PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
573/2014 17 DIECISIETE DE DICIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE
San Luis Potosí, SLP, a 17 diecisiete de diciembre de 2014 dos mil catorce.
V I S T O para resolver, el toca número 573/2014 relativo al recurso de apelación interpuesto por el acusado y su defensor contra la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 18 dieciocho de marzo de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero del Ramo Penal de esta Capital en contra de ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO POR CULPA, dentro del proceso penal número 130/2010/5; y,
R E S U L T A N D O.-
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos “PRIMERO.- ELIMINADO de las generales que obran en autos, es penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO POR CULPA, de los cuales fue acusado por la C. Agente del Ministerio Público Adscrita.- SEGUNDO.- Por dicha responsabilidad se condena a ELIMINADO a la pena de 4 CUATRO AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA; y la privación del derecho para conducir vehículos de motor por el término de UN MES, a partir de que cause ejecutoria esta sentencia;
pena de prisión que el sentenciado deberá compurgar en el establecimiento que para tal efecto designe el Juez de Ejecución y Suspensión para conducir vehículos de motor que deberá también vigilar el Juez mencionado; por lo que una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, envíese oficio con los insertos necesarios al Juez de Ejecución para que
conforme a sus atribuciones vigile el cumplimiento de esta resolución.- TERCERO.- Se le concede al sentenciado la Suspensión condicional de la pena, mediante fianza que otorgue por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), en cualquiera de las formas establecidas por la Ley.- CUARTO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente se condena a ELIMINADO al pago de la reparación del daño proveniente del delito de HOMICIDIO POR CULPA por la cantidad de $151,694.00 (CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), a la o los que comprueben ser los legítimos beneficiarios del ahora occiso Teodoro padilla Suárez.- QUINTO.- Se ordena al C. Actuario adscrito a este juzgado, se constituya en el domicilio de ELIMINADO , ubicado en la calle de ELIMINADO en la calle ELIMINADO y, de ELIMINADO en la calle ELIMINADO ., a efecto de que notifique personalmente el contenido de la presente sentencia, así como que cuentan con el término de cinco días para interponer el recurso de apelación.- SÉPTIMO.- Notifíquese, comuníquese, cúmplase y hágase saber a las partes el derecho y término que la Ley les concede para apelar de esta sentencia. Requiriéndolos para que dentro del término de ley, designen persona y domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia aún las de carácter estrictamente personal, apercibidos que en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se harán en los estrados de la Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado que le corresponda conocer del recurso interpuesto”.
SEGUNDO.- Inconforme el acusado y su defensor con el sentido de la resolución la impugnaron en apelación, la cual previa a su calificación les fue legalmente admitida en ambos efectos, poniéndose los autos a la vista del apelante por el término de tres días para que promoviesen las pruebas que estimare procedentes, las que no se presentaron según certificación asentada por la Secretaría el 8 ocho de agosto del presente año. En la fecha fijada para la vista se dio trámite a lo dispuesto por el artículo 382, segundo párrafo del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, donde la Secretaría hizo constar que el defensor del acusado expresó agravios en la audiencia de vista lo cual consta en autos para que surtan los efectos legales del caso; de la misma manera consta en autos lo manifestado por el agente del ministerio público y la licenciada ELIMINADO , asesora de la víctima. Se declaró visto el asunto y se citó para resolver.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del presente recurso de acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III de la Constitución Federal, 90 y 91 de la Constitución Política del Estado, 1, 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Penal vigente en el Estado, 4 del Código Procesal Penal, 3, 4, fracción I y 25, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- El defensor del acusado esgrimió como agravio lo siguiente:
“Causa agravio al aquí recurrente la sentencia emitida en su contra por el delito de HOMICIDIO POR CULPA toda vez que el Juez de la causa está condenando al inculpado a la reparación del daño proveniente de dicho ilícito por la cantidad de $151,694.00, lo anterior toda vez que como consta en el expediente motivo de la presente apelación a fojas 192 vuelta y 1096 frente y de fecha 14 catorce de junio del 2013 dos mil trece en el que compareció ante el Juzgado de origen en su carácter de hijo de la víctima el C. ELIMINADO quien señala que otorga el perdón a favor del acusado ELIMINADO , en virtud de que había sido cubierta a su entera satisfacción la reparación del daño, por lo que esta defensa considera que en el presente caso deberá de absolvérsele al inculpado en lo concerniente al pago de la reparación del daño”.
