UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL.
TEMA:
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y SU VACIO EN LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN.
AUTOR: DR. SILVA CASTILLO ROMEO GONZALO ASESORES: DR. SILVA ACOSTA CONSUELO AMPARO MG.
DR. PALADINES RODRÍGUEZ JORGE VICENTE MG.
APROBACIÓN DE LOS ASESORES DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quienes suscribimos, legalmente CERTIFICAMOS QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el Dr. SILVA CASTILLO ROMEO GONZALO estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y SU VACIO EN LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes- UNIANDES, por lo que se aprueba su presentación.
Ambato, agosto del 2017
Dra. Mg. Consuelo Amparo Silva Acosta Dr. Mg. Jorge Paladines Rodríguez
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, SILVA CASTILLO ROMEO GONZALO, estudiante de la maestría de Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación , previo a la obtención del título de MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, agosto de 2017
Dr. SILVA CASTILLO ROMEO GONZALO C.C. 0200956308
DERECHOS DE AUTOR
Yo, SILVA CASTILLO ROMEO GONZALO, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente cita: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.
Ambato, agosto de 2017
Dr. SILVA CASTILLO ROMEO GONZALO C.C. 0200956308
DEDICATORIA
El presente trabajo, lo dedico con todo mi amor a mi madre Gladys, a mi esposa Yadi y a mis hijos Isaac, Emilia, Rubí, Yanina, por toda la paciencia, apoyo y comprensión que me han prodigado en el tiempo que me ha llevado concluirlo, con el único afán de mejorar mis conocimientos para ponerlos al servicio de la comunidad.
AGRADECIMIENTO
Mi profundo agradecimiento a todos quienes conforman la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, a mis profesores y a mis
ÍNDICE
PÁG.
PORTADA
APROBACIÓN DE LOS ASESORES DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA AGRADECIMIENTO ÍNDICE RESUMEN ABSTRACT A) TEMA……….……….………..1
B) PROBLEMA QUE SE VA INVESTIGAR……….……….….1
C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA……….……1
D) IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN……….……..2
E) OBJETIVOS………..….2
Objetivo General. ………..….2
Objetivos Específicos……….….…2
F. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA………2
EPÍGRAFE I……….………..2
I.1. EL DEBIDO PROCESO……….……….2
I.1.1 Antecedentes históricos……….……….…2
I.1.2.- Normativa constitucional………...…..5
I.1.4. Jurisprudencia……….……...…8
I.2.) LA PRUEBA……….……..8
I.2.1. Antecedente histórico………8
I.2.2. Doctrina………...9
I.2.3.- Normativa……….…………..19
1.2.4. Valoración de la Prueba ……….22
I.2.5. Sistemas de Valoración de la Prueba……….…..23
I.2.6. Normativa ecuatoriana sobre la valoración de la Prueba ………24
EPÍGRAFE II………24
II.1LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES………...24
II.1.1 Antecedente histórico………..24
I.1.2. Doctrina……….……..25
I II.1.3. Normativa constitucional……….…26
II.2. LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN………27
II.2.1. Debate……….…27
II.2.2. Definición………...28
II.2.3. Objeto……….…………29
II.2.4. Legitimación activa………..………..29
II.2.5. Requisitos……….………..29
II.2.6 Admisión……….30
II.2.7.Sentencia……….31
II.2.8. Sanciones………32
II.2.9. Jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador ……….…32
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y SU VACIO EN LA ACCIÓN EXTRA
ORDINARIA DE PROTECCIÓN………...…………...34
III.1.1. Antecedente………..…….34
III.1.2. ¿Cómo determinamos el vació de la valoración de la prueba en la acción extraordinaria de protección?...35
III.1.3. Desarrollo del problema……….……….…….….35
EPÍGRAFE IV……….……….36
IV. LEGISLACIÓN COMPARADA……….……….………….37
IV.1. República de Colombia……….…..37
IV.2. República del Perú………...37
IV.3. Estado Plurinacional de Bolivia………...37
IV.5 Corolario……….………..…38
G. METODOLOGÍA………38
ANÁLISIS DEL CASO PRÁCTICO……….………..39
1.- Los hechos………...40
2.- Intervenciones de las partes……….41
3.- Sentencias anteriores………...41
4.- Sentencia de la Corte Constitucional………...46
5.- Voto salvado………..………..46
Conclusiones del análisis del caso………..……..47
H) PROPUESTA………..48
TÍTULO………48
INTRODUCCIÓN………48
J) CONCLUSIONES GENERALES………49 K) BIBLIOGRAFÍA
RESUMEN
La autoridad jurisdiccional ha valorado una prueba o un conjunto de pruebas inconstitucionales o ilegales y por tanto nulas, sin tomar en cuenta esta inconstitucionalidad o ilegalidad y las admite como fundamento de su decisión final, o al valorar desecha una prueba válida y fundamental para emitir su sentencia, su auto definitivo, o su resolución con fuerza de sentencia. En cualquiera de los dos casos propuestos, luego de interponer todos y cada uno de los recursos jurisdiccionales no se subsana el error por los superiores, por lo que se convierte en cosa juzgada, produciendo daño a una de las partes por desconocer todos los principios que rigen la prueba, por tanto violentando el debido proceso
Ante esta violación al derecho fundamental al debido proceso que le queda a la parte afectada, sino el proponer una acción extraordinaria de protección, como última esperanza.
