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TRADUCCIÓN JURÍDICA. TRADUCCIÓN y DERECHO

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pág. 1 N° 03

ABRIL 2019

TRADUCCIÓN y DERECHO

TRADUCCIÓN JURÍDICA

Mala praxis y traducción.

La ley que derogó el cargo de Traductor Público Juramentado (TPJ).

La Apostilla de La Haya y las traducciones.

Derecho de la Traducción vs. Traducción Jurídica.

www.estudiopraeli.com

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pág. 2 CONSEJO DIRECTIVO:

Liliana Gallardo Ponce Daniel Santos Silva Nieves

Jorge Eduardo Praeli P.

Daniel Rojas Ampuero

Dirección:

La Revista Traducción y Derecho es propiedad de

Estudio Praeli E.I.R.L.

Los artículos muestran la opinión de sus respectivos autores.

Correo electrónico:

estudiopraeli@gmail.com

Sitio Web:

www.estudiopraeli.com

EDITORIAL

El presente número trae una novedad y es que a partir de ahora tendremos dos secciones bien diferenciadas. El contenido tendrá artículos referidos a lo que denominamos Derecho de la Traducción (Law Translation) y la Traducción Jurídica (Legal Translation). En el primer caso, la idea es reflexionar desde la óptica jurídica sobre algunos aspectos de la traducción. En el segundo caso, se tratará temas que nos ayudan a mejorar las traducciones que contienen un trasfondo jurídico.

En este tercer número tocamos las sanciones que podría recibir un traductor cuando su labor no es conforme a ciertos estándares que la ley obliga. Luego, tocamos un tema controversial y es la derogatoria de la ley que creó el cargo de Traductor Público Juramentado (TPJ) que por cierto es un tema que puede producir resistencia, especialmente de gente interesada en que se mantenga dicha figura. El último tema que tampoco ha tenido mucha difusión es el de la Apostilla de La Haya y las traducciones. Esperamos que el presente número tenga también la amable acogida de nuestros lectores.

El Consejo Directivo

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pág. 3 C O N T E N I D O

Pag.

Editorial ………

Contenido ………..

Mala praxis y traducción ………..……….

La ley que derogó el cargo de Traductor Público Juramentado (TPJ) ….….

La Apostilla de La Haya y las traducciones .……….………..…………

Derecho de la Traducción vs. Traducción Jurídica ..………

2 3 4 11 24 35

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pág. 4 MALAPRAXIS Y TRADUCCIÓN

Jorge Eduardo Praeli Pérez

INTRODUCCIÓN: El traductor o intérprete, como cualquier profesional, pueden incurrir en malas prácticas. Dichas prácticas (mala praxis) son pasibles de ser sancionadas de acuerdo a la gravedad o intencionalidad con las que ha actuado el profesional para cometerlas.

La mala praxis debe entenderse como el ejercicio de una manera tal que ocasione un daño o produzca malas consecuencias al usuario. Igualmente, como el servicio que no satisfaga del todo a dicho usuario.

Las sanciones están recogidas en tres grupos, a decir: i) el administrativo, ii) el civil, y iii) el penal. No consideramos las sanciones que se puedan aplicar al interior del Colegio de Traductores del Perú (CTP) y otras instituciones que agrupan a traductores o intérpretes debido a que son instituciones que se rigen por sus propios estatutos y se aplican solo a sus miembros.

Además, tampoco consideramos a los que trabajan de manera dependiente pues, en ese caso, las conductas no deseadas se deben sujetar a los términos del contrato que han celebrado o de las leyes laborales aplicables a su caso.

Para fines de nuestro análisis estamos considerando solo a los profesionales que ejercen dicha labor como independientes (free lance), aunque de alguna manera esa independencia podría limitarse si se han constituido como personas jurídicas ya que muchas de estas personas jurídicas tienen la característica de limitar la responsabilidad como una S.A.C., E.I.R.L. o S.A. entre otras formas, pero incluso ejerciendo la traducción como persona jurídica se le puede aplicar algunas sanciones como las administrativas, civiles aunque no las sanciones penales pues éstas se aplican solamente al individuo o al ser humano.1

Por tanto, nuestro trabajo se va a centrar en gran medida en la labor del traductor independiente (free lance), siendo incluso miembro de una persona jurídica y que en su momento haremos la salvedad para casos de excepción.

I.- SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Siendo el traductor o intérprete un proveedor de sus servicios en el mercado, se debe atener a las reglas del mercado, las normas del mercado tienen que ver, entre otras, con las contenidas en el Código de Protección del Consumidor (Ley N° 29571).

Por tanto, de manera resumida, empecemos con las causales que dan lugar a sanciones recogidas en el Artículo N° 104 del Código del Consumidor:

1 Existen algunas propuestas para sancionar penalmente a las personas jurídicas para ciertos delitos, pero todavía no se han concretado en leyes.

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a) Falta de idoneida d o calidad. Esta última referencia sobre calidad se ap lica más que nada a los bienes o p roductos vend idos lo s cuales según la le y deben ser de calidad aceptable. En el caso del traducto r o intérpre te , se referirá a la idoneidad. Es decir que e l servicio prestado debe tener caracte rística s de idon eidad, un tipo d e servicio que e spe ra un cliente y que llene sus expe ctativas o que sea de tal naturale za que no se sienta d efraudado. Por tanto, para e vitar incu rrir en esta causa l, se espera que el T raductor o Inté rp rete po sean mucha solvencia ta nto en e l manejo de los id iomas de trabajo y de l campo sub yacente a la traducció n (conte xto ). Solo a sí se puede decir que la prestación del servicio ha sido idónea.

El Dicciona rio de la Real Academia Española, versión on line, dice sob re este té rmino:

“Idóneo, para la RAE es: idóneo, a Del lat. idoneus.

1.- Adecuado y apropiado para algo.”

Por tanto, no ha y mayo r p roblema sobre lo que se debe entender como idó neo; sin embargo, en no pocos casos es causa de prob lemas y/o litigio s .

b) Riesgo injus tifica do . Pensamos que esta causal más bien está referido a cie rtas actividades que pueden causar un daño quasi inm inente si no se toman las me didas necesa rias , como las de la construcción de inmuebles, o l a ven ta de su sta ncias qu ímicas, entre otros. Tal ve z se pue da referir a la tradu cción de cierto s te xtos p or la natura le za especial de su conte nido, como en el caso de la prepa ración de a limentos o de medicinas o los que laboran e n hospitale s .