TERCERO.- Esta Sala advierte que a la fecha de resolución del presente caso, el código penal publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante decreto 571 del treinta de septiembre de dos mil, quedó abrogado con la expedición del decreto 793 publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Sin embargo, atendiendo al transitorio tercero del decreto en mención, el código anterior seguirá aplicándose para los hechos y omisiones ejecutados durante su vigencia a menos que, conforme al presente código, hayan dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulte más favorable; señalando también, que dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
CUARTO.- Esta Sala conforme a lo previsto por el artículo 362 y 380, del código procesal penal, procede a realizar la revisión de oficio.
El cuerpo del delito de HOMICIDIO está previsto por el artículo 107, del código penal vigente al momento de los hechos, del cuale se desprenden los siguientes elementos:
a).- Una vida humana previamente existente y
b).- Supresión de esa vida a consecuencia de una conducta externa desplegada por un sujeto activo.
Tales elementos se demuestran conforme lo previsto por el artículo 108, del código procesal penal.
El primer elemento, una vida humana previamente existente, se tiene por demostrado con los siguientes medios de convicción:
Declaraciones de ELIMINADO , quienes de manera coincidente señalaron que reconocían sin temor a equivocarse el cadáver que tenían a la vista como el de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO , quien fuera hermano y padre de los declarantes respectivamente, por lo que solicitaron la devolución del cuerpo.
Dichos testimonios tienen valor de indicio conforme lo previsto por el artículo 311, del código procesal penal, aunado a que los testigos reúnen los requisitos del artículo 317 del mismo ordenamiento legal, ya que fueron rendidos por personas mayores de edad, con plena capacidad para apreciar y relatar los hechos, ya que no existe prueba en contrario, aunado a que los testigos tuvieron conocimiento directo de los hechos puesto que son hijos del ahora occiso por lo que pudieron percatarse de la supresión de la vida del pasivo; sus declaraciones fueron claras y precisas; además no fueron impulsados a declarar por medio del engaño, error o soborno por así desprenderse de autos.
Ahora bien, tales testimonios son aptos y suficientes para tener por acreditada la existencia previa de la vida del pasivo, quien llevara por nombre ELIMINADO , ya que ELIMINADO así como ELIMINADO pusieron de manifiesto, que el ahora occiso contaba con vida antes de ocurrir el evento ilícito, que dicha circunstancia les consta porque era hermano y padre respectivamente de los deponentes, además de que solicitaron la devolución de su cuerpo para darle sepultura, con lo cual se justifica el primer elemento del delito en estudio.
En cuanto al segundo elemento, supresión de esa vida a consecuencia de una conducta externa desplegada por un sujeto activo, se tiene por demostrado en autos con los siguientes medios de prueba:
Parte informativo de 14 de mayo de 2009, número 29/2009 suscrito por ELIMINADO agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, SLP, el cual dice: “…Por medio del presente nos permitimos informar a usted que siendo aproximadamente las 14:40 horas del día arriba en mención, el operador de radio cabina nos informó de un hecho de tránsito (atropellamiento) en ELIMINADO , trasladándonos a bordo del C.R.P.