ABSTRACT
The jurisdictional authority has valued unconstitutional or ilegal proof or proofs. Therefore, they are null and void. They do not take into account the insconstitucionality or illegality and they are supported as the basis for their final decision or to assess, discard a valid proof which is fundamental to issue an autodefinite judgment or resolution. In both exposed cases, after pursuing all jurisdiccional resources, they are not corrected by all superiors. This turns to be a judged case that damages to one of the parties because they ignore the principles that govern the proof, thus they violate the due process.
It is proposed that an extraordinary action of protection as a last resort to the violation of the fundamental right to due process to the corcerned party.
Numeral 5 art.62 of the Organic Law of Judicial Guarantees and Constitutional Control limits the power of the Constitutional Court in the extraordinary actions of protection. The extraordinary acts of protection cannot aprove the proof, so it is necessary to propose an amendment to act correctly in these cases.
1 A) TEMA:
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y SU VACIO EN LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
B) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR:
¿Cómo determinar el vacío de la valoración de la prueba en la acción extraordinaria de protección?
C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA:
La valoración de la prueba y su vacío en la acción extraordinaria de protección, es tema de estudio en razón de que por la inobservancia de una correcta apreciación de la prueba se han dictado por parte de algunos jueces de la función jurisdiccional, sentencias que han vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que como han aceptado prueba o pruebas sin validez constitucional o legal alguna o, no han aceptado pruebas constitucionalmente y legalmente validez ha producido daño grave a una de las partes del proceso.
El ciudadano que ha sufrido este daño al presentar ante la Corte Constitucional la acción extraordinaria de protección, no pasa la fase de admisibilidad por cuanto el numeral quinto del artículo sesenta y dos de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) no permite que se admita una acción extraordinaria de protección (AEP) que se fundamente en la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez, lo cual no permite la reparación integral al afectado.
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D) IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador: El ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y constitucionales.
E) OBJETIVOS:
OBJETIVO GENERAL
Proponer un análisis crítico – constitucional respecto a la valoración de la prueba y su vacío en la acción extraordinaria de protección, que permita reformar el numeral cinco del artículo sesenta y dos de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. (LOGJCC)
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Fundamentar jurídicamente la valoración de la prueba y su vacío en la acción extraordinaria de protección.
Analizar el caso signado EN LA Corte Constitucional con el número 0126-2009-EP. Elaborar un documento de análisis crítico constitucional del caso.
Proponer un proyecto de reforma al numeral quinto del artículo sesenta y dos de la Ley Orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).
F. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA EPÍGRAFE I
I.1. EL DEBIDO PROCESO I.1.1 Antecedentes históricos
El debido proceso, tiene sus orígenes en la Carta Magna que fue dictada el 5 de junio del año 1215 por el rey de Inglaterra, Juan I o Juan Sin Tierra, en la cual dispuso:
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Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.
En el año 1354 el rey inglés, Eduardo III, ordena que se traduzca la Carta Magna del latín al inglés, es en esta traducción donde se usa por primera vez la frase “by due process of the law”. La disposición que contiene esta frase, en español significa:
Ninguna persona, cualquiera que sea su condición o estamento, será privada de su tierra, ni de su libertad, ni desheredada, ni sometida a pena de muerte, sin que antes responda a los cargos en un debido proceso legal.
Este antecedente histórico del debido proceso legal, en el continente americano se materializa en la Constitución de Estados Unidos de Norte América en sus enmiendas quinta (año 1791) y en el numeral uno de la décimo cuarta (año 1868), que hasta la presente fecha están vigentes, disponen:
Enmienda V:
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Numeral 1.- Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus límites jurisdiccionales la misma protección de las leyes.
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público; esto, sin duda, ha sido uno de los grandes logros del debido proceso, institución que tiene sus inicios en el derecho constitucional (p18).
I.1.2. Normativa constitucional.
La Constitución de la República del Ecuador vigente a partir del año 2008, en su Art.- 76, dispone siete garantías básicas que conforma el debido proceso, las mismas que se deben observar en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden. Estas garantías básicas son:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se le aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
6.- La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
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a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aun con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presente en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
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la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
La Ley Orgánica de Garantías Constitucionales, en numeral 1 de su Art. 4, el Código Orgánico de Procesos en su Art. 1; y, el Código Integral Penal en su Art. 5, disponen que los procesos en sus respectivas materias, observaran estrictamente las garantías del debido proceso.
I.1.3. Doctrina
Rafael Oyarte (2016), explica: Las normas del debido proceso deben ser observadas, valga la redundancia, en todo proceso, cuestión que si bien en la actualidad queda claro por expresa disposición constitucional (Art.76, No1, CE), no siempre fue así, no solo por la tendencia a restringirla no solo a lo jurisdiccional sino menos aún, solo a lo penal.
Ya la Convención Americana sobre Derechos Humanos hizo ver, de modo inequívoco, que estas normas, que denomina garantías jurisdiccionales, se aplican a todo proceso judicial: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (Art.8.1 CADH). (p.28).
8 I.1.4. Jurisprudencia
Ediciones Legales en su Colección de Jurisprudencia, tomo II (2009), pública la sentencia No.- 013-11-SEP-CC, del Pleno de la Corte Constitucional, en la cual se expresa:
b. ¿En qué consiste el derecho al debido proceso?
