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BLOQUE I: TEORÍA GENERAL DE LA OBLIGACIÓN

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Academic year: 2021

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BLOQUE I: TEORÍA GENERAL DE LA OBLIGACIÓN

TEMA 1: CONCEPTO Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Concepto de obligación. Notas características de la obligación. Las obligaciones naturales. Las fuentes de las obligaciones en el Código civil. . La voluntad unilateral como fuente de las obligaciones.

TEMA 2: SUJETOS Y OBJETO DE LA OBLIGACIÓN

Los sujetos de la obligación. Unidad y pluralidad de sujetos: planteamiento general sobre las obligaciones mancomunadas y solidarias. La pluralidad de acreedores. La pluralidad de deudores. El objeto de la obligación: la prestación. Requisitos. Tipos de obligaciones en atención a la prestación: positivas y negativas; de actividad y de resultado; transitorias y duraderas; principales y accesorias; de cantidad líquida e ilíquida. Las obligaciones divisibles e indivisibles. La determinación relativa de la prestación: la determinación y la determinabilidad de la prestación. Las obligaciones genéricas. Las obligaciones alternativas. Las obligaciones facultativas o con facultad de sustitución.

TEMA 3: LAS DEUDAS PECUNIARIAS

Las obligaciones pecuniarias. Funciones económicas y significado jurídico del dinero. El principio nominalista y su corrección: las cláusulas de estabilización. La deuda de intereses. TEMA 4: EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Concepto, naturaleza y requisitos del pago o cumplimiento. Circunstancias del pago: tiempo, lugar y gastos. Suejtos del pago; en particular el pago hecho por tercero y el pago al tercero. La imputación de pago. La dación en pago. El pago por cesión de bines. Mora creditoris,

ofrecimiento de pago y pago por consignación. Prueba y justificación del pago. TEMA 5: EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Los diferentes tipos de incumplimiento; en particular, la mora del deudor. Concepto, clases y efectos de la mora del deudor. La responsabilidad del deudor: dolo y culpa o negligencia. El caso fortuito y la fuerza mayor como causa de exoneración para el deudor. La indemnización de daños y perjuicios: componentes, presupuestos y efectos.

TEMA 6: LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Las causas de extinción de las obligaciones. Pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida. La condonación o remisión de la deuda. La confusión. La compensación. La novación: novación extintiva y novación modificativa. La novación extintiva. Otras causas de extinción de las obligaciones.

TEMA 7: LA MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Modificación de las obligaciones y novación modificativa o impropia. Los diferentes tipos de modificaciones: las modificaciones de carácter no subjetivo. Los cambios de acreedor: la transmisión de créditos. La cesión de créditos y la subrogación en el crédito. Los cambios de deudor: la transmisión de deudas.

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TEMA 8: LAS GARANTÍAS Y PROTECCIÓN DEL CRÉDITO

Las garantías en general. El derecho de retención. La pena convencional o cláusula penal. Las arras. La protección general del derecho de crédito y las medidas conservativas del patrimonio del deudor. La responsabilidad patrimonial universal. La acción subrogatoria. La acción directa. La acción revocatoria o pauliana. Concurrencia y prelación de créditos: planteamiento y remisión a los procedimientos concursales.

TEMA 9: LOS CUASICONTRATOS Y EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

La categoría de los cuasicontratos. La gestión de negocios ajenos sin mandato. El cobro o pago de lo indebido. El enriquecimiento injusto como principio general.

TEMA 10: LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

El Derecho de daños. Los presupuestos del régimen codificado y la evolución de la responsabilidad civil. Presupuestos de la responsabilidad: el acto ilícito, el daño y el nexo causal. Criterios de imputación y de exoneración de responsabilidad. Sujetos y objeto de la responsabilidad. La responsabilidad culposa o aquiliana. La responsabilidad no culposa u objetiva. La responsabilidad por actos ajenos. La responsabilidad por daños causados por animales y cosas. La reparación del daño.

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TEMA 1: CONCEPTO Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

1.1. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN.

La obligación jurídica es aquella relación jurídica en virtud de la cual una parte (denominada deudora) debe observar una conducta (denominada prestación) que puede consistir en dar, hacer o no hacer, en interés de otra parte (denominada acreedora). Lo cual a su vez otorga al acreedor la facultad de exigir tal conducta al deudor, y en caso negativo, otorga derecho al primero a agredir el patrimonio del segundo.

Un mínimo conocimiento del sistema jurídico evidencia que los mandatos normativos en virtud de los cuales una persona resulta obligada a desarrollar una determinada conducta pueden ser de muy distinta índole. Utilizaremos los siguientes ejemplos:

1. “Nadie podrá ser obligado -art. 16.2 CE- a declarar sobre su ideología, religión o creencias”

2. “Los padres tienen la obligación de velar por los hijos” (arts. 111 y 110 CC)

3. “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse … a dar alguna cosa o prestar algún servicio” (art. 1254)

4. “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado” (1092 CC)

La diferencia fundamental existente entre los dos primeros y los dos últimos supuestos considerados radica en que la obligación consistente en dar alguna cosa, prestar algún servicio o reparar el daño causado es directa o indirectamente traducible a un valor económico o patrimonial de carácter objetivo. Por el contrario velar o dejar de velar por un hijo, en principio, es una conducta que excede del ámbito patrimonial.

La tradición jurídica del Derecho privado ha reservado en sentido estricto la calificación de obligación a aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de una valoración patrimonial concreta, mientras que en caso contrario prefiere hablar de “deber” o de “deber jurídico” en general.

Si se aceptan tales premisas, la obligación aparece configurada, pues, como una particular subespecie del deber jurídico, caracterizada por la posible valoración patrimonial de la

conducta del obligado.

El fundamento de la característica de la patrimonialidad de la prestación ha de

encontrarse, en una serie de principios inspiradores del conjunto normativo regulador de la relación obligatoria, que, pese a no encontrarse formulados explícitamente como tales, constituyen el nervio medular del sistema. El incumplimiento de las obligaciones conlleva como último mecanismo de reparación del acreedor insatisfecho la indemnización de daños y perjuicios y ésta, en los casos límite de imposibilidad de reparación in natura, acaba

generalmente por convertirse en una reparación pecuniaria.

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1.2. NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN Los sujetos de la obligación

Como ya hemos visto, por principio, la relación obligatoria vincula, al menos, a dos personas. La razón de ello es clara: el Derecho es un instrumento de resolución de conflictos, tensiones o relaciones sociales. Por consiguiente, si desde el punto de vista moral o religioso cabe plantear obligaciones o deberes interiorizados (comportarse honestamente, no tener malos pensamientos, etc.); por el contrario, en términos jurídicos, nadie puede estar obligado consigo mismo, sino siempre respecto de otra persona.

Conforme a ello, la relación obligatoria requiere estructuralmente la existencia contrapuesta de sujetos, de personas, que ocupan posiciones distintas:

1. Una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conducta

determinada de la otra. Por tanto, suele decirse que desempeña el papel activo de la obligación y se ha denominado tradicionalmente por los juristas clásicos de sujeto activo. Los autores más modernos prefieren utilizar en exclusiva el término, que además, es el legalmente utilizado: acreedor.

La razón de ello radica básicamente en dos órdenes diferentes de razones: por evidente economía gramatical y en segundo lugar, que dicho término por sí mismo, acredita que dicha persona ostenta la titularidad de un derecho de crédito que puede ejercitar, cuando y como corresponda, frente al deudor

2. La otra persona vinculada por la relación obligatoria debe observar la conducta prevista en la obligación, cumplir cuanto debe. Se le denomina sujeto pasivo (porque ha de sufrir la reclamación del acreedor) o preferiblemente, deudor.

