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LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA. Compuesta por los Ilmos. Srs.

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Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, Sentencia 551/2017, de 28 Septiembre 2017, Rec.

103/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta Dª. Ascensión Martín Sánchez Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA nº 551/17

En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº 103/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 288/15, de 23 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada el recurso contencioso administrativo 67/14 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y defendido por el Letrado Sr. D. Andrés Pascual López Atenza, y como parte apelada el Ayuntamiento de Lorquí; siendo Ponente la Magistrada Ilma.

Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

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I.- ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, y al no ponerse esta, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala el 1 de marzo de 2017, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 22 de septiembre de 2017.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instancia desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de la Alcaldía nº 1254/3013 del Ayuntamiento de Lorquí, de 20 de diciembre de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 1068/2013, de fecha 24 de octubre de 2013, que acordaba la jubilación del recurrente por haber sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión de agente de Policía Local, y se desestimó su solicitud de ocupar otro puesto de trabajo compatible con su capacidad laboral.

El Juzgado de Instancia desestima el recurso señalando que aunque el Acuerdo Marco es de plena aplicación por no constar que el mismo haya sido suspendido en su eficacia, en virtud de lo dispuesto en el RD Ley 20/2012, de 13 de julio, en cuyo art. 16 solo se suspenderán aquellos acuerdos contrario a las disposiciones de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, sin que en dicho caso se encuentre el Acuerdo Marco del personal funcionario del Ayuntamiento de Lorquí, ni existir las razones que justifiquen la suspensión previstas en el art. 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ). A continuación, la sentencia apelada expone textualmente, en su fundamento tercero, lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.e) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, la condición de funcionario de carrera de la administración Local se pierde por jubilación forzosa y voluntaria, y, la jubilación, en virtud del artículo 139.b) del mismo texto legal , tendrá lugar por incapacidad permanente para el ejercicio de su funciones. Ello está en consonancia con lo previsto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de aplicación supletoria según su artículo 2.3 a los Funcionarios de la Administración Local, cuyo artículo 37.2, dispone que la relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria y el nº 3 del mismo artículo, según redacción dada por el artículo 105 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del orden Social, dispone que los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación o incapacidad permanente podrán solicitar la rehabilitación de conformidad con el procedimiento que se establezca.

Se evidencia de lo expuesto que, la declaración de incapacidad permanente total da lugar a la jubilación del funcionario y a la consiguiente pérdida de la condición de funcionario. En este mismo sentido, el artículo 67.1.c) de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Funcionario Público contempla como supuesto

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de jubilación la que se produce Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

De otro lado, el art. 137 apartados 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 1/1994, establece que, se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, la desarrollada normalmente por el trabajador en el momento de sufrirlo y, que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que inhabilite al trabajador para todas o para las tareas fundamentales de la citada profesión siempre que pueda dedicarse a otras.

De lo expuesto, podemos deducir, que la mera declaración del INSS de la existencia de incapacidad permanente total no supone, automáticamente la jubilación del funcionario, siempre que exista un régimen legal que le permita continuar desempeñando determinadas funciones o tareas.

En nuestro caso, el artículo 34 de la Ley 4/1998, de 22 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Región de Murcia , regula lo que llama "Segunda actividad" y dispone que "Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para la adecuada prestación de sus funciones, por enfermedad, embarazo o razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad, conforme a los siguientes criterios:

1. (...)

2. Por enfermedad, deberá serlo mediante dictamen médico emitido por un tribunal formado por tres médicos, de los cuales uno será propuesto por el interesado, otro por el Servicio Murciano de Salud y el tercero por el respectivo ayuntamiento, cuyo régimen será el mismo que el de los tribunales de selección.

3. (...)

4. Como norma general las Policías Locales desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo al que pertenezcan, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría; si ello no fuese posible, por falta de puestos o por motivos de incapacidad, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma corporación local.

5. El paso a la segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones salvo las que se deriven del puesto de trabajo o destino específico que se viniera desempeñando, según los acuerdos de condiciones de trabajo....

