PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
Toca número 347-2015 19 diecinueve de junio del año 2015 dos mil quince.
V i s t o, para resolver el toca número 347-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada denominada ELIMINADO , por conducto de su Administrador Único; así como apelación adhesiva hecha valer por el actor ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 veintitrés de marzo del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 307/2014, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por el mencionado ELIMINADO, en contra de la moral denominada ELIMINADO; y,
R e s u l t a n d o:
Primero.- La sentencia que se combate a través del recurso de apelación, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil en que se substanció fue la correcta. TERCERO.- Las partes del juicio comparecieron con personalidad. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO, probó su acción; en tanto que la empresa demandada ELIMINADO, por conducto de su Administrador Único ELIMINADO, no justificó las excepciones y defensas que hizo valer.
QUINTO.- Se condena a la demandada la empresa ELIMINADO, por conducto de su Administrador
Único ELIMINADO (sic) ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO, la cantidad total de ELIMINADO que amparan los 5 cinco documentos base de la acción, por concepto de suerte principal. SEXTO.- Se condena a la demandada la empresa ELIMINADO, por conducto de su Administrador Único ELIMINADO (sic) ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO por ciento mensual, generados desde ELIMINADO, día siguiente a la fecha en la cual se determinó el vencimiento de los documentos fundatorios de la acción, conforme a la diligencia de requerimiento de pago practicada el 16 dieciséis del mes y año en cita, hasta la total liquidación del adeudo, previa su regulación y comprobación en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se condena a la empresa ELIMINADO, por conducto de su Administrador Único ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO, la cantidad que resulte por concepto de costas judiciales, lo anterior previa su regulación en ejecución de sentencia. OCTAVO.- En ejecución de sentencia se le deberá conceder a la demandada el término de 5 cinco días para que haga el pago en forma voluntaria de las reclamaciones a que fue condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro de dicho término, se procederá a su ejecución forzosa. NOVENO.- Notifíquese personalmente.”.
Segundo.- Inconforme con dicha resolución, la demandada la empresa ELIMINADO, por conducto de su Administrador Único, interpuso recurso de apelación, el que le fue admitido en ambos efectos, adhiriéndose a dicho recurso la parte actora ELIMINADO, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación y llegados que fueron a esta Tercera Sala, a quien por cuestión de turno correspondió conocer; ahora bien, mediante proveído de 02 dos de junio de 2015 dos mil quince, se determinó que precluyó el derecho del actor de formular agravios respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 06 seis de enero de 2015 dos mil quince y admitido en forma preventiva, cuyo trámite fue reservado para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, al no haber expresado en tiempo los agravios que le correspondían, por lo que únicamente se admitió el recurso de apelación
interpuesto en contra de la sentencia definitiva y el adhesivo al mismo; en esa tesitura, previa confirmación de la calificación de grado hecha por el inferior y una vez tomada razón de la oportuna expresión de los agravios formulados por los apelantes y que únicamente la parte actora contestó, se hizo del conocimiento de los litigantes el derecho de manifestar su conformidad o inconformidad, para que sus datos personales, señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyeran en la publicación que se haga de la presente resolución; en consecuencia, se citó a las partes para oír sentencia, ordenándose el turno aleatorio del Toca, correspondiendo a la Magistrada Ponente, la formulación y presentación del proyecto de resolución; por auto de 08 ocho de junio de 2015 dos mil quince, se ordenó hacer del conocimiento de las partes que a partir de esa fecha, este Tribunal se integra con el Magistrado ELIMINADO en sustitución del Magistrado ELIMINADO, auto que se notificó personalmente a las partes el 09 nueve del presente mes y año, por lo que el término para recusar al Magistrado ELIMINADO transcurrió del 11 once al 15 quince de junio del presente año.
C o n s i d e r a n d o:
Primero.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, en concordancia con el 1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
Segundo.- Los agravios formulados en apelación principal, por la moral demandada ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “I.- Causa agravio a mi representada la sentencia dictada en su considerando QUINTO, en el estudio del tercer elemento de la acción intentada, FALTA DE PAGO DE LOS PAGARES DERIVADOS DEL CONVENIO DE DESARROLLO INMOBILIARIO; al respecto y contrario a lo señalado por el A Quo, con las pruebas ofrecidas por mi representada, quedó debidamente acreditado con documentales y testimoniales que el ELIMINADO, con fecha respectivamente ELIMINADO , recibió la (sic) de ELIMINADO por concepto de pago de cuenta, con los cheques número (sic) ELIMINADO de la ELIMINADO y dinero en efectivo, pago referente a los pagares que se demandan, tal y como lo señalaron los propios testigos SERGIO ELIMINADO y
ELIMINADO; asimismo es importante recalcar que el propio demandado en su confesional reconoció haber hecho cuentas sobre la cantidad que amparaba los recibos (sic) ELIMINADO, en la posición 9 de la confesional con cargo al actor, éste reconoce haber realizado cuentas referente a los pagares que se demandaban, tan es así que reconoce el cálculo que se puso a la vista de en (sic) dicha posición, y esta cuenta tal y como se señaló en la contestación de demanda los cálculos de la suerte principal de los pagares más los intereses correspondientes de los años transcurridos arroja la cantidad (sic) ELIMINADO.
Ahora por lo que respecta a la objeción de documentos que se hace por parte del Actor del juicio al realizar las manifestaciones a la contestación de la demanda, de los recibos de pago cada uno por la cantidad de ELIMINADO, cabe precisar que esta objeción realizada no es ajustada a derecho, y contrario a lo expuesto por el A Quo en la sentencia al estudiar el tercer elemento, pues los artículos 1247, 1250, 1250 bis, 1250 bis 1, del Código de Comercio, señalan claramente como debe realizarse la objeción y lo que en el presente asunto no ocurrió así; sirviendo de sustento los siguientes criterios Jurisprudenciales, emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente señalan:
“FALSEDAD DE DOCUMENTOS. LA OBJECIÓN RELATIVA DEBE HACERSE VALER EN VÍA INCIDENTAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 16 DE JULIO DE 2008)”, “EXCEPCIÓN DE PAGO. SE JUSTIFICA CUANDO EL ACTOR NO OBJETA LAS DOCUMENTALES QUE LA SUSTENTAN NI MANIFIESTA QUE ESTÉN RELACIONADAS CON UN ADEUDO DIVERSO AL RECLAMADO, PERO NIEGA QUE TENGAN VINCULACIÓN CON EL FUNDATORIO DE LA ACCIÓN”. “DOCUMENTOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. SU VALOR EN MATERIA MERCANTIL”. (Las transcribe). Ahora es un agravio que el A Quo al momento de estudiar las documentales señala que no se les otorga valor, por el hecho de que las mismas documentales no se encontraban vinculadas con los pagares, y contrario a lo expuesto por el A Quo cabe precisar que en la posición 9 de la confesional con cargo al actor, éste
reconoce haber realizado cuentas referente a los pagares que se demandaban, tan es así que reconoce el cálculo que se puso a la vista de en (sic) dicha posición, y de dichas cuentas se desprende con fecha respectivamente ELIMINADO, recibió la (sic) de ELIMINADO por concepto de pago a cuenta, con los cheques número (sic) ELIMINADO de la ELIMINADO y dinero en efectivo, pago referente a los pagares que se demandan, tal y como lo señalaron los propios testigos ELIMINADO y ELIMINADO cuestión que fue confirmada con las testimoniales quienes coincidieron y quedó debidamente demostrado con lo señalado por estos que se (sic) el día ELIMINADO, se reunieron las partes del presente juicio para acordar la liquidación de los documentos base de la acción, redondeando la cantidad a ELIMINADO, pagando ELIMINADO, el ELIMINADO y la otra mitad el ELIMINADO, los recibos de pago la parte actora y en la segunda fecha al final acordaron darle un lote número ELIMINADO poniéndolo a nombre del señor ELIMINADO (sic), donde él recibe en tiempo y montos las cantidades acordadas por un total de ELIMINADO por lo cual el A Quo no valoró debidamente dicha testimonial ni la concateno con las documentales privadas y confesión del propio actor en el presente juicio, pues las testigos claramente señalaron que los pagos que se hacían eran referentes a los pagares que se demandaban en el presente juicio, tal y como se desprende de las preguntas uno y dos que se les realizan a los testigos, y el A Quo en el estudio del tercer elemento señala erróneamente que los pagos de fechas ELIMINADO, hayan sido en relación al pago del (sic) los documentos fundatorios de la acción siendo que de la testimonial se desprende lo contrario. Cuestiones las anteriores que causan agravio a mi representada.”.
