1 AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Don Carlos Ricardo Estévez Sanz, Procurador de los Tribunales de Madrid con número de colegiado P29079002053, actuando en nombre y representación de los Diputados y Diputadas del Parlament de Catalunya: Carles Puigdemont i Casamajó, Jordi Turull i Negre, Lluís Puig i Gordi, Clara Ponsatí i Obiols, Josep Rull i Andreu, Elsa Artadi i Vila, Albert Batet i Canadell, Laura Borràs i Castanyer, Eusebi Campdepadrós i Pucurull, Narcís Clara i Lloret, Josep Costa i Rosselló, Francesc de Dalmases i Thió, Maria Isabel Ferrer i Álvarez, Lluís Font i Espinós, Josep Maria Forné i Febrer, Imma Gallardo Barceló, Gemma Geis i Carreras, Anna Geli i España, Lluís Guinó i Subirós, Montserrat Macià Gou, Aurora Madaula i Giménez, Marta Madrenas i Mir, Jordi Munell i Garcia, Teresa Pallarès Piqué, Eduard Pujol i Bonell, Francesc Xavier Quinquillà Durich, Josep Riera i Font, Mònica Sales de la Cruz, Marc Solsona i Aixalà, Anna Tarrés i Campa, Francesc Xavier Ten i Costa, Joaquim Torra i Pla, lo cual acredito mediante escritura de poder que se acompaña en el presente escrito COMPAREZCO y DIGO:
Que en el Boletín Oficial del Estado núm. A-1140-2018, de 27 de enero de 2018, aparece publicada la parte dispositiva de un supuesto auto acordado por el Pleno del Tribunal Constitucional, en fecha 27 de enero actual, en la impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación, contra la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña, por la que se propone la investidura de D. Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a President del Govern de la Generalitat de Catalunya, publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña n.º 3, de 23 de enero de 2018, y
2 la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de fecha 25 de enero de 2018 por la que se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15:00 horas, esta última exclusivamente en cuanto a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de investidura del Diputado D. Carles Puigdemont i Casamajó, publicada en el Boletín Oficial del Parlament de Catalunya n.º 6, de 26 de enero de 2018.
Que teniendo en cuenta la trascendencia del mencionado auto, en cuanto pudiera ser limitativo de derechos fundamentales de los Diputados y Diputadas del Parlament de Catalunya, y la apreciación de diferentes vicios de nulidad que adolece la mencionada resolución, sea dicho con los debidos respetos, formulamos las siguientes,
ALEGACIONES:
Primera. Situación de indefensión de mis representados.
El auto impugnado, ha sido objeto de publicación en el BOE únicamente en su parte dispositiva. No obstante, el mismo decreta el carácter ejecutivo de una resolución, sin que los interesados y personados en el procedimiento, puedan conocer su fundamentación jurídica y su motivación, por lo cual, se sitúa a mis representados en una clara posición de indefensión con vulneración flagrante de los derechos fundamentales que el propio Tribunal tiene por misión defender.
La jurisprudencia y la doctrina administrativista han estimado que la motivación de cualquier decisión, y el conocimiento de sus destinatarios, marca la diferencia entre lo que se considera discrecional y lo que se
3 considera arbitrario, porqué si los interesados desconocen la motivación que sustenta tal resolución, porque no existe o porque no se ha publicado ni notificado individualmente, el único sustento de la decisión será la voluntad de quien la adopta.
La discrecionalidad, en cualquiera de sus variantes, parte de la posibilidad de elegir entre un mayor o menor abanico de opciones o, si se prefiere, resulta que su ejercicio permite una pluralidad de soluciones justas, o de optar entre alternativas que, en general, sean igualmente justas desde el punto de vista del Derecho o, tal vez mejor,
«razonables», desde el mismo punto de vista, por lo que el ejercicio de la potestad discrecional presupone una opción entre varias posibles, y una «razonabilidad» en un marco socio-cultural determinado, pero, precisamente por ello, la decisión discrecional exige, como inseparable de ella, la motivación, que es la que garantiza que se ha actuado racionalmente, y no arbitrariamente, y la que permite un adecuado control de los actos discrecionales, exigiéndose así una motivación «suficiente» que, al menos, exprese apoyo en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentales de la decisión (sentencia del TC 14/1991).