No ELIMINADO de esta dirección, encontrando a nuestra llegada a una persona del sexo masculino la cual se encontraba sin vida, sobre el arroyo de circulación, en posición decúbito fetal sobre su costado izquierdo, con su extremidad craneal orientada al poniente a una distancia de la izquierda norponiente de 5.50 metros posteriormente arribó al lugar el C. ELIMINADO , AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A TRÁNSITO MESA 3 EN HECHOS DE TRÁNSITO, quien ordenó el levantamiento y traslado del cuerpo al SE.ME.LE DE IGUAL MANERA LE INFORMO QUE EN EL LUGAR DEL HECHO SE PRESENTARON FAMILIARES DEL OCCISO, QUIENES NOS REFIRIERON QUE EL FINADO EN MENCIÓN llevó en vida EL NOMBRE de ELIMINADO , DE ELIMINADO AÑOS DE EDAD Y TUVO SU DOMICILIO EN LA CALLE ELIMINADO no omito mencionar que minutos después de la llegada de los suscritos, se hizo presente en citado lugar una persona del sexo masculino quien dijo llamarse ELIMINADO , DE ELIMINADO AÑOS DE EDAD Y CON DOMICILIO EN LA CALLE ELIMINADO , refiriéndonos ser hermano del occiso y que momentos después del hecho, se percató que el vehículo que había atropellado a su hermano era un tipo camión urbano de color ELIMINADO del servicio público (taxi) siguiéndolo en su trayecto por avenida de los ELIMINADO , carretera ELIMINADO , hasta ELIMINADO donde trasbordó al pasaje a otra unidad similar continuando por carretera ELIMINADO av. ELIMINADO al poniente, calle ELIMINADO al norte, para finalmente ingresa a privada ELIMINADO estacionándose frente al numeral marcado con el No. ELIMINADO . Una vez con esta información nos trasladamos a dicho lugar, encontrando el vehículo referido tipo ómnibus, marca ELIMINADO de esta Estado. Número económico ELIMINADO . Encontrándose en el lugar una persona del sexo masculino quien dijo llamarse C. ELIMINADO , DE ELIMINADO AÑOS DE EDAD, CON DOMICILIO EN ELIMINADO . Manifestando sr el propietario del vehículo
desconociendo de su conductor el motivo por el cual lo había dejado en ese lugar, proporcionando el nombre del chofer que responde al nombre de C. ELIMINADO . Solicitando el servicio de grúa quedando depositado en pensión ELIMINADO de ELIMINADO CON EL INDAGATORIO No, ELIMINADO , no omito mencionar que se hace presente ante la agencia del ministerio público adscrito a tránsito al C. ELIMINADO , a solicitud del LIC. ELIMINADO , ANEXANDO CERTIFICADO DE INTEGRIDAD FÍSICA E INVENTARIO CORRESPONDIENTE…”.
Dicho medio de convicción tiene valor de indicio conforme lo previsto por el artículo 311, del código procesal penal.
Declaración de ELIMINADO quien señaló, que el 14 de mayo de 2009 a las 14:30 horas estaba comiendo gorditas en el puesto de su prima ELIMINADO ubicado en avenida ELIMINADO , cuando de repente vio que venía su abuelito ELIMINADO caminando, tratando de cruzar la calle y cuando lo hizo, tomando las debidas precauciones vio que el conductor del camión urbano ELIMINADO estaba volteando hacia el otro lado y no se percató de que su abuelo iba a más de la mitad de la avenida y en ese momento el camionero sin darse cuenta continuó su trayectoria, arrolló a su abuelo pasándole por encima pues venía a velocidad excesiva y de mucha afluencia vehicular por lo que el deponente no se pudo acercar rápido a auxiliarlo y por la velocidad a que iba el camión le fue imposible prevenir a su abuelo de que el camionero venía distraído y no lo estaba viendo pero en el momento en que el deponente llegó al lugar vio cuando su tío ELIMINADO se acercaba al lugar y como el camionero no se detuvo, inmediatamente tomó un taxi siguiendo al camión que había atropellado a su abuelo, quedándose en el lugar su prima ELIMINADO y el declarante, percatándose que su abuelo no se movía pues tenía la cabeza destrozada sangrando abundantemente y de inmediato dio aviso a sus familiares.
Dicho testimonio tiene valor de indicio conforme lo previsto por el artículo 311, del código procesal penal, aunado a que tal testigo reúne los requisitos del artículo 317 del mismo ordenamiento legal, ya que es mayor de edad, según consta en autos, entonces tiene el criterio necesario para apreciar el acto, tiene completa imparcialidad y conoció el hecho directamente, pues mencionó que vio cuando un autobús que iba muy rápido atropelló al hoy occiso
cuando éste iba a más de la mitad de la avenida, su declaración es clara y precisa, además no fue impulsado a declarar por medio del engaño, error o soborno por así desprenderse de autos.
Declaración de ELIMINADO quien dijo, que el 14 de mayo de 2009 estaba atendiendo su puesto de gorditas sobre la avenida ELIMINADO , que su primo ELIMINADO estaba comiendo unas gorditas cuando la declarante, entonces le dijo que venía su tío ELIMINADO por lo que ambos se quedaron viendo pues iba a cruzar la calle, que su tío volteó repetidamente para ver si no venían carros para poder pasar y como a unos cinco metros venía un camión pero alcanzaba a pasar pero cuando iba a terminar de pasar la calle vieron que el conductor del camión urbano número ELIMINADO estaba volteado hacia el otro lado y no se daba cuenta que su tío iba cruzando la calle, que otras personas le chiflaron al camionero pero por su prisa no se dio cuenta y arrolló a su tío pasándole por encima, que en ningún momento se detuvo y continuó, que al llegar el declarante a ese lugar, vio que su tío ELIMINADO también se acercaba y como el camión no se detuvo, su tío ELIMINADO tomó un taxi siguiendo al camión que había atropellado a ELIMINADO , quedando en el lugar su primo ELIMINADO y la declarante, percatándose que ELIMINADO no se movía y tenía la cabeza destrozada, sangrando abundantemente.
