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Roj: STSJ CV 3888/ ECLI:ES:TSJCV:2020:3888

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Roj: STSJ CV 3888/2020 - ECLI:ES:TSJCV:2020:3888

Id Cendoj:46250330032020100908

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede:Valencia

Sección:3

Fecha:15/07/2020 Nº de Recurso:1527/2018 Nº de Resolución:1272/2020

Procedimiento:Procedimiento ordinario

Ponente:JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera

R 1527/18

SENTENCIA Nº 1272/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO En la Ciudad de Valencia, a 15 de julio de 2020

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1527/18, interpuesto por D Juan Antonio representada por la Procuradora Sra Rubert Raga , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-6-2018 desestimatoria de las reclamaciones NUM001 , NUM002 a NUM003 , contra las resoluciones de la Gerencia del Catastro fijando valores catastrales como suelo urbano de parcela con referencia catastral NUM000 referido a seis parcelas sitas en el PARAJE000 del municipio Alqueria del Niño Perdido, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

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TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 1-4-2020, deliberándose por videoconferencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-6-2018 desestimatoria de las reclamaciones NUM001 , NUM002 a NUM003 , contra las resoluciones de la Gerencia del Catastro fijando valores catastrales como suelo urbano de parcela con referencia catastral NUM000 referido a seis parcelas sitas en el PARAJE000 del municipio Alqueria del Niño Perdido.

Examinada la documentación aportada tenemos que por resolución de la comisión territorial de urbanismo de Castellón de 30-5-2012 se aprobó definitivamente la homologación sectorial y plan parcial del sector Golf Subirana del municipio de Alquerias del Niño Perdido que suponía la reclasificación de suelo no urbanizable a suelo urbanizable residencial de un nuevo sector con campo de golf de una superficie de 2.320.572,39 metros cuadrados, constando acreditado que se trataba de suelo de explotación agraria, cultivo intensivo sobre todo citrícola. El Pleno del Ayuntamiento de Alquerias en sesión de fecha 16-5-2017 acordó la resolución del PAI por incumplimiento del urbanizador, acordando que ello determina la cancelación de la programación, no constando que se iniciara actividad urbanizadora alguna en dicha zona. La Gerencia territorial del catastro el 23-10-2017 de conformidad con el articulo 30,2 apartados c y d del TRLey del catastro procedió a la realización en dicho municipio del procedimiento simplificado de valoración colectiva procediendo a valorar los bienes inmuebles urbanos con arreglo a los valores que recoge el anexo II con efectos del 2012 para el sector Golf Subirana según los módulos de la Orden EHA 3188/2006 de 11 de Octubre.

La parte recurrente impugna la nueva valoración catastral realizada por la Gerencia Territorial del Catastro, al considerar el actor erronea la clasificación de los terrenos como suelo urbano toda vez el PAI fue cancelado por acuerdo del Ayuntamiento de fecha 16-5-2017.

La administración se opone al recurso considerando que en virtud del articulo 7 de la ley del catastro nos encontramos antes suelo urbano toda vez fue aprobado el PAI, y la resolución del Ayuntamiento se limitó a resolver el convenio con el urbanizador pero el PAI se mantiene vigente. Por otra parte discrepa de la falta de motivación de la resolución del catastro.

SEGUNDO.- El procedemiento simplificado de valoración colectiva se prevé entre otros supuestos a los previstos en los apartados c y d del articulo 30,2 ley del catastro, que dice:

"c) Cuando, con motivo de la modificación o desarrollo del planeamiento, los suelos adquieran la consideración de suelo de naturaleza urbana de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 7, podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se establezcan por orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

d) Se podrá aplicar el procedimiento de valoración previsto en el párrafo anterior cuando en los suelos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 7, los valores que sirvieron de base para la determinación de sus valores catastrales no se correspondan con los módulos específicos establecidos en la mencionada orden.