Esta Corte ha señalado que el debido proceso no solo conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones básicas para la defensa, sino que constituye una concreta disposición desde el ingreso al proceso, se mantiene durante el transcurso de toda la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los Jueces. Ha definido, por tanto, a este derecho como el ‘conjunto de principios a observar en
cualquier procedimiento, no solo como orientación sino como deber, destinado a garantizar de manera eficaz los derechos de las personas.
El artículo 76 de la constitución de la república contiene aquellas garantías básicas que configuran el debido proceso, las que deben ser observadas por los operadores jurídicos en las causas sometidas a su conocimiento y decisión; su desconocimiento configura vulneración a su derecho (p.128).
I.2.) LA PRUEBA
I.2.1. Antecedente histórico
El profesor Hernando Devis Echandía (2012) distingue cinco fases en la evolución de las pruebas judiciales.
a) La fase étnica, a la cual sería mejor darle el nombre de primitiva, porque nos parece más apropiada;
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utilizan sistemas probatorios arbitrarios y absurdos, como los llamados Juicios de Dios (duelos, pruebas del agua y del fuego, etc.);
c) La fase legal, que creemos más acertado calificarla como la de la tarifa legal, pues sometió la prueba a una rigurosa tarifa previa de valoración y si bien fue un avance en su época, hoy ya no se justifica;
d) La fase sentimental, que sería mejor denominar de la íntima convicción moral, que se originó en la Revolución francesa, como reacción contra la tarifa legal, en el proceso penal, fundada en la absoluta libertad para valorar la prueba, sin sujeción a ninguna regla, por jurados de conciencia incultos e impreparados, y;
e) La fase científica, que actualmente impera en los códigos procesales modernos, de valoración de acuerdo a la sana crítica y por jueces capacitados para ello.
La fase primitiva corresponde a todas las sociedades en formación, cuando solo podía existir un sistema procesal rudimentario, y que suele describirse como de las pruebas abandonadas al empirismo de las impresiones personales, pero creemos que debió presentar características muy diferentes en cada lugar, lo cual puede explicar por qué corresponde a las épocas en que cada sociedad no había aparecido aún un sistema probatorio judicial propiamente dicho (p. 11-12).
I.2.2. Doctrina
El maestro Eduardo Couture (2010) nos manifiesta: En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho, la verdad de una afirmación.
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En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas: un método de averiguación y un método de comprobación. La prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo. La prueba civil es, normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio. La prueba penal se asemeja a la prueba científica; la prueba civil se parece a la prueba matemática: una operación destinada a demostrar la verdad de otra operación. (p.177-178) Toda fuente relevante de prueba, es decir real como los objetos (indicios tangibles, instrumentos) o personal como los testimonios, se transforman en un medio de prueba útil e idónea cuando se aporta por las partes al juicio, respetando el debido proceso legal.
Para el profesor Davis Echandía (2012), los principios que rigen la prueba judicial son los siguientes:
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los hechos por su iniciativa probatoria, y otra que sin necesidad de pruebas declare un hecho porque lo conoce privadamente. Cuando el hecho es notorio la ley exime su prueba.
2) Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba.- Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, o a la pretensión voluntaria, o a la culpabilidad penal investigada. No se conoce la institución de la prueba Judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados.
3) Principio de la unidad de la prueba.- Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios son diversos (testimonios, indicios, documentos, etc.); generalmente hay varias pruebas de una misma clase (varios testimonios o documentos, etc.). El conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
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que cuando se acumulan o reúnen varios procesos, la práctica en cualquiera de ellos vale en todos.
5) Principio del interés público en la función de la prueba.- Siendo el fin de la prueba llevar la certeza a la mente del Juez para que pueda fallar conforme a justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso, como lo hay en éste, en la acción y en la jurisdicción, a pesar de que cada parte persiga con ella su propio beneficio y la defensa de su pretensión o excepción.
6) Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba.- Si la prueba es común, si tiene su unidad y su función de interés general, no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes, o de la actividad inquisitiva del juez. Es una preciosa facultad del juez la de sacar conclusiones, utilizables en la valoración de las pruebas, acerca del comportamiento procesal de las partes, y, concretamente, en la faz probatoria de la causa. Si en derecho civil se exige la buena fe contractual y extracontractual, y se sanciona la mala fe y el abuso del derecho, con mayor razón debe suceder esto en los actos procesales. La probidad y la veracidad de la prueba exigen también sinceridad en ella, cuando se trata de documentos, confesiones y testimonios, lo mismo que autenticidad, tanto para esos medios como para las huellas, rastros y cosas observadas directamente por el juez y que pueden servir para demostrar hechos: es decir, exigen que no se altere su contenido ni su forma para ocultar la verdad. Rige, pues, este principio tanto para las partes como para los testigos, peritos, funcionarios encargados de la custodia de documentos y la expedición de copias, traductores e intérpretes. De ahí que sea indispensable la crítica tanto subjetiva o intrínseca como objetiva y extrínseca, de los medios de prueba, para valorarlos correctamente.
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para conocerla y discutirla, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad de la prueba; pues no puede existir Sin la oportunidad de contradecirla. Es un aspecto general de la contradicción o audiencia bilateral en el proceso. Incluye la oportunidad procesal de contra-probar.