Al desconocer los fundamentos jurídicos y la motivación del auto de 27 de enero, que recordemos que se refiere a actuaciones parlamentarias que deberían celebrarse el día 30 de enero, se sitúa a mis representados en una flagrante posición de indefensión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, la falta de fundamentos jurídicos supone que el documento no revista la forma legal de auto conforme a la legislación procesal.
4 Segunda.- La adopción de medidas cautelares sin haber resuelto la admisión a trámite de la impugnación vulnera las norma procesales del procedimiento.
Efectivamente, el auto objeto de impugnación dispone que,
“a los efectos de resolver sobre la admisión o inadmisión de la presente impugnación, oír al impugnante, Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y a las partes personadas para que, en el plazo común de DIEZ días, aleguen lo que consideren conveniente sobre su admisibilidad. A tal fin dese traslado al Parlamento de Cataluña y a las partes personadas del escrito de impugnación presentado por el Abogado del Estado en nombre del Gobierno de la Nación y del escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, así como de la documentación que los acompañan.”
A continuación, en el apartado cuarto, resuelve “4.
Adoptar, mientras se decide sobre la admisibilidad de la impugnación, la medida cautelar consistente en la suspensión de cualquier sesión de investidura que no sea presencial y que no cumpla determinadas condiciones.”
Diversas son las causas de nulidad que se invocan, conforme al siguiente detalle:
1. “Tener por promovido”, y “por personado y parte” en un proceso presupone necesariamente haber admitido a trámite la impugnación planteada.
“Tener por promovida” la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC), y “tener por personado y parte” a 33 Diputadas y Diputados, representados por
5 Procurador, presupone necesariamente haber admitido a trámite un proceso jurisdiccional.
El Tribunal Constitucional es un órgano de naturaleza jurisdiccional y ningún órgano jurisdiccional puede adoptar medidas jurisdiccionales fuera de un proceso.
El art. 117.3 de la Constitución circunscribe el ejercicio de la potestad jurisdiccional de Jueces y Magistrados “en todo tipo de procesos”, lo que excluye el ejercicio de esa potestad fuera de ellos.
En la medida que el TC es también un órgano jurisdiccional, necesariamente ha de ejercer sus funciones dentro de un proceso.
En ese mismo sentido el art. 161 de la Constitución, al fijar las competencias del Tribunal Constitucional dice literalmente que “El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:…”
Por tanto, el TC y sus miembros sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro del proceso. A mayor abundamiento, recordar que en el único supuesto que se prevé la adopción de medidas cautelares se exige audiencia de las partes o al menos admisión a trámite del recurso (art. 56 LOTC).
6 2. El TC carece de toda cobertura legal para configurar
una fase de pre-admisión de los procesos jurisdiccionales no prevista en la legislación vigente.
El TC ha de actuar sujeto a la Constitución y a su propia Ley Orgánica.
3. Tanto si se admite a trámite una Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC), como si se pre-admite, causa efecto la suspensión prevista en el art. 161.2 de la Constitución y el art. 77 de la LOTC.
El art. 77 LOTC prevé que “La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia.” Por tanto, es la mera “formulación” la que produce la suspensión. Así lo ha reconocido y aplicado también el Tribunal Constitucional de forma constante, puesto que en todos los precedentes existentes hasta la actualidad ha determinado que los efectos suspensivos producidos por la invocación del art. 161.2 CE, tanto en la Impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas prevista en el propio artículo 161.2 de la Constitución, como en los demás procesos de recurso de inconstitucionalidad o de conflicto de competencias, se producen desde el momento de la interposición de la acción, es decir, desde la presentación por parte de la Abogacía del Estado del escrito de interposición en el registro del Tribunal Constitucional, si bien dentro de los cinco meses siguientes puede decidir si levanta o mantiene
7 la suspensión hasta la resolución final del procedimiento.
