RECURSO
DE
REVISiÓN:
1405/2019
Y
1529/2019 ACUMULADOS.
RECURRENTE: PRESIDENTA DEL COMITÉ DE
PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD
SOCIAL
DEL
ESTADO
DE
MÉXICO
Y
MUNICIPIOS.
TERCERA INTERESADA:
Magistrado Ponente: Claudio Gorostieta Cedillo.
Secretario Proyectista: Mireya Pavón Osario.
Toluca, México, a nueve de enero de dos mil veinte.
VISTO para resolver los recursos de revisión números
1405/2019
y
1529/2019
ACUMULADOS, interpuesto por la PRESIDENTA DEL COMITÉ DE PENSIONES
DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y
MUNICIPIOS, en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre dos mil
diecinueve, pronunciada por la Magistrada de la Primera Sala Regional del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el juicio
administrativo con número de expediente 1035/2018;
y
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho,
ante la Oficialía de Partes Común de la Primera y Séptima Salas Regionales del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México,
formuló demanda administrativa en contra de la Presidenta del
Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México
y Municipios, señalando como acto impugnado, el siguiente:
"El oficio número CP/48222/2018 de fecha treinta y uno de agosto del
año dos mil dieciocho."
2.- Substanciado el juicio en todas sus partes, la Magistrada de la Primera Sala
Regional de este Órgano jurisdiccional, dictó sentencia en fecha veintitrés de
septiembre de dos mil diecinueve declarando la INVALIDEZ del acto
impugnado; con base en las consideraciones lógico jurídicas ahí descritas.
3.- Inconforme con dicha sentencia, mediante escritos presentados el cuatro
y
veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes de la
Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de
esta Entidad Federativa, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión en
contra de la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve,
dictada por la Magistrada de la Primera Sala Regional de este Tribunal, en el
juicio administrativo 1035/2018, haciendo valer los agravios expuestos en el
escrito que obra en las primeras fojas del expediente que se actúa.
4.- Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, la Presidencia de
la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del
RECURSO DE REVISION 1405/2019 y 1529/2019 ACUMULADOS
Estado de México, admitió a trámite los recursos de reVISlon promovidos y
designó como ponente al Magistrado Claudia Gorostieta Cedilla,
5.- En fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, la Magistrada de la
Primera Sala Regional, remitió el expediente del juicio administrativo
1035/2018,
a
esta Primera Sección de la Sala Superior, para substanciar los recursos de
revisión
1405/2019 y
1529/2019,
en consecuencia, se ordenó turnar el expediente
al Magistrado ponente, para la emisión de la resolución que en derecho
correspondiera y;
CONSIDERANDO
PRIMERO. COMPETENCIA. La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de México, es competente para conocer,
tramitar
y
resolver el presente Recurso de Revisión, en términos de lo dispuesto
por los artículos 285 fracción IV, 286 Y 288 del Código de Procedimientos
Administrativos de la propia Entidad, 9, 28, 29 Y 30, fracción 11 de la Ley Orgánica
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, publicada en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" Estado de México, el treinta
y
uno de
agosto de dos mil dieciocho y 25 Y 29 del Reglamento Interior del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno
del Estado de México el primero de agosto de dos mil diecinueve,
SEGUNDO. PROCEDENCIA. Los presentes recursos de revisión
1405/2019
y
1529/2019
ACUMULADOS, es procedente en contra de la sentencia de fecha
veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, emitida por la Magistrada de la
Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México, dentro de los autos del expediente del juicio administrativo
1035/2018,
en
términos del articulo 285, fracción IV del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, por tratarse de una sentencia que decide la
cuestión planteada,
TERCERO. LEGITIMACiÓN, Los recursos de revisión fueron interpuestos por
parte legitima, según lo dispuesto en los artículos 230 fracción 1, 231, 234 Y 286
del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,
CUARTO. OPORTUNIDAD. Previo al análisis de los agravios de la recurrente,
esta Primera Sección de la Sala Superior considera que los escritos iniciales de
recurso de revisión, fueron presentados dentro del término genérico de ocho días
que establece el artículo 286 del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México,
QUINTO. La autoridad recurrente en sus recursos de revisión manifiesta
básicamente que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en los artículos 22, 273
fracciones 11, 11I Y VII Y 276 del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México, por lo siguiente:
1) Que si bien es cierto en el considerando tercero denominado "FIJACiÓN DE LA
LITIS", se determinó circunscribir la Litis en los términos siguientes: "",1.