8) Principio de igualdad de oportunidad para la prueba.- Para que haya esa igualdad es indispensable la contradicción; con todo, algo más: que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas y para contradecir las aducidas por el contrario. Es un aspecto de la igualdad de las partes ante la ley procesal.
9) Principio de la publicidad de la prueba.- Es consecuencia de su unidad y comunidad, de la lealtad, la contradicción y la igualdad de oportunidades que con respecto a ellas se exigen. Significa que debe permitirse a las partes conocerlas, para intervenir en su práctica, objetarlas si es el caso, discutirlas, y luego analizarlas para patentizar ante el juez el valor que tienen, en alegaciones oportunas; pero también significa que las conclusiones del Juez sobre la prueba deben ser conocidas de las partes y estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello.
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secundarias, e inclusive transitorias o intervinientes incidentales; por último, respecto de la cuestión que motiva su intervención, requiere que el funcionario que la reciba o la tome tenga facultad procesal para ello, es decir, jurisdicción y competencia. No importa el interés personal que haya originado la prueba, sino que quien la aduzca tenga legitimación abstracta para intervenir en la actividad probatoria del proceso y que ella se haya tomado en tiempo oportuno, en la forma y en el lugar adecuado.
11) Principio de la preclusión de la prueba.- Se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su recepción y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertirlas, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueden ejercer su defensa.
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14) Principio de la originalidad de la prueba.- La prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de pruebas de otras pruebas; ejemplos de las primeras son las inspecciones sobre el bien objeto de litigio, los testimonios de quienes presenciaron el hecho por probar, el documento contentivo del contrato discutido; ejemplos de las segundas son las declaraciones de testigos de oídas, es decir, que oyeron referir el hecho de quienes lo presenciaron. Por consiguiente, si existen los testigos presenciales, debe oírseles directamente, en vez de llamar a quienes se limiten a declarar sobre lo que aquéllos les informaron; si existe el documento original del contrato, debe agregársele en vez de utilizar una copia o reconstruirlo con testimonios, y así en casos análogos. De otra manera no se obtiene la debida convicción y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos y de llegar a conclusiones erróneas.
15) Principio de la concentración de la prueba.- Debe procurarse practicar la prueba de una vez, en una misma etapa del proceso, pues, como dice Schonke, la practicada por partes o repetida, "pone en peligro no pocas veces la averiguación de la verdad", impide el debido cotejo, la mejor apreciación. Justifica este principio que se procure la práctica de la prueba en primera instancia, restringiéndola en segunda o cuando no ha sido posible en aquélla o se trate de hechos ocurridos con posterioridad o fue denegada por el juez injustificadamente. Igualmente que se practique en una audiencia o en varias continuas.
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principio: libertad de medios de prueba y libertad de objeto. Significa el primero que la ley no debe limitar los medios admisibles, sino dejar al juez tal calificación para los procesos civiles, laborales, penales y contencioso-administrativos; el segundo implica que pueda probarse todo hecho que de alguna manera influya en la decisión del proceso y que las partes puedan intervenir en ello.
17) Principio de la pertinencia y conducencia u idoneidad de la prueba.- Representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la recepción de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esa manera, se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.
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prohibición y sanción de testimonios, dictámenes periciales, traducciones o copias, que hayan sido falsificados o alterados, sea en virtud de dinero o de beneficios de otro orden, o mediante amenazas al testigo o al perito, hechos que constituyen delitos. Igualmente, implica este principio la prohibición de alterar materialmente las cosas u objetos que han de servir de prueba, como ciertas huellas, el documento original, el muro o la cerca que sirven de linderos, etc., hechos que también constituyen delitos. En resumen, este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que lo viole debe ser considerada ilícita y, por tanto, sin valor jurídico, como enseñan autorizados expositores. Por esta razón, entre las posibles clasificaciones de las pruebas incluimos la de lícitas e ilícitas y es requisito para su validez.
19) Principio de la obtención coactiva de los medios materiales de prueba.- Los documentos, las cosas y, en ocasiones la persona física, cuando es objeto de prueba (para exámenes médicos, por ejemplo), deben ponerse a disposición del juez cuando se relacionan con los hechos del proceso. Es consecuencia de los principios ya vistos sobre la comunidad de la prueba, la lealtad y probidad de las partes y el interés público que en ella existe; permite al juez el allanamiento de inmuebles, el acceso a los archivos públicos y privados, e imponer ciertas coacciones (legales y sin violar sus derechos humanos) a las partes y testigos para que comparezcan a absolver interrogatorios o a reconocer firmas, y para que suministren los objetos, escritos o libros de contabilidad, cuya exhibición se ha decretado. Si la suerte del proceso y de la justicia depende de la prueba, es absurdo que el juez carezca de facultades para obtenerla.
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Estado no prueba plenamente la responsabilidad del procesado, éste debe ser absuelto Pero el in dubio pro reo es más amplio, pues se refiere a todos los aspectos procesales y sustanciales. 23) Principio de la oralidad o la escritura.- Como un aspecto del sistema oral o escrito del proceso, puede enunciarse este principio en relación con la prueba. Sin la menor duda, el sistema oral favorece la mediación, la contradicción y la mayor eficacia de la prueba, por lo cual debe aplicarse para la recepción, en audiencia de las pruebas personales (testimonios, interrogatorios de partes y peritaciones).