Dicho testimonio tiene valor de indicio conforme lo previsto por el artículo 311, del código procesal penal, aunado a que tal testigo reúne los requisitos del artículo 317 del mismo ordenamiento legal, ya que es mayor de edad, según consta en autos, entonces tiene el criterio necesario para apreciar el acto, tiene completa imparcialidad pues en lo importante dijo, que estaba cruzando la calle su ELIMINADO , que ya iba a terminar de cruzarla cuando un camión a exceso de velocidad lo arrolló, su declaración es clara y precisa, además no fue impulsada a declarar por medio del engaño, error o soborno por así desprenderse de autos.
Diligencia de reconocimiento de cadáver realizada por el médico legista ELIMINADO el 11 de mayo de 2009, mediante la cual señaló, que practicó reconocimiento médico exterior al cadáver de ELIMINADO de 71 años de edad, señalando las lesiones externas que presentó, concluyendo que la muerte del examinado se debió a fractura de cráneo con expulsión de masa encefálica, traumatismo cráneo encefálico severo y trauma profundo cerrado de tórax,
lesiones que por su naturaleza ordinaria producen la muerte de una manera necesaria, señalando los métodos utilizados para llegar a la conclusión final.
Dictamen que se le concede valor de indicio conforme al artículo 311, del código procesal penal, ya que también reúne los requisitos previstos en el artículo 260, del mismo cuerpo de leyes, ya que fue realizado por profesionista con estudios especiales en la materia sobre la cual rindió su dictamen, en donde señala las lesiones que presentó el ahora occiso y le produjeron la muerte.
Fe ministerial en la que el fiscal se constituyó en ELIMINADO lugar en el que dio fe del cadáver de quien llevara por nombre ELIMINADO y asentó: “…tener a la vista un lugar: con capa asfáltica con gran afluencia vehicular, con circulación de vehículos tanto de transporte de carga como de pasajeros, luz natural debido a la hora del día en que se suscitaron los hechos, con buena visibilidad, señalamientos de circulación a una distancia de más de 50 cincuenta metros, con relación al cuerpo con orientación de la cabeza hacia al poniente y los pies al oriente, el cuerpo sin vida de una persona del sexo: masculino, la cual en vida llevaba el nombre de ELIMINADO , de aproximadamente ELIMINADO años sesenta y siete años, en posición de cubito ventral con la siguiente media filiación: complexión robusta, constitución amplia, de piel morena, pelo entrecano, de boca chica, labios delgados, ojos color negro, nariz chata, cejas largas, pestañas largas, mentón oval, rigidez cadavérica en proceso, lividez si tiene, cianosis en proceso, sin características visibles, viste: pantalón gris, calcetines negros con rombos en verde, botas en negro, camisa azul, con cinturón negro, lesiones: probable fractura de cráneo, con expulsión de la masa encefálica, herida de 18 a 20 centímetros en la región frontal del parietal izquierdo, fractura expuesta de la tibia y peroné pierna izquierda, fractura del tórax, fractura de la clavícula izquierda. Objetos de pertenencia encontrados en sus ropas: una cartera con cuatro llaves y una de ella en forma de pez, los cuales fueron entregados a sus familiares. Observaciones: existe huella de frenado de aproximadamente 10 metros desde donde se encuentran una mancha hemática con restos de materia encefálica hasta la posición del cuerpo, en la cual de su longitud también se aprecian diversos restos de materia encefálica, bajo el cuerpo se encuentra una mancha hemática de aproximadamente 60 centímetros de largo, al norte se encuentra un jardín cerrado, al sur de la calle Costa Rica en su esquina norponiente se encuentra la negociación Farmacia Genéricos, se
implementa cadena de custodia mediante: se solicita del perito citado en segundo término elaboración de planimetría en términos del auto que antecede, se asegura mediante serie fotográfica: testigos que presenciaron los hechos por los que se actúa: otros: una vez identificado el vehículo que participó en los acontecimientos de tránsito, fue identificado por parte de los elementos de tránsito municipal de ELIMINADO , en compañía del oficial ELIMINADO tripulante de la unidad con número económico ELIMINADO , nos trasladamos a la calle de ELIMINADO entre las calles de ELIMINADO frente al inmueble marcado con el número ELIMINADO , donde se encuentra un vehículo tipo ómnibus, marca ELIMINADO color ELIMINADO con placas de circulación ELIMINADO y número económico ELIMINADO , realizando inspección ministerial el automotor y donde además peritos de la dirección de Servicios Periciales Criminalística y Medicina Forense realizaron pruebas de campo del automotor, en el lugar se encontraba el C. ELIMINADO quien manifestó ser hermano del occiso, quien siguió al vehículo desde el lugar de los hechos, hasta la calle de ELIMINADO , y donde identificó a una persona del sexo masculino que vestía playera gris con pantalón azul, la cual era la que conducía el vehículo, misma que lo estacionó en la calle donde se realizó su aprehensión…”.
