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DERECHO CIVIL II. Juan Carlos Del Aguila

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DERECHO CIVIL II

Juan Carlos Del Aguila

(3)

10. Regímenes patrimoniales

en el matrimonio

(4)

• Bienes que pertenecen exclusivamente a cada uno de los cónyuges y sobre los cuales ejerce pleno dominio

• Son aquellos que tiene cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y aquellos que adquiera durante su vigencia a título gratuito, por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título anterior al matrimonio, siendo además estos de libre

disposición para su titular, y los bienes sociales constituyen por contrapartida, aquellos que se adquieren durante el matrimonio a título

oneroso y aún después de su disolución por causa o título anterior a la misma

(Casación 2242-99, Lima)

Concepto

Bienes propios

(5)

Bie n e s p ro p io s

1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales

2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla

3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito

4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad

5. Los derechos de autor e inventor

6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio

7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio

8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio

9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia

(6)

• Los bienes sociales o

gananciales son los que se adquieren durante el

matrimonio a título oneroso, o aun después de la disolución de la sociedad conyugal por

una causa o título anterior a tal disolución (Bossert y Zannoni)

Concepto

Bienes sociales

(7)

Bie n e s so ciale s

Bienes no comprendidos en el art. 302 CC (bienes propios) Bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera por su

trabajo, industria o profesión

Frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad

Rentas de los derechos de autor e inventor

Edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges (abonándose a éste el valor del suelo

al momento del reembolso)

(8)

R egla s p ar a la d et erm inaci ón d e lo s b ienes

Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario

Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es

hecha con el producto de la enajenación anterior

(9)

• Afectar un inmueble para que sirva de casa habitación a

miembros de una familia o para que esté destinado a la

agricultura, la artesanía, la industria o el comercio como fuente de recursos que asegure su sustento

Función

Constitución del patrimonio

(10)

• Para ejercer el derecho de constituir patrimonio

familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la

constitución

Requisito

(art. 494 CC)

(11)

1. Que el

constituyente

formalice solicitud ante el juez

2. Que se acompañe a la solicitud, la minuta de

constitución del patrimonio cuya autorización pide

3. Que se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere

4. Que sea aprobada por el juez, conforme a lo

dispuesto para el proceso no contencioso

5. Que la minuta sea elevada a escritura pública

6. Que sea inscrita en el registro

respectivo

Trámite (art. 496 CC)

(12)

Bienes sociales

Representación Disposición

Administración Gravamen

(13)

Divorcio de mutuo disenso vía notarial y municipal

A. Notarial. Requisitos.

• Duración: La pareja debe tener como mínimo dos años de matrimonio

• Solicitud: Ambos cónyuges deben declarar ante el notario su

voluntad de separarse, presentando una solicitud firmada, según indique la notaría. Presentando esta solicitud y los demás

documentos empieza el procedimiento

• Documentos de identidad: Presentar original y copia de los documentos de identidad de los cónyuges

(14)

• Partida o acta de matrimonio: Copia certificada del acta o partida del matrimonio civil, expedida dentro de los tres meses anteriores

• Certificación de domicilio: En el caso del domicilio conyugal, algunas notarías verifican esto con la dirección del DNI y otras solicitan una declaración jurada de los contrayentes

• Hijos: Si no hay hijos, presentar una declaración jurada. En caso de tener hijos menores de edad, presentar copia de las partidas de nacimiento y el acta de conciliación o sentencia sobre patria potestad, alimentos, tenencia y visitas. Si hay hijos mayores de

edad con incapacidad, presentar copia de partida de nacimiento y el acta de conciliación o sentencia sobre la curatela, alimentos,

visitas o interdicción

(15)

• Patrimonio: Si no hay bienes en común (sujetos a la sociedad de gananciales), presentar una declaración jurada. En caso contrario, presentar el Testimonio inscrito en Registros Públicos de

separación de patrimonios o el Testimonio de sustitución o liquidación del régimen patrimonial