Es algo d ifícil en estos momentos considera r a la tradu cción como el e jercicio riesgo so, a l meno s no se ha e scuchado ninguna referencia al respecto. Es m ás fácil su aplicación en el caso de venta de productos como combustible , alguna s máquinas, etc.

c) Omisión o de fecto de información . Este e xtremo si es aplicab le a l tra ductor ya que muchos traductores, especia lmente los inexpe rtos , pueden sentirse tentad os a falsear su s capacid ades con e l fin de captar clientes y lo que estarían haciendo es incu rrir en una infracció n que les p uede traer p roblemas má s adelante.

Puede ser el caso , de cierto s tradu ctores que falseen sus calidade s, estudio s, dip lomas, p remios, etc. que mue van a pensar a l usua rio que e s mejo r que otros in justificada mente.

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En el Perú, un cla ro ejemplo podría ser el de los TPJ que h agan cree r al usua rio qu e su traducción es la única vá lida para los trámites que pien sa realiza r cuando en verdad igualme nte se admiten otros tipos de traducciones co mo las certificadas o las simples.

F ALT AS PROVENIENTES DE OTR AS LEYES .

Además, del Código del Consumido r, existen otras norm as que sancionan a cualquier pro veedor de bienes y se rvicio s en el mercado, lo que natura lmente se aplica a l T radu ctor o Intérprete en su co ndición de p ro veed or independien t e.

d) Por e l lado de otras no rmas ap lica bles como el De creto Legislativo N° 103 4, estaría una con ducta que se describe como abuso de posición de dominio, la misma que está reco gida en e l a rtículo 10 de dicha norma :

Artículo 10.- El abuso de la posición de dominio. -

10.1. Se considera que existe abuso cuando un agente económico que ostenta posición dominante en el mercado relevante utiliza esta posición para restringir de manera indebida la competencia, obteniendo beneficios y perjudicando a competidores reales o potenciales, directos o indirectos, que no hubiera sido posible de no ostentar dicha posición.

10.2. El abuso de la posición de dominio en el mercado podrá consistir en conductas de efecto exclusorio tales como:

(…)

f) En general, aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a una mayor eficiencia económica.”

Por nuestra parte, consideramos que los TPJ, en este extremo, gozan de monopolio (conocido también como posición de dominio) ya que forman parte de un grupo que si bien es cierto ha ido perdiendo fuerza con el correr de los años, se mantiene en todavía en muchas instancias, sobre todo en entidades públicas que a través de las normas que expiden colocan como requisitos que los documentos en otros idiomas sean traducidos por los referidos TPJ.

Las razones que esgrimen las entidades públicas que todavía mantienen estos requerimientos es la creencia de que las traducciones efectuadas por los TPJ son correctas, no contienen errores o son idóneas cuando ello no necesariamente es cierto ya que existen traductores que no son TPJ y realizan traducciones que son igualmente idóneas.

Por tanto, las preferencias que gozan dichas personas que son TPJ, proviene solamente del respaldo que tienen en una ley (para nosotros no solo obsoleta, sino derogada) y ello los lleva a que incurran en un abuso de posición de dominio que la ley busca desterrar.

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Este extremo también es sancionado por la ley que venimos comentando:

“10.3. La presente Ley se aplica inclusive cuando la posición de dominio deriva de una ley u ordenanza, o de un acto, contrato o reglamento administrativo. “

e) Otros actos sancionables están recogido s en el Decreto Legislativo N° 104 4 , y mencionaremo s lo s m ás p robable s que son. i) los actos de engaño ; especia lmente contenidas en la propaganda de la agencia de traducción cuando no tiene un respaldo rea l, com o trabajo s rea lizad os para cie rtas em presas o con un volumen que dan a enten der que tienen m ucha demanda, ii) los a ctos de confusión ; que son a quell os que trata de indu cir a e rro r a los usua rio s y que en e l ca so d e la traducción o inte rp retación sería hace r creer a la gente que si no cuentan con una licenciatura entonces serian malos traducto res o que la co le giatu ra es obligato ria, o qu e la persona que cue nta con una licenciatura e stá mejor capacitado para lid iar con todo tipo d e te xto, e tc. En el caso de los TPJ, hacien do creer que rea lizan traduccione s oficiale s debido a que son considerado s funcionarios púb licos o que su cargo es oficia l, e ntre otro s que p retende n hacer cree r que tienen una e xclusividad en su e jercicio profesional ya que esta figura e stá de ro gada Todas ellas son engaño s que son penalizados por In decopi.

En el caso de sanciones administrativas como las que comentamos, las sanciones son pecuniarias (multas) con el agregado de que dichas sumas de dinero que por multa se debe pagar por contravenir esas normas no tienen como destino al cliente sino al Estado.

Un aspecto (necesario de enfatizar) es que se debe tener presente que el cliente o usuario debe tener la calidad de usuario final, es decir que será él quien haga uso de la traducción y no será parte de servicios que requiera una empresa para su actividad comercial. Ejemplo, el caso de la TV que contrata un traductor pero que la información no será para el consumo del canal sino es parte del servicio que da a la sociedad. En este caso, la TV no es el usuario final sino el televidente sería el que tendría dicho perfil.

No se debe pensar que el canal de televisión no tendría recursos para enfrentar un mal servicio, sí los tiene, pero no en este terreno (administrativo) sino el siguiente es decir en el campo civil.

II.- SANCIONES CIVILES: En el terreno civil entran tanto los independientes que tienen personería jurídica o no la tienen. La diferencia con las sanciones administrativas es que se aplican tanto cuando el cliente es usuario final o no es usuario final. Nos explicamos, un traductor no brinda la información adecuada a un usuario final y éste lo denuncia ante INDECOPI, pero luego si le ha producido algunos daños, puede posteriormente demandarlo ante un juzgado civil, es decir tiene dos posibilidades, mientras que, si el cliente no es usuario final, solo puede demandarlo civilmente.