4. Ni la LOTC ni la legislación procesal vigente permiten al TC adoptar medidas cautelares:
a. Antes de iniciar o al margen de un proceso jurisdiccional. La LOTC sólo habilita al Tribunal a adoptar medidas cautelares en el caso del recurso de amparo y su art. 56 prevé que, “En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite.” Por tanto, incluso por aplicación supletoria de las normas procesales del recurso de amparo, el TC no podía adoptar medidas cautelares sin la previa admisión a trámite.
b. Si no es previa instancia de parte, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria).
c. Sin audiencia de parte, como es exigible en general, y sin justificación alguna para la omisión de este trámite, lo cual es causa de evidente indefensión.
5. El TC no puede declarar nulo un acto preventivamente porque el art. 92.1.II LOTC exige estar en sede de ejecución y audiencia previa de los interesados.
Las medidas de ejecución de sus propias resoluciones sólo se pueden adoptar en los términos del artículo 92.
8 Así mismo, el apartado 5 del artículo 95 LOTC dispone que si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas -supuesto en el que no nos encontramos- y concurrieran circunstancias de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, adoptará las medidas necesarias para asegurar su debido cumplimiento sin oír a las partes. En la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, tras el cual el Tribunal dictará resolución levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas.”
Tercera.- El Tribunal Constitucional no tiene atribuciones para interpretar preventivamente el Reglament del Parlament de Catalunya.
La jurisprudencia del Alto Tribunal es clara a la hora de delimitar sus funciones. Destacamos, entre otras, la STC 114/1995 “(FJ 2): “(…) al Tribunal Constitucional, como intérprete Supremo de la Constitución, corresponde decir la última palabra sobre la interpretación de la misma. Sin embargo, sólo puede hacerlo en el marco de los distintos procesos constitucionales y, por supuesto, dentro de los límites de dichos procesos, que son los de su jurisdicción.
Por tanto, en algunos casos concretos, no puede pronunciarse por carecer de cauce para hacerlo…”
O la STC 64/1990 (FJ1): “el cauce procesal establecido en el Título V, «De la impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas prevista en el art. 161.2 de la Constitución», de la Ley Orgánica
9 del Tribunal Constitucional, ya que la indefinición legal de los motivos impugnatorios que en él pueden hacerse valer -«sea cual fuere el motivo en que se base», dice el art.
77- permite al Gobierno impugnar, como aquí hace, disposiciones autonómicas de rango infralegal por razones no competenciales (STC 44/1986, fundamento jurídico 1.º), siempre, claro es, que las supuestas vulneraciones en que se base la impugnación sean constitucionales -versen sobre
«materia constitucional» (STC 16/1984, fundamento jurídico 4.º)- y no meramente legales, pues no ha de olvidarse que la competencia de este Tribunal «se circunscribe al examen de la constitucionalidad y no de la legalidad» (STC 54/1982, fundamento jurídico 7.º). Los arts. 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional configuran a tal fin un procedimiento que, aun cuando coincidente en sus trámites con el conflicto positivo de competencias (por remisión del art. 77 a los arts. 62 a 67 de la Ley Orgánica), encuentra sustantividad propia precisamente en supuestos, como el presente, en los que el Gobierno imputa a una disposición sin fuerza de ley de Comunidad Autónoma - o, en su caso, a una resolución de alguno de sus órganos- un vicio de inconstitucionalidad que, no consistiendo en la infracción del orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, no podría ser, en razón del rango infralegal de la disposición impugnada, eficazmente denunciado a través del recurso de inconstitucionalidad, únicamente procedente contra «disposiciones normativas o actos con fuerza de Iey»
[art. 2.1 a) de la LOTC ], ni se avendría tampoco, en razón del objeto de la pretensión deducida, a los límites del conflicto positivo de competencias, legalmente contraído a las controversias que opongan al Estado y a las Comunidades Autónomas o a éstas entre sí acerca de la titularidad de las «competencias asignadas directamente por la
10 Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes Orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas» (art. 59 LOTC).”
El Tribunal Constitucional ha de actuar siempre dentro de los cauces del litigio ante él planteado. Más allá de la irregularidad que constituye la fórmula de “tener por promovida” sin pronunciarse sobre la admisión de la impugnación promovida por el Gobierno del Estado al amparo del Título V de la LOTC, adoptando en un proceso, por tanto, aún inexistente, medidas cautelares, cabe señalar que –de acuerdo con dicho Título V- esta concreta tipología de proceso ha de tramitarse por los cauces del conflicto positivo de competencias (arts. 62 a 67 LOTC).