Tercero.- En apelación adhesiva, el actor ELIMINADO, hizo valer los agravios siguientes: “PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día 9 de enero de la presente anualidad en (sic) oficialía de partes común a los juzgados civiles y familiares, interpuse recurso de apelación en
contra del auto de fecha 6 de enero de 2015. Recurso que por auto publicado en lista del 22 de enero del mismo año fue admitido por la inferior en forma preventiva y cuyo trámite se reservó para realizarse en forma conjunta con (sic) tramitación de (sic) apelación que se formulara en contra de la sentencia definitiva. Siguiendo ese orden de ideas, el proveído dictado el 6 de enero de 2015, admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, causándome agravio la admisión de la prueba documental pública consistente en el Certificado de libertad de gravamen expedido por la ELIMINADO de esta Ciudad, respecto del lote de terreno con número oficial ELIMINADO. Documental que por encontrarse en trámite ante el ELIMINADO, como lo justificó el oferente con la Boleta ELIMINADO, el inferior la tuvo por anunciando. Sin embargo, dicha probanza no debió admitirse por ser contraria a lo previsto por el numeral 1061 fracción III y IV del Código de Comercio, que señala que: “Artículo 1061.- Al primer escrito se acompañarán precisamente: (...) III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones
o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas; IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes (...).”. Por tanto, el momento procesal oportuno para anunciar la documental pública en cuestión, necesariamente debió hacerse al contestar la demanda o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar y no en la etapa de ofrecimiento de pruebas como lo hizo el demandado, pues su derecho ya le había precluido, estando el inferior obligado a desecharla. A más de lo anterior, me causa agravio que el inferior en la página 23 de la sentencia definitiva entre al estudio de la documental pública y le conceda valor probatorio pleno conforme al artículo 1292 del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio de 2008, en razón de que la prueba es ilegal como se señaló anteriormente. SEGUNDO.- Por auto publicado en lista del día 26 de noviembre de 2014, se tuvo al suscrito por objetando en tiempo y forma en cuanto su alcance y valor probatorio las documentales privadas consistentes en los recibos de fechas ELIMINADO. En la sentencia combatida, al entrar al estudio de la
objeción de las documentales privadas, el inferior razona que como la misma consiste en cuanto al alcance y valor probatorio y dicha hipótesis no encuadra en lo previsto por el numeral 1247 del Código de Comercio, por no estar relacionada con su alteración, falsificación en letras, contenido y firmas, declara que resulta improcedente la objeción.
Ahora bien, el numeral invocado dice: “Artículo 1247.- Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma.”. Luego entonces, es ilegal que declare que la objeción es improcedente, pues la hipótesis de alcance y valor probatorio si está prevista en la ley, y el objetivo de la misma es únicamente que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen en las pruebas documentales, a fin de establecer si son idóneas o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ellas se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacerse en uso de su arbitro judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte. En consecuencia, al entrar al estudio de las documentales no era necesario declarar la procedencia o improcedencia de la objeción, como en el caso, máxime cuando la misma está contemplada en la ley y cuyo objetivo es precisamente obligar al juzgador a que analice la pertinencia de las pruebas, sino que el A quo debió analizar el alcance y valor probatorio de las pruebas objetadas, en los términos antes precisados, lo que transgredió en mi perjuicio. Por lo que hace al análisis de las documentales privadas, me causa agravio que el inferior declare que con las misma (sic) se desprende que los días ELIMINADO, el señor ELIMINADO, recibió de la empresa
denominada ELIMINADO, las cantidades de ELIMINADO respectivamente, como pago a cuenta según cheques números ELIMINADO. No obstante lo anterior, del análisis de los recibos en comento, pese a ser ajenos a la reclamación que en este juicio se efectúa, están relacionados con dos cheques números ELIMINADO, supuestamente sin que de ellos se aprecie de qué cuenta se emitieron y lo más importante, sin que conste que tales cheques fueron pagados al suscrito, por tanto, es imposible que con tales documentales la inferior tenga elementos suficientes de convicción para declarar que esas cantidades entraron al patrimonio del suscrito. Pago de tales cantidades que tampoco se acredita con las declaraciones de los señores ELIMINADO, reiterándose que los recibos hacen referencia a cheques; por lo que el dicho de los testigos no es la prueba pertinente para acreditar si los cheques fueron pagados al suscrito; es decir, si las cantidades que amparan las documentales entraron al patrimonio del suscrito, causándome agravio la valoración que hizo la inferior a esa prueba. Además, la prueba testimonial fue mal valorada por el inferior pues los testigos señalan que las cantidades de ELIMINADO que amparan cada uno de los recibos de fechas ELIMINADO, fueron cubiertas mediante cheques ELIMINADO y en efectivo, y las documentales privadas consistentes en los recibos de fechas ELIMINADO únicamente hacen referencia a cheques, lo que arroja que su dicho sea diverso a lo que amparan las documentales que obran en autos, restándoles credibilidad. Aunado a que si los cheques fueron pagados o no al suscrito; es decir, si las cantidades que amparan las documentales entraron a mi patrimonio o no, es un hecho que no les puede constar a terceros. Bajo ese contexto, solicito a sus Señorías que al momento de resolver lo hagan a favor del suscrito.”.
Cuarto.- Los motivos de inconformidad, que en apelación principal hizo valer la sociedad demandada denominada ELIMINADO, por conducto de su Administrador Único, examinados a la luz de las constancias de autos son en una parte inoperantes y en otra infundados, como se verá.
