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Roj: STS 530/ ECLI:ES:TS:2021:530

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Roj: STS 530/2021 - ECLI:ES:TS:2021:530

Id Cendoj:28079140012021100175

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede:Madrid

Sección:1

Fecha:04/02/2021 Nº de Recurso:4384/2018 Nº de Resolución:159/2021

Procedimiento:Recurso de casación para la unificación de doctrina Ponente:MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:STSJ CAT 7713/2018, STS 530/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4384/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 159/2021 Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. María Lourdes Arastey Sahún D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego Dª. María Luz García Paredes En Madrid, a 4 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación del Institut Català del Sòl (INCASOL), contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2413/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.

3 de Barcelona, de fecha 21 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 711/2016, seguidos a instancia de D. Secundino frente al Institut Català del Sòl, con citación del Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Secundino , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

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"Primero. La parte demandante D. Secundino , con DNI NUM000 , prestó sus servicios a la empresa demandada desde el día 16/09/1989, con la categoría profesional de responsable y un salario bruto diario de 126,35 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo. La Sala de Io Social del TSJ de Cataluña dictó la sentencia de fecha 19/12/2012 en la que se desestimaba la demanda interpuesta por el Comité de empresa contra la impugnación del despido colectivo acordado por la empresa, que afectó a 170 personas de la plantilla de INCASOL, y lo declaró ajustado a derecho.

En esta sentencia se declararon probados los siguientes hechos, los cuales se trasladan a esta demanda a los efectos ilustrativos: "PRIMERO.- Con fecha 23.05.12, en sesión extraordinaria, el Consejo de Administración del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (en adelante INCASÒL), adoptó los siguientes acuerdos: a) una nueva estructura organizativa de la entidad a tenor del Informe de reestructuración organizativa de 28.03.12; b) aprobar la Memoria explicativa de las causas que fundamentan el despido colectivo; c) el documento a presentar en el Departament de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya; d) comunicar a los representantes legales de los trabajadores la apertura del período de consultas legal; e) Proponer a la Autoridad laboral para que actúe de mediadora durante el período de consultas comunicándole la apertura de las mismas; f) Iniciar el proceso de contratación del Plan de recolocación a que se re? ere el artículo 51.10 del Estatuto de los trabajadores , así como autorizar al Directo del INCASÒL lleve a término las actuaciones necesarias en el marco del procedimiento de despido colectivo que se inicia. SEGUNDO.- En fecha 29.05.12 INCASÒL presentó ante el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya escrito en el que se comunicaba la decisión de proceder a la medida colectiva consistente en la extinción del contrato de trabajo de 203 trabajadores por las causas de carácter organizativas, económicas y productivas, así como la apertura de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, según se desprende de la Memoria explicativa que se adjunta al anexo de la comunicación de apertura del periodo de consultas (folios 342 a 387 de los autos y que aquí se da por reproducida). Junto con la solicitud INCASÒL adjuntaba los siguientes documentos que obran a los folios 185 a 949 de autos: 0. Informe jurídico fechado el 18.05.12 sobre el procedimiento a seguir a los efectos de tramitar un proceso de despido colectivo. 1. Memoria explicativa de fecha 18.05.12 sobre las causas que justi?caban la extinción de los contratos de trabajo. 2. Estudio de la evolución del mercado inmobiliario en Cataluña en el período 2007/2011 y su incidencia en el valor de patrimonio de INCASÒL. 3.