Fe ministerial que tiene pleno valor legal conforme al artículo 315, del código procesal penal, ya que reúne los requisitos del artículo 236 del mismo ordenamiento legal, pues fue practicada por la representación social, quien mencionó haberse constituido en el lugar donde ocurrió el hecho ilícito que nos ocupa y en dicho lugar señaló tener a la vista el cuerpo del ahora occiso, certificando las lesiones que presentó así como se dio fe de la existencia del ómnibus que participó en los hechos que nos ocupan, además en tal diligencia quedó asentado el lugar y hora en que fue practicada.
Acta de defunción a nombre de ELIMINADO el cual falleció el 14 de mayo de 2009 y la causa de la muerte fue laceración encefálica, fractura de cráneo así como traumatismo cráneo encefálico severo.
Documental que reviste pleno valor legal conforme al artículo 313 del código procesal penal, ya que se trata de un documento público.
Declaración del encausado ELIMINADO , quien ante el ministerio público, señaló: “…que el día 14 de mayo siendo aproximadamente las 14:00 horas inicié mi ruta en el camión urbano número económico ELIMINADO ,
en la ruta 16 saliendo del panteón del ELIMINADO y aproximadamente a las 14:00 horas iba caminando sobre Avenida ELIMINADO y al llegar a la esquina con ELIMINADO hice alto para bajar personas cerciorándome de que hubieran bajado las personas, continué mi circulación sintiendo que pisé sobre algo sin escuchar nada por lo que supuse que sería alguna piedra porque es una ruta que no la hacemos diariamente y no la conozco muy bien pero nadie, ni pasajeros ni personas extrañas me hicieron ninguna indicación de que hubiera pasado algo por lo que continué mi trayectoria y más adelante circulaba una camioneta color rojo delante de mí ya que se detiene de repente y se baja el conductor y me dice que si no me fije lo que había hecho y le pregunté que qué había hecho diciéndome algo de un señor atropellado pero diciéndomelo como en forma de broma y le contesté pues a lo mejor fuiste tú y se retiró y yo seguí mi trayecto y le llevé el camión a mi patrón porque así me lo había indicado y como se encontraba ahí no le dije, después me comuniqué con el delegado de accidentes para comentarle lo que había hecho el conductor de la camioneta roja y pidiéndole que investigaran porque yo no me había dado cuenta de nada y después me llamó el delegado ELIMINADO diciéndome que al parecer había una persona atropellada por donde hoy había hecho mi ruta por lo que me presento ante esta autoridad para manifestar lo sucedido asimismo quiero hacer mención que en ningún momento vi a ninguna persona pasar por la calle ya cercarse al camión”.
Tal probanza tiene valor de indicio conforme lo previsto por el artículo 311, del código procesal penal.
Además, la confesión reúne los requisitos del artículo 312 del código procesal penal, pues fue realizada por persona mayor de edad, ya que éste relató contar con ELIMINADO años, aunado a que la realizó con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia física o moral por así desprenderse de autos, fue emitida ante la autoridad investigadora y ratificada ante la autoridad judicial, estando el encausado debidamente asistido por su defensor, encontrándose enterado de los hechos que se le atribuyen, trata de hecho propio y no existen datos que a juicio de este Tribunal la hagan inverosímil.