Ciertamente, esta Ley no ha sido objeto de desarrollo reglamentario y en su artículo 33 al regular la jubilación solo hace alusión a la causada por razón de edad, por cumplir sesenta y cinco años, por lo que no parece en principio que el pase a la segunda actividad este vedado en el supuesto de incapacidad permanente total como ocurre con la Policía Nacional, cuerpo para el que la Ley Orgánica Ley Orgánica

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9/2015, de 28 de julio (LA LEY 12417/2015), de Régimen de Personal de la Policía Nacional regula la segunda actividad de este cuerpo armado y en el mismo se distingue entre la disminución de las capacidades sicofísicas del funcionario que pueden dar lugar a su pase a la segunda actividad y la jubilación por incapacidad permanente total, que significa que en este supuesto queda excluida la segunda actividad.

Por su parte, el artículo 27 del Acuerdo Marco sobre Condiciones de Trabajo del Funcionariado del Ayuntamiento de Lorquí, publicado en el BORM de 1 de julio de 2009 dispone textualmente que "Los trabajadores que por motivos de salud, de edad y de otras circunstancias sobrevenidas vean disminuida su capacidad de trabajo sin que ello suponga ineptitud, serán destinados a puestos de trabajo adecuados con sus condiciones, sin mengua salarial alguna. Será preceptivo el dictamen médico acreditativo de la situación". Y añade, en el párrafo siguiente que "Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a los trabajadores/as que pasen a las situaciones de incapacidad permanente parcial o total para su profesión habitual".

A continuación, en el fundamento siguiente, aunque reconoce el derecho del recurrente, entiende que el mismo no es un derecho absoluto y que queda sometido a las limitaciones derivadas del grupo de pertenencia del funcionario y a la disponibilidad de plazas; y al no existir puestos vacantes más que el de Trabajador Social del Grupo A-A2, al que no puede acceder el interesado al no pertenecer a dicho Grupo, y dos puestos de Operario de Limpieza para el que el actor ha sido declarado no apto, dice la sentencia recurrida que, desde esta perspectiva la resolución debe ser declarada ajustada a derecho.

La representación del apelante impugna la sentencia apelada tras hacer un breve resumen de los hechos acontecidos, exponiendo cómo la primera resolución (1068/2013) denegó un puesto de trabajo compatible con sus limitaciones físicas fundándose en el hecho de la inexistencia de puestos de trabajo a los que pudiese acceder el recurrente, y que en cualquier caso el acceso debía realizarse a través de los sistemas generales de provisión previstos legalmente. Y ante las alegaciones de nulidad por el procedimiento seguido al no haber realizado el reconocimiento médico preceptivo establecido en el art. 25 del Acuerdo Marco, el Ayuntamiento rápidamente citó al recurrente para un reconocimiento médico y evaluación de sus limitaciones, y así intentar subsanar el defecto procedimental alegado. Pero el acuerdo 1254/2013 indica la existencia de dos puestos de trabajo, que en el primer acuerdo no existían, pero a los que no puede acceder el recurrente por diversos motivos;

existiendo una evidente contradicción en las resoluciones emitidas por el Ayuntamiento. A continuación, expone los siguientes motivos de impugnación:

1.- Impugnación del Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia por vulneración de lo dispuesto en el art. 27 del Texto Refundido del Acuerdo Marco del Funcionariado del Ayuntamiento de Lorquí de 25 de marzo de 2009, así como la jurisprudencia aplicable al caso. Señala que tras analizar la vigencia y validez de aplicación de lo dispuesto en el art. 27 del citado texto refundido, sin embargo, la Juzgadora desestima la demanda por no existir puesto de trabajo que pueda ser ocupado por el recurrente. Pero dicha afirmación, dice el apelante, no puede ser a él oponible, pues el art. 27 del