¿El
monto diario de pensión por jubilación, fue fijado en términos legales?", ";
también
lo es que constituye un cuestionamiento,
No obstante, la fijación de la Litis debe ser clara y precisa, concretándose a los
puntos controvertidos, precisando el acto administrativo respecto del cual se
analizará su legalidad, sin que se contemple la realización de cuestionamientos
genéricos y carentes de sustento legal.
En tales circunstancias, señala que una pregunta no puede ser fijada como Litis.
2) Que la Magistrada A qua omite exponer las razones y fundamentos legales con
las cuales centra la Litis en un cuestionamiento.
3) Que es ilegal que la Magistrada A qua aplique el artículo 81 de la Ley de
Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente del
veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de dos
mil dos a favor del actor, para gozar de años adicionales, bajo el insuficiente
argumento de que se encontraba activo durante la vigencia de dicha ley y que
además en la Hoja de Periodos Cotizados le han sido reconocido treinta y dos
años, once meses, quince días cotizados.
Por tanto, señala que se omitió atender la Teoría de los Derechos Adquiridos, ya
que al momento en que el actor ingresó al servicio público, así como durante el
tiempo que cotizó al patrimonio del Instituto de Seguridad Social del Estado de
México y Municipios únicamente contaba con una expectativa de derecho.
4) Que es ilegal la aplicación del artículo 81 de la Ley de Seguridad Social para
los Servidores Públicos del Estado y Municipios del veinte de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de dos mil dos, que se encuentra
abrogada.
Máxime, cuando el referido precepto legal señala que el beneficio de los años
adicionales como incremento en la pensión se otorgaría a los servidores públicos
que durante su vigencia, cumplieran treinta años de servicio y se mantuvieran en
activo.
A juicio de los Magistrados que integran la Primera Sección de éste Tribunal, lo
manifestado en los incisos 1) Y 2) resulta infundado.
En primer término, conviene precisar que del apartado denominado "11.- ACTO
IMPUGNADO" de la demanda de nulidad, visible a foja dos de autos, se advierte
que la parte actora impugnó el acto siguiente: "El oficio número CP14822212018,
de fecha treinta
y
uno de agosto del año dos mil dieciocho."
Asimismo, de la valoración realizada a los anexos adjuntos al escrito inicial de
demanda, se advierte que exhibió como acto impugnado, el Dictamen de Pensión
CP/48222/2018
de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, emitido por la
Presidenta del Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado
de México y Municipios, a través del cual se le reconoció al actor un monto diario
de pensión por jubilación, por la cantidad de $544.94 (Quinientos cuarenta y
cuatro pesos 94/100 MN).
Por tanto, el acto impugnado en el juicio de origen, lo constituye el Dictamen
de Pensión CP/48222/2018 de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho,
RECURSO DE REVISION 1405/2019 y 1529/2019 ACUMULADOS
emitido por la Presidenta del Comité de Pensiones del Instituto de
Seguridad Social del Estado de México
y
Municipios.
Ahora bien, del apartado denominado "TERCERO. FIJACiÓN DE LA LITIS" de la
sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, se advierte que la
Magistrada A qua fijó la Litis del juicio de origen, en los términos siguientes:
"Con
fundamento en
el
artículo
273
fracción
1I
del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, este Órgano Jurisdiccíonal Administrativo
procede
a
fijar la Litis del juicio administrativo 103512018,
la
cual consiste en
reconocer
la
validez
o
declarar
la
invalidez del dictamen de pensión número
CP14822212018, de treinta
y
uno de agosto de dos mil dieciocho. El problema
jurídico planteado ante este Tribunal será resuelto respondiendo la interrogante
siguiente:
1.
¿El
monto diario
de
pensión por jubilación, fue fijado en
términos legales?"
Fijación de la Litis, que esta Sección considera correcta, pues si bien es cierto el
acto impugnado en el juicio de origen, lo constituye el dictamen de pensión
CP/48222/2018 de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho; también lo es que
la Litis de un juicio, se centra en las pretensiones y defensas de las partes, así
como al propósito de fondo de la acción, siempre atendiendo al acto impugnado.