La prestación

Por economía gramatical, la conducta debida por el obligado se denomina genérica y técnicamente prestación. Por consiguiente, la prestación constituye el elemento objetivo de la relación obligatoria y – según los términos del art. 1088- puede consistir en “dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

El derecho de crédito: diferenciación de los derechos reales

El poder o facultad de reclamar la prestación que se reconoce al acreedor se denomina derecho de crédito. A veces, se habla de él también como derecho personal. Esta última denominación tiene por objeto fundamental marcar las diferencias existentes entre los derechos reales y los derechos de crédito, pues realmente la posición del titular de unos y otros es notoriamente diversa:

1. El derecho real otorga a su titular un señorío (total o parcial) o una facultad concreta sobre las cosas en sí mismas consideradas y con independencia de quien sea su titular o poseedor actual. El titular real, pues, puede dirigirse directamente contra las cosas afectadas por derecho real.

2. De otra parte, según es pacifico afirmar, los derechos reales deben ser respetados por todos los sujetos de una colectividad dada, son derechos absolutos o con eficacia erga omnes; mientras que los derechos de crédito o personales, sólo pueden ser hechos

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3. El mecanismo técnico jurídico del derecho real responde, al problema de la distribución estática de la riqueza: llegar a ser propietario es lo fundamental, con exclusión de las demás personas. Por lo tanto, son tendencialmente derechos permanentes, mientras no se modifique la situación fáctica que les sirve de fundamento.

Frente a ellos, los derechos de crédito atienten fundamentalmente al intercambio de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas que no pueden resolverse con el mero señorío de las cosas. En tal sentido, la mayor parte de las obligaciones se caracterizan por su transitoriedad y cabe afirmar que los derechos de crédito son estructuralmente derechos transitorios y con vocación de auto extinción, en cuanto el deudor lleve a cabo la ejecución de la prestación.

4. La tendencial permanencia de los derechos reales, sobre todo cuando éstos recaen sobre bienes inmuebles, conlleve que el Ordenamiento jurídico requiera mayores requisitos de forma para los actos constitutivos, modificativos o extintivos de los derechos reales

5. Finalmente, la general posibilidad o susceptibilidad de posesión de los derechos reales conlleva la posibilidad de usucapión o prescripción adquisitiva. Ni qué decir tiene que semejante eventualidad está excluida, de raíz, respectos de los derechos de crédito.

1.3. LAS OBLIGACIONES NATURALES La obligación natural en Derecho romano

El estudio de las llamadas obligaciones naturales se ha presentado tradicionalmente como fruto de la contraposición entre obligaciones civiles y obligaciones naturales. Las primeras serían obligaciones propiamente dichas, dotadas por consiguiente de la posibilidad de reclamación y, en su caso, ejecución judicial. Las obligaciones naturales, por el contrario, serían aquellas que no conceden acción ninguna a su titular para reclamarlas ni exigir su cumplimiento, aunque constituirían causa suficiente para retener el pago, en el caso de que éste tenga lugar.

Este planteamiento de la cuestión es claramente tributario del derecho romano, en el que sin existir propiamente una categoría de obligación natural fueron diversos los supuestos en los que el pago de una obligación no exigible, determinaba, sin embargo, la soluti retentio. En el sistema romano la obligación natural era considerada como una obligación imperfecta, una obligación civil abortada, por falta de personalidad o capacidad del obligado o por defectos de orden procesal.

La discusión doctrinal en España

Nuestro Código, sin embargo, no recoge semejante nomen iuris, ni parece aceptar la pretendida categoría de obligación natral. A favor de semejante tesis deberían alegarse al menos los siguientes argumentos:

1. La continuidad en la falta de contemplación expresa de la obligación natural.

2. Lo llamativo que resulta que el CC español se separase radicalmente de sus modelos (CC francés. Argentino e italiano de 1865) y de los demás códigos de la familia latina en los que la obligación natural resulta expresamente reconocida.

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Esto hace que muchos estudiosos de la materia se pronuncien en contra de la existencia de la categoría. Otros autores, sin embargo, aun reconociendo que la noción general de obligación natural no ha sido incorporada a nuestro CC, consideran que este cuerpo legal contempla y permite diversos supuestos en los que, dada la irrepetibilidad de lo pagado, debe considerarse que el CC asume la noción de obligación natural. Tales supuestos, algunos de ellos muy discutibles y discutidos, serían los siguientes:

1) El pago de intereses por el prestatario cuando no han sido convenidos. Art .1756. 2) El pago de las deudas procedentes o derivadas de juegos ilícitos. Art. 1798. 3) El pago de la deuda que se encontraba ya prescrita. Art.1935.

4) La prestación de alimentos por oficio de piedad. Art.1894, 1895.

5) La “justa causa” que, conforme al artículo 1901, permite excluir el carácter indebido del pago.

1.4. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN EL CC

La expresión “fuentes de obligaciones” tiene un sentido puramente instrumental y descriptivo de cuáles son las circunstancias, los hechos o los actos que sirven de fundamento genético de las obligaciones en sentido técnico.

La respuesta concreta a la pregunta correspondiente (esto es, ¿de dónde nacen las obligaciones?) la proporciona directamente el artículo 1089 del Código Civil.

EL ARTÍCULO 1089 DEL CC.

El CC español aborda la cuestión de las obligaciones el pórtico del libro IV (“De las obligaciones y contratos”), inmediatamente después de haber ofrecido una descripción general (o si se prefiere, una definición) de la obligación. Así, el art. 1089 expresa que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”, dedicándose los artículos inmediatamente siguientes a desarrollar la materia.

Según el artículo transcrito, la génesis de las obligaciones en sentido técnico puede deberse a una cuaternidad, representada – además de por la ley- por los contratos, los cuasicontratos y los actos o hechos generadores de responsabilidad civil, elementos que por mucho que merezcan doctrinalmente la misma calificación técnica (las fuentes de las

obligaciones) tienen muy diferente significación e importancia en la sociedad actual (y también en épocas pasadas).

De otra parte, la expresada cuaternidad no excluye la existencia de otros hechos, actos o circunstancias que pueden ser igualmente originadores de obligaciones. Entre ellos – al menos en ciertos casos- la propia voluntad unilateral de cualquier sujeto de derecho.

LA INSUFICIENCIA DESCRIPITVA DEL ARTÍCULO 1089

Casi desde el mismo momento de la publicación del CC, el artículo 1089 ha recibido toda suerte de críticas doctrinales en atención a razones de diferente índole que ponen de

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A) Es indiscutible que la falta de toda referencia al testamento, acto mortis causa por excelencia, no excluye su eficacia obligatoria. El testamento, pese a ser un acto jurídico autorizado expresamente por la ley pero cuyo contenido es determinado por la

autonomía privada (por la voluntad del testador), no es un contrato, ni un

cuasicontrato, ni – mucho menos- un acto ilícito. Entonces, las obligaciones nacidas ex testamento, por exclusión, ¿habrían de configurarse como obligaciones legales? Evidentemente, la respuesta negativa se impone y deriva de ello la convicción de la insuficiencia del art. 1089.

B) Parece igualmente claro que el olvido por parte del art. 1089 de la obligación de restitución o reparación consiguiente a la aplicación del enriquecimiento injusto, tampoco significa que este deje de generar obligaciones técnicamente entendidas. C) La insuficiencia del art. 1089 se pone en evidencia asimismo en relación con

numerosos supuestos de responsabilidad civil en los que esta nace de actos ( o incluso hechos) en los que , sin embargo , no interviene culpa o negligencia de ningún género, como exige el artículo 1089. En efecto, como veremos, la juridisprudencia ha

terminado por establecer, con generosa amplitud por otra parte, que la obligación de reparar el mal causado nace en ocasiones atendiendo simplemente al daño acaecido, de forma objetiva, aunque no exista culpa o negligencia del sujeto agente.