De lo anterior se desprende, que el activo el 14 de mayo de 2009 conducía un vehículo tipo ELIMINADO , marca ELIMINADO color ELIMINADO , placas ELIMINADO del Estado, a las 14:30 horas por la avenida ELIMINADO esquina con ELIMINADO , colonia ELIMINADO con el cual atropelló a ELIMINADO , circunstancia que se robustece con la fe ministerial del lugar de los hechos en donde se puso de manifiesto, la existencia
del cadáver en comento y las lesiones externas que presentó así como la existencia del ómnibus que atropelló al occiso, lo que se corrobora directamente con el reconocimiento de cadáver realizado por el médico legista al cuerpo de ELIMINADO , en el que se concluyó, que éste murió por fractura de cráneo con expulsión de masa encefálica, traumatismo cráneo encefálico severo y trauma profundo cerrado de tórax, lesiones que por su naturaleza producen la muerte de una manera necesaria.
De lo cual se tiene, que quien llevara por nombre ELIMINADO perdió la vida a causa de las lesiones arriba mencionadas, las que le resultaron a virtud del atropellamiento que sufrió el 14 de mayo de 2009 por el ómnibus, marca ELIMINADO , color ELIMINADO , placas ELIMINADO número económico ELIMINADO conducido por el activo, en tanto que el pasivo cruzaba la calle y como consecuencia del impacto, como ya se dijo, el hoy occiso perdió la vida con lo cual se justifica el cuerpo del delito de HOMICIDIO.
En cuanto a la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito de HOMICIDIO, ésta se justifica en los términos del artículo 8, fracción II del código penal vigente, además dicho ilícito se cometió a título culposo a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo del código penal vigente en la época de los hechos y se demuestra con los mismos elementos que sirvieron de base para demostrar el cuerpo del delito, los cuales fueron valorados con anterioridad y aquí se dan por reproducidos por economía procesal para que surtan los efectos legales consiguientes.
En primer término, se cuenta con el parte informativo emitido por ELIMINADO agentes de Seguridad Pública Municipal de ELIMINADO , en el que se pone de manifiesto el lugar exacto de los hechos, las placas de circulación del vehículo que atropelló al ahora occiso, así como la forma y posición en que se encontró el pasivo momentos después de ocurridos los hechos.
En efecto, consta en autos el reconocimiento de cadáver realizado por el médico legista ELIMINADO , el 11 de mayo de 2009, mediante la cual señaló, que practicó reconocimiento médico exterior al cadáver de ELIMINADO de ELIMINADO años de edad, señalando las lesiones externas que presentó, concluyendo que la muerte del examinado se debió a fractura de cráneo con expulsión de masa encefálica, traumatismo cráneo encefálico severo y trauma profundo cerrado de tórax, lesiones que por su naturaleza ordinaria producen la muerte de una manera necesaria.
Asimismo consta, la fe ministerial de fecha 14 de mayo de 2009 en la cual se señalan las lesiones que sufrió ELIMINADO , cómo se encontró su cuerpo en el arroyo vehicular el día de los hechos y se puso de manifiesto la existencia del ómnibus, marca ELIMINADO color ELIMINADO , placas ELIMINADO y número económico ELIMINADO .
De igual modo consta, el acta de defunción de ELIMINADO , de la que se desprende que éste falleció el 14 de mayo de 2009 y la causa de la muerte fue laceración encefálica, fractura de cráneo así como traumatismo cráneo encefálico severo.
También obran en autos, las comparecencias de ELIMINADO quienes se percataron, que el 14 de mayo de 2009 cerca de las 14:30 horas el ahora occiso ELIMINADO iba cruzando la calle ELIMINADO cuando vieron que venía el camión urbano ELIMINADO y su conductor, ahora acusado, iba a volteando para otro lado por lo que arrolló al hoy occiso pasándole por encima pero no detuvo la marcha sino que continuó.
Por otra parte, obra lo declarado por el encausado ELIMINADO quien en lo esencial aceptó haber conducido el día de los hechos el camión urbano número económico 6106, en la ruta 16 a las 14:00 horas, que al transitar sobre avenida ELIMINADO hizo alto para bajar pasaje, luego continuó la circulación sintiendo que pisó sobre algo pero continuó su trayectoria, que más adelante circulaba una camioneta color rojo delante de él la cual se detuvo y el conductor le dijo que había atropellado a un señor, que él siguió su trayecto y llevó el camión a su patrón.