Ello, en virtud de que se entiende al acto administrativo emitido por una autoridad
administrativa, en términos del artículo 1, fracción I del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, como:
"Artículo
1.-1. Acto administrativo, la declaración unilateral de voluntad, externa y de carácter individual, emanada de las autoridades de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación juridica concreta;
Así como a
Litis, de acuerdo al Poder Judicial de la Federación:
" ... el planteamiento formulado al órgano Jurisdiccional por las partes legitimadas en el proceso para su resolución .. "
Resultan aplicables, los criterios del Poder Judicial de la Federación, que se citan
a continuación:
··Época: Novena Época Registro 175900
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de TeSIS: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Civil Tesis 1.60.C.391 C Página 1835
LITIS. CONCEPTO ESTRICTO DE ESTA INSTITUCiÓN PROCESAL EN EL DERECHO MODERNO. El concepto de litis que contienen los diccionarios no especializados en derecho lo derivan de lite. que significa pleito, litigio judicial, actuación en juicio, pero tales conceptos no satisfacen plenamente nuestras instituciones jurídicas porque no es totalmente exacto que toda litis contenga un pleito o controversia, pues se omiten situaciones procesales como el allanamiento o la confesión total de la demanda y pretensiones en que la instancia se agota sin mayores trámites procesales y se pronuncia sentencia, que sin duda será condenatoria en la extensión de lo reclamado y por ello, se puede decir válidamente que no hay litis cuando no se plantea contradictorio alguno, Luego, se deberá entender por litis, el planteamiento formulado al órgano jurisdiccional por las partes legitimadas en el proceso para su reSOlución; empero, se estima necesario apuntar, que es con la contestación a la demanda cuando la litis o relación juridico-procesal. se integra produciendo efectos fundamentales como la fijación de los sUjetos en dicha relación y la fijación de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Juez, Lo expuesto es corroborado por Francisco Carneluttí, quien al referirse al litigio, lo define como el conflicto de intereses, calificado por la pretensión de uno de los interesados y
por la resistencia del otro, Es menester señalar que la litis del proceso moderno o sea, la determinación de las cuestiones litigiosas, como uno de los efectos de la relación procesal. presenta notas características tales que, producida la contestación, el actor no puede variar su demanda, ni el demandado sus defensas, salvo algunas excepciones; por consiguiente, en términos generales, integrada la litis, las partes no pueden modificarla, y a sus límites debe ceñirse el pronunciamiento judicial Viene al caso tratar el terna de demanda nueva y hecho nuevo, entendiéndose aquélla como una pretensión distinta, relacionada con el objeto de la acción, mientras que el hecho nuevo se refiere a la causa y constituye un fundamento más de la acción deducida, por lo que cabe aclarar que la demanda nueva importa una acción distinta, mientras que el hecho nuevo, no supone un cambio de acción, Asi, después de contestada la demanda, es inadmisible una demanda nueva, pero por excepción, la ley permite que se alegue un hecho nuevo o desconocido, inclusive en la segunda instancia si es conducente al pleito que se haya ignorado antes o después del término de pruebas de la primera instancia. Tiene particular importancia saber si el actor ha variado su acción o el demandado sus defensas, o si el Juez se ha apartado en su fallo de los términos de la litis y para saberlo habrá que remitirse a las reglas establecidas para la identificación de las acciones, En efecto, hay modificación de la litis cuando varia alguno de los elementos de la acción: sujetos, objeto o causa, tanto respecto del actor como del demandado, Producida la demanda y la contestación, sobre ellas debe recaer el pronunciamiento, sin que el Juez, ni las partes puedan modificarla En cuanto a la acusación de la rebeldía, tiene también sus consecuencias según la naturaleza del caso para la determinación de la litis, En lo que toca a los sujetos, debe destacarse que no podrá admitirse la intervención de terceros extraños a la litis: en lo que se refiere al objeto, después de contestada la demanda, el actor no puede retirarla o modificarla, ni ampliarla; por ejemplo, en los alegatos no pueden reclamarse intereses no pedidos en la demanda; tampoco puede el actor aumentar el monto de lo demandado, ni ampliarlo si en la contestación de la demanda, el demandado no objetó el monto de lo reclamado, En relación con la causa, al igual que los anteriores elementos de la acción, no puede ser cambiada, modificada o ampliada; por ejemplo, el actor que ha defendido su calidad de propietario, no puede en los alegatos aducir el carácter de usuario o usufructuario, o si el demandado ha alegado la calidad de inquilino, no puede luego fundarse la acción pretendiendo que ha quedado demostrada su calidad de subarrendatario, En este orden de ideas, los Jueces al pronunciar la sentencia que dec'lda el juicio en lo principal, no pueden ocuparse en la sentencia de puntos o cuestiones no comprendidas en la litis. Los puntos consentidos por las partes quedan eliminados de la discusión, asi como de los que desistan, Para llegar a la justa interpretación de lo controvertido, el órgano jurisdiccional está facultado para ir más allá de los términos de la demanda y de la contestación y buscar en la prueba la exacta reconstrucción de los hechos, excluyendo sutilezas y atendiendo a la buena fe de las partes."
