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Santiago, trece de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS:

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Santiago, trece de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

PRIMERO: Que, comparece FERNANDO ARTURO FLORES RIVERA, cédula de identidad 17.481.993-9, actualmente cesante, domiciliado en Pasaje Los Onas n° 1316, Puente Alto, e interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado en procedimiento de aplicación general en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE METRO S.A., RUT 61.219.000-3, representada legalmente por RUBÉN ALVARADO VIGAR, cédula de identidad n° 7.846.224-8, ingeniero civil industrial, con domicilio común en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins 1414, Santiago.

Expone que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 04 de julio de 2016 para desempeñar el cargo de inspector de Servicios de Seguridad.

Posteriormente, en julio de 2018, pasó a ocupar el cargo de supervisor de grupo especial de control delictual. Percibía una remuneración mensual de $ 1.357.371.

Con fecha 12 de diciembre de 2018 fue despedido, notificándosele mediante la entrega de carta de despido, invocando la demandada la causal de despido contemplada en el 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Reproduce el texto de la carta de despido, indicando que es una tautología destinada a revestir de legalidad un despido que, en los hechos, se aparta de las causas objetivas que el legislador consideró al tipificar el despido por necesidades de la empresa.

Afirma que en el área en la que trabajaba, se desempeñaban un total de 5 supervisores de grupo especial de control delictual, el que luego del despido, se mantiene inalterado en su composición orgánica, funcional y numérica, lo que no se condice con la reorganización y reestructuración de los medios y factores productivos del área que argumenta la demandada en la carta de despido para fundamentar la invocación de la causal de necesidades de la empresa.

Agrega que la carta de despido no explica en qué consiste la causal de necesidades de la

empresa, se limita a expresar que ha habido un “cambio de paradigma en nuestra gestión”

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que lleva a “obligatoriamente a reorganizar y reestructurar los medios y factores productivos existentes en determinada áreas”. Tampoco explica cuál sería la reorganización o reestructuración del área en que me desempeñaba y en qué consistiría.

Resume, la carta de despido fundamenta las necesidades de la empresa en términos genéricos, vagos y ambiguos, siendo que debe contener una explicación razonable de los cambios producidos en la empresa que hacen necesario el término de los servicios del trabajador y mencionar las razones que motivaron dichos cambios. La omisión de este contenido mínimo en la carta de despido produce inseguridad jurídica e indefensión para el trabajador que es objeto de la decisión empresarial de poner término a la relación laboral.

Refiere que con fecha 11 de enero de 2019 suscribió finiquito, hizo reserva derechos. La demandada sólo puso a su disposición el finiquito con esa fecha, incumpliendo, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo que establece que “el finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador”.

Añade que en el finiquito, la demandada, le pagó los montos indicados en la carta de despido como oferta irrevocable de pago, además del feriado proporcional, y otras prestaciones (bono de productividad, bono vacaciones y bono corporativo).

Detalla:

- Indemnización por años de servicio: $ 2.714.742.- - Indemnización sustitutiva del aviso previo: $ 1.357.371.- - Feriado proporcional: $ 659.682.-

- Bono productividad: $ 1.806.931.-

- Bono vacaciones: $ 1.105.438.-

- Bono corporativo: $ 215.950.-

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Destaca que en el finiquito la demanda procedió a aplicar indebidamente una serie de descuentos de las indemnizaciones, sin acompañar antecedentes, comprobantes y respaldo contable que los justificaran, así como tampoco documento alguno en que constara la autorización expresa del actor accediendo a los mismos. Estos son:

- Anticipo bono corporativo, por un monto de $ 188.000, anticipo bono productividad, por un monto de $ 568.000, anticipo bono vacaciones, por un monto de $ 956.000. Ni el finiquito y tampoco otro documento adjunta una liquidación de dicho anticipo.

- Reintegro seguro cesantía reliquidado, por un monto de $ 684.633. Este descuento, de acuerdo a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es improcedente.

- AFP Provida reliquidado, por un monto de $ 325.630. Consalud reliquidado, por un monto de $ 199.080, seguro cesantía reliquidado, por un monto de $ 17.060. Las cotizaciones fueron descontadas y enteradas oportunamente, en consecuencia, estos descuentos son improcedentes.

- Impuesto renta reliquidado, por un monto de $ 160.123. Este descuento ya fue oportunamente aplicado; en consecuencia, es improcedente.

Solicita que el despido sea declarado injustificado pues la carta no desarrolla ni fundamenta, en los hechos, las causas y razones de las supuestas necesidades de la empresa y se condene a la demandada al pago de: Recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, que asciende a la suma de $ 814.423; Devolución de los descuentos indebidos:

anticipo bono corporativo, por un monto de $188.000, anticipo productividad, por un monto de $568.000, anticipo bono vacaciones, por un monto de $956.000, reintegro seguro cesantía reliquidado, por un monto de $684.633, descuento por AFP Provida reliquidado, por un monto de $325.630, descuento por Consalud reliquidado, por un monto de

$199.080, seguro de cesantía reliquidado, por un monto de $ 17.060, impuesto renta reliquidado, por un monto de $160.123. Todo con reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: Que, contesta la demandada, solicitando su rechazo, con costas.

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Refiere antecedentes generales de la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. (en adelante también “Metro”), que se caracteriza por cumplir en forma íntegra y oportuna las obligaciones laborales y de seguridad social para con sus dependientes.

Reconoce que el actor ingresó a prestar servicios con fecha 4 de julio del año 2016, bajo la modalidad de un contrato a plazo fijo, luego su relación laboral pasó a ser indefinida.

