que se señala a continuación'.

'Época: Novena Época Registro 161793

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII. Junio de 2011

Materia(s): Común Tesis: 1II.1o.T.Aux.5 K Página 1556

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CONTRA ACTOS JURISDICCIONALES. NO ES UNA EXCEPCiÓN PARA AGOTARLO, RECLAMAR VIOLACIONES DIRECTAS DE

FALTA DE FUNDAMENTACiÓN Y MOTIVACiÓN (LINEAMIENTOS DE

INTERPRETACiÓN DE lAS FRACCIONES XIII Y XV DEL ARTíCULO 73 DE lA lEY DE AMPARO). De una interpretación literal y sistemática de tales disposiciones se observa un distinto trato legislativo de excepciones al anotado principio frente a actos de autoridad jurisdiccional (tribunales judiciales. administrativos o del trabaJO). La fracción XIII no exime de observarlo respecto de aquellos donde se alega tal tipo de violaciones directas sino atiende a la naturaleza del acto y la magnitud o relevancia de la infracción constitucional (actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro. o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución); en cambio. la fracción XV, último párrafo. del numeral 73 es donde el legislador estableció para actos de autoridad no Jurisdiccional notas distintivas. a saber. que el recurso esté previsto en ley, no exigir mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión que la ley de Amparo y. finalmente. dispensar de agotarlo si el acto reclamado carece de fundamentación. Esto último acorde con la diferenciación que hizo el propio Constituyente para reglamentar ese principio en materia administrativa (articulo 107. fracción IV). Ante ese pronunciamiento especifico normativo habria de preferirlo y determinar que es respecto de actos no jurisdiccionales que aplica la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal de rubro. "RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCiÓN .... publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Tomo 111. Materia Administrativa. página 104. con el número 154. la cual data de la Séptima Época y es anterior a la inclusión de tal excepción en las reformas a la Ley de Amparo publicadas el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho. luego. dicha Jurisprudencia debe ser atendida en su justa medida, congruente con la serie de actos frente a los cuales el legislador estimó que debía regir la anotada excepción a partir de la reforma aludida. además de que en el proceso legislativo no se aprecia una motivación en particular respecto de su adición Y. que permita una conclusión opuesta. Por ende, si bien ese criterio subsanaba una laguna del ordenamiento juridico vigente de aquella época. a partir de su inclusión en el últ'lmo párrafo de la fracción XV, desapareCiÓ ese vacio y habría de atender a los actos en que aplica de manera explícita. de lo contrario se habria añadido también en la fracción XIII. Igualmente. no es obstáculo la tesis aislada 2a. LV112000, de rubro: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO .... publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y

su Gaceta, Novena Época, Tomo XII. julio de 2000. página 156, pues sólo sintetiza de manera general las que provienen de la Constitución, Ley de Amparo, o bien. de la jurisprudencia. sin abordar directamente el tema analizado de si el reclamo de violaciones directas como falta de fundamentación y motivación puede dispensar de agotarlo contra actos jurisdiccionales ya que la contradicción de tesis de la cual deriva. se ocupó de la interpretación jurídica la fracción XV respecto de terceros extraños a procedimiento seguidos en forma de juicio. Adicionalmente. conforme al postulado del legislador racional y la interpretación sedes materiae. si la Ley de Amparo es un ordenamiento con determinada sistematización racional en todas sus disposiciones, como expresión de la voluntad de su creador y no como una casualidad, es de concluir que esta 7

(8)

RECURSO DE REVISION 140512019 y 152912019 ACUMULADOS

rigurosidad de prever diferentes causas de improcedencia (artículo 73) y reglas al principio de definitívidad localizadas en dos fracciones distintas, según de qué tipo de órganos provengan los actos reclamados, guarda un sentido o racionalidad básica: disponer hipótesis diferenciadas que toman en cuenta la naturaleza jurídica del acto, el tipo de autoridad y trascendencia de las violaciones, sin poder descontextualizar tales excepciones del apartado en que están reguladas y de la distinta manera en que aplica la fuerza del principio de definitividad De lo contrario, habria sido una simple redundancia legislativa sin sentido, el prever dos fracciones para disponer que el anotado principio y sus excepciones deben ser las mismas, contrario a los criterios de economía y no repetición normativa; por lo cual, el intérprete al atribuir significado a los enunciados normativos, puede atender que cada disposición tenga su significado específico como lo hizo el legislador. Además, respecto de actos jurisdiccionales no habría igualdad de razón jurídica porque la garantía de fundamentación y