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Texto Refundido del Acuerdo Marco , que transcribe, considerando que ni indica ni limita el derecho del recurrente a un grupo o categoría que deba ocupar, sino que solo indica que debe ser adecuado a sus condiciones, que se refieren a las físicas o limitaciones derivadas de su incapacidad; acreditando el recurrente con los documentos aportados la titulación universitaria para poder acceder a la plaza vacante existente. Pero entendiendo la Juzgadora que no puede pertenecer al Grupo A-A2, no accede a su pretensión, cuando dicha exigencia o requisito no está recogido en la norma aplicable. Y con respecto a que ha sido declarado no apto para la actividad del servicio de limpieza, matiza el apelante que en la primera resolución nada se indicaba sobre la aptitud, pero además, cuando como consecuencia de la interposición del recurso de reposición se realiza un informe médico, por lo que entiende que: A) se prescinde del procedimiento legalmente establecido al realizarse fuera del procedimiento legalmente establecido, pues dicho informe es preceptivo en el expediente y no para resolver el recurso de reposición. B) El informe está elaborado por un facultativo del que se desconoce su cualificación, experiencia y, sobre todo, especialidad. C) Se trata de un informe privado no ratificado. D) La única entidad con capacidad legal para emitir informe sobre la capacidad física del trabajador compatible con las lesiones declaradas es el INSS, circunstancia esta que al no realizarse conlleva la nulidad de las resoluciones. Añade, además, que el puesto de trabajo que había dejado el recurrente aparece vacante en el listado; puesto al que tendría derecho el recurrente como Segunda Actividad, solicitud que fue presentada por el recurrente, pues dentro de la profesión de Policía Local existen otras actividades de carácter administrativo compatibles con las limitaciones del demandante.

Cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008 y la de 9 de septiembre de 2010.

Y a continuación considera, en este mismo apartado, que se ha producido una vulneración de la igualdad consagrada en el art. 14 de la CE en relación con el art. 10.2 CE, vulneración del art. 53.1 en relación con el 10.2 CE por cuanto crea diferencias internas, y vulneración de los arts. 49, 10.2 y 96.1 de la CE.

2.- Impugnación del Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia por error en la apreciación de la prueba en aplicación de lo dispuesto en el art. 27 del Texto Refundido del Acuerdo Marco del Funcionariado del Ayuntamiento de Lorquí de 25 de marzo de 2009. Existe evidente error en la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba porque existen más puestos de trabajo a los que podría acceder el demandante, pues aportó prueba donde constan en los años 2013 y 2014 puestos como dos Conserjes, Técnico de Orientación Laboral, Peón de Servicios, Peón de Limpieza Viaria, Limpiador/a, Peón Sepulturero, Pintor, Agente de empleo y desarrollo local, Agente de Policía Local, dos Operarios de Limpieza, Auxiliar Administrativo, Monitor, Técnico Orientación Laboral. Tal y como dice consta acreditado con la RPT presentada por el Ayuntamiento, había más puestos de trabajo a los que podía acceder el recurrente. Constan así mismo dos puestos de Conserje que eran ocupados por compañeros policías del recurrente que a la fecha de declaración de invalidez se encontraban vacantes; e insiste en que de acuerdo con el art. 27 del Acuerdo Marco, no se indica que el puesto de trabajo tenga que ser del mismo grupo de pertenencia, así como en la vulneración del procedimiento a la hora de valorar la capacidad residual del trabajador. Por lo que termina suplicando que se estime el

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recurso de apelación y se declare: 1º.- la disconformidad a derecho y anule el acto administrativo recurrido, en concreto la resolución 1068/2013 que desestima la solicitud del recurrente de ocupar otro puesto de trabajo compatible con su capacidad laboral, y la resolución 1254/2013 por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución que acordó la jubilación del recurrente por haber sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión de Agente de Policía Local y desestimó la solicitud de ocupar otro puesto de trabajo compatible con su capacidad laboral. 2º.- Reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a ocupar un puesto de trabajo compatible con su capacidad laboral de la RPT vacantes, o subsidiariamente, en el caso de no declarar la nulidad, se declare el derecho a ocupar la plaza de policía local de soporte técnico no policial, y se conceda al actor una plaza de segunda actividad. 3º.- Se condene a la Corporación demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades dejadas de percibir desde la declaración de jubilación del demandante, hasta que se haga efectiva la toma de posesión del nuevo puesto de trabajo.

El Ayuntamiento de Lorquí no se ha opuesto al recurso de apelación presentado.

SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se oponga a lo recogido en la presente.