Informe económico de INCASÒL, elaborado en mayo 2012. 4. Informe de dimensionamiento de la plantilla, elaborado el 30.11.11. 5. Informe de reestructuración organizativa elaborado en fecha 28.03.12 6. Informe de auditoría de cuentas anuales de los ejercicios económicos 2007/2011, el anteproyecto de presupuestos del ejercicio 2012 y el balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias cerrado a 31.03.12 7. Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de un servicio de recolocación externa a través de empresas autorizadas. TERCERO.- El período de consultas tuvo lugar entre el 29.05.12 y el 27.06.12. En esta cuya última fecha se ?rmó por las dos representaciones el Acta de ?nalización con el resultado de sin acuerdo que tuvo entrada en los Serveis Territorials d'Empresa i Ocupació el 28.06.12. (folio 2051 de los autos). Las reuniones -10- habidas entre la empresa INCASÒL y los representantes de los trabajadores tuvieron lugar en fechas de 29 de mayo, 5, 8. 12, 15, 19, 20, 22, 25 y 27 de junio, levantándose actas al efecto (folios 1.847 a 2.051 de autos). Dichas Actas se dan por reproducidas íntegramente. En el acta ?nal de las reuniones habidas se hace constar que, fruto de las peticiones concretas y la aplicación de los criterios de afectación solicitados por la representación social y aceptados por la entidad, el número de trabajadores afectados por el despido colectivo se reduce a 170, y que la extinción contractual no afectará a personas con hijos disminuidos a cargo, se aceptan afectaciones voluntarias, siempre y cuando no se afecte sustancialmente a la organización, y de mayores de 63 años. Asimismo, se acordó en período e consultas que en igualdad de condiciones no se afectará a las personas cuya pareja esté en desempleo antes del 23.05.12 ni a las familias monoparentales con hijo a cargo que tenga como único ingreso la nómina de INCASÒL. En el Plan de recolocación, se incorpora un curso de idioma extranjero (inglés o francés) de acuerdo con el nivel de cada trabajador hasta un máximo de 300 euros por trabajador. Finalmente, INCASÒL asume el compromiso de facilitar la recolocación de los funcionarios en excedencia del Departament de Territori i Sostenibilitat. CUARTO.- En dicha acta ?nal se informa a la representación social que con fecha 02.07.12 se iniciarán los trámites de comunicar las extinciones contractuales en relación con la lista de?nitiva que se efectuará una vez el acuerdo se hubiera adoptado por el Consejo de Administración. QUINTO.- Con fecha 29 de Junio de 2.012 la empresa INCASÒL comunica a la representación de los trabajadores el acuerdo de dar por ?nalizado el período de consultas y aprobar el despido colectivo de 170 personas por causas económicas, productivas y organizativas según relación que adjunta y el de indemnizar las extinciones contractuales a razón de 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y límite de 12 mensualidades (folio 94 de los autos). Acuerdo que se da por reproducido íntegramente. SEXTO.- Con fecha 2 de Julio de 2012 la empresa comunica a los 170 trabajadores afectados el despido por causas productivas, económicas y organizativas (Doc. nº 3 obrante al folio 961 de autos consistente en CD). SEPTIMO.- En fecha 11.07.12, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social emitió Informe en el que, en el punto 5 del mismo, como conclusión, señala que: "Durante el período

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de consultas, las partes han negociado de buena fe y elactuante, en el desarrollo de sus actuaciones. No ha apreciado fraude, coacción o abuso de derecho" (folios 116 a 119 de autos). OCTAVO.- El ?nanciamiento de la empresa INCASÒL proviene fundamentalmente de su actuación en el mercado inmobiliario, principalmente por la producción de suelo residencial y para actividades económicas, así como construcción y venta o alquiler de viviendas protegidas y rehabilitación urbana. Los recursos obtenidos de los presupuestos de la Generalitat son de carácter ?nalista destinados a proyectos especí?cos, no habiéndosele otorgado subvenciones de carácter general desde el año 2.004. NOVENO.- En cuanto a inversiones avanzadas por la empresa INCASÒL, de ejercicios económicos anteriores, quedan pendientes de compensar (en millones de euros) 239,84 M€: 84,84€

por dé?cits del período 2004-2008 en programas de remodelación de barrios ?nanciados por INCASÒL; 85,5€

en programas departamentales, ARES, subvenciones de viviendas, Sallent, el Carmelo y otras; 68,5€ por activos adquiridos por INCASÒL por encargos de diferentes Departaments (folio 1.872 de autos). DÉCIMO.- La cifra de negocio correspondiente a la ventas de suelo, pisos y locales, arrendamientos y prestaciones de servicios, en el ejercicio económico del año 2010 fue de 136.545.737,91 €, mientras que en el año 2011 la cifra cayó a los 119.466.068,76€. (folio 400 de autos). UNDÉCIMO.- El endeudamiento de la empresa INCASÒL con entidad es de crédito para hacer frente a sus necesidades operativas ha seguido una evolución progresiva por años en los siguientes valores, en millones de euros: año 2.007: 335,52€ año 2.008: 494,54€ año 2.009: 750,26€

año 2.010: 850,55€ año 2.011: 857,26€ (folio 399 de autos) DUODÉCIMO.- A su vez, la empresa INCASÒL se ? nancia con el conjunto de la ?anzas depositadas a devolver, contabilizadas como pasivo de la empresa a largo plazo a coste cero, cuyo importe asciende, a fecha de 31.12.11, 1.046 millones de euros (folio 399 vuelto de los autos). DÉCIMO TERCERO.- La plantilla del personal de la empresa a 31 de diciembre de 2.010 era de 473, a 31 de diciembre de 2.011 de 490 personas en total y a 31.05.12 era de 485 personas (folios 1958-1959 de autos). Al folio 434 vuelto de los autos consta como plantilla de personal para los años 2008-2009 la de 533 y 517 personas respectivamente. DÉCIMO CUARTO.- Como resultado del informe sobre dimensionamiento de la plantilla de personal de la empresa INCASÒL (folios 426 a 436 de autos), realizado a fecha de noviembre 2011, atendiendo a los indicadores de ingresos por ventas y de la inversión realizada, todo ello referido a los años 2000-2010/11, la plantilla óptima con los factores de corrección aplicados se sitúa en 266 personas, lo que situaría en 226 la cifra provisional de trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo.