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Las sanciones de este tipo se encuentran en el Código Civil, principalmente en los artículos N° 1969 y siguientes.

Debido a que la relación que existe entre un cliente y un Traductor es una relación contractual. Esa relación contractual puede ser incumplida principalmente de tres formas: Los incumplimientos se dan básicamente como a) defectuoso, b) parcial, o c) tardío.

a) Es defec tuosa una traducción cuan do no tiene la virtu d de ser idónea, es de cir de buena calidad, con pericia suficiente p or parte del traducto r o intérprete pa ra realizar su labor. Cuan do ello acontece, se pued e decir que e l trad uctor ha incumplido con su obligación contractual por h abe r rea lizado una labor defectuosa, que no le sirve a su cliente o le sirve de mu y poco . Esto sin perju icio de tene r p resente que la labo r tra slativa de un id ioma a otro siempre es pa sible de ser mejo ra da ; ello no quie re d ecir que dé pie a que la ve rsión entre gada sea e videntemente e rrónea, de mala calidad , co sa s que se man ifiestan en oraciones qu e no se entienden, ora cion es sin ma yo r sentido, falta de cohe re ncia de l texto, o las famosas “bellas infieles” por nombrar tal vez las más conocidas en e sta mater ia.

b) El incumplimie nto e s parcial, cuando lle gado el pla zo co nven ido para la entre ga de l texto traducido, el traducto r solo ha re alizado una parte de l m ism o, cuando no ha te rminado su labor a p esar de haber con venido en que el pla zo se ría determinante especia lmente cua ndo se trata de d ocumento que deb en ser presentados para trámites ante una a utoridad donde lo s pla zo s son perento rios o no pueden ser p rorro gados . En eso s casos, el traducto r habrá incumplido el con trato por no haber te rminado el trabajo con venido. En el mejo r de lo s casos, se pude aceptar la entre ga del trabajo , pero con una red ucción del p recio p actado, esa sería la forma d e solucionar este p roblema , siempre y cuando todavía le sirva a l usuario .

c) El inc umplimiento es ta rdío , cuando llegado el pla zo p ara su entre ga, e l traducto r no ha te rminado d e hacerlo y re quie re de un pla zo ad icional pa ra termina rlo. Una e xcepción a e sta re gla es el caso en e l que , a pesar de haber lle gado e l p la zo, tod avía se puede hacer el tra bajo po rque e l clie nte no ten ía la u rgencia de l caso y a pe sar de h aberse cumplido e l pla zo pactado, no le afecta en gran medida y p uede espera r un p lazo adicional pequ eño. Esto no sucede cuand o se pa cta indicando que e l p lazo es determinante para la aceptación del trabajo. Eso s contratos se pactan con la moda lidad de nominados como “plazo esencial.”

Hemos dejado para el final el caso del incumplimiento total. Es decir, cuando llega el plazo y el traductor no ha hecho absolutamente nada. Evidentemente, la sanción será total; sin embargo, aunque parezca increíble existe una norma en

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contrario, lo cual nos parece inaceptable y es la contenida en el artículo 28 del Reglamento de los Traductores Públicos Juramentados, que dice a la letra:

“Art. 28.- En el caso en el que el Traductor Púbico Juramentado no cumpliere con entregar las traducciones en la fecha convenida, devolverá a los interesados los documentos presentados así como el pago efectuado.”

Evidentemente, esta es una norma que no se puede permitir; por un lado, porque el Ministerio de Relaciones Exteriores exige a los postulantes al cargo de TPJ que presenten un depósito de 10 sueldos mínimos vitales (smv) para casos de responsabilidad y este es uno de esos casos. Por otro lado, liberarlos de responsabilidad apelando a una norma (la que comentamos) que permitiría al TPJ incumplir con la complacencia del MRE y tan solo le exige la devolución de lo pagado no es admisible bajo ningún punto de vista.

Esta norma es claramente inconstitucional, porque va en contra de las normas del Código Civil sobre incumplimiento contractuales, siendo las normas del CC con rango de ley las mismas que están por encima de las normas del Decreto mencionado y por tanto inaplicable en cuando llegare el caso. Lamentable la posición del Ministerio de Relaciones Exteriores de tratar de exonerar al TPJ de su responsabilidad con una norma de menor jerarquía a las del Código Civil claramente aplicables a este caso.

Las sanciones civiles como en este caso son montos de dinero según la magnitud del daño causado que van a tratar de reparar el daño causado al cliente que a diferencia de las sanciones administrativas sí están dirigidas al cliente del servicio.

III.- SANCIONES PENALES: Las sanciones penales se denominan delitos en este caso. Es decir, cuando el Traductor incurra en alguna de las conductas tipificadas en la Ley (Código Penal) entonces se dirá que dicho Traductor ha cometido un delito

Esos delitos son los siguientes:

“Artículo 409º.- FALSO TESTIMONIO A LA JUSTICIA. El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.

El Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio.”

(El subrayado es agregado)

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pág. 10

Sabiendo que el traductor o intérprete pueden ser peritos de parte o son auxiliares de la justicia para procesados o testigos en general para que presten su testimonio.

En este caso y como la pena no va más allá de 4 años, entonces el traductor tendrá pena suspendida. Pero, seguramente será removido del Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) si fue en su condición de perito en que participó en el proceso o se hará merecedor a otra sanción adicional como expulsión de algún gremio al que pueda participar una vez que la sentencia quede firme.

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pág. 11 L A L E Y Q U E D E R O G Ó E L C A R G O D E T R A D U C T O R

P Ú B L I C O J U R A M E N T A D O ( T P J )

Jorge Eduardo Praeli Pérez

I.- INTRODUCCIÓN: Más que hablar de leyes, es más preciso hablar de normas jurídicas y las normas jurídicas tienen una jerarquía, ya que no todas tienen el mismo valor. Así, la Constitución viene a ser un conjunto de normas que se encuentra por encima de todas las demás normas jurídicas.

En segundo lugar, se encuentran las leyes propiamente dichas; es decir las normas que son aprobadas por el Congreso. Pero, existen otras normas jurídicas que tienen el mismo valor que una ley aprobada por el Congreso, ellas son: el Decreto Ley, el Decreto Legislativo y el Decreto de Urgencia que tienen esas denominaciones por diversas razones que no es el caso describirlas en este lugar y en este momento.

