Resolución 90/2017, de 21 de marzo
Número de expediente de la reclamación: 31/2017.
Administración reclamada: Instituto Municipal de Hacienda. Ayuntamiento de Barcelona.
Información reclamada: Expedientes de embargo y recaudación ejecutiva de ingresos locales.
Sentido de la resolución: Estimación.
Resumen: La GAIP es competente para resolver acerca de reclamaciones formuladas por personas interesadas en un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria en curso, si tienen por objeto el acceso a información pública; en estos casos, el derecho sustantivo que deberá aplicar es el previsto por la legislación tributaria y, subsidiariamente, por la de procedimiento administrativo. Los artículos 34 y 99 LGT reconocen el derecho de los obligados tributarios a obtener copia de los documentos que forman parte de los procedimientos que les afectan.
Palabras clave: Administración local. Información tributaria. Persona interesada. Procedimientos en curso.
Ponente: Josep Mir Bagó.
Antecedentes
1. El 26 de enero de 2017 entra en la GAIP la Reclamación 31/2017, presentada por una persona interesada en el procedimiento administrativo correspondiente, en relación con las solicitudes de acceso a la información pública indicadas en el antecedente 2. No pide seguir el procedimiento de mediación.
2. La persona reclamante habría sido objeto de dos embargos de cuentas bancarias por parte del Instituto Municipal de Hacienda (IMH) del Ayuntamiento de Barcelona: el primero, por valor de 195,72 €, habría tenido lugar a principios de 2016 y el segundo, por valor de 2.238,30 €, correspondiente a diversos impuestos municipales de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, habría tenido lugar el 2 de junio de 2016. Habida cuenta de que no se le habría informado de los motivos de ambos embargos, formula las dos solicitudes siguientes:
a) El 30 de marzo de 2016 solicita la prescripción y caducidad de las actuaciones que hubiesen llevado a la deuda causante del embargo y, subsidiariamente, la anulación de las resoluciones correspondientes; el motivo alegado con esta finalidad es la falta de notificación de las actuaciones y resoluciones municipales que desembocan en el embargo;
también pide recibir las notificaciones y demás escritos solicitados en castellano. En el mismo escrito, e invocando los artículos 35.a y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), pide al IMH una copia de todas las actuaciones llevadas a cabo en el
marco del expediente que llevó al primero de los embargos; puntualiza que, para poder efectuar las alegaciones oportunas, quiere copia de todos los documentos que integran el expediente, incluidos en todo caso los actos y demás actuaciones administrativas y la documentación acreditativa de las notificaciones.
b) El 11 de julio de 2016, después de haber sido objeto de un segundo embargo por parte del Ayuntamiento de Barcelona, la persona reclamante presenta un escrito al IMH, con el que:
- Manifiesta que no habría recibido respuesta de su solicitud del 30 de marzo (apartado a) y, en consecuencia, considera que por haber transcurrido más de tres meses desde su formulación, debe entenderse que ha sido estimada por silencio administrativo positivo, en aplicación del artículo 43 LRJPAC. En base a ello, pide su cumplimiento inmediato, habida cuenta de los perjuicios de indefensión que se le estarían causando.
- Invocando los artículos 35.a i 37 LRJPAC y 99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y las leyes 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBGE) y 19/2014, de 29 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG), pide copia de todas las actuaciones llevadas a cabo en el marco del expediente que ha llevado al segundo embargo; pide expresamente copia del expediente completo, incluyendo en todo caso los actos y demás actuaciones administrativas y la documentación acreditativa de las notificaciones efectuadas.
- En general, alega falta de notificación de las actuaciones administrativas que llevan al embargo y en consecuencia pide la declaración de prescripción o caducidad o, subsidiariamente, su anulación.
- También reitera que la documentación solicitada le sea entregada en castellano.
3. Según la documentación aportada por la persona reclamante, el 2 de diciembre de 2016 el Gerente del IMH habría dictado una resolución que tendría por objeto dar respuesta a la solicitud indicada en el apartado a) del antecedente anterior, que estimaría en parte la solicitud de la persona reclamante: retornaría unos ingresos determinados, anularía una cuota y facilitaría copia de la documentación solicitada.