En cuanto a sus funciones, el actor prestó servicios, primeramente, como Inspector de Servicios de Seguridad en Formación y, con posterioridad, como Inspector de Servicios de Seguridad, en las dependencias de Metro de la ciudad de Santiago.

La relación laboral se desarrolló con total normalidad, cumpliendo la demandada en forma íntegra y oportuna con la totalidad de sus obligaciones laborales y previsionales para con el trabajador.

No controvierte el monto señalado por el actor en su demanda como base de cálculo de sus indemnizaciones, siendo la suma de $1.357.371, y que es precisamente la que figura en el finiquito firmado por el actor como indemnización sustitutiva del aviso previo, concepto equivalente a la base de cálculo con la cual se determinó su indemnización por años de servicio pagada en el mismo acto, por un total de $2.714.742.

Explica que producto de un proceso complejo de reorganización y reestructura al interior de Metro, con miras a lograr eficiencia en sus recursos, maximizar sus ingresos y reducir sus costos, es que se tomó la decisión de efectuar algunos ajustes de personal en el área en donde el actor se desempeñaba, a fin de lograr los objetivos antes señalados, y mejorar el desempeño y productividad respectivo.

Con fecha 12 de diciembre de 2018, debió poner término al contrato de trabajo del actor, por la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto

es “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. Cumplió con todos los

requisitos de forma y fondo que establece la normativa laboral, referidos a la terminación

del contrato del demandante.

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Menciona que el demandante interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha 21 de diciembre de 2018, y en dicho contexto se fijó fecha de comparendo de conciliación para el día 23 de enero de 2019. En el intertanto, el trabajador solicitó firmar su finiquito el cual se encontraba a su disposición, razón por la cual se suscribió y ratificó.

Opone excepción de finiquito y transacción, pues la acción desconoce el poder liberatorio del finiquito legalmente celebrado entre don Fernando Arturo Flores Rivera y Metro S.A., ratificado ante Notario Público, con fecha 11 de enero de 2019, y que el actor suscribió libre y espontáneamente. En él el demandante renunció a cualquier acción derivada de su relación laboral. Reproduce las cláusulas tercera y cuarta del finiquito referido, que a su juicio, no dejan dudas de lo indicado.

Destaca que se realizó una anotación manuscrita en el finiquito, desconociendo su parte quien la realizó; ello, en la primera carilla del documento, al costado izquierdo de la misma, en forma vertical, sin firma, sin nombre, sin certificación alguna, la cual, a juicio de esta parte, carece de todo valor y eficacia como una supuesta “reserva de derechos”, ya que con posterioridad, en los siguientes numerales y en la segunda carilla, se encuentran las cláusulas liberatorias del mismo, no existiendo ningún tipo de escritura o reserva realizada con posterioridad a éstas, por lo que la escritura manuscrita realizada en la primera foja, pierde toda eficacia. Debe tomarse en consideración que en la primera página donde se escribe dicho manuscrito, éste no viene acompañado de ninguna firma o rúbrica, ni individualización alguna que haga suponer que es una reserva válida realizada por el trabajador. Reproduce el tenor.

Añade que el notario público no la certificó, no tiene ningún tipo de rúbrica que haga

plausible imputar su contenido a la mano del demandante, careciendo, en consecuencia, de

todo valor en particular. A mayor abundamiento, ni siquiera dicha anotación se encuentra al

final del documento, sino que antes de las cláusulas que otorgan finiquito a mi

representada, precisamente aquellas que otorgan un total poder liberatorio al instrumento

suscrito, no pudiendo ser discutida en autos la efectividad de las mismas, por impedirlo las

consecuencias jurídicas que derivan del finiquito y por carecer de total validez y

verosimilitud la anotación marginal. Invoca jurisprudencia.

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Hace presente que en ninguna parte de la demanda, se solicita que se declare nulo o ineficaz el finiquito que firmó, fundado en algún vicio o infracción de norma legal, conservando, por tanto, el mismo su plena eficacia y validez.

Sostiene no corresponde discutir si Metro S.A. le adeuda o no al actor prestaciones, por existir finiquito, transacción y cosa juzgada sobre el punto.

En subsidio opone, de forma particular, excepción de finiquito y transacción respecto al bono de productividad, ya que de acuerdo a lo contenido en el mismo instrumento, el finiquito respecto a dicha prestación contiene la especificidad necesaria, al señalarlo en una clausula específica, la cual señala expresamente que por ese concepto no existirán deudas pendientes y teniendo en consideración además que en la supuesta “reserva” antes aludida que se puso en la primera página del finiquito en forma vertical en uno de sus márgenes, nada se señala respecto a este concepto, entendiéndose así que nada adeuda al demandante por esta prestación.

Contestando derechamente la demanda, aduce que las formalidades del despido fueron plenamente cumplidas, ya que el día 12 de diciembre de 2018 se le entregó al actor personalmente la carta de despido, y con la misma fecha se remite copia de dicha carta a la Dirección del Trabajo.