En ese sentido, podemos afirmar sin temor a equivocarnos que el Decreto Ley N° 18093 que creó el cargo de Traductor Público Juramentado (TPJ) ha sido derogado por el Decreto Legislativo N° 757.

La pregunta que cae por su propio peso es: ¿Si el cargo de TPJ ha sido derogado, por qué todo parece estar normal y nadie habla sobre el tema? La respuesta es sencilla: porque para llegar a esa conclusión se necesita conocer las normas jurídicas aplicables y estar en contacto con el ejercicio de la traducción. Por tanto, a los que conocen este hecho, pero no están vinculados con la traducción les resulta indiferente, pero los que tienen esa información y están vinculadas con el tema de la traducción, tratan de ignorarlo o se quedan

“callados en 7 idiomas” porque tienen algún interés particular en que no se difunda la noticia y todo permanezca igual.

Pero, como nosotros nos dedicamos al estudio de estos temas y además nuestra Revista se llama Traducción y Derecho, nos sentimos moralmente obligados a difundirla porque ese debe ser el destino de todo trabajo académico que aspira a ser serio.

Por lo tanto, vamos a dar detalles de cómo hemos llegado a esa conclusión describiendo la normatividad aplicable, que es indispensable en este extremo, esperando que no sea complicada y sea fácil de entender. Para ello, creemos necesario describir un poco la situación social, política y económica en que se dieron dichas leyes para que sea más fácil su comprensión. Empezamos.

II.- ANTECEDENTES: El Decreto Ley N° 18093 que crea la figura del TPJ se promulgó en enero del año 1970, es decir en pleno periodo del gobierno militar (1969 – 1980). Políticamente hablando era una dictadura ya que no existían las instituciones propias de una sociedad democrática como el Congreso. Los otros

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poderes también resultaron afectados por la clase militar ya que el poder se tomó a través de un golpe de estado.

Un rasgo característico de dicha dictadura era su sesgo socialista, es decir la concentración de poderes, incluyendo a las actividades económicas, en manos del Gobierno o Estado. Por eso existían empresas consideradas patrimonio del Estado como Hierro Perú, Centromín-Perú, Aero-Perú entre muchas otras que en la actualidad han desaparecido casi por completo.

El resultado de este tipo de política fue el fracaso al igual que en otros países, fracaso que se han manifestado principalmente en reacciones como la Perestroika en Rusia y la caída del Muro de Berlín en Europa. El Perú, por su parte, realiza en los años 90 un cambio radical de política hacia otra distinta que se extendía por diversos países: el liberalismo. Esta corriente tuvo a (parafraseando al chileno Mauricio Rojas)2 Mario Vargas Llosa como figura principal del liberalismo en Latinoamérica y que no se reducía solo a lo económico, de allí su denominación de liberalismo integral. Dicha opinión la comparte Enrique Ghersi3 y agrega que, junto con Hernando de Soto, Mario Vargas Llosa se encuentra entre los diez liberales más reconocidos del mundo.

Luego de las elecciones presidenciales de 1990, el Perú, con el aporte ideológico y con el plan de trabajo del Fredemo liderado por Vargas Llosa que perdió las elecciones ante Alberto Fujimori, se adoptan medidas para insertar al Perú a la comunidad internacional, promover la inversión privada y dejar la actividad económica en manos del sector privado. En ese contexto, se aprueba el Decreto Legislativo N° 757 en noviembre de 1991 que consagra los valores que nos han traído dividendos como el respeto a las libertades individuales y la estabilidad económica que tenemos, superior a la de la época de la dictadura militar; es cierto que hay todavía mucho camino por recorrer y corregir, pero sabemos que nos encontramos en la ruta correcta.

III.- EL DECRETO LEGISLATIVO N° 757: Es en ese nuevo escenario que se promulga el presente decreto legislativo y que viene a ser el primero de muchas normas que van a sentar las bases de una nueva forma de regular las actividades económicas en el país, para ya concentrarnos en nuestro tema.

Este decreto, como dijimos, valora la iniciativa privada que hace que toda actividad económica que se realice en el país debe ser hecha por el sector privado y no por el Estado quien no debe participar de ella de manera directa ni de manera indirecta, ni de manera total o parcial. La pregunta era si había alguna excepción a esta regla. La respuesta es: sí hay una excepción y es que el Estado a partir de esa fecha (noviembre de 1991) solo podía incursionar en actividades económicas en materia de áreas naturales protegidas, pero previo cumplimiento de tres requisitos: i) que sea de interés social, ii) por seguridad nacional, y iii) que tengan respaldo a través de una ley del Congreso; es decir se descarta al

2 Rojas, Mauricio. Academia Liberal - Clásicos de la Libertad (parte 1). Recuperado de:

http://www.youtube.com/watch?v=zyM-rtqgFzg

3 Ghersi, Enrique. PUCP. El Liberalismo en el Perú. Recuperado de:

https://www.youtube.com/watch?v=j83qNjwLDCs

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Decreto Ley como al Decreto Legislativo y por supuesto al Decreto de Urgencia como instrumentos para que el Estado incursione o pretenda incursionar en actividades económicas. El artículo 6° de la norma que deroga al cargo de TPJ así lo señala sin margen a la duda:

“Artículo 6º.- Queda derogada toda reserva en favor del Estado, ya sea parcial o total, para la realización de actividades económicas o la explotación de recursos naturales, con excepción a las referidas a las áreas naturales protegidas. Tales reservas sólo procederán por causa de interés social o seguridad nacional, y deberán ser dispuestas expresamente mediante Ley del Congreso de la República o conforme a lo establecido en el artículo 54 del presente Decreto Legislativo.