Siendo ello así, debe indicarse que en relación con los conflictos positivos de competencias la LOTC no prevé otra medida cautelar que la de la suspensión de los efectos de la disposición impugnada. Suspensión que, caso de ser promovido el conflicto por el Gobierno del Estado, únicamente está prevista como resultado de la invocación del artículo 161.2 CE y no sujeta a ponderación por parte del Tribunal, sino de aplicación automática como consecuencia de la admisión del conflicto.
Habida cuenta de la remisión que el Título V LOTC efectúa a los cauces del conflicto positivo de competencias, resulta patente que ninguna otra medida cautelar puede ser acordada en relación con las impugnaciones del referido título, puesto que cualquier otro tipo de medida cautelar quedan reservadas en la LOTC al recurso de amparo.
Las medidas cautelares adoptadas por el TC en relación con la impugnación que tiene por promovida (aunque no aún
11 admitida), más allá de su clara improcedencia desde el punto de vista procesal, adelantan una interpretación normativa que excede igualmente la finalidad de las medidas cautelares.
Finalidad que no es otra sino el aseguramiento del objeto del proceso, es decir, que la ejecución de la disposición o resolución impugnada no haga perder al litigio su fin legítimo. Pues bien, siendo el objeto de la impugnación la propuesta de un concreto candidato a la investidura como Presidente de la Generalitat y cuestionando el Gobierno del Estado que la persona propuesta pueda ostentar la condición de candidato, no cabría acordar otra medida cautelar sino aquella que suspenda la posible investidura de tal candidato, quedando claramente fuera del ámbito de la justicia cautelar el prever las condiciones en que la investidura del candidato propuesto (que, debe reiterarse, es precisamente el objeto de discusión por el Gobierno del Estado) pueda llevarse a cabo.
Por demás, la medida cautelar acordada incorpora una interpretación de las previsiones del Reglament del Parlament de Catalunya sobre el debate de investidura que constituyen claramente el objeto del proceso, lo que supone un adelanto interpretativo sobre el fondo que no tiene cabida en sede de adopción de medidas cautelares, y menos, adoptadas inaudita parte.
Cuarta.- No puede restringirse el derecho al sufragio sin una sentencia firme condenatoria.
Las medidas acordadas limitan el derecho al sufragio, pudiendo entender que dicha limitación se realiza en la vertiente de sufragio activo y pasivo, derecho fundamental
12 de participación política previsto en el artículo 23 CE, derecho del voto y de la elegibilidad, que dicho Tribunal Constitucional entiende por intrínsecamente vinculados (por todas STC 45/1983), limitación en cuanto se impide la efectividad del voto de la ciudadanía, el cual confluye en determinadas personas elegidas y mayorías del “cuerpo legislativo”. Concretamente, el derecho de sufragio pasivo sólo queda restringido en los casos previstos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para los condenados en sentencia en los supuestos allí previstos.
Con las medidas acordadas se impide al Diputado Puigdemont acceder a una de las facultades más relevantes inherentes al cargo representativo, el cual tiene derecho a ejercer, de acuerdo con el 23.2 CE en condiciones de igualdad, sin que pueda ser removido “si no es por causa y de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos” (STC 107/2016 por todas), y a ejercer sin perturbaciones su mandato, de acuerdo con el artículo 3 del Protocolo I del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, se impide también el ejercicio del cargo representativo al resto de Diputados a los cuales se les impide votar libremente a uno de los candidatos.
Se produce pues una limitación de derechos fundamentales de oficio, sin audiencia de parte, y fuera de los supuestos legales. En particular, resulta de una arbitrariedad palmaria la sujeción a autorización judicial de la asistencia de un parlamentario a su propio debate de investidura como candidato a la presidencia. Ello infringe no solo sus derechos sino las prerrogativas de la cámara, la expresión representativa de la voluntad popular, así
13 como la separación de poderes. Todo ello perturbando gravemente el funcionamiento del sistema parlamentario.