En este caso nos encontramos ante una situación que desgraciadamente se produjo con cierta habitualidad, tras la crisis urbanística y financiera que se produjo en España hasta el año 2007-2008, es que aprobado un PAI y adjudicada el convenio a un urbanizador, no se llegue a iniciar la urbanización y se cancela la programación, mantiéndose durante muchos años los terrenos con las mismas limitaciones de antes de la aprobación del PAI", es decir viene referido a suelos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 7, precepto que luego estudiaremos.

Atendiendo a los hechos antes referidos, en el caso de paralización del programa, como aquí ocurre, las medidas que podría haber adoptado la administración pudieron ser:

* Suspender el Plan Parcial conforme determina la DT 1 de la ley 1/2012 de la Generalitat Valenciana, Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas

* Modificar el Plan Parcial conforme recoge la DT 2 de esa misma norma

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* O no continuar con la actuación resolviendo la adjudicación del programa.

En cualquier caso paralizada la actuación, los efectos no patrimoniales de la misma dependerán del grado de urbanización alcanzado. Las opciones serían estas:

-Declarar solares determinadas parcelas.

-Reclasificar determinados terrenos a urbano.

-Devolver las cargas de urbanización abonadas.

-Compensaciones a propietarios.

En el supuesto en que no consta ningún grado de urbanización, como aquí ocurren, la solución que parecía más razonable era revertir la situación a la situación anterior, es decir considerar que no se ha producido una reclasificación de los terrenos, como postula la recurrente. En el acuerdo del Ayuntamiento de Alquerias del Niño Perdido de fecha 16-5-2017 se resuelve del convenio con el agente urbanizador y se acuerda la cancelación de la programación, pasando los terrenos a la clasificación de urbanizables no programados, pronunciamiento que trasladado a la normativa catastral nos plantea, como cuestión a dirimir, si dichos terrenos deben considerarse como suelo urbano a efectos fiscales, como entiende la administración, o nos encontramos ante suelo rústico, como defiende la recurrente.

TECERO.- Pasando a estudiar la normativa aplicable tenemos que : El Artículo 7 de la Ley del Catastro, RDL 1/2004, 5 de Marzo, refiere

1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.

2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:

a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable ( reformado por ley 13/2015, de 24 de junio).

c) ....

3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.

4....

La Disposición transitoria séptima de esa misma norma establece el Régimen transitorio para la aplicación de la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 7.

El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio , de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.

Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda , se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.

La referida DT 2ª, apartado segundo, de la ley del catastro refiere:

" No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de inmuebles rústicos cuyo suelo haya sido clasificado como urbanizable por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados o cuando éstos prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores

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o ámbitos espaciales delimitados y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, la valoración catastral se realizará mediante la aplicación de los módulos que, en función de su localización, se establezcan por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

En tanto se dicta dicha orden ministerial, el valor catastral del suelo de la parte del inmueble afectada por dicha clasificación y no ocupada por construcciones, será el resultado de multiplicar la citada superficie por el valor unitario obtenido de aplicar un coeficiente de 0,60 a los módulos de valor unitario de suelo determinados para cada municipio para los usos distintos del residencial o industrial, de acuerdo a los artículos 1 y 2 de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y por el coeficiente de referencia al mercado de 0,5.

Estos criterios de valoración serán de aplicación a los inmuebles rústicos afectados a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio. de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo"

La ley Urbanistica valenciana( LUV) Ley 16/2005 30-12 , vigente hasta la entrada en vigor de la ley 5/2014 de 25 de Julio de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana el 20-8-2014, aplicable a este supuesto al haberse aprobado el PAI en el año 2012, distinguía el suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, y determinaba:

Artículo 12 Suelo urbanizable

1. El planeamiento clasificará como suelo urbanizable los terrenos que pretenda incorporar al proceso de urbanización, a medida que el desarrollo de la red primaria de dotaciones y el grado de definición de la ordenación estructural permita integrarlos en dicho proceso dentro de un modelo territorial sostenible y coherente.