• Pago de tasa: Presentar la constancia de pago de la tasa por el procedimiento. El monto varía según la notaría

 Los requisitos varían en cada notaría. Asimismo, algunas notarías tienen formatos ya definidos para las solicitudes, declaraciones juradas, etcétera

(16)

Revisar los requisitos

Pagar la tasa y presentar los

documentos

Acudir a la audiencia Acta notarial

Divorcio notarial. Procedimiento:

(17)

• Duración del matrimonio: La pareja debe tener como mínimo dos años de matrimonio

• Solicitud: Los cónyuges deben declarar ante el alcalde su voluntad de separarse, presentando una solicitud según indique la

municipalidad. Presentando esta solicitud y los demás documentos empieza el procedimiento

• Documentos de identidad: Presentar original y copia de los documentos de identidad de los cónyuges

B. Municipal. Requisitos:

(18)

• Partida o acta de matrimonio: Copia certificada del acta o partida del matrimonio civil, expedida dentro de los tres meses anteriores

• Certificación de domicilio: En el caso del domicilio conyugal,

algunas municipalidades verifican esto con la dirección del DNI y otras solicitan una declaración jurada de los contrayentes

• Hijos: Si no hay hijos, presentar una declaración jurada. En caso de tener hijos menores de edad, presentar copia de las partidas de nacimiento y el acta de conciliación o sentencia sobre patria potestad, alimentos, tenencia y visitas. Si hay hijos mayores de

edad con incapacidad, presentar copia de partida de nacimiento y el acta de conciliación o sentencia sobre la curatela, alimentos,

visitas o interdicción

(19)

• Patrimonio: Si no hay bienes en común (sujetos a la sociedad de gananciales), presentar una declaración jurada. En caso contrario, presentar el Testimonio inscrito en Registros Públicos de

separación de patrimonios o el Testimonio de sustitución o liquidación del régimen patrimonial

• Pago de tasa: Presentar la constancia de pago de la tasa por el procedimiento. El monto varía según la municipalidad

 Esto puede variar dependiendo del lugar. Asimismo, algunas municipalidades tienen formatos ya definidos para las solicitudes, declaraciones juradas,

etcétera

(20)

• Solicitud: Los cónyuges deben declarar ante el alcalde su voluntad de

separarse, presentando una solicitud según indique la municipalidad.

Presentando esta solicitud y los demás documentos empieza el procedimiento.

• Documentos de identidad: Presentar original y copia de los documentos de identidad de los cónyuges

Procedimiento

(21)

11. Autorización para viaje

de menores

(22)

Fuera del

país Dentro del

país

(23)

Vía notarial

• Voluntario

• Presencia de uno de los padres o de ambos padres

• Art. 111 del CNA

Vía judicial

• Viaje dentro del país

• Viaje fuera del país

(24)
(25)

Formalización de la autorización para disponer derechos de incapaces

(arts. 109 y 110 del Código de los

Niños y Adolescentes)

(26)

Un poder-deber que ostentan los

padres

Veáse art. 423 CC

Patria

potestad

(27)

Tutela (art. 502 CC)

Al menor que no esté bajo la patria potestad se le

nombrará tutor que cuide de su persona y bienes

(28)

Consejo de Familia (art. 619 CC)

• Habrá un Consejo de Familia para velar por la persona e intereses de los menores y de los

incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre

• También lo habrá aunque viva el padre o la madre

en los casos que señala el Código

(29)

Adopción (art. 377 CC)

Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia

consanguínea

(30)

•Art. 380 CC

La adopción es irrevocable

Irrevocabilidad

de la adopción

(31)

• Libro Primero: Derechos y libertades.