Previo al análisis de los motivos de disenso que esgrime la moral demandada, este Tribunal de Alzada, estima necesario precisar algunos de los antecedentes del caso que nos ocupa.
De autos destaca que ELIMINADO, en la Vía Ordinaria Mercantil y en ejercicio de la acción causal, demandó a la Sociedad denominada ELIMINADO por conducto de quien legalmente la representara, el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de suerte principal, de los intereses moratorios a razón del ELIMINADO por ciento mensual, desde que la demandada se constituyó en mora y hasta la solución del adeudo, así como el pago de las costas del juicio y narró como hechos de su demanda, lo siguiente:
“1.- Con fecha ELIMINADO, celebré con la moral demandada, un convenio denominado ELIMINADO, como puede verse en la declaración tercera de dicho convenio, el suscrito adquirí un inmueble con superficie de ELIMINADO metros cuadrados, con la finalidad de llevar a cabo el objeto del convenio. 2.- Como se aprecia en la cláusula primera del convenio, su objeto se hizo consistir en la edificación y enajenación a terceros de ELIMINADO viviendas, para lo cual el suscrito aporté el inmueble y la moral demandada llevaría a cabo la edificación. 3.- En la cláusula tercera del convenio antes indicado, la moral demandada se obligó a realizar y ejecutar lo siguiente: a) Los tramites que se requieran para concluir la obtención de los permisos y autorizaciones para la aprobación del fraccionamiento que ya ha iniciado y que se encuentran en proceso. b) La urbanización del fraccionamiento. c) Los trámites que se requieran para la enajenación individualizada de las viviendas. D) Construcción de viviendas, contribuyendo con su elemento humano, materiales, maquinaria, experiencia, calidad y cuantos requerimientos técnicos sean necesarios para la consecución de esta obligación. e) La promoción comercial de ventas,
generación y control de la documentación técnica o de soporte y las demás gestiones que sean necesarias individualmente para la consecución de esta obligación. f) La tramitación de los créditos individuales que se requieran para financiar la adquisición de las viviendas en forma individual. 4.- La moral demandada se obligó a pagar al suscrito la suma de ELIMINADO, por cada lote que se enajenase, en el entendido que dicha cantidad se ajustará en los siguientes términos: a) El precio indicado en la cláusula cuarta, se incrementará a razón de ELIMINADO, por cada lote, a partir de esta fecha y hasta el pago de cada uno de ellos. En caso de aportaciones nuevas en efectivo por parte del
“aportante”, estas se liquidaran adicionalmente a lo indicado en el punto a), dividiendo su monto entre los ELIMINADO lotes y aplicando un ELIMINADO mensual de intereses a dicho importe, calculado proporcionalmente según el tiempo transcurrido desde la fecha de la aportación hasta el cobro de cada uno de los lotes. Como consecuencia de lo anterior, la moral demandada adeuda al suscrito lo siguiente: * La suma de ELIMINADO, por concepto de la suma acordada respecto del lote ELIMINADO y su respectivo ajuste calculado en los términos antes precisados. * La suma de ELIMINADO, por concepto de la suma acordada respecto del lote ELIMINADO y su respectivo ajuste calculado en los términos antes precisados.* La suma de ELIMINADO, por concepto de la suma acordada respecto del lote ELIMINADO y su respectivo ajuste calculado en los términos antes precisados. * La suma de ELIMINADO, por concepto de la suma acordada respecto del lote ELIMINADO y su respectivo ajuste calculado en los términos antes precisados.* La suma de ELIMINADO, por concepto de la suma acordada respecto del lote ELIMINADO y su respectivo ajuste calculado en los términos antes precisados. 6. Cabe señalar que la demandada efectúo cálculo de las cantidades adeudadas al suscrito por concepto del derecho y la utilidad que en mi favor se estableció en la cláusula cuarta, pues las ELIMINADO viviendas por aquél en terreno de mi
propiedad, fueron vendidas y al efecto se documentó su adeudo expidiendo ELIMINADO pagarés a mi favor, en las siguientes fechas y por los siguientes importes: El ELIMINADO por la suma de ELIMINADO. El ELIMINADO por la suma ELIMINADO. El ELIMINADO por la suma de ELIMINADO . El ELIMINADO por la suma de ELIMINADO. El ELIMINADO por la suma ELIMINADO.
Todos y cada uno de los pagarés antes indicados, fueron suscritos a la vista en las fechas antes indicadas y pese a que en múltiples ocasiones me presenté con los representantes de la demandada, los señores ELIMINADO, para que su representada cumplieses con su obligación, ésta se ha negado a ello, razón por la cuál me veo en la necesidad de presentar esta demanda a fin de obtener por este medio, el pago de lo adeudado…”.
Además, el actor adjuntó a dicha demanda, como fundatorios de su acción, un convenio de desarrollo inmobiliario celebrado entre el actor y la Sociedad demandada, así como ELIMINADO títulos de crédito de los denominados pagares, suscritos a favor del actor.
La demanda de mérito, inicialmente se turnó al Juzgado Tercero Civil de este Primer Distrito Judicial, previo a admitir la demanda, el Titular de dicho órgano jurisdiccional, se excusó para conocer del juicio, por lo que la misma fue remitida al Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, quien admitió la demanda en su términos, ordenó emplazar a la moral demandada, lo que aconteció con fecha 17 diecisiete de octubre de 2014 dos mil catorce.
La demandada ELIMINADO por conducto de su Administrador Único, contestó la demanda, negando el derecho del actor a exigir las prestaciones que se le reclaman y contestó los hechos de la demanda, en los términos siguientes:
“1.- Es cierto. 2.- No es cierto, lo cierto es que se vendieron ELIMINADO casas, y respecto del lote ELIMINADO, de común acuerdo entre el C. ELIMINADO y mi representado, acordaron que dicho lote ELIMINADO se quedaría con el mismo ELIMINADO , tan es así que dicho inmueble actualmente se encuentra a nombre de éste (lote de terreno que tiene una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y no. Oficial ELIMINADO de la calle ELIMINADO en el fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad.). 3.-Es cierto. 4.- Es cierto. 5.- Es
cierto en cuanto a la suscripción de los documentos, pero falso en cuanto a que dichos documentos se adeudan actualmente pues tal y como se acredita con las documentales privadas que se acompañan a la presente contestación de demanda como anexo dos y tres, consistentes en recibos de pago cada uno por la cantidad de ELIMINADO, de fecha respectivamente ELIMINADO, firmados de recibido por el propio ELIMINADO, documentos los cuales recibe la cantidad de ELIMINADO por concepto de pago total de los pagarés e intereses de los mismos de acuerdo al convenio establecido, tomando en cuenta los cheques ELIMINADO de la Institución de Crédito ELIMINADO y dinero en efectivo que le fue entregado al propio actor ELIMINADO; cabe precisar que con fecha ELIMINADO, se hicieron por parte del ahora actor y demandado cuentas sobre los adeudos de dichos pagarés con sus respectivos intereses tal y como se desprende del siguiente calculo:
CALCULO DE INTERESES DE TREVIÑO
MONTO PAGARE
FECHA PAGARE
TASA INTERES
INST. AL ELIMINADO
TOTAL CON INTERESES ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO
Calculo anterior que se realizó de acuerdo al convenio de desarrollo inmobiliario que señala la parte actora en su escrito de demanda de fecha ELIMINADO del año 2008, y una vez que se realizó dicho calculo, ambas partes convenimos en cerrar la suma del adeudo en la cantidad de ELIMINADO y asimismo para finiquitar las relaciones entre ambos, se convino en forma verbal que el lote ELIMINADO, no se vendería y se quedaría a nombre del C.