CONSIDERACIÓN DE LAS DISTINTAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES LAS OBLIGACIONES EX LEGE

De conformidad con el artículo 1090, tales obligaciones serían aquellas derivadas de la ley, en el sentido de que el nacimiento de cualquier obligación encuentra su fuente directa e inmediatamente en la propia ley

Artículo 1090.

Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere

establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.

LOS CONTRATOS

Sin duda alguna los contratos asumen un papel estelar en la generación de

obligaciones, ya que tanto su celebración como ejecución tienen por finalidad fundamental crear un entramado de derechos y de obligaciones entre las partes. De tal manera, puede afirmarse que ontológicamente no cabe pensar en contrato alguno que no tenga por objeto generar obligaciones, sea para ambas partes contratantes o para una sola de ellas.

Artículo 1091.

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

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La expresión fuerza de ley utilizada en el CC para resaltar la vinculación de las partes contratantes (o una sola de ellas) a las obligaciones contractualmente asumidas es, en cierto sentido, hiperbólica y, simultáneamente, expresiva de que la iniciativa económica privada, constitucionalmente garantizada, se instrumenta de forma general a través de los contratos. Es hiperbólica, en cuanto es obvio que la regla contractual no genera propiamente hablando norma jurídica alguna de general aplicación y debido cumplimiento. Sin embargo, tampoco resulta desacertado seguir la tradición y hablar de lex contractus o de lex privata para referirse al acuerdo contractual, como hace reiteradamente la jurisprudencia del TS, para resaltar que la estricta obligatoriedad del clausulado contractual corresponde al ámbito propio de la

autonomía privada o libertad contractual.

LOS CUASICONTRATOS

El art 1887 afirma que “son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación reciproca entre los interesados”. El CC regula bajo la rúbrica de los cuasicontratos la gestión de asuntos o negocios ajenos y el cobro de lo indebido, que nada tienen que ver ente sí; lo que manifiesta que verdaderamente la pretendida categoría de los cuasicontratos es solo un fruto de un error histórico. En consecuencia, pese a que el art. 1089 la utilice como categoría sistemática; en modo alguno puede elevarse a la categoría autónoma de fuente de las obligaciones.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Aunque el art. 1089 considere conjuntamente “los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”, seguidamente el propio Código se refiere por separado a la responsabilidad civil nacida de delito y responsabilidad civil propiamente dicha o responsabilidad extracontractual:

 Artículo 1092. Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.

 Artículo 1093. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.

1.5. LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE OBLIGACIONES PLANTEAMIENTO

Nuestro CC no recoge como fuentes de las obligaciones las declaraciones unilaterales de voluntad que, sin embargo, son frecuentes en la práctica cotidiana (Ej.; la promesa plasmada en un anuncio por el cual se ofrece una gratificación a quien encuentre un perro perdido). La duda es; ¿estas situaciones generan una obligación o un deber jurídico en sentido amplio?

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protección del tráfico y reforzamiento del principio de buena fe. Sin embargo, ello no significa que, con carácter general, se admita en nuestro ordenamiento jurídico que la voluntad unilateral sea generadora de obligaciones.

LA PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA

Pese a las dudas que genera el análisis de la jurisprudencia sobre la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones, la doctrina más autorizada considera actualmente que las promesas públicas de recompensa deben considerarse vinculantes para el promitente (quien emite la declaración de voluntad). ¿Cómo es eso posible ante el silencio del CC? Porque se puede concluir de los Principios Generales del Derecho (pº de seguridad jurídica, el pº de la buena fe....) y de la eficacia normativa de la Costumbre.

Pero ¿Qué caracteres o requisitos debe reunir?

- Que la promesa haya sido objeto de pública divulgación - Que se encuentre dirigida a personas indeterminadas

Será posible revocarlo siempre que dicha revocabilidad alcance la misma publicidad o divulgación que la propia promesa o se haya alcanzado ya el resultado o la actividad

perseguida por el promitente.

LOS CONCURSOS CON PREMIO

Son aquellas promesas de premio o recompensa que van unidas a la participación de varias personas en la realización de cualquier actividad lícita. Ej.; Un premio en un concurso de cuentos o, antes las cámaras de televisión, a ver quien tiene mayor rapidez mental...

No es suficiente la simple promesa para que nazca la obligación, sino que hace falta que alguien compita para conseguir ser considerado idóneo por el promitente o por el Jurado.

Con carácter general suele considerarse a tales concursos como una clase de promesa pública de recompensa. Sin embargo, en numerosas ocasiones, el concursante suele tener que aceptar las bases de participación, lo que supone que los participantes están prestando su conformidad a un juego, y por eso se asemeja más un modelo contractual.

En definitiva, la calificación de los concursos con premio requiere atender de forma casuística a las bases de la convocatoria o a las reglas del concurso. Entre tales reglas, suele ser habitual establecer que “el concurso podrá ser declarado desierto”, de tal manera que el promitente no se encuentra ni siquiera vinculado al otorgamiento del premio aunque la convocatoria del concurso determine la participación efectiva de sus eventuales destinatarios.

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TEMA 2: SUJETOS Y OBJETOS DE LA OBLIGACIÓN

2.1 Los sujetos de la obligación: Unidad y pluralidad de sujetos.

Toda obligación vincula a dos o más personas ya que, jurídicamente hablando, nadie puede obligarse consigo mismo. Tales personas asumen posiciones contrapuestas:

A) Una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conducta

determinada de la otra (sujeto activo). El derecho que le asiste no es naturalmente un derecho real, sino un derecho de crédito (acreedor).

B) La otra debe observar la conducta prevista en la obligación, cumplir cuanto debe (sujeto pasivo), o preferiblemente deudor.

La existencia de varios deudores en una misma relación obligatoria planteará el problema fundamental de saber quién ha de realizar la prestación.

2.2 Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias

Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo acreedor y a un solo deudor, respectivamente. No obstante no son extrañas las ocasiones en que la posición del acreedor y/o del deudor es asumida por varias personas: en una misma relación obligatoria hay varios acreedores y/o varios deudores.

La pluralidad de sujetos en la obligación plantea una cuestión inmediata, ya que la obligación con pluralidad de sujetos puede organizarse (legal o convencionalmente de forma diversa: puede ser que, en caso de pluralidad de acreedores, cualquiera de ellos esté

legitimado para exigir el íntegro cumplimiento de la obligación, o al contrario, que cada uno de ellos haya de limitarse a reclamar la parte que le corresponde en el crédito.

Lo mismo ha de decirse, desde la perspectiva contraria, en caso de pluralidad de deudores: cada uno de ellos puede estar obligado a cumplir sólo parte o, por el contrario, la íntegra obligación.

LA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA O DIVIDAD Art. 1138 CC

Concepto y significado

Se habla de obligación mancomunada cuando:

A) Cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde del crédito (mancomunidad activa).

B) Cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde (mancomunidad pasiva).

Conforme a ello, la calificación legal de mancomunidad (sea activa o pasiva) no trae consigo la idea de una obligación conjunta o de una relación obligatoria “en mano común”, sino precisamente lo contrario: una absoluta fragmentación y diversificación de los créditos y deudas en su caso existentes, en dependencia precisamente del número de acreedores o deudores.

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requiere la actuación común de los interesados en su dinámica, sino que, al revés, legitima la actuación separada de cada uno de los acreedores y/o deudores implicados en la relación obligatoria para satisfacer sus créditos y/o ejecutar la prestación debida de tal manera que queden liberados de la obligación preexistente.