Explica que el demandante se desempeñaba como Inspector de Servicios de Seguridad,

funciones que debía cumplir en cualquiera de las dependencias de la empresa Metro

ubicadas en la ciudad de Santiago. Específicamente en el Departamento de Seguridad, el

que al igual que diversas otras áreas de Metro se ha sumado a un intenso proceso de

reorganización con la finalidad de buscar la mayor eficiencia productiva de los servicios

que son entregados directamente a los usuarios de Metro de Santiago. Debido a la

necesidad de ajustarse la empresa a los nuevos desafíos que requiere cada día un servicio

fundamental en la movilización de los pasajeros, y en hacer más eficiente el

funcionamiento de la misma, y luego de un exhaustivo análisis consistente en el

descubrimiento de insuficiencia en los procesos llevados a cabo en diversos departamentos,

y con miras de potenciar el servicio entregado, mediante el mejoramiento de los mismos, se

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decidió llevar a cabo un proceso de reorganización y reestructuración interna, tanto del departamento antes nombrado, como de otros de la empresa, reestructurando puestos de trabajo, que ya no eran necesarios, como fue el caso de las funciones que realizaba el actor, las cuales fueron absorbidas por otros funcionarios, sin que fuese reemplazado en su puesto.

Señala que la decisión de poner término al contrato de trabajo del actor se fundó en razones objetivas, esto es, la racionalización, consistente en la reorganización de la Unidad de control delictual, donde precisamente se desempeñaba la contraparte.

Analiza la causal, indicando que el demandante fue despedido debido a una reestructuración, consistente en la reorganización del área donde trabajaba, lo que importa una racionalización. Explica el sentido exacto de tal expresión.

Indica que la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre la racionalización como una de las hipótesis de la causal de necesidades de la empresa.

Estima que la causal de necesidades de la empresa guarda perfecta armonía con el

ordenamiento jurídico nacional en su conjunto, pues dice relación con el desarrollo mismo

de la labor empresarial, permitiéndole al empleador la conservación y desarrollo de su

actividad económica en la forma que considere más adecuada, optimizando sus gastos, en

consideración al desarrollo eficiente de la actividad productiva, derecho que se encuentra

amparado constitucionalmente en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la

República, que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad

económica que no sea contraria a la moral, al orden público o la seguridad nacional,

respetando las normas legales que la regulen., entre ellos el artículo 161 inciso 1°, que

reconociendo el derecho del empleador de organizar la empresa, le permite poner término

al contrato de trabajo de uno o más de sus trabajadores cuando ello obedezca a necesidades

de la empresa misma, como ocurre en la especie, previo pago de una indemnización al

trabajador despedido regulada por la ley, conciliando de esta forma los intereses del

empleador y el trabajador. Por ello, si para asegurar el éxito de su actividad, económica o

social, se hace necesaria la separación de un trabajador, el empleador se encuentra

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facultado para hacerlo, aun cuando debe indemnizarlo en conformidad a la ley, consagrando así nuestro sistema jurídico solamente una estabilidad relativa para los trabajadores, armonizándola con el derecho del empleador de organizar y administrar la empresa.

Pide considerar que Metro es una empresa del Estado, por lo que cada optimización de los recursos que pueda aplicarse a la misma va en directo beneficio del servicio público que proporciona como empresa.

Reitera que la necesidad de desvincular al demandante no se fundó en razones de carácter subjetivo, sino única y exclusivamente en la reorganización que llevó a cabo el empleador en virtud de su poder de dirección, organización y mando, que tiene su sustento en la libertad de empresa, encontrándose el despido del actor plenamente justificado en los hechos y en el derecho, toda vez que se configura la causal invocada.

Estima improcedente la devolución de los descuentos señalados por el demandante, dado, en primer término el origen convencional de los bonos. Las buenas relaciones, respeto y promoción de la libertad sindical existente entre la demandada y sus trabajadores, así como en la mera liberalidad de su parte, se han pactado diversos beneficios en orden a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, como es el caso del otorgamiento de los bonos.

En este sentido, los denominados “bono de productividad” y “bono de vacaciones”, son sumas que son otorgadas en virtud de lo pactado por el empleador y el respectivo Sindicato, en los diversos convenios colectivos suscritos por estos. Cada uno de estos bonos, son regulados en el instrumento colectivo pertinente, de tal forma que, para que nazca el derecho en el trabajador para percibirlo, éste necesariamente debe cumplir con los requisitos que exige dicho instrumento, de tal manera que, si no cumple con aquellas condiciones, no nace el derecho para el trabajador de percibirlo.

Precisa que el actor se encontraba afecto al convenio colectivo celebrado el día 13 de julio

de 2018, al ser parte del Sindicato de Profesionales y Técnicos de Metro S.A.

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Por su parte, el denominado “bono corporativo”, tiene su origen en la mera liberalidad del empleador, y es pagado en el mes de marzo de cada año, pudiendo ser anticipado también en agosto del año respectivo.

La pretensión del actor, referida a la devolución de diversas prestaciones, debe ser rechazada por carecer de todo tipo de fundamento, toda vez que el empleador se encuentra facultado y obligado para realizar en el finiquito las deducciones y descuentos legales que corresponda realizar. Y en el caso en particular no se hizo descuento alguno, sino que simplemente se reflejó, respecto del total de los bonos antes descritos (productividad, corporativo y vacaciones), los adelantos que de los mismos percibió el demandante, a fin de reflejar su pago efectuado anteriormente en el ítem de descuentos.

Menciona, que cada vez que se anticipa un bono a los trabajadores, a pesar de que dicha suma es transferida al trabajador, a dicha suma no se le descuentan las cotizaciones de seguridad social e impuestos correspondientes, cuestión que queda postergada al mes efectivo de pago del mismo, razón por la cual, al momento de extender el finiquito del trabajador, se da cuenta del bono en cuestión en su totalidad o parcialidad (dependiendo de cada caso), y se descuenta el anticipo pagado anteriormente, efectuándose en esta oportunidad la reliquidación del mismo para temas impositivos, y el pago de las correspondientes sumas por concepto de seguridad social que son aplicables. En consecuencia, los montos indicados en el finiquito como descuentos se encuentran totalmente justificados y son procedentes.