ELIMINADO, tan es así que dicho inmueble actualmente se encuentra a nombre de éste. (lote de terreno que tiene una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y no. Oficial ELIMINADO de la calle ELIMINADO. Quiero manifestar además que quienes estuvieron presentes en la entrega de dinero y los cheques mencionados en el punto 5 de la contestación de los hechos, así como la firma de los recibos de dinero, así como del acuerdo verbal de que el lote ELIMINADO se quedaría con el C. ELIMINADO, fueron los CC. ELIMINADO 6.- Por lo que respecta al punto 6.- que se contesta de hechos de la demanda, cabe señalar que como se ha venido señalando en el punto que antecede y tal como lo señala el actor que ambas partes efectuamos un calculo de las cantidades adeudadas y se efectúo la suscripción de los pagares fundatorios de la acción, no menos cierto resulta que con fecha ELIMINADO, se hicieron por parte del ahora actor y demandada cuentas sobre los adeudos de dichos pagarés con sus respectivos intereses tal y como se desprende del siguiente calculo:
CALCULO DE INTERESES DE TREVIÑO
MONTO PAGARE
FECHA PAGARE
TASA INTERES
INST. AL ELIMINADO
TOTAL CON INTERESES ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO
Calculo anterior que se realizó de acuerdo al convenio de desarrollo inmobiliario que señala la parte actora en su escrito de demanda de fecha ELIMINADO, y una vez que se realizó dicho calculo, ambas partes convenimos en cerrar la suma del adeudo en la cantidad de ELIMINADO mismo que se pagaría en las fechas del los días ELIMINADO , siendo en cada
fecha el pago de ELIMINADO, y una vez llegadas las fechas se realizó el pago convenido y por ello el C. ELIMINADO no expidió dos recibos de pago cada uno por la cantidad de ELIMINADO de fecha respectivamente ELIMINADO, documentos en los cuales recibe la de ELIMINADO, por concepto de pago a cuenta, con los cheques número ELIMINADO de la Institución de Crédito ELIMINADO y dinero en efectivo, y asimismo se convino de forma verbal que el lote ELIMINADO, no se vendería y se quedaría a nombre del ELIMINADO, tan es así que dicho inmueble actualmente se encuentra a nombre de éste (lote de terreno que tiene una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y no. Oficial ELIMINADO de la calle ELIMINADO .”
Seguido el juicio por sus etapas, con fecha 23 veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince, se dictó sentencia condenatoria, declarando procedente la acción ejercitada por la parte actora, que la demandada no acreditó las excepciones y defensas que hizo valer y se condenó a la moral demandada al pago de las prestaciones reclamadas, siendo esta la materia del recurso que nos ocupa.
Ahora bien, en la parte considerativa de la sentencia recurrida, el A quo, determinó lo siguiente:
“...Por último, por lo que respecta al elemento consistente en la falta de pago de los pagares derivados del convenio de desarrollo inmobiliario; el mismo se halla plenamente satisfecho en autos, en razón de que, de conformidad con el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de los “pagares” debe hacerse precisamente contra su entrega, siendo el caso que el hecho de poseer el actor los pagares arroja una presunción legal a su favor, de que los mismos no han sido pagados por la parte demandada, y de conformidad con lo dispuesto con los artículos 1277, 1278, 1279, y 1280 del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho, dicha presunción hace prueba plena al encontrarse robustecida con los propios documentos fundatorio (sic) de la acción de conformidad con lo dispuesto por los artículos
1054 y 1296 del Código de Comercio en citado (sic). En relación al elemento en estudio, la parte demandada argumento haber liquidado en su momento oportuno lo que ahora se le reclama, excepción que la misma resulta infundada y por lo tanto improcedente, lo anterior conforme al artículo 1194 del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho, puesto que si bien la demandada para acreditar tales afirmaciones ofreció como pruebas las documentales privadas que en copia certificada obran en el expediente, y que fueron guardadas en el secreto de este juzgado, tal y como así se ordenó en autos, documentales que fueron objetadas por la parte actora en el escrito que obra desde la foja 90 noventa frente hasta la foja 92 noventa y dos frente del expediente, en donde alegó en lo conducente que: “...En términos de lo anterior, me permito objetar los documentos privados que acompañó el demandado, en cuanto a su alcance probatorio, toda vez que no justifican el pago del adeudo reclamado, ya que de los mismos no se desprende tal situación...”. Al respecto, cabe decir que conforme al artículo 1247del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho, la objeción de las pruebas documentales consisten en su impugnación por su alteración o falsificación en sus letras, su contenido y sus firmas; en tanto que la impugnación de los mismos documentos, consiste en restarles valor probatorio o en limitarles dicho valor, en cuanto a su alcance en extensión y comprensión. En el caso concreto, los argumentos en que la parte actora apoya la objeción de las pruebas documentales ofrecidas por su contraria parte, no se relacionan con su alteración, falsificación en letras, contenido y firmas en los términos de la disposición legal invocada; sino que más bien, tales argumentos se relacionan con el alcance en extensión y comprensión de las pruebas citadas, de ahí que resulte improcedente dicha objeción de documentos, por lo tanto, se procede al estudio de las documentales en cuestión, y al respecto se establece que de las documentales en
cuestión se desprense que los días ELIMINADO, el señor ELIMINADO, recibió de la empresa denominada ELIMINADO, las cantidades de ELIMINADO respectivamente, como pago a cuenta según cheques números ELIMINADO de ELIMINADO lo cierto es que los mismos no demuestran los extremos que pretende la demandada, es decir que la parte demandada realizó el pago de los documentos base de la acción, puesto que las pruebas documentales en estudio no están vinculadas con los pagares fundatorios, ni con el contrato de desarrollo inmobiliario de fecha ELIMINADO, fuera celebrado entre el ELIMINADO, en su carácter de aportante y la empresa ELIMINADO, por conducto del ELIMINADO, en su carácter de desarrollador, ya que en el contenido de las primeras (recibos de pago de fechas ELIMINADO), no se menciona de ninguna manera los pagares, base de la acción, ni en el contenido de estos, tampoco se mencionan a aquellas. Además, en autos no existe ninguna otra prueba que revele la vinculación entre ambas pruebas documentales; por ello, los hechos que constan en las pruebas de la demanda, por sí solas no destruyen la eficacia probatoria de los documentos fundatorios de la acción, de ahí que la excepción en estudio resulta infundada y por lo tanto improcedente, lo anterior conforme al artículo 1194 del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho, además, de que no quedó demostrado que con fecha ELIMINADO, la demandada y el actor, haya (sic) acordado en cerrar la suma adeudada en la cantidad de ELIMINADO. ELIMINADO, y que misma que sería pagada los días ELIMINADO; así como tampoco quedó demostrado que se haya celebrado en forma verbal un acuerdo en cuanto a que el lote número ELIMINADO, no se vendería y se quedaría a nombre del ahora actor, como pago para finiquitar el convenio mencionado, lo anterior conforme al artículo 1194 del Código de Comercio en comento, ya que si bien, la parte demandada además de las pruebas mencionadas, para acreditar sus afirmaciones ofreció la testimonial que obra desde la foja 132 ciento treinta y dos frente y vuelta hasta la foja 136 ciento
treinta y seis frente y vuelta de autos, consistente en las declaraciones de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, declaraciones que se dan por reproducidas para todos los efectos legales que haya lugar. Al respecto, cabe decir que con la testimonial en estudio, únicamente se tiene por demostrado que el actor del juicio, los días ELIMINADO recibió de la empresa denominada ELIMINADO, las cantidades de ELIMINADO respectivamente, como pago a cuenta según cheques números ELIMINADO de ELIMINADO toda vez que en lo conducente el primero de los testigos a las preguntas segunda, tercera, sexta, séptima, novena, décima segunda, en relación a que: “SEGUNDA.- Que diga el testigo, si sabe y le consta si el señor ELIMINADO en representación de ELIMINADO y el C. ELIMINADO, acordaron finiquitar el adeudo referido en la posición anterior de alguna manera.” “TERCERA. Que diga el testigo, si sabe y le consta cual fue el arreglo al que llegaron en esa reunión del ELIMINADO.”