4. La Reclamación presentada el 26 de enero formula las consideraciones y peticiones siguientes:
a) El IMH incumpliría el artículo 27.5 LTAIPBG porque aún no habría notificado a la persona reclamante la recepción de sus solicitudes de información.
b) El IMH no habría resuelto las solicitudes de 23 de marzo y de 11 de julio de 2016, señaladas en el antecedente anterior. A pesar de que la Reclamación adjunta copia de la resolución del IMH de 2 de diciembre de 2016, citada en el antecedente anterior, que daría
afirma que esta resolución no le habría sido notificada; también alega que esta resolución municipal afirmaría estimar en parte la solicitud del interesado, sin concretar cuál es la parte estimada, lo que le causaría indefensión.
c) Argumenta que la falta de resolución de sus dos solicitudes dentro del plazo establecido legalmente comportaría su estimación presunta por silencio administrativo positivo. En este sentido, cuando el 2 de diciembre de 2016 el IMH dicta su resolución citada en el antecedente 3 ya habían transcurrido más de ocho meses desde la primera solicitud, y más de cuatro desde la segunda, de modo que se habría producido silencio administrativo positivo en relación a ambas, tanto por aplicación de los artículos 33 y 34 LTAIPBG, como aplicando el artículo 43 LRJPAC. Además, insiste en que la resolución municipal de 2 de diciembre de 2016 no le facilitaría realmente la documentación solicitada.
d) Solicita a la GAIP el reconocimiento de su derecho a la información pedida por las dos solicitudes citadas anteriormente y que requiera al IMH que se la facilite. Manifiesta expresamente que esta Reclamación sólo tiene por objeto acceder a la documentación solicitada, de modo que quedarían al margen de la misma sus pretensiones en el ámbito tributario.
5. El 3 de febrero de 2017 la GAIP requiere a la persona reclamante la enmienda de determinadas deficiencias de su Reclamación, advirtiéndole que si no las subsana en el plazo de 10 días se entenderá que desiste de la Reclamación. Presenta la enmienda solicitada dentro del plazo otorgado.
6. El 23 de febrero la GAIP solicita al IMH, para dentro del plazo de 10 días, un informe sobre esta Reclamación y copia del expediente relativo a las solicitudes de información de las que deriva.
7. El 9 de marzo de 2017 la GAIP recibe el informe sobre esta Reclamación emitido por el IMH, que adjunta copia de la documentación correspondiente a los expedientes solicitados. El informe hace las consideraciones y aporta los datos adicionales siguientes:
a) El 7 de septiembre de 2016 el IMH habría dictado una resolución parcialmente estimatoria sobre las dos solicitudes indicadas en el antecedente 2, que por diversas circunstancias (que describe) no habría podido ser notificada (junto con las copias de las notificaciones practicadas a la persona reclamante en el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva y la carta de pago correspondiente) hasta finales de diciembre. Cabe suponer que esta resolución es la señalada por la persona reclamante en las letras b i c del antecedente 4 como de 2 de diciembre de 2016.
b) Informa que el 25 de enero de 2017 la persona reclamante habría solicitado al IMH una serie de aclaraciones en relación con la resolución indicada en el párrafo anterior, tarea que estaría en curso de elaboración por parte del IMH.
c) Considera que la resolución del IMH de 7 de septiembre de 2016 “ha atendido la solicitud de acceso a la documentación del expediente formulada por el reclamante, al haber anexado a la notificación de la resolución … los justificantes de recepción de las notificaciones de los actos dictados en el procedimiento de recaudación en fase ejecutiva de las deudas en concepto de las cuales se practicó el embargo al reclamante, si bien no se anexó copia de los recibos correspondientes a las citadas notificaciones, en el bien entendido que, dado que el reclamante había alegado falta de notificación y prescripción de la deuda objeto del embargo, de lo que quería tener constancia documental era de los correspondientes justificantes de recepción, como así lo había indicado en su instancia”. Explica el hecho de haber solicitado solo parte de los justificantes en las limitaciones de volumen de datos propias de las notificaciones electrónicas y en la voluntad de evitar el desplazamiento de la persona reclamante a las oficinas del IMH para poder consultar toda la documentación del expediente; el IMH cree que de este modo se habría atendido la solicitud de la forma más cómoda y práctica para la persona reclamante.
d) Señala lo que considera incongruencia de la persona reclamante, que por una parte habría manifestado haber recibido la resolución del IMH de 7 de septiembre de 2016 y solicitado aclaraciones sobre la misma (apartado b anterior) y por otra alega que el Ayuntamiento no ha resuelto sus solicitudes indicadas en el antecedente 2, cuando el objeto de la resolución de 7 de septiembre seria precisamente el de resolver ambas solicitudes.
e) Manifiesta que la persona reclamante se equivoca al considerar que sus solicitudes habrían sido estimadas por silencio administrativo positivo, en aplicación del artículo 43 LRJPAC, cuando en realidad es aplicable a las mismas lo previsto por el artículo 104.3 LGT, según el cual en la impugnación de actos el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.
f) Considera que la resolución del IMH de 7 de septiembre de 2016 ha sido estimatoria de lo solicitado y que la respuesta dada a la solicitud de aclaración presentada el 25 de enero de 2017 (apartado b anterior) da cumplida respuesta a los datos y documentos aportados.
g) Ante lo manifestado por la persona reclamante, en el sentido que el IMH habría incumplido el artículo 27.5 LTAIPBG, por no haber notificado la recepción de la solicitud de información, el IMH argumenta que el régimen jurídico aplicable a estas solicitudes no es el de la legislación de transparencia, sino el de la LGT, que entre otras cosas se caracteriza por establecer un régimen estricto de reserva en relación con la información de esta naturaleza (artículos 34.1.i y 95 LGT).