Ciertamente, como señala la sentencia apelada en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que hemos transcrito más arriba, y cuyo fundamento compartimos íntegramente, no hay ninguna objeción para la aplicación del art. 27 del Acuerdo Marco sobre Condiciones de Trabajo del Funcionariado del Ayuntamiento de Lorquí, publicado en el BORM de 1 de julio de 2009, en relación con lo dispuesto en el art. 137, apartado 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 33 y 34 de la Ley 4/1998, de 22 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Región de Murcia. De forma que el pase a la segunda actividad no está vedado en el supuesto de incapacidad permanente total para su trabajo habitual. Sin embargo, esta Sala no comparte las consecuencias a las que llega la sentencia apelada, que, pese al acierto con que trata las cuestiones referidas a la posibilidad de aplicación, frente a lo mantenido por el Ayuntamiento, del pase a la segunda actividad de un Policía Local en caso de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, considera que procede la jubilación y no anula la resolución del Ayuntamiento pese, a que como ahora veremos, no se siguió el trámite o procedimiento establecido en las normas.

Señalemos de forma sintética que consta en el expediente administrativo que D. Juan Ignacio, de 46 años de edad, Policía Local del Ayuntamiento de Lorquí, el 18 de septiembre de 2013 solicitó ante el citado Ayuntamiento, por sus condiciones de salud y acogiéndose al Acuerdo Marco, que se le destinara a otro puesto de trabajo adecuado a sus condiciones de salud. Antes de resolverse dicha petición, el 3 de octubre de 2013 tuvo entrada en el Ayuntamiento demandado oficio de la Directora Provincial de Murcia del INSS comunicando que al Sr. Juan Ignacio se le había reconocido la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Policía Local. Días después, el 15 de octubre de ese mismo año, el hoy apelante vuelve a presentar escrito al Ayuntamiento, solicitando un

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puesto acorde con su incapacidad permanente total para su trabajo de Policía Local. Tras emitir informe conjunto la Secretaria, la Interventora y el Técnico de Personal Y RRHH, sin otros trámites, la Alcaldía dictó la resolución 1068/2013, de 24 de octubre de 2013, acordando, con efectos de esa fecha, la jubilación del Sr. Juan Ignacio , al haber sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente de la Policía Local y desestimar su solicitud para ocupar otro puesto de trabajo compatible con su capacidad laboral, porque -decía textualmente- su acceso ha de ser a través de los sistemas generales de provisión previstos legalmente.

Contra dicha resolución el apelante interpuso recurso de reposición en el que solicitaba la nulidad por haberse prescindido absolutamente del procedimiento establecido y, tras citas jurisprudenciales y sentencias de otras salas de lo Contencioso de TSJ, por aplicación del art. 27 del Acuerdo Marco, solicitaba que se estimara el recurso con adscripción a un nuevo puesto de trabajo acorde a las limitaciones funcionales que le afectaban o, subsidiariamente, se acordara la estimación de la solicitud de pase a la segunda actividad con adscripción a un nuevo puesto de trabajo acorde a las limitaciones funcionales que le afectaban. Con dicha solicitud acompañó un informe de 10 de noviembre de 2013, del médico D. Abilio, en el considera que solo está limitado para el tipo de tareas que requieran alto rendimiento del miembro superior derecho (MSD) y puede desarrollar con total NORMALIDAD cualquier trabajo que no necesite altos requerimientos de esta zona como podrían ser trabajos de administrativo, conserje, telefonista, notificador etc. Al folio 13 consta otro informe a petición del Ayuntamiento, emitido por la médico Dª. Genoveva en el que, tras valoración del trabajador, concluye que no es apto para el puesto de "operario de recogida de residuos en la vía pública", ni en general, para ninguna ocupación que requiera habitualmente grandes esfuerzos físicos del hombro afecto (derecho).

Tras lo cual se dicta la resolución de la Alcaldía Nº 1254/2013 en la que desestima la solicitud del Sr.

Juan Ignacio para ocupar otro puesto de trabajo compatible con su capacidad laboral.