Tampoco es raro encontrar en la práctica supuestos en los que la utilización del epíteto mancomunado se fundamenta precisamente en tratar de lograr que todos los interesados actúen de consumo o en mano común, en contra de cuanto acaba de afirmarse (Ej.: firma en una cuenta bancaria, otorgamiento de un poder a varias personase, etc.).

La descrita confusión semántica que provoca el adjetivo mancomunado y, por consiguiente la noción de obligación mancomunada hace que alguno de nuestros mejores civilistas proponga sustituir dicha expresión por la de “obligación parciaria”.

(La Obligación solidaria es un modalidad de obligación con pluralidad de sujetos, que consiste en que existiendo varios deudores o acreedores, de una prestación que, pudiendo ser divisible, se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de manera que el efectuado o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto del resto.)

Para concluir conviene subrayar que una vez satisfecho el crédito solidario o una vez cumplida la deuda solidaria en las relaciones internas entre los coacreedores o codeudores las reglas aplicables son precisamente las propias de las obligaciones mancomunadas.

La división en partes iguales como regla supletoria

El art. 1138 establece, como criterio general en la materia, que, en casos de

obligaciones mancomunadas, “el crédito o la deuda se presumirían divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya”.

Dicho criterio, sin embargo, no tiene más valor que el de ser una norma de carácter supletorio u orientativo, pues la perspectiva de participación de los distintos coacreedores o codeudores en el montante total del crédito o de la deuda dependerá de las circunstancias concretas del caso.

La interpretación propuesta del artículo 1138 es concordante con la regla establecida por el CC en materia de comunidad de bienes y de cotitularidad de derechos, pues según el art 393 las cuotas de los participes “se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario”.

En el supuesto de que no logre probarse la cuota de participación de las personas implicadas en cualquier relación jurídica, el establecimiento de un criterio resolutivo evita disputas y litigios estériles, dada la dificultad de prueba. El legislador establece para ello una presunción iuris tantum, una opción legislativa meramente conjetural que, por consiguiente, admite prueba en contrario.

LA PRESUNCIÓN LEGAL DE MANCOMUNIDAD Y LA REGLA PRÁTICA

El art. 1137 del CC establece que, en caso de pluralidad de sujetos en la obligación, esta tendrá carácter mancomunado: “a concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.”

La doctrina mayoritaria y la juridisprudencia se pronuncian a favor de una presunción legal al tiempo que interpreta laxamente el adverbio expresamente exigido para la existencia de solidaridad.

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La realidad cotidiana acredita que, no obstante los tajantes términos del art. 1137 a favor de la presunción legal de mancomunidad, esta dista mucho de ser la regla practica, pues en la mayor parte de los negocios convencionalmente pactados en que existen pluralidad de deudores es frecuente estipular de forma expresa la responsabilidad solidaria.

El estado actual de en cuanto a la posición doctrinal mayoritaria se refiere es el siguiente: A) En primer lugar es relativamente pacifico que en los casos de responsabilidad

extracontractual, si existen varios responsables, estos responderán solidariamente; línea juridisprudencial que, en los últimos años se ha consolidado de forma particular en relación con los agentes del mundo de la construcción (arquitectos, promotores, constructores…)

B) Si el citado art. 1137 del CC establece la no presunción de solidaridad, la reiterada doctrina del TS ha atenuado el rigor del precepto, admitiéndola cuando la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato o el interés jurídico protegido así lo reclame. C) En la legislación contemporánea se observa, con carácter general, una cierta

predisposición a atender a los intereses del contratante burlado, estableciendo consiguientemente la responsabilidad solidaria de los suministradores de bienes y servicios.

LA OBLIGACION SOLIDARIA

Introducción

Al igual que ocurre en el caso de la mancomunidad, la solidaridad puede darse tanto en la posición de acreedor cuanto en la de deudor:

A) En el primer caso, cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor (o de cualquiera de los deudores, en su caso) la integra prestación objeto de la obligación: solidaridad activa.

B) En caso de pluralidad de deudores (supuesto mucho más frecuente en la práctica que el anterior), todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor (o alguno de los acreedores) le compela a ello: solidaridad pasiva.

En los casos en que existan simultáneamente varios acreedores y varios deudores se suele hablar de solidaridad mixta (supuestos mucho menos frecuentes).

El cumplimiento de la obligación solidaria (sea activa o sea pasiva) extingue, como es natural, la obligación. Sin embargo, la extinción de la obligación no agota las consecuencias propias de la obligación solidaria ya que su cumplimiento ha de verse completado con el consiguiente reparto interno o arreglo de cuentas entre la pluralidad de sujetos de la obligación.

Dicho reparto interno conviene plantearlo, a efectos de claridad, distinguiendo entre los supuestos de solidaridad activa y los de solidaridad pasiva. La práctica de la solidaridad activa es mucho menor que la de solidaridad pasiva. La razón de ello es clara. En muchos supuestos de origen convencional es el propio acreedor quien, en garantía de su crédito, impone el esquema de solidaridad a los deudores para tener mayor seguridad en la satisfacción de sus legítimos intereses de cobro del crédito. En otros casos, son las propias disposiciones legales las que imponen el esquema técnico de la solidaridad en el supuesto de pluralidad de

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Solidaridad activa

En el caso de que uno de los acreedores haya cobrado es evidente que, seguidamente deber hacer participes de dicho cobro a los restantes acreedores, ya que si no estos verían burlados sus legítimos intereses.

Los acreedores que no hayan participado en el cobro pueden ejercitar, pues, su derecho de regreso contra el accipiens (el acreedor que ha cobrado íntegramente el crédito) desde el momento en que este haya cobrado y habrán de hacerlo cada uno en su propio nombre y derecho y por la cuota parte del término que les incumba. Ello significa que el crédito solidario, una vez satisfecho, pierde tal carácter. Por consiguiente, a partir del preciso instante del cobro, las relaciones internas entre los coacreedores encuentran fundamento en las reglas de mancomunidad y no en las de solidaridad.

La responsabilidad por reembolso del accipiens solidario se mantiene incluso en el caso de que la extinción de la obligación tenga lugar por una causa diferente al pago o

cumplimiento propiamente dicho: novación, compensación, confusión o remisión de la deuda.

LA SOLIDARIDAD PASIVA

Las relaciones externas entre acreedor y deudores solidarios

En caso de pluralidad de deudores, es igualmente evidente que el cumplimiento integro de la obligación por parte de cualquiera de ellos implica la extinción de la relación obligatoria frente al acreedor o a los acreedores, pues una vez satisfechos los intereses de estos es obvio que la eventual reclamación a cualquiera de los restantes deudores se encontraría privada de causa y fundamento.

La extinción de la obligación presupone el integro cumplimiento de la prestación debida y, por tanto, mientras este no tenga lugar, el acreedor sigue estando legitimado para reclamar el pago a cualquiera de los deudores solidarios (facultad ius variendi).

Ciertos autores consideran que dicha reclamación sucesiva debería entenderse como abusiva. No obstante, el abuso del derecho sólo resulta operativo cuanto no hay norma concreta aplicable al caso en litigio, por lo que no procede en este caso.

Como regla general, el acreedor puede reclamar el pago, a su libre arbitrio, a cualquiera de los deudores solidarios, o a varios de ellos sucesivamente o a todos ellos simultáneamente, hasta que la deuda quede completamente satisfecha.

Existen ciertas limitaciones para el acreedor:

 La libertad de actuación y reclamación del acreedor puede quebrar en los supuestos a los que se refiere el art. 1140. Dispone este artículo que “la solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones”.

 Si existen varias reclamaciones in itinere, sean judiciales o extrajudiciales, es evidente que si una de ellas, por la razón que sea, culmina felizmente para el acreedor y este cobra, todas las demás reclamaciones caerán por su propio peso (dado que la obligación se encuentra ya extinguida) y, por consiguiente, el acreedor no podrá aceptar un nuevo pago, que sería un cobro indebido y por el que incurriría en responsabilidad.