DÉCIMO QUINTO.- En fecha 28.03.12 se realiza un Informe sobre reestructuración organizativa que afecta a todos los departamentos de la entidad INCASÒL (jurídico, comercial, patrimonio, suelo, coordinación técnica.

edi?cación, técnico, de servicios, económico y ?nanciero y de dirección) sobre el que se asienta la nueva estructura organizativa de la empresa (folios 407 a 424 de autos y que aquí se da por reproducido). Asimismo, INCASÒL ha efectuado con fecha 17.09.12 anuncio de contratación pública para la elaboración de una Plan económico y de viabilidad ?nanciera de futuro. (folios 2.224 a 2.236, obrantes al ramo de prueba de la actora).

DÉCIMO SEXTO.- En los tres últimos ejercicios económicos de la entidad INCASÒL las pérdidas económicas han sido del siguiente tenor sumando un total de cerca 158 millones de euros, previsión de pérdidas que se mantiene en el ejercicio 2012. (folio 400 e Informe de Auditoría de cuentas anuales, obrante a los folios 439 a 949 de autos): 1) ejercicio 2.011: 77.028.819,49€ 2) ejercicio 2.010: 46.032.868,78€ 3) ejercicio 2.009:

34.902.411,25€ DÉCIMO SÉPTIMO.- A su vez, la diferencia presupuestaria o previsión de ingresos y gastos en los tres últimos ejercicios entre los cobros reales y los pagos y gastos reales, cuyo resultado no constituye bene?cios de la cuenta de explotación, sino mayor endeudamiento, (folio 403 vuelto de autos en relación con el folio 397 vuelto [pasivo no corriente]) corresponde a los siguientes importes: 1) ejercicio 2.009: 90.002.395,00€

2) ejercicio 2.010: 46.686.748,00€ 3) ejercicio 2.011: 68.438.765,00€ DÉCIMO OCTAVO.- La empresa pública INCASÒL no dispone en el ejercicio 2011 de participaciones en empresas de grupo o asociadas (folio 910 de las actuaciones). Así, en primer lugar, la sociedad REMODELACIONS URBANES, S.A. (REURSA) fue absorbida por el INCASÒL en fecha 06.06.11, acordándose la disolución de la misma mediante la transmisión global de los activos y pasivos de aquélla así como el personal que formaba parte de su plantilla (folio 938 de los autos). En la empresa EQUACAT S. A. que tiene por actividad la explotación del canal olímpico de Catalunya (Castelldefells) el INCASÒL controla el 50% del capital social por importe de 648.500€. DÉCIMO NOVENO.- A su vez, la empresa INCASÒL participa al 50% en Juntas o Consorcios urbanísticos promovidos por diferentes Ayuntamientos para la realización de actuaciones de desarrollo en los municipios en los que participa según relación que consta a los folios 910 y 911 de autos. Por otra parte, no consta acreditado que la empresa INCASÒL tenga algún tipo de participación en las empresa CIMALSA y WTC Cornellà de Llobregat. VIGÉSIMO.- Tanto a nivel de inversión en suelo (suelo residencial) y pisos como a nivel de ventas se ha producido una disminución en los últimos años en comparación con ejercicios precedentes. Así, respecto de la inversión para los años 2009- 2010 el total de la inversión fue de 386.600 y 257.000 euros, cuando en los dos años anteriores 2007-2008 había sido de 431.160 y 446.740 respectivamente. (folio 399 de autos correspondiente al Informe económico quese da por reproducido). VIGÉSIMO PRIMERO.- La práctica totalidad de los trabajadores de la empresa INCASÒL fueron evaluados conforme a unos criterios establecidos en una Manual de competencias, Mapa de conocimientos y Estudio de cargas de trabajos. Las evaluaciones realizadas y las puntuaciones obtenidas por la plantilla así como la evaluación individual y personal de cada trabajador obran en autos mediante CD informático (folio 961)

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que los contiene en los Anexos I y II, numerados de 1.391 a 1.397, y se dan aquí por reproducidas.VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los trabajadores afectados ni el Comité conocieron el ranking de las evaluaciones efectuadas durante el período de tramitación de consultas, habiendo recibido con posterioridad cada trabajador afectado por el expediente de regulación de ocupación la valoración personal efectuada. VIGÉSIMO TERCERO.- La empresa INCASÒL en el curso del período de consultas con los representantes de los trabajadores presentó las bases para el concurso público para la adjudicación del Plan de Recolocación de 13.06.12, así como la adjudicación posterior a la empresa MOA, según consta en las Actas levantadas en el citado período a fechas 15 y 19.06.12 (folios 1.966 a 1.969 y 2.026 de autos) habiéndose incorporado al mencionado Plan alguna de las propuestas efectuadas por el Comité de Empresa (docs. obrantes en el CD que ?gura al folio 961 de autos).