Capítulos III y IV

• Libro Segundo: Sistema nacional de atención integral al niño y al adolescente

• Libro Tercero: Instituciones familiares

• Libro Cuarto: Administración de Justicia especializada en el niño y el adolescente

Código de los Niños y

Adolescentes (Ley 27337)

Normas protectoras del menor y adolescente

(32)

12. El testamento

(33)

Art. 686 CC

Por el testamento una persona puede disponer de sus

bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala

Concepto

(34)

Requisitos

Forma escrita

Nombre del testador y su firma

Fecha de su otorgamiento

• Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra

(35)

Clases de testamento

(art. 691 CC)

Ordinarios

Escritura pública Cerrado

Ológrafo

Especiales

Militar

Marítimo

(36)

Testamento por escritura pública

Es el acto unilateral por el cual una persona:

• Otorga ante notario la disposición de sus bienes total o parcialmente para después de su muerte

• Ordena su propia sucesión dentro de los límites de la ley y resulta ejecutable y vinculante sólo si cumple las

formalidades especiales que la ley señala

(37)

Formalidades (art. 696 del CC)

1. Que estén reunidos en un sólo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. El notario está obligado a verificar la identidad del testador y los testigos a través del documento de identidad y los medios de identificación biométrica establecidos por el Reniec. Cualquiera de los testigos puede actuar como testigo a ruego del testador o testigo de identidad

2. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad o, tratándose de una persona con discapacidad, con el otorgamiento de ajustes razonables o apoyos para la

manifestación de voluntad, en caso lo requiera. Si así lo requiere, dictando su

testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener

(38)

3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra o a través de medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar, en su registro de escrituras públicas, pudiendo insertar, de ser el caso, las disposiciones escritas que le sean entregadas por el testador

4. Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario

5. Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija

6. Que, durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad. Si el testador fuera una persona con discapacidad, puede expresar su asentimiento u observaciones a través de ajustes razonables o apoyos en caso lo requiera

(39)

7. Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se

hubiera incurrido

8. Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto

9. Que, en los casos en que el apoyo de la persona con discapacidad sea un beneficiario, se requiere el consentimiento del juez

(40)

Testamento cerrado. Formalidades (art. 699 CC)

1. Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin

rotura o alteración de la cubierta

Tratándose de un testamento otorgado por una persona con discapacidad por deficiencia visual, podrá ser otorgado en sistema braille o utilizando algún otro medio o formato alternativo de comunicación, debiendo contar cada folio con la impresión de su huella dactilar y su firma, colocado dentro de un sobre en las condiciones que detalla el primer párrafo

(41)

2. Que el testador entregue personalmente al notario el referido documento

cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta

3. Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, la cual firmarán el

testador, los testigos y el notario, quien la transcribirá en su registro, firmándola las mismas personas

4. Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 se efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta

(42)

• El notario bajo cuya custodia queda el

testamento cerrado, lo conservará con las seguridades necesarias hasta que, después de muerto el testador, el juez competente, a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del testador y la existencia del testamento, ordene al notario la

presentación de este último. La resolución del juez competente se hará con citación de los presuntos herederos o legatarios

Art. 701 CC

Custodia y presentación judicial de testamento

cerrado

(43)

• Presentado el testamento cerrado, el juez, con citación de las

personas indicadas en el artículo 701, procederá de conformidad con la ley

Art. 702 CC

Apertura y protocolización de testamento

cerrado

(44)

Testamento ológrafo. Formalidades (art. 707 CC)

 Que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. Si lo otorgara una persona con discapacidad por

deficiencia visual, deberá cumplirse con lo expuesto en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 699

 Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador

(45)

Testamento ológrafo

Comprobación Protocolización

(46)

13. Capacidad para testar

(47)

•Analfabetos

•Ciegos

•Mudos

•Sordomudos

•Otros supuestos

Capacidad

(48)

Limitaciones

Notarios Testigos

(49)

•Existencia

Condiciones para

heredar

(50)

TEORÍA

Los

premorientes

Los

conmorientes

(51)

Capacidad Mejor

derecho

(52)