La relación interna entre codeudores solidarios: el reembolso

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La extinción de la obligación solidaria por pago (o por cualquiera de las restantes causas de extinción contempladas en el art.1143) no conlleva, sin embargo, que, internamente (es decir, entre los diversos deudores), la obligación puede darse por extinguida, ya que el solvens de la obligación solidaria tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen o satisfagan la parte correspondiente.

El hecho de que el solvens solidario deba verse reembolsado del montante de la deuda correspondiente a los demás codeudores no significa que la obligación continúe viva.

El pago realizado por el solvens determina la desaparición del propio régimen de la solidaridad y, en consecuencia:

1) El solvens podrá reclamar a cada uno de sus codeudores la cuota parte que le corresponda del pago realizado.

2) Una vez satisfecho el acreedor, la obligación solidaria se convierte en mancomunada o dividida, si bien con una particularidad que, en cierto modo, la sitúa en una posición hibrida: en caso de que alguno (o algunos) de los codeudores solidarios sea insolvente, los demás, a prorrata, habrá de soportar o suplir el pago de la cuota parte.

La subrogación del deudor-solvens

Para garantizar la efectividad de la acción de regreso (reembolso), el CC concede al solvens la posibilidad de ejercitarla en las mismas condiciones y con las mismas garantías con que contaba el acreedor, dado que el pago realizado otorga a aquel la subrogación legal, establecida en el art. 1210.3.

1) El deudor solidario que haya desempeñado el papel de solvens lógicamente no subroga el crédito íntegramente considerado sino en el montante resultante de una vez deducida la cuota parte de la deuda que a él personalmente

correspondiera (incrementada en su caso con el prorrateo en el caso de ser insolvente alguno de sus codeudores solidarios).

2) Que, pese a que el art. 1212 establezca que “la subrogación transfiere al

subrogado el crédito con los derechos a él anexos…”, las facultades del acreedor pagado correspondientes al esquema técnico de la solidaridad no se transmiten al deudor- solvens.

3) Corresponde, sin embargo, al deudor-solvens una facultad complementaria: reclamar los intereses del anticipo computados desde el preciso momento del pago, aunque no se encuentren convencionalmente establecidos y pese a que los demás codeudores solidarios no puedan ser calificados de morosos.

La insolvencia del codeudor

La divergencia entre obligación mancomunada y obligación solidaria se evidencia de forma notoria en caso de que alguno de los codeudores sea insolvente.

En caso de obligación mancomunada, si alguno de los codeudores resultare insolvente

“no estarán los demás obligados a suplir su falta”.

Por el contrario, la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

Deberá bastar pues, con la falta de atención del pago de la cuota parte de cualquier

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La concreción del prorrateo dependerá de la participación respectiva de los deudores solidarios en la obligación (pág.49 del libro)

2.3. El objeto de la obligación: La prestación

La Doctrina contemporánea identifica la prestación con el elemento objetivo de la relación obligatoria. Tiene pues un valor entendido y un preciso significado técnico: la conducta prometida por el obligado, sea cual sea su naturaleza, alcance y concreción.

Resultando entonces que las cosas y los servicios constituyen el objeto inmediato de la prestación y, por tanto, el objeto mediato de la obligación. Los autores clásicos, siguiendo la senda de los romanistas, pusieron ya de manifiesto que la prestación, para ser considerada idónea, debe reunir los siguientes requisitos:

1) Posibilidad 2) Licitud

3) Determinación.

Tales requisitos resultan en efecto connaturales al esquema de la relación obligatoria por exigencias lógicas, pero presentan el problema de que, llegado el momento de la

modificación, no se incorporaron expresamente a ninguna de las normas reguladoras de las obligaciones, sino que quedaron referidos en exclusiva al objeto de los contratos.

1. Posibilidad.

El art. 1272 dice que “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. La imposibilidad originaria de la prestación constituye un obstáculo insalvable para el nacimiento de la obligación, ya que ésta carecería de objeto propiamente hablando.

Por el contrario, la imposibilidad sobrevenida no afecta al nacimiento de la obligación, sino a su eventual o futuro cumplimiento. Si la imposibilidad sobrevenida de la prestación es imputable al deudor, la relación obligatoria subsistirá y por ello el deudor habrá de hacer frente a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

1. Licitud.

Con semejante requisito se trata de expresar la necesaria adecuación o conformidad de la prestación con los valores o principios del Ordenamiento jurídico, pues éste no puede consagrar conductas que considera reprobables, aunque no se encuentren expresamente prohibidas o contempladas como actos delictivos. Así el art. 1271.3 establece que “pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”.

La imprecisión del precepto, además, se acentúa si consideramos que el ámbito propio de la autonomía privada viene delimitado por la imposibilidad de establecer “pactos contrarios a las leyes, a la moral y al orden público”.

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1.3. Determinación.

El requisito referente a que la prestación debe encontrarse determinada es un

presupuesto o una consecuencia de la estructura propia de la relación obligatoria. Sólo existirá una obligación cuando el deudor sepa a qué queda obligado y el acreedor conozca la conducta prometida por el deudor que llegado el caso puede reclamar. De lo contrario, resultaría necesario un nuevo acuerdo entre las partes o la fijación de un elemento de la obligación cuya inexistencia provoca su falta de nacimiento.

A la determinación del objeto del contrato se refiere el artículo 1.273, cuyo contenido debe extenderse a las obligaciones en general.

2.4. REFERENCIA A LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

Nacida una obligación, ésta no sólo será de hacer o no hacer, sino que simultáneamente será accesoria (o principal), divisible o indivisible, pecuniaria o no, instantánea o duradera, etc. Por tanto, se produce un estrecho entrecruzamiento entre los diversos criterios de clasificación de las obligaciones que no deberá perderse nunca de vista.

LA CONDUCTRA PROMETIDA POR EL DEUDOR

La obligación de dar.

La obligación de dar o entregar alguna cosa no se encuentra regulada de forma

particularmente sistemática en el Código Civil; entre otras razones, por la fundamental de que, según la naturaleza o características de la cosa que deba entregarse, la obligación de dar recibe un tratamiento legal diferente. (Ej. Obligación de entregar una suma de dinero o de entregar la edición príncipe de El Quijote. El régimen jurídico de estas obligaciones no puede ser el mismo).

Las reglas generales dedicadas por el Código Civil a la obligación de dar son:

1) “El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia”. Art. 1094

2) “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”. Art. 1095

3) “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor,

independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla

comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega”. Art. 1096

Tales reglas tienen carácter dispositivo y, por tanto, cabe el pacto en contrario

(requiriendo una especial diligencia al obligado a la entrega; pactando sobre la percepción de

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La obligación de hacer: obligación de medios y de resultados; la obligación personalísima. La obligación de hacer presupone el desarrollo de una actividad por parte del deudor. Dicha actividad puede venir requerida desde una doble perspectiva:

A) Desempeño de la actividad en sí misma considerada, sin exigencia de un resultado concreto: (Ej.: encargar a un abogado la defensa de un proceso. En tal caso se habla de

obligación de actividad o de obligación de medios, porque la prestación del deudor se limita a desarrollar una conducta diligente).

B) Desempeño de una determinada actividad dirigida a la obtención de un resultado concreto: (Le encargamos a un carpintero que nos haga una mesa. Se habla entonces de obligación de resultado. En caso de no obtenerse éste por el acreedor la responsabilidad por incumplimiento pesa sobre el deudor incumplidor).

De otra parte, la obligación de hacer puede encontrase presidida por:

A) La especial consideración de la persona del deudor (obligación personalísima). B) Por el contrario, ser ésta relativamente indiferente y, por tanto, sustituible: (obligación de hacer no personalísima, o de obligación de hacer, a secas).