Explica cada una de las deducciones, descuentos y anticipos que figuran en el finiquito del actor.

Para el caso que se estime que el descuento por anticipos de bono corporativo, bono de productividad, bono de vacaciones, no correspondía efectuarlos, opone excepción de pago por cada uno de los montos, toda vez que fue anticipado y pagado al actor.

De este modo, de las sumas a que eventualmente tenga derecho el actor por concepto de

cada uno de esos bonos, debe descontarse las sumas anticipadas. De no procederse así, el

demandante se enriquecería injustificadamente, e importaría un doble pago.

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Agrega resulta del todo improcedente la devolución de la suma de $684.633, por concepto de seguro de cesantía reliquidado, toda vez que de acuerdo con lo establecido expresamente en el artículo 13 de la Ley 19.728, el empleador se encuentra facultado para ello.

Resulta del todo improcedente las devoluciones del concepto de Consalud reliquidado, toda vez que dicha deducción se realizó de manera legal.

Agrega que resulta del todo improcedente la devolución de la suma de $17.060, por concepto de seguro de cesantía reliquidado, toda vez que dicha deducción, que es de cargo del trabajador en un 0.6%, lo que realizó de manera legal mediante el respectivo descuento de esa cotización de los haberes del actor ya que al suscribir su finiquito el actor percibió el pago de tres bonos como se manifestó anteriormente (productividad, vacaciones y corporativo), los cuales constituyen remuneración para los efectos legales, dado que son una contraprestación en dinero que percibe el dependiente del empleador por causa del contrato de trabajo.

Reitera que al momento de otorgar un anticipo de alguno de los bonos, a dichas contraprestaciones no se les realiza deducción de ningún tipo de cotización, toda vez que el devengamiento de los bonos se produce en una fecha distinta de la cual se anticipó. En dicho contexto, y para efectos de poder deducir las cotizaciones de seguridad social de aquellos bonos, y al ser estas unas contraprestaciones que se devengan anualmente, el monto total del bono a que tiene derecho a recibir el trabajador se divide en 12 meses y dicha suma se agrega a la remuneración mensual de cada mes, descontando las cotizaciones que le correspondería pagar en cada uno de los 12 meses.

Explica que, necesariamente, el empleador debió realizar las deducciones legales de seguridad social que correspondan a dichos montos remuneratorios que recibió el trabajador al momento de suscribir su finiquito y que en su conjunto ascendieron a

$3.128.319, sobre los cuales debe pagarse impuestos y cotizaciones previsionales.

Asimismo, sostiene resulta del todo improcedente la devolución de la suma de $160.123

por concepto de impuesto a la renta reliquidado, toda vez que dicha deducción se realizó de

manera legal mediante el respectivo descuento de ese impuesto de los haberes del actor, ya

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que al suscribir su finiquito el actor percibió el pago de tres bonos como se manifestó anteriormente (productividad, vacaciones y corporativo), los cuales constituyen remuneración y renta para los efectos legales, dado que son una contraprestación en dinero que percibe el dependiente del empleador por causa del contrato de trabajo, los que a su vez constituyen renta para todos los efectos legales.

Repite que, al momento de otorgar un anticipo de alguno de los bonos, a dichas contraprestaciones no se les realiza deducción de ningún tipo de impuesto, toda vez que el devengamiento de los bonos se produce en una fecha distinta de la cual se anticipó. En dicho contexto, y para efectos de poder deducir los impuestos de aquellos bonos, y al ser estas unas contraprestaciones que se devengan anualmente, el monto total del bono a que tiene derecho a recibir el trabajador se divide en 12 meses y dicha suma se agrega a la remuneración mensual de cada mes, descontando las cotizaciones que le correspondería pagar en cada uno de los 12 meses. Necesariamente el empleador debió realizar las deducciones legales de seguridad social que correspondan a dichos montos remuneratorios que recibió el trabajador al momento de suscribir su finiquito y que en su conjunto ascendieron a $3.128.319, sobre los cuales debe pagarse impuestos y cotizaciones previsionales.

Alega la improcedencia de las indemnizaciones y prestaciones demandadas y reitera las excepciones de pago.

Destaca que asume una defensa negativa en todo aquello que no haya sido reconocido expresamente.

Solicita declarar que se acoge la excepción de finiquito y transacción opuesta en general; y

en subsidio, se acoja la misma excepción opuesta en particular respecto del bono de

productividad; que se acoge la excepción de pago respecto de los anticipos de bono de

productividad, vacaciones y corporativo. Que se rechaza la acción de despido injustificado,

en consecuencia, que no corresponde condenarle a recargo alguno por dicho concepto; que

el despido del actor se encuentra justificado; que nada se adeuda al actor por ningún

concepto; que no corresponde la devolución de descuento de anticipo bono corporativo; que

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no corresponde la devolución de descuento de anticipo bono productividad; que no corresponde la devolución de descuento de anticipo bono vacaciones; que no corresponde la devolución de descuento por reintegro seguro cesantía reliquidado; que no corresponde la devolución de descuento por reintegro AFP Provida reliquidado; que no corresponde la devolución de descuento por reintegro Consalud reliquidado; que no corresponde la devolución de descuento por seguro de cesantía reliquidado; que no corresponde la devolución de descuento por impuesto renta reliquidado; que nada se adeuda por intereses o reajustes. Condenar en costas al demandante.