“SEXTA. Que diga el testigo si sabe y le consta si el ELIMINADO en representación de ELIMINADO, líquido la deuda a que se hace referencia en la pregunta número 1 uno al señor ELIMINADO.” “SÉPTIMA. Que diga el testigo si sabe y le consta, como fue la forma de pago para la liquidación de la deuda a que se refiere en su respuesta anterior.” “NOVENA. Que diga el testigo si sabe y le consta, si el ELIMINADO, expidió a favor de la empresa ELIMINADO, algún comprobante por la cantidad recibida en las fechas señaladas en su respuesta anterior.” “DÉCIMA SEGUNDA. Que diga el testigo si sabe y le consta, si el ELIMINADO, en representación de ELIMINADO y el señor ELIMINADO, acordaron alguna cuestión más en esa reunión del segundo pago del ELIMINADO a que hace referencia en sus respuestas anteriores.”; contestó que: “Si se acordaron, se reunieron el ELIMINADO, para acordar la liquidación de los mismos, puniendo (sic) como fecha el ELIMINADO .” “Redondearon la cantidad a ELIMINADO, pagando ELIMINADO, el ELIMINADO y la otra mitad ELIMINADO.” “Si la líquido completa en las fechas acordadas.” “Si, líquido con cheque de ELIMINADO
efectivo en la primera fecha acordada y en la segunda fecha de la misma manera cheque de ELIMINADO de la misma manera, firmando el recibo de pago, los recibos de pago el señor ELIMINADO.” “En la segunda fecha al final acordaron darle un lote número ELIMINADO poniéndolo a nombre del señor ELIMINADO” “Si, emitió dos comprobantes a la empresa ELIMINADO donde él recibe en tiempo y montos las cantidades acordadas por un total de ELIMINADO” “Si, si acordaron aparte del pago del ELIMINADO poner a nombre del señor ELIMINADO el lote ELIMINADO. En seguida manifiesta el testigo.”; tocante al otro de los testigos ELIMINADO, segunda, tercera, sexta, séptima, novena, décima segunda, en relación a que: “SEGUNDA. Que diga el testigo, si sabe y le consta si el señor ELIMINADO en representación de ELIMINADO y el C. ELIMINADO, acordaron finiquitar el adeudo referido en la posición anterior de alguna manera.” “TERCERA. Que diga el testigo, si sabe y le consta cual fue el arreglo al que llegaron en esa reunión del ELIMINADO.” “SEXTA. Que diga el testigo si sabe y le consta si el ELIMINADO en representación de ELIMINADO, líquido la deuda a que se hace referencia en la pregunta número 1 uno al señor ELIMINADO” “SÉPTIMA.
Que diga el testigo si sabe y le consta, como fue la forma de pago para la liquidación de la deuda a que se refiere en su respuesta anterior.” “NOVENA. Que diga el testigo si sabe y le consta, si el ELIMINADO, expidió a favor de la empresa ELIMINADO, algún comprobante por la cantidad recibida en las fechas señaladas en su respuesta anterior.” “DÉCIMA SEGUNDA. Que diga el testigo si sabe y le consta, si el ELIMINADO , en representación de ELIMINADO y el señor ELIMINADO, acordaron alguna cuestión más en esa reunión del segundo pago del ELIMINADO a que hace referencia en sus respuestas anteriores.”; contestó que:
“Si, se juntaron el ELIMINADO, para aclarar los pagos sobre los ELIMINADO pagares en dos fechas.” “El acuerdo fue en que se iba a pagar en dos fechas la primer fecha era ELIMINADO y la otra era el ELIMINADO, por un monto de ELIMINADO (sic) ELIMINADO ya con
intereses aproximadamente.” “Si, si la líquido yo estuve presente.” “Si, la forma de pago fue en cheque de banco de ELIMINADO y también le dio efectivo eso fue el ELIMINADO entre el cheque y el efectivo fueron ELIMINADO y es (sic) otro pago fue el 7 siete de abril igual con cheque de ELIMINADO igual en efectivo con cheque igualmente de ELIMINADO.”