De conformidad con el artículo 285 de la Constitución Política, la fabricación de armas de guerra podrá realizarse por empresas privadas solamente al amparo de convenios que celebra el Estado con dicha finalidad.”4

(El subrayado es agregado)

Con toda claridad el Decreto Legislativo N° 757 nos dice que el Estado solo puede realizar actividad económica cuando se relacione con las áreas naturales protegidas como podrían ser los parques ecológicos que deben ser protegidos para evitar su deforestación y otras situaciones similares. Además, para ello deben cumplir con las formalidades que la misma ley señala y que no es necesario repetirlas. Toda otra actividad económica ha sido derogada de manera expresa por dicha norma. Evidentemente no se puede esperar que la ley haga una enumeración taxativa de todas las actividades económicas existentes en el mercado una por una, como derogar los servicios de restaurantes, agencias de viajes, venta de camisas, zapatos, útiles escolares, taxis, los servicios de asesoría empresarial, contable, de arquitectura, y claro está, los servicios de traducción, etc. La ley las engloba a todas ellas denominándolas como actividades económicas. Aunque sea ocioso repetir, la norma mencionada no menciona a la traducción como excepción, por tanto, queda impedido para incursionar en este terreno bajo cualquier título.

En consecuencia, el Estado u otras entidades públicas que pertenecen al Estado como las municipalidades, ministerios, etc., no pueden incursionar en el mercado ofreciendo sus productos o servicios porque a partir de la fecha (noviembre de 1991), insistimos, ha quedado derogada esa pretensión. Todas esas actividades económicas han quedado en manos de los privados (sea persona natural o jurídica) y son solo ellos (a partir de dicha ley) los únicos autorizados para poder incursionar en el mercado (se entiende en su condición de proveedor independiente de bienes o servicios de toda clase).

4 De manera complementaria el Decreto Legislativo N° 757 vuelve a derogar la intromisión estatal en:

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. - Deróguese las siguientes disposiciones legales:

(…)

f) Toda otra norma legal que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

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Esa actividad que gozan los particulares de poder ofrecer bienes o servicios del sector privado se realiza a través de un derecho otorgado por ley que se denomina “libre iniciativa privada” por tanto son solo los privados los titulares por ley para ofrecer sus bienes o servicios en el mercado, citamos la norma:

“Artículo 3º.- Se entiende por libre iniciativa privada el derecho que tiene toda persona natural o jurídica a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, que comprende la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios, en concordancia con lo establecido por la Constitución, los tratados internacionales suscritos por el Perú y las Leyes.”

(El subrayado es agregado)

En ese sentido, la libre iniciativa privada es un derecho que la ley me otorga para poder, en nuestro caso, ofrecer mis servicios (como independiente) a realizar traducciones sin ningún tipo de traba. Pero no tendría sentido ese derecho si es que en el camino alguien como el Estado de manera directa o indirecta me va o poder trabas para que no pueda ofrecer mis servicios a todo aquel que me lo solicite. La ley, en consecuencia, previendo esto, va más allá porque no solo respalda mi derecho como privado a ofrecer mis servicios dentro de la ley (ya que para traducir no es necesario ningún requisito especial como una colegiatura o de otra naturaleza) sin ningún tipo de restricción.

En esa línea de razonamiento, me otorga además el derecho a que no me impidan a ejercer mi derecho a hacerlo en todo recinto (real o virtual) y me reconoce un derecho complementario, y es el derecho de acceso al mercado;

es decir, no me pueden impedir vender mis servicios a todo aquel que lo necesita sin más restricción que la ley. Otro derecho similar es el de la libre competencia, es decir tengo el derecho a competir con mis pares sin que la ley otorgue beneficios o preferencia en perjuicio de otros. Por parte del consumidor o usuario final, también se le reconoce un derecho muy importante y es el derecho a elegir quién me va a prestar los servicios que necesito, no me pueden direccionar u obligar a que me sienta constreñido a contratar los servicios de alguien en particular o de un grupo en particular. Y todos esos derechos también están recogidos en dicho Decreto Legislativo N° 7575.

Pero, no solo eso, los derechos mencionados en el párrafo anterior no son cualesquier derechos, son derechos que posteriormente han adquirido categoría constitucional, es decir protegidos por la ley de leyes. Leyes con igual valor de los que están recogidos en la Constitución de 1993.

Por tanto, esos derechos, especialmente el de acceso al mercado y la libertad de elección han sido sancionados expresamente por el Tribunal Constitucional reconociéndoles categoría constitucional en el caso del Expediente N° 3315- 2004-AA/TC que citamos:

5 ”Artículo 2º.- El Estado garantiza la libre iniciativa privada. La Economía Social de Mercado se desarrolla sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica.”

(El subrayado es agregado)

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pág. 15

“La Constitución Política recoge, en su artículo 3º, una

“enumeración abierta” de derechos, lo cual no obsta para pensar que en ciertos derechos constitucionales explícitamente reconocidos subyacen manifestaciones del derecho que antaño no habían sido consideradas. El Tribunal Constitucional considera que, en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos las manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hombre, puesto que ello impediría la tendencia a recurrir constantemente a la cláusula constitucional de los derechos "n enumerados", y, con ello, desvirtuar el propósito para el cual fue creada. La apelación al artículo 3º de la Constitución, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que, en modo alguno, pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita.

En ese contexto, los derechos de acceso al mercado, la libertad de elección e igualdad de trato, el derecho a la asociación en pro de la defensa corporativa de los consumidores y usuario, la protección de los intereses económicos, el derecho a la reparación por los daños y perjuicios y al derecho a la pluralidad de oferta forman parte del repertorio constitucional.”

(El subrayado es agregado)

La otra pregunta pertinente a estas alturas es: ¿qué se entiende por “actividad económica”? La respuesta más sencilla es decir que hace referencia a toda personal (natural o jurídica) que se dedica a ofrecer sus productos o prestar sus servicios en el mercado. Debemos agregar que debe ser en su condición de independente (free lance) pues si es como trabajador, en el caso de un traductor se tendría que someter a las normas laborales aplicables a su caso.

Por tanto, el traductor independiente realiza una actividad económica al ofrecer sus servicios en el mercado siempre y cuando su cliente sea un usuario final, no es el caso del que trabaja en relación de dependencia pues en ese caso su labor sería de tipo laboral con las características de todo trabajo en situación de dependencia. La definición correspondiente y para que no haya dudas la hace también la ley bajo comentario. La ley ya citada y que repetiremos nos aclara el concepto de actividad económica en su artículo 3, que dice:

“Artículo 3º.- Se entiende por libre iniciativa privada el derecho que tiene toda persona natural o jurídica a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, que comprende la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios, en concordancia con lo establecido por la Constitución, los tratados internacionales suscritos por el Perú y las Leyes”

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pág. 16

(El subrayado es agregado)

Queda claro, por tanto, que la prestación de servicios de traducción e interpretación califica como una actividad económica sancionada por la ley.