VIGÉSIMO CUARTO.- La indemnización ofrecida por la empresa INCASÒL para los trabajadores afectados por el despido colectivo era de 20 días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades (folio 2047 de autos, Acta del período de consultas de 25.06.12). VIGÉSIMO QUINTO.- Son propuestas de actuación sobre las que la empresa INCASÒL ha de trabajar en un futuro según resulta del Informe económico que obra en autos (folios 367 a 372), las siguientes: a) reducir la carga ?nanciera en unos 500 millones de euros; b) reducir los gastos de explotación y estructura alrededor de un 30%; c) reducir los gastos de personal en un 55% lo que supondría un ahorro de unos 14.6 millones de euros; d) abocar un proceso de nueva selección de los productos de inversión;

y e) realización de un nuevo plan de ingresos".- Contra esta sentencia la parte actora interpuso recurso de casación y la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha de 18/1 1/2014 en la que desestimaba el recurso.- En fecha de 10/02/2016 el Tribunal Constitucional dictó un auto en el que no admitía a trámite el recurso de amparo interpuesto por el Comité de empresa.

Tercero. En fecha de 02/07/2012 la empresa notificó a la parte demandante una carta en la que le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral, por causas objetivas, con efectos del mismo día 02/07/2012. El contenido de la carta, que era idéntico para todas las personas afectadas, a excepción de los datos personales, el importe de la indemnización y los parámetros que se tuvieron para su cálculo, se da por reproducido en los efectos expositivos y que consta incorporada en el CD que aporta la parte actora, así como en los folios 197-204.- En cuanto a los criterios de afectación, la carta hace constar Io siguiente: "Su afectación se ha hecho en base a criterios objetivos, transparentes e imparciales donde cada trabajador ha sido evaluado en los bloques de experiencia, competencias y áreas de conocimiento relacionadas con cada puesto de trabajo.- Como resultado, cada persona ha obtenido una puntuación que ha servido para realizar la ordenación de los miembros de una misma categoría profesional y a la vez forman parte de una estructura organizativa concreta, lo que no representa una puntuación comparable con la puntuación global del resto de categorías y estructuras.- La indemnización que se fijaba en la carta era de 46.118,98 euros, cantidad que el actor percibió efectivamente.- Cuarto. El actor presentó un escrito, registrado el 28/06/2012 (folio 332), en el que pedía una copia de la valoración realizada por sus superiores, así como de la valoración de la persona o personas que optaban al mismo puesto y valoración que se sirvió para su afectación. El día 02/07/2012 presentó otro escrito (folio 333) en el que pedía los siguientes documentos: estudio de su carga de trabajo, relación de los criterios generales de afectación, valoración personal de su lugar de trabajo con detalle de la puntuación récibida, puntuación final dedas personas de su unidad organizativa y descripción del lugar de trabajo. La empresa envió una carta al actor de fecha de 16/07/2012 por [a que le hacía llega un "informe Procedimiento y Evaluación del perfil profesional (criterios de afectación, valoración de lugar y descripción del puesto de trabajo) y un certificado de empresa a los efectos del SEPE. Se 'dice en la carta que la puntuación final de todas las personas de su unidad organizativa no podían facilitársela por no contravenir lo que establece el art. 1 1 de la LOPD.

Quinto. En fecha 22/03/201 1 la empresa despidió a 19 personas, que 'lo impugnaron judicialmente y el Juzgado de lo Social n. 0 12 dictó la sentencia de fecha de 13/12/201 1 (folios 368-381), en el procedimiento n. 0 470/11, que declaraba la nulidad de los despidos. Según se hace constar en la sentencia, la elección de las personas despedidas no se hizo según los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino por el criterio de "prescindibilidad", y la calificó como de arbitraria (fundamento de derecho 4. 0 , apartados B y C). Valoró también la petición de improcedencia y reconoció que no se había modificado la relación de puestos de trabajo o plantilla presupuestaria y que, en los casos de administraciones públicas, no se podían realizar despidos por causas económicas.- La empresa interpuso recurso de suplicación contra la sentencia, si bien desistió del recurso por escrito presentado en fecha de 31/05/2012, y por Decreto de la Secretaria Judicial del TSJ de fecha 27/06/2012 se tuvo a la parte recurrente por desistida.- Como consecuencia de la declaración de nulidad, el actor se reincorporó a la empresa a principios del mes de febrero de 2012.

