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SALIDAS TRAN SITO RIAS:

PLENARIO 3419

LAS RESOLUCIONES QUE DENIEGAN SALIDAS TRANSITORIAS NO RESULTAN EQUIPARABLES A SENTENCIA DEFINITIVA A LOS EFECTOS DE RECUROS DE CASACION (art. 450, C.P.P.).

Co n f. A c u erd o Plen ar io d el 23/11/00 en c au s a c ar atu lad a " SA EZ, M ig u el A n g el s /r ec u r s o d e Cas ac i—n" .

SALA TERCERA:

Desde que las resoluciones que deniegan salidas transitorias no son equiparables a la sentencia definitiva (argumento del art. 450 del CPP y doctrina SOHQDULDVHQWDGDHQ³6DH]´ HOUHFXUVRHVLQDGPLVLEOH

Conforme Sala Tercera, sentencia del 10/04/2003 en causa 11.511: Cornelim, Williams Richard s/ Recurso de Casaci—n (reg. 157/03)

EXCEPCION:

SALA PRIMERA:

GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA:

El recurso resulta admisible. Digo esto al margen de la jurisprudencia plenaria de este Tribunal que implicar’a el rechazo por improcedencia, toda vez que habiendo actuado en la especie la C‡mara de Apelaci—n y garant’as como instancia œnica, la aplicaci—n de la doctrina sentada en causa 3419 con mi fundada disidencia, se tornar’a contraria a expresas disposiciones de la Ley fundamental de 1994 (art. 75 inc. 22, por remisi—n a la Convenci—n Americana de Derechos Humanos.

Co n f. Sala Prim era, s en ten c ia d el 12/06/01 en c au s a 756: Paz, Clau d io Fab’an s8 Rec u r s o d e Cas ac i—n (por m ayor’a Dres. Piombo y Sal LlarguŽs, en disidencia Dr.

Natiello . En el m is m o s en tid o en c au s a 657 d e J u n io d e 2001: L am i, HŽctor Adolfo s/

Rec u r s o d e Cas ac i—n y causa 2270 de Junio de 2001: Galv‡n, Adri‡n Anibal s/

Rec u r s o d e Cas ac i—n.

DERECHO DE IGUALDAD:

(VWDEOHFH HO 3OHQDULR HQ FDXVD  6iH] 0LJXHO ÈQJHOODV resoluciones que deniegan salidas transitorias no resultan equiparables a VHQWHQFLDGHILQLWLYDDORVHIHFWRVGHOUHFXUVRGHFDVDFLyQ´WDOUHVROXWRULRLPSOLFD lisa y llanamente la violaci—n de la garant’a de igualdad ante la ley cuando del debido proceso toda vez, cualquier recurso planteado por la defensa, parte naturalmente interesada en la obtenci—n de beneficio, deber’a ser declarado LQDGPLVLEOHVLQPiVPLHQWUDVTXH±VLTXLHQVHDJUDYLDHVHOUHSUHVHQWDQWHGHO Ministerio Pœblico Fiscal por la concesi—n del mismo,- no ver’a su derecho conculcado por aplicaci—n de tal doctrina.

Una segunda raz—n deriva en la violaci—n, en el caso, de la garant’a procesal de la doble instancia...

Co n f. Sala Prim era, p o r m ay o r’a (Dres. Sal LlarguŽs y Piombo, en disidencia Dr.

Natiello ), s en ten c ia d el 25/04/02 c au s a 3992: Per’n, Marcelo Daniel s/ Recurso de Cas ac i—n(registro 170/02)

GRAVEDAD INSTITUCIONAL:

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En el caso planteado se percibe un liso y llano alzamiento contra la autoridad de los fallos de este Tribunal, habida cuenta que Žste tiene decidido que corresponde aplicar en territorio provincial el instituto de las salidas transitorias, previsto por el art. 16 de la ley 24.660 (sent. del 14/9/99, en causa 50,

"Araya Godoy"). Y esto configura situaci—n de gravedad institucional segœn reiterados precedentes de esta Sala (s en t. d el 30/12/98 en c au s a 124, " P‡ez" ; ’dem d el 11/3/98 en c au s a 174, " B lan c o " ; ’dem del 16/7/99 en causa 488, " Prado"). O sea que el inmovilismo de este Tribunal significar’a lesionar la letra y el esp’ritu del art. 4 de la ley 11.982, que fija los fines primordiales de este sede judicial.

S a l a I: C a u s a 2 8 8 0 : " L e a l , R a m— n Eu s t aq u io S/ Rec u r s o d e Cas ac i— n " , s e n t e n c i a d e l 2 9 /0 5 / 2 0 0 1 ( R e g i s t r o d e s e n t e n c i a 1 9 5 / 2 0 0 1 )

PROXIMIDAD DEL EGRESO

Consecuentemente, si un instituto como la libertad asistida, permite un plazo de seis meses previos al tŽrmino de los dos tercios (cuando de penas mayores de tres a–os de prisi—n o reclusi—n se trate conforme por el art. 13 del C.P.) cabe entender, en principio y siempre sujetos a los tŽrminos en que el OHJLVODGRUKDXVDGRHQODOH\1žTXHFXDQGRVHKDEODGHODSUR[LPLGDG del egreso" tanto en el art. 146 como en el art. 160, se est‡ haciendo referencia y ante la falta de fijaci—n de plazo espec’fico alguno, al propio tŽrmino establecido en el art. 104 de la misma ley, cuando regula el instituto de la libertad asistida.