TERCERO: Que en la audiencia preparatoria las partes no arribaron a conciliación, y se fijaron como hechos no controvertidos: 1. Existencia de la relación laboral entre Fernando Arturo Flores Rivera y con Empresa De Transporte De Pasajeros Metro S.A. 2. El vínculo contractual se inició el día 04 de julio 2016, y se extendió 12 de diciembre del año 2018. 3.

Que el actor fue despedido por necesidades de la empresa artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. 4. Que la remuneración del actor arriba a la suma de $1.357.371. 5.

Que las partes firmaron un documento denominado finiquito y la suscripción de ese documento según indicada la parte demandada se produce el día 11 de enero 2019. 6. Que el aporte de la empleadora a la Afc es la suma de $684.633.-

CUARTO: Que se establecieron como hechos controvertidos: 1. Función para la cual fue contratado el actor y extensión de las funciones del mismo. 2. Efectividad de los hechos indicados en la carta de término de contrato. Antecedentes, pormenores y circunstancias. 3.

Efectividad de haberse producido un descuento indebido por parte de la demandada respecto del anticipo bono corporativo y en la afirmativa. Antecedentes, pormenores y circunstancias en que ello se produce. 4. Efectividad de encontrarse pagada la devolución de descuento por anticipo de productividad, descuento por anticipo por bono vacaciones y en la afirmativa, fecha de los referidos pagos, en caso contrario, circunstancia de su adeudamiento y monto adeudado por este concepto. 5. Tenor literal, sentido y alcance del finiquito celebrado por las partes y extensión del mismo.

QUINTO: Que, en la audiencia de juicio las partes incorporaron los siguientes medios de

prueba:

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- Demandada:

Documental:

1. Contrato de trabajo entre Fernando Arturo Flores Rivera y Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., de fecha 04 de julio de 2016.

2. Anexo de Contrato de trabajo entre Fernando Arturo Flores Rivera y Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., de fecha 05 de septiembre de 2016.

3. Anexo de Contrato de trabajo entre Fernando Arturo Flores Rivera y Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., de fecha 12 de septiembre de 2016.

4. Anexo de Contrato de trabajo entre Fernando Arturo Flores Rivera y Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., de fecha 01 de noviembre de 2017.

5. Anexo de Contrato de trabajo entre Fernando Arturo Flores Rivera y Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., de fecha 31 de julio de 2018.

6. Anexo de Contrato de trabajo entre Fernando Arturo Flores Rivera y Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., de fecha 31 de julio de 2018.

7. Anexo de Contrato de trabajo entre Fernando Arturo Flores Rivera y Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., de fecha 31 de julio de 2018.

8. Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 12 de diciembre de 2018.

9. Copia de comprobante de envío de carta de despido enviada a la Dirección del Trabajo de fecha 13 de diciembre de 2018.

10. Finiquito de relación laboral entre Fernando Arturo Flores Rivera y Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., de fecha 24 de diciembre de 2018.

11. Copia de liquidaciones de remuneraciones del actor desde enero de 2018 a diciembre de

2018.

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12. Copia de abono electrónico bancario de fecha 13 de julio de 2018, a la cuenta de don Fernando Flores, en el que se transfieren $188.000.-

13. Copia de abono electrónico bancario de fecha 14 de agosto de 2018, a la cuenta de don Fernando Flores, en el que se transfieren $568.000.-

14. Copia de abono electrónico bancario de fecha 12 de octubre de 2018, a la cuenta de don Fernando Flores, en el que se transfieren $956.000.-

15. Copia de Convenio Colectivo 2018-2021, entre Metro S.A., y el Sindicato de Profesionales y Técnicos Metro S.A., de fecha 13 de julio de 2018.

16. Certificado de Saldo de Aporte Empleador al seguro de cesantía para imputar a Indemnización, de fecha 28 de diciembre de 2018.

17. Set de un total de 8 copias de finiquitos de trabajadores de Metro S.A., desvinculados entre los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019.

18. 2 copias de cartas de término de relación laboral de trabajadores de Metro S.A., desvinculados en enero de 2019.

Confesional:

Fernando Arturo Flores Rivera, bajo Testimonial:

1. Don René Mena Saavedra, Rut 9.486.699-5.

2. Doña Maque Pastén Aguilera, Rut, 18.057.552-9.

Oficios:

1. Banco de Chile, 2. AFC,

3. AFP Provida,

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4. Isapre Consalud, - Demandante:

Documental:

1. Modificación de contrato de fecha 20 de agosto de 2018.

2. Carta de despido de fecha 12 de diciembre de 2018.

3. Reclamo interpuesto por el actor ante la Inspección del Trabajo con fecha 21 de diciembre de 2018.

4. Finiquito suscrito por el actor con fecha 11 de enero de 2019.

5. Publicación de 18 de marzo de 2019 en la página web de la demandada de oferta de empleo para el cargo de inspector de servicios de seguridad, 2 vacantes.

Confesional:

Rubén Alvarado Vigar,

SEXTO: Que, en cuanto a la excepción de finiquito y transacción, no existiendo controversia en su suscripción y fecha, y conforme a las alegaciones de ambas partes, debe analizarse, en primer término, el valor de la reserva de derechos efectuada por el trabajador, puesto que de ello depende el alcance de las cláusulas que en él se contienen.