Sexto. Ef demandante interpuso demanda, junto con 14 personas más contra el despido notificado el 02/07/2012, y recayó en el Juzgado de Io Social n. 0 12 (proc. 788/12). Este procedimiento quedó en suspenso hasta que se resolviera el procedimiento colectivo contra el despido colectivo. Una vez se dictó la sentencia definitiva y firme se acordó desarchivar el procedimiento y por este juzgado se acordó desacumular

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las demandas de los í5 demandantes por resolución de fecha 19/10/2016, notificada a la parte actora el 25/10/2016.

Séptimo. El demandante estaba integrado en el Departamento de Patrimonios; dentro de su categoría de responsable, había 18 personas con la misma categoría, de los que quedaron afectados 5. En el mes de mayo de 2012, cuando el actor fue valorado por el jefe del departamento, el Sr. Torcuato , cargo para el que fue nombrado el mes de septiembre de 2011, se tuvieron en cuenta los tres ejes de experiencia, competencias y áreas de conocimiento relacionadas con cada puesto de trabajo, pero no tuvo ninguna entrevista con el demandante y sin que se pueda precisar con quién habló pata puntuar al actor en estos tres ejes Concretamente, en cuanto a las cargas de trabajo, que para todo el personal se hizo en el segundo semestre de 2011 (folio 320), no tas pudo realizar porque el actor no había trabajado desde marzo de 2011 hasta febrero de 2012, y para hacerla tuvo que tener en cuenta las DPT (descripciones de puestos de trabajo) hechas en 2009.

Octavo. El demandante está encuadrado, a los efectos de valoración, en el grupo profesional de especialista.

La valoración de la competencia en este grupo profesional se tenía que hacer sobre la base de 7 indicadores:

identificación con INCASOL (corporativa), pensamiento analítico, iniciativa (corporativa), planificación y rigor, comunicación e influencia, 'orientación al servicio (corporativa) y trabajo en equipo (corporativa); cada una tenía unos indicadores asociados que se tenían que valorar concretamente. La valoración de los conocimientos se establecía a partir del área de conocimiento en el cual estaba incluido el departamento, a continuación la especialidad y después, por cada especialidad, corresponde una materia. La valoración de la experiencia se tenía que hacer a partir de la descripción de funciones que se hizo en el segundo semestre de 201 1 , y se realizaba para cada fin conjuntamente con el trabajador que desarrolla el puesto, de trabajo en concreto, (folios 317-322).

Noveno. El actor fue valorado en competencias con una media de 3,08 puntos sobre 4, que es [a media de tres indicadores: pensamiento analítico, planificación y rigor y comunicación e influencia. En experiencia con 3 sobre 4 -realiza con éxito un 75 % de sus funciones-. Y en conocimientos con 1,74 sobre 4, sin que conste cómo se llega a este resultado. En total, la puntuación fue de 7,82 puntos, (folios 298-31 1 y 321-322).

Décimo. La parte actora formuló reclamación previa.".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimo en parte la demanda presentada por Secundino , contra Institut Català del Sòl (INCASOL), Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido, declaro la imporcedencia del despido de la demandanda realizada a los efectos del día 02.07.12, y en consecuencia: 1º.- Condeno al Institut Català del Sôl (INCASOL) que opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o, en caso contrario, que le abone la indemnización de 127.455,56 euros, de los que se debería descontar la percibida de 46.118,98 euros, siendo la diferencia de 81.336,58 euros. Se advierte a la parte demandada de que la opción la debe realizar en el plazo de cinco días y, si no Io hace así, se entiende que opta por la readmisión.- 2º.- En caso de que opte por la readmisión, debe abonar a la trabajadora una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibif desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación a su puesto de trabajo a razón del salario de 126,35 euros diarios.- 3º.- Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, ya que ninguna responsabilidad puede derivarse de este procedimiento".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Institut Catala del Sol, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL y por el trabajador D. Secundino contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo social núm. 3 de Barcelona en autos núm. 711/2016, sobre despido objetivo, promovidos por D. Secundino contra el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASÒL), y FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, con?rmamos la resolución recurrida en su integridad.

Se imponen las costas al INSTITUT CATALÀ DEL SÒL que se ?jan en 400 euros, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido efectuar para recurrir a los que se les dará el destino que proceda".