24) Principio inquisitivo en la ordenación y práctica de las pruebas.- Es uno de los fundamentos, no sólo de la prueba, sino del proceso en general; significa que el juez debe tener facultades para decretar y practicar pruebas oficiosamente, y que es un deber suyo ejercitarlas cuando sean necesarias o convenientes para verificar la realidad de los hechos alegados o investigados.
I.2.3.- Normativa
Los principios que rigen la prueba judicial han sido recogidos en nuestra normativa constitucional y legal, las principales normas son:
Constitución de la Republica: Artículo 76, numerales:
4to.: Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia jurídica.
7mo.: El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
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d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aun con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente; nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
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m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
Código Orgánico General de Procesos:
Art. 158.- Finalidad de la prueba.- La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos.
Art. 160.- Admisibilidad de la prueba.- Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos de pertenencia, utilidad, conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad. La o el juzgador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad y estará orientado a esclarecer la verdad procesal.
En la audiencia preliminar la o el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente.
La o el juzgador declarará la improcedencia de la prueba cuando se haya obtenido con violación de la Constitución o de la ley.
Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por medio de simulación, dolo, fuerza física, fuerza moral o soborno.
Igualmente será ineficaz la prueba actuada sin oportunidad de contradecir.
La resolución por la cual lo o el juzgador decida no admitir alguna prueba podrá apelarse con efecto diferido.
De admitirse la apelación, la o el juzgador superior ordenará la práctica de la prueba, siempre que con ella el resultado pueda variar fundamentalmente.
Código Orgánico Integral Penal
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Art. 455.- Nexo causal.- La prueba y los elementos de prueba deberán tener un nexo causal entre la infracción y la persona procesada, el fundamento tendrá que basarse en hechos reales introducidos o que puedan ser introducidos a través de un medio de prueba y nunca, en presunciones.
1.2.4. Valoración de la Prueba
La valoración de la prueba es la etapa de la prueba de responsabilidad del juez, quien tendrá que realizar el correspondiente análisis particular y en conjunto de las pruebas, legalmente actuadas, que se han aportado al proceso, como resultado de lo cual aplicara las disposiciones jurídicas pertinentes, que finaliza con la sentencia que motivadamente dará la razón a una de las partes en litigio, haciendo posible la administración de justicia.
Sobre la valoración de la prueba, el profesor Víctor Roberto Obando Blanco (2013) nos recuerda:
La valoración es una operación mental sujeta a los principios lógicos que rigen el razonamiento correcto.
1) Principio de identidad, que implica adoptar decisiones similares en casos semejantes, manteniendo el razonamiento realizado para ambos casos;
2) Principio de contradicción, significa que los argumentos deben ser compatibles entre sí; no se puede afirmar y negar al mismo tiempo una misma cosa;
3) Principio de razón suficiente, apela al conocimiento de la verdad de las proposiciones; si las premisas son aptas y valederas para sustentar la conclusión, ésta será válida;
4) Principio de tercero excluido, en el caso de que se den dos proposiciones mediante una de las cuales se afirma y la otra niega, si se le reconoce el carácter de verdadera a una de ellas, no hay una tercera posibilidad, la otra falsa.
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racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación de la resolución deberá incluir:
a. El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.; b. La aplicación razonada de la norma.
c. La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión (p.3).
I.2.5. Sistemas de Valoración de la Prueba
Existen los siguientes sistemas de valoración de la prueba: Tarifa legal:
El valor de la prueba está determinado por la ley.
El juez por anticipado ya sabe cuál es la eficacia que la ley señalará para una prueba, en razón de que el legislador por anticipado lo determino.
Sistema de libre convicción:
El juez no se encuentra obligado por ninguna normativa legal para la apreciación de la prueba, por tanto apreciara la prueba libremente utilizando su intuición, su experiencia y su razonamiento.
La sana crítica:
Para el maestro Couture (2010), las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos que nos es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosa.
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convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento (p.221-222).
I.2.6. Normativa ecuatoriana sobre la valoración de la Prueba
Nuestra legislación dispone que la o el juez para valorar la prueba se guiara por los criterios de la sana crítica.
Código Orgánico General de Procesos:
Art. 164.-Valoración de la prueba. Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberá solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Código. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.
La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión.
EPÍGRAFE II II.1 LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES II.1.1 Antecedente histórico
La libertad de la persona siempre ha sido una preocupación fundamental del derecho, así el antecedente más importante lo tenemos en el imperio romano, con el interdicto que ordena la exhibición de un hombre libre retenido con dolo, esta es en la historia humana la principal garantía de la que podemos hablar, en razón de que la libertad luego de la vida son los derechos humanos fundamentales de toda persona, sin libertad que es la vida.
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La libertad y el debido proceso, derechos humanos que deben ser protegidos y que lo son, fueron parte ya en nuestra Constitución de 1830 que en su Art.- 59 dispuso: Nadie puede ser preso o arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea sorprendido cometiendo un delito, en cuyo caso cualquiera puede conducirle a la presencia del juez. Dentro de doce horas a lo más del arresto de un ciudadano, expedirá el juez una orden firmada, en que se expresen los motivos. El juez que faltare a esta disposición, y el alcaide que no la reclamare, serán castigados como reos de detención arbitraria.