8. El 14 de febrero de 2017 la GAIP traslada a la persona reclamante el informe y la documentación aportadas por el IMH, ofreciéndole la oportunidad de presentar alegaciones.
Fundamentos jurídicos
1. Admisibilidad de la Reclamación y régimen jurídico aplicable
El informe municipal comentado en el antecedente 6 considera que en el presente caso no debería aplicarse la legislación de transparencia, sino la tributaria, por tratarse de solicitudes de información formuladas por una persona interesada en relación con actos y procedimientos de esta naturaleza.
Estas observaciones requieren un primer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reclamación y el régimen jurídico aplicable a la misma.
Está claro, para empezar, que la persona reclamante es interesada en el procedimiento o procedimientos administrativos (de naturaleza tributaria), en sentido amplio, cuyo expediente o expedientes contienen la información que solicita.
La disposición adicional 1ª LTAIPBG establece que el acceso de las personas interesadas a los documentos de los procedimientos administrativos en trámite se rige por lo que determina la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo; por su parte, la disposición adicional 1ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), señala que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por la legislación de procedimiento administrativo las actuaciones y procedimientos en materia tributaria, entre otros. Por lo tanto, el régimen jurídico aplicable preferentemente a las solicitudes presentadas por la persona reclamante sería el de la LGT y demás normativa tributaria y, supletoriamente, el de la LPAC y demás legislación sobre procedimiento administrativo.
Lo anterior no quita que en el caso de solicitudes de acceso a información pública contenida en un procedimiento administrativo en curso, formuladas por personas que tengan la consideración de interesadas en el mismo, se pueda acudir a la vía de garantía de la reclamación ante la GAIP, en el bien entendido que ésta aplicará el derecho material establecido por la normativa de procedimiento administrativo que corresponda al caso, pues de otro modo se les privaría de esta institución rápida y gratuita de garantía, en contraste con las personas no interesadas, que podrían acudir perfectamente a ella en relación con la misma información. En este sentido, la Resolución de la GAIP de 23 de diciembre de 2015, sobre la Reclamación 17/2015, en la misma línea sustentada por otras resoluciones posteriores, considera que si bien es incuestionable que el régimen jurídico aplicable al acceso de las personas interesadas a los procedimientos administrativos en curso debe ser el establecido por la normativa reguladora de los mismos (en este caso, la LGT), ello no impide que puedan reclamar ante la GAIP si consideran que sus solicitudes de información no son debidamente atendidas y la GAIP aplicaría en estos casos la normativa de procedimiento administrativo que corresponda.
Cabe advertir, por otra parte, que las solicitudes de la persona reclamante objeto de esta Reclamación, a pesar de invocar, entre otras normas, la legislación de transparencia, contienen pretensiones cuyo contenido nada o muy poco tiene que ver con el acceso a la información pública, como es el caso de eventuales declaraciones de prescripción, caducidad o anulación, la existencia de notificaciones o la lengua de los procedimientos y las notificaciones; es evidente que la GAIP no tiene competencia para pronunciarse sobre estas cuestiones, y la Reclamación presentada no pretende expresamente que lo haga. Junto a estas pretensiones no puede ignorarse que parte significativa de las solicitudes de la persona reclamante tienen incuestionablemente por objeto el acceso a información pública, como es el caso de la solicitud de copias de actos y de la documentación acreditativa de las notificaciones.
Vistas las anteriores consideraciones, cabe concluir que la GAIP es competente en relación con las cuestiones planteadas por la presente Reclamación que tengan por objeto el acceso a información pública y que el derecho que debe aplicar para resolverlas es preferentemente el establecido por la LGT y, subsidiariamente, por la legislación de procedimiento administrativo (en consecuencia, serían procedentes las observaciones del informe municipal, en el sentido de que la regla aplicable ante la inactividad administrativa señalada sería la del silencio negativo, y no la del positivo y sobre la no aplicación del artículo 27.5 LTAIPBG). Quedarían al margen de esta Reclamación las pretensiones formuladas que no tengan por objeto el acceso a información pública.
2. Derecho a la información solicitada
Las solicitudes formuladas por la persona reclamante el 30 de marzo y el 11 de julio de 2016 piden copia de todos los documentos que integran los dos expedientes de embargo que le afectan, incluidos en todo caso los actos y demás actuaciones administrativas y la documentación acreditativa de las notificaciones.