Así mismo, la privación expresa de derechos de participación política de determinados parlamentarios en base a la supuesta existencia de una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión constituye otra arbitrariedad de la misma magnitud, pues no solo no prevé el ordenamiento jurídico la referida figura legal (busca y captura) sino que no se encuentra en ningún caso entre los motivos que restringen o limitan el derecho de sufragio y/o participación política. Hay, en definitiva, una intromisión ilegítima de la jurisdicción penal en el funcionamiento de una cámara parlamentaria.
Lo anterior puede incardinarse en un “trato discriminatorio” del Tribunal Constitucional hacia determinadas opciones políticas por causas objetivas reconducibles al artículo 14 CEDH, por “opiniones políticas”. Entendiendo que el Tribunal Constitucional está dispensando un trato desigual a los votantes, a los candidatos y a los Diputados electos que no está basado “en una apreciación objetiva de circunstancias de hecho esencialmente diferentes” (STEDH 23 de julio de 1968, Caso relativo a algunos aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica c. Bélgica).
La orden de impedir o paralizar iniciativas parlamentarias dirigida al Presidente y la Mesa de una Asamblea Legislativa, de admitirse, una clara extralimitación del ejercicio de la función de control de constitucionalidad, puesto que la intervención del Tribunal supondría tanto como entrar a fiscalizar la expresión de una voluntad política que, en cuanto tal, como la propia jurisprudencia
14 constitucional ha reconocido, es libre y puede tener cualquier contenido (SSTC 48/2003 y 31/2010 y ATC 135/2004).
Quinta.- Respecto al requerimiento del apartado 7:
a. Carece de amparo legal.
La orden de impedir o paralizar iniciativas parlamentarias dirigida al Presidente y la Mesa de una Asamblea Legislativa, de admitirse, es una clara extralimitación del ejercicio de la función de control de constitucionalidad, puesto que la intervención del Tribunal supondría tanto como entrar a fiscalizar la expresión de una voluntad política que, en cuanto tal, como la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido, es libre y puede tener cualquier contenido (SSTC 48/2003 y 31/2010 y ATC 135/2004).
Además, según la jurisprudencia constitucional, las atribuciones del Reglamento a la Mesa y a los Diputados electos siempre deben ser interpretados conforme a su derecho de “ius in officum”, y la interpretación del Reglamento de la Cámara debe ser interpertada conforme a ese derecho, incurriendo, de lo contrario en inconstitucionalidad.
Las indicaciones realizadas por el Tribunal Constitucional a la Mesa, sin sentencia previa, sin justificación legal, interfiriendo en las competencias parlamentarias, por mera indicación política del poder ejecutivo estatal, limita gravemente derechos de los diputados, incurriendo en una limitación inconstitucional del “ius officium”:
Como se ha reiterado en el fundamento jurídico 2 b) de la STC 208/2003, de 1 de diciembre, “no cualquier acto que infrinja la legalidad del ius in officium lesiona el
15 derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art.
23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes. Tales circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el status constitucionalmente relevante del representante público y el deber de motivar las razones de su aplicación, so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art.
23.2 CE), sino también de infringir el de éstos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). En este sentido, además de las resoluciones que tomamos como guía en la presente exposición de la doctrina constitucional en la materia, interesa mencionar las SSTC38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 a); 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2; y el ATC 118/1999, de 10 de mayo”.
b) Es contrario a las premisas del Reglament del Parlament de Catalunya.
El principio de separación de poderes bajo el cual se articula el sistema político y jurídico no permite articular mandatos dirigidos directamente a los órganos del Parlamento respecto a la aplicación e interpretación del Reglamento parlamentario, en cuanto que dichas funciones corresponden exclusivamente a la propia Cámara. Cabe
16 recordar que es el Parlament quien tiene la facultad de elaborar y aprobar su Reglamento en ejercicio de su autonomía reglamentaria que expresamente le reconoce el artículo 58 del Estatuto y es el propio Reglamento el que atribuye a la Mesa las funciones relacionadas con la interpretación y aplicación del mismo en todo lo que haga referencia a la organización y funcionamiento de la Cámara, artículos 37.3, letras “a, d, e” y “j”. Así, la aplicación de los artículos 93, 146 y 147, correspondientes a la posible delegación de voto y la sesión de investidura del presidente de la Generalitat.
c) Atenta contra la autonomía parlamentaria y la inviolabilidad de los parlamentarios.