La obligación de no hacer.

Este tipo de obligaciones consiste en imponer al deudor una conducta negativa: no desarrollar una actividad cualquiera, ya sea de carácter material (no viajar con el perro en el tren) o propiamente jurídica (por ejemplo, no vender o arrendar un bien durante un

determinado plazo).

Estas obligaciones encuentran su origen unas veces en la propia ley, y en otras ocasiones, tiene un origen puramente convencional.

OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS.

Inicialmente, en el caso de obligación de no hacer estamos frente a una obligación negativa; mientras que las de dar o entregar alguna cosa o hacer algo se califican de obligaciones positivas.

Sin embargo, en numerosas ocasiones la formulación lingüística de una determinada obligación puede realizarse negativamente aunque se trate de una prestación de carácter positivo y viceversa.

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Si la obligación incumplida es negativa, se ha producido un definitivo incumplimiento de ella, y, por consiguiente, procede la resolución del contrato.

Si la calificación propia de la obligación es la de positiva, realmente la resolución del contrato sería reclamable sólo en el caso de que la actividad pactada no fuera susceptible de reanudación.

Como criterio general, acaso el más acertado sea propugnar que la prestación tiene carácter negativo cuando el cumplimiento de la misma determina una continuidad de la situación jurídica dimanante de la relación obligatoria de la que trae causa. En otro caso, lo más seguro es calificar la obligación de positiva. Por lo general, las obligaciones negativas estarán vigentes durante períodos de tiempo de cierta entidad y, en tal sentido, comúnmente serán duraderas continuadas y, de otra parte, accesorias.

OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y DURADERAS. OBLIGACIONES TRANSITORIAS OBLIGACIONES DURADERAS

La presente distinción se fundamenta en la duración de la prestación comprometida por el deudor, de tal manera que serian obligaciones transitorias aquellas que se agotan o realizan en un acto único, mientras que, por el contrario, las obligaciones duraderas presuponen cierta continuidad temporal en su realización.

Atendiendo a su inmediata ejecución las obligaciones transitorias se denominan igualmente instantáneas (u obligaciones de trato único). El dato fundamental que las caracteriza es que el cumplimiento de la íntegra prestación por el deudor se lleva a cabo mediante la realización de un acto o conducta que se ejecuta pasajeramente y sin que, posteriormente, exista vinculación alguna entre deudor y acreedor. Ej.: pagar el precio de cualquier objeto, abonar trayecto en autobús. Etc.

Frente a las transitorias, las duraderas se caracterizan por establecer una ligazón entre acreedor y deudor que se proyecta o prolonga en el tiempo, además de requerir en su caso actos sucesivos. De ahí que las obligaciones duraderas sean denominadas también

obligaciones de trato continuado u obligaciones de trato sucesivo.

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS.

La idea de obligación principal pretende resaltar la autonomía o independencia propias de determinadas relaciones obligatorias (que estadísticamente son más frecuentes), en cuanto no depende de ninguna otra obligación preexistente.

Por el contrario, serían obligaciones accesorias aquellas que han nacido como meros añadidos o complementos de otra relación obligatoria respecto de la cual se encuentran en situación de subordinación funcional y que, por tanto, desaparecerán en caso de que la obligación principal despliegue por si misma los efectos que le son propios, o por el contrario, se extinga o sea declarada nula por cualquier motivo.

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se integra en una relación obligatoria de más amplio espectro constituyendo una obligación accesoria o subordinada de otra prestación a la que, entonces, se denomina obligación principal (Ej. Concesionarios de automóviles, representantes de vinos..., que se estructuran sobre la base de un pacto de exclusiva, que conlleva abstenerse de realizar la actividad contratada con otras personas o entidades).

OBLIGACIONES DE CANTIDAD LÍQUIDA E ILÍQUIDA.

Sin hacer una referencia expresa al concepto del epígrafe, nuestro C.C., afirma en el art.1169.2 que: “cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”. Y asimismo, considera como uno de los requisitos de la posible compensación de las

obligaciones “que las deudas sean líquidas y exigibles”.

La liquidez de las obligaciones se ha encontrado tradicionalmente referida a las

obligaciones de dar o entregar cosas y, en concreto, al quantum debido. Según ello, se habla de obligación líquida cuando el montante de la prestación de dar se encuentra determinado numéricamente, cuando se conoce con exactitud la cantidad de cosas o unidades monetarias debidas.

Se habla de obligaciones o deuda ilíquida para poner de manifiesto que se desconoce la cuantía exacta de la prestación debida, (Ej. Deudas indemnizatorias, cuya cuantía requerirá necesariamente un pronunciamiento judicial firme). Dado que la obligación ilíquida resulta inexigible e inejecutable, no es extraño que la noción de iliquidez se utilice recurrentemente como argumento para retrasar el pago efectivo de la obligación .

El TS ha venido entendiendo desde antiguo que, “pese a que no resulte expresado el montante exacto de la prestación debida, la obligación es líquida si dicha cuantía precisa puede obtenerse mediante simples operaciones matemáticas, por complejas que éstas puedan

resultar”.

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.

La indivisibilidad derivada de la prestación.

Las divisibilidad o indivisibilidad de las prestaciones se deriva, natural y directamente, de la propia prestación. Una obligación pecuniaria es por naturaleza divisible, pues las

unidades monetarias que refleje (supongamos, doce mil pesetas pueden ser entregadas de una vez, en cuatro plazos, o mediante diez pagos parciales de mil doscientas pesetas cada uno. Otras muchas obligaciones habrán de ser consideradas indivisibles por naturaleza, atendiendo simplemente a la índole de la prestación.

Según el CC, son indivisibles:

1) Las obligaciones de dar o entregar una cosa que no permita fraccionarse o distribuirse en lotes: entregar un caballo o un cuadro. La obligación de dar cuerpo cierto será divisible, si éste consta de una pluralidad de unidades.

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2) Serán indivisibles las obligaciones de hacer que no sean susceptibles de cumplimiento parcial: cantar en el estreno de una zarzuela, por ejemplo.

3) Serán indivisibles la mayor parte de las obligaciones negativas o de no hacer, pese a que se establezca que “en las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular”:

La indivisibilidad convencional.

La eventual divisibilidad de la prestación no determina de forma necesaria y paralela la divisibilidad de la obligación que, por el contrario, puede y suele establecerse

convencionalmente como indivisible, de conformidad con el principio general de la autonomía privada establecida en el art. 1.255 del Código Civil.

La generalidad de la doctrina destaca que, existiendo unidad de sujetos, la

contraposición entre obligaciones divisibles e indivisibles realmente carece de trascendencia, pues en definitiva, una vez identificadas las prestaciones de carácter indivisible, en lo demás entrarán en juego las reglas generales,

Las obligaciones indivisibles con pluralidad de sujetos.

Por el contrario, en caso de existir pluralidad de sujetos, la cuestión se complica de forma notoria respecto de la obligación indivisible. Estableciéndose:

1) Cuando la obligación indivisible se ha configurado simultáneamente como obligación solidaria. Se aplicará el régimen propio de éstas y, por consiguiente, cualquiera de los deudores o acreedores podrá actuar libremente frente a la contraparte, sea pagando, sea exigiendo el cobro.

2) La idea de mancomunidad ofrecida por nuestro Código, consiste básicamente en la fragmentación del crédito o de la deuda en tantas partes cuantos acreedores o deudores haya. Por tanto, en el caso de que la obligación indivisible no sea solidaria, la conclusión es obvia: tampoco se podrán aplicar los expedientes técnicos propios de las obligaciones mancomunadas hasta ahora consideradas.