motivación impacta bajo una perspectiva cualitativa diferente y con menor rigor que frente a actos administrativos -donde hay un deber de mayor precisión como la cita específica del precepto. fracción, inciso, subinciso que apoya el acto-; lo cual justifica que sea respecto a la fracción XV donde no sea obligatorio agotar recursos cuando carece de tales requisitos el acto, mientras que en los jurisdiccionales sea diferente la intensidad de tal principio, dada la naturaleza de la función de juzgar V el acceso a los recursos ante dichas instancias que permiten que sea la propia justicia ordinaria la que por regla general pueda remediar los yerros procesales, formales o de fondo en que pudiera incurrir, pues al no existir comúnmente el reenvío, el propio órgano revisor podrá reparar la violación advertida, dando cabida a una capacidad de hallar reparación en la propia justicia común, y no en la extraordinaria de orden constitucional -sin agotar los recursos o medios de defensa legales procedentes previamente-, por cuanto acto jurisdiCCional se alegara carente de fundamentación y

motivación en amparo, Finalmente, de ampliar a la referida fracción XIII, la dispensa en mención, seria desatendido que las normas de excepción son de interpretación estricta por lo que no se pueden extender a los casos no previstos, y haria nugatorio el carácter extraordinario del amparo como medio de defensa constitucional contra actos de los poderes judiciales locales, provocando una constante incidencia de la justicia constitucional en los actos de la potestad común

y

contrariando a su vez la interpretación conforme a la Constitución del principio de definitividad frente a actos jurisdiccionales, en función de la garantía de acceso efectivo a la justicia (artículo 17), es decir, que no resulte procedente el amparo de manera inmediata frente a cualquier reclamo de ausencia de fundamento y motivo de una determinación jurisdiccional sino sólo cuando se actualicen los casos de excepcionalidad o extraordinariedad comentados, en aras de garantizar que la justicia constitucional sólo incida en la medida de lo estrictamente necesario para reparar violaciones de orden fundamental relevantes o cualitativamente importantes, preservando los procesos del orden común su fluidez y prontitud, asi como manteniendo un sano y adecuado acceso efectivo de los gobernados a estos últimos,"

Finalmente, por lo que se refiere a lo esgrimido en los incisos 3) y 4) resulta

infundado, por lo siguiente:

En efecto, los artículos 81 y Quinto Transitorio de la Ley de Seguridad Social para

los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente a partir del diecisiete de

octubre de mil novecientos noventa y cuatro, señalaban:

"Artículo 81. El servidor público que a partir de la vigencia de esta Ley cumpla 30 años de servicios y desee permanecer en activo por un tiempo mayor, recibirá un incremento en la pensión de jubilación que le corresponda conforme a los siguientes porcentajes:

AÑOS DE SERVICIO ADICIONALES: 1 año de servicio 2 años de servicio 3 años de servicio 4 años de servicio 3% 6% 9% 12% 8

(9)

5 años de servicio 6 años de servicio 7 años o más de servicio 15% 18% 21%

S610 en los casos en que se cumplan los supuestos señalados en este articulo, el monto máximo de la pensión que se determine podrá ser superior hasta en un 21 % al establecido en el articulo 62 de esta ley."

"Artículo Quinto Transitorio.- Los servidores públicos en activo que al entrar en vigor esta ley tengan más de 30 años de servicios, podrán gozar de los beneficios adicionales que otorga el artículo 81 de la misma, para lo cual deberán presentar solicitud por escrito; para este efecto, los años adicionales que se les computen serán aquéllos que acumulen a partir de la entrada en vigor de esta ley".

Los artículos antes citados, establecían que los servidores públicos que a partir de

la vigencia de esa ley cumplieran treinta años de servicio y decidieran permanecer

en activo por un tiempo mayor, recibirían un incremento en la pensión por

jubilación, conforme a los porcentajes que indicó.

Asimismo, el artículo quinto transitorio disponía que para gozar de los beneficios

de años adicionales que otorgaba el artículo 81 de referencia, los asegurados

debían presentar solicitud por escrito y que los que se les computarían serían

aquellos que acumularan a partir de la entrada en vigor de esa ley.

Como se ve, en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del

Estado y Municipios, vigente a partir de mil novecientos noventa y cuatro, se

encontraba previsto el beneficio de años adicionales en el propio texto de ésta,

mientras que en el reglamento correspondiente no había precepto alguno

respecto al tema.

Luego, en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y

Municipios, vigente a partir de dos mil dos, se eliminó la figura de "años

adicionales", sin embargo, en el Reglamento de Prestaciones del Instituto de

Seguridad Social del Estado de México, publicado el tres de julio de dos mil

nueve, en el artículo 69, se estableció lo siguiente:

"Artículo 69. Tratándose de solicitud de Pensión por Jubilación, si su último ingreso al servicio público fue anterior al 01 de julio de 2002, en el escrito de solicitud se señalará si se solicitan años adicionales de servicio, los cuales se computarán siempre y cuando no se haya ejercido el derecho al estímulo por permanencia señalado en el artículo 90 de la Ley".