Ya la temprana STC 51/1985 (FJ 6) incide en cuál es el ámbito de la inviolabilidad parlamentaria:
“al entendimiento estricto debe hacerse a partir de una comprensión del sentido de la prerrogativa misma y de los fines que ésta procura. Desde este enfoque, como se ha señalado doctrinalmente, las prerrogativas parlamentarias son «sustracciones al Derecho común conectadas a una función», y sólo en tanto esta función jurídica se ejerza, pueden considerarse vigentes. Salvando todas las diferencias, hay que reiterar lo que dijo ya este Tribunal en su Sentencia 61/1982, de 13 de octubre (fundamento jurídico 5.°) sobre la institución del «antejuicio», cuando precisó que la legitimidad de la garantía se ha de reconocer, en la medida en la que su estructura la haga adecuada a su objetivo «sin que en ningún caso pueda ser desvirtuada para convenirla en origen de privilegio».
El interés, a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad es el de la protección de la libre discusión
17 y decisión parlamentarias (en este sentido, Sentencia de la Corte Constitucional italiana de 27 de marzo de 1975, núm.
81), decayendo tal protección cuando los actos hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano (de
«político» incluso), fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como parlamentario.
Así, las funciones relevantes para el art. 71.1 de la Constitución no son indiferenciadamente todas las realizadas por quien sea parlamentario, sino aquellas imputables a quien, siéndolo, actúa jurídicamente como tal.
Con carácter general, ésta debe ser la interpretación del ámbito funcional en que se proyecta la garantía de la inviolabilidad. Un entendimiento estricto que, por lo demás, no impide las necesarias matizaciones, reconociendo (como se ha hecho alguna vez en la experiencia parlamentaria extranjera) que la prerrogativa puede amparar, también, los actos «exteriores» a la vida de las Cámaras, que no sean sino reproducción literal de un acto parlamentario.”
Asimismo, la STC 78/2016 (FJ 3) recuerda que: “esta prerrogativa tiene por finalidad “preservación de un ámbito cualificado de libertad en la crítica y en la decisión” en el interior de la Cámara (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 6), está concebida como garantía de esa libre discusión y decisión frente a posibles perturbaciones externas, configurándose como un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realizan en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las articulaciones de la Cámara a la que pertenezcan o, por excepción, en actos exteriores a la vida de esta que sean reproducción literal de un acto
18 parlamentario, “siendo finalidad específica del privilegio asegurar a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan” (STC 243/1988, de 19 de diciembre, FJ 3).”
El requerimiento del apartado 7 del Auto TC 27.1.2018 supone una clara injerencia en la inviolabilidad parlamentaria, por cuanto la propuesta del candidato a la investidura supone una decisión inalienable del President del Parlament, en virtud de la Ley 13/2008, de la Presidencia de la Generalitat y del Gobierno, y la forma en que se lleve a cabo el debate de investidura una decisión de la Mesa efectuada de acuerdo con las previsiones del Reglament.
d) Usurpa las atribuciones de los órganos competentes del Parlament de Catalunya
No han sido infrecuentes las decisiones en las que se ha corregido la actuación de las Mesas, como principal órgano rector de aquéllas, en el sentido de invitar a admitir iniciativas parlamentarias de todo tipo, que habían sido previamente inadmitidas. Sin embargo, en todas esas resoluciones se reconoce un ámbito de libertad a las Mesas para, además de comprobar que las iniciativas se ajustan a los requisitos formales, enjuiciar si las mismas respetan otros aspectos de los reglamentos parlamentarios y de la normativa constitucional. En estos casos nos hallamos ante actos de aplicación de los reglamentos por parte del órgano de gobierno de la Cámara dictados en un terreno perteneciente al núcleo mismo de la autonomía parlamentaria que debe ser respetado por este Tribunal (por todos, ATC 614/1988 de 23 de mayo, FJ 2).
19 En realidad, el enjuiciamiento sobre actos de la Mesa de un Parlamento se ciñen a constatar la posible vulneración de los derechos de representación e “ius in officium” de los diputados electos, de acuerdo con el artículo 23.2 CE y el Reglamento del parlamento, que los garantiza, para preservar el pluralismo democrático fundamento de nuestra sociedad.