Revisado el referido documento, es posible apreciar, que si bien el documento consta de 2

páginas, la reserva -que es manuscrita- se efectúa en la primera hoja, en el borde izquierdo,

no pudiendo desconocerse que el documento es uno sólo, siendo inadecuado sostener que

cada página constituya un documento distinto, de modo que aun cuando no se contenga al

final ni en las hojas en que se leen las renuncias y conformidad, es de toda lógica que deba

entenderse que la reserva es en relación a todo el documento, máxime si en ella se lee,

según señala la propia demandada: “Me reservo el derecho a impugnar la causal de

despido, demandar por despido nulo, injustificado, tutela de derechos fundamentales,

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descuentos indebidos, pago de prestaciones laborales y devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía”.

No es posible exigir de un trabajador formalidades más allá de las que la propia ley señala, y menos pretender desconocer por ello, la clara voluntad del trabajador que se desprende del contenido de la reserva, y aun cuando la demandada afirma que desconoce quien realizó dicha reserva, lo cierto es que no puede ser otro que el propio trabajador, pues es a él a quien interesa el finiquito y su contenido. Cabe señalar que en la primera hoja se aprecia el timbre de Notario, y la firma al final del documento de ambas partes, da validez a todo el documento. De aceptarse la tesis del demandado, resultaría de toda lógica exigir la firma del representante de la empresa también en la primera página, lo que no resiste análisis.

Con lo señalado habrá de rechazarse la excepción opuesta en general.

SEPTIMO: Que, en cuanto a la excepción opuesta en particular, que se refiere específicamente al bono de productividad, ha de decirse que en la demanda no se incluye como prestación el bono referido, sino que los “descuentos indebidos”, por lo que la clausula cuarta que dice relación al cálculo, según su tenor literal, no puede entenderse que alcanza a dicho concepto. En tal sentido y dado el claro tenor de la reserva de derechos, que como se dijo, resulta plenamente válida, habrá de alcanzar al descuento de que se trata, y habrá de revisarse si éste resultaba o no ajustado a derecho. En tal sentido se rechazará también la excepción de finiquito a ese respecto.

OCTAVO: Que, en cuanto al fondo del asunto, lo primero es señalar que lo central de la

discusión radica en determinar la procedencia del despido y su justificación. Al efecto, y no

habiéndose controvertido las formalidades del mismo, resulta preciso analizar la carta de

despido, que es del siguiente tenor: “Por este medio, nos permitimos comunicar a usted el

término del contrato de trabajo que lo une con Empresa de Transporte de Pasajeros

METRO S.A. a contar del 07 de mayo de 2018, por la causal prevista en el artículo 161,

inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento

o servicio.

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Dado el escenario actual en que se presenta nuestra Empresa considerando la exigencia cotidiana de lograr un servicio más eficiente y mejorado, se ha determinado durante el último tiempo la necesidad de revisar constantemente los procesos que Metro S.A. ha implementado a lo largo del tiempo con el fin de constatar si dicho modelo responde a los parámetros requeridos respecto de tales exigencias. Ese diagnóstico ha significado que en varias áreas de trabajo se ha determinado la insuficiencia de los procesos implementados, o bien, la necesaria evolución de los mismos, teniendo como consecuencia lógica la perentoriedad de actualizarlos requiriendo particularmente la inclusión de nuevas tecnologías, la implementación de sistemas remotos de control y el desarrollo de una serie de recursos técnicos, situación que ha determinado un cambio de paradigma en nuestra gestión y, por consiguiente, llevándonos obligatoriamente a reorganizar y reestructurar los medios y factores productivos existentes en determinada áreas o gerencias de Metro S.A., como es del caso aquella en la cual usted es dependiente y desarrolla sus funciones. Bajo tal premisa es que nos hemos visto en la lamentable necesidad de prescindir de sus servicios.”

NOVENO: Que la jurisprudencia, en relación al tema discutido, ha sido clara en señalar

que las normas que reglamentan el asunto son aquellas que están establecidas en el inciso 1

del artículo 161 e incisos 1 y 4 del artículo 162 en relación con lo que señala el inciso 2 del

número 1) del artículo 454 del Código del Trabajo; disposiciones de las que se puede

colegir que si el empleador pretende desvincular a un trabajador invocando la causal de

necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, debe avisar al trabajador, con copia a

la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. En lo

sustancial, existe consenso en que la misiva debe indicar tanto la causal legal como los

hechos en que se funda, los que deben ser específicos y no genéricos, pues la última norma

citada, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que

debe ofrecerla, en primer lugar, el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los

hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162,

sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido; lo que confirma que

es lo expresado en la carta de despido aquello determina qué hechos deben probarse en la

audiencia de juicio, por lo que debe ser suficientemente explícita para dar lugar a la etapa

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probatoria. Y tratándose de la causal de término de la relación laboral que se invocó en el caso de autos, se debe indicar en qué consiste el motivo que hace que sea ineludible disponer la separación del trabajador y, además, de la descripción o relación de los hechos debe surgir la necesidad de adoptarla. Sólo así, cumplido lo anterior, el trabajador estará en condiciones de impugnar ante el juzgado competente la decisión adoptada por el empleador solicitando que se lo condene al pago de los recargos legales que sean procedentes, lo que se vería entorpecido si desconoce las circunstancias fácticas reales y precisas que aquél tuvo en consideración para poner término a su fuente laboral; dificultad que experimentaría si se concluye que es suficiente que se mencione alguna o algunas de las razones que, a modo de ejemplo y de manera abstracta, se señalan en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que una manifestación del derecho a un real y justo procedimiento se traduce, en el caso concreto – trabajador desvinculado por la decisión unilateral del empleador y no por su desempeño o conducta personal-, en que se proporcione de manera eficaz todos los antecedentes que motivaron el despido para poder preparar la defensa y convencer al juzgador que la causal esgrimida es injustificada; oportunidad que es aquella en que se le comunica el despido por la carta o aviso a que se ha hecho referencia. Que, en ese contexto, en el juicio el empleador deberá demostrar la efectividad de los hechos de que da cuenta la misiva por la que desvincula a un trabajador, correspondiéndole a éste desvirtuarlos con los medios de prueba recabados, lo que podrá hacer en la medida que los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión que impugna los haya conocido de manera íntegra y oportuna a través de dicha carta. La información que el demandado puede proporcionar en el escrito por el cual contesta la demanda no puede ser calificada como eficaz, dado que es un trámite que debe evacuarse con una antelación de cinco días a la celebración de la audiencia preparatoria que está destinada para que las partes ofrezcan los medios probatorios que estimen pertinentes, lo que se traduciría en una reducción injustificada del término que tiene para recabarlos.