De lo anterior se advierte, que el 14 de mayo de 2009 a las 14:30 horas, el acusado ELIMINADO actuó con falta de cuidado al conducir el vehículo tipo ELIMINADO , marca ELIMINADO , color ELIMINADO , placas ELIMINADO del Estado, pues el 14 de mayo de 2009 a las 14:30 horas aproximadamente, cuando circulaba por la avenida ELIMINADO en ELIMINADO consistiendo dicha falta de cuidado en que el acusado ELIMINADO debió haber extremado precauciones al conducir el vehículo de motor en comento, ello en atención de que se trata de un autobús dedicado al servicio público, además la calle de ELIMINADO donde tuvieron lugar los hechos es sumamente transitada y más a la hora en que tuvo lugar el evento ilícito, las 14:30 horas, como así lo refieren los testigos ELIMINADO y ELIMINADO , quienes coincidieron en señalar que en el momento del evento había mucha afluencia vehicular, además
señalan que cuando el ofendido casi acababa de cruzar la calle apareció el camión urbano conducido por el acusado quien iba volteando para otro lado y no se dio cuenta de que el ofendido iba cruzando la calle; de lo cual deviene que el encausado ELIMINADO incurrió en falta de cuidado al conducir el autobús urbano ELIMINADO con el cual atropelló a ELIMINADO y como consecuencia del impacto, el ofendido en cita perdió la vida pues tuvo fractura de cráneo con expulsión de masa encefálica, traumatismo cráneo encefálico severo y trauma profundo cerrado de tórax como se desprende del reconocimiento de cadáver practicado por el médico legista en el cuerpo del ahora occiso con lo cual se acredita la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito de HOMICIDIO POR CULPA.
En lo tocante a la individualización de la pena, esta Sala advierte que el juez está en lo correcto pues analizó las taxativas previstas por el artículo 68, del código penal, determinando que el encausado ELIMINADO tiene un grado de CULPA LEVÍSIMA.
Por lo anterior, tomando en consideración las conclusiones acusatorias del ministerio público así como la aplicación del artículo 63 del código penal vigente, toda vez que el encausado al momento de los hechos prestaba servicio de transporte público de pasajeros tal y como se desprende de autos, se impone a ELIMINADO la pena de 4 CUATRO AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA y la privación del derecho para conducir vehículos de motor por el término de 1 un mes a partir de que cause ejecutoria la sentencia por el delito de HOMICIDIO POR CULPA.
Por otra parte, se aprecia que el juez concedió al sentenciado el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA DE PRISIÓN mediante el otorgamiento de una fianza por la cantidad de $5,000.00 (Cinco mil pesos 00/100 MN) lo cual es correcto pues se reúnen los requisitos previstos por el artículo 81 del código penal, además el monto es adecuado pues no excede de la cantidad que en su momento el sentenciado otorgó como fianza para obtener su libertad bajo caución por el delito de homicidio por culpa.
En cuanto a la REPARACIÓN DEL DAÑO el juez está en lo correcto al señalar que conforme al artículo 20, fracción IV, apartado B, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, debe condenarse al sentenciado al pago de la reparación del daño toda vez que se ha emitido sentencia condenatoria.
En efecto, debe aplicarse el artículo 22, fracción II así como 23 fracción II, ambos del código penal vigente en la época de los hechos, que señalan, que la reparación del daño comprende, entre otras cosas, la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo gastos funerarios que haya erogado la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito y que, en caso de fallecimiento de la víctima tienen derecho a la reparación del daño; el cónyuge supérstite o concubinario o concubina y sus hijos menores o incapacitados.
En ese contexto debe atenderse a lo previsto por el artículo 24 del código penal vigente en la época de los hechos, que refiere entre otras cosas, que la reparación del daño material será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso aunado a que, el juzgador no puede absolver al sentenciado de la reparación del daño, si ha emitido una sentencia condenatoria
Tomando en consideración las anteriores disposiciones, se aprecia que el juez condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de $151,694.00 (Ciento cincuenta y un mil seiscientos noventa y cuatro pesos 00/100 MN) a quien resulte ser el o los legítimos beneficiarios del hoy occiso ELIMINADO , lo cual es correcto a juicio de este Tribunal de Alzada.