3) Junto con las obligaciones mancomunadas y las solidarias, es necesario aislar una tercera especie de obligación con pluralidad de sujetos para la que proponen la denominación de obligaciones en mano común. Con semejante denominación (o la de obligaciones in solidum) se pretende resaltar que el comportamiento de los diversos deudores o acreedores debe realizarse de consuno y conjuntamente para que la obligación constituida cumpla exactamente los designios que le son propios. La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso.

4) En caso de incumplimiento, si la obligación en mano común se convierte en una deuda indemnizatoria, ésta sí será divisible. De tal manera, muta su naturaleza, pues a partir de entonces la característica divisibilidad de la deuda indemnizatoria traerá consigo la posibilidad de aplicación de las reglas propias de las obligaciones mancomunadas,

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2.4. LA DETERMINACIÓN O INDETERMINACIÓ N RELATIVA DE LA PRESTACIÓN

LA DETERMINACIÓN Y DETERMINABILIDAD DE LA PRESTACIÓN. El requisito de la determinación de la prestación.

Uno de los requisitos de la relación obligatoria consiste en la determinación de la prestación.

Nuestro Código, sin embargo, no impone textualmente dicho requisito. La razón de ello quizá estribe en que la exigencia de la determinación se encuentra establecida en materia de contratos (fuente por excelencia de las obligaciones), y, por tanto, debió parecer reiterativo al legislador del Código insistir en la materia en articulado propio de las obligaciones.

Así en el contrato de compraventa el requisito del “precio cierto, en dinero o signo que lo represente” no es óbice para que el propio Código entienda que basta la mera

determinabilidad del mismo.

La doctrina concluye que el requisito de la determinación de la prestación no debe de ser entendido estrictamente, como exigencia ineludible del momento genético de la

obligación. Conforme a ello, la identificación exacta de la prestación puede ser:

a) Conocida inicialmente: En este caso se habla de determinación de la prestación o se afirma, sin más, que está determinada. La determinación de la prestación representa, pues, la regla general en la materia.

b) Conocida en un momento posterior :de la dinámica de la relación obligatoria. En este caso suele indicarse que existe una determinación o indeterminación relativa, o lo que es lo mismo, que la prestación es determinable antes de su exigibilidad y cumplimiento conforme a una serie de normas, reglas o criterios que se encuentran contemplados en el propio título constitutivo de la obligación (contrato, sentencia, disposición legal, etc.). La determinación de la prestación.

La prestación puede ser determinada o determinable. En ciertos supuestos, la indeterminación viene provocada porque la identificación del objeto de la prestación se ha realizado sólo mediante la referencia a un género de cosas.

En alguno casos, la determinabilidad desaparece en virtud de un acto de elección entre varias prestaciones posibles.

Existen igualmente supuestos en los que la determinación concreta de la prestación se obtiene mediante el recurso a elementos externos a la propia obligación constituida,

requiriendo tener en cuenta ora una determinada circunstancia de hecho, ora la intervención de un tercero, extraño a las partes de la obligación. (Ej. Precio del dólar, tal día, o salario mínimo de 3 años) o cuando la concreción de la prestación queda remitida a la actuación

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decisoria de un tercero (arbitrio de un tercero). La doctrina ha clasificado, respectivamente, tales reglas de determinación como criterios objetivos o subjetivos.

La prestación será considerada determinable o susceptible de determinación cuando su concreción no dependa de futuras actuaciones de las partes vinculadas por la relación obligatoria. En otro caso, estaríamos frente a obligaciones incompletas o irregularmente constituidas que, por tanto, requerirían una redefinición del título constitutivo de la obligación.

2.5. OBLIGACIONES GENÉRICAS Y OBLIGACIONES ESPECÍFICAS. Alcance y ámbito de la distinción.

El CC no utiliza la terminología del epígrafe presente, tradicional en la doctrina, como categorías sistemáticas, sino que se limita a establecer una regulación diferente para el caso de que la obligación de entregar una cosa recaiga sobre un objeto determinado o individualizado o, por el contrario, sobre un objeto determinado únicamente mediante su pertenencia a un género.

Estaríamos frente a una obligación específica en los casos en que la prestación del deudor se encuentre perfectamente individualizada y, por tanto, la entrega de una cosa diferente no satisfaga el interés del acreedor.

Por el contrario, las obligaciones genéricas existirían en aquellos supuestos en que la obligación de dar o entregar una cosa viene caracterizada por la relativa determinación (o, lo que es lo mismo, indeterminación) de la cosa objeto de la prestación. Ej: entregar una cosa que se encuentra señalada únicamente por su referencia a un género (una tonelada de tal abono, tres cajas de papel de ordenador, etc.)

Para el Código, la calificación de obligaciones genéricas y específicas parece estar referida necesariamente a las obligaciones de dar.

En la práctica (y, por tanto, en la jurisprudencia), casi la generalidad de los supuestos, conflictivos o no, en los que resulta necesario traer a colación la problemática propia de las obligaciones genéricas suelen recaer sobre obligaciones de dar.

Pese a la letra del Código, resulta más correcto hablar de prestación específica y de prestación genérica que de cosas específicas y genéricas en exclusiva, pues el objeto de la prestación puede recaer tanto sobre cosas como sobre servicios o comportamientos

característicos de las obligaciones de hacer. Asimismo, hay que precisar que las obligaciones genéricas no recaen necesariamente sobre cosas y servicios (bienes) fungibles, aunque en la mayor parte de los supuestos así ocurra. Son bienes fungibles aquellos que pueden sustituirse por otros en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneos o equivalentes y contemplados en atención a sus características o cualidades genéricas. Por tanto, como regla, las obligaciones genéricas recaerán ciertamente sobre bienes fungibles, aunque cabe

igualmente que un bien fungible constituya el objeto propio de una obligación específica o que una agrupación de bienes infungibles constituya el objeto de una obligación genérica.

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arrendar un bungalows para el verano o que una sentencia obligue a una sociedad inmobiliaria a entregar un piso del próximo bloque de viviendas que construya, etc.).

La obligación genérica de género limitado.

Dentro de la categoría de las obligaciones genéricas, es común subdistinguir entre las obligaciones genéricas ordinarias o propiamente dichas y las obligaciones genéricas de género limitado (también denominadas obligaciones genéricas delimitadas), según la mayor o menor amplitud y determinación del género considerado.

Se debería hablar de obligación de género limitado cuando el objeto de la prestación no se determina sólo por su pertenencia a un género (ej. Ladrillos para la construcción, ordenadores e impresoras), sino por una serie de datos o circunstancias complementarios de origen, lugar, añada, etc. Que circunscriben o delimitan el objeto de la obligación.

En rigor, son mucho más frecuentes en la práctica las obligaciones de género limitado que las denominadas obligaciones genéricas ordinarias.

Régimen jurídico de las obligaciones genéricas.

La obligación genérica plantea dos problemas fundamentales: 1) La calidad de la cosa que ha de entregarse

2) La repercusión que sobre el cumplimiento de la obligación constituida arroja la propia pérdida de la cosa.

Ambos temas se encuentran profundamente interconectados con la necesidad de especificación que conlleva toda obligación genérica.

La regla de la calidad media: el artículo 1.167 del Código Civil.

En relación con el primero de los problemas enunciados, es evidente que en el caso de que la obligación genérica encuentre su causa en un contrato puede hacerse determinado en el mismo, con la debida precisión, la calidad de la cosa genérica que haya de entregarse. A lo pactado pues habrá de estar, en el caso de que existan previsiones convencionales sobre el particular.