IV.- SOBRE LA DEROGACIÓN DE LAS LEYES: Otro concepto necesario para entender mejor el tema que estamos tratando es: ¿hay una sola forma de derogar las leyes? ¿si hay otras formas de derogar las leyes, cuáles son? O, mejor aún: ¿cómo ha sido derogado el Decreto Ley que creó el cargo de TPJ?

De manera simple la desarrollamos a continuación:

Existen dos formas de derogar las leyes; una es la expresa y la otra que también es muy usada, la tácita. Describimos ambas formas a continuación:

a.- DEROGACIÓN EXPRESA: En el caso de la derogación expresa, la ley posterior debe indicar con toda claridad y de manera explícita a qué ley o leyes está derogando. Por ejemplo, la ley B (posterior) menciona que deroga a la Ley A (anterior) diciendo: la presente ley B deroga a la ley A. Otro ejemplo, una ley que regula la venta de frutas puede derogar a una ley que regula la venta de manzanas diciendo: “la presente ley deroga a toda aquella que se oponga a la presente” y la manzana al ser una fruta queda entonces derogada.

b.- DEROGACIÓN TÁCITA: En el caso de la derogación tácita, una ley sin mencionar nada viene a derogar a otra ley porque se aplica el criterio de incompatibilidad; es decir no pueden existir dos leyes (incompatibles) que regulen una misma actividad. Es absurdo tratar de aplicar dos leyes contradictorias a un mismo fin, no tiene ningún sentido. Sería promover el caos.

Esa incompatibilidad que nos conduce a la derogación tácita se manifiesta de diferentes formas. La principal es el caso de jerarquía (es decir, la norma que se impone, la norma que prevalece es la de mayor jerarquía que la otra ley que termina siendo derogada). Es el caso, a manera de ejemplo, entre una norma constitucional contra una ley ordinaria, en este caso prevalece la Constitución.

Un ejemplo, un día se aprueba una ley que aplica la pena de muerte a los violadores de menores, pero la Constitución menciona que la pena de muerte solo se aplica en casos de guerra externa; en ese caso la nueva ley que castiga a los violadores deviene en inconstitucional e inaplicable.

Un segundo criterio es la temporalidad (en este caso, a pesar de tratarse de dos leyes con parecido contenido, prevalece la más reciente, la nueva ley en desmedro de la más antigua o anterior; sería el caso de una ley de 1990 y una ley del año 2000, prevalece la más reciente, es decir la del año 2000. Queda sobrentendido que son normas del mismo nivel jerárquico y que regulan la misma actividad, pues si son de dos niveles distintos prevalecerá la de mayor jerarquía.

Y, finalmente, el criterio de especialidad (en este caso, debe prevalecer, sin importar las fechas en que fueron dadas, la ley que se concentra y regula una cierta temática en contra de una ley o norma más general); ejemplo, una ley sobre traductores jurídicos, versus una norma general que habla de traducciones en general; pero hay que acotar que las dos deben ser del mismo valor o del

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mismo nivel jerárquico al igual que en el ejemplo anterior, porque si la general es de mayor jerarquía, prevalecerá la de mayor jerarquía ya discutida antes.

Toda esta problemática está recogida en el Artículo I del Título Preliminar del Código Civil, el mismo que es aplicable a todo el sistema legal peruano, de allí su máxima importancia, citamos:

“Artículo I.- ABROGACIÓN DE LA LEY La Ley se deroga sólo por otra Ley.

La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva Ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella.

Por la derogación de una Ley no recobran vigencia las que ella hubiera derogado. “

Comentando la última parte, quiere decir que, habiendo sido derogado el cargo de TPJ, si una ley posterior en caso derogara al Decreto Legislativo N° 757 (que es la ley que ha derogado el cargo de TPJ), dicho cargo de TPJ ya no puede

“revivir”, esa es la interpretación de la norma citada. Además, como apoyo a nuestra posición se encuentra lo previsto en la Constitución, art. 51 que dice:

“Artículo 51.- Jerarquía y publicidad de las normas

La Constitución prevalece sobre toda otra norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”

En el caso que nos ocupa (el régimen legal del TPJ) es fácil apreciar que desde la fecha en que se expidió el Decreto Ley N° 18093, el mismo que creó el cargo de TPJ, a la actualidad han pasado muchos años (casi medio siglo) por lo que se puede asumir con mucha facilidad que no solo ha devenido en obsoleta e inaplicable, sino en derogada como parece haber sucedido con claridad en este caso por las razones expuestas.

Pero sigamos desarrollando el tema de la derogación del cargo de TPJ, pues estamos convencidos de que hay otras leyes adicionales que la han derogado.

Con posterioridad al Decreto Legislativo 757, nos encontramos con la Constitución de 1993 que modifica los términos del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 757.

Según el Decreto Legislativo N° 757, el Estado solo puede hacer actividad económica en materia de protección de áreas naturales, pero con la nueva Constitución esa potestad se abre un poco más, se hace un poco más permisiva.

Ya que estamos con el tema de la traducción y si por algún motivo se quisiera promover una nueva ley sobre los TPJ (ya derogada), esa iniciativa se tendría que sujetar a lo que manda la Constitución en este punto. Ya no sería tan sencillo como sucedió con el antiguo Decreto que creaba TPJ para la sola atención de los particulares que comentamos. Esta posibilidad está contenida en la segunda parte del artículo 60 de la Constitución que citamos y comentamos:

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“Art. 60.- Pluralismo económico (…)

Solo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.”