“Si.” “Acordaron que el lote número ELIMINADO y su obra negra no se vendería y que él sería el propietario”.; mas no así que esos pagos que se realizaron a los cheques citados, hayan sido expedidos en relación al convenio de desarrollo inmobiliario celebrado el ELIMINADO, así como tampoco que se hayan expedido en relación a los pagares ahora base de la acción, de ahí que se tenga que se tenga que tales depósitos fueron aplicados al concepto que en ellos se refiere; ello es así, porque conforme al numeral 380 del Código Procesal señalado que establece que los actos que conforme a la Ley deben hacerse constar por escrito no podrán ser comprobados por simples presunciones; es por lo que al ser un contrato un derecho y no un hecho que pueda comprobarse por medio de los sentidos; es porque la prueba documental era la que resultaba idónea para demostrar el acuerdo verbal (contrato o convenio) que la parte demandada dijo haber celebrado con el señor ELIMINADO, respecto a que las 2 dos cantidades que recibió de la ahora demandada cada una de ellas por ELIMINADO respectivamente, los días ELIMINADO, serían a (sic) aplicadas al pago total de los documentos ahora base de la acción, y que el lote de terreno número ELIMINADO no se vendería y que se quedaría a nombre del ahora actor, máxime que si bien la parte demandada ofreció como pruebas la instrumental de actuaciones, en todo lo favorable a sus intereses, así como la presuncional legal y humana, en lo que favoreciera a sus intereses, medios de convicción previstos en los artículos 1277, 1278, 1280, 1281 y 1305 del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho, de los cuales el primero de ellos, señala que las presunciones son la consecuencia que la ley o el juez
deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y segunda humana; mientras que el segundo de los numerales en cita refiere que “El que tiene á su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.”; sin embargo, para poder establecer una presunción, es imprescindible que la inferencia judicial se realice a partir de un hecho plenamente acreditado y no de la misma presunción, pues hacerlo, claramente invierte el orden lógico en que la norma transcrita está redactada. Dicho en otras palabras, la ley señala que la presunción nace de un hecho probado, lo cual es entendible, luego entonces, de las constancias procesales que fueron analizadas en párrafos que anteceden, no se desprende presunción alguna, mediante la cual se acredite la existencia de otro convenio que se haya celebrado por las partes del juicio para establecer la posibilidad de que esos depósitos derivaron de otra relación contractual, de ahí que se tenga que los citados cheques fueron expedidos por el concepto a que se refieren. Sirve de apoyo la tesis que a continuación se detalla: PRUEBA PRESUNCIONAL, VALORACIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, en su artículo 299, clasifica la prueba de presunciones en presunción legal y presunción humana. En su artículo 334, el mismo ordenamiento les concede a las presunciones legales el valor de prueba plena. Pero en lo que concierne a las presunciones humanas, o sea al resultado de la operación lógica que hace el juzgador al deducir de un hecho conocido la verdad de otro desconocido, el artículo 336 del código procesal les concede el siguiente valor: “Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso más o menos necesario. Los Jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas”. El anterior precepto deja al arbitrio justo del Juez valorizar las
presunciones humanas, pero normado siempre su criterio por la regla de que “entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario.”. Séptima Época Registro: 242470 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación 6 Cuarta Parte Materia (s): Civil, Común Tesis:
Página: 76 Amparo directo 825/68. Francisco García Koyoc. 20 de junio de 1969. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Además, de las pruebas anteriormente mencionadas la parte demandada ofreció la confesional de posiciones a cargo del actor y la cual obra en las fojas 127 ciento veintisiete frente y vuelta y 131 ciento treinta y uno vuelta de autos, probanza la cual por haber sido rendida por persona mayor de edad, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y que por versar sobre hechos propios del absolvente tiene valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 381 del Código Procesal Civil del Estado, con la cual la parte demandada pretendía probar que liquidó los documentos base de la acción; sin embargo, debe decirse que dicha probanza no reveló tal acontecimiento puesto que las respuestas que dio el absolvente a las pregustas (sic) sexta, séptima, y décima segunda que le fueron formuladas respecto al elemento en estudio, fueron contestadas en sentido negativo por el absolvente, posiciones que fueron formuladas en el sentido de que los recibos que expidió los días ELIMINADO, la parte actora a favor de la demandada la empresa ELIMINADO serían por concepto de pago a la cuenta de la deuda que se tenía con ella (demandada), y que se acordó que el señor ELIMINADO se quedaría con el lote ELIMINADO para así finiquitar el convenio que se había celebrado el ELIMINADO; de ahí que con la prueba en (sic) menciona la misma no logra desvirtuar el alcance y valor probatorio de los documentos base de la acción, lo anterior conforme al artículo 1194 del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho. Y si bien es cierto, que en autos obra la documental pública
(117 vuelta y 118 frente ) consistente en el certificado de gravamen expedido por la ELIMINADO mediante la cual se hace constar que el propietario del lote de terreno ELIMINADO situado en ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO, lo es el señor ELIMINADO, documental la cual si bien tiene valor probatorio conforme al artículo 1292 del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho, lo cierto es que no tiene el alcance de demostrar que dicho inmueble no fue vendido por haberlo así convenido las partes ahora del juicio, porque dicho inmueble fue dado al señor ELIMINADO, como pago para finiquitar el convenio que se celebró el ELIMINADO, lo anterior es así porque del convenio de desarrollo inmobiliario mencionado, en la cláusula segunda se estableció que: “SEGUNDA.- EL “APORTANTE”, aportará el inmueble de su propiedad descrito en la declaración Tercera de este Convenio, con objeto de que sobre el mismo se edifiquen ELIMINADO viviendas, pero no transmitirá en forma alguna la propiedad al
“DESARROLLADOR”. En consecuencia, cuando las viviendas se enajenen a terceros, el
“DESARROLLADOR” transmitirá las construcciones que realice y el “APORTANTE” transmitirá el terreno.”; la cláusula que es muy clara al establecer que el señor ELIMINADO, aportaría el inmueble de su propiedad con el objeto de que sobre él se edificaran ELIMINADO viviendas, y que no transmitiría en forma alguna dicha propiedad, hasta en tanto las viviendas se enajenaran a terceros, de ahí que si el lote de terreno en cuestión a la fecha de la expedición del certificado mencionado, no (sic) sido vendido a terceras personas es por lo que ante la ELIMINADO, sigue apareciendo como propietario el actor ELIMINADO de ahí que la documental en estudio y que fuera aportada por la demandada no tiene el alcance de demostrar el acuerdo de voluntades entre las partes del juicio en cuento (sic) a que el señor ELIMINADO, se quedaría con el lote ELIMINADO para así finiquitar el convenio que se había celebrado el ELIMINADO, lo anterior conforme a los artículos 2° y 1194 del Código de
Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho y 1792, 1793, 1796 del Código Civil Federal aplicado supletoriamente a la materia mercantil...”.
Expresados los antecedentes anteriores, se procede ahora al estudio de los motivos de disenso que esgrimió la persona moral demandada en la apelación principal, los cuales como se dijo resultan en una parte inoperantes y en otra infundados, como se verá.
En primer término, por razón de método jurídico, se abordará el argumento esgrimido por la persona moral ELIMINADO apelante principal, relativo a que no es ajustado a derecho la objeción de documentos que realizó el actor al evacuar la vista que se le dio con la contestación de la demanda respecto de dos recibos de pago, expedidos con fechas ELIMINADO cada uno por la cantidad de ELIMINADO, porque los artículos 1247, 1250, 1250 bis, 1250 bis 1 del Código de Comercio, señalan claramente como debe realizarse la objeción de los documentos y en el presente asunto no ocurrió así.
El argumento anterior es inoperante, toda vez que del examen del expediente original, este no consta que la moral apelante, se haya inconformado con el auto de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2014 dos mil catorce, que tuvo a la parte actora, objetando en tiempo y forma, en cuanto a su alcance y valor probatorio, los recibos de pago antes aludidos, por lo que el auto en mención quedó firme para todos los efectos legales subsecuentes, actualizándose en perjuicio de la moral apelante, la figura jurídica de la preclusión, conforme a la cual, la parte que no actúa como debe hacerlo en el momento procesal oportuno, pierde el derecho de realizarlo con posterioridad.