"Época: Novena Época Registro: 179549 Instancia: Primera Sala
RECURSO DE REVISION 140512019 y 152912019 ACUMULADOS Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Civil Tesis 1a.lJ,104/2004 Página: 186
LITIS EN EL JUICIO NATURAL PARA SU FIJACiÓN DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA DEMANDA Y LA CONTESTACiÓN Y NO A LAS ASENTADAS EN EL AUTO ADMISORIO DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA). Si en el auto admisorio de la demanda no se mencionan todas las acciones hechas valer por la parte actora en el escrito relativo, el hecho de no impugnarlo no implica el consentimiento de que sólo las acciones comprendidas en ese auto serán materia de la litis, pues estimar lo contrario significaría que el Juez es quien plantea la controversia, lo cual es inadmisible, porque la determinación de los puntos litigiosos en un proceso no corresponde al juzgador, sino a las partes En efecto, de acuerdo con los articulas 28 y 87, así como los diversos 478 y 479 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco y Tlaxcala, respectivamente, el litigio u objeto del proceso se fija a partir de las pretensiones expresadas en los escritos de demanda y contestación y, en su caso, de reconvención y contestación a ésta, asi como en el de desahogo de la vista que se dé con las excepciones y defensas opuestas, correspondiendo al Juez tomar en cuenta todo lo que plantean las partes para poder resolver el litigio, independientemente de que se comprenda o no en el auto que admite la demanda, para que, de esta manera, se cumpla con los principios de completitud de las sentencias, establecido por el articulo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de congruencia de las mismas, conforme a los cuales, se debe resolver sobre todo lo efectivamente planteado por las partes."
"Época: Sexta Época Registro: 268305 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen XXII, Tercera Parte
Materia(s): Administrativa Tesis:
Página 70
NULIDAD. FIJACION DE LA LITIS. La litis en los juicios de nulidad se establece con la resolución impugnada, la demanda y la contestación congruente con aquélla, por lo que no pueden introducirse en dicha contestación otros fundamentos y motivos que no se dieron a conocer en la resolución combatida, pues de hacerlo se privaría de defensa a la parte actora que no ha tenido oportunidad de redargüirlos."
Sin que obste, que la recurrente manifieste que la Magistrada A quo omite
exponer las razones o fundamentos legales con base en los cuales se estima que
la Litis debe versar sobre un cuestionamiento, lo cual la dejó en un total estado de
incertidumbre jurídica; toda vez que tratándose de actos jurisdiccionales, la
garantía de fundamentación y motivación impacta bajo una perspectiva cualitativa
diferente y con menor rigor que frente a los actos administrativos donde hay un
deber de mayor precisión como la cita específica del precepto, fracción, inciso,
subinciso, motivos, razones y circunstancias que apoyan el acto.
Ello, en virtud de que dada la naturaleza de la función de juzgar y el acceso a la
justicia ante las instancias jurisdiccionales, se permite que sea la propia justicia
ordinaria la que por regla general pueda remediar los yerros procesales, formales
o de fondo en que pudiera incurrir, pues al no existir comúnmente el reenvío, el
propio órgano revisor podrá reparar la violación advertida, dando cabida a una
6capacidad de hallar reparación en la propia justicia común.
Resulta aplicable en lo conducente, el criterio que se señala a continuación'.