Lo anterior es así porque efectivamente, el obrar culposo del acusado dio como resultado la privación de la vida de ELIMINADO y a virtud de ello, la reparación del daño no puede consistir en la devolución de la cosa obtenida con motivo del delito o en el pago de su precio, o en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión, ya que es imposible restituir la vida del ahora occiso y ésta tampoco puede ser valuada económicamente, entonces no es viable que los beneficiarios o derechohabientes puedan exigir el lucro cesante por una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial derivada de la muerte de la víctima, sino que la reparación debe circunscribirse al pago de los daños morales causados1 a lo cual se refiere el artículo 22 fracción II, del código penal vigente al momento de los
1Rubro “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y MATERIAL E INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO O LESIONES. DIFERENCIAS Y BASES PARA SU CUANTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)” Novena Época. Registro:
hechos; entonces deben aplicarse los artículos 1751 del código civil vigente, 500 y 502 de la Ley federal del trabajo vigente en la época de los hechos, que a la letra dicen:
“Artículo 1751.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación del daño se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley federal del trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley federal del trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de víctima…”
“Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia l muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
II.- El pago de la cantidad que fija el artículo 502.”
“Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de 730 setecientos treinta días de salario sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal…”
Entonces es acertado el criterio del A quo al condenar al sentenciado ELIMINADO al pago de una indemnización por el daño moral causado a los deudos del ahora occiso, en razón de 730 días de salario mínimo vigente en la época de los hechos, 14 de mayo de 2009, que era de $51.95 (Cincuenta y un pesos 95/100 MN) multiplicado por 4 cuatro veces, lo cual equivale a la cantidad de $151,694.00 (Ciento cincuenta y un mil seiscientos noventa y cuatro pesos 00/100 MN); toda vez que el daño moral se entiende como el perjuicio que resulta a una persona en su tranquilidad
161008. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Septiembre de 2011. Tesis VI.1o.P. J/55.
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personal y en la integridad de su vida, siendo así que los daños morales además son aquellos sufrimientos que no son de orden físico pero sí penas subjetivas de carácter íntimo que no pueden medirse, ni probarse por medio de los sentidos por lo que la cantidad fijada por tal concepto tiene carácter de pena pública.
Ahora bien, se advierte de autos que el sentenciado no está de acuerdo con la condena de
$151,694.00 pesos por concepto de daño moral pues argumenta la defensa que le causa agravio, toda vez que ELIMINADO compareció ante el juzgado de origen en su carácter de hijo de la víctima y otorgó el perdón a Sergio Chávez Nieto pues dijo, que fue cubierta a su entera satisfacción la reparación del daño.
Sin embargo, tal concepto de agravios es infundado pues como lo señala el juez en la resolución recurrida, el perdón otorgado por ELIMINADO a que se refiere la defensa, carece de eficacia jurídica en lo tocante al daño moral, ello a virtud de que el mismo no demostró ser dependiente económico del hoy occiso, como lo señala el artículo 23 fracción II del código penal vigente en la época de los hechos, entonces no puede establecerse que estuviera legitimado para otorgar el perdón al sentenciado respecto de la reparación del daño moral por tanto, procede condenar a ELIMINADO al pago de $151,694.00 pesos a favor de quien compruebe ser beneficiario legítimo en el orden que señala el referido artículo 23 fracción II del código penal vigente en la época de los hechos, por lo cual los agravios expresados por la defensa son infundados.
Así las cosas, esta Sala CONFIRMA en todas sus partes, la SENTENCIA CONDENATORIA dictada a ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO POR CULPA emitida por el Juez Primero Penal de esta Ciudad, el 18 dieciocho de marzo de 2014 dos mil catorce, dentro del proceso penal número 130/2010-5.
De lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver de la presente causa.
SEGUNDO.- Los agravios del defensor del acusado resultaron infundados.
TERCERO.- En revisión de oficio no se encontró agravio que hacer valer a favor del sentenciado.
CUARTO.- En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes, la SENTENCIA CONDENATORIA dictada a ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO POR CULPA emitida por el Juez Primero Penal de esta Ciudad, el 18 dieciocho de marzo de 2014 dos mil catorce, dentro del proceso penal número 130/2010-5.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el original del proceso al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.
SEXTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ASÍ, por unanimidad de votos resolvieron y firman los Señores Magistrados que en este asunto integran la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Lic. ELIMINADO .- Lic. ELIMINADO y Lic.
ELIMINADO , quienes actúan con secretaria de acuerdos que autoriza, siendo ponente la primera de los Magistrados mencionados y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO .- DOY FE.--- ---