Se asevera que operó la figura jurídica de la preclusión, toda vez que, como límite al principio del dispositivo que rige al proceso mercantil, existen ciertas cargas que las partes deben cumplir con el objeto de evitar la pérdida o extinción de sus derechos procésales.
Ahora bien, las distintas formas en que los derechos procésales se pierden o extinguen, es posible clasificarlas en activas y pasivas: Las primeras suponen la voluntad del interesado de renunciar a los derechos que la ley adjetiva le otorga, lo que refleja la disponibilidad de las partes sobre el proceso, y las segundas se traducen en una actitud omisa por
parte del interesado cuya sanción jurídica consiste, precisamente, en la pérdida de esos derechos. Las formas activas consisten en la renuncia y el desistimiento de alguna de las partes, mientras que las segundas comprenden, entre otras instituciones, a la preclusión.
En ese sentido, cabe decir, que la preclusión es uno de los principios que rigen al proceso mercantil, el cual está representado por el hecho de que las diversas etapas del procedimiento se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o momentos procésales ya extinguidos o consumados; esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejercerse nuevamente; de ahí que, es posible afirmar, que esta institución tiende a regular el desarrollo de la relación procesal, otorgándole precisión y firmeza para hacer posible la declaración definitiva de los derechos y para garantizar su exacto cumplimiento, ya que, todo proceso para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procésales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no puedan ejercitarse.
En ese orden de ideas, es válido afirmar, que la preclusión parte del supuesto de que el desarrollo del proceso debe estar sometido a un orden, lo que supone a su vez, que el mismo esté dividido en etapas previamente definidas, por ello, si las partes no cumplen con la carga de hacer valer su derecho dentro del plazo que para tal efecto dispone la ley aplicable, pierden la oportunidad para ejercitarlo posteriormente. Este concepto de la preclusión está íntimamente relacionado con el de carga procesal; ya que precluye un derecho al no contestarse una demanda, al no ofrecerse pruebas, al no impugnar una resolución o acuerdo dentro de los plazos y oportunidades que la ley procesal da para ello, como aconteció en la especie.
Esta institución se encuentra contemplada en el artículo 1078 del Código de Comercio, que textualmente dispone:
ELIMINADO “Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente” y tiene su fundamento en los principios de economía
procesal y de seguridad jurídica, pues es contrario a los mismos que, por el no ejercicio oportuno de un derecho, o bien, por ya haberse ejercitado, exista la posibilidad de que éste pueda volver a plantearse; lo que implica que la preclusión, trae aparejada la ininpugnabilidad de la situación procesal de que se trate.
Bajo el anotado contexto, al desprenderse de autos que la moral apelante, no se inconformó con el trámite que se le dio a objeción de documentos que realizó el actor al evacuar la vista que se le dio con la contestación de la demanda respecto de los dos recibos de pago, expedidos con fechas ELIMINADO, cada uno por la cantidad de ELIMINADO, resulta incuestionable que los agravios que ahora formula la moral apelante son inoperantes, porque a través de ellos se está combatiendo una determinación que quedó firme, lo que origina que esta autoridad se encuentre impedida para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del trámite que se le dio a la aludida objeción de documentos, lo anterior en acatamiento a la figura jurídica de la preclusión.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Abril de 2002, Tesis 1a./J. 21/2002, página 314, cuyo rubro y texto es el siguiente: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.- La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio
de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.”.
Con independencia de lo anterior, se considera pertinente señalar que, del escrito recibido en el juzgado de origen con fecha 21 veintiuno de noviembre de 2014 dos mil catorce, mediante el cual el actor ELIMINADO, desahogó la vista que se le dio con la contestación de demanda y los documentos exhibidos con la misma, se advierte que, dicha parte, objetó los aludidos documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio, por esa razón, es correcto el trámite que se dio a la citada objeción de documentos, esto es, admitir la objeción de la parte actora, para ser justipreciados en la definitiva, a la luz de los planteamientos expuestos, dado que la objeción de documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio, se debe tramitar conforme a lo dispuesto por el artículo 1247 del Código de Comercio vigente a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 diecisiete de abril de 2008 dos mil ocho, del tenor literal siguiente: “Articulo 1247.- Las partes solo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma.”. (Lo resaltado es propio de esta Sala).
De ahí que, contrario a lo argumentado por la apelante, para la objeción de los documentos a que se alude, no es aplicable el trámite a que se refieren los numerales 1250, 1250 bis y 1250 bis 1 del Código de Comercio invocado, habida cuenta que dichos dispositivos legales regulan el caso en que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso.
Sin que sea obstáculo para lo anterior, que la aludida objeción a dichos documentos, se haya realizado por la parte actora al evacuar la vista que se le dio con el escrito de contestación de demanda, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 14/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 729, de rubro: “OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VALIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA”, sostuvo el criterio que, en los juicios mercantiles, la objeción de documentos, puede plantearse como acto procesalmente valido, al momento de contestar la demanda, ya que el plazo de tres días que prevé dicho numeral, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que puede ejercerse esa prerrogativa y después del cual quedará extinta, con la finalidad de no impedir que el derecho de objeción se ejerza respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos por el actor en la demanda; asimismo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Séptimo Circuito en la Tesis: VII. 2°. C. 81. C. (10ª), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro14, Enero de 2015, Tomo III, Enero 2015, página 1955, de rubro: “OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA MERCANTIL. SI EL DEMANDADO AL CONTESTAR LA DEMANDA OFRECE DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA, EN ARAS DE QUE HAYA UN EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES, EL ACTOR PUEDE LLEVAR A CABO AQUELLA AL DESAHOGAR LA VISTA Y HASTA DIEZ DÍAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, VÍA INCIDENTAL [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 14/2013 (10ª)], sostuvo de igual manera ese criterio, en relación con el desahogo de la vista a los documentos ofrecidos como prueba en la contestación de la demanda, pues se consideró que si la objeción de aquellos se formula en el desahogo de la vista, también es un acto procesalmente valido, pues la limitación de la objeción de un documento en el periodo probatorio atenta contra el debido proceso al restringir o amenazar de manera extensiva la defensa adecuada.
Ahora, es necesario señalar que, no resultan aplicables al presente caso, los criterios que citó la apelante en este respecto, con los rubros: “FALSEDAD DE DOCUMENTOS. LA OBJECIÓN RELATIVA DEBE HACERSE VALER EN VÍA INCIDENTAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 16 DE JULIO DE 2008)”. “EXCEPCIÓN DE PAGO. SE JUSTIFICA CUANDO EL ACTOR NO OBJETA LAS DOCUMENTALES QUE LA SUSTENTAN NI MANIFIESTA QUE ESTÉN RELACIONADAS CON UN ADEUDO DIVERSO AL RECLAMADO, PERO NIEGA QUE TENGAN VINCULACIÓN CON EL FUNDATORIO DE LA ACCIÓN”, “DOCUMENTOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. SU VALOR EN MATERIA MERCANTIL.”, toda vez que en el primer criterio invocado, se interpretan los artículos 1247 y 1250 del Código de Comercio vigentes hasta el 16 dieciséis de julio de 2008 dos mil ocho, siendo que el presente asunto se tramita con las reformas a dichos artículos publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 diecisiete de abril de 2008 dos mil ocho, además, la objeción de que se trata, es referente al alcance y valor probatorio y no a la falsedad de los mismos, como se señala en la tesis aludida; el segundo criterio invocado, tampoco es aplicable, toda vez que como se estableció en líneas que anteceden, en la especie, si fue objetado el documento en el que la demandada sostiene la excepción de pago y en la tesis referida, se alude al caso de que los documentos no sean objetados; finalmente el tercero de los criterios invocados, es inaplicable porque interpreta los artículos 1241 y 1246 del Código de Comercio, cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 04 cuatro de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve.