'Época: Novena Época Registro 161793
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII. Junio de 2011
Materia(s): Común Tesis: 1II.1o.T.Aux.5 K Página 1556
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CONTRA ACTOS JURISDICCIONALES. NO ES UNA EXCEPCiÓN PARA AGOTARLO, RECLAMAR VIOLACIONES DIRECTAS DE
FALTA DE FUNDAMENTACiÓN Y MOTIVACiÓN (LINEAMIENTOS DE
INTERPRETACiÓN DE lAS FRACCIONES XIII Y XV DEL ARTíCULO 73 DE lA lEY DE AMPARO). De una interpretación literal y sistemática de tales disposiciones se observa un distinto trato legislativo de excepciones al anotado principio frente a actos de autoridad jurisdiccional (tribunales judiciales. administrativos o del trabaJO). La fracción XIII no exime de observarlo respecto de aquellos donde se alega tal tipo de violaciones directas sino atiende a la naturaleza del acto y la magnitud o relevancia de la infracción constitucional (actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro. o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución); en cambio. la fracción XV, último párrafo. del numeral 73 es donde el legislador estableció para actos de autoridad no Jurisdiccional notas distintivas. a saber. que el recurso esté previsto en ley, no exigir mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión que la ley de Amparo y. finalmente. dispensar de agotarlo si el acto reclamado carece de fundamentación. Esto último acorde con la diferenciación que hizo el propio Constituyente para reglamentar ese principio en materia administrativa (articulo 107. fracción IV). Ante ese pronunciamiento especifico normativo habria de preferirlo y determinar que es respecto de actos no jurisdiccionales que aplica la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal de rubro. "RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCiÓN .... publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Tomo 111. Materia Administrativa. página 104. con el número 154. la cual data de la Séptima Época y es anterior a la inclusión de tal excepción en las reformas a la Ley de Amparo publicadas el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho. luego. dicha Jurisprudencia debe ser atendida en su justa medida, congruente con la serie de actos frente a los cuales el legislador estimó que debía regir la anotada excepción a partir de la reforma aludida. además de que en el proceso legislativo no se aprecia una motivación en particular respecto de su adición Y. que permita una conclusión opuesta. Por ende, si bien ese criterio subsanaba una laguna del ordenamiento juridico vigente de aquella época. a partir de su inclusión en el últ'lmo párrafo de la fracción XV, desapareCiÓ ese vacio y habría de atender a los actos en que aplica de manera explícita. de lo contrario se habria añadido también en la fracción XIII. Igualmente. no es obstáculo la tesis aislada 2a. LV112000, de rubro: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO .... publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XII. julio de 2000. página 156, pues sólo sintetiza de manera general las que provienen de la Constitución, Ley de Amparo, o bien. de la jurisprudencia. sin abordar directamente el tema analizado de si el reclamo de violaciones directas como falta de fundamentación y motivación puede dispensar de agotarlo contra actos jurisdiccionales ya que la contradicción de tesis de la cual deriva. se ocupó de la interpretación jurídica la fracción XV respecto de terceros extraños a procedimiento seguidos en forma de juicio. Adicionalmente. conforme al postulado del legislador racional y la interpretación sedes materiae. si la Ley de Amparo es un ordenamiento con determinada sistematización racional en todas sus disposiciones, como expresión de la voluntad de su creador y no como una casualidad, es de concluir que esta 7RECURSO DE REVISION 140512019 y 152912019 ACUMULADOS
rigurosidad de prever diferentes causas de improcedencia (artículo 73) y reglas al principio de definitívidad localizadas en dos fracciones distintas, según de qué tipo de órganos provengan los actos reclamados, guarda un sentido o racionalidad básica: disponer hipótesis diferenciadas que toman en cuenta la naturaleza jurídica del acto, el tipo de autoridad y trascendencia de las violaciones, sin poder descontextualizar tales excepciones del apartado en que están reguladas y de la distinta manera en que aplica la fuerza del principio de definitividad De lo contrario, habria sido una simple redundancia legislativa sin sentido, el prever dos fracciones para disponer que el anotado principio y sus excepciones deben ser las mismas, contrario a los criterios de economía y no repetición normativa; por lo cual, el intérprete al atribuir significado a los enunciados normativos, puede atender que cada disposición tenga su significado específico como lo hizo el legislador. Además, respecto de actos jurisdiccionales no habría igualdad de razón jurídica porque la garantía de fundamentación y