Esta disposición se transformará en la Constitución del Ecuador del año1929 en el Habeas Corpus.
Luego de la segunda guerra mundial, la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217A (III) de 10 de diciembre de 1948 adopta y proclama la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone en su Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Estos antecedentes históricos, han sido los que han permitido que nuestra actual Constitución, publicada en el Registro Oficial 449 de 20 de octubre del 2008, establezca los derechos de libertad, del debido proceso y de garantías jurisdiccionales entre otros.
II.1.2. Doctrina
Al referirse a las garantías jurisdiccionales el profesor Luigi Ferrajoli (2014) manifiesta: Donde existan normas y garantías primarias deberán también existir, contra sus posibles violaciones, normas secundarias, que predispongan la intervención de garantías secundarias o jurisdiccionales (p.59).
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sistema jurídico estatal — cumplen la función de la tutela directa de los derechos constitucionales (p.34-35).
II.1.3. Normativa constitucional
En el Título III del Capítulo III de nuestra Constitución, se señalan las siguientes garantías jurisdiccionales:
Acción de protección: Su objetivo es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, se interpondrá cuando estos sean vulnerados por: Actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial. Políticas públicas cuando priven el goce o el ejercicio de derechos constitucionales. Por personas particulares si la violación del derecho constitucional provoca daño grave si esta presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.
Acción de hábeas corpus: Su objetivo es la de recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegitima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de la libertad.
Acción de acceso a la información pública: Su objeto es garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquier otra clasificación de la información.
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Acción por incumplimiento: Tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma de decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible.
Acción extraordinaria de protección: Es la que se propone contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.
II.2. LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN II.2.1. Debate
La acción extraordinaria de protección, institución jurídica a la que se la ha calificado como una garantía que cuestionaría la independencia de la Función Judicial, en tanto y en cuanto se iría contra los fallos dictados por los jueces, que se encuentran ejecutoriados, posibilitando la existencia de una nueva instancia violentando el principio de cosa juzgada.
Al violentarse en una sentencia judicial cualquier derecho constitucional por la violación del debido proceso, es necesario que exista un órgano de control constitucional que en el ejercicio de una acción actué sobre estas violaciones constitucionales, que en nuestro país es la Corte Constitucional.
En un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como es el ecuatoriano, la supremacía de la Constitución es efectiva por la aplicación inmediata del conjunto de derechos constitucionales, que se respalda a través de las garantías constitucionales y jurisdiccionales, siendo una de ellas la acción extraordinaria de protección.
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concederse o aceptarse la demanda, la Corte Constitucional se limitaría a ordenar que se corrija los errores en que incurre el fallo materia de la garantía (p.940).
El catedrático Agustín Grijalva (2012) nos manifiesta: al concebir al juez ordinario como sujeto a la Constitución y a su vez garante de la misma resulta perfectamente lógica la existencia de amparo contra decisiones judiciales o acción extraordinaria de protección. Es natural que los actos del Juez en un proceso judicial, como todo acto de autoridad pública, estén sujetos al control constitucional de un órgano superior que asegure el respeto de derechos constitucionales, y en particular del debido proceso (p.263).
De lo expuesto la acción extraordinaria de protección, no es un recurso, ni una nueva instancia, es una acción que da inicio a un nuevo proceso ante la Corte Constitucional, porque se violentó un derecho constitucional al vulnerarse el debido proceso por una decisión judicial firme, definitiva y ejecutoriada.
II.2.2. Definición:
La Constitución del Ecuador, en la Sección Séptima en su artículo 94 define: La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o Autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional, el recurso procederá cuando se haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.
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para el Ejercicio de Competencias de la Corte Constitucional para el período de transició n (Arts. 56 y 57 RPCCT), mientras que los recursos son interpuestos, es decir, se presentan ante la autoridad que tomó la decisión, para ante el órgano que debe decidir, como lo prevé en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales (Arts. 62, inc.1, LOGJCC y 35 RSPCC) (p939). II.2.3. Objeto
El objeto de la acción extraordinaria de protección está definido en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que señala: La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, Autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.
II.2.4. Legitimación activa
El artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que, cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial, puedan interponer la acción extraordinaria de protección. El artículo 60 del mismo cuerpo legal, dispone que el término para presentar la acción es de veinte días, contados desde la notificación de la decisión judicial y para quienes debieron serlo a partir de que tuvieron conocimiento de la providencia. II.2.5. Requisitos
Los requisitos de la Acción extraordinaria de protección están establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al disponer que la demanda deberá contener:
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3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado.
4. Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del derecho constitucional.
5. Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial.
6. Si la violación ocurrió durante el proceso la indicación del momento en que se alegó la violación ante la jueza o juez que conoce la causa.
II.2.6 Admisión
La admisión de una acción extraordinaria de protección está determinada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que dispone que la AEP será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días. La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo siguiente:
1. Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa e inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso;
2. Que el recurrente justifique argumentadamente, la relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión;
3. Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia;
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5. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez;
6. Que la acción se haya presentado dentro del término establecido en el artículo 60 de esta ley;
7. Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante procesos electorales; y,
8. Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional.