TERCERO.- Por la representación del Institut Català del Sòl (INCASOL), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de julio de 2018. (RSU 2997/2018).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

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QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- -Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si al despedir al trabajador demandante se siguieron por la demandada los criterios de selección que se acordaron en el despido colectivo.

La parte demandada, Instituto Catalán del Suelo (INCASOL) ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 23 de julio de 2018, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 2413/2016, que desestima el interpuesto por dicho organismo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Barcelona, el 21 de noviembre de 2017, en los autos núm. 711/2016, por la que se estimaba la demanda, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales que tal declaración llevan aparejadas.

En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma Sala de lo Social, el 16 de julio de 2018, rec. 2997/2018.

2.- Impugnación del recurso.

La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción entre los pronunciamientos al no figurar en la sentencia recurrida elementos fácticos que concurren en la de contraste, como se advierte de la revisión de hechos probados que, propuesta en ambos casos, no tuvo igual resultado en uno y otro. Y respecto de la infracción normativa entiende que carece de la adecuada fundamentación.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado por la inexistencia de contradicción entre los pronunciamientos comparados. A tal efecto y aún admitiendo que entre las sentencias existen similitudes, considera que en la referencial hay una modificación fáctica de relevancia que ha permitido a la Sala entender que el trabajador allí despedido fue debidamente valorado y, en consecuencia, seleccionado para el despido, al haberlo sido conforme a la descripción del puesto de trabajo, no habiendo sido necesaria la entrevista. Nada de esto se acepta en la sentencia recurrida en la que, precisamente, esa revisión fáctica es rechazada y ello fue lo que impidió a la sentencia recurrida entender que no fue valorado conforme a todos los indicadores.

SEGUNDO. -Sentencia recurrida.

1.- Hechos probados de los que se debe partir

Según los hechos probados y en lo que ahora interesa, el demandante fue despido en el marzo de un despido colectivo, con efectos de 2 de julio de 2012, indicándose en la comunicación extintiva los criterios de afectación, con base en criterios objetivos, en bloques de experiencia, competencias y áreas de conocimientos relacionadas con cada puesto de trabajo. El trabajador solicitó de la demandada copia de la valoración que le han realizado, entregándole la empresa, el 16 de julio siguiente, informe de procedimiento y evaluación del perfil profesional. Previamente, el demandante formuló demanda por despido.

El trabajador estaba integrado, dentro de su categoría de responsable, en el Departamento de Patrimonios, en el que existían 18 personas de la misma categoría, quedando afectados 5 de ellos. En mayo de 2012 se realizó la evaluación del demandante, atendiendo a tres criterios -experiencia, competencias y áreas de conocimiento-, sin que fuera sometido a entrevista y desconociéndose las personas que ayudaron al jefe del departamento, que fue nombrado en septiembre de 2011, para obtener la valoración de los trabajadores. Se indica que la valoración de cargas de trabajo se realizaron por el periodo del segundo semestre de 2011, cuando resulta que el demandante no había trabajador entre marzo 2011 y febrero de 2012, habiéndose tomado en cuenta las descripciones de puestos de trabajo del año 2009.

El demandante, fue encuadrado, a los efectos de la valoración, en el grupo de especialista. A este grupo se le tenia que hacer la valoración con base en 7 indicadores.

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El Juzgado de lo Social dictó sentencia declarando la improcedencia del despido.

2.- Debate en la suplicación.

La parte demandada interpone recurso de suplicación planteando un motivo de revisión fáctica que afectaba al sistema de valoración que se describía en el hecho probado octavo, y motivos de infracción normativa, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en sentido desestimatorio del recurso.

La Sala de lo Social, tras rechazar la revisión fáctica y en lo que ahora se está debatiendo, da respuesta en el fundamento jurídico quinto a la cuestión relativa a los criterios de selección que se han aplicado en el caso del demandante y advierte que consta acreditado que el número de trabajadores afectados era de 170 trabajadores y que los criterios de selección, con exclusión de aquellos trabajadores afectados por los criterios solicitados por la representación de los trabajadores, se harían depender de la valoración obtenida por los mismos, resultando que "La práctica totalidad de los trabajadores de la empresa INCASÒL fueron evaluados conforme a unos criterios establecidos en un Manual de competencias, Mapa de conocimientos y Estudio de cargas de trabajo", entendiendo la sentencia recurrida que el actor no fue evaluado conforme a dichos criterios. Especifica que los criterios por los que fue evaluado el demandante fueron tres; en el relativo a la Competencia, destaca que el manual se basa en siete parámetros de los cuales solo tres fueron valorados en el caso del demandante sin atender a las competencias corporativas que en los hechos declarados probados no aparecen como excluidas. En relación con los Conocimientos la puntuación asignada al demandante no estaba justificada a pesar de que se concretaban en el manual; finalmente, el criterio de Experiencia lo fue sin hablarlo con el demandante y tomando un periodo en el que no estaba trabajando. En definitiva, ratifica lo dicho por la sentencia recurrida en orden a que el demandante no fue evaluado conforme a los criterios establecidos en el Manual de competencia, mapa de conocimientos y estudio de cargas sin que la empresa haya desvirtuado en su recurso esa valoración.