In valida ció n d e dis po sicio nes te st ame n tarias

Revocación Caducidad

Nulidad

Anulación

(53)

14. Legítima

(54)

Herederos forzosos y voluntarios

(55)

Concepto

Parte de la herencia de la que el testador no puede

disponer a su arbitrio cuando tiene herederos forzosos, los cuales son:

Hijos y demás descendientes

Padres y demás ascendientes

Cónyuge sobreviviente

Fundamento: Deber de piedad que debe existir entre los miembros de una familia

(56)

La cuota intangible es mayor o menor según la clase de heredero

forzoso

Primer grado (hijos y demás descendientes)

2/3 partes de la herencia

Segundo grado (padres

y demás ascendientes) 50%

Cuando no haya heredero forzoso no habrá legítima

Sistema de fijación

(57)

• La legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por

concepto de gananciales

provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio (art 730 CC)

Derechos legítimarios del cónyuge

supérstite

Legítima del cónyuge

(58)

La cuota de libre disposición y la posibilidad de restringirla

El testador tiene libertad para disponer

sin que nadie se lo impida

Puede instituir legados a favor de herederos y

terceras personas

La cuota puede resultar afectada por una

restricción legal

[alimentos] (art. 728 CC)

(59)

Intangibilidad de la legítima

El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731 y 732, salvo en los referidos casos (art. 733 CC)

(60)

15. Institución de herederos

o legatarios

(61)

Requisito necesario

Heredero o legatario

Persona cierta

Designada de manera indubitable por el testador (excepción: art. 763 CC)

Hecha sólo en testamento Requisitos

(62)

Herederos que pueden instituirse

Sucesores testamentarios

Herederos

forzosos, familiares cercanos y directos

del causante

Herederos voluntarios

Ante ausencia de herederos forzosos

(63)

Institución del legatario

No puede ir más allá de la cuota de libre disposición

cuan hay herederos forzosos

Es instituido a título singular (la base de distribución no es toda la herencia, sino parte de la

misma)

Cuando no hay herederos forzosos el causante puede disponer de la totalidad de

la herencia (si se asigna toda la herencia a uno solo,

ese no será considerado legatario, sino heredero)

(64)

Diferencia entre heredero y legatario

Dif er encias

Heredero

A título universal

Titular de la herencia Liquidador de la herencia

con representatividad frente a terceros

Legatario

A título particular

Simple acreedor que carece de representatividad respecto de la herencia

Recibe el todo o una parte indeterminada del todo

Recibe un cuerpo cierto perfectamente individualizado

(65)

Albaceas

Concepto

• El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad (art. 778 CC)

(66)

Requisitos

Albacea

Debe constar en testamento

La responsabilidad es solidaria salvo disposición distinta del testador

No puede ser albacea el que está incurso en los arts.

667, 744, 745 y 746 CC

(67)

Formas de nombramiento

Puro o simple Sujeto a condición

Sujeto a término Universal o

particular Conjunto o

singular

(68)

Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el art. 13

Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios

Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento

Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador

Atribuciones

(69)

Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos

Pagar o entregar los legados

Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados

Procurar la división y partición de la herencia

Cumplir los encargos especiales del testador

Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos

(70)

C ar ac ter es

Testamentario Voluntario Implica confianza

Irrenunciable Temporal Irrevocable Remunerado

(71)

Te rmin aci ón d e l c ar go

Por el transcurso de dos años desde su aceptación

Por haber cumplido sus funciones

Renuncia con aprobación judicial

Por remoción judicial a pedido de parte (fundamentado)

Por muerte, desaparición o declaración de ausencia

Desaparición

(72)

16. Desheredación

(73)

Concepto

• Por la desheredación el testador puede

privar de la legítima al heredero forzoso

que hubiera incurrido en alguna de las

causales previstas en la ley (art. 742 CC)

(74)