Si declara la inadmisibilidad, archivará la causa y devolverá el expediente a la jueza, juez o tribunal que dictó la providencia y dicha declaración no será susceptible de apelación; si la declara admisible se procederá al sorteo para designar a la jueza o juez ponente, quien sin más trámite elaborará y remitirá el proyecto de sentencia, al pleno para su conocimiento y decisión. La admisión de la acción no suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acción. Esta identificación incluirá una argumentación clara sobre el derecho y la relación directa e inmediata, por acción u omisión.
II.2.7.Sentencia
Es el acto por el cual los jueces de la Corte Constitucional determinan la existencia o no de la violación de derechos consagrados en la Constitución, derechos que podrán ser reparados de forma material o inmaterial si así se señala en la sentencia emitida.
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La Corte Constitucional tendrá el término máximo de treinta días contados desde la recepción del expediente para resolver la acción.
La sentencia de la corte deberá contener los elementos establecidos en las normas generales de las garantías jurisdiccionales establecidas en esta ley, aplicados a las particularidades de esta acción.
La sentencia deberá contener, respondiendo a los requisitos establecidos en el Artículo 17 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: Antecedentes, fundamentos de hecho, fundamentos de derecho y resolución.
II.2.8. Sanciones
El artículo 64 de la LOGJCC, dispone: Cuando la acción extraordinaria de protección fuere interpuesta sin fundamento alguno, la Corte Constitucional establecerá los correctivos y comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la o el abogado patrocinador, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial. La reincidencia será sancionada con suspensión del ejercicio profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.
II.2.98. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Ediciones Legales, Colección de Jurisprudencia (2011), 1-IX-2011, Sentencia No. 016-11-SEP-CC, Pleno de la Corte Constitucional, R.O. 553-S-11-X-2011,
Finalidad y alcance de la acción extraordinaria de protección
Dentro de las denominadas garantías jurisdiccionales, tanto la Constitución vigente como la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional han establecido la denominada acción extraordinaria de protección.
De manera general, al referirse a las garantías jurisdiccionales, la mencionada ley establece en el inciso primero del artículo 6 que: ‘Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la
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instrumentos internacionales de derechos humanos la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación’.
La intensa labor que ejercen los operadores de justicia en las diversas materias que conocen y juzgan, en razón del volumen de su trabajo u otros motivos, podría ocasionar que en tal ejercicio cometan, por acción u omisión, vulneración de uno o más de los derechos de los que consagra la Constitución de la República a favor de las personas. Esta situación, por sí sola, resulta grave para quien sufre el agravio, su gravedad se multiplica una vez que se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley franquea, como medios de impugnación. Justamente para tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, se incorporó esta acción, que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial, y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios , cuya labor de manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría en verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional.
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irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho’,
como dice la primera parte del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, o como sostienen varios tratadistas, que la cosa juzgada significa en general la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia, cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. Sin embargo, no cabe debate en cuanto a que el fundamento de la incorporación de esta acción al ordenamiento jurídico del país, con la que se supera a muchas Constituciones de América, viene dado por lo dispuesto en el artículo 424 de la Constitución, esto es, el principio de la supremacía de la norma constitucional, cuyo contenido establece que no existe precepto, de la naturaleza que sea, por encima de este mandato, incluidas las sentencias. Es en razón de este imperio que el legislador impuso que todo acto de autoridad pública, incluidos los que ejercen jurisdicción en la Función Judicial, estén bajo control de un órgano supremo en materia constitucional, para que sea éste el que determine si los actos guardan conformidad o no con las disposiciones que consagran derechos y garantías constitucionales; de todo lo cual deviene que el alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de dichos bienes jurídicos, como también declarar su violación, de haberla, y disponer su reparación integral (p. 37-38-39).
EPÍGRAFE III
III.1 LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y SU VACIO EN LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN.
III.1.1. Antecedente
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aplicando su conocimiento y el consejo de la experiencia, en un proceso lógico - jurídico que forme su convicción, la que en forma motivada deberá expresar en su sentencia.
III.1.2. ¿Cómo determinamos el vació de la valoración de la prueba en la acción extraordinaria de protección?
El vacío de la valoración de la prueba en la acción extraordinaria de protección, se produce cuando se aplica el numeral 5to del Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que dispone no admitir una acción extraordinaria de protección, cuando el fundamento de la acción se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez.
III.1.3. Desarrollo del problema
La autoridad jurisdiccional ha valorado una prueba o un conjunto de pruebas y se produce las siguientes circunstancias concretas:
a) Que, la prueba o pruebas valoradas por la autoridad jurisdiccional siendo inconstitucionales o ilegales, la o las admitió como fundamento de su decisión.
b) Que, al valorar la prueba o las pruebas siendo constitucionales y legales la autoridad jurisdiccional la o las desecho, a pesar de ser fundamento para su decisión.
En cualquiera de los dos casos propuestos, luego de interponer todos y cada uno de los recursos jurisdiccionales no se subsana el error por los superiores, por lo que se convierte en cosa juzgada, desconociendo todos los principios que rigen la prueba, produciendo daño a una de las partes y, violentando el debido proceso.
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La acción extraordinaria de protección, no es una nueva instancia, es una garantía jurisdiccional, que como uno de sus objetivos está el de proteger el derecho al debido proceso, derecho fundamental y constitucional que garantiza que el Estado no sea arbitrario al ejercer su facultad sancionadora.