Es decir, en atención al articulado constitucional descrito, para que el Estado incursione de manera directa de la manera irregular como la hace ahora en traducciones, tendría que haber ausencia de otras personas que se encarguen de esta función cosa que es de muy difícil cumplimiento debido a que en la actualidad el estudio de estas disciplinas se ha empezado a extender de manera masiva. Al comentar Marcial Rubio6 este artículo, ha dicho:

“En relación a la segunda parte del artículo en buena cuenta se establece una concepción restrictiva de la actividad empresarial directa o indirecta del Estado al requerir que sea subsidiaria de la iniciativa privada según hemos visto en los párrafos inmediatamente anteriores. El establecimiento de empresas públicas requiere ley expresa y alto interés público de manifiesta conveniencia nacional Es ésta una expresión altisonante que no tiene significado específico en el Derecho Constitucional pero que carga la intención de decir que solo en casos muy especiales se deberá autorizar la existencia de empresas públicas. No es lenguaje técnico sino en última instancia emotivo.”

El aspecto que es preciso analizar ahora es el de “empresa” ya que según Marcial Rubio da la impresión de que la norma solo hace referencia a las grandes empresas y que éstas sean empresas públicas. Nosotros pensamos que no necesariamente es el caso. Es decir, puede referirse a cualquier otro tipo de empresas distinta de las grandes. Además, en este punto (empresa) hay que compatibilizar la terminología usada por el Decreto Legislativo N° 757 y la Constitución de 1993.

Por el lado del Decreto Legislativo N° 757 habla de “actividad económica” y por el lado de la Constitución se habla de “empresa”. Esto es muy importante ya que hoy la norma vigente es la Constitución y es ese el camino que debemos seguir.

En ese sentido, nos toca analizar si el ejercicio de la traducción viene a constituir una “empresa” a los ojos de la actual Constitución. Pero no olvidemos antes, que a estas alturas y en relación a las normas indicadas estamos asumiendo que ya está derogado el cargo de TPJ. Lo que hacemos ahora es extendernos un poco más, solo para entender la naturaleza que tiene para la ley la presencia de traductores (independientes) en el mercado y para eso debemos saber si es pertinente calificarla como “empresa”.

Empecemos con el Diccionario de la RAE que dice al respecto:

6 Rubio Correa, Marcial. Estudio de La Constitución Política de 1993, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1999, Lima, 1ª edición, Tomo 3, p. 236.

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“Empresa.

Del it. Impresa, der. de imprendere ´comenzar¨

1.f. Acción o tarea que entraña dificultad y cuya ejecución requiere decisión y esfuerzo.

2.f. Unidad de organización dedicada a actividades

industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos.

3.f. Lugar en que una empresa realiza sus actividades.

4.f. Intento o designio de hacer algo.

5.f. Símbolo o figura que alude a lo que se intenta conseguir o denota alguna prenda de la que se hace alarde, acompañada frecuentemente de un palabra o mote.”

Es claro que la acepción aplicable a nuestro caso es la segunda. Ahora nos toca consultar el Diccionario Jurídico de Cabanellas con fines de comprobación:

“EMPRESA. Acción o propósito difícil e incierto que requiere esforzado comienzo. En general, designio, finalidad o intención.

Asociación científica, industrial o de otra índole, creada para realizar obras materiales, negocios o proyectos de importancia, concurriendo de manera común a los gastos que origina y participando también todos los miembros de las ventajas que reporte. Casa o sociedad mercantil. Unidad de producción o de cambio basada en el capital y que persigue obtención de beneficio, a través de la explotación de la riqueza, de la publicidad, el crédito, etc. Organización de personal, capital y trabajo, con una finalidad lucrativa, ya sea de carácter privado, en que persigue la obtención de un lucro para los socios o los accionistas; o de carácter público, en que se propone realizar un servicio público o cumplir otra finalidad beneficiosa para el interés general. MERCANTIL.

Organización lucrativa de personal (empresario o dirección, socios industriales o trabajadores), capital (dinero, propiedades, m quinas y herramientas, mobiliario y trabajo (actividad organizadora, directiva, investigadora, publicitaria, técnica y de ejecución material), con unidad de nombre, permanencia en actividad y finalidad definida.”

(El resaltado es nuestro)

Hasta ahora las definiciones de empresa describen de manera correcta el ejercicio de la traducción independiente, la que viene a ser una actividad que se presta al público en general a cambio de una remuneración. Además, en el mercado existen diferentes tipos de empresas no solo individuales sino comerciales, EIRL, SAC, etc. de traducción lo que indica la naturaleza de esta actividad.

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Pero sigamos más todavía; INDECOPI que viene a ser la entidad que regula el mercado y cuya ley (Decreto Legislativo N° 1033)7 en el cumplimiento de sus funciones también nos proporciona el alcance del término “empresa”. Ello sucedió a propósito del caso en la participó el Colegio Farmacéutico del Perú en el Expediente N° 068-96-INDECOPI-CLC del 17 de setiembre de 1996 dijo:

“PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y REGLA DE LA COMPETENCIA

15. (…) La prestación independiente de servicios profesionales se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación de las normas que regulan la competencia (Decreto Legislativo N° 701), en tanto que dicha actividad constituye una actividad económica de índole empresarial.”

Esto quiere decir que, cuando cualquier profesional independiente presta sus servicios está realizando una actividad económica de índole empresarial. Por tanto, su conducta profesional se tiene que adecuar a toda la legislación que se vincule a dicha conducta económica como las leyes de la competencia, leyes que protegen a los consumidores, entre otras.

Por tanto, si el Estado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores quiere intervenir en la prestación de servicios de traducción, la referida entidad pública está realizando actividad económica de índole empresarial como dice en el caso resuelto. Pero INDECOPI va más allá, con el punto siguiente:

“LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA

16. Los Colegios Profesionales en el desarrollo de sus actividades pueden actuar tanto como “empresas”, como en el rol de

“agrupaciones de empresas”. Así, un Colegio será una empresa respecto de la actividad económica que realice por sí misma, pero actuará como una agrupación de empresas en tanto, adopte por medio de sus correspondientes órganos, decisiones que vinculen a las

´empresas miembros´.”