motivación impacta bajo una perspectiva cualitativa diferente y con menor rigor que frente a actos administrativos -donde hay un deber de mayor precisión como la cita específica del precepto. fracción, inciso, subinciso que apoya el acto-; lo cual justifica que sea respecto a la fracción XV donde no sea obligatorio agotar recursos cuando carece de tales requisitos el acto, mientras que en los jurisdiccionales sea diferente la intensidad de tal principio, dada la naturaleza de la función de juzgar V el acceso a los recursos ante dichas instancias que permiten que sea la propia justicia ordinaria la que por regla general pueda remediar los yerros procesales, formales o de fondo en que pudiera incurrir, pues al no existir comúnmente el reenvío, el propio órgano revisor podrá reparar la violación advertida, dando cabida a una capacidad de hallar reparación en la propia justicia común, y no en la extraordinaria de orden constitucional -sin agotar los recursos o medios de defensa legales procedentes previamente-, por cuanto acto jurisdiCCional se alegara carente de fundamentación y
motivación en amparo, Finalmente, de ampliar a la referida fracción XIII, la dispensa en mención, seria desatendido que las normas de excepción son de interpretación estricta por lo que no se pueden extender a los casos no previstos, y haria nugatorio el carácter extraordinario del amparo como medio de defensa constitucional contra actos de los poderes judiciales locales, provocando una constante incidencia de la justicia constitucional en los actos de la potestad común
y
contrariando a su vez la interpretación conforme a la Constitución del principio de definitividad frente a actos jurisdiccionales, en función de la garantía de acceso efectivo a la justicia (artículo 17), es decir, que no resulte procedente el amparo de manera inmediata frente a cualquier reclamo de ausencia de fundamento y motivo de una determinación jurisdiccional sino sólo cuando se actualicen los casos de excepcionalidad o extraordinariedad comentados, en aras de garantizar que la justicia constitucional sólo incida en la medida de lo estrictamente necesario para reparar violaciones de orden fundamental relevantes o cualitativamente importantes, preservando los procesos del orden común su fluidez y prontitud, asi como manteniendo un sano y adecuado acceso efectivo de los gobernados a estos últimos,"Finalmente, por lo que se refiere a lo esgrimido en los incisos 3) y 4) resulta
infundado, por lo siguiente:
En efecto, los artículos 81 y Quinto Transitorio de la Ley de Seguridad Social para
los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente a partir del diecisiete de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro, señalaban:
"Artículo 81. El servidor público que a partir de la vigencia de esta Ley cumpla 30 años de servicios y desee permanecer en activo por un tiempo mayor, recibirá un incremento en la pensión de jubilación que le corresponda conforme a los siguientes porcentajes:
AÑOS DE SERVICIO ADICIONALES: 1 año de servicio 2 años de servicio 3 años de servicio 4 años de servicio 3% 6% 9% 12% 8
5 años de servicio 6 años de servicio 7 años o más de servicio 15% 18% 21%
S610 en los casos en que se cumplan los supuestos señalados en este articulo, el monto máximo de la pensión que se determine podrá ser superior hasta en un 21 % al establecido en el articulo 62 de esta ley."
"Artículo Quinto Transitorio.- Los servidores públicos en activo que al entrar en vigor esta ley tengan más de 30 años de servicios, podrán gozar de los beneficios adicionales que otorga el artículo 81 de la misma, para lo cual deberán presentar solicitud por escrito; para este efecto, los años adicionales que se les computen serán aquéllos que acumulen a partir de la entrada en vigor de esta ley".
Los artículos antes citados, establecían que los servidores públicos que a partir de
la vigencia de esa ley cumplieran treinta años de servicio y decidieran permanecer
en activo por un tiempo mayor, recibirían un incremento en la pensión por
jubilación, conforme a los porcentajes que indicó.
Asimismo, el artículo quinto transitorio disponía que para gozar de los beneficios
de años adicionales que otorgaba el artículo 81 de referencia, los asegurados
debían presentar solicitud por escrito y que los que se les computarían serían
aquellos que acumularan a partir de la entrada en vigor de esa ley.
Como se ve, en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del
Estado y Municipios, vigente a partir de mil novecientos noventa y cuatro, se
encontraba previsto el beneficio de años adicionales en el propio texto de ésta,
mientras que en el reglamento correspondiente no había precepto alguno
respecto al tema.
Luego, en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y
Municipios, vigente a partir de dos mil dos, se eliminó la figura de "años
adicionales", sin embargo, en el Reglamento de Prestaciones del Instituto de
Seguridad Social del Estado de México, publicado el tres de julio de dos mil
nueve, en el artículo 69, se estableció lo siguiente:
"Artículo 69. Tratándose de solicitud de Pensión por Jubilación, si su último ingreso al servicio público fue anterior al 01 de julio de 2002, en el escrito de solicitud se señalará si se solicitan años adicionales de servicio, los cuales se computarán siempre y cuando no se haya ejercido el derecho al estímulo por permanencia señalado en el artículo 90 de la Ley".