De acuerdo con el ATC 125/2005, “lo que hay que juzgar, por tanto, es si la interpretación de los reglamentos que ha hecho la Mesa del Congreso de los Diputados en el supuesto que nos ocupa cabe dentro de la necesaria autonomía parlamentaria reconocida constitucionalmente y, a pesar de ser discutible, no lesiona el derecho fundamental alegado.”
Las instrucciones dirigidas por el TC a la Mesa del Parlament no son medidas de ejecución amparadas en artículo 92 LOTC, (o menos aún en el artículo 87 que se cita), son medidas que se han acordado fuera de procedimiento, sin sentencia y sin ninguna motivación o justificación que las avale, y aún menos desde el punto de vista de protección de los derechos de los parlamentarios, sino todo lo contrario, con menoscabo de su legítimo ejercicio, o, al menos, de una parte de los diputados que significan la mayoría parlamentaria.
Así, la práctica parlamentaria efectivamente instaurada en el seno de la Cámara no puede resultar tan restrictiva que impida u obstaculice desproporcionadamente las facultades reconocidas a los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente garantizadas, entre las que se encuentran, como hemos reiterado ya, el control del Gobierno (STC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 7).STC 109/1990).
20 En tanto en cuanto el TC determina en el Auto de 27.1.2018 la forma en que pueda llevarse a cabo la sesión de investidura, al margen de todo litigio constitucional y, por tanto, no ejerciendo como supremo intérprete de la Constitución sino como institución constitucionalmente prevista, incurre no sólo en una clara extralimitación de funciones, sino que usurpa las que corresponden a otras instituciones constitucionales, en este caso al Parlament de Catalunya y, concretamente, a su President y a la Mesa del mismo.
Por lo tanto, nos reservamos las acciones que correspondan por si esta actuación pudiera ser merecedora de reproche penal, y por si se acredita, tal y como han informado
algunos medios de comunicación
(https://politica.elpais.com/politica/2018/01/28/actualidad /1517164077_657245.html), que existieron presiones o connivencia de la Vicepresidencia del Gobierno con los magistrados para reunir el pleno del Tribunal en determinada fecha o adoptar una decisión concreta.
En su virtud,
SOLICITAMOS:
Que se admita el presente escrito de alegaciones contra el
“auto” acordado por el Pleno del Tribunal Constitucional, en fecha 27 de enero actual, en la impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación, contra la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña, por la que se propone la investidura de D. Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a President del Govern de la Generalitat de Catalunya, publicada en el Boletín Oficial del Parlamento
21 de Cataluña n.º 3, de 23 de enero de 2018, y la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de fecha 25 de enero de 2018 por la que se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15:00 horas, esta última exclusivamente en cuanto a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de investidura del diputado D. Carles Puigdemont i Casamajó, publicada en el Boletín Oficial del Parlament de Catalunya n.º 6, de 26 de enero de 2018, y en virtud de las mismas se acuerde su radical nulidad e ineficacia.
Otrosí, digo,
Que atendiendo a los motivos de nulidad de pleno derecho esgrimidos en el presente escrito, y a la vulneración de los derechos fundamentales que provocaría la ejecución de las medidas cautelares contenidas en el mencionado auto,
SOLICITAMOS:
La inmediata suspensión cautelar del auto acordado por el Pleno del Tribunal Constitucional, en fecha 27 de enero actual, en la impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación, contra la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña, por la que se propone la investidura de D. Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a President del Govern de la Generalitat de Catalunya, publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña n.º 3, de 23 de enero de 2018, y la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de fecha 25 de enero de 2018 por la que se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15:00 horas, esta última exclusivamente en cuanto a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de
22 investidura del diputado D. Carles Puigdemont i Casamajó, publicada en el Boletín Oficial del Parlament de Catalunya n.º 6, de 26 de enero de 2018.
Otrosí segundo, digo,
Que teniendo en cuenta que el pleno del Parlament de Catalunya está convocado para el día 30 de enero a las 15:00h, solicitamos la resolución expresa de la presente solicitud antes del inicio de la sesión plenaria, en justa coherencia con la celeridad conferida al debate sobre la admisión de la impugnación.
Barcelona, 29 de enero de 2018.
El Procurador,
Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol ICAB 13.234