TERCERO.- En atención al contenido del fundamento tercero de la sentencia apelada y a lo dispuesto en el art. 33 y 34 de la Ley 4/1998, de 22 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Región de Murcia , en relación con el art. 27 del Acuerdo Marco, entendemos que la sentencia apelada debe ser revocada, pues pese a reconocer la compatibilidad de la situación de incapacidad permanente total para el trabajo habitual de Policía Local del recurrente con el desempeño de segunda actividad o de otro puesto de trabajo adecuado a su capacidad, sin embargo, considera que como no hay puesto de trabajo adecuado a su capacidad, no procede estimar el recurso; y ello, pese a que no se ha seguido el procedimiento previsto ni en la Ley 4/1998 ni en el Acuerdo Marco. Y confirma la resolución que acuerda la jubilación del recurrente y deniega la petición de pasar a segunda actividad u ocupar otro puesto de trabajo de acuerdo con su categoría y adecuado con sus condiciones.

El artículo 33 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de la Región de Murcia en la redacción entonces vigente establece la edad de jubilación de los Policías Locales en 65 años (Los funcionarios de

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los Cuerpos de Policía Local se jubilarán al cumplir sesenta y cinco años de edad ). Y el artículo 34 regula la segunda actividad, señalando textualmente:

Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para la adecuada prestación de sus funciones, por enfermedad, embarazo o razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad, conforme a los siguientes criterios:

1. Por razón de edad, en ningún caso será ésta inferior a cincuenta y cinco años.

2. Por enfermedad, deberá serlo mediante dictamen médico emitido por un tribunal formado por tres médicos, de los cuales uno será propuesto por el interesado, otro por el Servicio Murciano de Salud y el tercero por el respectivo ayuntamiento , cuyo régimen será el mismo que el de los tribunales de selección.

3. Por embarazo, a petición de la interesada, acreditándose el estado de gestación mediante certificado médico oficial; o de oficio, previa acreditación de la imposibilidad o disminución sensible de la capacidad para prestar el servicio, en cuyo caso deberá acreditarse esta circunstancia a través del procedimiento establecido en el apartado anterior para la causa de enfermedad.

4. Como norma general las Policías Locales desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo al que pertenezcan, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría; si ello no fuese posible, por falta de puestos o por motivos de incapacidad, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma corporación local.

5. El paso a la segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones salvo las que se deriven del puesto de trabajo o destino específico que se viniera desempeñando, según los acuerdos de condiciones de trabajo.

6. Se podrá decretar el reingreso a la primera actividad cuando se haya determinado el pase a la segunda actividad por causa de enfermedad o embarazo y el interesado se encuentre totalmente recuperado, previo dictamen del tribunal médico, a petición del mismo o de la corporación (la negrita es nuestra).

Como vemos, pues, en este caso no se ha seguido el trámite previsto, pues no se ha emitido dictamen médico por un tribunal formado por tres médicos, de los cuales uno será propuesto por el interesado, otro por el Servicio Murciano de Salud y el tercero por el respectivo ayuntamiento. Tampoco se ha seguido el trámite establecido en el art. 27 del Acuerdo Marco que establece:

"...Los trabajadores que por motivos de salud, de edad y de otras circunstancias sobrevenidas vean disminuida su capacidad de trabajo sin que ello suponga ineptitud, serán destinados a puestos de

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trabajo adecuados con sus condiciones, sin mengua salarial alguna. Será preceptivo el dictamen médico acreditativo de la situación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a los trabajadores/as que pasen a las situaciones de incapacidad permanente parcial o total para su profesión habitual..." (La negrita es nuestra)

Es evidente que no se valoró en debida forma cuál era la situación del funcionario para determinar si era posible su pase a la segunda actividad dentro del mismo Cuerpo de la Policía Local, qué puestos podía ocupar o, en su caso, qué servicios complementarios podía realizar, dentro lógicamente de su categoría como dice la Ley, no como pretende el recurrente en puesto pertenecientes a cualquier categoría o Grupo sin distinción, pues evidentemente si carece de la titulación específica para ocupar un puesto no podría ocuparlo, ni como segunda actividad.