DECIMO: Que, conforme a lo señalado, si bien la carta de despido del actor utiliza una

larga relación para justificar el despido, lo cierto es que nada explica del escenario actual,

exigencias cotidianas, revisión de procesos, parámetros requeridos, insuficiencias y

evolución de procesos, inclusión de nuevas tecnologías, entre otros, expresiones todas, que

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resultan descripciones vagas y genéricas que solo permiten suponer un cambio y reestructuración, pero sin explicar y menos posibilita al trabajador determinar en qué consisten y como es que aquello determina su desvinculación. Debe agregarse a lo anterior, que las siguientes expresiones de la carta de despido, que aluden a inclusión de nuevas tecnologías, implementación de sistemas remotos de control y desarrollo de recursos técnicos, que no se detallan, también inciden en la imposibilidad para el trabajador de una adecuada defensa; mientras que las expresiones como cambio de paradigma, reorganización y reestructuración de los medios y factores productivos, resultan de la misma amplitud ya descrita, sin siquiera mencionar el área o gerencia a la que el actor se vincula.

UNDECIMO: Que, con lo señalado, a juicio de esta sentenciadora la carta de despido no reúne las condiciones para asegurar la debida defensa del trabajador, con lo que es posible estimar como incumplidos los requisitos formales del despido, y por ende injustificado el despido. Sin embargo, y aun cuando pudiese estimarse que la carta cumple con los estándares para pasar a la revisión de los medios probatorios, puede señalarse que los documentos aportados por la demandada, sólo se tienen aparte de los contratos de trabajo y anexos, los que dicen relación a las formalidades del despido, las liquidaciones de remuneraciones y los vinculados a los pagos y descuentos efectuados por el empleador, únicamente 8 copias de finiquitos y 2 cartas de desvinculación, siendo que ninguno de ellos da cuenta de las situaciones que refiere el demandado vagamente en la carta. Tampoco se rindió en autos prueba testimonial, que diera cuenta de las motivaciones del despido, y siendo que el demandante aportó –sin objeción de contrario-, el documento “publicación de 18 de marzo de 2019” de la página web de la demandada de oferta de empleo para dos cargo de inspector de servicios de seguridad, función que cumplía el demandante, según se lee del contrato de trabajo y anexos, aportados por la propia demandada, sólo resta concluir que la demandada no dio razón suficiente de las motivaciones del despido descritos en la misiva de terminación del vínculo.

DUODECIMO: Que, con lo dicho, solo es posible concluir que el despido del actor resulta

injustificado, por lo que se ordenará el pago del recargo legal sobre la indemnización por

años de servicio en el monto pedido, que además resulta coincidente con el 30% de la

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indemnización por años de servicio que se lee en el finiquito aportado por la propia demandada, ascendente a $814.423, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.

DECIMO TERCERO: Que, el demandante solicita, además, el reintegro por descuentos indebidos de su finiquito, cuyo reclamo –como se dijo- se encuentra salvaguardado por la expresa reserva de derechos efectuada por el trabajador en su finiquito. Cabe señalar que los descuentos efectuados dicen relación con los bonos que aparecen refrendados en el propio finiquito, y si bien el demandado acredita mediante abonos electrónicos los pagos que denomina “anticipos”, habrá de revisarse uno a uno, si dichos montos corresponden o no sean descontados al término de los servicios.

DECIMO CUARTO: Que, en cuanto al descuento anticipo bono corporativo, ha de decirse que la demandada, indica que este bono responde a mera liberalidad del empleador, y que pagó en el finiquito la suma de $215.950 por dicho concepto. Asimismo, indica que en el mes de julio de 2018 pagó la suma de $188.000, de acuerdo al factor multiplicador.

Sin embargo el fundamento de la demandada en cuanto a resultar improcedente, puesto que al término de la relación laboral el demandante no logró cumplir con los requisitos necesarios para dicho bono, resulta del todo contradictorio puesto que no queda claro si le correspondía percibir el mentado bono o no, y en tal caso, por qué se descuenta un anticipo y supuestamente se vuelve a pagar en el finiquito. Lo cierto es que la demandada no ha explicado tampoco como arribó al cálculo del monto pagado y menos del monto descontado. Asimismo, resulta improcedente tanto la excepción de pago, toda vez que lo que se cobra es el descuento, y sin que se tengan claras las cifras que correspondía recibir al trabajador, y menos la autorización escrita para el descuento de ello en el finiquito correspondiente, se ordenará su devolución según se dirá.