Del contenido del precepto legal transcrito, se advierte, que tratándose de una
solicitud de pensión por jubilación, si el último ingreso al servicio público fue
anterior al
el asegurado debería pedir en ésta, que se
le tomaran en cuenta los años adicionales de servicio, siempre y cuando no se
hubiera ejercido el derecho al estimulo de permanencia señalado en el artículo 90
de la Ley.
Luego, si en el caso la fecha en que la parte aclara tuvo su último ingreso a la
administración públíca estatal, lo fue el
luego entonces, resulta incuestionable que le era aplicable lo
dispuesto en el artículo 69 en comento.
RECURSO DE REVISION 1405/2019 y 1529/2019 ACUMULADOS
Máxime que en el caso, del análisis de las constancias, no se desprende que
hubiera ejercido el derecho al estímulo por permanencia señalado en el artículo
90 de la ley, pues no fue un extremo que estuviera en controversia, de ahí que
sea dable concluir que el actor satisface los requisitos que prevé el artículo 69 del
Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de
México y Municipios.
Lo anterior es así, porque además de que, el artículo cuarto transitorio de la ley
vigente prevé que los requisitos para obtener una pensión por jubilación, edad y
tiempo de servicios, serán aquellos que marcaba la normatividad vigente al
momento de su último ingreso al servicio público, el artículo 69 del citado
reglamento conservó el mencionado beneficio para los servidores públicos cuyo
último ingreso al servicio fue anterior al uno de julio de dos mil dos.
Luego, en el caso debe considerarse si el artículo 81 de la Ley de Seguridad
Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente en
mil novecientos noventa y cuatro, contempla el derecho a obtener un porcentaje
por años adicionales, aun cuando al momento en el que el actor cumplió con los
requisitos para la pensión y por tanto se incorporó tal derecho a su esfera jurídica,
ya no se encontraba vigente esa ley, lo cierto es que esta última sí debía ser
aplicada ultractivamente, por así estar previsto en el diverso artículo 69 del
Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de
México y Municipios, vigente a partir del cuatro de julio de dos mil nueve, porque
éste reglamenta el derecho a percibir un porcentaje por años adicionales, el cual
estaba contemplado precisamente en el artículo 81 de la Ley de Seguridad Social
para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente en mil
novecientos noventa y cuatro.
En las relatadas circunstancias, contrario a lo manifestado por la autoridad
recurrente, la Magistrada A quo resolvió conforme a derecho la pretensión
planteada por la actora en su escrito inicial de demanda.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 288 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México, se CONFIRMA la
sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la
Magistrada de la Primera Sala Regional de este Tribunal, en el juicio
administrativo 1035/2018.
En mérito de lo antes expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO.- Se CONFIRMA
la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos
mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Primera Sala Regional de este
Tribunal, en el juicio administrativo 1035/2018.
SEGUNDO.-
Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia devuélvase el
expediente del juicio administrativo 1035/2018 a la Primera Sala Regional de este
Tribunal para los efectos conducentes.
Notifíquese
personalmente al actor y por oficio a la autoridad demandada; así
como a la Titular de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México.
Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, en sesión celebrada el nueve de enero de
dos mil veinte, por unanimidad de votos de los Magistrados Gerardo Rodrigo
Lara García, Claudia Gorostieta Cedilla y Miguel Ángel Vázquez del Pozo, siendo
ponente el segundo de los nombrados, quienes firman ante la Secretaria General
de Acuerdos de la Sección, que da fe
EL
MAGISTRADO PRESIDENTE DE
LA
PRIMERA SECCiÓN DE LA SALA SUPERIOR
/
/ / \La que suscribe, licenciada Patricia Vázquez Ri s. Secreta;!\¡
Ge~eralde Acuerdos de la
Primera Sección de la Sala Superior del Tribun I de Justi9ía
Admí~istrativadel Estado de
México, con fundamento en la fracción VII, del articulo 1'6 de la
~eyOrgálJi.ca de dicho
Tribunal, CERTIFICA que el texto
y
firma contenidas/en la
pre~ente.fe'Ja,forma parte
integrante de la sentencia del
recurso de re;l.tisión
1_4r9
y
1529/2019
Acumulados.
dictada en fecha nueve de enero de
do~
mil veint¡;r7
~.///
ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable.