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CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. TITULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPITULO ÚNICO

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Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 09 de diciembre de 2014

TITULO PRIMERO Disposiciones Generales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1.- Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para el gasto público de los Municipios del estado de Quintana Roo, conforme a las Leyes Fiscales respectivas, las autoridades municipales en materia fiscal sólo podrán hacer lo que las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos de los respectivos Ayuntamientos y los Convenios de Colaboración Administrativa en materia fiscal expresamente establezcan como de su competencia.

Cuando en este Código se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades cooperativas, las sociedades y asociaciones civiles.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

Artículo 2.- Para el efecto de mejor comprensión, cuando en este Código se mencione a:

I. La Tesorería: Se entenderán las Tesorerías de los Municipios del Estado de Quintana Roo;

II. La Ley: Se referirá a la Ley de Hacienda Municipal que resulte aplicable a cada Municipio del Estado Quintana Roo; y

III. S.M.G: Por estas siglas se entenderá el salario mínimo general diario vigente del Estado de Quintana Roo, en el momento de la realización de la situación jurídica o de hecho previsto en este Código.

Artículo 3.- Todo lo referente a las contribuciones para cubrir el gasto público de cada Municipio del Estado de Quintana Roo, será establecido en las leyes de Ingresos y de Hacienda respectivas, o cualquier otra aprobada por la Legislatura del Estado, que establezca cargas fiscales a los particulares.

Artículo 4.- Son leyes fiscales municipales:

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I. La Ley de Hacienda Municipal que corresponda a cada Municipio del Estado de Quintana Roo;

II. La Ley de Ingresos de cada Municipio;

III. Las que autoricen ingresos extraordinarios;

IV. El Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo;

V. Los demás ordenamientos legales que contengan disposiciones de orden hacendario.

Artículo 5.- Son Autoridades Fiscales de los Municipios:

I. Los Presidentes Municipales;

II. Los Tesoreros Municipales;

III. Los Directores de Ingresos;

IV. Los Directores de Cobranza;

V. Los Directores de Fiscalización;

VI. Los Directores del Catastro;

VII. Los Notificadores-Ejecutores; y

VIII. Los alcaldes, delegados y subdelegados;

IX. Los previstos en los reglamentos municipales y acuerdos del Ayuntamiento, que norman su estructura orgánica.

El Presidente Municipal podrá designar Autoridad Fiscal a cualquier otro funcionario no previsto en las fracciones anteriores, cuando así lo considere necesario y con las limitaciones establecidas en la ley, siempre que tal carácter conste en acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, con la precisión de las atribuciones que ejercerá dicha autoridad.

Artículo 6.- Son contribuciones las cantidades que en dinero deben de enterar las personas físicas y morales a los municipios para cubrir el gasto público las que se clasifican en: Impuestos, Derechos y Contribuciones de mejoras, mismas que se definen de la siguiente manera:

I.- IMPUESTOS: Son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las

personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho

prevista por la misma;

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II.- DERECHOS: Contribuciones establecidas en la Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de los Municipios, así como recibir servicios que presta el municipio en sus funciones de derecho público, incluso cuando se preste por Organismos Descentralizados.

En relación con la expedición de licencias, permisos o autorizaciones, los derechos deberán enterarse previamente a su expedición, con independencia que los contribuyentes ejerzan o no los derechos que amparan esos actos administrativos.

III.- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS: Son las establecidas en la Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas;

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y las indemnizaciones, que se apliquen con relación a aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios

Artículo 7.- Los Municipios tendrán derecho a percibir, además de las contribuciones, los ingresos clasificados como: aprovechamientos, participaciones, productos, aportaciones federales e ingresos extraordinarios, mismos que se definen a continuación:

I.- APROVECHAMIENTOS: Son los ingresos que perciben los Municipios por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el octavo párrafo del Artículo 25 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

II.- PARTICIPACIONES: Son aquellos ingresos que percibe el Municipio, de

conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal Federal, tales como: Fondo general de

Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, y en adición, aquellos que se perciban

por el Ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran con motivo de los Anexos

que firme al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que dicha legislación

establece.

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III.- PRODUCTOS: Son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado; así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Los productos se regularán además por las disposiciones especiales o por las que en su caso establezcan los contratos, convenios o concesiones correspondientes, que se deriven de los servicios que preste el Municipio respectivo, en sus funciones de derecho privado, así como por los instrumentos a través de los cuales se autorice el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

IV.- INGRESOS POR APORTACIONES FEDERALES: Son aquellos destinados a los Municipios, establecidos por el Presupuesto de Egresos de la Federación, del Estado y los contemplados en la Ley de Coordinación Fiscal en la cual señala los siguientes:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal;

b) Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios;

c) Fondo para la Zona Federal Marítimo Terrestre; y d) Otras Aportaciones Federales.

V.- INGRESOS EXTRAORDINARIOS: Son aquellos derivados del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria entre Estado o Municipio; entre Municipios, los provenientes de convenios firmados entre Estado y Federación o Federación-Municipios, las aportaciones especiales provenientes del Estado-Federación, los apoyos extraordinarios y los empréstitos y los financiamientos derivados de la contratación de créditos u otros instrumentos financieros en los términos de la Ley Estatal de Deuda Pública.

Se consideran ingresos extraordinarios los subsidios, herencias, donaciones, financiamientos, aportaciones y otros que obtenga el municipio por parte de los particulares, del Estado o de la Federación.

Artículo 8.- Se consideran ingresos ordinarios de los Municipios los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que regulan las leyes fiscales municipales.

Son rezagos los ingresos municipales cobrados por impuestos, derechos y productos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, los que se recaudarán de acuerdo con las leyes aplicables vigentes en cada año y caso, conforme a los cuales se haya causado los créditos de que se trate.

Artículo 9.- Son créditos fiscales las prestaciones económicas que tengan derecho a

percibir los Municipios del Estado de Quintana Roo o sus Organismos

Descentralizados, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus

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accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que los Municipios tengan derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes den ese carácter y los que los Municipios tengan derecho a percibir por cuenta ajena.

Los créditos fiscales son exigibles al día hábil siguiente al de la fecha para su pago, a aquel en que vence el plazo, o en el caso de contribuciones omitidas que hubieran sido determinadas por la autoridad, en el plazo a que se refiere el artículo 53 de este Código, según sea el caso.

Artículo 10.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas fiscales publicadas en el Periódico Oficial del Estado, que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se aplicarán utilizando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de disposición expresa de este ordenamiento y siempre que no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal, serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la legislación federal y como supletorias, las normas del Derecho Civil, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal.

Artículo 11.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de

retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las

personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a

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más tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.

II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor será solidariamente responsable del monto de la contribución que debió retener.

Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Tesorería Municipal o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.

La recaudación proveniente de todos los ingresos del municipio se hará por las Tesorerías Municipales o por las oficinas que las mismas autoricen.

Artículo 12.- La autoridad fiscal municipal se encuentran facultados para el cobro de las contribuciones fiscales dentro del ámbito de sus competencias e incluso aplicar el Procedimiento Administrativo de Ejecución para afectar bien propiedad del contribuyente que a juicio de la autoridad exactora garantice el pago del crédito fiscal omitido así como de sus accesorios legales. Las multas impuestas por infracciones al presente capítulo, se considerarán personales para todos los efectos legales.

Artículo 13.- Se entiende por adquisición la que se derive de:

I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causas de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades a excepción de las que se realicen al constituir la sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges;

II. Se entiende por enajenación de bienes:

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A. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado, la que ocurra por causas de muerte;

B. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;

C. La aportación a una sociedad o asociación;

D. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero;

E. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:

1. En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

2. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.

III. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor. Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.

IV. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales;

V. La compraventa en la que el vendedor se reserva la propiedad, aún cuando la

transferencia de ésta opere con posterioridad;

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VI. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido;

VII. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones VIII y IX que anteceden, respectivamente;

VIII. La fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos previstos por el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, con excepción de los casos en los que los accionistas propietarios de por lo menos el 51 % de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de dos años, contado a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente;

IX. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades, dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;

X. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal;

XI. Prescripción positiva;

XII. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles; se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuados después de la declaratoria de herederos o legatarios;

XIII. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se quiera en demasía del por ciento que le corresponda al copropietario o al cónyuge;

XIV. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales;

En el caso de las permutas, se considerará que se efectúan dos adquisiciones.

XV. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmita a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobran los créditos correspondientes.

Cuando de conformidad con este Artículo se entienda que hay enajenación, el

adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.

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Artículo 14.- Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto en las respectivas Leyes de Ingresos, Ley de Hacienda Municipal que corresponda, y en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal celebrados entre los Municipios y el Estado de Quintana Roo o, en su caso los Municipios, el Estado y la Federación.

Artículo 15.- La circunstancia de que por error de determinación se deje de cobrar alguna cantidad por concepto de créditos fiscales, no exime a los contribuyentes de pagar la diferencia que resulte a cargo de éstos al descubrirse la equivocación, juntamente con sus accesorios.

Artículo 16.- Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal del contribuyente:

I.- Tratándose de personas físicas:

a) El lugar que hubieren señalado como domicilio ante las autoridades fiscales municipales;

b) A falta del anterior, el lugar en que habitualmente realicen actividades o aquél en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal;

c) En defecto de los dos anteriores, la casa en que habiten;

d) A falta de los anteriores, el lugar en que se encuentren.

II.- Tratándose de personas morales:

a) El lugar en donde se encuentre establecida la administración principal del negocio;

b) A falta del señalado en el inciso anterior, el lugar en que se encuentre el establecimiento principal;

c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiera realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

III.- Si se trata de sucursales o agencia de negociaciones con matriz fuera del territorio del Municipio correspondiente, el lugar en que se establezcan dentro del Municipio y en el caso de contar con varios establecimientos, el lugar en donde se encuentre la administración principal del negocio; y

IV.- Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del municipio, que realicen actividades gravadas por la Ley dentro de éste, el domicilio será, el de su representante legal y a falta de él, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador o el que designe.

Cuando se trate de personas físicas o morales residentes fuera del Municipio, estarán

obligadas, a designar en los términos de la fracción anterior, representante legal y

domicilio fiscal dentro del mismo en un plazo improrrogable de un mes contado a partir

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de la fecha en que se realice el primer acto gravado.

La autoridad fiscal podrá practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto.

Artículo 17.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, ni el 1 de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; 1 y 5 de mayo, 16 de septiembre, el 25 de septiembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del poder ejecutivo estatal, el 30 de septiembre de cada tres años, cuando corresponda la toma de posesión de los Ayuntamientos; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.

En los plazos establecidos por períodos y aquellos en los que se señale una fecha determinada para su extinción, se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició.

En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término vencerá el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable inclusive cuando se autorice a oficinas distintas de las Tesorerías para la recepción de pago.

Artículo 18.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

Las autoridades fiscales facultadas para la práctica de intervenciones, del

procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones, de embargos precautorios

y de diligencias en general, podrán habilitar los días u horas inhábiles, cuando la

persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba

pagar contribuciones en días u horas inhábiles; también se podrá continuar en días y

horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación

tenga por objeto el aseguramiento del interés fiscal.

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TITULO SEGUNDO

De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes.

CAPITULO ÚNICO

Artículo 19.- Los contribuyentes además de las obligaciones contenidas en este Código, deberán cumplir con las siguientes:

I. Inscribirse en el Padrón Municipal de contribuyentes y obtener la licencia de funcionamiento municipal ante la Tesorería Municipal que le corresponda, dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y su actividad preponderante, y en su caso el nombre y domicilio del representante legal en su caso, mediante los avisos o formatos que para tal efecto establezca la Tesorería;

II. Presentar el aviso correspondiente y la licencia de funcionamiento ante la Autoridad Municipal en los casos de suspensión de actividades, cambio de giro, o actividad preponderante, cambio de domicilio fiscal, cambio de nombre o razón social y cancelación de su Registro en el Padrón Municipal de Contribuyentes, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurra cualquiera de los supuestos anteriores;

III. Recabar autorización del Tesorero Municipal, si se realizan actividades eventuales y, con base en dicha autorización, solicitar la determinación de los créditos fiscales a que queda obligado;

IV. Utilizar los formatos elaborados por la Tesorería Municipal para comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales;

V. Permitir el acceso y facilitar la documentación solicitada que acredite el registro y la operación legal de su establecimiento a los inspectores municipales, así como a cualquier autoridad fiscal municipal, previa identificación que los acredite como tales;

VI. Exhibir y poner a la vista los documentos municipales públicos y privados que requiera la autoridad fiscal correspondiente, previo documento que funde y motive esta medida;

VII. Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal;

VIII. Realizar los pagos y cumplir las obligaciones en la forma y términos que señala este Código;

IX. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y acuerdos municipales; así como los decretos y convenios de colaboración en materia fiscal.

X. Los contribuyentes que no presenten dentro de los términos legales sus avisos,

declaraciones y manifestaciones o no proporcionen los datos correspondientes, se

harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código, así como a los

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accesorios a que dé lugar la inspección; y

XI. Tramitar y obtener autorización de uso de suelo y en su caso las licencias, permisos o autorizaciones municipales que correspondan de acuerdo a la normatividad que les resulte aplicable por razón de su giro

XX. Darse de alta en el padrón municipal del impuesto predial dentro del mes siguiente a la adquisición de bienes inmuebles, cualquiera que fuera el título por el cual se adquiere, así como presentar los documentos comprobatorios respectivos.

Artículo 20.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en que imprimirá su huella digital.

La presentación de avisos, declaraciones, manifestaciones o promociones deberá hacerse en los formularios que al efecto aprueben las Tesorerías Municipales, en el número de ejemplares que establezcan las formas oficiales, acompañando los anexos que en su caso éstas requieran y consignando los mismos datos que los mismos formularios requieran.

Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales, y contener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito;

II. El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y el registro al padrón municipal, en su caso;

III. Señalar la autoridad a la que se dirige. Su actividad o giro comercial, industrial, de servicios o de inversión de capitales;

IV. Señalar o especificar el propósito de la promoción o declaración y en su caso la determinación de los montos a cubrir, así como de la base gravable;

V. El domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas; y

VI. La descripción de los anexos que se adjuntan al escrito.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.

Artículo 21.- Los contribuyentes que planteen consultas individuales sobre la aplicación

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de las disposiciones fiscales, tendrán derecho a que las autoridades dicten resolución sobre tales consultas, siempre y cuando planteen situaciones reales y concretas aplicables a su caso.

Las autoridades se abstendrán de resolver consultas relativas a la interpretación general, abstracta, hipotética o impersonal de las leyes fiscales.

La autoridad fiscal quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que cumpla con lo siguiente:

I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad fiscal.

III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o los datos consultados, o se modifique la legislación aplicable.

Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo, no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.

Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a los particulares, podrán ser modificadas por la Sala Constitucional y Administrativa, mediante juicio iniciado por la autoridad fiscal.

Artículo 22.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios; la representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o Notario Público. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a otras personas para que a su nombre reciban notificaciones. La persona autorizada podrá recibir notificaciones, ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos siempre y cuando así le sea expresamente autorizado.

Quien promueva a nombre de otro, deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.

Artículo 23.- Las contribuciones y sus accesorios, los productos y aprovechamientos,

se causarán y pagarán en moneda nacional.

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Tratándose de contribuciones y accesorios determinados por operaciones con moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio o que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación, el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, se aplicará el último publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.

Se aceptarán como medios de pago los depósitos bancarios, transferencia electrónica de fondos, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques personales sin certificar deberán ser de la cuenta del deudor y librarse a cargo de instituciones de crédito que se encuentren dentro de la población donde este establecida la autoridad recaudadora y serán recibidos salvo buen cobro.

También podrán aceptarse la dación en pago con bienes muebles o inmuebles de la legítima propiedad del deudor, previo avalúo comercial practicado por perito designado por la propia autoridad. Los honorarios correspondientes serán a cargo del deudor. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, y a los accesorios en el siguiente orden:

I. Honorarios y gastos de ejecución;

II. Recargos; y III. Multas.

Para determinar las contribuciones se considerarán inclusive las fracciones del peso.

No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan fracciones que no excedan de 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata inferior y las que excedan de 51 centavos se ajusten a la unidad inmediata superior.

Artículo 24.- Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal, impugnando alguno de los conceptos señalados en el artículo anterior, el orden señalado no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Artículo 25.- Cuando no se cubran las contribuciones o aprovechamientos en la fecha, o dentro de los plazos fijados por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco municipal, por falta del pago oportuno.

Dichos recargos se calcularán aplicando el monto de las contribuciones actualizadas

por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables

en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización

de la contribución de que se trate. La tasa de recargos moratorios para cada uno de los

meses de mora será la que publique la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en el

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Diario Oficial de la Federación.

Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de la contribución omitida excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las disposiciones fiscales.

También causarán recargos aquellos pagos que deban efectuar las personas obligadas a retener contribuciones, cuando no las enteren dentro de los plazos establecidos por las disposiciones fiscales.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calculen la Tesorería Municipal, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que en ningún caso será menor al 20% del valor del cheque, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo.

La indemnización mencionada, el monto del cheque y en su caso los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.

Artículo 26.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente, a solicitud de parte interesada. La devolución se autorizará por acuerdo dictado por la autoridad fiscal competente, de conformidad con el reglamento interior de las Tesorerías Municipales y se hará efectivo mediante cheque expedido a nombre del contribuyente, dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva. La devolución será procedente únicamente, cuando se hubiera acreditado el entero de las cantidades cuya devolución se solicite.

La solicitud de devolución deberá presentarse en la forma oficial aprobada para el efecto, con los datos, informes y documentos que la propia forma oficial señale. En caso de no existir formas aprobadas oficialmente para la solicitud de devolución, ésta se hará por escrito en el número de ejemplares, con los datos y anexos que señale la autoridad fiscal competente, en los términos del artículo 27 de este Código.

En todo caso, el gestionante de la devolución deberá acreditar su personalidad y

derecho a solicitarla, en la forma establecida en el artículo 22 de este Código. Los

retenedores podrán solicitar la devolución sin embargo, la devolución será pagada

directamente a los contribuyentes.

(16)

Si dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo no se efectúa la devolución, la Tesorería deberá pagar, excluyendo los propios intereses y se computarán actualizaciones y recargos, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de este Código.

Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver desde la fecha en que venció el plazo para la devolución, hasta aquella en que se efectúe o se pongan las cantidades a disposición del interesado. En ningún caso los intereses a cargo de las autoridades fiscales municipales excederán de los que se generen en cinco años.

Artículo 27.- Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule, y quede firme tal determinación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.

Para efectos del presente artículo, se entiende por cumplimiento de acto de autoridad, aquel que limita la esfera jurídica de un particular y lo constriñe a sostener una conducta positiva o negativa.

Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, o no se hubieren exhibido el número de ejemplares de la solicitud de devolución o sus anexos, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días solvente dicho requerimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos.

El requerimiento que realice la autoridad fiscal en términos de este artículo será único, y suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento o se cumpla el plazo para solventarlo.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

Artículo 28.- Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de la fecha en la cual se hubiera presentado el correspondiente medio de defensa.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la

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devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, tratándose de los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco municipal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

La devolución también podrá realizarse mediante certificados especiales expedidos a nombre de los contribuyentes o a nombre de terceros, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.

En este caso, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad le notifique que el certificado especial está a su disposición. La vigencia de los certificados será de cinco años contados a partir que se notifique al contribuyente, que están a su disposición.

Artículo 29.- Es responsable por sustitución y obligado al pago de un crédito fiscal, quien haya tenido intervención personal y directa en la creación o determinación de un crédito fiscal en cantidades menores que las que legalmente correspondan.

Tratándose de la resolución a recursos administrativos o instancias jurisdiccionales, también se generará la responsabilidad sustituta a cargo de quien conoció del asunto o pasó ante él sin haber exigido al responsable contribuyente el pago respectivo, u ordenó indebidamente su devolución. Quedan comprendidos dentro de esta categoría, los funcionarios públicos, los jueces, magistrados, los notarios, retenedores y recaudadores.

La responsabilidad sustituta será por la totalidad del crédito fiscal, incluyendo los accesorios del crédito, y los intereses que se hubieren determinado por el mismo.

Artículo 30.- Son solidariamente responsables con los contribuyentes:

I. Las personas físicas o morales que adquieren bienes o negociaciones que reporten

créditos a favor del municipio y que correspondan a períodos anteriores a la

adquisición;

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II. Los copropietarios, condóminos o poseedores de un bien determinado por el cual se cause un crédito fiscal a favor del municipio;

III. Los representantes legales, albaceas y apoderados, por los créditos fiscales municipales que dejan de pagar sus representados con motivo del acto jurídico que originó la representación que tengan;

IV. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones;

V. Los fedatarios, funcionarios y demás que señale la ley, que en ejercicio de sus funciones no cumplan con las obligaciones que las leyes les impongan de exigir que se les acredite estar al corriente en sus pagos de carácter fiscal municipal, por quienes están obligados a hacerlo;

VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

VII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos; y

IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.

Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

TITULO TERCERO

De las Autoridades Fiscales Facultades y Obligaciones CAPITULO ÚNICO

Artículo 31.- Son facultades y atribuciones de las autoridades fiscales enunciadas en las fracciones I II, III, V y VI del artículo 5 del presente Código, certificar, en su caso, bajo su estricta responsabilidad documentos, copias o fotocopias de otras u otros que obren en los archivos de las áreas administrativas a su cargo, siempre y cuando medie solicitud legítima o se requieran para las actividades o controles inherentes a la Administración Pública.

Artículo 32.- A los Presidentes Municipales compete, por sí o a través de la Tesorería

Municipal, el ejercicio de las siguientes facultades:

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I. Ejecutar las leyes, decretos fiscales de naturaleza municipal que expida el Congreso del Estado o el Ejecutivo Estatal, así como los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia;

II. Nombrar y remover a los titulares de las Tesorerías Municipales, previa aprobación del Ayuntamiento correspondiente y en los términos de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo;

III. Celebrar con el estado los convenios de colaboración administrativa que se estimen convenientes para el control y cobro de contribuciones;

IV. Crear nuevas unidades administrativas, cambiar el lugar de residencia de las actuales y modificar su jurisdicción, así como suprimir las que se consideren innecesarias;

V. Condonar hasta el 100% de los recargos, siempre y cuando se compruebe que la falta de pago se motivó por una manifiesta situación económica precaria de los contribuyentes; tratándose de multas por infracciones a las Leyes Fiscales, la condonación podrá ser discrecional, apreciando los motivos que se tuvieron para imponerlas y las demás circunstancias del caso;

No se dará curso a ninguna instancia de condonación después de transcurridos quince días hábiles contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución que impuso la multa, salvo que por pruebas diversas a las presentadas ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, en su caso, se demuestre que no se cometió la infracción o la persona a la que se atribuye no es la responsable, caso en el cual procederá revocar el acto administrativo que dio origen a la multa;

VI. Celebrar convenios con los contribuyentes para determinar el monto de los impuestos que deban y su forma de pago, siempre que impere una situación económica que les impida cubrir la totalidad de los créditos fiscales y que con tales convenios, no se perjudique el desarrollo y mejoramiento económico y social del Municipio, siempre y cuando el término para el pago a plazos de dichos convenios no exceda de veinticuatro mensualidades;

VII. Conceder mediante resoluciones de carácter general, subsidios o estímulos fiscales a los contribuyentes, siempre y cuando el otorgamiento de estos coadyuve al desarrollo de las actividades económicas, culturales y sociales del Municipio hasta por el 100% del monto del impuesto, cuando se trate de impedir que se afecte una rama de actividad o la realización de una actividad, así como en casos de desastre o catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias;

En los casos no descritos en el párrafo anterior, los Presidentes Municipales, podrán

otorgar subsidios o estímulos fiscales, de hasta del 75% de las cuotas, tarifas o tasas

establecidas en la Ley; a excepción de los gravámenes a la propiedad inmobiliaria que

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estén sujetos a lo que establece el artículo 115 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, para este último caso podrán concederse facilidades administrativas para el pago del impuesto predial.

VIII. Tramitar y resolver los asuntos y recursos que ante él se presentan conforme a las leyes y reglamentos fiscales;

IX. Dictar a través de resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general, normas de urgencia anual relativas a la administración, control, forma de pago, procedimientos y obligaciones secundarias para facilitar la aplicación de las leyes fiscales municipales sin que por ningún motivo puedan variar los elementos propios de los tributos, como lo son objeto, sujeto, base, tasa o tarifa, período de pago;

X. Dictar a través de resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general, estímulos fiscales y facilidades para el pago de contribuciones;

XI. Determinar créditos fiscales conforme a las leyes, reglamentos, acuerdos y convenios de colaboración en materia fiscal;

XII. Decretar la cancelación de los créditos fiscales por no localización, incosteabilidad en el cobro o por insolvencia de los sujetos directos y de los responsables solidarios, en los términos del presente Código, así como de las reglas de carácter general que para tal efecto se expidan; y

XIII. Las demás que le correspondan conforme a este código u otras leyes, reglamentos y acuerdos en el ámbito de los convenios de colaboración en materia fiscal.

Artículo 33.- Son facultades de los Tesoreros Municipales, que podrán ejercer por sí o a través de los titulares de las unidades administrativas de la Tesorería o autoridades auxiliares, las siguientes:

I. Cuidar y vigilar la recaudación, manejo e inversión de los caudales públicos, con arreglo a la Ley y a los acuerdos del Presidente Municipal;

II. Cuidar que todas las oficinas de la Tesorería Municipal funcionen correctamente y los servidores públicos adscritos a ella cumplan con las leyes, reglamentos, acuerdos y convenios de colaboración en materia fiscal;

III. Representar a la Tesorería Municipal en todos los asuntos fiscales;

IV. Ordenar la práctica de auditorías y visitas de inspección domiciliarias a contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como las dispuestas por los convenios de colaboración en la materia;

V. Hacer del conocimiento del Ministerio Público respecto de los servidores públicos de

la Tesorería que presuntamente cometan algún delito fiscal en el desempeño de sus

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funciones;

VI. Tramitar y resolver dentro de los términos legales, los recursos que ante él se interpongan, conforme a los procedimientos señalados por este Código y los señalados en los Convenios de Colaboración en Materia Fiscal;

VII. Resolver los asuntos que le competen y que se tramiten en las dependencias de la Tesorería;

VIII. Declarar en qué casos no se causan los recargos, por no ser imputable al contribuyente la demora en el pago.

IX. Reducir las multas fiscales que hayan quedado firmes siempre y cuando se acredite que el contribuyente sancionado se encuentre en una situación económica precaria; y

X. Determinar créditos fiscales y multas conforme a las leyes, reglamentos, procedimientos, acuerdos y convenios de colaboración en materia fiscal;

XI. Ordenar la clausura de establecimientos, previo cumplimiento de los requisitos y exclusivamente en los supuestos que expresamente se establezcan en este Código, sin que con ello se limite su facultad de establecer de manera conjunta otras sanciones diferentes por el incumplimiento de las obligaciones fiscales en que incurran los contribuyentes; y

XII. Las demás que le correspondan conforme a las leyes, reglamentos, convenios de colaboración y acuerdos del Ayuntamiento o Presidente Municipal respectivo.

Artículo 34.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas, aprovechamientos y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de veinticuatro meses. Las contribuciones omitidas y sus accesorios se actualizarán a partir de los meses en que debieron haber pagado hasta aquél en que se conceda la autorización. Cada parcialidad se actualizará, desde esta última fecha, hasta el mes en que cada parcialidad se pague.

Durante el plazo concedido se causará recargos por prórroga según la tasa que para estos efectos publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación, por cada mes o fracción sobre el saldo insoluto, incluyendo accesorios. Dicho saldo se actualizará desde la fecha de autorización del pago en parcialidades hasta el mes por el que se calcula los recargos.

Las autoridades fiscales, al autorizar el pago a plazos, exigirán se garantice el interés fiscal. Cesará la autorización para pagar a plazo, en forma diferida o en parcialidades, cuando:

I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el

contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;

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II. El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial; y

III. El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas con sus recargos.

Cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijado, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por mora al fisco municipal por falta de pago oportuno, calculado sobre las cantidades mensuales no pagadas actualizadas, debiendo cubrir además los recargos por prórroga que se causen conforme a la autorización concedida sobre el saldo actualizado.

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que debieron pagarse en los tres meses anteriores al mes en que se solicite la autorización.

Artículo 35.- Los demás servidores públicos del ramo hacendario y autoridades auxiliares, tendrán las facultades y obligaciones que establece este Código, y demás disposiciones legales inherentes a su nombramiento, las que ejercerán de conformidad al ámbito de competencia que les señalen.

Artículo 36.- Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos, a través de las distintas unidades de la Tesorería Municipal

II. Diseñar las formas oficiales que de conformidad con las disposiciones fiscales y este código, estén obligados a presentar los contribuyentes, hacerlas de su conocimiento a través del Periódico Oficial del Estado y ponerlas a su disposición con oportunidad

III. En los requerimientos mediante los cuales exijan a los contribuyentes la presentación de documentos o información, señalar en forma precisa cuál es el documento cuya presentación se exige

IV. Orientar a los contribuyentes, siempre que lo soliciten, sobre los derechos y medios de defensa que puedan hacer valer en contra de las resoluciones de las propias autoridades fiscales; y

V. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

Artículo 37.- Las autoridades fiscales facultadas debidamente, podrán expedir

circulares para dar a conocer a las diversas dependencias, el criterio que deberán

seguir en cuanto a la aplicación de las normas tributarias, siempre y cuando no

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modifiquen los aspectos relativos a cuotas, tasa, base objeto y sujeto.

Artículo 38.- Las resoluciones fiscales favorables a los particulares sólo podrán ser modificadas, revocadas o nulificadas por las autoridades fiscales, previa audiencia de aquéllos.

Artículo 39.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien esperar a que ésta se dicte.

Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo que se señala en el párrafo precedente se contará desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Artículo 40.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito;

II. Señalar a la autoridad que lo emite;

III. Señalar lugar y fecha de emisión;

IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;

y

V. Ostentar la firma del funcionario competente en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que se haya dirigido. Cuando se ignore el nombre, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes a las Tesorerías Municipales, serán aplicables las disposiciones previstas en la Ley de Uso de Medios Electrónicos, Mensajes de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria, se señalarán, además, la causa legal de ésta.

Artículo 41.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y

demás documentos no lo hagan dentro los plazos señalados en las disposiciones

fiscales, la Tesorería exigirá la presentación del documento respectivo ante las oficinas

correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios

de los actos siguientes:

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I. Tratándose de la omisión en la presentación del pago de contribuciones, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente, la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Tesorería podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el requerimiento, se impondrá la multa correspondiente. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión; y

III. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción II de este artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones, en que bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado, si no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.

En el caso de la fracción II y agotados los actos señalados en la misma, los hechos se harán del conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legitimo de la autoridad competente.

La oficinas a que se refiere el primer párrafo de este artículo recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente, relacionando los documentos que para tal efecto se hubieran exhibido.

Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando el escrito respectivo:

a) No contenga el nombre, denominación o razón social del contribuyente;

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b) No contenga la clave de registro federal de contribuyentes y en su caso su número del padrón municipal de contribuyentes;

c) No señale el domicilio fiscal y domicilio para oír y recibir notificaciones, o d) Si el escrito presentado no está debidamente firmado.

Tratándose de declaraciones, cuando estas contengan errores aritméticos, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. La recepción de los mencionados documentos no presume el correcto cumplimiento o pago del crédito fiscal por parte del contribuyente.

Lo dispuesto en este precepto, no limita las facultades de revisión y comprobación de las autoridades fiscales.

Artículo 42.- Las autoridades fiscales de los Municipios, a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la omisión o delitos fiscales, estarán facultadas para:

I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en los documentos;

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o sustitutos, e inclusive a terceros con ellos relacionados, para que proporcionen en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, los datos, documentos e informes que requieran;

III. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones;

IV. Practicar visitas domiciliarias y de inspección a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; y

V. Allegarse las pruebas necesarias para formular querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practique la Tesorería serán valoradas conforme a lo establecido por el Código de Procedimientos Penales del Estado.

La Tesorería a través de los abogados que designe, así como del Síndico Municipal, será coadyuvante del Ministerio Público en los términos del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Artículo 43.- Para los efectos de la fracción IV del artículo anterior, la orden de visita

domiciliaria, además de los requisitos señalados en el artículo 40 del presente

ordenamiento, deberá contener:

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