2. La clasificación como suelo urbanizable por el plan general supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. Hasta que se apruebe el programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada quedarán sujetos al régimen propio del suelo urbanizable sin programación, que se regula en el artículo siguiente. Dicha clasificación implica la sujeción de los terrenos al régimen de las actuaciones integradas para poder desarrollar su urbanización.

Artículo 13 Régimen del suelo urbanizable sin programación

Los terrenos clasificados por el Plan General como suelo urbanizable que no tengan Programa aprobado y vigente estarán sujetos a las siguientes limitaciones, además de las aplicables en virtud de otras Leyes:

a) Deberán respetar las determinaciones que sobre usos establezca el planeamiento aplicable.

b) No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas, cinegéticas o similares, que guarden relación directa con la naturaleza y destino de la finca, se ajusten a los planes o normas establecidos por la conselleria competente en agricultura, que deberá emitir el correspondiente informe, así como las vinculadas funcionalmente a la ejecución y entretenimiento de los servicios públicos.

c) El tipo de construcción habrá de ser adecuado a su emplazamiento y condición aislada, conforme a las normas que el planeamiento aplicable establezca, quedando prohibidas las edificaciones características de zonas urbanas.

d) En las divisiones y segregaciones de terrenos no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de las determinaciones del planeamiento aplicable y la legislación agraria.

De la menada normativa, podemos ver como a lo largo de la legislación urbanística valenciana que el suelo urbanizable mientras no tuviera aprobado el programa de actuación urbanística , que podía contener entre otros documentos un plan parcial dependiendo de si la ordenación pormenorizada estaba establecida en el Plan General o no, tenia el mismo tratamiento que un suelo no urbanizable en donde las construcción que se podían realizar eran las permitidas por el Plan General de Ordenación y la ley del suelo no urbanizable, al igual que si se solicitaban licencias de segregación y parcelación se aplicaba lo dispuesto en la legislación agraria.

Por otra parte el Articulo 29,13 de la LRAU( derogada por la LUV , sin perjuicio de su aplicación al presente supuesto al haberse aprobado el PAI antes de la entrada en vigor de la LUV) determinaba:

"Las relaciones derivadas de la adjudicación del programa se regirán por las normas rectoras de la contratación administrativa en lo que éstas no contradigan lo dispuesto por esta Ley ni sean incompatibles con los principios de la misma en los términos que reglamentariamente sean desarrollados.

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La resolución de la adjudicación se acordará por la Administración actuante, previo dictamen del Consejo Superior de Urbanismo, que podrá ser instado también por el urbanizador. Sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan, ello determinará la cancelación de la programación y la sujeción del ámbito de la actuación a las previsiones del artículo 10. El correspondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda:

A) Declarar, de conformidad con el referido dictamen, la edificabilidad de aquellos solares cuyo propietario haya contribuido suficientemente a las cargas de urbanización.

B) Iniciar el procedimiento para la reclasificación de aquellos terrenos en los que, dado lo avanzado de las obras de urbanización, sea posible concluirlas en el régimen propio de las actuaciones aisladas.

C) Incoar, si se estima oportuno, las actuaciones precisas para acordar una nueva programación del terreno en la que el nuevo urbanizador asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o, en otro caso, y salvo perjuicio para el interés público o tercero sin culpa, disponer:

1.º La devolución de la contribución a las cargas de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa modificación por el mismo procedimiento seguido para su adopción de los correspondientes actos administrativos dictados para la ejecución del programa cancelado, o

2.º La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido a las cargas de urbanización con cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo urbanizador, cuando ésta proceda.

D) Comenzar, en su caso, la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos que sean pertinentes.