La propia Sala aclara que su decisión no sigue el criterio que ha venido adoptando con anterioridad pero lo justifica con base en que ahora se está cuestionando la concreta y específica valoración del demandante. E insiste en que el recurrente no ha combatido debidamente las afirmaciones de la sentencia recurrida en orden a la concreta valoración del demandante.

TERCERO. - Examen de la contradicción

1.- Doctrina general en materia de contradicción.

El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.- Sentencia de contraste

La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social, también resuelve del despido de un trabajador, compañero del aquí demandante, afectado por el mismo despido colectivo.

La sentencia de instancia, dictada por el mismo juez que la del presente recurso, en lo que ahora interesa, había declarado la improcedencia del despido porque entendió que no se han aplicado correctamente los criterios de afectación basados en competencias, conocimientos, y experiencia que se habían fijado.

El recurso de suplicación de la empresa lo primero que interesó de la Sala fue la revisión del hecho probado octavo, en similares términos a los efectuados en la sentencia aquí recurrida, y que afecta a la forma de proceder en el criterio de experiencia. La Sala estimó la revisión propuesta alterando el relato fáctico y dejando declarado probado que "En cuanto a la experiencia la valoración se basó en la descripción de puestos de trabajo hechas a lo largo del tiempo y era responsabilidad del Jefe respectivo decidir si era preciso o no entrevistar al trabajador. La jefa de la demandante, Sra Vanesa verificó que le descripción de puestos de trabajo de la demandante, hecha en el 2009, recogía las funciones que esta realizaba en el momento de su reincorporación a la empresa en el mes de marzo de 2012 pues eran las mismas que antes de su despido en el marzo del 2011 y decidió que no era necesario entrevistar a esta trabajadora", en relación ello con el contenido de un acta de la reunión de 19 de junio de 2012, en la que se expresaba que en determinados casos se omitió la entrevista,

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en la medida en que el conocimiento que podía obtenerse a través de ella podía estar obtenido incluso mejor por la realización habitual de la actividad.

En cuanto a la cuestión jurídica, la sentencia de contraste reitera el criterio adoptado en otros recursos afectantes a otros trabajadores de Incasol, en los que ha desestimadola pretensión de los trabajadores por entender, entre otras razones que puedan darse en cada caso, la corrección de la selección de los trabajadores afectados. Se describe el contenido de algunas de esas decisiones judiciales y concluye que en ese caso " las selecciones se realizaron en base a los criterios pactados, en base a los criterios de afectación, que en función del informe de procedimiento y evaluación del perfil personal recoge dos grupos de competencias, corporativas y específicas o concretas de cada grupo, competencias estas últimas las más relevantes para determinar la capacidad concreta en la función realizada. Por ello se tienen en cuenta estas competencias específicas que en el presente caso son los de "pensamiento analítico", "planificación y rigor" y "comunicación e influencia" - esto es 3 de las 7 totales, en tanto son las específicas del puesto-. Por su parte el área de conocimientos se valora conforme a las áreas de conocimiento del Incasol, y no puede entenderse inadecuada porque no se indica porqué se asignan unos determinados puntos, tal como indica la sentencia recurrida, pues éste es el resultado de la evaluación realizada. Finalmente no es posible entender que no se ha valorado la experiencia de forma correcta, por el hecho de que no se haya hablado con la actora, pues lo que pudiera decir lo ha dicho durante los años de trabajo antes que en una concreta entrevista al efecto".

3.- Sentencias con pronunciamientos no contradictorios

Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

Es cierto que nos encontramos ante despidos individuales articulados en el marco del mismo despido colectivo y que, por tanto y en lo que es objeto del recurso, los criterios de selección eran los mismos para todos los afectados por el despido. Pero a partir de ahí, es posible que la aplicación de aquellos criterios se haya realizado de forma diferente y/o errónea en unos casos y no en otros (se dice en las sentencias que los afectados fueron 170 trabajadores), por las circunstancias que en cada supuesto se hayan podido acreditar por cada una de las partes. Ejemplo de ello es que en los dos casos que ahora estamos analizando, la propia Sala de suplicación en un supuesto accede a la revisión de los hechos probados - que, al ser admitida, debe entenderse que era y fue relevante para alterar el signo del fallo-, mientras que en la otra esa revisión fáctica no fue aceptada, y ello bajo un razonamiento en derecho que impedía atender a tal pretensión revisoría. Esa distinta decisión en materia de revisión de los hechos probados pone de manifiesto que, de inicio, los hechos probados no resultan ser sustancialmente similares, máxime cuando las sentencias, tanto la recurrida como la de contraste, parten de que pueden existir razones en cada caso que permiten obtener un resultado concreto, ya lo sea para ahondar mas en la estimación o la desestimación de lo pretendido por las partes. Realizadas estas consideraciones generales pasamos a razonar sobre la falta de identidad entre los supuestos sobre los que se han pronunciado las respectivas sentencias.