En el presente caso, después de dictarse la primera resolución, había un informe emitido a instancia del recurrente y otro de un facultativo a instancia del Ayuntamiento, pero éste último no hablaba de la situación del recurrente, sino que se limitaba a valorar la aptitud del recurrente sólo en relación con un puesto concreto, dice, el de "operario de recogida de residuos en la vía pública", y no a valorar su situación y capacidad. Añadamos, aunque ignoramos la trascendencia que respecto a las funciones atribuidas al puesto puede tener, que el puesto en la RPT o plantilla no es el que menciona el informe sino que se denomina "operario limpieza", sin que nos conste cuáles son exactamente las funciones concretas que tienen atribuidas. Tampoco queda claro en el expediente si dentro del Cuerpo de la Policía Local el recurrente podía realizar funciones complementarias, pues los motivos de denegárselo fueron que en la plantilla a las plazas vacantes (no dice cuáles son) sólo puede accederse por los sistemas generales de provisión. Cuando el recurrente acredita que hay compañeros Policías ocupando plazas de Conserje.

Todo lo anterior no puede suponer que la situación de incapacidad permanente total permita en todo caso el pase a la segunda actividad en el mismo Cuerpo al que pertenece, pues es posible que ello no pueda ser por motivos de incapacidad, o por falta de puestos, pero sobre esto nada dicen las resoluciones, ni siquiera si es posible el pase a la segunda actividad. Esta Sala tampoco puede pronunciarse sobre la capacidad del recurrente para las funciones de los puestos de trabajo que adecuados a su categoría, puede desarrollar dentro del mismo Cuerpo o, en su caso, los servicios complementarios que puede realizar en otros puesto de la misma Corporación Local, pues para ello sería necesario que se hubiera emitido un informe médico, por tres médicos, en la forma establecida por la Ley 4/1998; lo que no se ha hecho.

En consecuencia, procede revocar la sentencia que confirma la jubilación del recurrente, pues la misma no es conforme a Derecho y es nula al haberse prescindido del procedimiento establecido, sin que pueda accederse a las demás pretensiones del recurrente, pues es necesario retrotraer el

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procedimiento para que se proceda a la tramitación de la solicitud en la forma establecida en la citada Ley.

CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Ignacio contra la sentencia 288/15 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2, revocando dicha sentencia que se deja sin efecto; y, en consecuencia, se estima parcialmente el recurso formulado por el Sr. Juan Ignacio contra la resolución de la Alcaldía nº 1254/3013 del Ayuntamiento de Lorquí, de 20 de diciembre de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 1068/2013, de fecha 24 de octubre de 2013, que acordaba la jubilación del recurrente por haber sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión de agente de policía Local, y se desestimó su solicitud de ocupar otro puesto de trabajo compatible con su capacidad laboral. Resoluciones que se anulan y dejan sin efecto, debiendo proceder el Ayuntamiento en la forma prevista en el art. 34 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales, para que, una vez emitido el dictamen médico, se proceda al pase a la segunda actividad en el mismo Cuerpo, o si no hay puestos, que pase a prestar servicios complementarios adecuados a su capacidad y a su categoría, excepto que resulte su ineptitud.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no ha lugar a expresa imposición de costas en esta instancia, pues se trata de una cuestión donde existen dudas de derecho, y porque, aunque se revoca la sentencia de instancia, no se han admitido todas las pretensiones del recurrente.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

FALLAMOS

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Juan Ignacio contra la sentencia nº 288/15, de 23 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada el recurso contencioso administrativo 67/2014, que se revoca y deja sin efecto. Y, en consecuencia, se estima parcialmente el recurso formulado por el Sr. Juan Ignacio contra la resolución de la Alcaldía nº 1254/3013 del Ayuntamiento de Lorquí, de 20 de diciembre de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 1068/2013, de fecha 24 de octubre de 2013, que acordaba la jubilación del recurrente por haber sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión de agente de policía Local, y se desestimó su solicitud de ocupar otro puesto de trabajo compatible con su capacidad laboral. Resoluciones que se anulan y dejan sin efecto, debiendo proceder el Ayuntamiento en la forma prevista en el art. 34 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales, para que una vez emitido el dictamen médico previsto en dicho artículo, se le pase a la segunda actividad en el mismo Cuerpo, o, si no hay puestos, que pase a prestar servicios complementarios adecuados a su capacidad y a su categoría en la misma corporación local, excepto que resulte su ineptitud. Sin costas

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La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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