DECIMO QUINTO: Que, en relación a los descuentos por anticipos bono de

productividad y bono de vacaciones, que el demandado indica se encuentra regulado en

convenio colectivo, lo primero que ha de indicarse es que si bien en las liquidaciones de

remuneraciones del trabajador, aparece un descuento de cuota sindical “sindicato 2”, el

convenio aportado por el empleador corresponde a un sindicato de profesionales, al que no

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se adjunta nómina de beneficiarios, resultando para este tribunal imposible de determinar si el documento referido resulta aplicable o no al actor. Que, a más de lo anterior, y aun cuando pudiera estimarse que el referido convenio es el que establece los referidos bonos, lo cierto que el titulo tercero, cláusula décimo segunda, que rige el primer bono que se revisa, indica una serie de factores que han de tenerse en cuenta para el cálculo del monto a devengar por los trabajadores, sin que se hubiese aportado antecedente alguno que permita establecer si lo que ha sido pagado al actor es lo que correspondía. Por su parte, en cuanto al bono de vacaciones que se encuentra regulado en el título sexto, cláusula trigésima sexta, establece parámetros de pago en relación a los días de feriados que se hacen uso y el mes correspondiente, sin que se aportaran antecedentes para su cálculo, . Más aun, al igual que en el bono sobre el que se razona en el considerando precedente, no se han aportado antecedentes suficientes que permitan acoger la excepción de pago, y menos las autorizaciones para el descuento pertinente realizado al trabajador de su finiquito, por lo que se acogerá la demanda a este respecto, ordenándose el pago de lo demandado, en relación a ambos bonos.

DECIMO SEXTO: Que, en cuanto a la procedencia del descuento del aporte patronal al

Fondo de cesantía, la Excma. Corte Suprema ha fallado en reiteradas oportunidades que el

objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, no ha

sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en

relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe

responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo, y

tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, por lo tanto, su

aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede

proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161, esto es, cuando el despido

del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de

uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que

tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo

autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de

cesantía, debiendo agregarse a lo anterior que si se considerara la interpretación contraria,

constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del

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propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. En consecuencia, tratándose en el caso de un despido injustificado, y haciendo suyos esta sentenciadora los razonamientos de nuestro máximo Tribunal, se ordenará el pago de lo que en forma improcedente se descontó al trabajador de sus indemnizaciones, por la suma de $684.633, según consta en el finiquito al que se alude en el considerando precedente.

DECIMO SEPTIMO: Que, finalmente, y en relación a los descuentos de AFP Provida, Consalud, Seguro de cesantía e Impuesto a la renta reliquidados; la justificación del empleador en relación a dichos descuentos, dicen relación al pago de estipendios en el finiquito que resultarían imponibles y tributables, por lo que procedió a los descuentos pertinentes. Sin perjuicio de la falta de antecedentes precedentemente referida en relación a los montos y su cálcxulo, la demandada, para el caso de AFP Provida, acreditó, mediante respuesta oficio de la entidad administradora, la efectividad de haber efectuado pagos adicionales a lo descontado en liquidación de remuneraciones del mes de diciembre de 2018, por una suma total de $298.518, sin embargo y considerando que lo descontado en finiquito por dicho concepto excede a dicha suma en $27.122, se ordenará el pago por la diferencia señalada.

DECIMO OCTAVO: Que, en relación a los pagos a Isapre Consalud, de la liquidación de

remuneraciones correspondiente al último mes trabajado, se observa que el monto a cotizar

es de $65.631, mientras que en la respuesta a oficio de la referida, indica que en el mes de

diciembre se cotizó por $85.044, resultando un diferencial de $19.413, siendo el único

monto adicional pagado, por lo que el descuento efectuado en el finiquito de $199.080 no

ha sido incorporado a la Isapre correspondiente, y no habiendo acreditado dicho pago, sólo

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resta concluir que existe una diferencia descontada indebidamente, que asciende a

$179.667, cuyo pago se ordenará.

DECIMO NOVENO: Que, en cuanto al seguro de cesantía e impuesto a la renta reliquidados, no habiendo acreditado la demandada el efectivo pago en las entidades pertinentes, que justifiquen el descuento al trabajador, toda vez que el oficio respuesta de la AFC nada señala a ese respecto, y en cuanto al pago de impuesto nada se acreditó, se ordenará el pago por devolución de las sumas indebidamente descontadas.

VIGESIMO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto no pormenorizado, en nada altera lo decidido,

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 63, 73, 162, 163, 173, 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

I.- Que, se rechaza, en todas sus partes, las excepciones de finiquito y pago opuestas por la demandada.

II.- Que se acoge la demanda, declarándose injustificado el despido del actor, condenándose a la demandada al pago de:

a) $814.423 por recargo del 30% sobre la Indemnización por años de servicio b) $684.633 por descuento indebido de aporte patronal a la AFC

c) $188.000 por descuento indebido de anticipo bono corporativo.

d) $568.000 por descuento indebido de anticipo bono de productividad.

e) $956.000 por descuento indebido de anticipo bono de vacaciones f) $27.122 por descuento indebido AFP Provida reliquidado

g) $179.667 por descuento indebido Consalud reliquidado

h) $17.060 por descuento indebido cesantía reliquidado.

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i) $160.123 por descuento indebido de impuesto a la renta reliquidado

II. Que los montos precedentemente señalados se deberán pagar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según sea el caso.

IV. Que, resultando totalmente vencido el demandado, se lo condena en costas, las que se regulan en la suma de $500.000 (Quinientos mil pesos).

Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT : O-738-2019 RUC : 19- 4-0164282-2

Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago a trece de noviembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la

sentencia precedente.

Referencias

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