En el supuesto de la sentencia recurrida y la de contraste concurren similares hechos probados en los siguientes extremos: el demandante venia prestando servicios desde el año 1989 (en la sentencia de contraste desde 2005). Al momento del despido objeto del presente procedimiento, esta integrado en el departamento de Patrimonio (en la de contraste en el Departamento jurídico), cuya plantilla era de 18 trabajadores (25 en al de contraste), siendo cinco los afectados (ocho en la sentencia de contraste) por el despido. El jefe del respectivo Departamento, al momento del despido, lo era desde febrero de 2011 (al igual que en la sentencia de contraste).

Igualmente, en ambos casos existe un despido previo del trabajador (ocurrido con efectos de marzo de 2011) que fue impugnado y que concluyo con la declaración de nulidad mediante sentencia de 13 de diciembre de 2011, por lo que, en un caso y otro, los respectivos demandantes se reincorporaron a la empresa en 2012.

Del mismo modo, en ambos supuestos los trabajadores fueron despedidos nuevamente en julio de 2012, al ser seleccionados tras la aplicación de los criterios establecidos en un Manual de competencias, Mapa de conocimientos y Estudio de cargas de trabajo. Del mismo modo, los trabajadores de una y otra sentencia estaban encuadrados en el grupo de especialista a fin de ser valorados.

A partir de aquí las circunstancias empiezan a diferenciarse y a justificar que los pronunciamientos hayan sido de signo contrario:

1.- En la sentencia de contraste se indica como hecho probado que durante el período de consultas se expuso a los representantes de los trabajadores el sistema de evaluación de competencias, de conocimiento y de experiencia y el documento explicativo del sistema se incorporó al acta de la reunión de 19/6/2012. Acta en la que consta que la empresa manifestó que en algunos casos puntuales se decidiría si era necesaria o no la entrevista, lo que sería adoptado por el jefe

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Estos términos no constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

2.- En la sentencia recurrida se afirma como hecho probado que la valoración de la experiencia había de hacerse a partir de la descripción de funciones que se hizo en el segundo semestre de 2011 , y que se realizaba por cada jefe conjuntamente con el trabajador.

No es eso lo que se declara probado en la sentencia de contraste en la que se dice que en cuanto a la experiencia la valoración se basó en la descripción de puestos de trabajo hechas a lo largo del tiempo y era responsabilidad del Jefe respectivo decidir si era preciso o no entrevistar al trabajador.

3.- En la sentencia de contraste se declara probado que la jefa de la demandante, Sra. Vanesa verificó que le descripción de puestos de trabajo de la demandante, hecha en el 2009, recogía las funciones que esta realizaba en el momento de su reincorporación a la empresa en el mes de marzo de 2012 pues eran las mismas que antes de su despido en el marzo del 2011 y decidió que no era necesario entrevistar a esta trabajadora.

En la sentencia recurrida no se declara probado que el Sr. Torcuato , jefe del departamento, nombrado igualmente en 2011, constatara que las funciones del demandante en marzo de 2012 fueran las mismas que las que atendía cuando fue despedido en 2011 ni que esa fuera la razón por la que no entrevistó al demandante.

Esto es, no todos los criterios a los que se acudió para obtener la selección de los afectados, según los hechos probados, fueron debidamente atendidos en el caso de la sentencia recurrida, lo que no sucede en el caso de la sentencia de contraste.

Es cierto que respecto de unos determinados criterios, el relativo al área de la competencia la sentencia recurrida y la de contraste valoran de forma diferente el alcance de la ausencia de baremación de cuatro indicadores, pero ello no tendría relevancia en este momento en el que, existiendo una determinada aplicación en otro de los criterios, que no concurre en la de contraste, hace que su pronunciamiento final pueda separarse del que consta en la referencial.

CUARTO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación, con imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación del Institut Català del Sòl (INCASOL).

2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida, dictada el 23 de julio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2413/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, de fecha 21 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 711/2016, sobre despido.

3.- Condenar en costas a la parte recurrente, por importe de 1500 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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