Del contenido del precepto legal transcrito, se advierte, que tratándose de una

solicitud de pensión por jubilación, si el último ingreso al servicio público fue

anterior al

el asegurado debería pedir en ésta, que se

le tomaran en cuenta los años adicionales de servicio, siempre y cuando no se

hubiera ejercido el derecho al estimulo de permanencia señalado en el artículo 90

de la Ley.

Luego, si en el caso la fecha en que la parte aclara tuvo su último ingreso a la

administración públíca estatal, lo fue el

luego entonces, resulta incuestionable que le era aplicable lo

dispuesto en el artículo 69 en comento.

(10)

RECURSO DE REVISION 1405/2019 y 1529/2019 ACUMULADOS

Máxime que en el caso, del análisis de las constancias, no se desprende que

hubiera ejercido el derecho al estímulo por permanencia señalado en el artículo

90 de la ley, pues no fue un extremo que estuviera en controversia, de ahí que

sea dable concluir que el actor satisface los requisitos que prevé el artículo 69 del

Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de

México y Municipios.

Lo anterior es así, porque además de que, el artículo cuarto transitorio de la ley

vigente prevé que los requisitos para obtener una pensión por jubilación, edad y

tiempo de servicios, serán aquellos que marcaba la normatividad vigente al

momento de su último ingreso al servicio público, el artículo 69 del citado

reglamento conservó el mencionado beneficio para los servidores públicos cuyo

último ingreso al servicio fue anterior al uno de julio de dos mil dos.

Luego, en el caso debe considerarse si el artículo 81 de la Ley de Seguridad

Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente en

mil novecientos noventa y cuatro, contempla el derecho a obtener un porcentaje

por años adicionales, aun cuando al momento en el que el actor cumplió con los

requisitos para la pensión y por tanto se incorporó tal derecho a su esfera jurídica,

ya no se encontraba vigente esa ley, lo cierto es que esta última sí debía ser

aplicada ultractivamente, por así estar previsto en el diverso artículo 69 del

Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de

México y Municipios, vigente a partir del cuatro de julio de dos mil nueve, porque

éste reglamenta el derecho a percibir un porcentaje por años adicionales, el cual

estaba contemplado precisamente en el artículo 81 de la Ley de Seguridad Social

para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente en mil

novecientos noventa y cuatro.

En las relatadas circunstancias, contrario a lo manifestado por la autoridad

recurrente, la Magistrada A quo resolvió conforme a derecho la pretensión

planteada por la actora en su escrito inicial de demanda.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 288 del Código de

Procedimientos Administrativos del Estado de México, se CONFIRMA la

sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la

Magistrada de la Primera Sala Regional de este Tribunal, en el juicio

administrativo 1035/2018.

En mérito de lo antes expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO.- Se CONFIRMA

la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos

mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Primera Sala Regional de este

Tribunal, en el juicio administrativo 1035/2018.

SEGUNDO.-

Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia devuélvase el

expediente del juicio administrativo 1035/2018 a la Primera Sala Regional de este

Tribunal para los efectos conducentes.

Notifíquese

personalmente al actor y por oficio a la autoridad demandada; así

como a la Titular de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia

(11)

Administrativa del Estado de México.

Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de México, en sesión celebrada el nueve de enero de

dos mil veinte, por unanimidad de votos de los Magistrados Gerardo Rodrigo

Lara García, Claudia Gorostieta Cedilla y Miguel Ángel Vázquez del Pozo, siendo

ponente el segundo de los nombrados, quienes firman ante la Secretaria General

de Acuerdos de la Sección, que da fe

EL

MAGISTRADO PRESIDENTE DE

LA

PRIMERA SECCiÓN DE LA SALA SUPERIOR

/

/ / \

La que suscribe, licenciada Patricia Vázquez Ri s. Secreta;!\¡

Ge~eral

de Acuerdos de la

Primera Sección de la Sala Superior del Tribun I de Justi9ía

Admí~istrativa

del Estado de

México, con fundamento en la fracción VII, del articulo 1'6 de la

~ey

OrgálJi.ca de dicho

Tribunal, CERTIFICA que el texto

y

firma contenidas/en la

pre~ente.fe'Ja,

forma parte

integrante de la sentencia del

recurso de re;l.tisión

1_4r9

y

1529/2019

Acumulados.

dictada en fecha nueve de enero de

do~

mil veint¡;r7

~.///

ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable.

(12)

Referencias

Documento similar

If certification of devices under the MDR has not been finalised before expiry of the Directive’s certificate, and where the device does not present an unacceptable risk to health

In addition to the requirements set out in Chapter VII MDR, also other MDR requirements should apply to ‘legacy devices’, provided that those requirements

The notified body that issued the AIMDD or MDD certificate may confirm in writing (after having reviewed manufacturer’s description of the (proposed) change) that the

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

You may wish to take a note of your Organisation ID, which, in addition to the organisation name, can be used to search for an organisation you will need to affiliate with when you

Where possible, the EU IG and more specifically the data fields and associated business rules present in Chapter 2 –Data elements for the electronic submission of information

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)