El artículo 34.1.s LGT declara el derecho de los obligados tributarios “a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta Ley”, derecho que en el procedimiento de apremio (que en principio sería el caso que nos ocupa) puede ejercitarse en cualquier momento. En un sentido parecido, el artículo 99.4 de la misma Ley establece que “el obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente”, y el artículo 99.5 reconoce también el derecho del obligado tributario a acceder a los documentos que formen parte de un expediente concluido que obre en los archivos administrativos.
Los documentos a los que solicita acceso la persona reclamante forman parte de procedimientos en
los citados artículos 34 y 99 LGT. Por otra parte, el carácter reservado de la información tributaria puesto de manifiesto por el informe municipal, y previsto, entre otros, en los artículos 34.1.i y 95 LGT, no puede impedir el acceso de una persona interesada a los documentos del procedimiento que le afecta, siempre que, como todo parece indicar que es el caso que nos ocupa, estos documentos no afectan a terceras personas.
Procede concluir, en consecuencia, reconociendo el derecho de la persona reclamante a obtener la información pedida en sus dos solicitudes indicadas en al antecedente 2.
3. Valoración acerca de si la información solicitada ha sido ya facilitada a la persona reclamante Cabe deducir de algunas observaciones del informe municipal que la información solicitada por la persona reclamante ya podría haberle sido facilitada por el IMH.
Por una parte, el citado informe señala que la resolución del Gerente del IMH de 7 de septiembre de 2016 (notificada a finales de diciembre del mismo año) ya le habría facilitado copia de los justificantes de recepción de las notificaciones de los actos dictados en el procedimiento de recaudación en fase ejecutiva; el hecho que la persona reclamante presente una solicitud el 25 de enero de 2017 pidiendo aclaraciones sobre esa resolución pone de manifiesto la recepción de la misma, precisamente en las mismas fechas de formular esta Reclamación. De confirmarse estos hechos, sería deseable que la persona reclamante dirigiera su Reclamación a la obtención de la información solicitada no facilitada por el IMH, pues reclamar documentos ya facilitados por la Administración podría ser considerada una actitud abusiva en absoluto amparada por la legislación de transparencia.
Por otra parte, el informe municipal también revela que en su respuesta a la solicitud de la persona reclamante de 25 de enero de 2017, que se estaría gestando en el momento de redactar el informe y podría estar concluida a la notificación de esta Resolución, prevé facilitarle “cumplida respuesta estimatoria de los datos y documentos solicitados”. De ser ello cierto, la presente Resolución podría devenir sin efectos prácticos. En todo caso, habrá que remitirse a la fase de ejecución de la misma para resolver las eventuales cuestiones que puedan suscitarse sobre si el derecho reconocido de acceso a la información ha sido satisfecho efectivamente.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión [GAIP] las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto por el apartado 30 de su Manual de reclamación, pudiendo adoptar las medidas que allí se prevén en caso de incumplimiento.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publicarán en el portal de la Comisión, previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 21 de marzo de 2017, resuelve por unanimidad:
1. Estimar la Reclamación 31/2017 y declarar el derecho de la persona reclamante a que el Instituto Municipal de Hacienda de Barcelona le entregue copia de todos los documentos que integran los dos expedientes de embargo que le afectan, de acuerdo con la información pedida por sus solicitudes de 30 de marzo y 11 de julio de 2016, incluidos en todo caso los actos y demás actuaciones administrativas y la documentación acreditativa de las notificaciones.
2. Requerir al IMH para que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado anterior, que aún no le haya sido entregada, en el plazo de diez días desde la notificación de la presente resolución y para que acto seguido informe de ello a la GAIP.
3. Invitar a la persona reclamante a comunicar a la GAIP cualquier incidencia que surja en la ejecución de la presente resolución y que pueda perjudicar a sus derechos e intereses.
4. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 31/2017 y disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.
Barcelona, 21 de marzo de 2017
Elisabet Samarra i Gallego Presidenta
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a su notificación, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
CPISR-1 C Elisabet Samarra Gallego
Firmado digitalmente por CPISR-1 C Elisabet Samarra Gallego Nombre de reconocimiento (DN): c=ES, o=Dpt.d'Afers i Rel.Instit i Exteriors i Transp, ou=Comissió de Garant. del Dret d'Accés Inf. Pública, ou=Vegeu https://www.aoc.cat/CATCert/
Regulacio, sn=Samarra Gallego, givenName=Elisabet, serialNumber=39164599S, cn=CPISR-1 C Elisabet Samarra Gallego Fecha: 2017.03.21 14:17:42 +01'00'