Ca u sale s d e d e sh e re d aci ón d e d e sce n d ie n te s

Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente

del ofensor

Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente

enfermo o sin poder valerse por sí mismo Haberle privado de su libertad injustificadamente

Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral

(75)

Caus ale s d e d e sh e re d aci ón d e asce n d ie n te s

Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes

Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado

de ella

(76)

Cau sal es d e d esher edaci ó n d el n yu ge

El adulterio

La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias

El atentado contra la vida del cónyuge

La injuria grave, que haga insoportable la vida en común

El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de

abandono exceda a este plazo

La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común

(77)

Personas exentas de desheredación

Menores de edad

Mayores que por cualquier causa se encuentren privados

de discernimiento

(78)

Efectos

Donaciones

Legados

Alimentos debidos por ley

Otros derechos que corresponden al heredero con motivo de la muerte del testador

No se extiende

Se refieren a la legítima

(79)

Revocación

Por instituir heredero al desheredado

Por declaración expresada

Testamento

Escritura pública

(80)

Indignidad

• La legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por

concepto de gananciales

provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio (art 730 CC)

Concepto

(81)

Causales

Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena

Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior

Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad

Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado

Causales

(82)

Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado

Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante

Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de

procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial

(83)

Ef ect os Restituir a la masa los bienes hereditarios Reintegrar los frutos

Si hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquirente se regirá por el art. 665 CC y el resarcimiento a que está obligado por la segunda parte del art. 666 CC

(84)

17. Masa hereditaria

(85)

Colación

• Las donaciones u otras liberalidades que, por

cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél (art. 831 CC)

(86)

Anticipo de legítima

Es un acto de atribución patrimonial a título gratuito que efectúa una persona a favor de sus herederos forzosos, según se desprende del artículo 831 del CC; en ese sentido y cuando dicho acto de

liberalidad tiene por objeto transferir la propiedad de un bien determinado, este no es sino una donación, en los términos del artículo 1621 del CC, con la particularidad de que el donatario (anticipado) siempre será heredero forzoso del donante

(anticipante), por lo que el anticipo de legítima se encontrará sujeto a los mismos requisitos de validez de la donación

(87)

Obligaciones de colacionar

• La colación no solo comprende a los descendientes que hayan recibido de sus causantes un anticipo, sino también a cualquier heredero

forzoso trátese del cónyuge o si fuera el caso el concubino o

concubina, o de los ascendientes que hubieran sido mejorados

económicamente por el causante

Obligaciones de

colacionar

La condición para asumir la obligación de colacionar radica en la calidad de heredero forzoso al momento de abriese la sucesión

(88)

Dispensa de colación

Permitida dentro de la porción disponible

Debe establecerla

expresamente el testador

Testamento

Otro instrumento público

(89)

R equisit os

Concurrencia de herederos forzosos

Que el heredero forzoso haya recibido del causante en vida un beneficio económico sin dispensa

Que sea requerida por el heredero forzoso no anticipado

(90)

Bienes c olac ionab les

Especie

Dinero, créditos o títulos valores

Intereses legales y frutos

(91)

Bien e s no c olaci on able s

Bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes

de la apertura de la sucesión

(92)

4. Deudas y carga de la

herencia

(93)

• Obligaciones del causante sobreviviente con motivo de su deceso

• Tiene un contenido

enunciativo y señala tres casos a cargo de la masa hereditaria

Cargas

(94)

Cargas

Gastos de sepelio o incineración de restos del causante

Gastos

provenientes de la última enfermedad

del causante

Gastos de administración

¿Beneficio a personas que vivieron con el

causante?