Esto quiere decir entonces que para la operatividad de las salidas transitorias o de las salidas a prueba deber n darse las condiciones exigidas tanto en el art. 146 como en el art. 160 con m s las del art. 100 todos ellos de la ley provincial en an‡lisis.

De esta forma, con lo hasta aqu’ dicho, surge que la propia ley 1ž

proporciona suficientes par metros interpretativos respecto del plazo que en principio cabe tener en cuenta a los efectos de predicar la "proximidad del egreso".

Sin embargo, en esta inteligencia, lo que estar’amos practicando en forma indirecta ser’a la asimilaci—n de las salidas transitorias o a prueba con la libertad asistida, institutos todos ellos perfectamente diferenciados por el legislador provincial. Y dicha diferenciaci—n emerge claramente del texto de las normas transcriptas supra de las que se desprende que la raz—n de ser de la libertad asistida es una cuesti—n pura y exclusivamente temporal que de cumplirse, sumado al resto de los requisitos establecidos en la ley, otorga al condenado la posibilidad del egreso anticipado y su reintegro al medio libre mientras que las salidas transitorias o a prueba atienden a razones familiares, sociales o de trabajo, lo que las tornan m s restringidas o acotadas.

Sin embargo, no queda en principio, muy claro quŽ debe entenderse por salida transitoria.

$HVWHUHVSHFWRFUHRGHEHDSOLFDUVHORSUHFHSWXDGRSRUODOH\QDFLRQDO1ž

24.660 de ejecuci—n de la pena privativa de la libertad, en sus arts. 16 y 17.

$V£HODUWGHGLFKDOH\HVWDEOHFHTXHODVVDOLGDVWUDQVLWRULDVSXHGHQ ser, en cuanto al tiempo, de hasta 12 horas, de hasta 24 horas y en casos excepcionales de hasta 72 horas. Evidentemente, mucho m s restringidas que la libertad asistida. A su vez, en cuanto al motivo, el mismo art’culo 16 suma a las razones familiares y sociales, otras de ’ndole educativo y participativas de programas espec’ficos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena. Finalmente en cuanto al

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nivel de confianza que se adopte, el mismo art. 16 establece que se otorgar ora acompa–ado por un empleado que en ningœn caso ir uniformado, ora confiado a la tuici—n de un familiar o persona responsable ora bajo palabra de honor.

3RUVXSDUWHHODUWGHODOH\1žHVWDEOHFHORVUHTXLVLWRVSDUDOD FRQFHVLyQ GH ODV VDOLGDV WUDQVLWRULDV R OD LQFRUSRUDFLyQ DO UÃJLPHQ GH OD semilibertad que en lo que a los tiempos m’nimos de ejecuci—n se refiere, demanda: la mitad de la condena en las penas temporales sin la accesoria del art. 52 del C—digo Penal; quince a–os, en las penas perpetuas sin la accesoria del art. 52 del C—digo Penal y 3 a–os en los casos de la accesoria del art. 52 del C—digo fondal una vez cumplida la pena.

Consecuentemente, de lo dicho se infiere que si hacemos jugar DUPyQLFDPHQWHORVDUWV\GHODOH\1žFRQORVDUWV\

GHODOH\1žWHQHPRVTXHODSULPHUDQRVEULQGDHOSLVRHOPtQLPRHQHO que debe encontrarse la ejecuci—n penal para poder comenzar a operar el instituto de la salida transitoria mientras que los art. 146 y el 160 de la segunda nos brindan el m‡ximo, el techo, donde la posibilidad se transforma, como bien dice el legislador provincial en un deber ("debiŽndose facilitar") ante la proximidad del egreso. Ya se ha afirmado, que esta proximidad debe entenderse como el plazo de seis meses previos al cumplimiento del tŽrmino -en las mayores a tres a–os de reclusi—n o prisi—n- de las dos terceras partes de la condena, para que opere la libertad condicional.

Es decir que si como en la sub lite, un recurrente, como Per’n, es condenado a la pena de prisi—n perpetua, podr‡ reciŽn comenzar a gozar del beneficio de las salidas transitorias una vez cumplidos los quince a–os de su FRQGHQD FIUDUWGHODOH\1ž \VHOHGHEHUGLVSRQHUWDOEHQHILFLR FIU

DUWV\GHODOH\1ž DSDUWLUGHORVDxRV\PHVHVGHVX condena, es decir seis meses antes de operarse el plazo para la concesi—n de la libertad condicional (que ser’a de 20 a–os de prisi—n conforme el art. 13 del C.P.) pues tal ser’a el plazo en que el imputado se encontrar’a pr—ximo al egreso por encontrarse habilitado para obtener la libertad asistida.