Ello quiere decir que los colegiados son considerados empresas en cuanto a su desempeño como proveedor de sus servicios en el mercado, es decir al público en general. Y en ese sentido su desempeño o mal desempeño puede ser cuestionado ante el INDECOPI y no ante el Poder Judicial u otra entidad.8

7 Artículo 2.‐ Funciones del INDECOPI

a.1 El INDECOPI es el organismo autónomo encargado de:

Vigilar la libre iniciativa privada y la libertad de empresa mediante el control posterior y eliminación de las barreras burocráticas ilegales e irracionales que afectan a losciudadanos y empresas, así como velar por el cumplimiento de las normas y principios de simplificación administrativa;

8 Es cierto que pueden llegar ante el Poder Judicial, pero antes necesariamente tienen que pasar por la entidad mencionada (Indecopi). Además, en la realidad muy pocos casos llegan a sede judicial debido a que la legislación es muy técnica y las soluciones que aplica Indecopi se consideran correctas.

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Y una muestra de que esto es cierto es el siguiente caso (Exp. N° 226-2014/CCD) que se ventiló ante INDECOPI y es el caso entre la Asociación de Traductores Profesionales del Perú (ATPP) contra el Colegio de Traductores del Perú (CTP).

Si estas entidades no fueran consideradas empresas para la ley, el INDECOPI nunca habría sido competente para dilucidar este pleito. En ese sentido, lo que dicta el INDECOPI es importante pues nos indica su competencia, como en este caso, a resolver problemas que surgen entre entidades consideradas empresas.

V.- EL TRADUCTOR A OJOS DE LA LEY: Ya visto el concepto de empresa que tiene la ley para todos aquellos que prestan sus servicios en el mercado tanto vendiendo sus productos como ofertando sus servicios con un usuario final ha quedado sentenciado de manera por demás clara.

Pero no es la única denominación, dentro de la misma tónica de regular el mercado. En ese sentido, hay otra terminología (aunque el concepto sigue siendo el mismo) que la ley utiliza para referirse a todo aquel que vende o da servicios y es el encontrado en el Decreto Legislativo N° 1034 otra de las leyes que regula el mercado:

2.3. A los efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a cualquiera de las personas, sociedades irregulares, patrimonios autónomos o entidades antes mencionadas, se utilizará el término

“agente económico”. También se utilizará este término para referirse a empresas de un mismo grupo económico.

(El subrayado es agregado)

En consecuencia, el traductor es para la ley una “empresa” cuando se trata de la legislación que regula la Libre Competencia y un “agente económico” en cuanto se refiere a la ley sobre la Represión de Conductas Anticompetitivas (Decreto Legislativo Nº 1034) que fue el caso tratado ente la ATPP y el CTP. Por su parte, el Código de Defensa y Protección del Consumidor (Ley N° 29571) también usa otra terminología que es la de proveedor.

Es decir, estamos ante un problema solo de tipo terminológico porque a lo que hace referencia la ley es a las personas que de diferente manera (sea de manera individual o asociada, incluso de entidades de tipo público) están participando en el mercado ya sea vendiendo sus productos o prestando sus servicios y además como la sociedad no es estática, dicha terminología (no el concepto que como podemos observar permanece inalterado) ha ido variando de tal manera que los que ofrecen sus bienes y servicios han adoptado de manera paralela otros nombres análogos como es el caso del Código de Defensa del Consumidor, en este caso el artículo IV de dicho cuerpo de leyes que dice a la letra:

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“Artículo IV.- Definiciones:

(…)

2. Proveedores. - Las personas naturales o jurídicas, de Derecho Público o Privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a: (…)

2.4 Prestadores. - Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios a los consumidores.

(…)

4. Servicio. - Es cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguros, previsionales y los servicios técnicos y profesionales. No están incluidos los servicios que prestan las personas bajo relación de dependencia”

(El subrayado es agregado)

Es decir, cualquier tipo de prestación de servicios (y entendemos que la traducción es un tipo de servicios) está bajo esta ley. Incluso si alguien dijera que la traducción no es un servicio sino es la venta de un producto (tomando la traducción como un producto) también es aplicable.9

Por lo tanto, el traductor a la luz de la nueva legislación muy posterior desde diversos ángulos está regulando su actividad con normas con jerarquía de ley y no como se pretende actualmente en el caso de los TPJ con un Decreto Supremo10, el mismo que se ubica por debajo de la ley y en esa condición de subordinación queda así derogada como dijimos líneas arriba.

Entonces el traductor (según el ámbito donde se desenvuelva) es una empresa, (legislación sobre la libre competencia), agente económico (legislación sobre la propaganda desleal) o proveedor (Código de Protección del Consumidor) todas ellas con rango de ley y que son posteriores al Decreto Ley N° 18093 y viéndolo bien, también ha sido derogado tanto expresa como tácitamente como se puede apreciar. Dicho sea de paso, las sanciones aplicables a los TPJ contenidas en el inefable D.S. N° 126-2003-RE han sido también reemplazadas por ser incompatibles por las sanciones que recogen las normas citadas arriba.

VI.- CONCLUSIONES: Tenemos diversas conclusiones, pero mencionamos como punto central que la normativa del TPJ ha sido derogada de manera concluyente:

9 Nos referimos a que existe la posibilidad de que la traducción (como producto) sea considerada como un bien. En ese sentido, ya no hablaríamos de prestación de servicios, sino, de la venta de un bien (la traducción).

10 Es decir, el D S. 126-2003-RE, o Reglamento de los Traductores Públicos Juramentados.

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a) El Decreto Le y N° 18093 que creó el cargo de TPJ ha sido derogado po r e l De creto Le gislativo N° 757.

b) Son ahora las d ive rsas no rmas que regula n la actividad de los todos lo s a ctore s del mercado, lo s aplicab les a to dos lo s traducto res indepe ndientes sea que ejerzan de manera in dividua l o asociada.

c) El e jercicio de la traducción e inte rpreta ción califica n como actividades econó micas de índole e mpresarial de acu erdo a la legislación aplicab le.

d) La termino lo gía u sada por la le y como “agente económico”,

“empresas” u otros, en el fondo hace referencia a toda aquél que ofrece sus produ ctos o presta sus servicios en e l mercad o.

e) El Estado no pued e de nin guna forma trata r de particip ar en e l mercado de manera directa o indirecta realizando a ctividad económica de índ ole empre sarial como la p restación de los servicios de traducci ón independ ientemente de su denominación porque no es de su competencia , con las e xcepciones de le y.

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