(95)

• Obligaciones patrimoniales generadas en vida por el propio causante y que no fueron canceladas

• Los acreedores del causante deben ser pagados de modo preferente con la masa

hereditaria antes que los

acreedores de los herederos

Deudas

(96)

Deudas

Pago de deudas antes de la partición

Pago de la deuda alimentaria

Oposición del acreedor a la

participación, al pago y a la entrega del

legado

(97)

Preguntas tipo

(98)

1. Marque la alternativa incorrecta.

a) La sucesión testamentaria puede operar sin la necesidad de la

muerte del causante siempre que este lo haya estipulado así en el testamento.

b) La responsabilidad del heredero por deudas y cargas de la herencia solo alcanzan a los bienes de esta.

c) Excepcionalmente, el heredero puede responder por las deudas y cargas de la herencia más allá de los bienes de este si, por ejemplo, oculta dolosamente los bienes hereditarios.

d) La competencia del juez en los procesos sobre sucesiones es territorial según el último domicilio del causante en territorio peruano.

(99)

2. ¿Cuál de las alternativas no corresponde a una causal de exclusión de herederos o legatarios por indignidad?

a) Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito sancionado con pena privativa de la libertad.

b) Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

c) Los autores y cómplices de homicidio culposo en agravio de una o más personas.

d) Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento.

(100)

3. Marque la alternativa correcta.

a) El carácter de la indignidad puede transmitirse a los descendientes del indigno hasta el primer grado de consanguineidad.

b) La desheredación por indignidad no procede contra herederos forzosos.

c) La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser establecido por sentencia constitutiva.

d) La aceptación de la herencia puede ser también de forma

tácita y no únicamente de forma expresa.

(101)

4. ¿Cuál es la diferencia entre legatario y heredero?

a) El legatario solo puede responder de las deudas hasta el valor de lo que adquiera, en cambio, el heredero no responde por las deudas del causante.

b) El legatario adquiere a título singular un bien determinado, en

cambio, el heredero adquiere a título universal todo el patrimonio del causante junto con los coherederos.

c) El legatario solo puede adquirir especies de bienes determinados, mientras el heredero puede adquirir bienes indeterminados.

d) El legatario no forma parte de la ascendencia o descendencia del

causante, mientras el heredero mayormente es parte de la familia del causante.

(102)

5. Sobre la legítima, marque la alternativa correcta.

a) La legítima constituye la parte de la herencia de la que puede disponer libremente el testador cuando no tenga herederos forzosos.

b) El integrante supérstite de la unión de hecho puede beneficiarse de la legítima.

c) El que tiene hijos u otros descendientes o cónyuge puede disponer libremente hasta la mitad de sus bienes.

d) El que tiene solo padres u otros ascendientes puede disponer

libremente hasta los dos quintos de sus bienes.

(103)

6. ¿Qué afirmación no corresponde a una característica de la colación hereditaria?

a) Suele aplicarse en las sucesiones intestadas.

b) Todas las donaciones hechas en vida del causante regresan a la masa hereditaria.

c) Únicamente se aplica a los herederos forzosos.

d) La dispensa es una excepción a la colación hereditaria.

(104)

7. ¿Cómo se debe repartir la herencia determinada entre sus herederos?

a) Se reparte en partes iguales entre todos los integrantes de los tres órdenes sucesorios.

b) A su esposa se le entrega la mitad de la herencia determinada más su cuota hereditaria.

c) Se le entrega solamente a sus hijos por ser integrantes del primer orden.

d) Se reparte entre sus hijos y su esposa, en partes iguales.

(105)

8. Juana fallece a los 80 años y deja como sus únicos herederos a tres

nietos mayores de edad. El único patrimonio que deja a su muerte es una cuenta bancaria que tiene 30 000 soles. Las deudas que deja son los

gastos del médico que la atendió durante la enfermedad por la que murió que ascienden a 5000 soles. Además, se adeudan los gastos del funeral que ascienden a 1000 soles.

a) Los herederos pueden repartirse los 30 000 soles, sin reducción alguna.

b) Los nietos no heredan a la abuela.

c) Se debe reducir, en primer término, los 1000 soles del funeral, luego, el pago por la atención médica.

d) Solo se debe deducir de lo que le correspondería recibir a los herederos, el pago del funeral.

(106)

Referencias

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