Por otra parte, la sociedad mercantil denominada ELIMINADO señaló que le causa agravio, que el Juez del conocimiento no otorgó valor a los recibos de fechas ELIMINADO, expedidos por la cantidad de ELIMINADO, bajo el argumento que no se encontraban vinculados con los pagares fundatorios de la acción; y, que contrario a lo expuesto por el jurisdicente, en la posición 9 nueve de la confesional a cargo del actor, éste último reconoció haber realizado cuentas referentes a los pagares fundatorios de la acción, tan es así que reconoce el cálculo que se puso a la vista en dicha posición y que de dichas cuentas, se desprende que con fecha ELIMINADO, respectivamente el actor recibió la cantidad de ELIMINADO por concepto de pago a cuenta con los cheques números ELIMINADO de la Institución de crédito ELIMINADO y dinero en efectivo, referente a los pagares que se demandan.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
No le asiste la razón a la sociedad mercantil denominada ELIMINADO al señalar que, el Juez de origen, no otorgó valor probatorio a los recibos de fechas ELIMINADO, por la cantidad de ELIMINADO, puesto que, de la lectura del fallo recurrido, se advierte lo siguiente: “...las documentales privadas que en copia certificada obran en el expediente, y que fueron guardadas en el secreto de este juzgado, tal y como así se ordenó en autos... se procede al estudio de las documentales en cuestión, y al respecto se establece que de las documentales en cuestión se desprense que los días ELIMINADO , el señor ELIMINADO, recibió de la empresa denominada ELIMINADO, las cantidades de ELIMINADO, respectivamente, como pago a cuenta según cheques números ELIMINADO de ELIMINADO lo cierto es que los mismos no demuestran los extremos que pretende la demandada, es decir que la parte demandada realizó el pago de los documentos base de la acción, puesto que las pruebas documentales en estudio no están vinculadas con los pagares fundatorios, ni con el contrato de desarrollo inmobiliario de fecha ELIMINADO, fuera celebrado entre el ELIMINADO, en su carácter de aportante y la empresa ELIMINADO, por conducto del ELIMINADO, en su carácter de desarrollador, ya que en el contenido de las primeras (recibos de pago de fechas ELIMINADO), no se menciona de ninguna manera los pagares, base de la acción, ni en el contenido de estos, tampoco se mencionan a aquellas...”, de lo que se sigue que, contrario a lo argumentado por la moral apelante, el Juzgador, si concedió valor probatorio a dichas documentales y lo que estableció es que no tenían eficacia probatoria para demostrar lo pretendido.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, comparte el criterio sostenido por el Juez Natural, en el sentido que, los recibos de fechas ELIMINADO, expedidos por el actor a favor de la moral demandada, cada uno por la cantidad de ELIMINADO, no tienen eficacia para demostrar, que la persona moral demandada pagó al actor el adeudo que amparan los documentos fundatorios de la acción.
En efecto, los aludidos documentos, son del tenor literal siguiente:
Bo. por ELIMINADO R E C I B I de ELIMINADO., la cantidad de: - - -
ELIMINADO - - -
como pago a cuenta, según cheque No. ELIMINADO.
Toda vez que, si bien, el deudor podrá acreditar su excepción de pago al acreedor con otros elementos de convicción de los permitidos por la ley, distintos del pagaré o de la anotación de los pagos parciales que conste en el reverso de ese título; sin embargo, de la literalidad de recibos antes transcritos, no se advierte que tales recibos estén vinculados con los pagarés fundatorios de la acción, ni con el contrato de desarrollo inmobiliario de fecha ELIMINADO , más aún, a criterio de este Tribunal Colegiado, con los aludidos recibos, ni siquiera se justifica pago alguno, ya que no existe prueba de que efectivamente fueron cobrados los cheques números ELIMINADO de la Institución de Crédito ELIMINADO, que en los recibos en comento, se refiere fueron recibidos como pago a cuenta.
Sin que sea verdad lo aducido por la moral denominada ELIMINADO en su pliego de inconformidades, en cuanto a que, la excepción de pago que interpuso, se acredita con la confesional a cargo de ELIMINADO .
Bo. por ELIMINADO R E C I B I de ELIMINADO., la cantidad de: - - -
ELIMINADO - - -
como pago a cuenta, según cheque No. ELIMINADO.
San Luis Potosí, S.L.P., a ELIMINADO __________________(rubrica)__________________
ELIMINADO
Efectivamente, la prueba de confesión en su sentido más amplio, es la admisión por parte de una persona de determinados hechos que le son propios. Las manifestaciones hechas de esa manera pueden beneficiar o perjudicar a quien las hace; sin embargo, la confesión sólo tiene valor para el juicio en lo que perjudica a su autor y no en lo que le beneficia, pues esto debe ser probado; además de que la confesión puede hacerse dentro de juicio o fuera de él, y dependiendo de esto, las consecuencias para el que las produce pueden ser distintas. La confesión que se produce dentro de un juicio, es la llamada confesión judicial y ésta a su vez puede ser expresa o ficta. La expresa es la que se produce por parte de una persona capaz de obligarse ante la autoridad jurisdiccional, ya sea por escrito o de manera verbal, al contestar las preguntas o posiciones formuladas por su contraparte o por el mismo órgano judicial. Por su parte, la confesión ficta puede producirse en dos supuestos distintos: a) Derivada de la falta de contestación de la demanda; y, b) Derivada de la declaratoria de confeso, misma que puede darse por tres causas distintas: Por la inasistencia sin justa causa del absolvente a la audiencia de desahogo de esa prueba; cuando se niegue a declarar; o cuando al hacerlo conteste con evasivas o insista en no responder categóricamente.
En cuanto al valor y alcance probatorio de la confesión judicial, el Código de Comercio establece los siguientes requisitos: "Artículo 1287.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse; II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio; IV. Que se haya hecho conforme a las prescripciones del capítulo XIII."
En este sentido, puede decirse que la prueba confesional tiende a recoger confesiones expresas del absolvente, relacionadas con hechos que pudieran beneficiar al oferente de la prueba; de ahí la necesidad que dicho medio probatorio sea desahogado por persona capaz de obligarse, respecto de hechos propios sin que medie coacción o violencia, y se realice conforme a las formalidades de la ley; además, el desahogo de una prueba confesional