Co n f. Sala Prim era, p o r m ay o r’a (Dres. Sal LlarguŽs y Piombo, en disidencia Dr.

Natiello ), s en ten c ia d el 25/04/02 c au s a 3992: Per’n, Marcelo Daniel s/ Recurso de Cas ac i—n(registro 170/02)

Consecuentemente, de lo dicho se infiere que si hacemos jugar DUPyQLFDPHQWHORVDUWV\GHODOH\1žFRQORVDUWV\GHOD OH\1žWHQHPRVTXHODSULPHUDGHODVQRPEUDGDVQRVEULQGDHOSLVRHO m’nimo, en el que debe encontrarse la ejecuci—n penal para poder comenzar a operar el instituto de la salida transitoria mientras que el art. 146 de la segunda ley enlistada nos brinda el m‡ximo, el techo, donde la posibilidad se transforma, como bien dice el legislador provincial en un deber ("debiŽndose facilitar") ante la proximidad del egreso, proximidad Žsta que debe entenderse como el plazo de seis meses previos al cumplimiento del plazo -en las mayores a tres a–os de reclusi—n o prisi—n de las dos terceras partes de la condena, para que opere la libertad condicional.

Es decir que si como en la sub lite, un recurrente, como Q.A, es condenado a la pena de veintid—s a–os de prisi—n, podr‡ reciŽn comenzar a gozar del beneficio de las salidas transitorias, una vez cumplidos los once a–os GHVXFRQGHQD FIUDUWGHODOH\1ž \VHOHGHEHU facilitar tal beneficio FIUDUWV\GHODOH\1ž DSDUWLUGHORVDxRV\PHVHVGHVX condena, es decir seis meses antes de operarse el plazo para la concesi—n de la

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libertad condicional (que ser’a de 14 a–os y seis meses de prisi—n conforme el art. 13 del C.P.) pues tal ser’a el plazo en que el imputado se encontrar’a pr—ximo al egreso por encontrarse habilitado para obtener la libertad asistida.

Ahora, si bien es cierto que el recurrente por su declaraci—n de primera reincidencia no puede obtener la libertad condicional, nada de ello impide la obtenci—n de la salida transitoria, instituto Žste harto diferente, tal como se ha expuesto supra, tanto m s si se tiene en cuenta que lleva a la fecha detenido m s de quince a–os y medio reales, y cuenta con informes favorables como para que puedan Žstas serle concedidas. Es decir que, desde el punto de vista cronol—gico, el interno Q. A est‡ m s que pr—ximo al egreso previsto por la norma GHODUWGHODOH\1ž

Sin embargo, todo lo dicho hasta el momento apunta a lo que considero una correcta interpretaci—n de la "proximidad al egreso" desde el punto de vista cronol—gico o temporal y ello por cuanto se trata de una interpretaci—n sistem‡tica, pero a la vez, dicha proximidad reconoce un extremo teleol—gico vinculado con la finalidad de la pena o si se quiere inherente a la propia privaci—n de la libertad cual es el cumplimiento del propio fin de la pena declarado en la ley de ejecuci—n.

En efecto, todo condenado tambiŽn se encuentra pr—ximo al egreso, si durante el cumplimiento de su condena cumple el fin declarado en la propia leyes de ejecuci—n penal o, lo que es lo mismo, el fin de la pena. Es decir que si un imputado se encuentra resocializado -como pareciera ser el caso de Q.A conforme las manifestaciones del se–or Juez de la causa en los considerandos de la resoluci—n que denegara el beneficio solicitado- y apto para su reinserci—n en el medio libre, carece de todo sentido mantenerlo privado de su libertad por la simple raz—n que dicha prolongaci—n de su cautiverio supone efectos regresivos que a la luz de la norma prevista en el art. 144 cuarto inc. 1) del C.P. merece ser sancionada.

Si como en el caso, el condenado lleva casi once a–os saliendo a visitar a su hijo discapacitado y posee informes que recomiendan no s—lo su cambio de rŽgimen sino tambiŽn las salidas transitorias solicitadas, si a pesar de su condici—n le es ofrecido trabajo, si ha demostrado un interŽs en capitalizar su tiempo en detenci—n terminando sus estudios secundarios e iniciando una carrera universitaria como la de Derecho, si el propio Juez de la causa reconoce su resocializaci—n, entonces no queda m s que concluir que el fin de la pena ha sido cumplido y que tambiŽn por esta raz—n el interno Q. A. se encuentra pr—ximo a su HJUHVRFRQIRUPHORPDQGDHODUWGHODOH\1ž

Por lo expuesto...casar la sentencia..y conceder al interno el beneficio de las salidas transitorias con motivo laboral

Co n f. Sala Prim era, s en ten c ia d el 2/07/2002 en c au s a 3191: Qu n tero s A r c e, Hu g o Ram—n s/ Recurso de Casaci—n (reg. 323/02)

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Referencias

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