El Artículo 10 de la LRAU referida Clasificación y programación del suelo urbanizable

1. La clasificación como suelo urbanizable supone la aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos . El programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada es el instrumento urbanístico básico para la transformación del suelo, que ultima la delimitación del ámbito de la actuación, ratificando el establecido por el planeamiento o modificándolo, y establece las condiciones definitivas para su desarrollo.

El desarrollo del suelo urbanizable comporta necesariamente la ejecución de la totalidad de las infraestructuras de servicios, internas y externas, que precise y genere la actuación para no menguar los niveles de servicios existentes o deseables, a cargo de la correspondiente actuación. En especial, deberá garantizar el cumplimiento de los objetivos imprescindibles y complementarios de los programas definidos en el artículo 30 de esta ley.

Hasta que se apruebe definitivamente el programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada, en esta clase de suelo regirán las siguientes limitaciones, sin perjuicio de las demás que resulten aplicables en virtud de otras leyes:

1ª. Deberán respetarse las determinaciones sobre usos que establezca el planeamiento general municipal.

2ª. Sólo podrán realizarse aquellas construcciones destinadas a explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas, cinegéticas o similares, que guarden relación directa con la naturaleza y destino de la finca, y se ajusten a los planes o normas establecidos por la Conselleria competente en materia de agricultura y en tal sentido haya ésta emitido informe, así como las correspondientes a obras y servicios públicos.

3ª. Los tipos de estas construcciones habrán de ser adecuados a su emplazamiento y condición aislada, conforme a las normas que el planeamiento general establezca, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas. 4ª. Excepcionalmente, se podrán autorizar con carácter provisional las obras de reparación o reforma -sin ampliación- previstas en esta clase de suelo. Las ampliaciones de industrias legalmente implantadas y en funcionamiento se podrán autorizar en los términos previstos en el régimen transitorio previsto a tales efectos en la Ley del Suelo No Urbanizable.

5ª. En las transmisiones de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de dicha ley o de las determinaciones que sobre parcela mínima contenga el planeamiento general municipal si exige una superficie mayor y, en su defecto y en cualquier supuesto, la que disponga la legislación agraria.

2. Lo dispuesto en este artículo es también aplicable al suelo apto para urbanizar de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal vigentes

De esta normativa y de la doctrina jurisprudencial mayoritaria concluimos(doctrina que cristalizó en la reforma de la ley del catastro por la ley 13/2015), que el artículo 7 excluye de la consideración de suelo urbano al

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suelo urbanizable no sectorizado o al sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, ya que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que, a efectos catastrales, sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, teniendo el suelo, antes de ese momento, el carácter de rústico. En el presente supuesto si bien se aprobó en su día el PAI para el desarrollo los terrenos rústicos allí incluidos, por el acuerdo del Ayuntamiento de fecha 16-5-2017, antes referido, quedó cancelado en referido PAI, sin que se hubiese ni tan siquiera iniciado la urbanización de los terrenos, situación que nos debe llevar a estimar la pretensión del recurrente, en aplicación de la normativa referida, no nos encontramos ante unos terrenos urbanizable programados, pues dicho programa ha quedado cancelado, no pudiendo valorares estos terrenos, con importantes limitaciones urbanísticas, como si se tratara de terrenos urbanos, encontrándonos más bien a efectos catastrales ante suelo rústico, sin que por tanto procede practicar liquidaciones de IBI urbana.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de procurador.

F A L L A M O S

ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Juan Antonio representada por la Procuradora Sra Rubert Raga , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-6-2018 desestimatoria de las reclamaciones NUM001 , NUM002 a NUM003 , contra las resoluciones de la Gerencia del Catastro fijando valores catastrales como suelo urbano de parcela con referencia catastral NUM000 referido a seis parcelas sitas en el PARAJE000 del municipio Alqueria del Niño Perdido, procede ANULAR dichas resoluciones, reconociendo el derecho de la recurrente a que las fincas referidas tengan la consideración como rusticas, anulando las valoraciones catastrales de las mismas, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de procurador.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Referencias

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