No resulta extraño, en la práctica, que la cuestión considerada resulte problemática, sea por imprevisión de las partes o por haber nacido la obligación genérica de responsabilidad extracontractual. Para tales supuestos el art. 1.167 CC establece una regla que procede del Derecho romano justinianeo: el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

Esta regla de la calidad media, sin embargo, es de una utilidad relativa. El fundamento último del art. 1.167 debe buscarse más que en la presunta voluntad de los sujetos de la obligación en la intención del legislador de establecer un criterio final de solución de los posibles conflictos que, como tantas veces ocurre, acaba siendo salomónico e impreciso, pero posiblemente el menos malo.

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Por tanto, el art. 1.167 se trata de una norma de carácter claramente supletorio respecto de la falta de expresión de la calidad y circunstancias de la prestación en el título constitutivo de la obligación.

La pérdida de la cosa y la regla genus nunquam perit

El otro problema fundamental que plantea la obligación genérica radica en las consecuencias que sobre el cumplimiento de la obligación pueda arrojar la pérdida de la cosa.

 En el caso de una obligación específica: (entrega de un determinado cuadro; de un automóvil perfectamente individualizado...) la pérdida de la cosa ha de conllevar necesariamente la extinción de la obligación (por imposibilidad de cumplimiento), siempre y cuando la pérdida no se debiere a dolo, culpa o mora del deudor.

 En el caso de obligación genérica: la pérdida de la cosa no es en sí misma significativa, por la sencilla razón de que puede ser sustituida por otra del mismo género. En consecuencia la responsabilidad del deudor se agrava en las obligaciones genéricas, dado que las prestaciones correspondientes pueden ser atendidas incluso en el caso de que desaparecieran o perecieran todas las cosas genéricas de que inicialmente dispusiera el propio deudor.

En nuestro sistema jurídico sigue perviviendo la regla del genun nunquam perit (“el género nunca perece”); esto es, la supervivencia de la obligación genérica, quedando el deudor obligado a realizar la entrega mediante la consecución de una cosa que se corresponda con la prestación debida, aunque haya de buscarla fuera de su patrimonio.

La individualización de la prestación en las obligaciones genéricas.

Una vez individualizada la prestación la obligación genérica deja de ser tal y asume el carácter propio de obligación específica, con la fundamental consecuencia de que la regla genus nunquam perit dejará de tener operatividad. Nuestro Código no se refiere en absoluto a esta materia. Algunos autores entienden que, si nada se considera sobre el particular en el título constitutivo, la especificación de la prestación corresponderá al deudor, por aplicación del favor debitoris. Aunque lo más seguro es afirmar que la especificación no puede llevarse a cabo unilateralmente por el deudor ni por el acreedor, salvo que se encuentren especialmente legitimados para ello.

En cuanto al momento temporal de su realización, la especificación suele coincidir con el momento solutorio, pues hasta que no llegue el instante del pago el interés del acreedor radicará en que el deudor quede sometido a la agravación de responsabilidad que implica la aplicación del genus nunquam perit. Sin embargo, por excepción, cabe que la especificación tenga lugar antes, bien sea porque así se previó en el título constitutivo de la obligación, bien porque las plurales prestaciones genéricas consideradas devengan todas ellas imposibles, salvo una.

La diferencia entre obligaciones específicas y genéricas respecto de la ejecución forzosa.

 Si la cosa fuera indeterminada o genérica podrá pedir (el acreedor) que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Significa ello que, pese a la falta de colaboración del deudor en el cumplimiento, el acreedor podrá obtener judicialmente el mismo

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 En caso de obligación específica, por el contrario, resulta imposible con carácter general que el acreedor pida el cumplimiento de la obligación a expensas del deudor, pues en muchos casos sin la colaboración de éste resultará imposible la ejecución in natura. De ahí que el CC únicamente prevea la facultad del acreedor de compeler al deudor a que realice la entrega, con independencia naturalmente de la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.

2.6 OBLIGACIONES CUMULATIVAS, ALTERNATIVAS Y CON CLÁUSULA FACULTATIVA. Considerando la unidad o multiplicidad de prestaciones previstas en la obligación, se suele distinguir entre:

a) Obligaciones simples: caracterizadas por que en ellas la prestación prevista es única, concretándose finalmente en un solo objeto o en un comportamiento determinado. No

presenta ninguna particular problemática.

b) Obligaciones complejas: calificadas así en cuanto en ellas existe una multiplicidad de objetos o de comportamientos (dos o más) en la obligación.

Puede estructurarse de dos formas muy distintas:

- Previendo que el deudor ha de llevar a cabo todas y cada una de las prestaciones objeto de la obligación.

- O, por el contrario, contemplando la multiplicidad de prestaciones de forma alternativa.

Obligaciones cumulativas.

En el caso de que la relación obligatoria tenga un contenido múltiple y las diversas prestaciones sean todas ellas exigibles, cabe hablar de obligación cumulativa. El deudor no habrá cumplido y no podrá entenderse que se encuentra liberado de la obligación mientras no ejecute todas las prestaciones previstas.

La obligación cumulativa puede combinar dentro de sí prestaciones de dar, hacer o no hacer o, por el contrario, diversas prestaciones de un mismo tipo.

Obligaciones alternativas.

El planteamiento alternativo de las varias o diversas prestaciones de la relación obligatoria conlleva naturalmente, que el obligado o deudor cumple la obligación ejecutando cualquiera de las prestaciones. Y, en tal sentido expresa el CC que el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.

En la práctica, la elección de una de entre las varias prestaciones alternativas queda reservada al deudor, pues precisamente la configuración alternativa de la relación obligatoria suele tener como causa la actitud previsora de aquel que, de una forma u otra, quiere verse liberado de la obligación una vez llegado el momento temporal del cumplimiento.

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La elección de la prestación a realizar suele ser denominada, técnicamente,

concentración por la mayor parte de los autores, pese a que el CC utiliza reiteradamente sólo el término elección en el articulado dedicado a las obligaciones alternativas.

Mientras la concentración no haya tenido lugar, la imposibilidad de realización de alguna de las prestaciones resulta intrascendente para la liberación del deudor, quien habrá de cumplir la obligación ejecutando cualquiera de las otras prestaciones posibles.

En definitiva, la desaparición de las plurales prestaciones convierte a la obligación alternativa en una obligación simple.

Cuando la facultad de elección corresponda al acreedor, éste goza de algunas

facultades complementarias en el supuesto de que la imposibilidad de incumplimiento se deba a circunstancias imputables al deudor.

En cambio, si la imposibilidad de ejecutar una o todas las prestaciones encuentra su causa en la culpa del deudor, el acreedor conserva intacta su facultad de elección, incluso referida al precio (o valor) que tuvieren cualesquiera prestaciones devenidas irrealizables.

Obligaciones con cláusula facultativas.

Estaríamos frente a una obligación facultativa cuando existe una sola prestación prevista en el título constitutivo de la obligación, pero el deudor cuenta con la posibilidad de llevar a cabo otra diversa llegado el momento del pago: por ejemplo, pese a celebrarse el contrato de compraventa, el vendedor se reserva el derecho de desistir del contrato y, en vez de entregar la casa vendida, abonará al comprador un millón o diez millones de pesetas.

El acreedor sólo puede exigir el cumplimiento de la única prestación debida y carece de facultad alguna para reclamar la prestación facultativa, pues ésta se materializa –en su caso- única y exclusivamente por voluntad del deudor.

La diferencia básica entre las obligaciones alternativas y las facultativas es: en aquellas se debe una prestación, aun no individualizada, entre varias prestaciones

contempladas en el título constitutivo de la obligación. En las obligaciones facultativas se debe una prestación única.

Dado que realmente existe una sola prestación en la relación obligatoria, en caso de resultar imposible su cumplimiento por causas no imputables al deudor, la obligación se extingue y, por tanto, también la prestación facultativa, en cuanto accesoria de aquella.

Referencias

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