La Corte Constitucional en sentencia No. 185-14-SEP-CC, del caso No. 1338-11-EP, nos puntualiza que el debido proceso se constituye en el axioma madre, el generador del cual se desprenden todos y cada uno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano se encuentra obligado a tutelar, siendo por esto que los jueces, como garantes de la observancia de la Constitución y del ordenamiento jurídico, deben ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento y respeto de este derecho.
Ante la violación al debido proceso, por la equivocada valoración de la prueba por la autoridad jurisdiccional, en los dos casos señalados que queda a la parte afectada, sino proponer una acción extraordinaria de protección, como última esperanza.
Pero que sucede en la práctica, al proponer la acción extraordinaria de protección por valoración de la prueba, esta no es admitida por cuanto el fundamento de la acción se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez.
El doctor Agustín Grijalva (2012) manifiesta: “…La acción extraordinaria de protección se circunscribe estrictamente a la violación de un derecho constitucional. Si el problema tiene que ver con la mera apreciación judicial de la prueba, es decir con la convicción a la que el Juez llega actuando dentro de las reglas de valoración que la ley impone y permite, ello tiene relación con las competencias propias de los jueces y por tanto no procede la acción. Es solo cuando el Juez viola estas reglas legales y constitucionales de valoración de la prueba, por ejemplo sentenciando en base a una prueba nula, en que la justicia constitucional debe actuar (p283).
37 IV. LEGISLACIÓN COMPARADA
IV.1. República de Colombia
La Corte Constitucional de Colombia en sentencia SU241/15, nos manifiesta que se acepta
como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
el defecto fáctico, que lo dimensiona en dos sentidos:
1.- El primero que se da cuando el juez valora la prueba de manera arbitraria, irracional y
caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
2.- Cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que
no ha debido admitir ni valorar.
IV.2. República del Perú
El Tribunal Constitucional de Perú en sentencia, dictada en el expediente de amparo constitucional No.- EXP. N.° 3179-2004-AA/TC, cuando se refiere al canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales manifiesta: Cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que significa la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. IV.3. Estado Plurinacional de Bolivia
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de la prueba es competencia de ese Tribunal Constitucional, solo en los siguientes casos: a) Cuando la decisión judicial se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y
equidad previsibles para decidir. b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba
y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
IV.5 Corolario
El profesor Agustín Grijalva (2012) subraya: “La solución frecuente a estos graves problemas en muchos países consiste en permitir el amparo contra decisiones judiciales, si bien bajo una estricta regulación. Tal es el caso de sistemas como los de España, Alemania, Colombia o Bolivia, por citar algunos; la prohibición absoluta que consagraba el Ecuador es más bien excepcional. Así, en el caso del Perú la Constitución el Artículo 200 inciso tercero prohíbe amparo “contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular”. La regularidad
consiste en la observación de los elementos esenciales del debido proceso; por tanto, el amparo procede cuando se han producido violaciones a éste que la Constitución garantiza. Una solución similar ha sido adoptada por la Corte Constitucional de Colombia, la cual ha definido en su jurisprudencia como vías de hecho a las decisiones judiciales violatorias del debido proceso y en general de los derechos fundamentales. Igualmente en los casos de Bolivia y Chile se admite el amparo contra decisiones judiciales adoptadas por Tribunales que actuando fuera de su competencia han violado derechos fundamentales. En conclusión si observamos el Derecho Comparado a nivel latinoamericano constatamos que en general el amparo contra decisiones judiciales es aceptado, si bien en varios países hay estrictas regulaciones para evitar que derive en una nueva instancia o en general en un factor atentatorio contra la independencia y en general el funcionamiento adecuado de la justicia ordinaria (p.265-266).
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Esta investigación, se la realizo en base a un caso práctico, en el cual la Corte Constitucional del
Ecuador si valoro la prueba.
El análisis de información jurídica, se lo realizó, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa,
explicativa, y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia constitucional.
Se utilizó las siguientes metodologías:
El método inductivo-deductivo, facilito la obtención de conclusiones generales a partir de premisas particulares, a través de la observación, del registro de todos los hechos, de su análisis, lo cual permitió se realice una derivación inductiva de una generalización a partir de los hechos y su contrastación, que proporciono un análisis constitucional para determinar el vacío de la valoración de la prueba en la acción extraordinaria de protección.
A través del método analítico-sintético, se estudió los hechos, a través de la descomposición en partes de todo lo relacionado con el debido proceso, la prueba y la acción extraordinaria de protección, luego de forma holística e integral observando las causas, la naturaleza, y los efectos; permitió evaluar porque se debe valorar la prueba en la acción extraordinaria de protección para no permitir se violente el debido proceso.
Con el método histórico-lógico, se analizó los datos históricos, normativa legal, jurisprudencia relacionada al tema de investigación, que describen los hechos y las ideas del pasado para compararlos con los acontecimientos actuales, examinando la relación causa efecto de cada uno de los hechos analizados con el objeto de comparar el pasado con el presente y dar una solución al problema planteado, es decir porque si se valoraba la prueba en la acción extraordinaria de protección y con ello se posibilitaba que la violación al debido proceso sea corregida, en la actualidad no se permite.
ANÁLISIS DEL CASO PRÁCTICO